Ámbito de aplicación y definiciones. 1. El presente capítulo se aplicará a la elaboración, la adopción y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. El presente capítulo no se aplicará a:
a) las especificaciones de compra elaboradas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo de organismos gubernamentales; o
b) una medida sanitaria o fitosanitaria, tal como se definen en el anexo A del Acuerdo MSF.
3. Excepto cuando el presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Acuerdo OTC con arreglo al artículo 4.2, defina o dé un significado a un término, los términos generales relativos a la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el significado que les dan la definición adoptada dentro del sistema de las Naciones Unidas y los organismos internacionales de normalización, teniendo en cuenta su contexto así como el objeto y la finalidad del presente capítulo.
4. Las referencias del presente capítulo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen las modificaciones de los mismos, así como las adiciones a las normas o los productos a los que se aplican, excepto las modificaciones y adiciones de poca importancia.
5. El artículo 1.8.2 (Alcance de las obligaciones) no se aplicará a los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 del Acuerdo OTC, tal como se incorpora en el presente Acuerdo.
Ámbito de aplicación y definiciones. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fito sanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo MSF»), ni a las especifica ciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC.
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las disposiciones del presente acuerdo y cualquier obliga- ción contraída por la Parte anfitriona, o cualquier privilegio, inmunidad, facilidad o concesión otorgados a EUJUST THEMIS o a su personal, se aplicarán únicamente en el territorio de la Parte anfitriona.
2. a los efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
a) «EUJUST THEMIS», la Misión de la Unión Europea en pro del Estado de Derecho en la Parte anfitriona establecida en virtud de la acción Común de la Unión Europea 2004/523/PESC de 28 xx xxxxx de 2004, incluidos sus componentes, cuartel general y personal desplegados en el territorio de la Parte anfitriona y asignados a EUJUST THEMIS;
b) «Jefe de Misión», el Jefe de Misión de XXXXXX XXXXXX, nom- brado por el Consejo de la Unión Europea;
c) «personal de XXXXXX XXXXXX», el Jefe de Misión, el personal destinado en comisión de servicios por los Estados miem- bros de la UE y por las instituciones de la UE y el personal internacional contratado por XXXXXX XXXXXX para la prepa- ración, apoyo y ejecución de la Misión, con exclusión de contratistas y personal local;
d) «cuartel general», el cuartel general principal de EUJUST THEMIS en Tiflis;
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunica ciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronte riza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) «servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el trans porte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren conte nidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;
b) «red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principal mente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
c) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
d) por «autoridad de regulación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encar gados de la regulación de las comunicaciones electrónicas a que se refiere el presente capítulo;
e) se considerará que un prestador de servicios tiene «poder xx xxxxxxx significativo» si, individualmente o conjunta mente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independien...
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado Anfitrión.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Fuerza dirigida por la Unión Europea (EUFOR)», los cuarte- les generales militares de la Unión Europea y los contingen- tes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus equipos y medios de transporte;
b) «operación», la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo al mandato deri- vado de la Resolución 1671 (2006) del Consejo de Seguri- dad de las Naciones Unidas de 25 xx xxxxx de 2006;
c) «comandante UE de la Fuerza», el comandante en el teatro de operaciones o en el Estado Anfitrión;
d) «cuarteles generales militares de la Unión Europea», los cuar- teles generales y sus elementos, en los acantonamientos so- (1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 98. metidos a la autoridad de los comandantes militares de la Unión Europea que ejerzan el mando y el control militares de la operación;
e) «contingentes nacionales», las unidades y elementos que per- tenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación;
f) «Personal de la EUFOR», el personal civil y militar asignado a la EUFOR, así como el personal desplegado para la prepara- ción de la operación y el personal en misión enviado por un Estado remitente o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado Anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de contratistas internacionales;
g) «personal local», el personal que tenga la nacionalidad o sea residente permanente del Estado Anfitrión;
h) «instalaciones», el conjunto de los locales, alojamientos y terrenos necesarios para la EUFOR y su personal;
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las normas y reglamentos técnicos, a los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC y a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, «normas MSF»), en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo y salvo indicación en contrario, se aplicarán las definiciones de los Acuerdos MSF y OTC de la OMC, del Codex Alimentarius, del Convenio Internacional para la Protección de las Especies Vegetales y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, incluso por lo que se refiere a cualquier referencia a «productos» en el presente capítulo.
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. El presente acuerdo se aplicará a la Célula de asesoramiento y Coordinación Regional y a su personal.
2. Las disposiciones aplicables a la Célula de asesoramiento y Coordinación Regional o a su personal serán aplicables en los mismos términos a los colaboradores ocasionales de la EUCaP Sahel Mali y de la EUCaP Sahel Níger que se desplacen al territorio del Estado anfitrión para actividades específicas de formación y asesoramiento.
3. Las disposiciones del presente acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión.
4. a efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) y a su personal.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: