SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 9 xx xxxx de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia El 26 de 9 xx xxxx enero de 2002, 2005 el Tribunal Administrativo de Casanare negó Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que al declarar la nulidad de las resoluciones No. 41 de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el documento incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece 10 xx xxxx de mérito probatorio2001, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió es decir, dentro de los requisitos dos años siguientes a la expedición del artículo 254 último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del Código de Procedimiento Civil. Así mismocontrato, señaló encontró demostrado que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra cabo las gestiones pactadas en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo contrato de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatalconsultoría, por constar en un documento públicolo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra partedeclarando la caducidad del mismo, obran más aún cuando no observó en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse hubiera requerido a su dueñola sociedad ASESORAMOS SCA., no puede afirmarse a ciencia cierta para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el actor sea o haya sido Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el dueño incumplimiento del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las contratista que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que afecte de manera grave la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica ejecución del contrato, de manera que debió celebrase conforme si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contrato, dijo que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley vigente al momento 80 de celebración1993; como, y los hechos posteriores imputables al departamento demandadoen este caso, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como las mismas no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idóneafueron probadas, no es posible acceder hay lugar a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)dicha declaración.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 9 xx xxxx de 2002, el El Tribunal Administrativo de Casanare Risaralda, mediante sentencia del 00 xx xxxx xx 1999, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…. Respecto de la excepción de inepta demanda, señaló que no prosperaba, porque si bien no se hizo mención a la maquinaria objeto del conflicto, ni obraba en el proceso acta de entrega al contratista, también es cierto que a pesar de estos aspectos existen otras pruebas, tales como testimonios y documentos, que indican que la misma fue entregada y utilizada por aquél. En otras palabras, si bien al momento de celebrarse el contrato se omitió hacer referencia a la maquinaria, así como realizar la respectiva acta de entrega, es claro que el equipo era indispensable para que el contratista cumpliera con el objeto del mismo, por lo tanto, ésta llegó a manos del señor Xxxxxx Xxxxxxxx única y exclusivamente en razón del contrato No. 500 de 1995. En consecuencia, la discusión planteada sí tiene origen en el acuerdo contractual. En cuanto a la inexistencia de la fuente de la obligación que reclama el actor, el Tribunal manifestó que tampoco prosperaba, pues las pruebas relacionadas previamente demostraban que el Departamento entregó la maquinaria al contratista para que diera cumplimiento al acuerdo, de tal manera que se puede afirmar la existencia de una relación contractual entre las partes, así esto no hubiera quedado consignado en el contrato. Finalmente, al referirse a la falta de legitimación para demandar, por inexistencia de sustento jurídico, expresó que no obstante el Departamento de Risaralda haber asumido la tesis de que la maquinaria no tenía relación alguna con el contrato, quedó establecido que fue entregada al contratista para su cumplimiento, tiempo durante el cual era responsable de la misma y, una vez ejecutado, la entidad nuevamente se haría cargo de ella. De la prueba recaudada también se desprende que la falta de firma de un “acta de entrega y recibo” (flsde las máquinas, era y continúa siendo una actuación normal del Departamento respecto de este tipo de contratos. 76 a 79 cdnoNo obstante lo anterior, el Tribunal, al estudiar la excepción que se funda en el hecho de que en el “acta de liquidación” no quedaron constancias de inconformidad sobre el problema de la maquinaria, señaló que el Departamento tiene razón en afirmar que no era posible ejercer esta acción, tal como lo ha sostenido al jurisprudencia de esta Sección. 1)Por este motivo prosperó la excepción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia Proferida en sesión de 9 audiencia celebrada el 15 xx xxxx xxxxx de 20022023, el Tribunal Administrativo juez hace referencia a la demanda y sus pretens iones, a la respuesta y las excepciones planteadas, y a los alegatos de Casanare negó conclusión presentados por las pretensiones partes. Pasa a exponer las consideraciones, refiriéndose al c ontrato de seguro, al artículo 1037, y al 1045 Código de Comercio. Continúa señalando que es la reticencia o inexactitud y la consecuencia de nulidad relativa del acto jurídico. Señala el contenido del artículo 1058 ib que exige la obligación del tomador de declarar los hechos y su estado de salud. Al llegar al caso concreto, el juez, indicó que necesariamente se debe pronunciar sobre la condición formal del proceso respecto de la demandaexigibilidad de las pretensiones. En este evento se debe referir al fenómeno de la prescripción que regula el artículo 1081 Código de Comercio, pues consideró que está determinada por la imposibilidad de ejercitar una pretensión por el documento paso del t iempo, tal como lo regula el artículo 2535 Código Civil. Fenómeno que debe ser excepcionado, y así sucedió en el caso, como un derecho que t iene la parte demandada para desvirtuar las pretensiones, y el argumento que este fenómeno no se plasmó el contrato incluyó dentro de la f ijación del litigio que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que esgrime el actor no acreditó es de recibo. Se ocupa luego del artículo 1081 Código de Comercio para determinar cuando nace el derecho, para el caso que no surge del siniestro mismo sino de la propiedad nulidad relativa del inmueble contrato por reticencia, surge para el tomador el derecho a reclamar a partir de la negativa del cual hace parte el predio objeto reconocimiento del procesoseguro que por prueba documental se configura en las pólizas de seguro. Para la póliza 296711000 certificado individual 8065232, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respectoarchivo 4 página 65, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme tiene que la entrega del inmueble aseguradora establece al donatario al parecer se hizo f inal de su libre voluntadla comunicación que niega el pago y est á fechada 28 de diciembre de 2018; sobre la póliza 246990, la respuesta tiene fecha febrero 11 de 2019 . Ahora, Con estas fechas y teniendo en cuenta que tratándose la demanda se presentó el 10 xx xxxxxx de controversias contractuales2021, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actorse observa que han transcurrido más de dos años, y que dice penden del contrato celebrado con prosperando la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte prescripción ordinaria de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)acción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En El Juzgado Primero Laboral del Circuito dictó sentencia de 9 29 xx xxxx de 20022014, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de en la demanda, pues consideró que el documento en el que cual se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló declaró que el actor no acreditó prestó sus servicios personales al ISS en liquidación a través de varios contratos de trabajo y condenó a la propiedad demandada a pagar al promotor de la litis cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima xx xxxxxxx, devolución de aportes a pensión e indemnización moratoria en la suma de $28.236 diario a partir del inmueble 15 xx xxxxx de 2013 hasta cuando se realice el pago. Declaró la prescripción de los derechos causados hasta el 30 xx xxxxx de 2010 y absolvió por los otros conceptos. Para llegar a esa conclusión, argumentó que se presentaron los tres elementos constitutivos del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra contrato de trabajo y ancló su decisión en el expediente): “Del material recaudado elemento subordinación, a la luz del examen de las pruebas documentales y testimoniales. Negó el reintegro por cuanto la consecuencia cuando se presenta un despido injusto por causa imputable al empleador no procede el reintegro laboral si no es la indemnización por despido injusto. Negó los intereses de cesantía y la prima de vacaciones por cuanto no es un derecho legal que este consagrado para los trabajadores oficiales. El despacho no encontró elementos de juicio para condenar a la entidad demandada a la indemnización por despido injusto pues en el proceso, plenario de la demanda no se muestran los perjuicios existe prueba alguna que haya sufrido el accionante, xxxxme que demuestre la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo existencia de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden terminación injusta del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competentetrabajo. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte Respecto de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y devolución por la retención en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como fuente se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de absolvió a la construcción de demandada porque la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no retención practicada se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase efectuó conforme a la ley vigente al momento de celebraciónpor ser ingresos constitutivos xx xxxxx y por tanto sujetos a retención en la fuente, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, son dineros que la entidad pública esté obligada retenedora tiene que enviar a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato Dirección de donación, por falta de prueba idónea, Impuestos Nacionales no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)corresponden al demandado.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En Agotado el trámite procesal, el juez procede a decidir el fondo del asunto, con sentencia escrita de 9 fecha 24 xx xxxx de 20022023 ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 039 Sentencia Escrita) , el Tribunal Administrativo aclarada con providencia del 21 de Casanare negó las pretensiones j unio de 2023 ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 044 Auto Aclaración Sentencia) . Inicia haciendo un recuento de la demanda, pues consideró sus pretensiones, la respuesta, estableciendo el cumplimiento de los presupuestos procesales y procede a señalar el problema jurídico a resolver, refiriéndose luego al contrato de agencia comercial, cita jurisprudencia sobre el tema, y desciende en el caso en concreto. Indica que el documento agente comercial, muy similar a un comisionista, no tiene relación laboral o dependencia alguna con el empresario, su característica particular, es que además de ser autónomo, dispone de su propia infraestructura y logística, y sirve de intermediario entre el productor y el comprador final. Por ello la ley le exige al agente comercial ostentar la calidad de comerciante, con independencia y estabilidad, y lo compensó con una generosa retribución, el pago por parte del agenciado de una doceava parte del promedio de la comisión causada en los tres ú ltimos años de la agencia, retribución que no tiene el empleado vendedor, ni el vendedor comisionista. Advierte que se plasmó el las partes no desconocieron la existencia del contrato que celebraron las partes carece los unió desde el 3 xx xxxx de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código 2017 al 31 de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo enero de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor2020, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta se demarcó como territorio en la cláusula séptima, los departamentos xxx Xxxxx, Cauca, Nariño, Putumayo, Meta, Caquetá, Huila, Caldas, Tolima, Guaviare, Casanare y Eje Cafetero. Y de la lectura de la cláusula cuarta, se da cuenta que la demandante no contaba con autonomía para definir precios, plazos y condiciones de venta, y además estaba obligada a acatar cualquier modificación unilateral que tuviera a bien realizar la empresa, tampoco tenía la facultad de recibir pagos, pues el pacto negocialrecaudo estaba en cabeza de XXXXXXXX S.A. S. conforme el literal h de la cláusula novena, como l o corroboró XXXXXXXXX XXXXXXXX en su testimonio a instancia de la parte actora, concordando con los testimonios traídos por la parte demandada . Considera que a pesar del nombre que se le dio al c ontrato, la labor que desarrolló XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX para MARROCAR S. A.S. no encuadra en la de agente comercial, a lo sumo podría encuadrarse en la figura de comisionista, o en la de mandatario. Ello por cuanto no tiene el valor probatorio la calidad de comerciante–artículo 1317 Código de Comercio, carecía de infraestructura y logística propia para vender los productos de manera independiente, ya que la ley le atribuye al documento originallogística pertenece a la empresa, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha según se deduce de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copiamisma demanda, anexada solo tiene del interrogatorio de parte de la Intendenciademandante y del representante legal de la demandada, un sellopues el papel de la demandante era la de una simple intermediación entre MARROCAR S. A. S y las personas que en calidad de clientes les eran facturados productos, sin firma que fuera la demandante quien retribuyera la labor de quien impregnó el sello las vendedoras o comprometiera su propio patrimonio, ni siquiera con lo que tenía que ver con los premios y en esas condicionesdemás estrategias establecidas por XXXXXXXX S. A.S., la autenticación no reúne de las cuales solo era vocera, así quedó clarificado con los requisitos del artículo 254 del C. interrogatorios de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran que era MARROCAR S. A. S. quien fijaba e incluía en los catálogo s los precios de venta de los productos, que eran invariables, y era la vendedora quien al pagar los productos a la entidad directamente, únicamente consignaba el expediente 70% o 75% dejando el restante como se ha reseñadoganancia, medios de prueba sin que dan cuenta hubiera mediación de la construcción demandante, pues así era la estrategia de comercialización de la caseta para empresa. Y en cuanto a lo que la demandante llama coordinadoras de z ona, y a quienes correspondía un 8% de las ventas, quedó claro que dicho porcentaje se derivaba de la comisión otorgada por XXXXXXXX S. A. S . por el Resguardo xx Xxxxxxnivel de ventas, en una zona ningún momento la demandante tuvo que asumir de carretera Marginal su peculio este porcentaje, pues en últimas ella se quedaba con lo que según la tabla excediera de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial8%. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las Continua ela quosu análisis para indicar que tampoco se han identificadoaprecia la estabilidad o permanencia cierta de la relación, y la demandante no aportó prueba que acreditara que con su labor logró la expansión y reconocimiento de la marca en más de sesenta (60) ciudades, no reposa prueba de la conquista de mercados, o que por su trabajo se hubiera abierto sucursales o almacenes de la empresa. “(…) “La Sala considera Termina concluyendo que no se logró acreditar la prosperidad existen cia del vínculo contractual de agencia comercial, por tanto, no hay lugar a reclamar la cesantía comercial y la indemnización de que trata el artículo 1324 Código de Comercio, para finalizar DENEGANDO las pretensiones sin que haya lugar al estudio de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)excepciones.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia Proferida en sesión del 3 xx xxxxxx de 9 xx xxxx 2023 ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 30 . 2022 . 00203 Acta Audiencia Sentencia/ ú l t imo l ink) , en ella la señora juez indica que aplicará el artículo 280 C.G. P., plantea el problema jurídico a resolver. Se refiere a los artículos 1602 y 1495 Código Civil, indicando que la interpretación del contrato debe ser sistemática y aborda el tema del régimen de 2002responsabilidad civil contractual, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones citando jurisprudencia de la demandaCorte Suprema de Justicia, señalando los presupuestos de la acción. Luego, determina la existencia de un contrato válido, pasa a analizar el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas, empezando por CORFICOLOMBIANA que se encuentran en el contrato de encargo fiduciario de preventas, que denominaron “ENCARGO FIDUCIARIO CENTRO EMPRESARIAL DE LA ROCHE” , para señalar que no se encuentran acreditados los elementos de confirmación que lleven a declarar el incumplimiento de la fiduciaria, no se encuentra la obligación de vigilar el cumplimiento de aplicación de los recursos, pues consideró el acuerdo abarcó la etapa de preventas y no hay prueba de que en lo poco construido no se haya invertido el dinero entregado por la fiduciaria. Que si bien el representante de DE LA XXXXX en el interrogatorio indicó que no entregó el documento exigido en el la cláusula 4 para la entrega de los dineros, si aparece en la exhibición documental que hizo la fiduciaria, entonces se puede tener que sí lo presentó, pues la prueba documental tiene más peso que la testimonial. Xxxxxxx encontró que haya cláusulas abusivas en dicho contrato, pues debe leerse en forma conjunta. Considera que, sí se cumplió también con la rendición de cuentas, que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatoriohacían cada seis meses, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (as í se trascribe tal cual obra verifica en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, . Indica que no se muestran los perjuicios que haya sufrido probó el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados incumplimiento por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la IntendenciaFIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A absteniéndose de estudiar los demá s presupuestos en relación con ésta demandada. Pasa a analizar los presupuestos con relación a la otra demandada , SOCIEDAD DE LA XXXXX M & CIA LTDA, frente al incumplimiento de las obligaciones, señala que se cuenta con el contrato ENCARGO FIDUCIARIO CENTRO EMPRESARIAL DE LA ROCHE y la carta de instrucción de giro, verificando que la demandada se obligó a realizar un selloproyecto, que no se llevó a cabo la culminación de dicho proyecto empresarial, que los demandantes pagaron la totalidad del precio de la oficina 203, hechos de la demanda que se tienen por confesados ante el silencio de la demandada, quedando probado este presupuesto de incumplimiento. Respecto del otro presupuesto que se refiere a que se haya generado perjuicio a los demandantes, para ello se sabe que pagaron el total de valor de la oficina, dineros reunidos por los ahorros de ambos demandantes, las cesantías, más la incertidumbre por la entrega. Generando sin duda perjuicio. Sigue la juez analizando el presupuesto del nexo, pese a que XX XX XXXXX afirmó que hubo circunstancias que atrasaron el proyecto y finalmente cayó, ello no fue por la pandemia como se alegó, sino que, para mayo de 2019, fecha programada para la entrega de la oficina, ya había incumplimiento. Termina concluyendo que la demandada SOCIEDAD DE LA XXXXX M & CIA LTDA sí incumplió las obligaciones adquiridas, no así respecto de la SOCIEDAD FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A., sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, solidaridad entre las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de demandadas pues las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)obligaciones son distintas.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En El Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx, mediante sentencia de 9 xx xxxx fecha 1 de 2002octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare negó concedió las pretensiones de la demandademanda conforme los siguientes argumentos: Constató la corporación en comento, pues que conforme a la cláusula décima de los contratos que reposan a folios 77 y subsiguientes del plenario, los mismos se celebraron atendiendo la situación intuito personae. Así mismo, consideró que conforme las pruebas documentales allegadas al proceso, se obtiene que el documento actor se desempeñó como auxiliar administrativo y, posteriormente, como jefe de cartera o técnico en el área de cartera con funciones de tesorero, funciones que desarrolló y que implican la prestación personal del servicio y de la naturaleza de sus funciones, se plasmó desprende el elemento de subordinación, porque las mismas debían realizarse en coordinación con los gerentes. De otro lado, advirtió la corporación que en la planta de cargos de la E.S.E., existía el empleo de auxiliar administrativo, cuyas funciones estaban prevista en el respectivo manual, destacando que dicho cargo tiene funciones similares a las desarrolladas por el actor, tales como el registro de datos, comprobantes, cuentas de ingresos y gastos, elaborar nóminas de pago y contratos de prestación de servicios y suministro, realizar los descuentos a la seguridad social y transferencias legales a que haya lugar, actividades de las cuales se infiere la subordinación. Otro de los elementos que desvirtúa el aparente contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorioprestación de servicios, es la permanencia en el cargo, toda vez que fue aportado en copia simple se suscribieron alrededor de 44 órdenes y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código contratos de Procedimiento Civilprestación de servicios de forma continua e ininterrumpida durante 6 años, lo que demuestra indudablemente el ánimo de contratar de modo permanente y continuo sus servicios. Así mismo, señaló que Conforme el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra material probatorio obrante en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme infiere la corporación que la entrega del inmueble al donatario al parecer administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto, como se hizo mencionó, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas cuando se trata de su libre voluntad. Ahoraactividades administrativas, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998auxiliares u operativas, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primerodecir, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye son consustanciales al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha servicio de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)cada entidad.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 9 xx xxxx de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues El tribunal consideró que la norma aplicable al caso es el Código Civil y no el de Comercio, porque la litis versa sobre la cesión de una obligación derivada de un contrato de obra pública, de naturaleza civil y xx xxxxxxxxx-xx. 000, xxxx. xxxx.-. Sostuvo que la cesión de un crédito, negocio jurídico mediante el cual se traspasa un derecho personal, consta de dos etapas, desarrollada la primera entre el cedente y el cesionario, y la otra entre cedente y deudor. En primer lugar, no existiendo título, como fue el caso concreto, se requiere la entrega al cesionario de un documento en el que el cedente exprese claramente el traspaso del derecho. La segunda etapa exige que se plasmó notifique la obligación al deudor, poniéndole en conocimiento que el contrato acreedor ha cambiado, lo que celebraron no afecta la validez de la tradición entre cedente y cesionario, pero tampoco permite que se considere al cesionario dueño del derecho personal respecto del deudor y de terceros. Así las partes carece cosas, el Tribunal concluyó que la cesión no se perfeccionó, porque para la fecha en que se radicó ante el HIMAT el documento de mérito probatoriocesión-26 xx xxxxx de 1992-, toda vez el crédito ni siquiera constaba en un título, porque el acta de Recibo de Obra No. 011-RO no existía-sólo se suscribió cuatro días después, es decir, el 31 xx xxxxx-, y la “aceptación” que fue aportado en copia simple y no cumplió hizo la Tesorera tampoco contenía los requisitos propios del artículo 254 negocio jurídico pretendido, y el papel que cumplió fue informar al deudor sobre el endoso parcial del Código de Procedimiento Civil. Así mismocrédito, señaló lo cual define que el actor pago realizado por el HIMAT al ingeniero Xxxxx Xxxxxxxx extinguió su responsabilidad frente a tal obligación-fl. 205, cdno. ppal.-. Finalmente, entendió que la aceptación que hizo la tesorera no acreditó es más que un simple asentimiento de la propiedad del inmueble del cual hace información allí contenida, pero no perfeccionó el negocio pretendido. Afirma la parte actora que es cierto que para la fecha de la cesión aún no existía el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón título que representara el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el procesocrédito-es decir, no se muestran los perjuicios había firmado el Acta de Recibo de Obra No. 011, cuyo valor parcial se cedía-, y que haya sufrido fue por eso-de acuerdo con el accionante, xxxxme que la entrega art. 1959 del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés CC.-que entre el cedente y el cesionario elaboraron el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por 26 xx xxxxx de 1992 que representaría el crédito, y esto es lo que desconoció el tribunal, de manera que la cesión si se realizó. Fue allí donde se hizo constar la cesión, con la firma del cedente, e incluso la aceptación expresa de la Tesorera del HIMAT-fls. 219 a 221, cdno. ppal.-, actuación que, en gracia de discusión, también se deduce del pago parcial que hizo esta entidad al actor, el 2 xx xxxxx de 1992, por al suma de $15’309.218-fl. 223- De esta manera concluye que la cesión se perfeccionó, lo que se demuestra con el pago parcial del crédito, y por eso es ilegal la revocación de la cesión que dice penden hizo el contratista, de allí que el pago del contrato celebrado con dinero restante efectuado a su nombre, no libera al HIMAT de la Intendencia obligación de Casanare pagarle al actor Finalmente, puso en 1998discusión si la cesión efectuada es una cesión de crédito o de contrato, es preciso para señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad aplicación de las pretensiones indemnizatorias para normas del código civil, como lo hizo el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idóneaquo, no es posible acceder a las súplicas de procedente, pero que en todo caso cualquiera sea la demanda…” (flsnorma que rija el asunto la conclusión es la misma: que la cesión se produjo, fue notificada y aceptada-fl. 76 a 79 226, cdno. 1).ppal.-
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia El Juzgado 10° Laboral del Circuito de 9 xx xxxx Medellín, en audiencia celebrada el 1° de 2002noviembre de 2022, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa por el contrato de trabajo vigente entre las partes del 13 de diciembre de 2016 al 28 [sic] de diciembre de 2018, en cuantía de $5.041.066 que deberá ser indexada al momento de su pago; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a su cargo. Luego de identificar los contratos de trabajo a término fijo y de obra o labor determinada que suscribieron las partes, dentro de los que se encuentran los celebrados entre el lapso antes indicado, para lo que interesa a la alzada, adujo que el último salario de la demandante fue de $2.950.868 y que frente a los contratos de trabajo a término fijo que fueron finalizados por la expiración del plazo debidamente preavisado, no se genera ningún tipo de indemnización a favor de la trabajadora, mientras que respecto de los contratos por obra o labor sí, dado que fueron desnaturalizados al no definirse de manera clara el límite de la labor, así que ordenó la correspondiente indemnización respecto del tiempo comprendido entre estos, que se tendrán como una relación laboral a término indefinido al tenor de lo dispuesto en los arts. 45 a 47 del CST. Explicó que para los contratos de trabajo que están sujetos a la duración de la obra o labor determinada, el Tribunal Administrativo plazo queda sujeto a la consecución de Casanare negó las pretensiones un resultado debidamente individualizado, por tanto, la terminación del contrato no puede estar sujeta al arbitrio del empleador, sino a la esencia misma al servicio prestado, razón por la cual al momento de la demandaterminación del contrato, el empleador debe justificar las razones por las cuales se entiende ejecutada en su totalidad la labor para la cual fue vinculado el trabajador, ya que de no hacerse se entenderá que tal finiquito se dio sin justa causa. Señaló que, según la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el primer contrato por obra o labor del 13 de diciembre de 2016 se relacionó la orden de compra n° 6069 emitida el 24 de diciembre de 2015 y cuyo vencimiento era el 31 xx xxxxxx de 2017, más no la orden n.° 31241, como tampoco en el segundo contrato del 1° de diciembre de 2017, pues consideró allí se mencionó la orden n° 22234 vigente entre el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2018; de manera que el documento desajuste temporal entre los contratos de trabajo y las órdenes de compra desnaturaliza el objeto de los contratos por obra o labor suscrito entre las partes, pues se parte de que bajo esta modalidad contractual, el servicio que va a prestar el trabajador está claramente definido de forma tal que sea verificable la culminación de la obra o la labor. Por lo anterior, indicó que si el acuerdo de la prestación personal del servicio de la demandante estuvo anclado a la vigencia de las órdenes de compra, lo que se espera es que los extremos laborales coincidan con los correspondientes a la ejecución del contrato mercantil, lo que en el caso no ocurrió; de ahí que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deba declararse la ineficacia de estas cláusulas de los contratos que se plasmó los convierten a la modalidad de obra o labor determinada por las partes, vigentes entre el 31 de diciembre de 2016 y el 28 de diciembre de 2018, pues realmente la relación en ese tiempo, estuvo circunscrita a un contrato a término indefinido, sin que varíen la decisión las fichas técnicas aportadas, pues no hacían parte de los contratos de trabajo que celebraron las partes carece partes. En consecuencia, como la carta de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y terminación del contrato del 28 de diciembre de 2018 no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código estuvo sujeta a la culminación de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual una obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actoro labor, y al ser este el principal fundamento para el finiquito del vínculo, sin que dice penden se mencionara ningún otro motivo, la terminación del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar deviene en un documento públicodespido unilateral y sin justa causa por parte del empleador (arch. 13, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 116 C01).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia Mediante resolución número nueve de 9 fecha veinticinco xx xxxx xxxxxx de 2002dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento treinta y tres, el Tribunal Administrativo Primer Juzgado Civil xx Xxxxxxxx de Casanare negó las pretensiones la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los siguientes fundamentos: --------------------- En el caso de autos, el demandante xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, es propietario del bien inmueble ubicado en la xxxxx Xxxx Xxxx X° 235-239 Urbanización Santo Dominguito, distrito y provincia xx Xxxxxxxx, departamento de La Libertad, conforme se aprecia del Testimonio de contrato de compra venta del bien, obrante a fojas cuatro, así como de la Copia Literal de Dominio de la Partida Electrónica número 03006314, obrante a fojas once. --------------------------------------- Respecto a los demandados, fueron notificados debidamente con la demanda y anexos, no cumpliendo con contestar la demanda, pues consideró por lo que mediante resolución dos, obrantes a fojas cuarenta se declara rebeldes, lo cual permite al juzgador causar presunción relativa de veracidad respecto de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo establecen los artículos 281 y 282 del Código Procesal Civil. En este sentido, se concluye que dicho bien inmueble viene siendo poseído, sin título alguno que justifique dicha detentación, por los demandados, siendo por tanto ocupantes precarios, por lo que habiéndose acreditado que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión demandante es propietario del bien sub litis en su integridad y que supuestamente le transfirieron. Al respectolos demandados no cuentan con título alguno que justifique su posesión, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran ocupándolo sin pagar renta alguna habiendo probado la parte actora los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo extremos de su libre voluntad. Ahorademanda, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados la misma debe ser amparada por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)juzgado.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia El 8 xx xxxxxx de 9 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Fabricato SA, que estuvo en vigor entre el 23 mayo de 2010 y el 17 septiembre de 2018. Absolvió a esa empresa de todas las pretensiones, lo mismo que a Everfit SA; declaró probada la excepción de prescripción y no impuso costas en esa instancia. La juez advirtió que no se discutía la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Fabricato desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2018. Luego, con base en la presunción definida en el artículo 24 del CST, indicó que, entre el 18 xx xxxx de 20022009 y 31 de octubre de 2011, Everfit SA no fue el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones empleador del actor, ya que, desde el año 2006, esa empresa no era la propietaria de la demandaunidad de negocio Indulana, pues en la que él laboró, por lo tanto, consideró que debía absolver a dicha sociedad. A continuación, advirtió que, entre el documento en 18 xx xxxx de 2009 y el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece 7 xx xxxx de mérito probatorio2010, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió cualquier derecho quedó cobijado por la intermediación laboral de Participemos CTA. Sin embargo, estableció que, dentro de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó 3 años siguientes a la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte finalización de la Intendencia, un sello, sin firma relación laboral no hubo reclamo de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatalderechos causados durante aquel intervalo, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al procesolo que todos prescribieron. “De Por otra parte, obran en el expediente como se ha reseñadojuzgado evidenció que la relación laboral con Xxxxxxxxx inició el 23 mayo de 2010, medios ya que el representante legal de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxxesa compañía confesó, en su interrogatorio, que Lidercoop CTA le prestaba servicios de tercerización. Además, definió que, para los testigos, en la relación entre la CTA y Fabricato, esta no era una zona mera interventora, sino la empleadora directa. También estableció que, tanto la cooperativa como Fabricato pagaron al actor todos los conceptos laborales que él reclamó. Por último, se abstuvo de carretera Marginal de la Selvaimponer sanciones, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera ya que la prosperidad última actuó de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebraciónbuena fe, y agregó que los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que derechos generados en este lapso también quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a cobijados por la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo se refirió a los vicios que afectan la validez de los actos administrativos, al cabo de lo cual emprendió el análisis de la facultad consagrada normativamente para la imposición de multas al contratista del Estado. Acto seguido, revisó al material probatorio que militaba en el expediente, como resultado de lo cual concluyó que aun cuando la sociedad Cicon S.A. no cumplió estrictamente el cronograma trazado para la terminación de las obras pactadas en la Prórroga No. 2 al Contrato de Obra No. IDU-BM 164, el IDU impuso la multa por dicho incumplimiento más de un mes después de haberse vencido el plazo de ejecución y, si bien la entidad afirmó que para ese momento el contratista no había terminado las obras convenidas, no reposaba en el plenario prueba de tal aseveración. De lo dicho, infirió que la multa impuesta fue de carácter sancionatorio, y no conminatorio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. En esa medida, explicó que aunque el Instituto tenía la potestad para imponer multas a su contratista incumplido, dicha facultad se desvaneció luego de vencerse el plazo contractual, razón que viciaba de nulidad los actos acusados por falta de competencia pro tempore. Consecuencialmente, estimó que la suma descontada al contratista por cuenta de la imposición de la multa debía ser reconocida, en cuanto había desaparecido el fundamento que la dotaba de sustento. Así las cosas, condenó al IDU a pagar al demandante la suma de $576’671.545, correspondiente al monto deducido de los pagos debidos, con ocasión de la multa impuesta a la sociedad Cicon S.A. El Instituto demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de 9 xx xxxx primera instancia, con el fin de 2002que fuera revocada y, el Tribunal Administrativo de Casanare negó en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Al inicio de su argumentación, pues consideró alegó que para el documento momento en que se profirió la decisión impositiva de la multa, el contratista aún se encontraba ejecutando el objeto contractual, lo que conducía a colegir que para ese entonces el IDU no había perdido competencia para adoptarla. Siguiendo ese orden, enfatizó que, según el informe rendido por la firma interventora, la sociedad Cicon S.A. había incurrido en un atraso en el cronograma de obra, en razón a que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado constantemente escatimaba en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta recursos para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona pago de carretera Marginal personal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita mano obra y de los documentos de propiedad de la mencionada fincaequipos y, de la cual hace parte esa forma, entorpecía el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica cumplimiento del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, Replicó que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamadano desconoció el debido proceso ni el derecho de defensa del contratista, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donaciónen tanto, por falta el contrario, se le concedió al actor un término para que presentara sus correspondientes descargos, los cuales, una vez formulados, fueron analizados por el IDU, evidenciando que estaban pendientes de prueba idónea, no es posible acceder a terminar nueve actividades de las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)veintiuna que se hallaban contempladas en el contrato.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo decidió en la forma expuesta ab-initio, por cuanto consideró, respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, lo siguiente: En sentencia primer lugar, no se está efectuando el cobro de 9 xx xxxx de 2002lo no debido, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento por cuanto en el mandamiento de pago, expresamente se le ordenó a Confianza S.A. cancelar no sólo el capital debido a la demandante, en virtud del contenido del título ejecutivo, esto es, las sumas deducidas a su cargo en los actos administrativos mediante los cuales se declaró la existencia del siniestro, sino que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorioademás, toda vez que no había procedido al pago de esta obligación, cuando le fue aportado reclamado por la entidad, se le ordenó cancelar también los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación -10 xx xxxxx de 1999- y hasta que se efectuara su pago total; por ello, los pagos hechos por la ejecutada cuando ya se había admitido la demanda y proferido el mandamiento de pago, se consideran abonos a la obligación, que se deben imputar primero a intereses. En segundo lugar, consideró el tribunal que la acción no estaba prescrita, toda vez que el siniestro fue declarado mediante actos administrativos que fueron proferidos y quedaron en copia simple firme cuando las pólizas respectivas se hallaban vigentes y no cumplió dentro de los requisitos dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, y la demanda ejecutiva, fue presentada “…dentro de los 5 años siguientes de que trata el inciso 3º del artículo 254 1081 del Código de Procedimiento CivilComercio…”. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad Y respecto del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respectocobro de intereses moratorios, el a a-quo puntualizó (se trascribe tal cual obra manifestó que al no estar cancelada en el expediente): “Del material recaudado en el procesosu totalidad la obligación, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)éstos son exigibles.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia Surtido el trámite de 9 xx xxxx de 2002primera instancia, el Tribunal Administrativo JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 162 del 5 xx xxxxxx de Casanare negó 2022, decidió: “(…) Primero. Prospera la excepción de ausencia de incumplimiento contractual propuesta por Conjunto Residencial Plaza Xxxxxx P.H., en contra de las pretensiones de la demandaseñora Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Como fundamento de su decisión, pues consideró la Juez de conocimiento comenzó por indicar que no había discusión en punto al contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, los honorarios pactados y las condiciones fijadas en este para su finalización, dado que el documento motivo de controversia estriba en definir si para la fecha en que se dispuso la terminación por la parte demandada, el contrato se había prorrogado por 12 meses más, al no haber informado sobre su finiquito, 30 días antes de la finalización del periodo inicial, aunado a que no se esgrimió causa alguna para la terminación. Seguidamente expuso que, al revisar lo pactado por las partes en el contrato, iniciado el 25 xx xxxxx de 2019, con una duración de 12 meses, encontró que este podía prorrogarse sucesivamente por un término igual, requiriéndose únicamente en ese contexto la actualización de las pólizas, convenio en el que no se plasmó encuentra palabra o frase que haga ambigua la voluntad de las partes. Así mismo refirió que, fue acordado que cualquiera de los contratantes podía dar por terminado el vínculo en cualquier momento, entendiéndose que esta decisión podía hacerse efectiva, sin importar que estuviese corriendo el término inicial o la prórroga, con la sola condición de avisarle a la otra parte con 30 días de anticipación, con lo cual se colegía que, avisada la terminación, el contrato se mantenía vigente por 30 días, término que celebraron indicó, no era dable entender como una anticipación a la fecha de culminación, y mucho menos que de no darse el aviso en los 30 días anteriores al vencimiento del contrato, no pudiera ya acudirse al finiquito en cualquier momento, porque se entendería prorrogado el contrato por un término igual al inicial, según lo corrobora el contenido de la cláusula segunda del documento contractual. En ese contexto continuó reseñando que, las partes carece condiciones no estaban acordadas para justificar la decisión de mérito probatorioterminar el vínculo, toda vez premisa que, junto a lo argüido en precedencia, no permitía extractar el entendimiento planteado por la parte demandante, en tanto no había en el contrato nimiedades o contradicciones sobre las condiciones para poner fin al contrato, argumentos que fue aportado en copia simple respaldó con lo establecido los artículos 1602, 1603, 1618 y no cumplió los requisitos 1624 Código Civil, a efectos de indicar que las circunstancias del artículo 254 del Código contrato pactado con la demandada eran claras, de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló allí que al recibir la carta de terminación el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso30 xx xxxx de 2020, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al siquiera pidió aclaración al respecto, haciéndose efectiva la decisión el 30 xx xxxxx de ese año, lo que quiere decir, según adujo la Juez, que para la actora era clara cual había sido la voluntad contractual, no siendo necesaria la precisión de fecha de finalización. De otro lado manifestó que, no era procedente aplicar la regulación legal presupuestada para la terminación y prórroga de los contratos de trabajo a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra término fijo, a vínculos como el sostenido entre las partes, que es de carácter civil, en el expediente): “Del material recaudado en el procesoque prima la voluntad de las partes. En consecuencia, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que determinó la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo falta de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)pretensiones.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 9 de noviembre de 2023; declaró probada la excepción de “cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para el contrato de compraventa de inmuebles”, reconociendo la eficacia jurídica de la manifestación de voluntad visible en los actos jurídicos de compraventa que reposan en las escrituras públicas 4072 del 3 de diciembre de 2009 y 2298 del 28 de septiembre de 2011; ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante. 2 providencia del 22 xx xxxx de 2002, 2018 se integró litisconsorcio por pasiva con XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX. (pdf 32 parte 2 cuaderno 1) Arguyó que el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones marco teórico de la demanda, pues consideró acción simulación contractual conmina al examen de la voluntad de las partes de los contratos que el documento pretenden desmantelarse por la parte demandante; cuando la voluntad interna y la exteriorizada en el contrato no coinciden estamos en presencia del error, que si fue inducido por la contraparte o un tercero configura dolo; ambos tienen consecuencias jurídicas importantes pero son fenómenos independientes; el contratante o quien emite la manifestación de voluntad no sabe en principio que está equivocado, pero si se plasmó abstiene de manifestar lo que realmente quiere, se trata de reserva mental que no produce efectos dado el principio de la seguridad jurídica; si ambos contratantes manifiestan en el acto o contrato algo distinto a lo que celebraron realmente desean realizan un acto bilateral simulado. Xxxx constatarse que la voluntad interna y la declarada divergen; esa divergencia de las partes carece de mérito probatoriodebió concretarse antes o durante el nacimiento del acto jurídico (confabulación entre el acuerdo realmente celebrado y el escrito); lo que concreta el engaño a terceros derivado del negocio; trae una consecuencia defraudatoria (toda simulación engaña, pero no toda vez defrauda). La demandante planteó a la jurisdicción que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado 2004 otorgó al demandado poder general y por cuenta de esa representación vendió sin informar a la demandante los predios objeto de litis a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA, representada por el hermano del mandatario; la demandante esgrime la simulación por actos sucesivos del mandatario sin contar con la aprobación para la venta sin pago, dicha maniobra concluye en apropiarse de los inmuebles para una sociedad con el procesoánimo de defraudar los intereses de la demandante. Como pretensión subsidiaria planteó la simulación relativa dada la donación como contrato realidad; los contratos fueron simulados en tanto no fueron informados, no se muestran los perjuicios denunció el precio de venta ni se pagó, lo que haya sufrido el accionante, xxxxme que fue con intencionalidad de defraudar. Estimando insuficiente la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma parte demandante para la comprobación de quien impregnó el sello y en esas condicioneslos presupuestos fácticos de la acción, la autenticación no reúne prueba documental, declaración de los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta demandados y de la construcción misma parte actora (integrada por los sucesores); la demandante en vida confirió dos poderes que facilitaron la enajenación irrestricta de sus bienes y para autorizar la caseta cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar de uno de ellos, lo que denota un extremo grado de confianza, documentos con amplias facultades que arrojan el primer ropaje de legalidad frente al contrato de mandato para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de cuestionarse si hubo la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea denominada simulación o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica incumplimiento del contrato de donaciónmandato. Pudo establecerse con las declaraciones de parte, que para fines de preservación y administración del patrimonio que heredarían de sus padres, XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, su esposa e hijos, decidieron crear la sociedad INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA, su representante legal sería XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, hermano de la demandante quien era casada con XXXX XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX en los Estado Unidos de Norteamérica; igualmente que ante la óptima relación de los hermanos XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX manifestó la voluntad de transferir a todos los sobrinos los inmuebles objeto de litis, cuya transferencia se contrató a través de negocio de compraventa por falta apoderado pero no con cada sobrino sino con la sociedad creada para administrar sus bienes; lo que sucedió en los actos jurídicos cuestionados. El precio se acordó conforme el avalúo catastral de prueba idónealos inmuebles, fue objeto de posterior revisión, 6 de los 7 declarantes manifestaron que lo pactado fue una compraventa y que la decisión de perdonar el pago del precio fue de la vendedora, no se constata incompatibilidad entre la voluntad interna y la manifestada en ninguna de las partes del negocio, menos un acuerdo para escindir esa voluntad. La forma y términos de las compraventas son viables jurídicamente, están dentro de la autonomía de la voluntad de los contratantes; podía la finada disponer en vida de esa parte de su patrimonio, incluso con el fin de favorecerlos, sin que ello concluya en una simulación; XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX refirió en audiencia que la suscripción de los poderes fue producto de presión o engaño por parte de sus hermanos con el fin de despojarla de la casa que su tía le había prometido y de paso dejarla en la calle, pero no se halló en el proceso respaldo probatorio a ninguno de sus dichos que tocan con un asunto ajeno al debatido donde ella es la única afectada. Respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad relativa, disponen los artículos 1711 a 1713 del CC que quien enajene un predio puede disponer del pago de su precio, concretamente el artículo 1712; sin embargo, no es posible acceder a un asunto motivo de proceso, al no demostrarse divergencia de las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)voluntades no se advierte simulación absoluta ni relativa.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones. Sostuvo que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora de servicios públicos domiciliarios, con régimen privado de contratación, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y, por consiguiente, no obligada a adelantar el proceso de selección objetiva establecido en la Ley 80 de 1993. En sentencia cuanto a la moralidad administrativa señaló el Tribunal que, de 9 xx xxxx acuerdo con la jurisprudencia5: Concluyó el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 31 de 2002la Ley 142 de 1994, que la selección de PARQUESOFT para contratar la ejecución de la Plataforma Tecnológica Integral de EMCALI fue idónea, porque las previsiones de la Ley 80 de 1993 no rigen su contratación. De modo que solo su declaración de voluntad la vincula, sin procedimiento o solemnidad alguna. La parte actora apela la providencia6 –fls. 200 a 204-. Señala que, aunque la Ley 80 de 1993 no rige la contratación de EMCALI, el Tribunal Administrativo tribunal desatendió que en la toma de Casanare posesión se infringieron los principios generales de la moralidad administrativa, porque el Agente Especial dictó normas de contratación sin facultades para ello y adjudicó el contrato directamente, con fundamento en prerrogativas que el mismo se otorgó. Posteriormente, en escrito de ampliación del recurso7 -fls. 205 y 206-, el actor popular insiste en la ilegalidad del contrato, porque fue adjudicado por el Agente Especial de EMCALI, con fundamento en un estatuto de contratación jurídicamente inexistente y usurpando funciones de la Junta Directiva de la entidad. El actor popular solicitó a esta Corporación como cautelar la suspensión provisional del contrato, sobre el que versa la acción, reiterando los argumentos de sus alegatos de conclusión. Agregó que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 prohíbe delegar la expedición de reglamentos de carácter general y que las empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir los principios que, según esta misma ley, rigen la función administrativa8 -fls. 216 a 222-. No obstante, mediante auto de 15 de febrero de 2006 –fl. 224-, confirmado el 8 de septiembre del mismo año –fls. 302 y 303-, esta Corporación negó las pretensiones la medida cautelar impetrada. Para el efecto sostuvo que la solicitud del actor popular fue despachada desfavorablemente en la primera instancia y que entonces no se contaba con los motivos suficientes para proceder, preventivamente, conforme a lo exigido en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. En su intervención final, el actor popular reitera los fundamentos de derecho invocados en la primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, EMCALI guardó silencio, mientras PARQUESOFT9 insistió en los planteamientos de su defensa. La Fundación insiste en su naturaleza privada, en que contrató bajo un régimen de derecho privado; fue seleccionada como contratista idóneo bajo este mismo régimen y el actor no demostró la violación de la moralidad administrativa que alega. Agrega que la demanda se basa en la no aplicación de la Ley 80 de 1993, a la vez que en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación el actor popular reconoce que esa ley no le es aplicable. Finalmente, pone de presente que los hechos y fundamentos nuevos traídos por el actor, después de la demanda, pues consideró no pueden ser considerados, comoquiera que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece recurso de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código apelación tiene como propósito único impugnar la sentencia de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)primera instancia.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia El Tribunal de 9 xx xxxx primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de 2002esta providencia. Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo estimó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la liquidación de los contratos se encontraba de acuerdo con lo pactado y con la realidad fáctica y jurídica, si existía incumplimiento de la Administración y si, como consecuencia de ello, surgiría para la entidad el deber de indemnizar al contratista los daños causados. A continuación, se refirió a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, frente a la cual consideró que, si bien el caso planteaba la existencia de dos contratos diferentes, siendo el primero de ellos el de prestación de servicios y el segundo de arrendamiento, ambos fueron celebrados por las mismas partes y este devenía de aquel, de tal suerte que podrían ser analizados en conjunto a través del mismo cauce procesal. Aclaró que, aun cuando el demandante formuló la acción de manera antitécnica al señalar que se trataba de una “acción de reparación directa por controversias contractuales”, el Tribunal Administrativo de Casanare negó inicio, en observancia del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, interpretó la demanda como una acción contractual tendiente a la declaratoria de incumplimiento de los contratos por parte de la entidad pública, así como la nulidad de la Resolución No. 33 de 2010. Al abordar el fondo del asunto, en lo concerniente al contrato de prestación de servicios No. 0907637, advirtió que, si bien el demandante no había pretendido la nulidad de la Resolución No. 025 del 12 xx xxxxxx de 2010, por la cual el instituto lo liquidó unilateralmente, ciertamente, al solicitar que no se tuviera en cuenta su contenido, en realidad se estaba pidiendo su nulidad. Dicho esto, el a quo procedió a analizar la legalidad del acto de liquidación en contraste con lo probado en el proceso, en relación con las sumas que debían reconocerse en favor del contratista. En este punto, advirtió que no era posible acoger las conclusiones del dictamen practicado en la etapa probatoria por el contador público Xxxx Xxxxxxxxx, por cuanto en su elaboración no se tuvieron en cuenta los factores dispuestos para calcular el valor de la comisión correspondiente al 30% de las ventas efectivas o consecución de apoyo económico en dinero o canje, sino que su práctica abarcó valores cuyo recaudo no estaba contemplado en las cláusulas contractuales. Agregó que no se hallaba demostrado el supuesto incumplimiento de la entidad respecto de la entrega del brochure y manual del sponsor, por cuanto, según se evidenció en el plenario, la entidad lo remitió dentro del término contractualmente establecido. Luego, examinó la controversia relativa al contrato de arrendamiento No. 0910819, aspecto en torno al cual señaló que no se hallaba demostrado en el proceso que el contratista hubiera cumplido su obligación de entregar la lista de artistas confirmados para su participación en el concierto agendado para el 7 de enero de 2010, por lo que, de no acatar su compromiso, la entidad podía dar aplicación a lo acordado, en el sentido de ceder el contrato a un tercero para su ejecución. Igualmente, advirtió que el contratista no honró su obligación de pagar el canon de arrendamiento según lo convenido, todo lo cual, en conjunto, dio lugar a que se declarara válidamente su incumplimiento, por lo que el acto contentivo de dicha decisión debía conservar su presunción de legalidad. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Al inicio de su argumentación, pues consideró alegó que el documento en el Tribunal no realizó una correcta valoración del material probatorio que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado obraba en el proceso, no se muestran los perjuicios el cual, apreciado de manera integral, revelaba que haya sufrido el accionanteseñor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx cumplió sus obligaciones contractuales, xxxxme a diferencia de lo que ocurría en relación con el Instituto que desatendió sus compromisos negociales relacionados con el pago de la retribución pactada al contratista y con la entrega oportuna del manual del sponsor. Aseveró que la entrega obligación principal del inmueble contratista se ceñía a fungir como intermediario y a promover un acercamiento entre el Instituto y algunos actores del proceso de comercialización de la Feria 54 de Manizales e interesados en vincularse con los eventos relacionados con esa celebración. Planteado ese contexto, consideró que el Tribunal incurrió en un yerro al donatario al parecer concebir que la actividad de comercialización era de resultado y no de medios, debido a que el cumplimento del contrato no estaba ligado a la cantidad de aportes y empresas vinculadas. Con base en ello, explicó que el demandante era el comercializador exclusivo de la Feria de Manizales y de todas las actividades en ella desarrolladas, incluso de aquellas que, según el a quo, estaban exceptuadas. A ello sumó que en la sentencia se hizo confundió el objeto del contrato de su libre voluntadcomercialización con la forma de liquidación y pago de la participación a favor del contratista. AhoraAgregó que, teniendo distinto a lo afirmado por la sentencia, el dictamen pericial evidenció la vinculación de varias empresas en cuenta el proceso de comercialización y, contrario sensu, el Instituto no demostró que tratándose hubiera realizado gestión xx xxxxxxx, directamente o a través de controversias contractualesterceros, cobra especial interés de lo cual se derivaba que el documento demandante había sido el comercializador exclusivo del cual pretende derivar evento Feria 54 de Manizales. Siguiendo esa argumentación, sostuvo que, gracias a la gestión del contratista, los derechos indemizatorios reclamados resultados económicos de la Feria de Manizales superaron las expectativas, en tanto se logró un recaudo de $5.888’576.660, cifra que no resulta coincidente con la registrada en el acto de liquidación final y que fue desvirtuada por el actordictamen pericial. En este punto añadió que los documentos suscritos por la entidad, y en los que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan daba cuenta de la construcción ejecución del contrato, no tenían respaldo probatorio alguno y no son más que el reflejo del poder dominante y abusivo de la caseta para Administración. Luego de referirse al tratamiento doctrinal, jurisprudencial y legal del dictamen pericial, concluyó que su contenido no podía desestimarse por el Resguardo xx XxxxxxTribunal, en razón a que, además de no haber sido objetado, las conclusiones en que se basó el a quo para desconocerlo fueron producto de una zona confusión entre el objeto del contrato y la forma en que debía reconocerse la participación al demandante. Sobre ese aspecto señaló que no resultaba ajustado que el Tribunal desconociera la totalidad del dictamen, pues si lo pretendido era que no sumara todos los ingresos sino solo los procedentes de carretera Marginal los patrocinadores de la Selvaferia, colindante al parecer bastaba con predios restar tres de las veinte empresas que figuraban en esa condición. Indicó que no era cierto que el Instituto hubiera cumplido su obligación de entregar el manual del demandante, pero como no sponsor porque en realidad la evidencia tenida en cuenta por el Tribunal revelaba que ese documento se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote hallaba en trámite o que se dice debe volverse a su dueñotrataba de apenas un proyecto de manual, no puede afirmarse a ciencia cierta por lo que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera mal podía interpretarse que la prosperidad entidad acató su compromiso de las pretensiones indemnizatorias para entregarlo oportunamente. Por último, insistió en que se declarara el actor depende incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0910819, en tanto fue la entidad la que desacató sus compromisos negociales y, con base en ello mismo, reiteró su pretensión de que se determine primero declarara la existencia jurídica nulidad del contrato, acto que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)declaró su incumplimiento.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de 9 xx xxxx de 2002Medellín, el Tribunal Administrativo 7 de Casanare negó las pretensiones febrero de 2022, declaró la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el existencia de un contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple trabajo entre la demandante y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento originalentidad demandada, el cual para se extendió entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, cuando fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, condenó a Colfondos SA a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y conceptos: vacaciones, $6.388.943; cesantía, $12.341.347; intereses a las cesantías, $1.009.891; prima de servicios, $7.470.169; indemnización por despido injustificado, $9.641.224; y aportes a seguridad social asumidos por la actora, $8.388.928. También condenó a Colfondos SA a reajustar los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, con un IBC, entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, de $3.154.000 y, entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, de $3.367.525, con destino a Colpensiones, incluyendo los intereses que pueda otorgársele tal valor igual al original ha se hayan causado hasta cuando se cumpla con la obligación. Le impuso a Colfondos SA el reconocimiento y pago de corresponder $77.619.995 por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, $1.009.891 como sanción por no cancelación oportuna de los intereses a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene cesantía y la suma diaria de parte $112.251 a partir del 1 de la Intendencia, un sello, sin firma octubre de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal2017, por constar el término de 24 meses, vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre un capital conformado por las prestaciones sociales adeudadas. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Xxxxxxxxx SA, mientras que las demás las tuvo por no probadas. Absolvió de las restantes pretensiones a Colfondos SA y la condenó en un documento públicocostas, debe ser aportado fijando como agencias en copia auténtica o en original al procesoderecho la suma de $11.000.000. “De otra partePara adoptar tal decisión, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bienconsideró que, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo bien entre las partes se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias para el actor depende de que se determine primero la existencia jurídica del contrato, que debió celebrase conforme a la ley vigente al momento de celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del firmó un contrato de donaciónprestación de servicios, luego de un análisis de decisiones tomadas tanto por falta la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de prueba idóneaJusticia, no es posible acceder a las súplicas de la demanda…” (fls. 76 a 79 cdno. 1)podía deducir que lo que existió realmente fue un contrato laboral.
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