JUNTA DE ANDALUCÍA
JUNTA DE ANDALUCÍA
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MÁLAGA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN LABORAL
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Convenio o acuerdo: Transportes de Mercancías por Carretera Agencias de Transportes y Despachos Centrales y Auxiliares.
Expediente: 29/01/0193/2014.
Fecha: 27 xx xxxxxx de 2014.
Asunto: Resolución de inscripción y publicación.
Código: 2901405011982.
Visto el texto del acuerdo de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxx- xxxx negociadora y visto el texto del Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera, Agencias de Transportes y Despachos Centrales y Auxiliares, con expediente REGCON número 29/01/0193/2014 y código de acuerdo 29001405011982 y de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabaja- dores (Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 xx xxxxx) y el artículo 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 00 xx xxxx (XXX xxxxxx 000, xx 00 xx xxxxx de 2010) esta Delegación Territorial de Economía, Innova- ción, Ciencia y Empleo acuerda:
1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la Comisión Negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.
2. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La Delegada Territorial, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EMPRESAS DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA, AGENCIAS DE TRANSPORTES, DESPACHOS CENTRALES Y AUXILIARES, ALMACENISTAS DISTRIBUI- DORES Y OPERADORES LOGÍSTICOS DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA
AÑO 2014 Y 2015
CAPÍTULO I
Normas estructurales
Artículo 1. Partes signatarias
Son partes firmantes del presente convenio provincial, de una parte, el Sindicato Provincial de la Federación de Servicios a la Ciuda- xxxxx de CC.OO y la Federación Provincial de Transportes, Comuni- caciones y Mar de UGT, como representación laboral, y, de otra parte, la Federación Empresarial del Transporte de Málaga (FETRAMA), en representación empresarial.
Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para nego- ciar el presente convenio.
Artículo 2. Eficacia y alcance obligacional
Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente con- venio obligará a todas las empresas y trabajadores comprendidos den- tro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3. Ámbito funcional
El presente convenio obliga a todas las empresas que al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Opera- dor de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de
mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mer- cancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, enten- diendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las activida- des empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, inde- pendientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura con- trolada.
En virtud del principio de unidad de empresa este convenio será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya acti- vidad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de ser- vicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuen- tas de explotación también independientes y que desarrollen activida- des no comprendidas en el ámbito de este acuerdo, no les será este de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.
Artículo 4. Ámbito territorial
El presente convenio será de aplicación a todas las empresas radi- cadas en la provincia de Málaga, así como a las que residan en otro lugar pero tengan establecimientos dentro de la misma, e igualmente las que tengan su sede social en Málaga y realicen actividad en un centro de trabajo fuera de la misma.
Artículo 5. Ámbito personal
Este convenio es de aplicación a la totalidad del personal integra- do en las empresas a las que el mismo se destina, y también a todo aquel que ingrese en las mismas durante su vigencia.
Artículo 6. Vigencia y duración
El presente convenio entrará en vigor con plenos efectos el día 1 de enero de 2014, cualquiera que sea la fecha de su homologación por la autoridad laboral y/o publicación en el Boletín Oficial de la Provin- cia, siendo su duración de dos años, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 7. Pago de atrasos
Los atrasos que se deriven de la aplicación retroactiva de los con- ceptos económicos establecidos en el presente Convenio Colectivo Provincial, se harán efectivos dentro del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el BOPMA.
Artículo 8. Denuncia y prórroga
Finalizada su vigencia se entenderá que existe un acuerdo tácito alcanzado por las partes para prorrogar el convenio por años sucesi- vos, a no ser que cualquiera de las partes exprese su voluntad de darlo por terminado mediante denuncia que deberá formularse, al menos, con dosn mes de antelación a la fecha de su expiración o de cualquiera de sus prórrogas.
Una vez agotada la vigencia del presente convenio y durante el tiempo que no hubiese acuerdo tras la denuncia y/o inicio de la nego- ciación, tras someterse a los sistemas de medicación y/o conciliación, incluso al arbitraje voluntario, el presente convenio seguirá en vigor en todo su contenido mientras no sea sustituido por uno nuevo, bien entendido que esto significa el mantenimiento de las condiciones eco- nómicas recogidas en las últimas tablas salariales publicadas.
En el supuesto de no existir denuncia al vencimiento de este con- venio, ambas partes acuerdan aplicar automáticamente una subida a todos los conceptos económicos del 1,50%, regulándose la diferencia a 31 de diciembre de dicho año si el IPC real de dicho año fuese supe- rior al 1,50% de subida. La mencionada diferencia será abonada en concepto de atrasos en la primera nómina del mes siguiente a la publi- cación del IPC real con efectos de 1 de enero del año en cuestión, sir- viendo dicha subida para el cálculo de las tablas salariales del siguien- te año.
En el caso que el IPC real del año en cuestión fuera inferior al 1,5%, se consolidaría la subida inicial realizada sirviendo esta como base de cálculo para el año siguiente.
Durante el tiempo de negociación del mismo las partes se compro- meten a negociar en base a la buena fe, así como acudir y someterse a fórmulas voluntarias de solución extrajudicial de conflictos interprofe- sionales en el caso de desacuerdo que bloquee la posibilidad de un nuevo convenio conforme al V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (V ASAC).
Artículo 9. Compensación
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que antes de la vigencia del convenio rigieran, ya lo fuesen por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por las empresas, de cualquier tipo y naturaleza, e incluso por aquellas otras de origen legal, etc.
Sin embargo, otro beneficio de los fijados en este convenio tiene el carácter de no absorbible, por lo que en el futuro pudiera establecer- se. Concretamente y a modo de ejemplo, salario base, el plus xx xxxx- tencia, de transporte se mantendrán y no podrán ser absorbidos aún en el caso de que los sueldos o salarios bases que figuran en el convenio o los que pudieran figurar con la revisión anual, fueran superados por los salarios mínimos interprofesionales que pudieran establecerse durante la vigencia del convenio.
Artículo 10. Condiciones más beneficiosas
Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan de las pactadas en este convenio, manteniéndose estrictamen- te “ad personam”.
Artículo 11. Derecho supletorio
Para lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispues- to en al Acuerdo General para las Empresas de Transporte xx Xxxxxx- cías por Carretera, vigente en cada momento. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, normativa especifica del sector y demás legislación vigente en cada momento.
Artículo 12. Vinculación a la totalidad
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pac- tos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firme- za de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la renegociación del Convenio en su totalidad.
Artículo 13. Comisión Paritaria interpretadora del convenio colectivo de empresa
Con independencia de las atribuciones fijadas por la legislación vigente a la jurisdicción competente, conforme con lo establecido en la letra e del número 3, del artículo 85, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se nombra una comisión paritaria en representación de las partes negociadoras del convenio para el seguimiento del mismo, cuya misión principal será el conocimiento y resolución de los conflic- tos derivados de la aplicación e interpretación del presente convenio, así como el arbitraje de las cuestiones que le sean sometidas por las partes.
Independientemente de lo anterior, la Comisión Paritaria entende- rá de forma previa de las discrepancias que puedan surgir en cuanto a:
– La negociación de posibles modificaciones sustanciales colecti- vas de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores.
– Inaplicación salarial de carácter colectivo del convenio en una empresa
Si la Comisión Paritaria resolviera sobre cualquier asunto que le haya sido sometido y tal resolución no resulte aceptable para la parte promotora de la correspondiente actuación, quedará igualmente expe- dita la vía de reclamación administrativa o judicial que corresponda. Y si la resolución adoptada en el seno de la Comisión Paritaria satisface las pretensiones del trabajador/es o sus representantes, por este/estos se procederá a desistir de sus reclamaciones.
La Comisión Paritaria se reunirá siempre que sea necesario en sesiones ordinarias y en sesiones extraordinarias siempre que la situa- ción creada lo requiera. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo a solicitud de cualquiera de las partes que la componen y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su petición.
En cuanto a los plazos para resolver los asuntos que deban de someterse al conocimiento y/o resolución de la Comisión Paritaria, queda fijado en quince días. La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios de asesores que hayan intervenido en la negociación del con- venio colectivo,
La Comisión Paritaria estará formada por tres representantes de la patronal y otros tres por parte de los sindicatos que hayan intervenido en la negociación, siguiendo el criterio de representación que a la hora de la firma de este convenio puedan tener. Dichos representantes se asignarán en su momento, preferiblemente de entre las personas que negociaron el convenio, y podrán intervenir los asesores que cada parte estime conveniente. En caso de ausencia de uno de los represen- tantes, podrá delegar su voto en otro de los presentes.
Asimismo, se acuerda fijar como domicilio de la misma cualquiera de las sedes de las organizaciones firmantes:
FETRAMA: Xxxxx Xxxxx Xxxxx, xxxxxx 0, Xxxxx 0, Xxxxxx de Trans- portes de Mercancías 29590 Campanillas.
CC.OO-FSC: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, xxxxxx 00, 0.x xxxxxx, 00000, Xxxxxx.
UGT-TCM: Xxxxx Xxxxxxxx, xxxxxx 00, 00000, Xxxxxx.
Artículo 14. Solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales
Las partes firmantes de este convenio colectivo acuerdan acogerse al SERCLA, cuyo procedimiento se constituye en virtud del principio constitucionalmente reconocido a la autonomía colectiva, dentro del cual se incardina el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo, y por tanto, el de ins- tauración de medios propios para su solución, recogidos por el BOJA número 48 de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxxxx Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laboral de Andalucía y BOJA número 147 de 26 de diciembre de 1998, Reglamento que desarrolla el SERCLA.
Artículo 15. Organización del trabajo
La organización técnica y práctica corresponderá a la dirección de la empresa, que la ejercitará dentro de las normas y orientaciones esta- blecidas en la ordenanza laboral de rigor y en las disposiciones legales pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones legales en cuanto a la participación de los representantes de los trabajadores.
Artículo 16. Régimen de trabajo
Ambas partes contratantes convienen en que la productividad, tanto del personal como de los demás factores que intervienen en la marcha de la empresa, constituyen uno de los medios principales para el logro de la elevación del nivel de vida de los que en ella se integran. consecuentemente, los trabajadores deben colaborar de modo eficaz con sus respectivas empresas para que estas sean prósperas y los pue- dan beneficiarse de los resultados de tal prosperidad, por todo lo cual, se estima que el rendimiento actual debe ser aumentado en la medida de lo posible para así alcanzar la debida productividad.
Artículo 17. Movilidad funcional. Polivalencia
Los trabajadores podrán ser ocupados en tareas o cometidos dis- tintos en los espacios de tiempo que no tengan trabajo de dicha cate- goría, sin que la asignación de tales tareas o cometidos pueda suponer
sustitución de los propios de la categoría que el interesado ostenta, ni discriminación o vejación para el mismo. Sin perjuicio de la aplica- ción del párrafo anterior, el trabajador que desempeñe funciones de categoría superior tendrá derecho a la diferencia retributiva en función del tiempo empleado entre la categoría asignada y la función que efec- tivamente realice.
Artículo 18. Clasificación general
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificará en alguno de los siguientes Grupos Profesionales.
GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO
Se entiende por tal el que, con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la dirección o por sus superiores jerárquicos, ejer- ce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desem- peño de su cometido corresponda la calificación de Personal de Alta Dirección. Este grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan:
– DIRECTOR DE ÁREA O DEPARTAMENTO. Es el empleado que en los servicios centrales de la empresa está al frente de una de las áreas o departamentos específicos, si existen en la estructura de la misma, dependiendo directamente de la Dirección General o Gerencia de la empresa.
– DIRECTOR O DELEGADO DE SUCURSAL. Es el que con propia ini- ciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las perso- nas en que estadelegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de una sucursal. Si es personal ya emple- ado en la empresa el que se promueve a puestos de trabajo de las categorías precedentes, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus nombramientos hasta que hayan superado el periodo de prueba como tales cuya duración será de seis meses. Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profe- sionales podrán ser removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de titulado, si anteriormente ostentara tal categoría, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a título personal el sueldo asignado a la categoría de la que haya sido removido, si bien los complementos por cantidad y calidad de trabajo y los de puesto de trabajo serán, en su caso, los que correspondan al efectivamente desempeñado.
– JEFE DE SERVICIO. El que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.
– TITULADO DE GRADO SUPERIOR. Es el que desempeña cometi- dos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título de doctor, licenciado o ingeniero, en cualesquiera dependencias o servi- cios de la empresa.
– TITULADO DE GRADO MEDIO. Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de la empresa.
– JEFE DE SECCIÓN. Es el que desempeña con iniciativa y respon- sabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere.
– JEFE DE NEGOCIADO. Es el que, al frente de un grupo de emplea- dos y dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta catego- ría los Analista de sistemas informáticos.
– JEFE DE TRÁFICO DE PRIMERA. Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de 50
vehículos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consu- mo. Tanto el personal de esta categoría como el Encargado general de Operadores de Transporte pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director o Delegado de Sucursal.
– JEFE DE TRÁFICO DE SEGUNDA. Es el que, con las mismas atribu- ciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de entre 16 y 50 vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo.
– ENCARGADO GENERAL. Es el que, con mando directo sobre el personal y a las órdenes del Director o Delegado de Xxxxxxxx, si los hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o direc- ción del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento. Tanto el perso- nal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe de Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Direc- tor o Delegado de Sucursal.
– INSPECTOR-VISITADOR DE EMPRESAS DE MUDANZAS. Es el que,
previo estudio de una mudanza o servicio, fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo contratar el servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidentes o incidencias de cualquier tipo.
– JEFE DE TALLER. Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo, de quince opera- xxxx, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.
GRUPO II: PERSONAL ADMINISTRATIVO
Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencia o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional.
Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igual- mente se expresan:
– OFICIAL DE 1.ª Es el empleado que, bajo su propia responsabili- dad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellos las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos y los de gestión de tráfico hasta 15 vehículos. En los centros de trabajo cuyo número de empleados administrati- vos no exceda de siete, puede actuar de responsable de los mis- mos. Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo princi- pal cometido sea el de realizar trabajos de programación infor- mática.
– OFICIAL DE 2.ª Pertenecen a esa categoría aquellos que subordi- nados, en su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con
la debida perfección y correspondiente responsabilidad los tra- bajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comer- cial tanto en la empresa como en visitas a clientes y organis- mos, así como funciones de gestión del departamento de tráfi- co. En los centros de trabajo de hasta tres empleados adminis- trativos pueden asumir la jefatura de los mismos. Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de operador de sistemas.
– AUXILIAR. Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.
– TELEFONISTA. Es el empleado encargado del manejo de la cen- tral telefónica o cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársele además cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.
GRUPO III. PERSONAL DE MOVIMIENTO
Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación:
– ENCARGADO XX XXXXXXX. Es el empleado, dependiente o no del Encargado General, responsable xxx xxxxxxx o unidad operati- va a su cargo y del personal a ellos adscrito de forma perma- nente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mis- mos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribución o reparto, y realizar cualquier otra actividad logística. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las ofici- nas las relaciones correspondientes, con indicaciones de desti- no, procedencia y entradas y salidas que hubiere.
– JEFE DE EQUIPO. Es el empleado que a las órdenes del Encarga- do General, del Encargado xx Xxxxxxx o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obre- ros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del des- xxxxx de las facturaciones en cualquier modalidad del transpor- te, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado xx Xxxxxxx. Los trabajadores encuadrados en la categoría de Capataz recogida en el artículo 19.6 del primer Acuerdo Gene- ral para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carrete- ra quedarán automáticamente clasificados en esta categoría, sustituyendo las denominaciones en las tablas salariales de los convenios de ámbito territorial inferior. El Jefe de Equipo de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector-Visita- dor y es el encargado de ordenar y supervisar la realización de la mudanza, participando activamente en ella, tanto en domici- lios como en almacén, puerto o estación, instalando adecuada- mente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está encargado de la cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la mudanza que la dirección le encomiende.
– ENCARGADO DE GARAJE, CAMPAS Y OTRAS DEPENDENCIAS. Es el
responsable del buen orden y seguridad de dichas instalaciones, teniendo como misión el adecuado aprovechamiento del espa- cio, el almacenamiento y distribución del material y, en su caso, la gestión de la estación de servicio existente en las mismas.
– CONDUCTOR MECÁNICO. Es el empleado que, estando en pose- sión del permiso de conducción de la clase “C + E”, se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesi- dades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante
el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le correspon- de realizar las labores necesarias para el correcto funciona- miento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipula- ción de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al res- ponsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fija- dos, por los que sean más favorables para la correcta cumpli- mentación del servicio. Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase “C + E”, los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado sobre obligaciones específicas de los conductores.
– CONDUCTOR. Es el empleado que, aun estando en posesión del
carné de conducir de la clase “C + E”, se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en esta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del trans- porte realizado; le corresponde realizar las labores complemen- tarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Obligaciones específicas de los conductores, comunes a las cate-
xxxxxx profesionales de conductores mecánicos y conductores.
Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas.
A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:
A) Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio vehículo los siguientes cometidos:
a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cis- ternas y sus accesorios, como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.
b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, inclu- so subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes.
c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le faciliten.
d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operación de carga y/o des- carga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados.
B) Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:
a) Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.
b) Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure conve- nientemente la circulación de aire interior, cuando proceda.
c) Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga, de acuerdo con las instrucciones que se le indiquen.
C) Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en el camión, así como descargarlos.
D) Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos x xxxxxx- tos xx xxxx tiene la obligación de realizar las operaciones nece- sarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo de la grúa.
E) Cuando conduzca vehículos de empresas de mudanzas y guar- damuebles colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehículo que conduzca.
– CONDUCTOR REPARTIDOR DE VEHÍCULOS LIGEROS. Es el
empleado que, aun estando en posesión de carné de condu- cir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la segu- ridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de este y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
– CAPITONISTA. Es el empleado capaz de realizar una mudan-
za, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar mue- bles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedo- res, etc., en domicilio, estación, puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Jefe de Equipo cuando el caso lo requiera.
– MOZO ESPECIALIZADO-CARRETILLERO. Es el trabajador que, además de las funciones asignadas a la categoría de ayudan- te y/x xxxx especializado, realiza el manejo de carretillas elevadoras frontales, trilaterales y retráctiles. El acceso a dicha categoría requerirá acreditar, por el trabajador, estar en posesión del carné de operador de carretillas expedido por entidad acreditada, una formación adecuada y suficien- te, previa a la utilización de dichas carretillas elevadoras, así como el manejo de éstas como elemento cotidiano de su jor- nada de trabajo por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años. Mientras no exista carné homologado se estará a lo dispuesto en la Disposición Tran- sitoria Tercera. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
– AYUDANTE X XXXX ESPECIALIZADO. Es el que tiene adquirida
una larga práctica en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías, realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercan- cía y demás operaciones. Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al conductor en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la docu- mentación de las mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes,
debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servi- cio, la documentación debidamente cumplimentada. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protec- ción de las mercancías. Le corresponde, previa la prepara- ción necesaria, el manejo de los aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimiento de mercancías en éstos, salvo la descrita para el mozo especializado-carretillero, excepto de forma esporádica y no cotidiana; es decir, siem- pre que no se excedan los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de la categoría superior, seis meses en un año u ocho meses en dos años, con la formación adecuada, en aplicación de la movilidad funcional de superior categoría. Podrá encomendársele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o des- cargas de vehículos. En las empresas de mudanzas estarán a las órdenes de los capitonistas, realizando funciones auxilia- res de las de éstos.
– AUXILIAR DE ALMACENERO-BASCULERO. Se clasifica en esta
categoría al que, a las órdenes del Encargado xx xxxxxxx, recibe la mercancía; efectúa el pesaje de la misma, la etique- ta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el removido de las mercancías situándo- las debidamente una vez clasificadas, encargándose asimis- mo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se almacenan o guardan en él. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técni- co que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
– MOZO. Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamental- mente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mer- cancías, cuya documentación acreditativa entregará al térmi- no del servicio a quien corresponda. Manejará los termina- les de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás ope- raciones.
GRUPO IV. PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES
Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican a acti- vidades auxiliares de la principal de la empresa, tanto en las instala- ciones de esta como fuera de las mismas, clasificándose en las catego- rías profesionales que a continuación se expresan:
– ORDENANZA. Es el que vigila las distintas dependencias de la empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejer- ce también funciones de información y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el tiem- xx xxxxxxxx.
– GUARDA. Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, vehículos, oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de noche.
– PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA. Se encarga de la lim-
pieza y mantenimiento de las oficinas, instalaciones y depen- dencias anexas de la empresa.
– JEFE DE EQUIPO DE TALLER. Es el que, a las órdenes directas de un Jefe de Xxxxxx, si lo hubiera, toma parte personal en el traba- jo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de un determinado grupo de operarios del taller, no superior a catorce, que se dedi- quen a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una
tarea común. Puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda xx xxxx operarios.
– OFICIAL DE 1.ª DE OFICIOS. Se incluye en esta categoría a aque- llos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero no solo con rendimien- to correcto, sino con la máxima economía de tiempo y material.
– OFICIAL DE 2.ª DE OFICIOS. Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más ele- mentales. El Carpintero de Mudanzas y Guardamuebles –que es el operario que prepara y realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envío, realizando asimis- mo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza- se clasificará en una de las categorías de Oficial de Primera o de Segunda de Oficios, en función de su preparación profesional y de la calidad de su trabajo.
– MOZO ESPECIALIZADO DE TALLER. Se incluyen en esta categoría quienes procediendo de Peón, poseyendo conocimientos gene- rales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.
– PEÓN. Es aquel cuya tarea requiere fundamentalmente la apor- tación de esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen en esta categoría los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específi- camente en definiciones anteriores.
CAPÍTULO III
Contratación, promoción en el empleo, periodo de prueba y formación profesional
Artículo 19. Contrato fijo de obra o servicio
Es el contrato celebrado entre empresa y trabajador, que tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, debiendo formalizarse siempre por escrito. La duración de estos contratos se ajustará a alguno de los supuestos siguientes:
– Primero. Con carácter general estos contratos tendrán por obje- to la finalización de una obra determinada.
– Segundo. No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las par- tes, el personal fijo de obra podrá prestar servicio a una misma empresa y en distintos centros de trabajo durante un periodo máximo de tres años, bien entendido que se podrá extinguir por decisión empresarialel contrato suscrito, previo aviso de quince días, a la finalización de cualquiera de las obras posteriores a la que dio lugar a la celebración del contrato inicial, así como por agotar el tiempo máximo establecido, aunque no hubiese finali- zado la obra en la que al cumplir los tres años se encuentre prestando servicio.
Para el supuesto de agotar el plazo máximo, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el mismo, si no hubiese mediado comunicación de cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. De igual forma se hace constar que la falta de preaviso con la antelación citada, tanto de la finalización de la obra, como del tiempo máximo regulado para estos contratos, dará lugar a una indemnización igual a tantos días como medie entre la notificación y el cese real del trabajador. La indemniza- ción comprenderá a los conceptos xx xxxxxxx base y plus de asistencia, puntualidad y conservación. Aquellas empresas que utilicen a trabaja- dores en las condiciones del apartado segundo de este artículo, es decir prestando servicio, a la finalización de la obra inicial para la que fue contratado, en obra o centro distinto, deberán de abonar a la finali- zación de contrato una indemnización del 3,75% de las retribuciones
percibidas por los conceptos xx xxxxxxx base más plus de asistencia, puntualidad y conservación al cese en la empresa, no encontrándose comprendido en este supuesto aquellos trabajadores que sean contrata- dos bajo la modalidad de obra o servicio que cesen sin continuidad de obras.
Artículo 20. Contratos eventuales
Los contratos recogidos en el artículo 3 del RD 2720/98, podrá tener una duración máxima de 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, contados desde el momento en que se produzcan dichas causas.
Artículo 21. Dimisiones y plazos de preaviso
El personal regido por este convenio que deseara cesar en el servi- cio de la empresa, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma con la siguiente antelación o plazos de preavisos:
a) Personal directivo o técnico: 15 días.
b) Personal administrativo: 15 días.
c) Resto de personal: 8 días.
El incumplimiento de preavisar el cese con la estipulada antela- ción, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación xxx xxxxx- jador una cuantía equivalente al importe de su salario por cada día de retraso en el preaviso.
Artículo 22. Promoción interna
Los mozos ordinarios y auxiliares xx xxxxxxx que vinieran desem- peñando esta categoría durante un periodo de un año, consecutivo o alterno pasarán automáticamente al cumplir el mismo a la categoría xx xxxx especializado.
Los auxiliares administrativos que vinieran desempeñando esta categoría durante un periodo de dos años, consecutivos o alternos, pasarán automáticamente al cumplir el mismo a la categoría de oficial 2.ª administrativo.
CAPÍTULO IV
Tiempo de trabajo
Artículo 23. Jornada de trabajo
La jornada de trabajo para el personal comprendido en este conve- nio será de 40 horas semanales de trabajo, a realizar de lunes a vier- nes, no obstante, se seguirá aplicando la normativa especial sobre jor- nada en el sector de transporte, respetándose en todo caso el tiempo máximo de trabajo.
Se acuerda para el presente año, establecer un puente en la fecha de 26 de diciembre de 2014, abarcando desde los días 25, 26, 27 y 28 , ambos inclusive, asimismo para el año 2015, se acuerda establecer un puente en la fecha de 2 de enero de 2015, abarcando desde los días 1,2, 3 y 4 de enero, ambos inclusive ambos aplicando la regla que per- mite que empresa y trabajador decidan situarlo en otra fecha de mutuo acuerdo. Asimismo, el mencionado día podrá ser utilizado por el tra- bajador en cualquier fecha del año como asuntos propios.
Durante la semana xx xxxxx, la jornada de trabajo será de 8:00 a 13:00 horas, excepto el último día laborable de la semana que será de 8:00 a 12:00 horas, salvo que las empresas y los trabajadores de mutuo acuerdo la modifiquen, si bien, dicha modificación no podrá superar en esa semana el total de las horas laborables que se fija en el presente convenio. El personal que por razón de viaje de trabajo no se encuentre en Málaga durante los xxxx xx xxxxx, tendrá derecho a disfru- tar en días posteriores de tantos medios días de descanso como hubie- ra trabajado por el indicado motivo.
Asimismo, se acuerda que la jornada de trabajo de los días 24 y 31 de diciembre será de 8:00 a 12:00 horas y la jornada del día 5 de enero y miércoles Santo será de 8:00 a 13:00 horas.
Artículo 24. Tiempo de presencia
Para el personal de movimiento afectado por este convenio ten- drán la consideración de tiempos de presencia, los de espera durante la
carga, viajes sin servicios, averías y comidas en rutas, pues aunque no prestan trabajo efectivo, se encuentran a disposición de la empresa. También tienen la consideración de tiempo de presencia, los periodos de interrupción que establece el artículo 16 del Real Decreto 1561/95.
Los tiempos de presencia que no tienen la consideración de trabajo efectivo se abonarán según tabla salarial anexa.
Los tiempos de presencia, por su propia peculiaridad, tendrán la consideración de horas estructurales a los solos efectos de cotización a la Seguridad Social, y siempre que no superen los límites establecidos en el artículo 17/2 del Real Decreto 1565/95.
En aquellos tiempos de presencia en los que el trabajador realice un trabajo alternativo, tendrá la consideración de trabajo efectivo; ejemplo: Si la avería la repara el propio conductor, ello no es tiempo de presencia sino trabajo efectivo.
Artículo 25. Horas extraordinarias
Ambas partes acuerdan el importe de las horas extraordinarias en la cuantía que para cada categoría profesional se refleja en la tabla salarial anexa, incrementada en el porcentaje que le corresponda a cada trabajador, en concepto de complemento personal por antigüedad consolidada.
Alos efectos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 9 de 1991 de 11 de enero, sobre cotización adicional por horas extraordinarias, se pacta expresamente que tendrán la consideración de horas estructura- les las 80 horas extraordinarias anuales permitidas por la legislación vigente.
Asimismo, se recomienda la disminución paulatina de la realiza- ción de horas extraordinarias.
Artículo 26. Vacaciones
Todo el personal al servicio de las empresas recogidas por este convenio tendrá derecho al disfrute anual de un periodo de vacaciones consistente en 30 días naturales, no sustituible por compensación eco- nómica.
El periodo se iniciará, en todo caso, en día laboral. El salario para estos efectos será el salario base que figura en la tabla anexa al conve- nio, incrementado con la antigüedad si tuviera derecho a percibirla y con el plus de asistencia en la forma determinada para la participación de beneficios y pagas extraordinarias xx xxxxx y navidad, en el caso de que el trabajador no tenga diez faltas de asistencia injustificadas durante el año anterior, incrementado con el plus de transporte.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y trabajador mediante el correspondiente calenda- rio de vacaciones teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Asi- mismo, el trabajador conocerá la fecha de disfrute con un periodo de antelación de dos meses.
Para el supuesto de desacuerdo entre las partes la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda, con las consecuencias que marca el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx (Estatuto de los Trabajadores).
Se acuerda fijar tres días de asuntos propios deducibles de las vacaciones anuales, existiendo la obligación del trabajador de solicitar dicho permiso con una antelación xx xxxx días.
Artículo 27. Permisos retribuidos
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, considerándose a todos los efectos como trabajo efectivo y por lo tanto con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.
b) Un día de asuntos propios, solicitándose el mismo con una antelación mínima de 5 días.
c) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de con- sanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
d) Un día por traslado del domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta- disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensa- ción económica. Cuando el cumplimiento del deber antes refe- rido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debi- do en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis de esta ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del per- sonal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
C A P Í T U L O V
Condiciones económicas
Artículo 28. Salarios
Las empresas afectadas por este convenio abonarán los salarios y demás emolumentos que se establecen en él, por meses, entre los días 1 a 5 del mes posterior al de su devengo, salvo pacto en contrario con la representación de los trabajadores o en su defecto con los trabajado- res.
En el caso de existir en el momento de la entrada en vigor de este convenio alguna empresa abonando los salarios por semanas o días, podrá seguir realizándolo salvo pacto en contrario de las partes afecta- das, es decir, empresa y representación legal de los trabajadores, o en su defecto en caso de no existir representación, empresa y trabajado- res.
Dichos salarios se abonarán según tabla salarial que como anexo se adjunta. La primera columna de los sueldos o salarios bases, es la que regirá a todos los efectos para el cálculo de antigüedad, plus de peligrosidad, plus de trabajo nocturno y vacaciones, si bien, las gratifi- caciones de julio y navidad y paga xx xxxxx, han de ser incrementadas con el plus de asistencia, puntualidad y conservación, en la forma que se especifica en el apartado correspondiente.
El salario anual que refleja la tabla salarial anexa, es el mínimo garantizado de conceptos salariales a percibir por un trabajador en cada categoría por un año trabajado y la fórmula utilizada para su cál- culo es la siguiente:
– Para las categorías con salario mensual, seria la suma total de:
Salario mensual x 12 meses + 3 pagas extraordinarias (que sería el resultante de 3 salarios mensuales + 3 solo extras) + paga de septiembre + (resultante total del plus de asistencia diario x días laborables del año).
– Para las categorías con salario diario, sería la suma total de:
Salario diario x 365 días + 3 pagas extraordinarias (3 salarios a 30 días + 3 solo extras) + paga de septiembre + (resultante del plus de asistencia diario x días laborables del año).
Artículo 29. Incremento salarial
Para el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014 se aplicará con respecto a las tablas salariales definitivas del año 2013 una subida porcentual del 0,50% sobre todos los conceptos económi- cos, quedando fijados los salarios tal como se especifica en la tabla anexa al texto del mismo.
En el caso de que el IPC real establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrara durante el ejercicio 2014 un incremento superior al inicialmente acordado, se efectuará una revisión sobre todos los conceptos económicos consistente en la diferencia entre el 0,50 % fijándose como tope máximo el 2% tomando como referencia las tablas del año anterior, deduciendo la subida del presente año, es
decir, que si el IPC real de ese año excede de la cantidad reseñada no se abonaría la parte que exceda del 2% fijado como tope máximo de la revisión.
Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2014, en la primera nómina del mes siguiente a la publicación definitiva del IPC, sirviendo como base de cálculo para la tabla de 2015.
En el caso que el IPC real del año en cuestión fuera inferior al por- centaje especificado como subida inicial, se consolidaría dicha subida sirviendo estacomo base de cálculo para el año siguiente.
Para el periodo 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, se aplicará con respecto a las tablas salariales definitivas del año 2014 una subida porcentual del 0,50% sobre todos los conceptos económi- cos, quedando fijados los salarios tal y como se especifica en la tabla anexa al texto del mismo. En el caso de que el IPC real establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrara durante el ejercicio 2015 un incremento superior al 0,50 %, se efectuará una revisión sobre todos los conceptos económicos consistente en la diferencia entre el 0,50 % y el IPC real del periodo anteriormente citado, más un 50% del IPC fijado, con el tope máximo del 2.5% tomando como refe- rencia las tablas del año anterior, deduciendo la subida de 2015, es decir, que si el IPC real de ese año excede de la cantidad reseñada no se abonaría la parte que exceda del 2,5% fijado como tope máximo de la revisión.
Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2015, en la primera nómina del mes siguiente a la publicación definitiva del IPC, sirviendo como base de cálculo para la tabla de 2016.
En el caso que el IPC real del año en cuestión fuera inferior al por- centaje especificado como subida inicial, se consolidaría dicha subida sirviendo ésta como base de cálculo para el año siguiente.
Artículo 30. Plus de asistencia, puntualidad y conservación
Consecuentemente al establecimiento por ambas partes del presen- te convenio, se acuerda fijar un plus de asistencia y puntualidad de igual cuantía para cada categoría profesional según aparece reflejada en la tabla salarial adjunta.
El referido plus de convenio se devengará por día de trabajo, acor- dándose al mismo tiempo determinar la pérdida de dicho plus xx xxxx- tencia, puntualidad y conservación, por falta de puntualidad en la pre- sentación al trabajo, descontándose el mismo por días, es decir, se per- derán tantos días de plus, como días xx xxxxxx de puntualidad, indepen- dientemente de la posible repercusión sobre los demás conceptos retri- butivos en función del tiempo perdido.
Se entiende por falta de puntualidad aquella que se produzca al incorporarse al trabajo el productor, rebajados los diez minutos de la hora de entrada en el mismo.
Las sanciones de pérdida del citado plus lo son con absoluta inde- pendencia de las que correspondan imponer a los trabajadores en fun- ción de sus reiteradas faltas de puntualidad o de asistencia al trabajo, al amparo de la normativa laboral vigente.
Artículo 31. Congelación plus de antigüedad
En cumplimiento de lo acordado en el artículo 14 del pasado con- venio del sector publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 15 de septiembre de 1997, se ratifica la supresión del concepto de antigüedad, si bien los trabajadores que perciben retribuciones por tal concepto en virtud del citado artículo 14 verán incrementada dicha cuantía en el porcentaje de subida pactado en el actual convenio deno- minándose el mismo “antigüedad consolidada”.
Artículo 32. Plus de peligrosidad y plus de penosidad
Los productores que como consecuencia de la actividad que habi- tualmente desarrolla la empresa, transporten productos explosivos o inflamables (gasolina, gasoil, petróleo, butano, etc.), percibirán un plus de peligrosidad equivalente al 30% sobre el salario base del con- venio.
Los trabajadores que realicen su trabajo en túneles o cámaras de congelación con permanencia en las mismas por un tiempo mínimo de
un 33% de su jornada laboral, soportando temperaturas de la banda de congelación -18° C o inferiores, percibirán un plus de penosidad por la cuantía bruta mensual que se establece en las tablas salariales anexa- das a este convenio.
Se entenderá devengado el plus aun cuando la temperatura de la banda de -18° C, establecida para el almacenamiento de productos congelados, tenga oscilaciones producidas por manutención o apertura de puertas motivada por la entrada o salida de mercancías y cuando además el trabajador/a estibe o cargue manualmente los productos congelados desde la cámara de congelación del vehículo.
Por la naturaleza del plus, este dejará de abonarse en todos los casos cuando desaparezcan las circunstancias causantes y se dote al trabajador/a de las medidas de protección individual que eviten el ries- go, o deje de trabajarse en esas condiciones. Se entenderán como medidas que eviten el riesgo las que supongan que el trabajador/a no sufra bajas temperaturas de las cámaras, como pueden ser cabinas cli- matizadas en carretillas, dando por entendido que la ropa de abrigo no supone la eliminación de esa circunstancia.
Artículo 33. Paga xx xxxxx
En concepto de participación en beneficios los trabajadores afecta- dos por el convenio, percibirán anualmente (del 1 al 15 xx xxxxx) una cantidad equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx base de este convenio xxxxx- te, en el momento de abono de la paga, incrementada por la antigüe- dad consolidada que tuvieran reconocida en el momento de su abono e incrementada por el importe fijado en la tabla salarial como solo extras.
Artículo 34. Gratificaciones extraordinarias xx xxxxxxx y junio
Las empresas abonarán a su personal en cada uno de dichos meses, una gratificación extraordinaria consistente en 30 xxxx xx xxxx- rio base de este convenio, incrementada, en su caso, por los aumentos periódicos por año de servicios que puedan corresponder al trabajador por el concepto de antigüedad consolidada. El importe de las referidas gratificaciones extraordinarias será satisfecho sobre el salario base que exista en el convenio vigente en el momento de las mismas, más la antigüedad consolidada y el importe fijado en la tabla salarial como solo extras, Dichas pagas serán percibidas del 1 al 15 xx xxxxx y diciembre respectivamente.
Artículo 35. Gratificación extraordinaria de septiembre
Asimismo, las empresas abonarán a sus trabajadores, entre los días 1 y 15 de septiembre, una gratificación extraordinaria sin distinción de categorías por la cuantía bruta que se establece en las tablas salariales anexas a este convenio.
Artículo 36. Plus de trabajo nocturno
El personal que trabaje entre las 22:00 horas y las 6 de la mañana, percibirá un suplemento de trabajo nocturno equivalente al 40% xxx xxxxxx o salario base del convenio, más la antigüedad si le correspon- diera.
Artículo 37. Plus por manejo xx xxxx autocargante
Los conductores que en su trabajo habitual operen con este tipo de mecanismo, entendido esto por cargar y/o descargar la mercancía transportada y/o realizar servicios de suspensión, colocación de pie- zas, etc…para clientes, percibirán por este concepto la cantidad bruta mensual fijada en las tablas salariales anexas a este convenio.
Artículo 38. Dietas
El importe de las dietas completas a abonar a los productores afec- tados por el convenio, cualquiera que sea su categoría profesional, será el que se establece en las tablas salariales anexas a este convenio.
Asimismo, se establece que tendrán derecho al percibo de la canti- dad estipulada para la cena aquellos trabajadores que sobrepasen la jornada a las 22:00 horas siempre que no sea el trabajo habitual por su propia naturaleza, así por ejemplo los guardas no tendrán derecho a tal percepción.
Artículo 39. Plus de transporte
Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán en concepto de plus de transporte, incluso en el mes de vacaciones, la cantidad bruta mensual fijada en las tablas salariales anexas a este convenio.
Artículo 40. Descuelgue salarial y modificación de condiciones
En aquellas empresas afectadas por el presente convenio en las que hayan producido pérdidas de los dos últimos ejercicios conta- bles, no será de necesaria y obligada aplicación el incremento salarial establecido en el presente convenio, observando el trámite dispuesto en la presente cláusula. Las empresas que se encuentren en tales cir- cunstancias deberán comunicar por medio eficaz y con acuse de reci- bo la solicitud de descuelgue salarial por escrito, dentro del plazo máximo de un mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del correspondiente convenio colectivo, a la comisión paritaria y a la representación de los trabajadores, tanto unitaria como sindical. Si en el plazo establecido no se efectuará por la empresa solicitante la comunicación con intención de descolgarse, perderá todo derecho a utilizarlo. A las comunicaciones señaladas habrá de acompañarse copia de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, referidas a los ejercicios en que se hayan producido perdi- das y cuanta documentación consideren oportuna. La documentación antes apuntada habrá de remitirse al domicilio de la comisión parita- ria fijada en el artículo 13. La comisión mixta paritaria dispondrá de un plazo de quince días para emitir informe fundado sobre la solici- tud de descuelgue salarial de la empresa, en la que hará constar la votación al respecto efectuada por cada una de las representaciones patronal y social. Si el informe es favorable la empresa aplicará el descuelgue. Si el informe es desfavorable, podrá impugnar la deci- sión de la comisión paritaria ante la jurisdicción competente por la vía de conflicto colectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados, se podrá proce- der, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo pre- vistas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movili- dad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resul- tados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empre- sa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indica- dos en el artículo 41.4, y en las condiciones reguladas en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existen- cia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolon- garse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo conve- nio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comi- sión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vincu- lante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las con- diciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del someti- miento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la efica- cia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos estable- cidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efec- tos de depósito.
C A P Í T U L O V I
Mejoras sociales
Artículo 41. Ayuda escolar y plus minusvalía de hijos
En concepto de ayuda escolar, las empresas abonarán a sus traba- jadores que tengan hijos en edad escolar y previa presentación del cer- tificado de escolaridad, la cantidad fijada en las tablas salariales ane- xas a este convenio, independientemente del número de hijos que se encuentren en la misma situación.
Esta cantidad se abonará entre los días 1 y 15 de septiembre. Se considera que los trabajadores tendrán derecho a dicha ayuda siempre que tengan hijos en centros de enseñanza de educación infantil, educa- ción primaria y educación secundaria, es decir, hijos con edades com- prendidas entre los tres y dieciséis años.
Las personas afectadas por el presente convenio que tengan algún hijo con minusvalía declarada con el 33% o más, percibirán un plus mensual por la cuantía que se fija en las tablas salariales anexas a este convenio.
Artículo 42. Compensación económica en caso de enfermedad o accidente
En caso de que un trabajador tenga que darse de baja, por acciden- te laboral, la empresa abonará el 100% xxx xxxxxxx base y plus xx xxxx- tencia, desde el día 1 al 14 de la baja, y a partir del día 15 de esta el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja. Para el supuesto de enfermedad común y accidente no laboral la empresa abo- nará el 100% xxx xxxxxxx base y plus de asistencia, desde el día 1 al 30 de la baja y a partir del día 31, el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja.
Artículo 43. Jubilación anticipada y parcial
Al productor que con más de 15 años de antigüedad opte por la jubilación completa antes de cumplir la edad reglamentaria, la empre- sa concederá los días de vacaciones siguientes:
100 días, si fueran 4 años.
75 días, si fueran 3 años.
50 días, si fueran 2 años
25 días, si fuera 1 año.
Para la concesión de estos días será requisito inexcusable que el trabajador interesado solicite su jubilación, y en consecuencia, la baja en la empresa, antes de que transcurran 30 días a partir de la fecha en que cumpla la edad correspondiente.
Al amparo de la legislación vigente los trabajadores podrán solici- tar la jubilación parcial. Para el supuesto de que los trabajadores afec- tados por el presente convenio se acogieran a la normativa anterior- mente citada, deberán comunicar a la empresa con una antelación de 45 días su intención de acogerse a la modalidad de jubilación parcial a fin de que la misma realice las gestiones oportunas para la contrata- ción del trabajador que sustituye al jubilado parcial.
Artículo 44. Seguro complementario de accidentes de trabajo
Cualquier empresa afectada por este convenio colectivo, se obliga a formalizar un seguro colectivo de accidente de trabajo para todos sus trabajadores, dicha póliza tendrá efecto desde el primer día que el tra- bajador este dado de alta en la empresa.
Para aquellas empresas de nueva creación se establece una xxxx- toria nunca superior de 15 días para dar de alta al trabajador en este seguro desde que el mismo fue dado de alta en la empresa.
El seguro en todos los casos debe garantizar las siguientes cober- turas:
– En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con perdida del puesto de trabajo, la cantidad de 27.652.45 euros.
– En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profe- sional, la cantidad de 35.845.78 euros.
Los referidos importes serán exigibles en caso de accidente de tra- bajo que ocurran a partir de los treinta días siguientes, a la publicación del convenio colectivo por parte de la autoridad laboral competente.
Artículo 45. Seguro de retirada de carné
Para los casos de retirada de carné de conducir en vehículos de la empresa y realizando un servicio por cuenta de ella, la empresa suscri- birá a favor de los conductores de plantilla un seguro de retirada de carné de conducir por la cantidad mensual de 1.037 euros. En el caso de que le sea retirado el carné de conducir a un trabajador, la empresa podrá optar entre una de estas dos situaciones:
a) Xxxxxx al trabajador las cantidades percibidas o que se debie- ran percibir del seguro y concederle una excedencia con reser- va de su puesto de trabajo y antigüedad.
b) Acoplar al trabajador en otro puesto de trabajo u categoría pro- fesional durante el periodo que dure la retirada del carné, respe- tando en todo caso el salario de su categoría o el que correspon- da a la categoría reasignado siempre que este sea superior. En el caso que la empresa opte por la recolocación del trabajador y
este alegue la dificultad en desplazarse al centro de trabajo, o bien, la desproporción del coste del mismo que le supone, será sometido el caso a la comisión paritaria del convenio que se reunirá de forma urgente para dictaminar en consecuencia.
Se exceptúan los casos de retirada de carné de conducir como con- secuencia de la ingestión de alcohol o imprudencia temeraria.
La aplicación de este precepto, que habrá de hacerse individual- mente y no autoriza la movilidad de grupo por categorías no podrá servir de base para fundamentar una reestructuración de plantilla.
Artículo 46. Renovación del permiso de conducir, y tarjeta de tacógrafo digital
A todos los trabajadores que cuenten con una antigüedad mínima en su empresa de cinco años, y que para el desarrollo de su trabajo habitual necesite estar en posesión del permiso de conducir de la clase que sea, o de la tarjeta de tacógrafo digital, la empresa vendrá obliga- da a abonarle las tasas de renovación fijadas por la Administración competente para cada caso en concreto. Este derecho solo podrá ser ejercitado por el trabajador una vez cada cinco años para cada una de las autorizaciones, salvo que por legislación se estableciera periodos de renovación distintos.
Al conductor que tenga una antigüedad mínima de cinco años en la empresa, y que necesite la tarjeta de tacógrafo digital para el des- arrollo de su trabajo habitual, la empresa vendrá obligada a abonarle la tasa de obtención de la referida tarjeta.
Artículo 47. Franquicia en el servicio
Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho, caso de necesitarlo personalmente, a hacer uso del servicio de trans- porte de mercancía entre distintas plazas de su empresa dos veces al año, un límite de 50 kilogramos por vez, en régimen de servicio gra- tuito y cuando las necesidades del servicio lo permitan.
C A P Í T U L O V I I
F o r m a c i ó n
Artículo 48. Cursos para la recuperación de puntos del carné de conducir
El coste de los cursos para la recuperación de puntos del carné de conducir correrá por cuenta del empresario siempre que el curso se realice con la entidad y en las fechas que elija el empresario y que todos los puntos que se vayan a recuperar, se hayan perdido dándose todas estas circunstancias al mismo tiempo:
– Que la pérdida sea debida a infracciones cometidas con el vehículo de la empresa.
– Que el vehículo preste siempre servicios de carga fraccionada.
– Que las infracciones se hayan cometido para garantizar el cum- plimiento de los compromisos adquiridos con el cliente.
– Que el conductor haya notificado al empresario todas las reso- luciones de expedientes sancionadores que lleven aparejada la pérdida de puntos.
Artículo 49. ADR y CAP (certificado de aptitud profesional)
Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos. El costo de la formación será a cargo de las empresas, y las horas que el trabajador dedique a la misma serán consideradas a todos los efectos como horas efectivas de trabajo.
Asimismo, las empresas abonarán las tasas derivadas de la renova- ción del ADR. A los trabajadores que no superen los exámenes de renovación de la autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual deberán obtener la citada autorización. El presente artículo será de aplicación
para aquellos trabajadores que lo necesitan para el desarrollo de sus funciones en su puesto y categoría profesional.
C A P Í T U L O V I I I
Seguridad y Salud
Artículo 50. Vestuario
Las empresas entregarán anualmente a todo su personal, excepto al de oficinas, dos monos, una camisa, unos pantalones xx xxxxxx, así como dos pares de guantes de seguridad; dicha entrega habrá de efec- tuarse antes de los meses de octubre y mayo, respectivamente. La elección de color es facultad de la empresa. Asimismo, se insta a las empresas al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que son propias de este sector.
Artículo 51. Revisión médica
La empresa, una vez al año, realizará una revisión médica a su personal.
CAPÍTULO IX
Derecho sindical
Artículo 52. Derecho de principios sindicales
La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindi- carse libremente y no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical. La empresa reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a sindicatos a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información, a fin de que esta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que en todo caso el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo produc- tivo. Existirá un tablón de anuncios en el que los sindicatos debida- mente implantados podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copia de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.
CUOTA SINDICAL. Las empresas afectadas por este convenio se comprometen a detraer de las retribuciones mensuales de los trabaja- dores que expresamente así lo soliciten por escrito, la cuota sindical, y a entregar dicha cifra a las personas que se determinen en la aludida comunicación, o bien a efectuar el ingreso en la cuenta corriente que igualmente determine.
ACUMULACIÓN DE CRÉDITO SINDICAL. Con el objeto de poder articular la mas adecuada representación del conjunto de trabajadores sujetos por el ámbito funcional y territorial del presente acuerdo; y de forma que se promocione: La formación de los mismos y su participa- ción efectiva como interlocutor en la empresa de referencia o en órga- nos de representación de ámbito superior a la empresa y en concreto en sindicatos provinciales o secciones sindicales de ámbito superior al centro de trabajo, Se acuerda:
I. Que a instancias del Sindicato Provincial bajo cuyas siglas hayan sido elegidos los delegados de personal en las empre- sas, y de acuerdo con los mismos, se constituya una bolsa que contengan la suma del crédito horario anual que corres- pondiere a dichos representantes en su totalidad y por el conjunto de todos aquellos delegados que prestaren su con- formidad.
II. Que la suma de horas acumuladas puedan ser utilizadas por uno o varios de los representantes electos previa comunica- ción desde el Sindicato Provincial que actuara como gestor de las mismas de acuerdo con sus representantes.
Los delegados de prevención, gozarán de licencias a fin de adqui- rir la formación adecuada para el desempeño de sus funciones median- te los cursos de formación que se le faciliten bien a través del Gabine- te de Seguridad e Higiene o por las propias Mutuas Patronales.
CAPÍTULO X
Otras disposiciones
Artículo 53. Subrogación de servicio (empresas públicas)
Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo se establece, que si a la finalización del contrato xx xxxxx- nimiento o servicio entre la empresa contratista y la entidad pública, hospitales privados, aeropuertos, puertos, las funciones totales o par- ciales de mantenimiento o servicio se continuasen por otra empresa, los trabajadores de la primera cesante por esta causa, tendrán derecho a subrogarse en las nuevas adjudicatarias en todos los derechos y obli- gaciones de la anterior.
Para respetar las condiciones mas beneficiosas de las que estable- ce el convenio colectivo, tendrán que tener dichas mejoras o acuerdos una antigüedad mínima de un año.
Para que opere la subrogación la empresa cesante en el manteni- miento o servicio, deberá preavisar documentalmente al personal afec- tado la resolución del contrato de arrendamiento del servicio, así como a la nueva empresa adjudicataria del mismo, a la que deberá acreditar relación de los trabajadores afectados con sus contratos individuales debidamente diligenciados, así como las nóminas y TC2 donde se encuentren los mismos, de los últimos seis meses. Asimismo, el traba- jador percibirá con cargo exclusivo a su anterior empresa los haberes de salarios, partes proporcionales de pagas extras, vacaciones, etc. Que le pudiera corresponder, hasta la fecha que la empresa cesante dejó de prestar servicio, siendo única responsable de dichos pagos.
La subrogación descrita anteriormente tendrá con relación a los trabajadores las siguientes cláusulas condicionantes:
a) No se podrá subrogar trabajadores que hayan estado vinculados a la empresa cesante en otros centros distintos a los correspon- dientes al contrato de mantenimiento finalizado.
b) Tampoco se subrogaran los trabajadores que tengan en la empresa cesante una antigüedad inferior a seis meses.
c) Solo serán objeto de subrogación los trabajadores que hayan sido contratados para la función de mantenimiento o servicio y así conste en los contratos, salvo que se acredite fehaciente- mente que el trabajador se encuentra adscrito al mantenimiento o servicio, en cuyo caso, quedará subrogado.
De ninguna forma se producirá la subrogación del personal, en el caso de que la empresa contratista realice el primer servicio x xxxxx- nimiento objeto del contrato y no haya suscrito contrato al efecto.
Cláusula adicional primera
Se acuerda por todas las partes fijar los cauces legales para organi- zar para los conductores cursos formativos a lo largo de la vigencia del presente convenio.
Las empresas facilitarán a sus trabajadores la formación tanto en materia profesional como en salud laboral.
Cláusula adicional segunda
Las pagas extraordinarias podrán ser prorrateadas mensualmente, previo acuerdo con la representación de los trabajadores o en su defec- to con los trabajadores. Asimismo se acuerda que aquellas empresas y trabajadores que anteriormente a la firma del presente convenio tuvie- sen incluidas en nómina dicha forma de pago, se considerará como acuerdo tácito desde la fecha en que se formalizó el prorrateo.
Cláusula adicional tercera
Una vez se produzca la publicación por la autoridad laboral del presente convenio colectivo, ambas partes acuerdan celebrar las reu- niones necesarias de la comisión paritaria para reordenar y adaptar las tablas salariales actuales a las categorías y grupos profesionales que se recogen en el convenio.
Cláusula adicional cuarta
Si el II Acuerdo General quedara sin efecto por decisión judicial, el artículo 18 quedará sin efecto y se aplicará como derecho supletorio, el I Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.
Cláusula adicional quinta
Las empresas del sector deberán regir sus actuaciones en el ámbito de las relaciones laborales por el principio de igualdad. Ningún trabajador del sector podrá ser discriminado por razón de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, nacionalidad, condición social, religión o convicciones, afiliación sindical u orientación sexual así como por razón de lengua.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que se hallen en condiciones de apti- tud para desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo.
TABLAS PROVISIONALES 2014 (DEFINITIVAS 2013 + 0,5%)
CATEGORIAS | SALARIO BASE DIARIO | PLUS ASISTENCIA | SALARIO BASE MENSUAL | SOLO EXTRAS | PLUS PRESENCIA HORAS EXTRAS | PLUS TRANSPORTE | SALARIO ANUAL |
GRUPO I | |||||||
PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICOS | |||||||
GRUPO A | |||||||
JEFE DE SERVICIOS | 4,57 € | 1.430,67 € | 146,02 € | 47,24 € | 100,75 € | 23.788,78 € | |
INSPECTOR PRINCIPAL GRUPO B | 4,57 € | 1.289,30 € | 146,02 € | 12,35 € | 100,75 € | 21.668,30 € | |
INGENIEROS Y LICENCIADOS | 4,57 € | 1.314,17 € | 146,02 € | 12,70 € | 100,75 € | 22.041,30 € | |
INGENIEROS TÉCNICOS Y AUXILIARES TITULADOS | 4,57 € | 1.078,56 € | 146,02 € | 10,39 € | 100,75 € | 18.507,16 € | |
GRUPO II | |||||||
PERSONAL ADMINISTRATIVO JEFE DE SECCIÓN | 4,57 € | 1.122,70 € | 146,02 € | 10,79 € | 100,75 € | 19.169,29 € | |
JEFE DE NEGOCIADO | 4,57 € | 1.071,88 € | 146,02 € | 10,64 € | 100,75 € | 18.407,00 € | |
OFICIAL DE PRIMERA | 4,57 € | 1.030,85 € | 146,02 € | 9,83 € | 100,75 € | 17.791,58 € | |
OFICIAL DE SEGUNDA | 4,57 € | 954,44 € | 146,02 € | 9,15 € | 100,75 € | 16.645,38 € | |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO | 29,98 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,64 € | 100,75 € | 15.968,46 € | |
APRENDIZ 16 Y 17 AÑOS | 4,57 € | 555,97 € | 146,02 € | 5,34 € | 100,75 € | 10.668,30 € | |
GRUPO III | |||||||
SECCIÓN 3.º | |||||||
PERSONAL DE AGENCIAS DE TRANSPORTE ENCARGADO GENERAL | 4,57 € | 1.055,59 € | 146,02 € | 9,90 € | 100,75 € | 18.162,58 € | |
ENCARGADO XX XXXXXXX | 4,57 € | 964,31 € | 146,02 € | 9,28 € | 100,75 € | 16.793,48 € | |
CAPATAZ | 4,57 € | 949,77 € | 146,02 € | 8,64 € | 100,75 € | 16.575,33 € | |
AUXILIAR XX XXXXXXX Y BASCULA | 4,57 € | 893,63 € | 146,02 € | 8,56 € | 100,75 € | 15.733,16 € | |
MOZO ESPECIALIZADO | 30,00 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 8,81 € | 100,75 € | 15.977,78 € |
MOZO DE CARGA Y DESCARGA | 29,10 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 8,41 € | 100,75 € | 15.567,71 € |
SUBGRUPO B | |||||||
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS JEFE DE TRAFICO | 4,57 € | 1.055,63 € | 146,02 € | 10,15 € | 100,75 € | 18.163,20 € | |
JEFE DE TRAFICO 2.º | 4,57 € | 1.004,30 € | 146,02 € | 9,63 € | 100,75 € | 17.393,23 € | |
JEFE DE TRAFICO 3.º | 4,57 € | 971,25 € | 146,02 € | 9,32 € | 100,75 € | 16.897,48 € | |
CONDUCTOR MECÁNICO | 32,90 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 9,48 € | 100,75 € | 17.296,55 € |
CONDUCTOR | 31,79 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 9,15 € | 100,75 € | 16.793,27 € |
CONDUCTOR DE MOTO Y FURGONETA | 30,90 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 8,90 € | 100,75 € | 16.387,86 € |
AYUDANTE | 30,18 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 8,74 € | 100,75 € | 16.061,66 € |
MOZO ESPECIALIZADO | 30,00 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 8,81 € | 100,75 € | 15.977,78 € |
MOZO DE CARGA Y DESCARGA | 29,10 € | 4,57 € | 0,00 € | 146,02 € | 8,43 € | 100,75 € | 15.567,71 € |
SUBGRUPO H | |||||||
TRANSPORTE DE MUEBLES, MUDANZAS | |||||||
Y GUARDAMUEBLES | |||||||
JEFE DE TRAFICO | 4,57 € | 1.055,63 € | 146,02 € | 9,90 € | 100,75 € | 18.163,20 € | |
INSPECTOR VISITADOR | 4,57 € | 1.004,30 € | 146,02 € | 9,63 € | 100,75 € | 17.393,23 € | |
ENCARGADO XX XXXXXXX | 4,57 € | 964,31 € | 146,02 € | 9,28 € | 100,75 € | 16.793,48 € | |
CAPATAZ | 31,66 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,15 € | 100,75 € | 16.732,70 € | |
CAPITONISTA | 30,22 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,78 € | 100,75 € | 16.080,30 € | |
MOZO ESPECIALIZADO | 30,00 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,81 € | 100,75 € | 15.977,78 € | |
MOZO | 29,10 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,42 € | 100,75 € | 15.567,71 € | |
CARPINTERO | 31,48 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,08 € | 100,75 € | 16.653,48 € | |
CONDUCTOR MECÁNICO | 32,90 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,48 € | 100,75 € | 17.296,55 € | |
CONDUCTOR | 31,79 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,15 € | 100,75 € | 16.793,27 € | |
CONDUCTOR MOTO Y FURGÓN | 30,90 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,90 € | 100,75 € | 16.387,86 € | |
GRUPO IV | |||||||
PERSONAL DE TALLERES JEFE DE TALLER | 4,57 € | 1.180,05 € | 146,02 € | 11,38 € | 100,75 € | 20.029,59 € | |
ENCARGADO CONTRAMAESTRE | 4,57 € | 1.035,98 € | 146,02 € | 9,95 € | 100,75 € | 17.868,55 € | |
ENCARGADO GENERAL | 4,57 € | 1.013,15 € | 146,02 € | 9,72 € | 100,75 € | 17.525,96 € | |
ENCARGADO ALMACÉN | 4,57 € | 970,89 € | 146,02 € | 9,31 € | 100,75 € | 16.892,11 € |
XXXXXX XXXXXXXXXXXXX 0000 (DEFINITIVAS 2013 + 0,5%)
CATEGORIAS | SALARIO BASE DIARIO | PLUS ASISTENCIA | SALARIO BASE MENSUAL | SOLO EXTRAS | PLUS PRESENCIA HORAS EXTRAS | PLUS TRANSPORTE | SALARIO ANUAL |
JEFE DE EQUIPO | 32,89 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,42 € | 100,75 € | 17.291,89 € | |
OFICIAL DE 1.º | 32,17 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,59 € | 100,75 € | 16.965,69 € | |
OFICIAL DE 2.º | 31,48 € | 4,57 € | 146,02 € | 9,07 € | 100,75 € | 16.653,48 € | |
OFICIAL DE 3.º | 30,55 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,78 € | 100,75 € | 16.229,42 € | |
MOZO DE TALLER | 30,00 € | 4,57 € | 146,02 € | 8,67 € | 100,75 € | 15.977,78 € | |
XXXXXXXX XX 00 X 00 XXXX PERSONAL SUBALTERNO | 19,41 € | 4,57 € | 146,02 € | 5,57 € | 100,75 € | 11.159,39 € | |
COBRADOR DE FACTURAS TELEFONISTA | 4,57 € | 894,36 € | 146,02 € | 8,61 € | 100,75 € | 15.744,22 € | |
PORTERO | 4,57 € | 886,92 € | 146,02 € | 8,47 € | 99,36 € | 15.632,54 € | |
VIGILANTE | 4,57 € | 871,30 € | 146,02 € | 8,40 € | 100,75 € | 15.398,26 € | |
LIMPIADORA | 4,57 € | 871,30 € | 146,02 € | 8,40 € | 100,75 € | 15.398,26 € | |
BOTONES 16 Y 17 AÑOS | 4,57 € | 856,27 € | 146,02 € | 8,20 € | 100,75 € | 15.172,89 € | |
OTRAS RETRIBUCIONES | |||||||
DIETA ART. 22 | PROVINCIAL | NACIONAL | INTERNACIONAL | ||||
DESAYUNO | 3,27 € | 3,27 € | |||||
COMIDA | 9,20 € | 11,52 € | |||||
CENA | 9,20 € | 11,52 € | |||||
CAMA | 10,99 € | 12,45 € | |||||
DIETA COMPLETA | 32,65 € | 38,76 € | 64,48 € | ||||
OTROS CONCEPTOS AYUDA ESCOLAR | 139,81 € | ||||||
AYUDA HIJO MINUSVÁLIDO | 44,91 € | ||||||
PLUS FRIO | 116,51 € | ||||||
PAGA SEPTIEMBRE PLUS GRÚA AUTOCARGANTE | 753,36 € | 46,09 € |
SEGUROS COMPLEMENTARIOS ACCIDENTES
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL 27.652.464 € INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, GRAN INVALIDEZ O MUERTE 35.845.787 €
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