Contract
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Definición. Aplicación de los artículos 1604 a 1617 del Código Civil. Reiteración de la sentencia del 5 xx xxxxx de 1940. Diferencia con Responsabilidad Civil Extracontractual. Reiteración de la sentencia de 30 xx xxxx de 1980. Acción de cumplimiento que tiene el acreedor en caso que se genere un incumplimiento o cumplimiento defectuoso. La reclamación derivada del contrato debe contar con la existencia de supuestos facticos que deben ser probados por el acreedor. Reiteración de la sentencia de 22 de febrero de 2018. (SC5170-2018; 03/12/2018)
Fuente formal:
Artículos 1604 a 1617 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 0 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxx CSJ SC de 00 xx xxxx xx 0000.
Xxxxxxxxx CSJ SC380-2018 de 22 de febrero de 2018, rad. 0000-00000-00.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Definición. Aplicación del artículo 2341 del Código Civil. Se puede dar la exoneración derivada únicamente de la fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima. Reiteración de las sentencias del 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxx 00 xx xxxxxxxxxx de 1990. (SC5170-2018; 03/12/2018)
Fuente formal:
Artículos 2341 del Código Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 9 de febrero de 1976.
Sentencia CSJ 320 de 18 de septiembre de 1990.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA-Realizada por el juzgador cuando el texto adolece de vaguedad. Reiteración de las sentencias de 31 de octubre de 1956, de 27 xx xxxxxx de 2008. Aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil sobre exigencias formales que debe contener el escrito. Error que puede incurrir el fallador al tergiversar el texto. Reiteración de las sentencias de 22 xx xxxxxx de 1989, 0 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxx de 2009. (SC5170-2018; 03/12/2018)
Fuente formal:
Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 31 de octubre de 1956.
Sentencia de 27 xx xxxxxx de 2008, SC084-2008, rad. 11001-3103-022-1997-14171-01.
Sentencia Casación Civil de 22 xx xxxxxx de 1989.
Sentencia de 8 xx xxxxx de 2003, rad. 7844.
Sentencia SC de 6 xx xxxx de 2009, rad. 2002-00083.
Fuente doctrinal:
Xxxxx y Xxxxx Xxxxx m. Fundamento de derecho Civil. Tiranto lo Xxxxxx, Valencia, 2012, pág. 406.
TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de Procedimiento Civil por ser la normatividad vigente en el momento de interponer el recurso. Aplicación de los artículos 624 y 625 del Código general del Proceso. (SC5170-2018; 03/12/2018)
Fuente formal:
Artículos 624 y 625 del Código general del Proceso.
Asunto:
Pretende la demandante que se declare la responsabilidad de la sociedad Fiduciaria demandada, por haber cambiado el proyecto del condominio San Xxxxxxx, con posterioridad la venta del lote que le realizó a la actora, sin mediar el consentimiento de ella, la entidad demandada interpuso como excepción la falta de legitimación por pasiva la cual se declaró prospera por parte del juez de primera instancia. El ad quem al percatarse que en el escrito de la demanda no se expuso sobre la naturaleza de la responsabilidad que se endilgaba y después del ejercicio interpretativo se llegó a la naturaleza contractual confirmando la sentencia del a quo. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia con fundamento en la causal primera del Código de procedimiento Civil debido a los errores de hecho en la interpretación de la demanda. La Corte NO CASA la sentencia en cuanto no se demostró el error factico, grave y manifiesto que invalidara el ejercicio interpretativo realizado por el Tribunal.
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Magistrada Ponente
SC5170-2018
Radicación n.° 11001-31-03-020-2006-00497-01
(Aprobada en sesión de seis xx xxxxx de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió la recurrente contra INTERPLAN S.A., Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A."Fiduagraria S.A."
1. Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se reclamó de la jurisdicción se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«PRIMERA: …declarar que la Parte demandada, sociedades INTERPLAN S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A., son responsables de haber cambiado el proyecto del Condominio San Xxxxxxx, sin la autorización o aquiescencia de mi mandante, señora XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, estando obligada a ello por haber promovido y vendido un lote con base en el proyecto del Condominio San Xxxxxxx el cual a través del tiempo sufrió cambios estructurales.
«SEGUNDA: …declarar, …que la parte demandada, (…), está obligada a indemnizar de manera solidaria los perjuicios ocasionados a la parte actora, por haber desmejorado el proyecto Condominio San Xxxxxxx, conforme se ha demostrado en el proceso».
Como consecuencia de las referidas declaraciones pidió se condenara a las demandadas a pagar a favor de la xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante resultaran probados en el proceso, junto con «los intereses comerciales xx xxxx a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Bancaria desde que estos se hicieron exigibles hasta el día de la solución o pago total de la obligación» y la indexación de las sumas que resulten reconocidas a título de daño emergente y lucro cesante «ocurrida desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se haga el pago total de la indemnización».
