Caso concreto. Para determinar sí el demandante demandó o no a tiempo deben tenerse en cuenta, los siguientes hechos: El contrato se celebró el día 30 de diciembre de 1988. Fue liquidado el día 5 xx xxxxxx de 1991. Esas fechas permiten precisar que: la liquidación se realizó en vigencia del decreto ley 222 de 1983 y después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984; el término para asistir al juez era el de caducidad de la acción, determinado en el artículo 136 del C.C.A – inciso 6º (3)– es decir, dentro de los dos años siguientes al del día en que se ralizó la liquidación bilateral, respecto de la cual el contratista hizo salvedades. Por consiguiente, en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día 6 xx xxxxxx de 1991, día siguiente a la realización de la liquidación bilateral. ¿Y cuando feneció el término de los dos años?. En este caso se da una situación especial para ese cálculo, debido a que el término de caducidad se vio suspendido a consecuencia de haberse intentado la conciliación prejudicial. En efecto: La ley establece que cuando se acude a trámite conciliatorio el término para accionar se suspende mientras se agota dicho trámite, hasta por sesenta días. Señala: “Inciso 2º del artículo 61 de la ley 23 de 1991- Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días” En el asunto bajo examen las partes intentaron acuerdo conciliatorio prejudicial, ante el entonces Fiscal Tercero ante el Tribunal Contencioso Administrativo xxx Xxxxx; en desarrollo del trámite para conciliación, el día 21 de enero de 1992 se celebró la correspondiente audiencia, que fue suspendida y reanudada el día 19 de febrero del mismo año, día en el cual se frustró el acuerdo (fols. 914 a 921). Sucede por tanto que el término para el ejercicio de la acción, en el caso concreto, estuvo suspendido por el término que duró el trámite conciliatorio, que en todo caso no debe exceder el máximo legal de sesenta días. Se precisa además que el término que duró el trámite conciliatorio se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Y si bien en este caso no es posible determinar esa fecha, puesto que no obra en el proceso prueba indicativa de tal hecho, de todas formas se puede inferir la demanda fue presentada a a tiempo (arts. 136 C.C.A.y 61 ley 23 de 1991) porque: . el término de caducidad de dos ...
Caso concreto. 1.Conforme lo estipulado en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso el Tribunal se limitará a estudiar los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y los aspectos de necesario pronunciamiento que de allí se deriven . 2.Aduce el apoderado de la parte demandante recurrente en alzada como primer reproche, que el juez de pr imera instancia no tuvo en cuenta el contrato denominado de agencia comercial aportado al expediente dentro de las pruebas documentales, ni la carta de terminación del contrato por parte de la demandada, donde se aduce que se termina el contrato de agencia mercantil, lo que evidencia que si existió entre las partes un vínculo contractual de este talante. De igual forma, no valoró el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada quien afirmó que la f igura contractual fue de agencia mercantil, lo que considera cumple con los requisitos de la confesión. Revisada la sentencia de primera instancia se evidencia que, aunque ela quoaludió a la prueba documental, con especial énfasis en el contrato denominado como agencia comercial, concluyendo que no se trataba de dicha figura contractual“independientemente del nombre que quisieron ponerle las partes al contrato celebrado” 1, dicho estudio se quedó corto porque no analizó, con el detalle que requería el asunto, las afirmaciones que la parte demandada realizó en el trasegar del proceso, donde de forma reiterativa reconoció que la relación existente entre Xxxxxxxx S. A.S. y la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx fue de agencia comercial. Así se desprende de la contestación de la demanda, donde al pronunciarse sobre los hechos tercero, sexto y décimo séptimo, entre otros aspectos, dijo respectivamente: “(…)La naturaleza de la relación con la demandante NO se circunscribe a un contrato de trabajo sino a la de unagente comercial, razón por la cual no se celebra un contrato laboral sino un contrato de índole comercial”;“(…) Como se evidencia en el contrato deagencia comercialaportado como prueba documental con la demanda, el mismo se celebró a partir del 3 mayo de 2017, fecha en la cual se estableció el vínculo comercial entre las partes. NO existió vinculación ni relación alguna entre las partes con anterioridad a esta fecha” y, “(…)Continuando con la labor de expansión xxx xxxxxxx y reconocimiento de marca, la señora Xxxxx Xxxxx tenia a cargo realizar seguimiento al despacho de los pedidos, del material necesario (catálogo...
Caso concreto. 6.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa. Inicialmente, se recuerda que este reparo se apoyó en dos causas íntimamente ligadas, como son: (i) Crearcimientos no figura como propietaria de ninguno de los bienes afectados con el evento ocurrido el día 4 xx xxxxx de 2014; y, (ii) Crearcimientos no fue quien sufragó, con recursos propios, las reparaciones de la obra averiada. Incluso, el segundo cargo se relaciona con ésta materia, en tanto que, concluye el censor, “la sociedad Crearcimientos no era quien tenía la calidad de acreedora De cara a resolver estos reproches, reitera la Sala que la legitimación en la causa para reclamar un seguro la tiene quien resulte ser titular del interés asegurable, lo cual, a su vez, puede involucrar distintos sujetos, desde quien sea parte contratante, ya sea en calidad de tomador, asegurado o beneficiario, hasta un tercero, que por algún motivo tenga en sus manos ese interés. En el presente caso, es notorio que en la póliza Todo Riesgo Constructor, anexa a la demanda (fls. 51 a 67, expediente físico), se estipuló que la sociedad Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. era la tomadora y asegurada, pero, además, en ella se consagró, incluso en varias oportunidades, que la indemnización se haría al asegurado. Nótese que, en las coberturas adicionales, visible a folio 54, frente y vuelto, expresamente se lee que la indemnización, de ser procedente, es a favor del asegurado, lo que en idéntica manera se repite en las condiciones especiales, concernientes al programa de construcción (fl. 56). Vale decir, más allá de discusiones alrededor de la consumación del siniestro, la entidad asegurada fungía también como beneficiaria del seguro. Desde luego, no desconoce la Sala que en la carátula de inclusión de amparos se dispuso que el beneficiario era “BANCO CAJA SOCIAL” (ver folio 69), no obstante, lo cual, se advierte que ese hecho no alcanza a enervar la legitimación de la pretensora Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., dado que, se repite, la legitimación está condicionada a la relación del reclamante con el interés asegurado, el cual no se circunscribe únicamente a la propiedad de los bienes que conforman el proyecto Alto Tesoro, ni a la persona que cubrió los gastos de la reparación, ni a la persona señalada en la carátula, sino que atiende otros aspectos, susceptibles de valoración económica, como ser el encargado de la construcción y ser fideicomitente y beneficiario del fideicomiso, en cuya virtud se traspasaron los...
