TRADUCCIÓN
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República Gabonesa sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República Gabonesa
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA REPÚBLICA GABONESA, en lo sucesivo denominado «el Estado Anfitrión», por otra,
conjuntamente denominadas en lo sucesivo las «Partes», CONSIDERANDO:
— la Resolución 1671 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 xx xxxxx de 2006,
— la Acción Común 2006/319/PESC del Consejo, de 27 xx xxxxx de 2006, sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (1) (Operación EUFOR RD Congo),
— que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado Anfitrión.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Fuerza dirigida por la Unión Europea (EUFOR)», los cuarte- les generales militares de la Unión Europea y los contingen- tes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus equipos y medios de transporte;
b) «operación», la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo al mandato deri- vado de la Resolución 1671 (2006) del Consejo de Seguri- dad de las Naciones Unidas de 25 xx xxxxx de 2006;
c) «comandante UE de la Fuerza», el comandante en el teatro de operaciones o en el Estado Anfitrión;
d) «cuarteles generales militares de la Unión Europea», los cuar- teles generales y sus elementos, en los acantonamientos so-
(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 98.
metidos a la autoridad de los comandantes militares de la Unión Europea que ejerzan el mando y el control militares de la operación;
e) «contingentes nacionales», las unidades y elementos que per- tenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación;
f) «Personal de la EUFOR», el personal civil y militar asignado a la EUFOR, así como el personal desplegado para la prepara- ción de la operación y el personal en misión enviado por un Estado remitente o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado Anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de contratistas internacionales;
g) «personal local», el personal que tenga la nacionalidad o sea residente permanente del Estado Anfitrión;
h) «instalaciones», el conjunto de los locales, alojamientos y terrenos necesarios para la EUFOR y su personal;
i) «Estado remitente», el Estado que envía un contingente na- cional a la EUFOR.
Artículo 2
Disposiciones generales
1. La EUFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado Anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.
2. La EUFOR comunicará regularmente al Gobierno del Es- tado Anfitrión el número de miembros del personal de la EU- FOR estacionado en el territorio del Estado Anfitrión.
Artículo 3
Identificación
1. El personal de la EUFOR deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.
2. Los vehículos, aeronaves, buques y otros medios de trans- porte de la EUFOR deberán llevar marcas distintivas o placas de matrícula de la EUFOR, que se notificarán a las autoridades competentes del Estado Anfitrión.
3. La EUFOR podrá enarbolar la bandera de la Unión Euro- pea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos xx xxxxx, títulos y símbolos oficiales, en sus locales, vehículos y otros medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUFOR llevarán un emblema distintivo de la EUFOR. Se podrán exhibir en las instalaciones, vehículos y otros medios de trans- porte y en los uniformes de la EUFOR las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la EUFOR, tal como decida el comandante UE de la Fuerza.
Artículo 4
Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado Anfitrión
1. El personal de la EUFOR únicamente entrará en el xxxxx- xxxxx del Estado Anfitrión previa presentación de los documen- tos contemplados en el artículo 3, apartado 1, o, en caso de primera entrada, de una orden de misión individual o colectiva expedida por la EUFOR. Posteriormente, al entrar o salir del territorio del Estado Anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUFOR estará exento de la normativa en materia de pasaportes y visados, así como de las inspecciones de inmi- gración y de los controles aduaneros.
2. El personal de la EUFOR estará exento de la normativa del Estado Anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado Anfitrión.
3. Los recursos y medios de transporte de la EUFOR desti- nados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado Anfitrión, transiten por él o lo abandonen estarán exen- tos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.
4. El personal de la EUFOR podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado Anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacio- nales o militares válidos.
5. A los efectos de la operación, el Estado Anfitrión garanti- zará a la EUFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas jurisdiccionales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas jurisdiccionales del Estado Anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circuns- tancia.
6. A los efectos de la operación, la EUFOR podrá realizar en el territorio del Estado Anfitrión, incluidos sus aguas jurisdiccio- nales y su espacio aéreo, cualquier ejercicio o práctica con armas; asimismo podrá efectuar tomas y despegues con cual- quier aeronave, y lanzar o largar y recoger cualquier dispositivo militar.
