Tratamiento nacional en materia de tributación y reglamentación interiores Cláusulas de Ejemplo

Tratamiento nacional en materia de tributación y reglamentación interiores. 1. Los Miembros reconocen que los impuestos internos y otras cargas interiores, así como las leyes y los reglamentos y requisitos que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que establezcan la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberán aplicarse a los productos importados o nacionales, en forma tal que otorgue protección a la producción nacional. 2. Los productos de todo país Miembro, importados por cualquier otro país Miembro, no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas interiores de cualquier clase, superiores a las aplicadas, directa o indirectamente, a los productos similares nacionales. Además, ningún miembro aplicará de cualquier otro modo impuestos internos o cargas interiores a productos importados o nacionales, en forma incompatible con los principios expuestos en el párrafo 1. 3. Respecto a todo impuesto interno vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un convenio comercial vigente el 10 xx xxxxx de 1947, en el cual se consolide contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, el Miembro que aplique el impuesto estará en libertad de diferir la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, en lo que se refiere a dicho impuesto, hasta que pueda obtener la exoneración de sus obligaciones conforme a dicho convenio comercial, a fin de que pueda aumentar el derecho en la medida necesaria para compensar la eliminación del elemento de protección de dicho impuesto. 4. Los productos de todo país Miembro importados por cualquier otro país Miembro, no deberán recibir tratamiento menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o requisito que afecte su venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o uso en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de derechos diferenciales de transporte en el país, basados exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto. 5. Ningún Miembro establecerá o mantendrá una reglamentación cuantitativa interior relativa a la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidad o proporción determinada, mediante la cual se requ...

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