También incluyó la demandante entre sus pretensiones:
«SÉPTIMA: Condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal mencionada en los hechos 4° y 5° de la demanda, planteado en la escritura pública 1515 del 10 de septiembre de 1998 otorgada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, es decir, condenar a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título de cláusula penal sancionatoria..."».
2. Las mencionadas reclamaciones se soportaron en los supuestos de hecho que merecen el siguiente compendio:
Manifiesta que para el año 1998 se encontraba en desarrollo un plan urbanístico en el municipio de Chía (Cundinamarca) denominado San Xxxxxxx, cuyas características y comodidades proyectadas describe en el hecho primero de la demanda.
Según se desprende del contenido de la demanda, el mentado proyecto inmobiliario estaba a cargo de Fiduciaria del Estado S.A. como vocera del patrimonio autónomo Media Luna, constituido por la sociedad Interplan S.A. como fideicomitente, mediante fiducia inmobiliaria, contenido en la «escritura pública 4119 del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) otorgada en la Notaría 35 del Círculo Notarial de Bogotá y posteriormente modificada mediante las escrituras públicas 384 y 2435 de febrero 16 de 1995 y julio 27 de 1995», quienes dice «bajo los parámetros prometidos y señalados en el hecho número 1° de esta demanda sacaron a la venta dos etapas que hoy son las únicas que existen, y que en la actualidad se hallan constituidas como copropiedades, llamadas Isla Verde y Media Luna».
Refiere que la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada, mediante escritura pública número 1515 del 10 de septiembre de 1998, otorgada en la Notaria 61 de Bogotá, adquirió a título de compraventa el derecho de dominio y posesión respecto del lote 43 de Media Luna, la acción del Club San Xxxxxxx y todos los demás derechos derivados de ésta, y por estar sometido el bien a propiedad horizontal le corresponde el «1,503% de coeficiente de copropiedad», la cual tiene un área total de «115.388,63 metros cuadrados, más los derechos de servidumbre de las dos salidas a la vía pública», pactándose en el mentado instrumento cláusula penal sancionatoria, por el «retardo en la entrega real y material de todas las vías, acometidas, construcciones, servicios, áreas y zonas comunes prevista en la cláusula sexta de éste contrato así como el incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de socio de la Corporación Club San Xxxxxxx, contenido en el parágrafo primero de la cláusula primera de éste contrato».
La sociedad Xxxxxxx Xxxxxx limitada transfirió a la señora Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx el predio aludido junto con la acción del club San Xxxxxxx, con todas sus anexidades y derechos, procediendo ésta a construir allí una casa, con miras a «obtener un excelente retorno al terminarse de desarrollar todo el proyecto del Condominio de San Xxxxxxx», es decir, cuando estuvieran terminadas las restantes etapas, según plano de 1995 de las sociedades «INTERPLAN S.A. y Fiduciaria del Estado S.A.».
Xxxxxxxx, que fue con base en la presentación que se hiciera del condominio -que contaría con los beneficios que indica en el hecho primero de la demanda- que la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada compró y, posteriormente, la aquí demandante; desconociendo ambos las modificaciones sustanciales que, unilateralmente y de manera inconsulta, hicieran al proyecto las sociedades Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. hoy en liquidación, prescindiendo de algunas de las prerrogativas ofertadas, sin que tampoco se informara de tales cambios a los entonces compradores; modificaciones que se advierten en los planos insertos en el escrito de demanda.
Da cuenta la demandante que, a más de lo anterior, «[M]ediante otro cambio a través de varias escrituras en donde hubo cesión de derechos fiduciarios de Fiduciaria del Estado S.A. a la Fiduciaria IFI que fue absorbida por la Fiduagraría, se llegó al proyecto como se observa en el plano copiado» en el hecho once de la demanda, sin que fuera informada de ello, de lo cual sólo se enteró en el año 2006, cuando salió a ofertarse la etapa F, de suerte que lo actualmente existente no es siquiera un «pálido reflejo de la presentación documental y del video base que se tuvo para hacer tal inversión».
Cuestiona la demandante los incumplimientos que respecto de las obras ofertadas persisten después de casi ocho (8) años, desde cuando el lote fue transferido, los cuales detalla en los numerales 13.1 a 13.15 de la demanda.
Expone que «[L]a sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A." se fusionó con la sociedad FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A. "FIDUIFI S.A." mediante la escritura pública No. 2131 de fecha 01 de noviembre de 2003 otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá. Esta última se encuentra en estado de liquidación».
Indica así mismo, que [M]ediante la escritura pública número mil novecientos noventa y nueve (1999) otorgada el trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en su calidad de vocera de los patrimonios autónomos "VEGUITAS LA CARRETA", "SAN XXXXXXX" y "LOTES IFI", la sociedad INTERPLAN S.A., la FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y "CENTRAL DE INVERSIONES S.A.", resiliaron escrituras y con ello de un magnifico proyecto dejaron uno totalmente desmejorado sin tener en cuenta a todos quienes ya habían invertido en lotes y habían construido».