Caso concreto. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos:
Caso concreto. Ahora bien, en el sub juice se tiene acreditado que el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y la Fundación Universitaria Xxxxx Xxxx celebraron, entre otros, un contrato de trabajo a término fijo por tiempo completo, entre el 06 de febrero de 2014 y el 28 xx xxxxx de 2014, que posteriormente fue ampliado hasta el 28 de noviembre de 2014, acto jurídico en el que concurrieron las voluntades de ambas partes, y del que se derivaron las obligaciones genéricas de prestación del servicio, para el trabajador, y de remuneración, para el empleador. Ahora bien, el 25 xx xxxxxx de 2014 el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx suscribió un compromiso de permanencia como contraprestación por auxilio de estudio para cursar maestría o doctorado, en su calidad de docente de la Fundación Universitaria Xxxxx Xxxx, que en su tenor literal reza (pág.03, doc.04, carp.01): “Yo, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.568.102 de Envigado, recibo el auxilio para adelantar estudios de maestría y/o doctorado que me otorga la Fundación Universitaria Xxxxx Xxxx, correspondiente a cuatro millones de pesos ($4.000.000). Una vez recibido el correspondiente auxilio, adquiero el compromiso con la Fundación Universitaria Xxxxx Xxxx de prestar mis servicios como docente de la institución bajo la modalidad contractual asignada en cada semestre académico, por un periodo no inferior a tres años, en el cual estaré obligado a devolver la totalidad del dinero entregado, si presento alguna de las siguientes situaciones:
Caso concreto. En primer lugar, como precisión liminar, esta Sala pone de presente que la cosa juzgada se constituye en una causal de sentencia anticipada, en virtud de lo expuesto en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del proceso; sin embargo, el trámite judicial no tuvo esa terminación temprana y agotó todas sus etapas hasta su fase final materializada en la sentencia de fondo. A pesar de lo anterior, no se configuró ninguna irregularidad de orden procesal. En lo referente al caso en cuestión, esta Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte apelante en sus reparos, ya que el contrato de transacción celebrado entre las partes es existente, válido y tiene efectos de cosa juzgada. Para arribar a dicha conclusión es necesario traer de presente los elementos estructurales mencionados por la Corte Suprema de Justicia y referenciados por la parte apelante en su recurso:
Caso concreto. Bajo estas premisas se desciende al caso concreto y tras verificarse el material probatorio se concluye que nula es la prueba de una prestación personal del servicio en favor de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx como persona natural, mientras que la accionada COMADECOP derruyó la presunción de existencia de una relación laboral a través de la demostración de una relación exenta de subordinación, así: El actor basó su teoría de existencia de una relación de naturaleza laboral desde tres aristas: 1) la existencia de un contrato de trabajo escrito por término indefinido,
Caso concreto. La Entidad demandada en el recurso de apelación manifestó que el actor se desempeñó como contratista independiente, con autonomía en el desarrollo de sus funciones, sin que se generaran prestaciones sociales. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Hospital Presbítero Xxxxxxx Xxxxxxx E.S.E, se destaca el certificado de tiempo de servicio (fl. 94), expedido por la Gerencia de la Entidad, donde consta que el demandante prestó sus servicios como Odontólogo del Servicio Social Obligatorio entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1998, y después, estuvo vinculado mediante Contratos de Prestación de Servicios, entre el 4 de enero de 1999 y el 5 de enero de 2000. En los Contratos de Prestación de Servicios Nos. 02/99 de 4 de enero de 1999 (fls. 2-5), 06/99 de 1º xx xxxxx de 1999 (fls. 6-9), 17/99 de 1º xx xxxxx de 1999 (fls. 10-13) y 26/99 de 6 xx xxxxxx de 1999 (fls. 14-17), se estableció como objeto del contrato lo siguiente: “OBJETO: El contratista se compromete para con la Empresa a prestar sus servicios como Odontólogo, en forma oportuna eficiente y con calidad en la E.S.E Hospital Presbítero Xxxxxxx Xxxxxxx de acuerdo a la programación quepara elefecto realice la gerencia…”
Caso concreto. En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que el recurrente invoca como causales de anulación xxx xxxxx de 3 de diciembre de 2015 las previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la que hizo consistir en la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al caso.
Caso concreto. Consta en el expediente que entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad – d.a.s.– en supresión, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios y Órdenes de trabajo, desde el 4 de enero de 2005 al 12 de enero de 2009, de conformidad con los documentos obrantes a folios 24 a 111 del expediente, además de otras pruebas: