TEMA: SESENTA Y DOS. REGISTROS.
TEMA: SESENTA Y DOS. REGISTROS.
EL CONTRATO: SU CONCEPTO. SISTEMAS DE CONTRATACION. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SUS LIMITACIONES. CONTRATOS NORMATIVOS Y CONTRATOS DE ADHESION: LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION: DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. CLASES DE CONTRATOS.
I. EL CONTRATO: SU CONCEPTO.
El Código Civil no define el contrato; el artículo 1.254, al establecer que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”, más que precisar su naturaleza, se limita a señalar el momento de su nacimiento o perfección.
Pero indirectamente acepta la construcción estricta u obligacional del contrato, limitándolo a las relaciones patrimoniales y considerándolo como una convención o acuerdo de voluntades para la creación de una obligación
Pero dentro de este ámbito, el contrato puede desempeñar diversas funciones:
Crear, modificar o extinguir relaciones obligatorias.
2) Crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho real mediante la tradición (Arts. 609 y 1095 CC).
3) Producir una atribución patrimonial, mediante una obligación de realización inmediata (compraventa al contado y donación manual).
4) Vincular a las partes para la celebración de un contrato, que de momento no se quiere o no se puede celebrar (precontrato u opción).
Fundamento de la fuerza obligatoria. Se han enunciado diversas teorías: la del pacto social; la justicia; la tradición o abandono; la condicionalidad; la utilidad o la veracidad.
Según XXXXXX, el fundamento de la fuerza obligatoria está en una autolimitación de la libertad que se funda en la libertad misma, y que permite al individuo, dentro de unos límites imperativos, disponer de sus actos y su patrimonio en beneficio propio o ajeno.
Por otra parte los contratos tienen que reunir el requisito de la patrimonialidad. Otras figuras jurídicas que implican también un acuerdo de voluntades, pero que carecen de la nota de patrimonialidad, no son verdaderos contratos, aunque puedan tener la consideración de negocios jurídicos (caso por ej., del matrimonio)Nuestro Ordenamiento confirma el carácter patrimonial de los contratos, al considerarlo como fuente de las obligaciones (art. 1089) y de los derechos reales cuando van acompañados de la tradición. (art. 609)
II. SISTEMAS DE CONTRATACION
Un sistema de contratación es el criterio que un determinado ordenamiento jurídico establece como base a la que ha de ajustarse la formación de los contratos.
Podemos distinguir los siguientes sistemas:
A. Sistema antiguo formalista. Distinguimos las siguientes fases:
1ª F. Religosa: el contrato se celebraba mediante técnicas de juramento o ceremonias litúrgicas.
2ª Período civil x xxxxxx: Los contratos eran convenciones, a las que se suma el requisito de una causa civil o fundamento jco. determinado consistente en:
- solemnidad formal en los contratos formales
- la entrega de la cosa en los contratos reales
- la realización de una prestación para obtener otra a cambio en los contratos innominados, que eran “do ut des, do ut facies, xxxxx ut des, xxxxx ud facies”
- la especial naturaleza del negocio en cuya virtud concede la ley fuerza al convenio para crear obligaciones en los contratos consensuales.
3ª Sistema germano más formalista que el romano, primero mediante la entrega de la cosa como prenda de la promesa y después por doc. o Esc. constitutiva.
B. Sistema espiritualista: surgió en la Edad Media y su origen fue consuetudinario, basado en contratos consensuales y nudos pactos romanos, y en el X.xxxxxxxx a través del principio “pacta sunt servanda”.
En España aunque Las Partidas intentaron introducir el sistema romano, el X. xx Xxxxxx abogó por el espiritualismo al afirmarse que "de cualquier forma y manera que el hombre se obliga quedará obligado".
Sin embargo esto producía el peligro de la inseguridad e incertidumbre, lo que motivó una reacción a favor de la forma escrita.
C. Sistema de forma escrita, ecléctico o moderno. Supone una reacción en favor de la forma escrita. Es el seguido por el CC y se caracteriza por las ss notas:
· Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato. Art. 1278.
· Por excepción, ciertos contratos exigen, además:
- La entrega de una cosa en los reales (préstamo, depósito).
- La observancia de una forma en los solemnes. Dentro de estos, se distinguen aquellos contratos en los que la forma no es esencial (forma de valer) Art. 1279 y que es la regla general, y aquellos en los que la forma es esencial (forma de ser). Estas ideas son ampliadas en el tema correspondiente.
III. EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SUS LIMITACIONES
El contrato pertenece de una manera dominante a la esfera del derecho dispositivo o voluntario. El principio de la autonomía de la voluntad, se encuentra recogido en nuestro derecho en el art. 1255 “Los contratantes podrán establecer todos los pactos, cláusulas u condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, la moral o el orden público”
Dicho principio presenta las ss. manifestaciones:
- Auto decisión. Toda persona es libre de contratar o no bastando la coincidencia de voluntades para que surja el contrato.
- Auto regulación. Libertad para la determinación del contenido del contrato.
- Auto obligación o lo que es lo mismo, que la fuerza vinculante del contrato surge de la voluntad.
Límites. Pero la autonomía de la voluntad contractual no es absoluta ya que el derecho necesario despliega cierta influencia sobre la contratación.
El art. 1255, señala estos límites que son la Ley, moral y orden público.
1. La Ley. Los límites legales responden a exigencias de índole diversa:
1. De índole técnico, que derivan de la naturaleza de la relación contractual. Vgr. art. 1768.
2. Exigencias éticas que reflejan principios de justicia. Cabe citar:
- El art. 1583 que establece que el arrendamiento de servicios hecho por toda la vida es nulo.
El art. 1691 que prohibe el pacto que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.
La prohibición del pacto comisorio en la prenda, hipoteca y anticresis (1855, 1884), pues implica una posible situación de abuso de derecho.
3. Existen también límites legales derivados de razones de conveniencia u oportunidad, por ejemplo la limitación de las sustituciones fideicomisarias A.781 o la prohibición del contrato de subenfiteusis. A 1654.
2. La moral. El límite moral impide, en primer lugar, el negocio inmoral. Así, dice el art. 1275 “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.
Del mismo modo, el art. 1271 p. III prohibe que puedan ser objeto del contrato los servicios contrarios a las buenas costumbres.
Otras manifestaciones se encuentran en los arts. 1116 (condiciones opuestas a la ley o las buenas costumbres). 1328 (nulidad de pactos nupciales contrarios a las buenas costumbres...).
3. El orden público. Una STS 1966 señaló que "el orden público está integrado por aquellos principios jurídicos públicos y privados que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social. Hoy, tales principios se identifican con el orden constitucional.
Su función como límite de la libertad contractual es, dice LA LAGUNA una función de garantía: proteger las condiciones favorables al ejercicio normal de la contratación e impedir un ejercicio anormal o abusivo de esa libertad.
Fuera del Código, en Leyes que podríamos considerar sociales, se establecen importantes limitaciones al principio:
- Ley de represión de la usura de 1908.
- Ley de Arrendamientos rústicos de 1980. (XXX 2003 y modificación 2005)
- Ley de contrato de seguro. 1980
- El Estatuto de los trabajadores, 1980-1995 (art 3º.5) “Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones de derecho necesario, ni de los derechos reconocidos como indispensables por convenio colectivo”
- Ley de Arrendamientos urbanos. 1994, (art 6) “Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.”
Por otro lado es de significar que el dogma de la autonomía de la voluntad ha sufrido en los últimos tiempos importantes restricciones, derivadas de la aparición de los contratos masa o tipo. (ej. en el agua, gas, luz, teléfono…). El hecho de referirse a bienes de consumo necesario hace que la libertad de iniciativa se encuentre restringida y que aparezca muy clara la situación de prepotencia de una de las partes respecto de la otra, a esta cuestión nos vamos a referir en las preguntas siguientes.
IV. CONTRATOS NORMATIVOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN.
Frente a la clásica noción del contrato caracterizada por la autonomía de la voluntad, recientemente han aparecido de nuevas categorías contractuales caracterizadas por la debilidad del elemento consensual, limitándose, e incluso anulándose la libertad de una de las partes del contrato.
XXXXXXXXX XXX clasifica estas nuevas figuras, en tanto se separan del principio de autonomía en los siguientes grupos:
- Frente a la autodecisión, los contratos impuestos o forzosos.
- Frente a la autorregulación, los contratos normados, normativos y de adhesión.
Por razones de tiempo y de programa, sólo nos referiremos a los contratos normativos y de adhesión.
1. Contratos normativos. Son aquellas disposiciones que no disciplinan directamente relaciones contractuales concretas, sino que tienen por objeto el establecimiento de las condiciones a que deben ajustarse quienes quieran contrataren el futuro. Son contratos preparatorios o “pacta de modo contrahendi”.
Suelen citarse como ejemplo:
- Los Convenios Colectivos laborales.
- Los denominados contratos-tipo, que ofrecen el esquema del contrato individual, consignado frecuentemente en modelos o formularios impresos. Son frecuentes en materia de seguros marítimos y seguros de daños.
2. Los ctos. de adhesión.
Se llaman así, desde SALEILLES a aquellos contratos cuyo contenido es fijado por una sola de las partes (generalmente un empresario industrial o mercantil que realiza una contratación en masa), de forma que la otra no tiene más intervención en el contrato que la opción de “adherirse” o no a ese contenido predispuesto.
Caracteres.
· El contenido del contrato está redactado de manera uniforme para muchos contrato y es inalterable pro ajustarse a un modelo estándar.
· Es la forma que da la producción en masa a la demanda, también en masa de bienes y servicios.
· La oferta existe de una manera general y permanente, por lo que el oferente no elige individualmente al cliente, y este, en ocasiones no puede elegir, cuando se den situaciones de monopolio, de hecho o de derecho.
· No hay situación de igualdad, pues el contrato se encuentra redactado por quien tiene un superior poder de negociación. Por ello se ha dicho que “entre el fuerte y el débil, es el Derecho el que libera y la libertad la que oprime”, lo cual impone una regulación restrictiva de las condiciones generales de la contratación.
IV. LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.
Distintas de los contratos de adhesión son “las condiciones generales de la contratación”, que son las cláusulas contractuales que constituyen en contenido de aquellos contratos.
Régimen jurídico. Esta materia se encuentra regulada por la ley sobre condiciones generales de la contratación de 13 IV 1998, dictada en desarrollo de la Directiva Comunitaria de 5 IV 1995, de la que resultan los siguientes elementos:
Sujetos (art.2)
- La Ley será de aplicación a los contratos que contengan disposiciones generales celebradas entre un profesional (predisponente) y cualquier persona física o jurídica (adherente).
Profesional es toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
Adherente será cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual, sea o no consumidor, pero en el primer caso, además de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, se le aplicarán las de la LDCU.
Objeto.
“Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.” Art 1.
Son notas esenciales:
Ser clausulas cuya incorporación al contrato esta impuesta por una de las partes, no admitiéndose negociación sobre ella; y
Estar incorporadas a una pluralidad de contratos celebrados por la parte que las incorpora unilateralmente.
Ahora bien, las condiciones generales no se deben confundir con las clausulas abusivas, que luego veremos, Una clausula es condición general cuando esta predispuesta e incorporada por una de las partes exclusivamente a una pluralidad de contratos. Mas no por ello tiene que ser abusiva. No obstante, no cabe duda que es en el ámbito de las condiciones generales donde con mas frecuencia se produce la figura del abuso contractual.
El ámbito objetivo de esta ley son las condiciones generales de la contratación. El hecho de que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado separadamente no excluirá la aplicación de la Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.
Forma. Para las condiciones generales se exige: (art .5 )
- Que formen parte del contrato, no pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, salvo que contrato no deba formalizarse por escrito en cuyo caso bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
- Que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, sin remisiones a leyes o disposiciones que no se faciliten.
- Interpretación. La Ley recoge la regla “contra preferentem” artículo 1288 del Código Civil, resolviéndose las cláusulas oscuras siempre a favor del adherente. Art 6
- Intervención notarial y registral. Los Notarios y Registradores, advertirán de la aplicabilidad de la Ley, tanto en sus aspectos generales, como para el caso concreto. Además tienen la obligación de no autorizar o inscribir contratos con cláusulas abusivas (declaradas así en S. e insc. en el RCGC). Art. 147 RN y 258 LH.
Efectos. Hay que distinguir:
1. Acciones individuales
1) Adherentes en general. Se puede obtener judicialmente la declaración de no-incorporación de las cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer, así como de las ilegibles, ambiguas u oscuras. (Art. 7)
Serán nulas de pleno Derecho las condiciones generales que contradigan lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra imperativa o prohibitiva. (art 8)
2) Cuando se trate de consumidores serán nulas las cláusulas abusivas en los términos que veremos a continuación.
3) En cuanto a la nulidad de las cláusulas, integración e ineficacia del contrato, se aplican las mismas reglas que para los consumidores. (art 9 y 10)
2. Acciones colectivas, en cuyo análisis no podemos entrar son: (art 12)
- Acción de cesación, dirigida a hacer cesar la utilización de c. generales.
- Acción de declaración de condiciones generales, dirigida a su reconocimiento e inscripción en el Registro.
- Acción de retractación, dirigida a prohibir su recomendación, o retractarse de ella ya se haya hecho.
- La Ley reconoce legitimación para el ejercicio de acciones colectivas a una serie de entidades tales como Asociaciones de Consumidores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Colegios profesionales, Patronales y Sindicatos, Institutos Nacionales de Consumo y órganos autonómicos semejantes, y al M.F
- Así mismo, la LEC 7 I 2000, ha introducido la DA 4ª en la LCGC que dispone que las referencias de la LEC a los consumidores y usuarios deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea o no consumidor y usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones individuales o colectivas.
Además, para reforzar la eficacia de los preceptos de la Ley, se establecen los siguientes mecanismos:
1. El Registro de las Condiciones Generales de la Contratación, integrado por X. 0 XXX 0000 en el RBM.
- Regla general: la inscripción en es voluntaria, si bien se reconoce una amplia legitimación activa para obtener la inscripción, pudiendo pedirla cualquier persona o entidad interesada.
- La inscripción será obligatoria:
· Sectores específicos de la contratación declarados por el Gobierno.
· Para las S. Firmes dictadas a consecuencia del ejercicio de acciones individuales o colectivas.
2. Eficacia de las Sentencias recaídas en acciones colectivas. Podrán ser invocadas en otros procedimientos y vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos a la anulación de cláusulas idénticas a las utilizadas por el mismo predisponente.
3. Régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa.
Por ultimo no corresponde al Registrador calificar la validez o no de las clausulas que constituyen condiciones generales inscritas, pues la declaración de nulidad de las mismas es competencia exclusiva de los tribunales.
No obstante, una vez inscritas en el Registro de Condiciones generales las clausulas declaradas judicialmente nulas por abusivas, Notarios y Registradores deberán abstenerse de autorizar e inscribir escrituras en las que contentan tales clausulas. (art 84 TR ley DCyU 16 nov de 2007)
V. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES.
La protección de los consumidores y usuarios deriva de la propia Constitución, que en su artículo 51 establece:
1. Los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos.
En desarrollo de este artículo se dictó la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 VII 1984, que fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La citada Ley presenta la siguiente estructura:
Libro I: dividido en cinco títulos:
Título primero: relativo a las disposiciones generales (ámbito de aplicación de la ley, lista de conceptos…)
Título segundo: contiene el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios
Título tercero: incorpora la regulación en materia de cooperación institucional en el Estado de autonomías
Título cuarto: contiene disposiciones en el procedimiento sancionador, infracciones y sanciones
Título quinto: articula el acceso a la justicia de los consumidores y el Sistema Arbitral de Consumo
Libro II: Regula las relaciones jurídicas privadas y se estructura en otros cinco títulos:
Título primero: contiene las disposiciones generales de los contratos con los consumidores.
Título segundo: establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas.
Títulos tercero y cuarto: regula respectivamente los contratos celebrados a distancia y fuera de establecimientos mercantiles.
Título quinto: relativo al régimen de garantías y servicios post-venta
Libro III: recoge el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.
Libro IV: se dedica a viajes combinados
Finalmente cuenta con tres disposiciones transitorias.
De forma sesgada, pueden destacarse los siguientes aspectos de la misma:
El artículo 1, relativo al objeto de la Ley dispone que “esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado”
El artículo 2, comprensivo de su ámbito de aplicación establece: “Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.”
En los preceptos 3 a 7, se llevan a cabo una serie de definiciones entre las que podemos destacar las siguientes:
Consumidor y usuarios: es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Empresario: a los efectos de esta norma es toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional ya sea pública o privada.
El régimen de las Condiciones Generales y de las Cláusulas Abusivas está recogido en los artículos 80 a 91. Respecto de estas últimas puede decirse:
Concepto: son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato
Prueba: el empresario que afirme que una cláusula se negoció individualmente, debe probarlo.
Efectos: serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará de acuerdo con los dispuesto en el 1258 del Cc y el ppo de buena fe objetiva, teniendo el juez amplias facultades.
Notarios y Registradores (artículo 84): los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones General de la Contratación.
Otras normas que vienen a proteger a los consumidores son:
- Ley de venta fuera de establecimientos mercantiles 21 XI 1991.
- Ley de resp. por daños causados por productos defectuosos 6 XXX 0000.
- Ley de crédito al consumo 23 III 1995.
- Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles 15 XII 1998.
- Así como numerosas leyes autonómicas.
V. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
Entre Las variadísimas clasificaciones que pueden hacerse de los contratos, las más corrientes son las que atienden a sus caracteres abstractos; con arreglo a los cuales pueden distinguirse:
1º. Por la naturaleza de los vínculos que producen:
- Unilaterales, cuando sólo originan obligaciones para una parte contratante.
- Bilaterales, cuando surgen obligaciones recíprocas para ambas.
2º. Por el título o finalidad.
- Xxxxxxxxx, cuando uno de los contratantes se propone proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguno.
- Onerosos, cuando cada una de las partes aspira a procurarse una ventaja, mediante un equivalente o compensación.
Los onerosos, pueden ser, a su vez:
- Conmutativos: cuando las prestaciones de cada una de las partes son equivalentes y bien determinadas desde el momento de la celebración del contrato.
- Aleatorios: cuando cada una de las partes tiene en cuenta la prestación de un equivalente, pero no bien determinado en el momento del contrato, sino dependiente de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo.
El código Civil parece elevar esta clasificación a tripartita al hablar en el art. 1274 Código Civil a propósito de la causa, de contratos onerosos, remuneratorios y de pura beneficencia, pareciendo que el concepto de REMUNERATORIOS se refiere especialmente a la donación remuneratoria del 619 Código Civil.
3º. Por la causa:
Xxxxxxxx y abstractos, según sea la incidencia de la causa en los efectos del contrato.
4º. Por los requisitos para su formación:
- Consensuales: que se perfeccionan por el sólo consentimiento.
- Reales, que además precisan la entrega de una cosa.
- Formales, que exigen forma especial para su celebración.
5º. Por su naturaleza independiente o relacionada:
- Preparatorios, que tienen por objeto crear un estado de derecho para celebrar ulteriores contratos.
- Principales, que cumplen por sí solos un fin contractual propio y existen por sí.
- Accesorios, que sólo existen con relación a otro contrato, al que completan o garantizan.
6º. Por su cumplimiento:
- De tracto único: que se ejecutan instantáneamente y de una sola vez.
- De tracto sucesivo: En los que la prestación puede realizarse de manera repetida, o de un modo continuado.
7º. Por su regulación legal:
- Nominados o típicos: con individualidad propia y reglas legales especiales.
- Innominados o atípicos. Carecen de regulación legal, y que pasamos a estudiar.
LOS CONTRATOS ATÍPICOS
Del principio de la autonomía de la voluntad, ya estudiado, deriva el principio de libertad de contratación, el cual permite que, al lado de aquellos contratos que la ley hace objeto de consideración especial, puedan existir otros que carecen de regulación específica (contratos innominados o atípicos).
Pueden ser de diversas clases:
- Contratos atípicos propiamente dichos, que carecen absolutamente de regulación legal, al no encajar en ninguna de las figuras preestablecidas, ni son, tampoco, una combinación de elementos pertenecientes a distintas especies.
- Contratos múltiples, que reúnen en un solo contrato varias especies contractuales.
- Contratos mixtos: que toman elementos de distintos contratos.
3. Régimen jurídico
Para la regulación de los contratos atípicos, habrá que aplicar, según XXXXX XXXXXXXX Y XXXXXX:
1º. la voluntad de las partes, que es la primera ley para ellas;
2º. las reglas de los contratos más afines;
3º. los principios generales de las obligaciones y contratos; y
4º. los principios generales del Derecho.
Por otra parte, la frecuencia de un contrato atípico puede llegar a crear costumbre (uso de los negocios), que será aplicable al amparo de los As. 1258 y 1287.
B. Principales supuestos de contratos múltiples y mixtos
El propio Código Civil prevé determinados supuestos de contratos mixtos (que por este hecho ya no son absolutamente innominados). Sirvan de ejemplo:
1) La permuta con compensación en dinero prevista en el artículo 1.446.
2) La donación onerosa, a la que se refiere el artículo 622.
3) La aparcería, considerada por nuestro Código como contrato mixto, al incluirla en el título del arrendamiento y remitirse (artículo 1.579) a las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
4) El contrato de obra con suministro de material (Art. 1.588 CC).
5) El contrato de hospedaje.
La doctrina científica registra muchas otras especies de contratos mixtos o complejos. Citaremos como ejemplo: únicamente enumerarlos:
1) El contrato de utilización xx xxxxx de seguridad.
2) El contrato de garaje; aunque cuando se trate de aparcamiento público se ha dictado, para regularlo la L. 14 XI 2002, del contrato de aparcamiento, que incide especialmente en la responsabilidad del titular del aparcamiento.
3) El contrato de exposición.
4) El contrato de suministro de gas o energía eléctrica.
5) El contrato de corretaje.
6) El contrato de educación.
7) El contrato de permuta de solar por obra futura.
FORO DE OPOSITORES |
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