Common use of SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Clause in Contracts

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de las resoluciones No. 41 de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contrato, dijo que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaración.

Appears in 2 contracts

Samples: Contrato De Prestacion De Servicios, Contrato De Prestacion De Servicios

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 En sentencia de enero 9 xx xxxx de 2005 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a Casanare negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el documento en el que se plasmó el contrato que celebraron las partes carece de mérito probatorio, toda vez que fue aportado en copia simple y no cumplió los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señaló que el actor no acreditó la propiedad del inmueble del cual hace parte el predio objeto del proceso, ni demostró porqué razón el departamento demandado no tenía la posesión del bien que supuestamente le transfirieron. Al respecto, el a quo puntualizó (se trascribe tal cual obra en el expediente): “Del material recaudado en el proceso, no se muestran los perjuicios que haya sufrido el accionante, xxxxme que la entrega del inmueble al declarar donatario al parecer se hizo de su libre voluntad. Ahora, teniendo en cuenta que tratándose de controversias contractuales, cobra especial interés el documento del cual pretende derivar los derechos indemizatorios reclamados por el actor, y que dice penden del contrato celebrado con la nulidad Intendencia de Casanare en 1998, es preciso señalar que el documento visible a fol 8 del Cuaderno primero, no constituye plena prueba del negocio jurídico celebrado por varias razones: Primero porque el documento en el cual consta el pacto negocial, no tiene el valor probatorio que la ley le atribuye al documento original, el cual para que pueda otorgársele tal valor igual al original ha de corresponder a copia auténtica expedida por funcionario competente. Reiteramos que la copia, anexada solo tiene de parte de la Intendencia, un sello, sin firma de quien impregnó el sello y en esas condiciones, la autenticación no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. “(…) “La Sala acogiendo reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha precisado en providencias que el contrato estatal, por constar en un documento público, debe ser aportado en copia auténtica o en original al proceso. “De otra parte, obran en el expediente como se ha reseñado, medios de prueba que dan cuenta de la construcción de la caseta para el Resguardo xx Xxxxxx, en una zona de carretera Marginal de la Selva, colindante al parecer con predios del demandante, pero como no se acredita los documentos de propiedad de la mencionada finca, de la cual hace parte el lote que se dice debe volverse a su dueño, no puede afirmarse a ciencia cierta que el actor sea o haya sido el dueño del predio, ni por qué razón el departamento no está en posesión del bien, si eventualmente hubiese sido transferido a ese ente territorial. Solo se ha probado allí habitan unas personas, las que tampoco se han identificado. “(…) “La Sala considera que la prosperidad de las resoluciones No. 41 pretensiones indemnizatorias para el actor depende de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento que se determine primero la existencia jurídica del contrato, condenándolo que debió celebrase conforme a la ley vigente al pago momento de $3.183’866.807,14 en favor celebración, y los hechos posteriores imputables al departamento demandado, aspectos que quedaron huérfanos de prueba. “(…) “Como no salta a la vista, de una manera evidente y clara, que la entidad pública esté obligada a pagar la indemnización reclamada, pues ni siquiera puede la Sala entrar a analizar la figura jurídica del contrato de donación, por falta de prueba idónea, no es posible acceder a las súplicas de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, demanda…” (fls. 76 a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No79 cdno. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA1)., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contrato, dijo que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaración.

Appears in 2 contracts

Samples: Contrato De Comodato Noción, Contrato De Comodato Noción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaRisaralda, Sección Terceramediante sentencia del 00 xx xxxx xx 1999, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a negó las pretensiones súplicas de la demanda. Respecto de la excepción de inepta demanda, señaló que no prosperaba, porque si bien no se hizo mención a la maquinaria objeto del conflicto, ni obraba en el proceso acta de entrega al declarar contratista, también es cierto que a pesar de estos aspectos existen otras pruebas, tales como testimonios y documentos, que indican que la nulidad misma fue entregada y utilizada por aquél. En otras palabras, si bien al momento de las resoluciones celebrarse el contrato se omitió hacer referencia a la maquinaria, así como realizar la respectiva acta de entrega, es claro que el equipo era indispensable para que el contratista cumpliera con el objeto del mismo, por lo tanto, ésta llegó a manos del señor Xxxxxx Xxxxxxxx única y exclusivamente en razón del contrato No. 41 500 de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 19991995. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas discusión planteada sí tiene origen en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poderacuerdo contractual. En cuanto a la nulidad del inexistencia de la fuente de la obligación que reclama el actor, el Tribunal manifestó que tampoco prosperaba, pues las pruebas relacionadas previamente demostraban que el Departamento entregó la maquinaria al contratista para que diera cumplimiento al acuerdo, de tal manera que se puede afirmar la existencia de una relación contractual entre las partes, así esto no hubiera quedado consignado en el contrato. Finalmente, al referirse a la falta de legitimación para demandar, por inexistencia de sustento jurídico, expresó que no obstante el Departamento de Risaralda haber asumido la tesis de que la maquinaria no tenía relación alguna con el contrato, dijo quedó establecido que fue entregada al contratista para su cumplimiento, tiempo durante el cual era responsable de la misma y, una vez ejecutado, la entidad nuevamente se haría cargo de ella. De la prueba recaudada también se desprende que la falta de firma de un “acta de entrega y recibo” de las causales para declararla son taxativas máquinas, era y continúa siendo una actuación normal del Departamento respecto de este tipo de contratos. No obstante lo anterior, el Tribunal, al estudiar la excepción que se funda en el hecho de que en el “acta de liquidación” no quedaron constancias de inconformidad sobre el problema de la maquinaria, señaló que el Departamento tiene razón en afirmar que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 era posible ejercer esta acción, tal como lo ha sostenido al jurisprudencia de esta Sección. Por este motivo prosperó la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaraciónexcepción.

Appears in 2 contracts

Samples: Contrato Estatal, www.consejodeestado.gov.co

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 Tribunal de enero primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de 2005 esta providencia. Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal Administrativo a quo se refirió a los vicios que afectan la validez de Cundinamarcalos actos administrativos, Sección Terceraal cabo de lo cual emprendió el análisis de la facultad consagrada normativamente para la imposición de multas al contratista del Estado. Acto seguido, Sala revisó al material probatorio que militaba en el expediente, como resultado de Descongestiónlo cual concluyó que aun cuando la sociedad Cicon S.A. no cumplió estrictamente el cronograma trazado para la terminación de las obras pactadas en la Prórroga No. 2 al Contrato de Obra No. IDU-BM 164, dictó el IDU impuso la multa por dicho incumplimiento más de un mes después de haberse vencido el plazo de ejecución y, si bien la entidad afirmó que para ese momento el contratista no había terminado las obras convenidas, no reposaba en el plenario prueba de tal aseveración. De lo dicho, infirió que la multa impuesta fue de carácter sancionatorio, y no conminatorio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. En esa medida, explicó que aunque el Instituto tenía la potestad para imponer multas a su contratista incumplido, dicha facultad se desvaneció luego de vencerse el plazo contractual, razón que viciaba de nulidad los actos acusados por falta de competencia pro tempore. Consecuencialmente, estimó que la suma descontada al contratista por cuenta de la imposición de la multa debía ser reconocida, en cuanto había desaparecido el fundamento que la dotaba de sustento. Así las cosas, condenó al IDU a pagar al demandante la suma de $576’671.545, correspondiente al monto deducido de los pagos debidos, con ocasión de la multa impuesta a la sociedad Cicon S.A. El Instituto demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia -fls. 97 a 132de primera instancia, Cdno. Ppal.- y accedió a con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Al inicio de su argumentación, al declarar alegó que para el momento en que se profirió la nulidad decisión impositiva de las resoluciones Nola multa, el contratista aún se encontraba ejecutando el objeto contractual, lo que conducía a colegir que para ese entonces el IDU no había perdido competencia para adoptarla. 41 Siguiendo ese orden, enfatizó que, según el informe rendido por la firma interventora, la sociedad Cicon S.A. había incurrido en un atraso en el cronograma de diciembre 1 obra, en razón a que constantemente escatimaba en los recursos para el pago de 1998 personal de mano obra y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencialos equipos y, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por esa forma, entorpecía el incumplimiento cumplimiento del contrato, condenándolo al pago . Replicó que la entidad no desconoció el debido proceso ni el derecho de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo defensa del contratista, no había lugar a declarar la caducidaden tanto, por lo el contrario, se le concedió al actor un término para que la decisión del municipio configuró presentara sus correspondientes descargos, los cuales, una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contratovez formulados, dijo fueron analizados por el IDU, evidenciando que estaban pendientes de terminar nueve actividades de las causales para declararla son taxativas y veintiuna que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas se hallaban contempladas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaracióncontrato.