Consecuente con ello manifiesta, que «las sociedades INTERPLAN S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. "FIDUAGRARIA S.A." de una u otra manera mutilaron el proyecto original generando con ello, sin duda alguna, un resultado absolutamente negativo ante las expectativas que se tenía con la inversión, por culpa directa de quienes ostentan la dirección del proyecto que a [mi] mandante le vendieron, generando graves perjuicios económicos, que los peritos determinarán en su momento», a lo que se le suma el hecho de que «las barreras que se establecieron para contener los posibles desbordamientos del Río Bogotá fueron hechas sin las especificaciones que los estudios de ingeniería indicaban. Tal hecho por supuesto es un punto muy negativo para el valor actual del inmueble, pues para nadie es desconocido la posibilidad actual que los terrenos donde se desarrolla el proyecto de San Xxxxxxx puedan ser inundados nuevamente por las aguas del Río Bogotá, como ocurrió en el primer semestre del año dos mil seis (2.006)».
3. La causa así planteada se admitió por auto del 13 de octubre de 2006 (fl. 38 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los convocados, quienes debidamente notificados se pronunciaron de forma distinta en relación con los hechos que lo soportan, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por su contraparte y, en ejercicio del derecho de contradicción, formularon las siguientes excepciones:
3.1. Fiduagraria S.A. adujo la «falta de legitimación en causa por pasiva de Fiduagraria S.A.», «trámite inadecuado» e «independencia del contrato xx xxxxxxx del contrato de compraventa» (fls. 127-142 Cd. 1).
3.2. INTERPLAN S.A.: alegó «falta de legitimación por parte activa para demandar» «cobro de lo no debido», «inexistencia de responsabilidad contractual», falta de tasación de las pretensiones del actor en suma determinada», incumplimiento de normas internas del demandante frente a la copropiedad, al condominio San Xxxxxxx y frente al demandado» (fls. 157-172).
3.3. FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN,: esgrimió «falta de legitimación en causa por pasiva respecto de fiduciaria del Estado», «falta de legitimación activa», «inexistencia de vínculo contractual entre la demandante y fiduciaria del estado», inexistencia de obligaciones de construir un proyecto a cargo de fiduciaria del Estado», «ejercicio de una acción equivocada», «ausencia de daño emergente y lucro cesante», «la mera expectativa de un derecho no es indemnizable», «las demás que aparezcan probadas» (fls. 187-196).
4. Una vez verificado el traslado de las defensas planteadas por las demandadas al extremo actor, por auto de 24 xx xxxxxx de 2007 (fl. 205 Cd 1), se citó a las partes para la audiencia ordenada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que se surtió el 9 de octubre del mismo año (fl. 222 Cd 1), en la cual, en la etapa de fijación del litigio, la parte demandante manifestó ratificarse en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, en tanto que los convocados hicieron lo mismo en relación con las excepciones propuestas. Oportunidad en la que por solicitud mancomunada de los contendientes se dispuso la suspensión del proceso por el término de un mes, tras lo cual se agotaron las etapas que le son propias.
5. Surtida la instrucción correspondiente, el 29 de noviembre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, que declaró próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y FIDUAGRARIA. Relevándose el despacho de examinar las restantes defensas que dichas demandadas formularon.
En ese mismo orden se negaron las pretensiones formuladas por la demandante frente a todas las sociedades convocadas (fls 574-591 Cd 1).
6. Inconforme con lo así decidido el extremo demandante formuló recurso de apelación, que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió mediante sentencia de 2 de noviembre de 2012, confirmando la decisión impugnada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de referirse a los antecedentes del caso, a la decisión de instancia y a los motivos de apelación expuestos por la recurrente, estimó oportuno y necesario de manera inicial precisar «que la parte demandante únicamente en el escrito de sustentación del recurso de apelación aduce sobre el carácter de la responsabilidad que intentó contra las demandadas, y esto con el fin de censurar el concepto del a quo cuando al abordar el tema de la legitimación en la causa, alude a que se trata de una responsabilidad contractual, lo cual el apelante refuta asintiendo que la situación está cimentada es sobre una responsabilidad extracontractual. Es decir, que el apoderado de la parte demandante nunca dijo o expuso sobre la naturaleza de la responsabilidad que endilgaba a las demandadas, que no fuera en la ya mentada oportunidad de sustentación al recurso de apelación», para a renglón seguido referirse a la finalidad de los procedimientos y al deber del juzgador de interpretar la demanda, así como a las reglas que jurisprudencialmente se han fijado para ello.
