Caso concreto. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló que la vinculación del actor es de tipo contractual, la cual no genera derechos salariales ni prestacionales. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de la relación laboral entre el actor y el Distrito de Barranquilla, se destaca la certificación laboral del Centro de Educación Básica y Media No. 208 del Distrito de Barranquilla que advierte la prestación de sus servicios como docente desde el 2 xx xxxx hasta el 26 de diciembre del 2000. Aunque no reposan los contratos de prestación de servicios por cuanto la vinculación fue de carácter verbal, las certificación referenciada evidencia la existencia de una relación laboral subordinada, fundada en que el demandante al desempeñarse como docente debía ejecutar programas académicos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional, colaborar con la disciplina del plantel educativo, asistir a las actividades extra académicas, cumplir las funciones de conformidad con las exigencias e instrucciones del Centro Educativo y las normas educativas en general. Si bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, es menester advertir que dicha norma no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Subrayado fuera del texto). Esta definición de la labor Docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...”. De lo anterior se infiere que la labor Docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglament...
Caso concreto. La sociedad recurrente controvierte con el recurso de apelación el contenido y alcance que el a quo realizó sobre el acervo probatorio que integra el plenario, de manera concreta, la valoración sobre los testimonios y declaraciones rendidas al interior del proceso. En efecto, la demandante censura el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya efectuado una serie de consideraciones sobre el equilibrio del contrato, sin haber analizado con suficiente rigor la prueba que reposa en el expediente. No obstante lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada toda vez que del análisis y valoración de los medios de convicción que reposan en el proceso se arriba a la misma conclusión del a quo, esto es, la necesidad de denegar las súplicas de la demanda; lo anterior, con apoyo o basamento en los siguientes asertos:
i) En relación con el argumento según el cual el contratista tuvo que ejecutar menores cantidades de obra a las establecidas en el contrato, es preciso señalar que el mismo negocio jurídico –suscrito por ambas partes– establece en la cláusula tercera que el valor del contrato resultaría de multiplicar las cantidades ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas estipulado, sin que se aceptara reclamo alguno si las cantidades reales diferían de las indicadas, bien por exceso o por defecto (fls. 15 a 20 cdno. ppal.). Así las cosas, no resulta viable –ni mucho menos justificable– a la luz del principio de buena fe contractual, que el contratista luego de suscribir el contrato estatal con la precisión antes indicada, luego pretenda desconocer el contenido y alcance del negocio jurídico para reclamar la supuesta instalación de menos domiciliarias de energía a las establecidas en el contrato, es decir, diez mil. De modo que, la cantidad señalada en la convención no era otro que un estimado o aproximado, ya que las partes de manera libre y consensuada aceptaron que esas las cantidades ejecutadas o pactadas podían estar por debajo o por encima de esa cifra, tal y como se desprende, de igual forma, del contenido xxx xxxxxx de condiciones en su numeral 3.4., que dispone que “las cantidades de obra señaladas son estimativos aproximados del trabajo previsto”.
ii) Un aspecto probatorio que resulta incontrovertible y sobre el cual la parte demandante guardó silencio a lo largo de la actuación –porque conocía su alcance y lo perjudicial para sus intereses en el ámbito judicial– tiene que ver con el la modificación bilateral (negocio modificatorio) c...
Caso concreto. Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: -El demandante celebró con el municipio de Hispania los siguientes contratos de prestación de servicios: 26 xx xxxxx de 2001 Tres meses $1.908.000 (ff.12-13) 26 xx xxxxx de 2001 Tres meses $1.908.000 (ff.14-15) 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 Xxxx xxxxx $1.908.000 (ff.16-17) 26 de diciembre de 2001 Doce meses $9.006.000 (ff.18-19) 27 xx xxxxxx de 2002 Cuatro meses $2.600.000 (ff.20-26) -El alcalde municipal de Hispania (Antioquia) expidió la Resolución 027 de 5 de julio de 2002 por medio de la cual dio por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor el 26 de diciembre de 2001 (ff.46-52). -El secretario de hacienda del municipio de Hispania, el 3 xx xxxx de 2004 certificó lo siguiente: (f.71) Que una vez revisados los archivos que reposan en este despacho se pudo constatar que el señor Xxxxxx de Xxxxx Xxxx Xxxxxxx identificado con la cédula de ciudadanía 15.450.629 de Hispania, percibió por pago a los diferentes contratos de prestación de servicios suma equivalente a $13.877.199. Igualmente laboró mediante contrato de prestación de servicios entre las siguientes fechas: 26 xx xxxxx de 2001 hasta el 8 de julio de 2002 y entre el 31 xx xxxxxx de 2002 y el 30 de diciembre de 2002. -El 28 de diciembre de 2002 la secretaria de bienestar social y asuntos privados de la alcaldía de Hispania informó al demandante la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado el 27 xx xxxxxx de 2002. (f-27) De conformidad con el material probatorio previamente señalado, se tiene que el actor no logró acreditar la prestación del servicio de manera continua, esto es dentro del periodo comprendido entre el 26 xx xxxxx de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, como quiera que a través de la Resolución 027 de 0 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx terminó de manera unilateral el contrato de prestación de servicios del 26 de diciembre de 2001 y el consiguiente vínculo contractual se presentó tan solo hasta el 26 xx xxxxxx de 2002. Lo anterior quiere decir que entre la terminación unilateral del contrato de 26 de diciembre de 2001, que aconteció el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxx de prestación de servicios de 26 xx xxxxxx de 2002, hubo un lapso de interrupción que impide, declarar el restablecimiento del derecho de manera continua. Ahora bien, tampoco procederá la pretensión de reintegro invocada por el actor, en razón a lo siguiente: En primer lugar, es preciso señalar q...
