Common use of Suspensión del contrato de trabajo por maternidad Clause in Contracts

Suspensión del contrato de trabajo por maternidad. 20.1. En el supuesto de parte, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parte múltiple en dos semanas más cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, con independencia que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que quede del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente de lo mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar anteriormente al parto. En el supuesto de muerte del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, a menos que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, en iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar para que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En caso de que la madre no tuviera derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen la mencionada actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo cual será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos en los cuales, por cualquier otra causa, el recién nacido haya de permancer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión se podrá computar, a instancias de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de de este cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el recién nacido precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Esta suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la cual se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisionales o definitivos, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciseis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parte, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a qu se refiere apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción, de guarda con hasta de adopción y de acogimiento, la suspensión tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con hasta de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas cada menor a partir del segundo. Esta suspensión produce los efectos, a elección del trabajador, a partir de la resolución judicial por la cual se constituye la adopción, o bien a partir de la decisión administrativa de guarda con hasta de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos de suspensión. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores en el país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse incluso cuatro semanas antes de la resolución por la cual se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente siguiente artículo sobre paternidad. 20.2. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse en su lugar anterior o a otro compatible con su estado.

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Suspensión del contrato de trabajo por maternidad. 20.1. 1.- En el supuesto de parteparto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parte parto múltiple en dos semanas más por cada hijo hijo/a a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte fallecimiento de la madre, con independencia de que esta ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor o progenitora podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que quede reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente de lo del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar anteriormente con anterioridad al parto. En el supuesto de muerte fallecimiento del hijo/a, el periodo de suspensión no se verá reducido, a menos salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. Boletín Oficial de la Provincia de Alicante edita excma. diputación provincial de alicante Nº 134 de 16/07/2014 No obstanteobstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, en al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar para por que el otro progenitor progenitor/a disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor /a podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad paternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviera tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen la mencionada dicha actividad, el otro progenitor progenitor/a tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo cual que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en los cualesque, por cualquier otra causa, el recién nacido haya de permancer neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión se podrá computarcomputarse, a instancias instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor/a, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de de este dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos aquéllos otros en que el recién nacido neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Esta Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajadortrabajador o trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la cual que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisionales provisional o definitivosdefinitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados/as, que podrán disfrutar disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. Boletín Oficial de la Provincia de Alicante edita excma. diputación provincial de alicante Nº 134 de 16/07/2014 En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciseis dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parteparto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo hijo/a o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a qu que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios la empresa y los trabajadores afectadosy trabajadoras afectadas, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción, de guarda con hasta de adopción y de acogimiento, la suspensión tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con hasta de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas cada menor a partir del segundo. Esta suspensión produce los efectos, a elección del trabajador, a partir de la resolución judicial por la cual se constituye la adopción, o bien a partir de la decisión administrativa de guarda con hasta de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos de suspensión. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores en el al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse incluso hasta cuatro semanas antes de la resolución por la cual que se constituye la adopción. Los trabajadores y trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente siguiente artículo apartado sobre paternidad. 20.2. 2.- En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse en su lugar puesto anterior o a otro compatible con su estado.

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Suspensión del contrato de trabajo por maternidad. 20.126.1. En el supuesto de parteparto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parte parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte fallecimiento de la madre, con independencia de que esta ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que quede reste del periodo período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente de lo del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar anteriormente con anterioridad al parto. En el supuesto de muerte fallecimiento del hijo, el periodo período de suspensión no se verá reducido, a menos salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstanteobstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, en al iniciarse el periodo período de descanso por maternidad, podrá optar para por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviera tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen la mencionada dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo cual que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en los cualesque, por cualquier otra causa, el recién nacido haya de permancer neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo período de suspensión se podrá computarcomputarse, a instancias instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de de este dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el recién nacido neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Esta Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la cual que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisionales provisional o definitivosdefinitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciseis dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parteparto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a qu que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción, de guarda con hasta de adopción y de acogimiento, la suspensión tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con hasta de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas cada menor a partir del segundo. Esta suspensión produce los efectos, a elección del trabajador, a partir de la resolución judicial por la cual se constituye la adopción, o bien a partir de la decisión administrativa de guarda con hasta de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos de suspensión. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores en el al país de origen del adoptado, el periodo período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse incluso hasta cuatro semanas antes de la resolución por la cual que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente siguiente artículo apartado sobre paternidad.. CIE: BOPT-I-2018-08368 20.226.2. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención Prevención de riesgos laboralesRiesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse en a su lugar puesto anterior o a otro compatible con su estado.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Suspensión del contrato de trabajo por maternidad. 20.1. En El nacimiento, que comprende el supuesto parto y cuidado del/la menor de partedoce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la suspensión tendrá una duración de dieciséis madre biológica durante 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parte parto múltiple en dos semanas más por cada hijo hija/o a partir del segundo. El periodo período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil. En caso de muerte fallecimiento de la madre, con independencia de que esta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que quede reste del periodo período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente de lo del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar anteriormente con anterioridad al parto. En el supuesto de muerte fallecimiento del hijo, el periodo período de suspensión no se verá reducido, a menos salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la madre solicitara reincorporarse a su reincorporación al puesto de trabajo. No obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, en iniciarse En el periodo de descanso por maternidad, podrá optar para que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En caso de que la madre no tuviera tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen la mencionada dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo período que hubiera correspondido a la madre, lo cual que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en los cualesque, por cualquier otra causa, el recién nacido haya de permancer neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo período de suspensión se podrá computarcomputarse, a instancias instancia de la madre, madre biológica o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de de este dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el recién nacido neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo período superior a siete días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, para cada adoptante, guardador/a o acogedor/a ampliable en el supuesto de adopción, o guarda por adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Esta suspensión producirá sus efectos, Seis semanas deberán disfrutarse a elección del trabajador, bien a partir jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la cual que se constituye la adopción, o bien a partir de la decisión administrativa o judicial de guarda con fines de adopción o de acogimiento, provisionales provisional o definitivosdefinitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo Las diez semanas restantes del período de suspensión se distribuirá distribuirán a opción de los interesadoslas/os interesadas/os, que podrán disfrutar disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre debiendo comunicarse a la empresa con periodos una antelación mínima de quince días, cada periodo de suspensión. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, respetando en todo caso los períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciseis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parte, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a qu se refiere apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutar de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpidareglamentariamente se determinen. Los periodos períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción, de guarda con hasta de adopción y de acogimiento, la suspensión tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda con hasta de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas cada menor a partir del segundo. Esta suspensión produce los efectos, a elección del trabajador, a partir de la resolución judicial por la cual se constituye la adopción, o bien a partir de la decisión administrativa de guarda con hasta de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos periodos de suspensión. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores en el al país de origen del adoptado, el periodo período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse incluso hasta cuatro semanas antes de la resolución por la cual que se constituye la adopción. Los trabajadores Estos derechos son individuales de cada persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro/a adoptante, guardador/a con fines de adopción o acogedor/a. En el supuesto de discapacidad de hija/o en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o de acogimiento múltiple por cada hija/o distinta del primero. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente siguiente artículo sobre paternidad. 20.2apartado y en la legislación vigente en cada momento. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención Prevención de riesgos laboralesRiesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse en a su lugar puesto anterior o a otro compatible con su estado.

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