En desarrollo del mentado ejercicio interpretativo refirió el colegiado que:
«En la especie de este recurso, memorando sobre el contenido de la demanda recordamos, que en el hecho 4o de la misma se anuncia, que la Sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Ltda., compró a las demandadas mediante la Fiduciaria del Estado S.A. en condición de vocera del patrimonio autónomo de Media Luna, el inmueble o lote determinado con el No.43, con una acción y todos los derechos en el club San Xxxxxxx; en el hecho 5 se advierte que en una de las cláusulas del negocio comentado se estableció una cláusula penal de incumplimiento; a su vez en el hecho 6 se da cuenta, de que aquel bien y derechos que adquirió por compra la sociedad mencionada, se los vendió a la demandante mediante la escritura 122 otorgada el 26 de enero de 2000 de la Notaría 32 de Bogotá, aspectos fácticos que son parte de los elementos que se invocan como sustento de las pretensiones, por lo que las declaraciones y condenas perseguidas por la demandante presuntamente devienen de circunstancias nacidas del vínculo contractual que generó que la demandante resultara propietaria del lote o inmueble arriba comentado (lote No.43); adicionalmente sin dejar de tener en cuenta, que como fundamentos de derecho en el capítulo respectivo de la demanda se citaron los artículos 871 y 905 del Código de Comercio, normas relacionadas la primera con la forma de celebrarse y ejecutarse los contratos y la segunda, respecto de las generalidades de estos actos.
Lo anterior, conduce indefectiblemente y sin más preámbulos a compartir con el a quo, la conclusión a que arribó, respecto de que la situación planteada con la demanda atendía a una reclamación de responsabilidad de estirpe contractual».
Puntualizada así la naturaleza contractual de la controversia puesta a consideración de la jurisdicción, procede el juzgador de segundo grado a examinar lo relacionado con la legitimación en causa, tanto activa como pasiva, para colegir que:
«en efecto, comparte en que no podía esperar la parte demandante que se acogieran sus reclamos demandatorios, cuando en realidad está detectado que sus pretensiones derivaban del contrato de compra que ella hizo a la Sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Ltda., es decir, que la señora Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx no adquirió ningún derecho sobre el inmueble que compró por un compromiso, acuerdo, acto o negocio con las entidades codemandadas; de allí que ninguna relación podría pretender de ellas por razón del medio por el que se les vinculó al bien inmueble».
Continúa el Tribunal disertando sobre la relación negocial de las demandadas con la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quien le transfirió a la demandante, para rematar diciendo que:
«Entonces, es una realidad procesal acreditada, que no existía ninguna relación contractual de la demandante con las demandadas que resultaron beneficiadas con el fallo de primera instancia, circunstancia que no les permitía a estas ser sujetos pasivos en la acción incoada y que dio origen al proceso que con esta providencia se define, sin que se precise asumir el análisis de los elementos de la responsabilidad alegada, ni de las otras excepciones propuestas, dado que la ausencia de legitimación en la causa tiene ímpetu suficiente para provocar la negación de las pretensiones consignadas en la demanda».
III- LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria se formularon dos (2) cargos, de los cuales mediante proveído XX-000 xx 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 se inadmitió el primero y se dispuso el trámite del segundo, formulado con venero en la causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a los errores de hecho en la interpretación de la demanda, a cuyo escrutinio se limitará esta decisión.
CARGO SEGUNDO
Con soporte en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil el censor acusa la sentencia de violar de «manera indirecta los artículos 2341, 2343 y 2347 del Código Civil, y los artículos 86 y 305 del Código de Procedimiento por aplicación indebida, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda y su contestación».
Tras referir un antecedente de esta Corporación relacionado con la acusación, sostiene que el tribunal de cara al sustento de la demanda «consideró que aquella contenía una acción de responsabilidad contractual y no una acción de responsabilidad civil extracontractual», desatendiendo que la reseña de los antecedentes era necesaria, porque «señalan y prueban las conductas que hicieron que las partes se encontraran en algún momento en el tráfico jurídico».
A partir de tal precisión anota, que «[D]el contenido de la demanda, se deduce sin lugar a dudas que lo que se pretendía era una indemnización por responsabilidad civil extracontractual contra quienes integraban a la Parte Demandada, por el ejercicio engañador de su posición en relación con la Parte Actora al haber dado en un principio una publicidad de un condominio inmejorable con campo de golf, etc., (ver hecho 1º de la demanda) y luego haber hecho cambios al proyecto Condominio Club San Xxxxxxx sin haber comunicado tales cambios sino que con el paso de pocos años el gran Condominio Club San Xxxxxxx como fue publicitado para la venta de las primeras unidades, fue mutilado de manera grave, estructural y transcendente», por las personas encargadas del manejo y control del condominio, tanto así que fueron quienes hicieron los cambios denunciados, dando cuenta de lo referido en los distintos hechos del libelo inicial.
Manifiesta la impugnante, que en «[N]inguna de las pretensiones de la demanda, se pide declarar la existencia y validez de un contrato, requisito indispensable para condenas por responsabilidad civil contractual. Tampoco se puede leer que se pida se declare el incumplimiento del contrato y luego las correspondientes pretensiones de condena económica, cerrándose así la estructura de una demanda por responsabilidad civil contractual. Lo que aquí se pidió fue que se declarara que la Parte Xxxxxxxxx era la responsable de los graves cambios al Condominio Club San Xxxxxxx y como consecuencia de ello la condena de manera solidaria contra las sociedades que integran la parte Demandada, por cuanto todas ellas participaron en ellos, por los daños ocasionados a la Parte Actora por los graves y estructurales cambios del Condominio Club San Xxxxxxx».
En esa dirección continúa diciendo, que «[D] Dentro de los hechos ni en las pretensiones, se demandó a algún patrimonio autónomo que fuera vocera de las demandadas, la demanda se dirigió directamente contra el patrimonio de las demandadas, porque lo que se buscaba era la condena por una responsabilidad civil extracontractual.
Analizados los hechos y las pretensiones de los cuales se deduce sin mayores esfuerzos mentales que la acción impetrada era de responsabilidad civil extracontractual».
Procede a refutar las consideraciones expuestas por el tribunal, insistiendo en que la naturaleza de la acción era extracontractual y no contractual, sin que pudiera colegirse lo contrario de la evocación que se hiciera de los contratos, porque «la primera vez que se debatió la naturaleza de la acción fue en la sentencia de primera instancia, y entonces desde ese momento la Parte Actora tenía la obligación de oponerse a tan profundo error», de manera que, en su sentir, «Lo que hizo el tribunal al fincar su decisión en este aspecto, aún de las dudas advertidas, fue estrangular los hechos y pretensiones de la demanda, fue darles un sentido que no tenían y por ende erró de manera grosera en calificar que se trataba de una responsabilidad civil contractual, por haberse mencionado los contratos de compraventa», cuya mención incluso resultaba intrascendente, debido a que «aún de mencionar el demandante en la demanda que se trataba de una demanda civil de responsabilidad civil contractual y mencionar el contrato en los hechos y pretensiones de la demanda, no indica regla de fuerza o no tiene trascendencia alguna por cuanto lo que se requiere es mirar el aspecto integral de la demanda».
Expresa el recurrente que, tampoco podría servir de argumento para deducir como lo hizo el tribunal la naturaleza de la acción, la enunciación que hiciera en el libelo como fundamento de derecho, de los artículos 871 y 905 del Código Civil, pues ese error no desvirtúa el contenido integral de la demanda, lo que tampoco se genera por haber mencionado que los contratos deben celebrarse de buena fe.
Consecuente con los argumentos sostiene, que «el Tribunal se despreocupó del contenido de la demanda y de lo que en su contexto integral implicaba para tomar únicamente en cuenta aquellos aspectos fuera de contexto que, de acuerdo con su personal criterio, le resultaron dignos de ser valorados, incurriendo en un grosero "yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda" (sentencia número 225 de 27 de noviembre de 2000, exp.#5529), y por eso la decisión contenida en la Sentencia del ad-quem no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y por ende se solicita se case o rompa».
A manera de compendio manifiesta, que «se han echado abajo todos los pilares de la Sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal de Bogotá, (…). En efecto se destruyó el argumento que la Parte Actora alegó sobre la naturaleza de la acción solo hasta el momento en que apeló, bajo el argumento lógico que hasta ese momento se presentó el debate de qué tipo de acción se trataba y que no era obligación del libelista mencionarla en la demanda o estar diciéndolo en cada memorial que presentara. Otro tanto se hizo en relación al hecho que se mencionó en la demanda sobre los contratos de compraventa y, la cláusula de saneamiento general en estos contratos (que nunca se mencionó ni en la demanda ni en las pretensiones), el error de haber mencionado un principio general del derecho como lo es la buena fe y el artículo que define la compraventa, por cuanto al unísono con las decisiones de la Sala de la Corte, lo importante es el análisis integral de los hechos y las pretensiones de la demanda y determinar en verdad que era lo que buscaba el libelista».
CONSIDERACIONES
1. Se debe tener presente que por la data de la decisión impugnada y de la formulación del recurso extraordinario, las normas que gobiernan la presente decisión son las del Código de Procedimiento Civil, atendiendo lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. En razón a que se ha invocado la causal primera de casación - violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho al apreciar la demanda y su contestación-, es evidente que de conformidad con el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, este ocurre y tiene eficacia para derruir el fallo de segunda instancia, cuando sea manifiesto, ostensible o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas elucubraciones para detectarlo, siendo, además necesario, demostrarlo con precisión y claridad a partir de la confrontación de las inferencias del sentenciador, con el contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no es suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente en una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa manera, prevalecen las consideraciones del Tribunal, en virtud de hallarse amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
3. Sobre el error de hecho manifiesto en la apreciación del libelo inicial, preciso es memorar que, en razón a que la función pública de administrar justicia en materia civil es rogada, la existencia de una demanda en forma constituye uno de los denominados presupuestos procesales para que el funcionario pueda decidir de mérito el asunto puesto a consideración de la jurisdicción; dicho escrito genitor debe satisfacer todas las exigencias que la ley impone, de tal manera que permita garantizar el agotamiento de los fines y efectos de la administración de justicia, como son, no sólo el cumplimiento del principio de acceso eficiente y eficaz para el promotor, sino también el de permitir el debido ejercicio del derecho de contradicción y de defensa del llamado al juicio.
