DECISIÓN DEL CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 xx xxxxx de 2002
relativa a la celebración de un Protocolo adicional del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC)
(2002/609/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 x xx xxxxxxxx 0 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) El 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx xxxxx el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (1).
(2) El apartado 2 del artículo 76 del Acuerdo europeo esta- blece que la cooperación en los campos de la normaliza- ción y la evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.
(3) El apartado 2 del artículo 115 del Acuerdo europeo dis- pone que el Consejo de asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de asociación.
(4) El artículo 2 de la Decisión 98/150/CEE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miem- bros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (2), establece los procedimientos para la toma de decisiones de la Comunidad y para la presentación de la posición comunitaria en el Consejo de asociación y en el Comité de asociación.
(5) El artículo 14 de la Decisión no 1/98 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Esta- dos miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, de 23 de febrero de 1998, sobre sus normas de procedimiento (3), dispone que el Comité de asocia- ción podrá crear subcomités o grupos de ayuda para la realización de sus obligaciones.
(6) El Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bruselas el 21 xx xxxx de 2002 en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado.
(7) Se han conferido determinadas tareas para su puesta en práctica al Consejo de asociación y en especial el poder de modificar los anexos del Protocolo.
(8) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Protocolo.
(9) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de reali- zar determinadas modificaciones técnicas en este Proto- colo y adoptar algunas decisiones para su aplicación.
DECIDE:
Artículo l
Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (denominado en lo suce- sivo «el Protocolo»), así como la declaración aneja a su Acta final.
El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta final figuran adjuntos a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comu- nidad, la nota mencionada en el artículo 17 del Protocolo (4).
(1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.
(2) DO L 51 de 20.2.1998, p. 1.
(3) DO L 73 de 12.3.1998, p. 24.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 3
1. La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo:
a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y reti- radas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dis- puesto en los artículos 10 y 11 y en la letra c) del artículo 14 del Protocolo;
b) realizará las consultas, intercambios de información, solici- tudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artícu- los 3 y 12 y en las letras d) y e) del artículo 14, y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre maqui- naria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a pre- sión simples;
c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compa- tibilidad electromagnética y aparatos a presión simples.
2. Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará la posición que deba ser tomada por la Comunidad en el Consejo de asociación y, en caso pertinente, en el Comité de asociación, por lo que se refiere a:
a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del artículo 14 del Protocolo;
b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del artículo 14 del Protocolo;
c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los segundo y tercer párrafos del artículo 11 del Protocolo;
d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Proto- colo sobre maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagné- tica y aparatos a presión simples;
e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión, o retirada de productos industriales de la aceptación mutua de conformidad con el artículo 4 del Protocolo.
3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de asociación y, cuando proceda, en el Comité de asociación por lo que se refiere al presente Proto- colo la determinará el Consejo por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.
Hecho en Luxemburgo, el 25 xx xxxxx de 2002.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXX X XXXXX
PROTOCOLO
del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC)
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA, denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
CONSIDERANDO que la República de Lituania ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación del acervo comunitario;
RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de la República de Lituania brinda la oportunidad de difundir determinadas ventajas xxx xxxxxxx interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de esa adhesión;
CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional lituana incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;
CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;
DESEOSAS de celebrar un Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de produc- tos industriales (denominada en lo sucesivo «el Protocolo») de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legal en una de las Partes y el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales someti- dos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 76 del Acuerdo europeo prevé, cuando proce- da, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;
TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre la República de Lituania y estos países de un Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad paralelo, equi- xxxxxxx al presente Protocolo;
TENIENDO PRESENTE su condición de Partes contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mun- dial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre obstáculos técnicos al comercio,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo l
Finalidad
El objetivo del presente Protocolo es facilitar a las Partes la xxx- minación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de la República de Lituania de su legislación nacional, equivalente a la legislación comunitaria.
El presente Protocolo prevé:
1) la aceptación mutua de los productos industriales enumera- dos en los anexos sobre «aceptación mutua de los produc- tos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legal en una de las Partes;
2) el reconocimiento recíproco de los resultados de la evalua- ción de la conformidad de los productos industriales some- tidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional lituana equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre el «reconocimiento recíproco de los resultados de la evalua- ción de la conformidad».
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
— «productos industriales»: los productos especificados en el artículo 9 y en el Protocolo 2 del Acuerdo europeo,
— «legislación comunitaria»: el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de produc- tos, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
— «legislación nacional»: el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales la República de Litua- nia incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.
Los términos que se utilicen en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional lituana.
Artículo 3
Aproximación de la legislación
A efectos del presente Protocolo, la República de Lituania se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, sobre todo en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acre- ditación, la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mer- cado, la seguridad general de los productos y la responsabilidad del fabricante.
Artículo 4
Aceptación mutua de los productos industriales
Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre «acepta- ción mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legal en una de las Partes podrán ser puestos en el mercado de la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará no obstante el artículo 35 del Acuerdo europeo.
Artículo J
Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedi- mientos de evaluación de la conformidad
Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedi- mientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los ane- xos sobre «reconocimiento mutuo de los resultados de la xxx- luación de la conformidad». Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.
Artículo 6
Cláusula de salvaguardia
Si una de las Partes estimara que un producto industrial comer- cializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y uti- lizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguri-
dad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para reti- rar xxx xxxxxxx el producto en cuestión, prohibir su puesta en el mercado, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establece en los anexos.
Artículo 7
Ampliación del ámbito de aplicación
A medida que la República de Lituania vaya adoptando y apli- cando más de su legislación nacional en la que incorpore la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.
Artículo 8
Origen
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales independientemente de cual sea su ori- gen.
Artículo 9
Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos
Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su juris- dicción responsables del efectivo cumplimiento de dichas legis- laciones. También garantizarán la capacidad de esas autorida- des para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacio- nal o exigir su retirada xxx xxxxxxx en aquellos casos en que fuera necesario.
Las Partes garantizarán que los organismos notificados bajo sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos, satisfacen continuamente los requisitos estableci- dos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medi- das necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos enco- mendadas.
Artículo l0
Organismos notificados
En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que la República de Lituania y la Comunidad se intercambiaron antes de que se completen los procedimientos para la entrada en vigor del pre- sente Protocolo.
Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legisla- ción comunitaria o nacional especificadas en los anexos se apli- cará el procedimiento siguiente:
a) una de las Partes dirigirá su notificación por escrito a la otra Parte;
b) a partir del momento en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y compe- tente para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los ane- xos.
Cuando una de las Partes decida retirar un organismo notifi- cado dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir del día de su reti- rada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de ese día seguirán siendo válidas, salvo deci- sión en contrario del Consejo de asociación.
Artículo ll
Verificación de los organismos notificados
Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notifi- cado bajo su jurisdicción. Tal solicitud estará justificada para que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar al organismo conjunta- mente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los orga- nismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas apropiadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.
Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al Presidente del Consejo de asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de asociación podrá tomar las medidas apropiadas.
Salvo que el Consejo de asociación decidiera otra cosa y hasta tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su compe- tencia para evaluar la conformidad con las normas de la legis-
lación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al Presi- dente del Consejo de asociación el desacuerdo de las Partes.
Artículo l2
Intercambio de información y cooperación
Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpreta- ción del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:
a) intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la obser- vancia de los organismos notificados;
b) participarán del modo más adecuado en los correspondien- tes mecanismos de información, coordinación y otras acti- vidades de las Partes relacionadas con los mismos;
c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organis- mos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria.
Artículo l3
Confidencialidad
Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligacio- nes, que se abstengan de revelar cualquier información obte- nida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.
Artículo l4
Gestión del Protocolo
El Consejo de asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 111 del Acuerdo europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:
a) la modificación de los anexos;
b) la adición de nuevos anexos;
c) la designación de un equipo mixto de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos noti- ficados y su conformidad con las normas;
d) el intercambio de información sobre propuestas de modifi- cación y modificaciones efectivas de la legislación comuni- taria y nacional a la que se refieren los anexos;
e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformi- dad nuevos o adicionales que afecten a un sector contem- plado en un anexo;
f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplica- ción del presente Protocolo.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 115 del Acuerdo europeo, el Consejo de asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Proto- colo.
Artículo lJ
Cooperación y asistencia técnica
La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a la República de Lituania cuando sea necesa- rio para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del pre- sente Protocolo.
Artículo l6
Acuerdos con otros países
Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el pre-
sente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese tercer país, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Con- sejo de asociación.
Artículo l7
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en el que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus res- pectivos procedimientos para la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo l8
Estatuto del Protocolo
El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo europeo.
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, ita- liana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, el veintiuno xx xxxx del dos mil dos. Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende maj to tusind og to.
Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Mai zweitausendundzwei.
Ěyivs σsiç Bpvn kksç, σsiç sìmoσi µìa Maiov & o vikià&sç & o.
Done at Brussels on the twenty-first day of May in the year two thousand and two. Fait à Bruxelles, le vingt et un mai deux mille deux.
Fatto a Bruxelles, addì ventuno xxxxxx duemiladue.
Gedaan te Brussel, de eenentwintigste mei tweeduizendtwee. Feito em Bruxelas, em vinte e um xx Xxxx de dois mil e dois.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakaksi. Som skedde i Bryssel den tjugoförsta maj tjugohundratvå.
Sudaryta Briuselyje du t¯ukstanˇciai antru˛ metu˛ geguzˇ˙es 21 d.
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Гia sηv Evpunarm Koivǒsηsa
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar Europos Bendrijos vardu
Por la República de Lituania For Republikken Litauen Für die Republik Litauen
Гia sηv ∆ηµompasìa sηç ΩiOovavìaç For the Republic of Lithuania Pour la République de Lituanie Per la Repubblica di Lituania Voor de Republiek Litouwen
Pela República da Lituânia Liettuan tasavallan puolesta För Republiken Litauen Lietuvos Respublikos vardu
ANEXOt
ANEXOS RELATIVOS A LA ACEPTACIÓN MUTUA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES
(a título informativo)
ANEXOS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ndice
1. Maquinaria
2. Ascensores
3. Equipo de protección personal
4. Seguridad eléctrica
5. Compatibilidad electromagnética
6. Aparatos a presión simples
MAQUINARIA
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
Legislación comunitaria: Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 xx xxxxx de 1998, rela- tiva a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207 de 23.7.1998, p. 1), modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).
Legislación nacional: Orden no 28 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 6 xx xxxxx de 2000, rela- tiva a la aprobación del Reglamento técnico sobre la seguridad de la maquinaria («Vals- tyb˙es \ˇinios» no 23-601 de 17 xx xxxxx de 2000, p. 43), modificada por la Orden no 53 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 xx xxxxx de 2001 («Valstyb˙es \ˇinios» no 37-1267 de 2 xx xxxx de 2001, p. 62).
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea
— Bélgica: Le Ministère de lIEmploi et du Travail/Ministerie voor Arbeid en Tewerkstelling.
— Dinamarca: Direktoratet for Arbejdstilsynet.
— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.
— Grecia: Tnovpysìo Avànsvnηç. Гsviт Гpaµµassìa Bioµηvavìaç
(Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria).
— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología.
— Francia: Ministère de lIEmploi et de la Solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5.
— Irlanda: Department of Enterprise and Employment.
— Italia: Ministero dellIIndustria, del Commercio e dellIArtigianato.
— Luxemburgo: Ministère du Travail (Inspection du travail et des Mines).
— Países Bajos: Ministerie van Sociale \aken en Werkgelegenheid.
— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.
— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade.
— Finlandia: Sosiaali-ja terveysministeriö/Social-och hälsovårdsministeriet.
— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).
— Xxxxx Unido: Department of Trade and Industry.
7ituania Socialins apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legis- lación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Proto- colo.
7ituania
Organismos que han sido designados por la República de Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas d e salvagu ardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutua- mente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Con- sejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.
5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas
1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especifi- cada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de aso- ciación explicando las razones del incumplimiento.
2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.
3. La Comunidad mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
ASCENSORES
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
Legislación comunitaria: Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de julio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1).
Legislación nacional: Orden no 106 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1999, relativa a la aprobación del Reglamento técnico sobre los ascensores («Valstyb˙es \ˇinios» no 28-785 de 5 xx xxxxx de 2000, p. 30), modificado por la Orden no 17 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de febrero de 2001 («Valstyb˙es \ˇinios» no 15-471 de 17 xx xxxxxxx xx 0000, x. 00), Xxxxx xo 54 de 23 xx xxxxx de 2001(«Valstyb˙es \ˇinios» no 37-1268 de 2 xx xxxx xx 0000, x. 00) x xx Xxxxx xo 83 de 27 xx xxxxx de 2001 («Vals-
tyb˙es \ˇinios» no 58-2103 de 7 de julio de 2001, p. 68).
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea
— Bélgica: Le Ministère de lIEmploi et du Travail/Ministerie voor Arbeid en Tewerkstelling.
— Dinamarca: Direktoratet for Arbejdstilsynet.
— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.
— Grecia: Tnovpysìo Avànsvnηç. Гsviт Гpaµµassìa Bioµηvavìaç
(Ministerio de Desarrollo, Secretaría General de Industria).
— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología.
— Francia: Ministère de lIéquipment, des transports et du logement, Direction générale de lIurbanis- me, de lIhabitat et de la construction.
— Irlanda: Department of Enterprise and Employment.
— Italia: Ministero delle Attività Produttive.
— Luxemburgo: Ministère du Travail (Inspection du travail et des Mines).
— Países Bajos: Ministerie van Sociale \aken en Werkgelegenheid.
— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.
— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade.
— Finlandia: Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.
— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).
— Xxxxx Unido: Department of Trade and Industry.
7ituania Socialins apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Empleo y Seguridad Social).
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legis- lación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Proto- colo.
7ituania
Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas d e salvagu ardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutua- mente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Con- sejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.
5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas
1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especifi- cada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de aso- ciación explicando las razones del incumplimiento.
2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.
3. La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
Legislación comunitaria: Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 236 de 18.9.1996, p. 44).
Legislación nacional: Orden no 69 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 3 de julio de 2000, relativa a la aprobación del Reglamento téecnico sobre el equipo de protección personal («Vals- tyb˙es \ˇinios» no 65-1967 de 2 xx xxxxxx de 2000, p. 42), modificada por la Orden no 52 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 xx xxxxx de 2001 («Valstyb˙es \ˇinios» no 37-1266 de 2 xx xxxx de 2001, p. 62).
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea
— Bélgica: Le Ministère de lIEmploi et du Travail/Ministerie voor Arbeid en Tewerkstelling.
— Dinamarca: Direktoratet for Arbejdstilsynet.
— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.
— Grecia: Tnovpysìo Avànsvnηç. Гsviт Гpaµµassìa Bioµηvavìaç
(Ministerio de Desarrollo, Secretaría General de Industria).
— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología.
— Francia: Ministère de lIemploi et de la solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5.
Ministère de lIéconomie, des finances et de lIindustrie, Direction générale de lIindustrie, des technologies de lIinformation et des postes (DiGITIP) — SQUALPI.
— Irlanda: Department of Enterprise and Employment.
— Italia: Ministero delle Attività Produttive.
— Luxemburgo: Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines).
— Países Bajos: Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport.
— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.
— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade.
— Finlandia: Sosiaali- ja terveysministeriö/Social- och hälsovårdsministeriet.
— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).
— Xxxxx Unido: Department of Trade and Industry.
7ituania Socialins apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legis- lación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Proto- colo.
7ituania
Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas d e salvagu ardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutua- mente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Con- sejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.
5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas
1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especifi- cada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de aso- ciación explicando las razones del incumplimiento.
2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.
3. La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
SEGURIDAD ELÉCTRICA
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
Legislación comunitaria: Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29), cuya última modifi- cación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
Legislación nacional: Orden conjunta no 200/57 del Ministerio de Economía y del Director de la Dirección de Normalización, de 20 xx xxxxx de 2001, sobre la modificación del Reglamento técnico relativo a la seguridad del equipo eléctrico aprobada por la Orden conjunta no 351/61 del Ministerio de Economía y del Director de la Dirección de Normalización, de 19 de octu- bre de 1999 («Valstyb˙es \ˇinios» no 54-1932 de 26 xx xxxxx de 2001, p. 88).
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea
— Bélgica: Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische \aken.
— Dinamarca: konomi- og Erhvervsministeriet, Elektricitetsrådet.
— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.
— Grecia: Tnovpysìo Avànsvnηç. Гsviт Гpaµµassìa Bioµηvavìaç
(Ministerio de Desarrollo, Secretaría General de Industria).
— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología.
— Francia: Ministère de lIÉconomie, des Finances et de lIIndustrie, Direction générale de lIindustrie, des technologies de lIinformation et des postes (DiGITIP) — SQUALPI.
— Irlanda: Department of Enterprise and Employment.
— Italia: Ministero delle Attività Produttive.
— Luxemburgo: Ministère de lIEconomie — Service de lIEnergie de lIEtat.
Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines).
— Países Bajos: Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (bienes de consumo).
Minister van Xxxxxle \aken en Werkgelegenheid (otros)
— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.
— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade.
— Finlandia: Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet.
— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).
— Xxxxx Unido: Department of Trade and Industry.
7ituania U¯kio ministerija (Ministerio de Economía)
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legis- lación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Proto- colo.
7ituania
Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas d e salvagu ardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutua- mente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Con- sejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.
5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas
1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especifi- cada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de aso- ciación explicando las razones del incumplimiento.
2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.
3. La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
Legislación comunitaria: Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 xx xxxx de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO L 139 de 23.5.1989, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
Legislación nacional: Orden conjunta no 184/183 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Minis- terio de Economía, de 30 xx xxxx de 2001, relativa a la aprobación del Reglamento téc- nico sobre compatibilidad electromagnética («Valstyb˙es \ˇinios» no 47-1637 de 1 xx xxxxx de 2001, p. 36), modificada por la Orden conjunta no 201/193 del Ministerio de Trans-
portes y Comunicaciones y del Ministerio de Economía, de 14 xx xxxxx de 2001 («Vals- tyb˙es \ˇinios» no 52-1850 de 20 xx xxxxx de 2001, p. 62).
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea
— Bélgica: Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische \aken.
— Dinamarca: Telestyrelsen.
— Alemania: Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie.
— Grecia: Tnovpysìo Avànsvnηç. Гsviт Гpaµµassìa Bioµηvavìaç
(Ministerio de Desarrollo, Secretaría General de Industria).
— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología.
— Francia: Ministère de lIÉconomie, des Finances et de lIIndustrie, Direction générale de lIindustrie, des technologies de lIinformation et des postes (DiGITIP) — SQUALPI.
— Irlanda: Department of Enterprise and Employment.
— Italia: Ministero delle Attività Produttive.
— Luxemburgo: Ministère de lIEconomie-Service de lIEnergie de lIÉtat.
— Países Bajos: Ministerie van Verkeer en Waterstaat.
— Finlandia: Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet.
— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.
— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade
Ministério do Equipamento Social. Instituto das Comunicações de Portugal.
— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).
— Xxxxx Unido: Department of Trade and Industry.
7ituania Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones).
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legis- lación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Proto- colo.
7ituania
Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas d e salvagu ardia
A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales
1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutua- mente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Con- sejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.
5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas
1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especifi- cada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de aso- ciación explicando las razones del incumplimiento.
2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.
3. La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
APARATOS A PRESIÓN SIMPLES
SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable
Legislación comunitaria: Directiva 87/404/CEE del Consejo, de 25 xx xxxxx de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples (DO L 220 de 8.8.1987, p. 48), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
Legislación nacional: Orden no 199 del Ministerio de Economía, de 20 xx xxxxx de 2001, relativa a la modifica- ción del Reglamento técnico sobre la seguridad de los apartados a presión simples («Vals- tyb˙es \ˇinios» no 54-1931 de 26 xx xxxxx de 2001, p. 77).
SECCIÓN II
Autoridades de notificación
Comunidad Europea
— Bélgica: Le Ministère de lIEmploi et du Travail/Ministerie voor Arbeid en Tewerkstelling.
— Dinamarca: Direktoratet for Arbejdstilsynet.
— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.
— Grecia: Tnovpysìo Avànsvnηç. Гsviт Гpaµµassìa Bioµηvavìaç
(Ministerio de Desarrollo, Secretaría General de Industria).
— España: Ministerio de Ciencia y Tecnologia.
— Francia: Ministère de lIÉconomie, des Finances et de lIIndustrie, Direction de lIaction régionale et de la petite et moyenne industrie (DARPMI). Sous-direction de la sécurité industrielle.
— Irlanda: Department of Enterprise and Employment.
— Italia: Ministero delle Attività Produttive.
— Luxemburgo: Ministère du Travail et de lIEmploi.
— Países Bajos: Ministerie van Sociale \aken en Werkgelegenheid.
— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.
— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade.
— Finlandia: Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.
— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).
— Xxxxx Unido: Department of Trade and Industry.
7ituania U¯kio ministerija (Ministerio de Economía).
SECCIÓN III
Organismos notificados
Comunidad Europea
Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legis- lación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Proto- colo.
7ituania
Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones específicas
Cláusulas de salvaguardia
A. C l áusula de salvaguardi a relativa a l os pro d uctos i xxx x xxxxxxx
0. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.
2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutua- mente sobre los resultados de sus investigaciones.
3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Con- sejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.
5. Si el Consejo de asociación decidiera que la medida
a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;
b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no sean puestos en el mercado.
B. C l áusula de salvaguardi a relativa a n o r mas a rmonizadas
1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especifi- cada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de aso- ciación explicando las razones del incumplimiento.
2. El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.
3. La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.
4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.
Declaración de la Comunidad sobre la asistencia de los representantes lituanos a las reuniones de los comités
Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que la República de Lituania está invitada a asistir, en las siguientes condicio- nes, a las reuniones de los comités creados conforme a la legislación comunitaria sobre maquinaria, ascen- sores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples.
Esta participación estará limitada a las reuniones o a sus partes en las cuales se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las compe- tencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.
La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comi- sión Europea.