Appears in 1 contract

Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 La Sala de enero de 2005 el Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones. Sostuvo que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadora de Cundinamarcaservicios públicos domiciliarios, Sección Terceracon régimen privado de contratación, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a las pretensiones conformidad con la Ley 142 de la demanda, al declarar la nulidad de las resoluciones No. 41 de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría1994 y, por lo que consiguiente, no le concedió razón obligada a adelantar el proceso de selección objetiva establecido en la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley Ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad moralidad administrativa señaló el Tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia5: Concluyó el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que la selección de PARQUESOFT para contratar la ejecución de la Plataforma Tecnológica Integral de EMCALI fue idónea, porque las previsiones de la Ley 80 de 1993 no rigen su contratación. De modo que solo su declaración de voluntad la vincula, sin procedimiento o solemnidad alguna. La parte actora apela la providencia6 –fls. 200 a 204-. Señala que, aunque la Ley 80 de 1993 no rige la contratación de EMCALI, el tribunal desatendió que en la toma de posesión se infringieron los principios generales de la moralidad administrativa, porque el Agente Especial dictó normas de contratación sin facultades para ello y adjudicó el contrato directamente, con fundamento en prerrogativas que el mismo se otorgó. Posteriormente, en escrito de ampliación del recurso7 -fls. 205 y 206-, el actor popular insiste en la ilegalidad del contrato, dijo porque fue adjudicado por el Agente Especial de EMCALI, con fundamento en un estatuto de contratación jurídicamente inexistente y usurpando funciones de la Junta Directiva de la entidad. El actor popular solicitó a esta Corporación como cautelar la suspensión provisional del contrato, sobre el que versa la acción, reiterando los argumentos de sus alegatos de conclusión. Agregó que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 prohíbe delegar la expedición de reglamentos de carácter general y que las causales para declararla son taxativas empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir los principios que, según esta misma ley, rigen la función administrativa8 -fls. 216 a 222-. No obstante, mediante auto de 15 de febrero de 2006 –fl. 224-, confirmado el 8 de septiembre del mismo año –fls. 302 y 303-, esta Corporación negó la medida cautelar impetrada. Para el efecto sostuvo que la solicitud del actor popular fue despachada desfavorablemente en la primera instancia y que entonces no puede acudirse se contaba con los motivos suficientes para proceder, preventivamente, conforme a causales diferentes a las establecidas lo exigido en el artículo 44 25 de la ley Ley 472 de 1998. En su intervención final, el actor popular reitera los fundamentos de derecho invocados en la primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, EMCALI guardó silencio, mientras PARQUESOFT9 insistió en los planteamientos de su defensa. La Fundación insiste en su naturaleza privada, en que contrató bajo un régimen de derecho privado; fue seleccionada como contratista idóneo bajo este mismo régimen y el actor no demostró la violación de la moralidad administrativa que alega. Agrega que la demanda se basa en la no aplicación de la Ley 80 de 1993; como, a la vez que en este casolos alegatos de conclusión y en el recurso de apelación el actor popular reconoce que esa ley no le es aplicable. Finalmente, las mismas no fueron probadaspone de presente que los hechos y fundamentos nuevos traídos por el actor, después de la demanda, no hay lugar a dicha declaraciónpueden ser considerados, comoquiera que el recurso de apelación tiene como propósito único impugnar la sentencia de primera instancia.