Para procurar tal propósito el artículo 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, consagra aquellas exigencias formales que toda demanda debería contener, entre las cuales resultan relevantes para el sub judice las referidas en los numerales 5°, 6° y 7°1, cuyo tenor literal es el siguiente:
«5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.
«6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
«7. Los fundamentos de derecho que se invoquen».
Requisitos que permiten a la parte demandada comprender el contenido de lo que se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la controversia que se le plantea, a efectos de que esta, a voces del artículo 92 del mismo estatuto pueda al contestar la demanda hacer «Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan», manifestando si alguno no le consta y formular las «excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante…»
Aunado a ello, con los mentados escritos –demanda, contestación, excepciones y su réplica- el juzgador tendrá delimitado el marco decisorio en donde podrá ondearse para el momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos a estos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones que tenga autorizado realizar de oficio.
Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa oscuridad a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia.
De vieja data esta Corporación en relación la interpretación de la demanda, ha señalado que:
«"cuando la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe o modifique los capítulos petitorios del libelo"; que "en la interpretación de una demanda existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo"; que "una demanda es susceptible de' interpretación siempre que no se varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las súplicas 'y los hechos en que se apoya". Que, "es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones, De otro modo el más simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en el juicio» (CSJ SC de oct. 31 de 1956).
En épocas más recientes, respecto de la facultad de interpretación de la demanda y el error de hecho reclamable en casación, cuando éste ejercicio no se surte debidamente, se dijo:
«Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 xx xxxxxx de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” , bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido” (Casación Civil de 22 xx xxxxxx de 1989), “a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada” (Sent. cas. civ. de 8 xx xxxxx de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia». (CSJ SC de 6 xx xxxx. de 2009, Exp. 2002-00083).
4.- La acusación como ya se reseñó, se fundamenta, en esencia, en que existió por parte del Tribunal un error en la interpretación de la demanda, porque lo que se pretendía era una indemnización por responsabilidad civil extracontractual y no contractual -como lo anotó en su sentencia- de los integrantes de la parte pasiva, por el ejercicio engañador de su posición en la administración del proyecto “San Xxxxxxx”, al cambiar sin consulta, ni aviso previo las condiciones iniciales en que se publicitó dicho proyecto de construcción.
4.1. El juzgador Ad quem por su parte, confirmó la decisión de primera instancia que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva formulada por el extremo pasivo, negando las peticiones, basado en la responsabilidad contractual reclamada y la posición de la demandante, quien frente al postulado del artículo 1602 del C.C. sólo tenía una relación contractual con su vendedor, en donde las entidades demandadas no participaron.
El fundamento de la sentencia que es objeto de casación se limitó a estudiar lo impugnado por el hoy recurrente, relativo a que existe equivocación respecto de la pretensión planteada, la que, no es de responsabilidad contractual sino extracontractual, sin hacer mención alguna al punto de la falta de legitimación; situación semejante ocurre en esta instancia extraordinaria, en donde el cargo refiere exclusivamente a ese aspecto, que no el único de la decisión que se ataca.
Vistas así las cosas, se mirará en consecuencia si el yerro planteado frente al escrito genitor, se vislumbra o no, viable; para lo cual se hace necesario dilucidar de manera concreta la diferencia existente entre las dos clases de responsabilidad, contractual y extracontractual, así como sus elementos esenciales que deben aparecer expresados tanto en la causa petendi como en el objeto y la pretensión.
4.1. La responsabilidad civil «puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»2.
Estas dos clases de responsabilidades están consagradas en nuestro Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes la denominada extracontractual y en los artículos 1604 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, la contractual. Esta Corte ha dicho:
«El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros.
De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra». (CSJ SC del 5 xx xxxxx de 1940).
En época más reciente en relación con la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo:
«En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
2. En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34, revistiendo interés en aquella no es esta las diversas clases de culpa. Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra. En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la xxxxxxxx), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias" (Cas. Civ. De 17 xx xxxxx de 1970, CXXXIV, 124)» (CSJ SC de 30 xx xxxx de 1980).
4.2. Muchas son las semejanzas o diferencias desde el derecho sustancial que podrían esbozarse in extenso entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, bastando memorar en el sub lite las que en adelante se exponen:
4.2.1. Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.
Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).
En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan.
4.2.2. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos.
El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber:
La comisión de un hecho dañino
La culpa del sujeto agente
La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.
En torno a los destinatarios de la responsabilidad civil extracontractual y su eventual exoneración la Corte ha señalado que:
"La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan. De ahí que los ‘... entes xxxxxxx responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero’ (CSJ Sent. No. 320 del 18 de sept. de 1990).
Consecuente con lo anterior, el reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” (CSJ SC del 9 de feb. de 1976).
Se advierte desde ya, que la acusación formulada no está llamada a tener acogida, habida cuenta que no es predicable la existencia del error interpretativo de la demanda que se imputa al tribunal con la cual se planteó la presente acción, como pasa a verse:
5.1. Se promovió juicio de responsabilidad para obtener de las sociedades convocadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que, aduce, ha sufrido la demandante, con ocasión a las modificaciones estructurales que éstas hicieron al proyecto inmobiliario San Xxxxxxx, radicando la controversia, en lo medular, en establecer si tal reclamación se edificó desde la óptica de la responsabilidad contractual como se infirió por el tribunal.
5.2. La causa expuesta por la demandante hace mención a la relación negocial que se suscitó, en virtud de la promoción y desarrollo del proyecto inmobiliario San Xxxxxxx, a cargo de la sociedad Interplan S.A. y Fiduciaria del Estado S.A. como administradora del patrimonio autónomo Media Luna, constituido mediante Escritura pública 4119 del 13 de octubre de 1994 de la Notaría 35 de Bogotá.
Allí se cuestionan las modificaciones que de manera unilateral e inconsulta los responsables del proyecto hicieron al mismo, afectando los derechos de quienes compraron en el mentado plan urbanístico, como fue la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Ltda., quien posteriormente transfirió el predio, junto con la acción del Club San Xxxxxxx y todos los demás derechos por ella adquiridos a la demandante Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, la cual construyó una casa; quien dice, lo adquirió por los beneficios aun ofertados por los promotores, como eran, un gran lago para la práctica de deportes náuticos, campo de golf de 18 hoyos par 72, doce (12) canchas de tenis, entre muchos otros, consecuentes con la gran extensión del predio en el que se realizaría, pero que finalmente se vio sensiblemente reducida.
Refiere asimismo la demanda, que en la escritura de venta a favor de la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada se pactó en la cláusula décima de dicho instrumento una cláusula penal «En caso de retardo en la entrega real y material de todas las vías, acometidas, construcciones, servicios, áreas y zonas comunes prevista en la cláusula sexta de éste contrato así como el incumplimiento de la promesa de transferencia del derecho de sodio de la Corporación Club San Xxxxxxx, contenido en el parágrafo primero de la cláusula primera de éste contrato, INTERPLAN S.A. pagará al COMPRADOR, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título de cláusula penal sancionatoria. El pago de la pena no extinguirá la obligación principal ni la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios y compensatorios, cuando haya lugar a éstos, dado el carácter meramente sancionatorio de la pena».
La demandante se adentra a reparar en todas las modificaciones realizadas al proyecto inmobiliario San Xxxxxxx, del cual ella es ahora copropietaria, por estar sometido al régimen de propiedad horizontal y el incumplimiento por parte de las convocadas de los beneficios ofertados en su promoción y venta, luego de transcurrido ocho (8) años, desde que se transfirió el lote.
5.3. Con soporte en tales sustentos fácticos se deprecó la declaración de responsabilidad de las interpeladas por los cambios realizados al proyecto de marras y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que con ocasión a tales modificaciones se le ocasionaron a la demandante, junto con los intereses e indexación.
5.4. Adicionalmente, la convocante demandó el reconocimiento a su favor del pago «de la cláusula penal mencionada en los hechos 4° y 5° de la demanda, planteado en la escritura pública 1515 del 10 de septiembre de 1998 otorgada en la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, es decir, condenar a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRAECE (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE (1.313.127,oo) por cada mes o fracción de mes de demora en la entrega y/o transferencia de dominio prometida a título de cláusula penal sancionatoria».
5.5. De acuerdo con lo anterior, y más allá de que ciertamente la sola alusión de un contrato en una demanda no enmarca la reclamación judicial en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, como tampoco el soporte normativo que allí se plasme, dado que por principio constitucional el juzgador está sometido al imperio de la constitución y la ley, de suerte que está obligado a resolver el asunto puesto a su consideración aplicando las normas que adecuadamente lo regulan, aun cuando el interesado haya aducido una equivocada, la interpretación armónica de los hechos de la demanda y las pretensiones, así como sus fundamentos de derecho, en parte alguna aluden a los presupuestos o al marco normativo que regula la responsabilidad aquiliana.
Por el contrario, de aquella se puede inferir razonablemente que la acción incoada ciertamente es contractual, ora derivada del contrato de venta inicial a la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada, en el que se ofrecieron unas condiciones inmobiliarias que resultaron finalmente desconocidas, o bien por alguna alteración que se hiciera de las áreas comunes o afectación de las privadas definidas en el reglamento de propiedad horizontal del condominio San Xxxxxxx, al que se adhieren todos los adquirentes posteriores.
