Caso concreto Cláusulas de Ejemplo

Caso concreto. Para determinar sí el demandante demandó o no a tiempo deben tenerse en cuenta, los siguientes hechos: El contrato se celebró el día 30 de diciembre de 1988. Fue liquidado el día 5 xx xxxxxx de 1991. Esas fechas permiten precisar que: la liquidación se realizó en vigencia del decreto ley 222 de 1983 y después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984; el término para asistir al juez era el de caducidad de la acción, determinado en el artículo 136 del C.C.A – inciso 6º (3)– es decir, dentro de los dos años siguientes al del día en que se ralizó la liquidación bilateral, respecto de la cual el contratista hizo salvedades. Por consiguiente, en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día 6 xx xxxxxx de 1991, día siguiente a la realización de la liquidación bilateral. ¿Y cuando feneció el término de los dos años?. En este caso se da una situación especial para ese cálculo, debido a que el término de caducidad se vio suspendido a consecuencia de haberse intentado la conciliación prejudicial. En efecto: La ley establece que cuando se acude a trámite conciliatorio el término para accionar se suspende mientras se agota dicho trámite, hasta por sesenta días. Señala: “Inciso 2º del artículo 61 de la ley 23 de 1991- Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días” En el asunto bajo examen las partes intentaron acuerdo conciliatorio prejudicial, ante el entonces Fiscal Tercero ante el Tribunal Contencioso Administrativo xxx Xxxxx; en desarrollo del trámite para conciliación, el día 21 de enero de 1992 se celebró la correspondiente audiencia, que fue suspendida y reanudada el día 19 de febrero del mismo año, día en el cual se frustró el acuerdo (fols. 914 a 921). Sucede por tanto que el término para el ejercicio de la acción, en el caso concreto, estuvo suspendido por el término que duró el trámite conciliatorio, que en todo caso no debe exceder el máximo legal de sesenta días. Se precisa además que el término que duró el trámite conciliatorio se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Y si bien en este caso no es posible determinar esa fecha, puesto que no obra en el proceso prueba indicativa de tal hecho, de todas formas se puede inferir la demanda fue presentada a a tiempo (arts. 136 C.C.A.y 61 ley 23 de 1991) porque: . el término de caducidad de dos ...
Caso concreto. La Sala comienza por precisar que las obligaciones contraídas en un negocio jurídico, las partes quedan forzadas a cumplir lo pactado en los términos en que fueron establecidos, y que nadie está forzado a ejecutar una prestación distinta, de la misma manera que no es posible exigir más de lo acordado, ni entregar menos de lo pactado, porque esto se convierte en ley para las partes. Lo anterior no tiene por qué variarse con la interpretación que una parte haga de sus obligaciones –salvo el ejercicio de los poderes exorbitantes de modificación unilateral o de interpretación unilateral, cuando proceda-, en aquellos casos en que considera que lo acordado es insuficiente para dar cumplimiento a sus obligaciones. No cabe duda que para hacerlo se necesita llegar a un nuevo acuerdo de voluntades, que autorice exigir de la otra parte el cumplimiento de nuevas prestaciones. En estos términos, a ninguna parte le es permitido adicionar o suprimir el alcance de las obligaciones –se insiste, salvo el ejercicio de los poderes exorbitantes de modificación unilateral o de interpretación unilateral-, so pretexto de ejecutar las suyas, e imponer a la otra la carga de recibir un pago menor o la de hacer uno mayor, según el caso, porque desconocería el acuerdo de voluntades que comprometía al otro a actuar en un sentido distinto. Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora alega que en este caso se estaría violando la legalidad del acto jurídico, al considerar que el Instituto (i) previo a la declaratoria de caducidad del contrato se ha debido adelantar un procedimiento, como lo exigen los artículos 3, 14, 28, 34 y 35 del C.C.A, pues nunca se le permitió conocer y controvertir las acusaciones de la administración, vulnerándole su derecho al debido proceso; (ii) Igualmente dice, que tal decisión fue expedida con desviación de poder desconociendo lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 80 de 1994, porque las motivaciones de las resoluciones no fueron claras, específicas y concretas, conteniendo simples afirmaciones genéricas, en razón a que la parte actora nunca realizó hechos u omisiones graves que afectaran la ejecución del contrato, puesto que la misma se realizó de manera continua, constante e ininterrumpida, por lo que no debió decretarse la caducidad del contrato y finalmente anota que (iii) las resoluciones fueron expedidas con falsa motivación, en cuanto no consultan, con exactitud y precisión, la veracidad y realidad de las situacion...
Caso concreto. En el recurso de apelación se afirma que no procedía la terminación unilateral del contrato, toda vez que el mismo, contrario a lo que afirmó el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx, ya había terminado por vencimiento del plazo de ejecución [ver, acápite III, recurso de apelación]; en este sentido, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados son anulables por falta de competencia temporal, teniendo en cuenta que, presuntamente, fueron expedidos con
Caso concreto. La sociedad recurrente controvierte con el recurso de apelación el contenido y alcance que el a quo realizó sobre el acervo probatorio que integra el plenario, de manera concreta, la valoración sobre los testimonios y declaraciones rendidas al interior del proceso. En efecto, la demandante censura el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya efectuado una serie de consideraciones sobre el equilibrio del contrato, sin haber analizado con suficiente rigor la prueba que reposa en el expediente. No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada toda vez que del análisis y valoración de los medios de convicción que reposan en el proceso se arriba a la misma conclusión del a quo, esto es, la necesidad de denegar las súplicas de la demanda; lo anterior, con apoyo o basamento en los siguientes asertos:
Caso concreto. Las pretensiones de la demanda giran en torno a que se declare la existencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Camco y La Previsora S.A., y a que se declare la ocurrencia de los siniestros con cargo a los amparos de cumplimiento y de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Con la excepción propuesta en la contestación de la demanda, la compañía aseguradora pretende que se declare la prescripción de las acciones derivadas tanto xxx xxxxxx de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como xxx xxxxxx de cumplimiento10. El Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que al momento de presentarse la demanda no había vencido el referido término; sin embargo, observa la Sala que el a quo no se pronunció frente a estos amparos, los cuales, de acuerdo a su naturaleza, cubren riesgos diferentes, de tal manera que, contrario a lo expuesto en la providencia apelada, el término de prescripción debió computarse de manera diferente para cada uno, teniendo en cuenta los hechos que eventualmente pudieron afectarlos. En la condición primera de la póliza única de seguro de cumplimiento, se observa que este amparo cubre a Ecopetrol contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este con el personal empleado en la ejecución del respectivo contrato. Según lo expuesto en la demanda, Xxxxx incumplió sus obligaciones laborales porque no acreditó el pago de la nómina y de las prestaciones sociales del personal encargado de la ejecución del contrato, situación de incumplimiento que, tal y como acaba de verse, estaba cubierta con la póliza de cumplimiento, específicamente por el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En el presente asunto se encuentra acreditado que mediante la comunicación No. 5210294-GRB1-4027930-191-2011, del 9 xx xxxxxx de 201111, el Coordinador Operativo de Gestión Administrativa de Ecopetrol le notificó a Camco que desde el 5 xx xxxxxx de 2011 se había presentado una anormalidad laboral porque no había pagado los salarios a los trabajadores encargados de la ejecución del contrato. Además, le informó que Ecopetrol lo requirió para que cumpliera las obligaciones laborales. Así pues, si bien la anormalidad laboral se presentó desde el 5 xx xxxxxx de 2011, los incumplimientos que desencadenaron esa situación fueron conocidos por Ecopetrol el 9 xx xxxxxx de 2011, tanto así que en l...
