Procedimiento de mediación. 1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) o la propuesta de una de las partes para que promueva la mediación y la formalización del acuerdo de avenencia que, en su caso, se alcance. En los supuestos contemplados en el artículo 87.2 del Convenio, será preceptivo el mutuo acuerdo de las partes legitimadas para la mediación. 2. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes legitimadas. En los conflictos que versen sobre interpretación y aplicación del convenio y afecten a intereses generales, las partes podrán acordar conjuntamente someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el artículo siguiente, sin necesidad de acudir al trámite de mediación. 3. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberá transcurrir, al menos, 72 horas. Será posible la sumisión voluntaria y conjunta de las partes al procedimiento de arbitraje. 4. En los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consulta, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes. 5. La parte o partes que insten la mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, proponiendo a la Comisión Mixta su mediación o designando cada una un mediador y señalando las cuestiones sobre la que versará la función de estos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Comité Paritario la designación del mediador o mediadores. 6. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a solucionar el conflicto. La iniciación del procedimiento impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el motivo o causa objeto de la mediación. 7. Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 91 anterior, así como a los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. cve: BOE-A-2023-2146 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de no alcanzarse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán a levantar Acta consignando la falta de acuerdo y las razones alegadas por cada parte. 8. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este artículo, sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 156.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere. 9. La Comisión Mixta Central concretará la interrelación de esas funciones de mediación y/o arbitraje con los organismos y procedimientos de mediación y arbitraje de las Comunidades Autónomas. En todo caso, se informará, con carácter previo, a la Comisión Mixta Central cuando exista intención de plantear cualquiera de los procedimientos mencionados ante los órganos competentes de cualquier Comunidad Autónoma, la cual decidirá el ámbito de competencia correspondiente.
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Samples: Convenio Colectivo
Procedimiento de mediación. 1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) o la propuesta de una de las partes para que promueva la mediación y la formalización del acuerdo de avenencia que, en su caso, se alcance. En los supuestos contemplados en el artículo 87.2 86.2 del Convenio, será preceptivo el mutuo acuerdo de las partes legitimadas para la mediación.
2. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes legitimadas. En los conflictos que versen sobre interpretación y aplicación del convenio Convenio y afecten a intereses generales, las partes podrán acordar conjuntamente someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el artículo siguiente, sin necesidad de acudir al trámite de mediación.
3. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberá transcurrir, al menos, 72 horas. Será posible la sumisión voluntaria y conjunta de las partes al procedimiento de arbitraje.
4. En los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período periodo de consulta, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes.
5. La parte o partes que insten la mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, proponiendo a la Comisión Mixta su mediación o designando cada una un mediador y señalando las cuestiones sobre la que versará la función de estos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Comité Paritario la designación del mediador o mediadores.
6. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a solucionar el conflicto. La iniciación del procedimiento impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el motivo o causa objeto de la mediación.. cve: BOE-A-2016-468 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx
7. Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstasestas. En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 91 anteriorConvenio Colectivo, así como a los efectos previstos en el artículo art. 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. cve: BOE-A-2023-2146 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de no alcanzarse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán a levantar Acta consignando la falta de acuerdo y las razones alegadas por cada parte.
8. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este artículo, sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 156.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.
9. La Comisión Mixta Central concretará la interrelación de esas funciones de mediación y/o arbitraje con los organismos y procedimientos de mediación y arbitraje de las Comunidades Autónomas. En todo caso, se informará, con carácter previo, a la Comisión Mixta Central cuando exista intención de plantear cualquiera de los procedimientos mencionados ante los órganos competentes de cualquier Comunidad Autónoma, la cual decidirá el ámbito de competencia correspondiente.
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Procedimiento de mediación. 1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) o la propuesta de una de las partes para que promueva la mediación y la formalización del acuerdo de avenencia que, en su caso, se alcance. En los supuestos contemplados en el artículo 87.2 86.2 del Convenio, será preceptivo el mutuo acuerdo de las partes legitimadas para la mediación.. cve: BOE-A-2012-12566
2. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes legitimadas. En los conflictos que versen sobre interpretación y aplicación del convenio Convenio y afecten a intereses generales, las partes podrán acordar conjuntamente someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el artículo siguiente, sin necesidad de acudir al trámite de mediación.
3. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberá transcurrir, al menos, 72 horas. Será posible la sumisión voluntaria y conjunta de las partes al procedimiento de arbitraje.
4. En los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consulta, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes.
5. La parte o partes que insten la mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, proponiendo a la Comisión Mixta su mediación o designando cada una un mediador y señalando las cuestiones sobre la que versará la función de estos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Comité Paritario la designación del mediador o mediadores.
6. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a solucionar el conflicto. La iniciación del procedimiento impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el motivo o causa objeto de la mediación.
7. Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 91 anteriorConvenio Colectivo, así como a los efectos previstos en el artículo art. 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en el artículo art. 90 del Estatuto de los Trabajadores. cve: BOE-A-2023-2146 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de no alcanzarse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán a levantar Acta consignando la falta de acuerdo y las razones alegadas por cada parte.
8. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este artículo, sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo art. 156.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.
9. La Comisión Mixta Central concretará la interrelación de esas funciones de mediación y/o arbitraje con los organismos y procedimientos de mediación y arbitraje de las Comunidades Autónomas. En todo caso, se informará, con carácter previo, a la Comisión Mixta Central cuando exista intención de plantear cualquiera de los procedimientos mencionados ante los órganos competentes de cualquier Comunidad Autónoma, la cual decidirá el ámbito de competencia correspondiente.
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Procedimiento de mediación. 1. 1.- El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) o la propuesta de una de las partes para que promueva la mediación y la formalización del acuerdo de avenencia que, en su caso, se alcance. En los supuestos contemplados en el artículo 87.2 del Convenio, será preceptivo el mutuo acuerdo de las partes legitimadas para la mediación.
2. 2.- La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes legitimadas. En los conflictos que versen sobre interpretación y aplicación del convenio y afecten a intereses generales, las partes podrán acordar conjuntamente someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el artículo siguiente, sin necesidad de acudir al trámite de mediación.
3. 3.- Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberá transcurrir, al menos, 72 horas. Será posible la sumisión voluntaria y conjunta de las partes al procedimiento de arbitraje.
4. 4.- En los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 82.3del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consulta, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes.
5. 5.- La parte o partes que insten la mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, proponiendo a la Comisión Mixta su mediación o designando cada una un mediador y señalando las cuestiones sobre la que versará la función de estos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Comité Paritario la designación del mediador o mediadores.
6. 6.- Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a solucionar el conflicto. La iniciación del procedimiento impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el motivo o causa objeto de la mediación.
7. 7.- Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 91 anterior, así como a los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. cve: BOE-A-2023-2146 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de no alcanzarse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán a levantar Acta consignando la falta de acuerdo y las razones alegadas por cada parte.
8. 8.- El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este artículo, sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 156.1 art. 154.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.
9. 9.- La Comisión Mixta Central concretará la interrelación de esas funciones de mediación y/o arbitraje con los organismos y procedimientos de mediación y arbitraje de las Comunidades Autónomas. En todo caso, se informará, con carácter previo, a la Comisión Mixta Central cuando exista intención de plantear cualquiera de los procedimientos mencionados ante los órganos competentes de cualquier Comunidad Autónoma, la cual decidirá el ámbito de competencia correspondiente.
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