Esto, por cuanto que, las manifestaciones contenidas en la demanda, tanto las que soportan la causa como el petitum mismo, se enfilan a cuestionar aspectos negociales, como fue la falta de ejecución de algunas obras que se ofertaron, aduciendo a partir de ello, la causación de los perjuicios por el presunto incumplimiento de las encargadas del proyecto en sus compromisos inmobiliarios dotacionales, propio de la responsabilidad contractual.
No se ocupó la parte accionante de señalar con claridad y precisión la ocurrencia de un hecho dañoso cierto y real ocasionado a ella por las convocadas, ni mucho menos la existencia de una relación de causalidad entre el presunto daño y la culpa imputada, que pudiera llevar a interpretar desde el perfil de la responsabilidad extracontractual, sino que alude a los ofrecimientos que en la etapa precontractual se hicieron por parte de los responsables del proyecto inmobiliario que dice fueron desatendidos, la venta que éstos hicieron a la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Limitada, quien a su vez le transfirió el predio, pretendiendo no solo el pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, sino incluso la cláusula penal pactada por la constructora con el primer adquirente, permitiendo así que el ejercicio analítico arrojara como resultado que se trataba de la contractual.
6 Si alguna ambigüedad pudiera predicarse, es inocultable que ese reclamo que se hiciera en la demanda para procurar el pago de la cláusula penal contenida en la escritura de venta a favor de la sociedad Xxxxxxx Xxxxxx Ltda. inclina inexorablemente la balanza hacia el vértice contractual, amen que dicha reclamación sólo es posible a partir de la insatisfacción de las obligaciones derivadas de un acuerdo negocial, dada la naturaleza que ésta tiene, como pacto anticipado de perjuicios derivados del contrato, pues, a fuerza de fastidiar, dicha estipulación tiene como propósito «asegurar el cumplimiento de una obligación», de acuerdo con lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil, de manera que en modo alguno es procedente en causas de responsabilidad civil extracontractual.
Era tan razonable interpretar la demanda en el sentido de que el reclamo era por la vía de la responsabilidad contractual, que el extremo demandado, en ejercicio del derecho de contradicción, fundó sus defensas desde esa arista, cuestionando, a través de las correspondientes excepciones perentorias, la legitimación de la reclamante al no haber suscrito, en línea de principio, ningún acuerdo negocial con ella.
Es por ello que Interplan S.A. argumenta que la demandante «no fue parte del contrato de compraventa», refuta el cobro de la cláusula penal, que no fue acordada con ella y, por tanto, no tiene aplicabilidad; expresamente aduce la inexistencia de la responsabilidad contractual y de la obligación del pago de la ya mencionada cláusula penal, pronunciándose de manera similar Fiduciaria del Estado S.A., puntualizando la no celebración de contrato alguno con la demandante aunado a otras excepciones propias de su condición de sociedad fiduciaria.
Obsérvese que, pese a los mentados reparos del interés convencional que mediante las excepciones hicieran las demandadas, con los que, a no dudar, enmarcan la controversia en el ámbito de la responsabilidad contractual, oponiéndose a las pretensiones de la reclamante, ésta al descorrer el traslado de las mencionadas defensas no controvirtió tal inferencia, antes por el contrario, en la audiencia que en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se desarrolló en la instancia, se ratificó en todas sus pretensiones, en las que se anota, estaba incluida la reclamación contractual referida a la cláusula penal pactada en el contrato de venta inicial del predio.
7. No puede soslayarse que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que en la definición de los juicios «los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio» 3 y en el sub judice tales piezas procesales ubicaban el asunto en el sendero que interpretó el colegiado, por lo que no se avizora un yerro protuberante que invalide aquel ejercicio interpretativo, y por esa senda habilitar el quiebre de la sentencia, habida cuenta que ante la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la decisión «es deber del recurrente en casación demostrar que los yerros endilgados al operador de justicia no sólo existieron sino que son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que no cabía la más mínima posibilidad de que el juzgador hubiese andado por la senda que escogió4, lo que aquí no se dio.
8. Consecuente con lo anterior es el fracaso de la acusación, lo que consecuentemente obliga a la imposición xx xxxxxx a cargo del recurrente en los términos xx xxx.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra INTERPLAN S.A., Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A."Fiduagraria S.A."
Se condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho, en atención a la comparecencia al trámite de la parte opositora.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese y devuélvase
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Impedido
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
1 Hoy artículo 82 numerales 4, 5 y 8 del Código General del Proceso
2 Xxxxx y Xxxxx Xxxxx X. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo xxxxxx, Valencia, 2012, pág. 406.
3 CSJ SC de 6 de jul. de 2005, Rad. 5214-01.
4 CSJ SC131 de 12 de feb. de 2018, Rad. 0000-00000-00.
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