Caso concreto. Bajo estas premisas se desciende al caso concreto y tras verificarse el material probatorio se concluye que nula es la prueba de una prestación personal del servicio en favor de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx como persona natural, mientras que la accionada COMADECOP derruyó la presunción de existencia de una relación laboral a través de la demostración de una relación exenta de subordinación, así: El actor basó su teoría de existencia de una relación de naturaleza laboral desde tres aristas: 1) la existencia de un contrato de trabajo escrito por término indefinido,
Caso concreto. De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. Prestación personal del servicio y funciones desempeñadas: Dentro del expediente se encuentra probado que la demandante celebró con el SENA regional Cesar los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales: 1 CARTA DE ADSCRIPCION 18/02/08-18/05/08 El adscrito prestará los servicios de consulta en medicina general y urgencias a los beneficiarios del servicio médico asistencial que sean citados a las instalaciones xxx XXXX Regional Cesar los días lunes, martes, jueves y viernes de 9:00am a 12. 00m y los miércoles de 2:00 a 6:00pm y realizara las demás funciones descritas en el numeral 8 de esta carta de adscripción 2 0030 de 2008 (ff-53-55) 14/08/08-24/12/08 Prestación temporal de servicios profesionales de medicina general (salud, promoción, educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y paliación de enfermedad) a los beneficiarios del servicio médico asistencial xxx XXXX Regional Cesar 3 000003 de 2009 (ff.42-46) 2/02/09-25/12/09 Prestación temporal de servicios profesionales de medicina general (salud, promoción, educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y paliación de enfermedad) a los beneficiarios del servicio médico asistencial xxx XXXX Regional Cesar 4 000004 de 2010 (ff.37-41) 2/01/10-30/12/10 Prestación temporal de servicios profesionales de medicina general (salud, promoción, educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y paliación de enfermedad) a los beneficiarios del servicio médico asistencial xxx XXXX Regional Cesar 5 000002 de 2011 (ff.30-34) Modificatorio 01 07/02/11-30/06/11 Extensión plazo del contrato: 2/07/11 Prestación temporal de servicios profesionales de medicina general (salud, promoción, educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y paliación de enfermedad) a los beneficiarios del servicio médico asistencial xxx XXXX Regional Cesar 6 000039 de 2011 (ff.25-29) 14/07/11-31/12/11 Prestación temporal de servicios profesionales de medicina general (salud, promoción, educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, y paliación de enfermedad) a los beneficiarios del servicio médico asistencial xxx XXXX Regional Cesar 7 004212 de 2012 (ff. 8-12) 6/02/12-30/06/12 Prestación temporal de servicios profesionales de medicina general (salud, promoción, edu...
Caso concreto. En el recurso de apelación se afirma que no procedía la terminación unilateral del contrato, toda vez que el mismo, contrario a lo que afirmó el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx, ya había terminado por vencimiento del plazo de ejecución [ver, acápite III, recurso de apelación]; en este sentido, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados son anulables por falta de competencia temporal, teniendo en cuenta que, presuntamente, fueron expedidos con
Caso concreto. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se detiene en analizar la prueba documental allegada al proceso entre las cuales, obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio xx Xxxxxxx y el demandante y que a continuación se relacionan: No de contrato Fecha de inicio Fecha finalización Duración total del contrato Objeto del contrato Folio 983 04/03/2008 29/12/2008 9 meses y 26 días Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo el Dorado del municipio xx Xxxxxxx.
Caso concreto. La Entidad demandada en el recurso de apelación manifestó que el actor se desempeñó como contratista independiente, con autonomía en el desarrollo de sus funciones, sin que se generaran prestaciones sociales. De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Hospital Presbítero Xxxxxxx Xxxxxxx E.S.E, se destaca el certificado de tiempo de servicio (fl. 94), expedido por la Gerencia de la Entidad, donde consta que el demandante prestó sus servicios como Odontólogo del Servicio Social Obligatorio entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1998, y después, estuvo vinculado mediante Contratos de Prestación de Servicios, entre el 4 de enero de 1999 y el 5 de enero de 2000. En los Contratos de Prestación de Servicios Nos. 02/99 de 4 de enero de 1999 (fls. 2-5), 06/99 de 1º xx xxxxx de 1999 (fls. 6-9), 17/99 de 1º xx xxxxx de 1999 (fls. 10-13) y 26/99 de 6 xx xxxxxx de 1999 (fls. 14-17), se estableció como objeto del contrato lo siguiente: “OBJETO: El contratista se compromete para con la Empresa a prestar sus servicios como Odontólogo, en forma oportuna eficiente y con calidad en la E.S.E Hospital Presbítero Xxxxxxx Xxxxxxx de acuerdo a la programación quepara elefecto realice la gerencia…”
Caso concreto. Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, en la acción de tutela, en las intervenciones de primera y segunda instancia, revisados los expedientes ordinarios y las providencias cuestionadas, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.
Caso concreto. De conformidad con la normatividad antes citada, las sanciones económicas impuestas al Partido de la Revolución Democrática que han causado estado no pueden ser susceptibles de modificación alguna en cuanto al monto ni a la forma de pago, por lo que es improcedente la petición que formula el partido político en cuanto a modificar la fecha en la cual realizará el pago correspondiente por concepto de sanciones. Es importante mencionar que la imposición de sanciones se realiza en apego a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, en cumplimiento a dicha disposición normativa, al momento de la individualización de sanciones la autoridad electoral toma en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socioeconómicas del ente infractor, creando así certeza de que éstos tienen la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias que les fueran impuestas. inminente para el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político, pues aun y cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, esto no afectaría de manera grave su capacidad económica. Por tanto, se estableció que el instituto político contaba con la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias establecidas conforme a la normatividad electoral.