Appears in 1 contract

Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo estimó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la liquidación de los contratos se encontraba de acuerdo con lo pactado y con la realidad fáctica y jurídica, si existía incumplimiento de la Administración y si, como consecuencia de ello, surgiría para la entidad el deber de indemnizar al contratista los daños causados. A continuación, se refirió a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, frente a la cual consideró que, si bien el caso planteaba la existencia de dos contratos diferentes, siendo el primero de ellos el de prestación de servicios y el segundo de arrendamiento, ambos fueron celebrados por las mismas partes y este devenía de aquel, de tal suerte que podrían ser analizados en conjunto a través del mismo cauce procesal. Aclaró que, aun cuando el demandante formuló la acción de manera antitécnica al señalar que se trataba de una “acción de reparación directa por controversias contractuales”, el Tribunal de inicio, en observancia del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, interpretó la demanda como una acción contractual tendiente a la declaratoria de incumplimiento de los contratos por parte de la entidad pública, así como la nulidad de la Resolución No. 33 de 2010. Al abordar el fondo del asunto, en lo concerniente al contrato de prestación de servicios No. 0907637, advirtió que, si bien el demandante no había pretendido la nulidad de la Resolución No. 025 del 12 xx xxxxxx de 2010, por la cual el instituto lo liquidó unilateralmente, ciertamente, al solicitar que no se tuviera en cuenta su contenido, en realidad se estaba pidiendo su nulidad. Dicho esto, el a quo procedió a analizar la legalidad del acto de liquidación en contraste con lo probado en el proceso, en relación con las sumas que debían reconocerse en favor del contratista. En este punto, advirtió que no era posible acoger las conclusiones del dictamen practicado en la etapa probatoria por el contador público Xxxx Xxxxxxxxx, por cuanto en su elaboración no se tuvieron en cuenta los factores dispuestos para calcular el valor de la comisión correspondiente al 30% de las ventas efectivas o consecución de apoyo económico en dinero o canje, sino que su práctica abarcó valores cuyo recaudo no estaba contemplado en las cláusulas contractuales. Agregó que no se hallaba demostrado el supuesto incumplimiento de la entidad respecto de la entrega del brochure y manual del sponsor, por cuanto, según se evidenció en el plenario, la entidad lo remitió dentro del término contractualmente establecido. Luego, examinó la controversia relativa al contrato de arrendamiento No. 0910819, aspecto en torno al cual señaló que no se hallaba demostrado en el proceso que el contratista hubiera cumplido su obligación de entregar la lista de artistas confirmados para su participación en el concierto agendado para el 7 de enero de 2005 2010, por lo que, de no acatar su compromiso, la entidad podía dar aplicación a lo acordado, en el Tribunal Administrativo sentido de Cundinamarcaceder el contrato a un tercero para su ejecución. Igualmente, Sección Terceraadvirtió que el contratista no honró su obligación de pagar el canon de arrendamiento según lo convenido, Sala todo lo cual, en conjunto, dio lugar a que se declarara válidamente su incumplimiento, por lo que el acto contentivo de Descongestióndicha decisión debía conservar su presunción de legalidad. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictó sentencia -fls. 97 a 132con el fin de que fuera revocada y, Cdno. Ppal.- y accedió en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Al inicio de su argumentación, al declarar la nulidad de las resoluciones No. 41 de diciembre 1 de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 xx xxxx de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado alegó que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas Tribunal no realizó una correcta valoración del material probatorio que obraba en el contrato proceso, el cual, apreciado de consultoríamanera integral, por lo revelaba que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx cumplió sus obligaciones contractuales, a diferencia de lo que ocurría en relación con el Instituto que desatendió sus compromisos negociales relacionados con el pago de la retribución pactada al contratista y con la entrega oportuna del manual del sponsor. Aseveró que la obligación principal del contratista se ceñía a fungir como intermediario y a promover un acercamiento entre el Instituto y algunos actores del proceso de comercialización de la Feria 54 de Manizales e interesados en vincularse con los eventos relacionados con esa celebración. Planteado ese contexto, consideró que el Tribunal incurrió en un yerro al concebir que la actividad de comercialización era de resultado y no de medios, debido a que el cumplimento del contrato no estaba ligado a la cantidad de aportes y empresas vinculadas. Con base en ello, explicó que el demandante era el comercializador exclusivo de la Feria de Manizales y de todas las actividades en ella desarrolladas, incluso de aquellas que, según el a quo, estaban exceptuadas. A ello sumó que en la sentencia se confundió el objeto del contrato de comercialización con la forma de liquidación y pago de la participación a favor del contratista. Agregó que, distinto a lo afirmado por la sentencia, el dictamen pericial evidenció la vinculación de varias empresas en el proceso de comercialización y, contrario sensu, el Instituto no demostró que hubiera realizado gestión xx xxxxxxx, directamente o a través de terceros, de lo cual se derivaba que el Alcalde excedió demandante había sido el comercializador exclusivo del evento Feria 54 de Manizales. Siguiendo esa argumentación, sostuvo que, gracias a la gestión del contratista, los resultados económicos de la Feria de Manizales superaron las potestades expectativas, en tanto se logró un recaudo de $5.888’576.660, cifra que le otorgó no resulta coincidente con la ley 80 registrada en el acto de 1993liquidación final y que fue desvirtuada por el dictamen pericial. En este punto añadió que los documentos suscritos por la entidad, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista los que afecte se daba cuenta de manera grave la ejecución del contrato, no tenían respaldo probatorio alguno y no son más que el reflejo del poder dominante y abusivo de manera la Administración. Luego de referirse al tratamiento doctrinal, jurisprudencial y legal del dictamen pericial, concluyó que su contenido no podía desestimarse por el Tribunal, en razón a que, además de no haber sido objetado, las conclusiones en que se basó el a quo para desconocerlo fueron producto de una confusión entre el objeto del contrato y la forma en que debía reconocerse la participación al demandante. Sobre ese aspecto señaló que no resultaba ajustado que el Tribunal desconociera la totalidad del dictamen, pues si lo pretendido era que no hubo incumplimiento a cargo sumara todos los ingresos sino solo los procedentes de los patrocinadores de la feria, bastaba con restar tres de las veinte empresas que figuraban en esa condición. Indicó que no era cierto que el Instituto hubiera cumplido su obligación de entregar el manual del contratista, no había lugar a declarar sponsor porque en realidad la caducidadevidencia tenida en cuenta por el Tribunal revelaba que ese documento se hallaba en trámite o que se trataba de apenas un proyecto de manual, por lo que mal podía interpretarse que la decisión entidad acató su compromiso de entregarlo oportunamente. Por último, insistió en que se declarara el incumplimiento del municipio configuró una desviación del podercontrato de arrendamiento No. En cuanto a 0910819, en tanto fue la entidad la que desacató sus compromisos negociales y, con base en ello mismo, reiteró su pretensión de que se declarara la nulidad del contrato, dijo acto que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaracióndeclaró su incumplimiento.