7. A los efectos de la operación, los submarinos de la EUFOR no estarán obligados a navegar en superficie ni a mostrar su pabellón en las aguas jurisdiccionales del Estado Anfitrión.
8. A los efectos de la operación, la EUFOR podrá utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos pú- blicos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. La EUFOR no estará exenta de pagar tasas de importe razonable por los servicios que soliciten y reciban.
Artículo 5
Privilegios e inmunidades otorgados a la EUFOR por el Estado Anfitrión
1. Los locales de la EUFOR son inviolables. Los agentes del Estado Anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consenti- miento del comandante UE de la Fuerza.
2. Los locales de la EUFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
3. La EUFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de juris- dicción de todo tipo.
4. Los archivos y documentos de la EUFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.
5. La correspondencia oficial de la EUFOR será inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.
6. La EUFOR estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y pagos nacionales, regionales o locales, y de gravámenes de na- turaleza similar, por los bienes adquiridos o importados, los servicios obtenidos o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUFOR no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios obtenidos.
7. El Estado Anfitrión permitirá la entrada de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de dere- chos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUFOR por el Estado Anfitrión
1. El personal de la EUFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
2. Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.
3. El personal de la EUFOR gozará de inmunidad de la ju- risdicción penal del Estado Anfitrión en todas las circunstancias.
El Estado remitente o la institución remitente de la UE, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUFOR. La renuncia ha de ser siempre ex- presa.
4. El personal de la EUFOR gozará de inmunidad de la ju- risdicción civil y administrativa del Estado Anfitrión con rela- ción a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUFOR ante un tribunal del Estado Anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante UE de la Fuerza y a la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante UE de la Fuerza y la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUFOR en el ejer- cicio de sus funciones oficiales.
Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del coman- xxxxx UE de la Fuerza y de la autoridad competente del Estado remitente o de la institución de la UE remitente será vinculante para la jurisdicción del Estado Anfitrión, que no podrá impug- xxxxx.
El o los miembros del personal de la EUFOR que entablen una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
5. El personal de EUFOR no estará obligado a testificar.
6. El personal de EUFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUFOR, si el comandante UE de la Fuerza certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.
7. La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUFOR en el Estado Anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respec- tivo Estado remitente.
8. El personal de la EUFOR estará, en cuanto a los servicios prestados a EUFOR, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado Anfitrión.
9. El personal de la EUFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado Anfitrión sobre los salarios y emolu- mentos que reciba de la EUFOR o del Estado remitente, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado Anfitrión.
10. El Estado Anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUFOR.
El personal de la EUFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUFOR u objetos cuya importación o expor- tación esté prohibida por la legislación del Estado Anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUFOR o de un representante autorizado de la EUFOR.
Artículo 7
Personal local
El personal local gozará de los privilegios e inmunidades úni- camente en la medida en que lo admita el Estado Anfitrión. No obstante, el Estado Anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.
Artículo 8
Jurisdicción penal
Las autoridades competentes del Estado remitente tendrán dere- cho a ejercer en el territorio del Estado Anfitrión las compe- tencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado remitente respecto de todo miembro del personal de la EUFOR sujeto a la legislación pertinente de dicho Estado.
Artículo 9
Uniforme y armamento
1. El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la Fuerza de la UE.
2. El personal militar de la EUFOR podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen.
Artículo 10
Apoyo del Estado Anfitrión y contratación
1. El Estado Anfitrión conviene en ayudar a la EUFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.
2. El Estado Anfitrión, dentro de sus posibilidades, ofrecerá gratuitamente las instalaciones que sean de su propiedad, , siem- pre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de EUFOR.
3. En la medida de sus medios y capacidades, el Estado Anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, estableci- miento, ejecución y apoyo de la operación.
4. La legislación aplicable a los contratos celebrados por EUFOR en el Estado Anfitrión será la que determine cada con- trato.
5. Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la ejecución de los contratos.
Artículo 11
Modificaciones de las instalaciones
1. La EUFOR estará autorizada a construir, transformar o modificar del modo que sea las instalaciones, según requieran sus necesidades operativas.
2. El Estado Anfitrión no exigirá compensación a EUFOR por dichas construcciones, transformaciones o modificaciones.
Artículo 12
Personal de la EUFOR fallecido
1. El comandante UE de la Fuerza tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.
2. No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUFOR fallecido sin el consentimiento del Estado intere- sado ni en ausencia de un representante de la EUFOR o del Estado interesado.
3. El Estado Anfitrión y la EUFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUFOR fallecido.
Artículo 13
Seguridad de la EUFOR y policía militar
1. La EUFOR estará autorizada a adoptar las medidas nece- sarias para garantizar la protección de sus instalaciones, inclui- das las utilizadas para su entrenamiento, contra cualquier ataque o intrusión externa.
2. El comandante UE de la Fuerza podrá establecer una uni- dad de policía de militar para mantener el orden en las insta- laciones de la EUFOR.
3. La unidad de policía militar podrá asimismo, en consulta y en colaboración con la policía militar o civil del Estado Anfi- trión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUFOR.
Artículo 14
Comunicaciones
1. La EUFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado Anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado Anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de fre- cuencias.
2. La EUFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunica- ciones dentro de las instalaciones de la EUFOR y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.
3. La EUFOR podrá, por lo que respecta a sus propias insta- laciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUFOR o a su personal o remitido por ellos.
Artículo 15
Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas
1. La EUFOR y su personal no serán responsables de los daños o pérdidas de bienes o activos propiedad del Estado o de particulares que se produzcan por actividades relacionadas con la protección de la EUFOR.
2. Con el fin de llegar a un arreglo amistoso, las reclamacio- nes por daños o pérdidas de bienes propiedad del Estado o de particulares no recogidas en el apartado 1, así como las recla- maciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUFOR, se dirigirán a la EUFOR a través de las autoridades competentes del Estado An- fitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por perso- nas físicas o jurídicas del Estado Anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado Anfitrión cuando se trate de reclama- ciones presentadas por la EUFOR.
3. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una Comisión de Reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUFOR y del Estado Anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de co- mún acuerdo.
4. Cuando no se llegue a un arreglo amistoso en la Comisión de Reclamaciones:
a) las reclamaciones por una cuantía de hasta 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado Anfitrión y los representantes de la UE.
b) las reclamaciones de mayor cuantía que la mencionada en la letra a) se someterán a un Tribunal de Arbitraje, cuyo laudo será vinculante.
5. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbi- tros, uno nombrado por el Estado Anfitrión, otro por la EUFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado Anfitrión y la EUFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado Anfitrión y la EUFOR para el nombramiento del tercer árbitro, éste será nombrado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
6. Se celebrará un protocolo administrativo entre la EUFOR y las autoridades administrativas del Estado Anfitrión para deter- minar el mandato de la Comisión de Reclamaciones y del Tri- bunal de Arbitraje, el procedimiento aplicable en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.
Artículo 16
Enlace y litigios
1. Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por los repre- sentantes de la EUFOR y de las autoridades competentes del Estado Anfitrión.
2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado Anfitrión y los representantes de la Unión Europea.
Artículo 17
Otras disposiciones
1. Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privile- gios, inmunidades y derechos de la EUFOR y de su personal, el Estado Anfitrión será responsable de la aplicación de dichos privilegios, inmunidades y derechos y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado Anfitrión.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpre- tarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado que contribuya a la EUFOR.
Artículo 18
Disposiciones de aplicación
A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestio- nes operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en protocolos independientes celebrados entre el comandante UE de la Fuerza y las autoridades administrativas del Estado Anfi- trión.
Artículo 19
Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día de la fecha en que se retiren el último elemento de la EUFOR y el último miembro del personal de la EUFOR, según notificación de ésta.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposicio- nes del artículo 4, apartado 8, artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7, artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 a 10, artículo 10, apartado 2, y de los artículos 11 y 15 serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.
4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha denuncia.
Hecho en Libreville, el 16 xx xxxxx de 2006 en cuatro ejemplares originales redactados en francés.
Por la Unión Europea Por el Estado Anfitrión