DECISIÓN Cláusulas de Ejemplo

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio: BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA NEGATIVA DE CONCEDERLOS AL SENTENCIADO EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO XX XXXXXX DIRECTO, CONFORME A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER. En términos de los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170, fracción I, párrafo primero, de la Xxx xx Xxxxxx, el juicio xx xxxxxx directo procede cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio; en ese sentido, la resolución de segunda instancia que decide la impugnación de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado actualiza esos supuestos, pues dirime el juicio en lo principal al concluir el proceso penal de manera anticipada. Ahora, si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 56/2016 y el amparo directo en revisión 1619/2015, de los cuales derivaron la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), respectivamente, delimitó el parámetro de estudio bajo el cual los juzgadores y órganos de control constitucional deben actuar si se impugna la resolución de un procedimiento abreviado, lo cierto es que esa decisión no prohíbe el análisis de los beneficios preliberacionales en ninguna de las instancias del proceso penal ni en el juicio xx xxxxxx directo, pues ese estudio no involucra el cuestionamiento de la responsabilidad, la comisión del delito y las sanciones aceptadas por el imputado, sino que está relacionada con la forma de ejecución de la pena impuesta. En efecto, los beneficios de preliberación cumplen otra finalidad constitucional que tiene que ver con el sistema penitenciario, a saber, la de actualizar el derecho fundamental de reinserción social del sentenciado, previsto en el artículo 18 de la Constitución Federal, relacionado con la ejecución de la pena, que no puede vincularse con la consecuencia jurídica trascendental de la aceptación total del imputado de la acusación que se tramitó y resolvió en un procedimiento abreviado. Por tanto, la negativa de conceder algún beneficio preliberacional a la persona sentenciada bajo el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, puede ser materia de análisis en el juicio xx xxxxxx directo a la luz de los...
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el tribunal de arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN. En mérito de las consideraciones que preceden, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias surgidas entre las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, de una parte, y de la otra, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) alrededor del contrato de producción incremental Tibú, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), protocolizado mediante Escritura Pública número setecientos seis (706) del cuatro (4) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la Notaria Cuarenta y cinco (45) del Círculo de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 del contrato de producción incremental Tibú. 2. Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) incumplió la obligación que contrajo para y con las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, a que se refiere la cláusula 5 del anexo B del contrato de producción incremental Tibú. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (hoy Ecopetrol S.A.) a reconocer y pagar a favor de las sociedades Halliburton Energy Development Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del consorcio Tibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de producción incremental Tíbú, la suma única y total de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$1.058.336), en pesos colombianos según la tasa representativa xxx xxxxxxx vigente para el día del pago. 4. Declarar probadas y, por tanto prósperas, las siguientes excepciones: (a) la de fuerza normativa del contrato de producción incremental Tibú e imposibilidad de calcular la exist...
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Xxxxxx Limited contra C.I. Vegaproyectos S.A. Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó todos los cargos Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen. 1 XXXX X., Xxxxx X. Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, página 447. 2 CSJ. Casación Civil. Sentencia 198 de 22 de octubre de 2001, expediente 5817. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 20 xx xxxx de 2009.
DECISIÓN. Las peticiones verbales se resolverán en la misma forma e inmediatamente si fuere posible. Cuando no se puedan resolver en estas condiciones, se dejará constancia escrita de la fecha, del cumplimiento de los requisitos de la cláusula precedente y se responderá dentro de los términos establecidos para las peticiones. Copia de esta constancia se entregará al peticionario.