Actuación procesal Cláusulas de Ejemplo

Actuación procesal. 3.1. Mediante auto de 3 xx xxxxx de 2015, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, admitió la demanda y notificada la convocada, en tiempo la replicó, oponiéndose a las pretensiones y cuestionó el juramento estimatorio sobre la cuantificación del perjuicio; no aceptó los hechos sustento esencial de la responsabilidad civil, y propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de responsabilidad civil contractual»; «culpa de la víctima»; «ausencia de culpa de Xxxxxxxxx»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «reducción de la indemnización»; «tasación excesiva del perjuicio», y «temeridad y mala fe»1. En escrito separado llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con base en la póliza de seguro n.° 20662, relativa a «responsabilidad civil labores predios y operaciones», en la que figura la accionada como tomador y asegurado2; trámite admitido por auto de 13 de julio de 2013, y notificada la citada, contestó oponiéndose a la súplica en su contra, aduciendo que «la póliza contratada no cubre la responsabilidad civil contractual»; «prescripción extintiva de los derechos del asegurado»; «ausencia de cobertura – limitación del riesgo asumido por el asegurador» y «exclusiones»; frente a las peticiones de la actora se opuso y formuló las excepciones de mérito, tituladas «ausencia de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual»; «hecho exclusivo de la víctima»; «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos»; «inexistencia de la obligación de indemnizar», y rechazó la estimación de los perjuicios. 3.2. La primera instancia culminó con la sentencia pronunciada en audiencia realizada el 11 xx xxxx de 2016, en la que desestimó las pretensiones principales, en virtud de no haberse demostrado la existencia de un vínculo contractual; accedió a las subsidiarias, por lo que declaró extracontractualmente responsable a la accionada; dispuso reducir la cuantía de la indemnización y de acuerdo con ello, la condenó a pagarle a la actora, con la respectiva actualización, $200’504.544,40 por daño emergente y $106’380.087 por lucro cesante; denegó las súplicas frente a la llamada en garantía e impuso condena en costas a la demandada3. 3.3. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, la actora en cuanto al tema de la reducción de la indemnización, y la accionada en los aspectos que la consideraron responsable extracontractualmente, expresando que sí existía un vínculo...
Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1). 4. El 25 xx xxxxx de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza, se perfeccionó el día en que ésta fue suscrita, a la luz de la normatividad de la Ley 80 de 1993 y del Código de Comercio, lo cual sucedió el 28 de septiembre de 1998. 4.1. Que el siniestro por el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes de la expedición de la referida póliza y por lo tanto, por fuera de la vigencia pactada en la misma, que iba desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. 4.2. Manifestó además el a-quo, que el agente de seguros que participó en la negociación, no tenía capacidad legal para contratar a nombre de la aseguradora ni de obligarla y por lo tanto su intermediación no tenía la virtualidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro (f. 217 a 229, c. ppl). 4.3. Finalmente, el Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 invocado por el demandante no resultaba aplicable al caso, por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidad, distintos al que era objeto de la presente controversia. 5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de las pretensiones de la demanda, para lo cual repitió el recuento de los hechos que les sirven de fundamento, en especial el concerniente a que los elementos objeto del ...
Actuación procesal. 3.1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2002, admitió el trámite del asunto y en providencia de 24 xx xxxxx del mismo año, se aceptó la sustitución de la demanda7, ordenándose notificar y correrle traslado a los accionados. El 00 xx xxxxx 0000 se notificó dicha providencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, habiendo replicado oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos y propuso la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción»8. El Departamento de la Defensoría del Espacio Público, enterado de la admisión de la demanda, la contestó oponiéndose a lo pedido y formuló la excepción titulada «inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público», afirmando que no puede prosperar respecto de los bienes pertenecientes a Bogotá DC, por su destinación al uso público9. Las sociedades Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, así como Xxxx X. Xxxxxxx & Cía., fueron emplazadas y al no comparecer sus representantes legales o sus apoderados, se les designó curador ad litem para representarlas. Los auxiliares de la justicia a quienes se les encomendó esa misión, aunque en tiempo contestaron la demanda, expresaron que se tuviera en cuenta lo demostrado en el juicio para efectos de resolver sobre las pretensiones10. La sociedad Almacenes Éxito SA, al tener conocimiento formal de la demanda, la replicó en tiempo, se opuso a las peticiones de la actora, expresó frente a algunos hechos que no eran ciertos, otros no le constaban y planteó las excepciones denominadas «propiedad ajustada a derecho por tratarse de venta de cuerpo cierto – inexistencia de compraventa de cosa ajena – prescripción adquisitiva de dominio – prescripción extintiva de dominio – prescripción de la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil colombiano (reivindicatoria) – improcedencia de la petición de declaración de la venta de cosa ajena por los fenómenos prescriptivos – improcedencia de la acción reivindicatoria o de los efectos de la reivindicación – inexistencia de causa para pedir – falta de legitimación en la causa por activa – capacidad de la sociedad urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx»11. En escrito separado propuso denuncia del pleito a Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, para efectos de exigirle la obligación de saneamiento por evicción y reclamar el pago de perjuicios12. Al proceso compareció la Junta de Acción Comunal del barrio Marsella de B...
Actuación procesal. 4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxx. 97 a 114 primer cuaderno). 4.2. El día 4 de febrero de 2000, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. Además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte actora (folios 115 y 116 cuaderno principal). 4.3. Mediante auto del 18 xx xxxx de 2001 se dispuso la apertura y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por las partes (folios 154 a 157 cuaderno principal).
Actuación procesal. Notificada la sociedad demandada negó la existencia de un contrato de suministro, porque la relación comercial se debe catalogar a la luz de un contrato de compraventa «de POLLO FRESCO EN CANAL CON VÍSCERA, venta que se hacía con el otorgamiento de un crédito rotativo que la sociedad que represento otorgó a la sociedad demandante». Admitió que el contrato, aunque con naturaleza diferente, como ya se dijo, había comenzado en 2010, pero que desde antes se presentaban las ventas teniendo como compradora a la xxxxxx Xxxxxx del Xxxxx Xxxx Xxxxxxx. De otro lado, cuestionó el objeto social indicado respecto de ambas sociedades y negó el concepto del denominado pollo en canal, en la medida que las actividades relativas al procesamiento de carne se encuentran regladas en el Decreto 1550 de 2007, que las estima como una producción de carácter primario, lo que ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tocante con el trámite previo al sacrificio, anotó que sobre el particular se extienden dos planillas, una relativa a la entrega del pollo y otra, denominada «sack-off» o planilla de entrega del pollo de canal, la cual, agregó, «se la entregan al beneficiario o comprador y allí siempre el peso de lo entregado es mayor al recibido por la hidratación que recibe el producto (agua y hielo)». Frente al crédito rotativo detalló las condiciones de su otorgamiento, inicialmente por $360.000.000, esto es, «a) Crédito amparado con garantía real, hipoteca de tres predios; b) La venta sería de pollo fresco en canal con víscera; c) Las condiciones serían revisadas trimestralmente. Acuerdo que fue modificado con posterioridad al ampliarse el plazo y las condiciones del mismo». Aceptó el envío de las referidas comunicaciones, pero adujo que la primera denotaba que el comprador había sobrepasado el cupo de dicho crédito y que, por lo tanto, «el pago de las futuras compras debe hacerse en efectivo y por anticipado», y agregó que esa carta «fue aceptada por la sociedad demandante ya que no manifestó nada al respecto y continuó con la relación comercial y no rechazó las facturas presentadas por la sociedad demandada». Indicó que en otra de las misivas se había incrementado dicho crédito, «ya que para ese momento estaba en xxxx y por encima del valor del crédito aprobado», y dio por ciertas las demás, pero advirtió sobre el que, en su criterio, era el verdadero sentido de las mismas, esto es, que se debía bajar «el crédito rotativo a $300.000.000»; que se debían reunir «para est...
Actuación procesal. El 19 xx xxxxx de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda2 y confirmó la decisión mediante auto de febrero 26 de 19983; en el mismo auto ordenó la notificación personal al Ministro de Minas y Energías, al Ministerio Público y a la sociedad Cementos Diamante S.A., en calidad de litis consorte necesaria, por tener interés directo en el proceso; también dispuso la providencia la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. Revisado el expediente, la Sala advierte que la demanda se notificó personalmente al Ministerio Público4 y a Cementos Diamante S.A., el 28 de noviembre de 19975 y al representante legal del Xxxxxxxxxx xx Xxxxx x Xxxxxxx xx 0 xx xxxxxxxxx xx 00000.
Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto calendado el seis (6) xx xxxxx de 2002 (folio 48, cuaderno 1). 3.2. En la contestación a la demanda el INPEC negó los hechos referidos a las fechas de las firmas de las actas de suspensión; aceptó los hechos relacionados con las pruebas documentales aportadas en cuanto a lo contenido en los documentos y solicitó estar a lo que se pruebe en relación con los demás hechos. 3.3. El INPEC formuló las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción contractual habida cuenta que transcurrieron más de dos años a partir del 30 de noviembre de 1999, fecha en que se ha debido liquidar el contrato (4 meses para la liquidación bilateral y 2 más para la unilateral), de acuerdo con la fecha de terminación del contrato; el INPEC observó que la acción contractual caducó el 29 de noviembre de 2001, dos (2) años y seis (6) meses después de la terminación ocurrida el 30 xx xxxx de 1999; ii) pleito pendiente, la cual se configuró por la demanda que presentó el INPEC ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el No. 201 -2911, expediente que fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda por auto del 30 xx xxxxx de 2000 (folios 50 y 51 cuaderno principal). 4.2. Se ordenó la apertura y práctica de pruebas mediante providencia del 13 de julio de 2000 (folios 78 y 79 cuaderno principal). 4.3. Por auto del 21 de septiembre de 2000 se citó a la partes a audiencia de conciliación (folio 80 cuaderno principal), la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (folio 87 cuaderno principal).
Actuación procesal. La solicitud de reconocimiento xxx xxxxx arbitral extranjero, se admitió en esta Corporación, el 30 de enero de 2017 y se dispuso correr traslado a la convocada para lo pertinente. Notificada personalmente la citada, por intermedio de su apoderada judicial en tiempo contestó, oponiéndose a lo pretendido por la actora, aduciendo que «el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje» y que «el procedimiento arbitral no se ajustó a la xxx xxx xxxx donde se adelantó el arbitraje»; reconoce como ciertos la mayoría de los hechos y algunos otros no los aceptó en la forma que se expresaron, por lo que los respondió con aclaraciones o adiciones.
Actuación procesal. 4.1. Por auto de 2 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1 y al Ministerio Público.