Appears in 1 contract

Samples: 190.217.24.55:8080

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 26 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaa-quo decidió en la forma expuesta ab-initio, Sección Tercerapor cuanto consideró, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno. Ppal.- y accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad respecto de las resoluciones No. 41 excepciones propuestas por la parte demandada, lo siguiente: En primer lugar, no se está efectuando el cobro de diciembre 1 lo no debido, por cuanto en el mandamiento de 1998 y No. 00 xx xxxxx 00 de 1999. En consecuenciapago, expresamente se le ordenó a Confianza S.A. cancelar no sólo el capital debido a la demandante, en virtud del contenido del título ejecutivo, esto es, las sumas deducidas a su cargo en los actos administrativos mediante los cuales se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento la existencia del contratosiniestro, condenándolo sino que además, toda vez que no había procedido al pago de $3.183’866.807,14 en favor esta obligación, cuando le fue reclamado por la entidad, se le ordenó cancelar también los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación -10 xx xxxxx de 1999- y hasta que se efectuara su pago total; por ello, los pagos hechos por la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque ejecutada cuando ya se había admitido la demanda y proferido el mandamiento de pago, se presentó consideran abonos a la obligación, que se deben imputar primero a intereses. En segundo lugar, consideró el 10 xx xxxx de 2001tribunal que la acción no estaba prescrita, es decir, toda vez que el siniestro fue declarado mediante actos administrativos que fueron proferidos y quedaron en firme cuando las pólizas respectivas se hallaban vigentes y dentro de los dos años siguientes a la expedición ocurrencia de los hechos, y la demanda ejecutiva, fue presentada “…dentro de los 5 años siguientes de que trata el inciso 3º del último acto administrativo demandado -resolución Noartículo 1081 del Código de Comercio…”. 027 Y respecto del cobro de julio 16 de 1999-. Respecto de intereses moratorios, el a-quo manifestó que al no estar cancelada en su totalidad la declaración de caducidad administrativa del contratoobligación, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCAéstos son exigibles., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales. Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contrato, dijo que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaración.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Seguro en El Derecho Privado