Caso concreto. 2 C.C.A. Artículo 136.- Caducidad de las acciones.- En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.-En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a)… d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.- Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el estado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar. (Subrayas fuera del texto) 3 TAC. Sentencia del 5 de julio de 2012, radicación número 850013331001-2006-00336-01. M.P. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. 4 C.E. S.C.A. S3. Sentencia del 21 de noviembre de 2001, radicación número 1365. C.P. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX. 5 C.E. S.C.A. S3. Sentencia de 30 xx xxxxxx de 2001, Rad. No. 50001-23-31-000-1999-6256-01(16256). C.P. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX. El Contrato No. 0487 de 2003 se suscribió el 4 de noviembre de 2003; se inició la ejecución del contrato el 17 de diciembre de 2003; por lo que su plazo final después de sus prórrogas, suspensiones y reiniciaciones se extendió hasta el 16 de febrero de 2007. Posteriormente las partes suscribieron el acta de terminación el 18 de diciembre de 2007, por lo que se configuró la caducidad por las siguientes razones:
Caso concreto. Se advierte desde ya, que la acusación formulada no está llamada a tener acogida, habida cuenta que no es predicable la existencia del error interpretativo de la demanda que se imputa al tribunal con la cual se planteó la presente acción, como pasa a verse:
Caso concreto. Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, en la acción de tutela, en las intervenciones de primera y segunda instancia, revisados los expedientes ordinarios y las providencias cuestionadas, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.
Caso concreto. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: -El 25 xx xxxxx de 2004 la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios (COTRASER) suscribió con el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx un convenio cooperativo de prestación de servicios de trabajo asociado para prestar sus servicios como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), área de jóvenes rurales10, en la cláusula quinta se señaló lo siguiente: Suministrar personal para desarrollar labores en las cuales se encuentran capacitados sus asociados sobre bases de trabajo asociado (...) En consecuencia, los trabajadores asociados trabajarán de acuerdo con las normas exigidas por la entidad usuaria donde se preste el servicio. El asociado debe colaborar con dicha entidad usuaria donde preste el servicio, con todo lo relacionado con las normas de calidad y con la atención a los métodos que se entreguen para ejecutar la labor. En razón del vínculo contractual con la Cotraser, el actor dentro del periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2005 y el 30 xx xxxxxx de 2009, percibió una contraprestación por su labor como instructor, en los siguientes términos: CENTRO CAISA-COOTRASER CONTRATO 000 XX 00 XX XXXXXXX XX 0000: PROVEER EL PERSONAL QUE DEMANDE FORMACION PROFESIONAL INTEGRAL, CON EL FIN DE CUMPLIR CON LA OFERTA QUE EL CENTRO TIENE PARA LAS DIFERENTES POBLACIONES, DIRIGIDOS A LOS PROGRAMAS DE FORMACION DEL CENTRO AGROPECUARIO EN EL SUBPROGRAMA DE FORMACION COMPLEMENTARIA EN AMBIENTES RURALES. EN EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL SECTOR AGROPECUARIO XXX XXXX – REGIONAL XXXXXXXXX (X-00 xxxxxxxx 0 xxxxxxx) DURACION: INICIO 00 XX XXXXXXX XX 0000 – TERMINACION: 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 XXXXXX:XXXXXX XXXXXX XXXXXXX PAGO NOVIEMBRE 2005: $683.720 - 40 HORAS f.53, cuaderno 2 de pruebas OTRO SI – SE PRORROGA POR 90 DIAS EL CONTRATO 050 FINALIZANDO EL 00 XX XXXXX XX 2006. NOMBRE: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX PAGO DICIEMBRE 2005: $683.720- 40 HORAS XXXX XXXXXXX 0000: $683.720- 40 HORAS f.58 Ib. CENTRO CAISA-COOTRASER CONTRATO 000 XX XXXXX 0 XX 0000 XXXXXXXX: INICIO 0 XX XXXXX XX 0000 –TERMINACION: ENERO 0 XX 0000 XXXXXX:XXXXXX XXXXXX XXXXXXX PAGO JULIO 2005: $599.760 - 42 HORAS(f..75 Ib) PAGO AGOSTO 2005: $514.80- 36 HORAS (f..81) PAGO SEPTIEMBRE 2005: $642.600 45 HORAS (f..82) PAGO OCTUBRE 2005: 285.600 - 20 HORAS (f.66) OTRO SI –SE PRORROGA POR 90 DIAS EL CONTRATO 020 FINALIZANDO EL 0 XX XXXXX XX 2006 NOMBRE: XXXXXX XXXXXX XXXXXXX ENERO 2006: ...
Caso concreto. Como quedó visto, el fallo cuestionado se fundó en la sentencia C-738 de 2001 antes transcrita, para adoptar la decisión de declarar la nulidad del numeral 1°, 13 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado.