Contract
I. Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
5878 ACUERDO entre el Xxxxx de España y el Estado de Kuwait para la promoción y protección recí- proca de inversiones, hecho en Madrid el 8 de septiembre de 2005.
ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE KUWAIT PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Estado de Kuwait, (en adelante denominados «las Partes Contratantes»);
Deseando crear condiciones favorables para el desa- rrollo de la cooperación económica entre ambos y en particular para las inversiones por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Y
Reconociendo que el fomento y la protección recí- proca de dichas inversiones conducirá a estimular la ini- ciativa empresarial y a incrementar la prosperidad en ambas Partes Contratantes;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos o derechos en el territorio de una Parte Contratante que pertenezcan o estén controlados directa o indirectamente por inversores de la otra Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravá- menes, prendas y derechos similares;
b) las sociedades mercantiles o participaciones, acciones y cualquier otra forma de participación, y los bonos, obligaciones y cualquier otra forma de participa- ción en la deuda en una sociedad;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cual- quier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos, aunque no se limiten a ellos, derechos de autor,
marcas comerciales, patentes, diseños industriales y modelos y procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how), secretos comerciales, nombres comerciales y fondo de comercio;
e) todo derecho otorgado por la ley, por un contrato o en virtud de licencias o permisos concedidos de confor- midad con la ley, incluidos los derechos para la prospec- ción, exploración, extracción o utilización de recursos naturales, y los derechos para emprender otras activida- des económicas o comerciales o para prestar servicios.
El término «inversión» se aplicará también a las «ren- tas» retenidas para fines de reinversión y al producto de la «liquidación», conforme a la definición de dichos térmi- nos que se hace a continuación.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan x xxxx- viertan los activos afectará a su carácter de inversión.
2. Por «inversor» se entenderá:
a) toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, se considere nacional de la misma.
b) toda persona jurídica o cualquier entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación aplicable de una Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, como son las sociedades anónimas, las sociedades colectivas o las asociaciones mercantiles.
c) El Gobierno del Estado de Kuwait y todas sus per- sonas jurídicas constituidas en virtud de las leyes y regla- mentos del Estado de Kuwait, como instituciones, fondos para el desarrollo, agencias, fundaciones y otras institu- ciones estatutarias y autoridades y sociedades.
3. Por «rentas» se entenderán los importes produci- dos por una inversión y comprenderán en particular, aun- que no exclusivamente, los beneficios, dividendos, inte- reses, plusvalías, cánones, honorarios y pagos en especie.
4. Por «liquidación» se entenderá toda enajenación efectuada a los fines de renunciar total o parcialmente a una inversión
5. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tengan o puedan tener jurisdicción o derechos soberanos según el derecho internacional.
6. Por «sin tardanza» se entenderá el periodo que se requiere habitualmente para el cumplimiento de los nece- sarios arreglos financieros para la transferencia de los pagos. Dicho periodo dará comienzo el día en que se haya presentado la solicitud de transferencia y en ningún caso excederá de un mes.
ARTÍCULO 2
Promoción y admisión de inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admi- tirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuer- dos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de los consultores y otras personas cuali- ficadas, incluida la entrada y estancia de sus familiares cercanos, con independencia de su nacionalidad.
3. Las Partes Contratantes se consultarán mutua- mente en relación con la forma que consideren más apro- piada para promover y facilitar las oportunidades de invertir en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 3
Protección de inversiones
1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o dis- criminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, dis- frute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
3. Cada parte publicará con prontitud o pondrá a la disposición del público de otra manera, sus leyes, regla- mentos, procedimientos, directivas, directrices, resolu- ciones administrativas y decisiones judiciales de aplica- ción pública así como los acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 4
Tratamiento nacional y de nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor inte- resado.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los aparta- dos 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, pre- ferencia o privilegio resultante de:
a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales semejantes, futuros o ya existentes, incluidas otras formas de organización econó- mica regional, o
b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.
ARTÍCULO 5
Expropiación
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas directas o indirectas, como la congelación o el bloqueo de las inversiones, de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomina- das «expropiación») por la otra Parte Contratante, salvo por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y con la con- dición de que dichas medidas se tomen de manera no discriminatoria y con arreglo al debido procedimiento legal de aplicación general.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor real de la inversión expropiada y se determinará y calculará de conformidad con los principios internacionalmente reco- nocidos de la tasación, con arreglo al valor justo de mer- cado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la medida de expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a conocimiento público, lo que suceda antes (en lo sucesivo denominada
«fecha de tasación»). Dicha compensación se calculará en una moneda libremente convertible, sobre la base del tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasación e incluirá intereses a un tipo comer- cial establecido con arreglo a criterios xx xxxxxxx para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
3. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx antes mencionado no pudiera establecerse fácilmente, la indemnización se fijará con arreglo a principios equitativos que tengan en cuenta, entre otros, el capital invertido, el valor de reposi- ción, la apreciación, la depreciación, las rentas actuales, el fondo de comercio y otros factores pertinentes. La canti- dad total de la indemnización que se determine final- mente se pagará prontamente al inversor en una moneda libremente convertible y se permitirá su libre transferen- cia sin tardanza.
4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expro- piación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie los acti- vos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territo- rio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte que sean titulares de dichas participaciones.
ARTÍCULO 6
Compensación por pérdidas
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, amotinamiento, disturbios civiles u otros acontecimien- tos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inverso- res o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o
b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación, esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indem- nización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva.
ARTÍCULO 7
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inverso- res de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones con origen o destino en su territorio. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener, gestionar y ampliar la inversión;
b) las rentas;
c) los pagos en virtud de un contrato, incluidos la amortización del principal y los pagos del interés acumu- lado realizados de conformidad con un acuerdo de cré- dito;
d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) el producto de la venta o liquidación, total o par- cial, de una inversión;
f) los ingresos y demás remuneraciones del perso- nal contratado en el extranjero en relación con una inver- sión;
g) los pagos mencionados en el artículo 9;
h) los pagos derivados de la solución de controver- sias.
2. Las transferencias de los pagos en virtud del apar- tado 1 se realizarán sin demora ni restricciones y, excepto en el caso de pagos en especie, en una moneda libre- mente convertible.
3. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio xx xxxxxxx de contado aplicable en la Parte Contratante anfitriona en la fecha en que se realice la transferencia de la moneda.
ARTÍCULO 8
Aplicación de otras disposiciones
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contra- tantes o las obligaciones dimanantes del derecho interna- cional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en
virtud de las cuales xxxx concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las del pre- sente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afec- tará a las disposiciones establecidas en los acuerdos internacionales relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial en vigor en la fecha de su firma.
ARTÍCULO 9
Subrogación
1. En caso de que una Parte Contratante o su orga- nismo designado (la «Parte Indemnizadora») realice un pago en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía otorgado en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, (la Parte Contratante Anfitriona), ésta reconocerá:
(a) la cesión a la Parte Indemnizadora, por ley o por transacción legal, de todos los derechos y créditos resul- tantes de dicha inversión;
(b) el derecho de la Parte Indemnizadora a ejercer dichos derechos y a ejecutar dichos créditos y a asumir todas las obligaciones relacionadas con la inversión en virtud de una subrogación.
2. La Parte Indemnizadora tendrá derecho en cual- quier circunstancia al mismo tratamiento en relación con:
(a) los derechos y créditos adquiridos y las obliga- ciones asumidas por la misma en virtud de la cesión antes mencionada en el xxxxxxx 0;
(b) todos los pagos recibidos en cumplimiento de dichos derechos y créditos, que el inversor original tuviera derecho a recibir con arreglo al presente Acuerdo en lo que respecta a la inversión referida.
ARTÍCULO 10
Solución de controversias entre las partes contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratan- tes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por con- ducto diplomático.
2. Si la controversia no se resuelve en el plazo de seis meses desde el momento en que una de las Partes Contratantes solicite dichas consultas u otros canales diplomáticos y, a no ser que las Partes Contratantes acuerden otra cosa por escrito, una Parte Contratante podrá, después de habérselo comunicado por escrito a la otra Parte Contratante, someter la controversia a un tribu- nal arbitral ad hoc de conformidad con las siguientes dis- posiciones del presente artículo.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Con- tratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones nece- sarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cual- quier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Inter- nacional de Justicia a que realice las designaciones nece-
sarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha fun- ción por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Interna- cional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes y que no tenga impedimento para desempeñar dicha función.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y de los principios universalmente aceptados del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedi- miento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayo- ría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbi- tral podrá decidir, a discreción, que una proporción más elevada o que todas las costas las pague una de las Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 11
Controversias entre una parte contratante e inversores de la otra parte contratante
1. Las controversias que puedan surgir entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contra- tante con respecto a una obligación en virtud del presente Acuerdo en relación con una inversión de esta última en el territorio de la anterior se resolverán, en la medida de lo posible, de forma amistosa.
2. Si estas controversias no pudieran resolverse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que cada parte de la controversia solicita un acuerdo amistoso enviando una notificación escrita a la otra parte, la contro- versia se someterá para resolución, a elección del inver- sor parte de la controversia, a través de uno de los siguientes medios:
(a) de conformidad con cualquiera de los procedi- mientos aplicables de solución de controversias previa- mente acordados,
(b) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
(c) al arbitraje internacional de conformidad con los siguientes apartados de este artículo.
3. En el caso de que un inversor elija someter la contro- versia al arbitraje internacional, el inversor proporcionará además su consentimiento por escrito para que la contro- versia se someta a uno de los siguientes organismos:
a) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Nacio- nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o
b) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del
«Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio. Si una Parte Contratante que sea parte en la controversia no ha llegado a ser Estado
Contratante del Convenio arriba mencionado, se dirimirá la controversia según las reglas del Mecanismo Comple- mentario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI.
c) un tribunal arbitral constituido de conformidad con las normas de arbitraje de una institución arbitral convenida de mutuo acuerdo entre las partes en la contro- versia.
4. No obstante el hecho de que el inversor pueda haber sometido una controversia a un arbitraje vinculante a tenor del apartado 3, podrá, antes de la institución del procedimiento arbitral o durante el procedimiento, solici- tar ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante que sea parte en la controversia un interdicto provisional para preservar sus derechos e inte- reses, siempre que no incluya una solicitud de pago de daños y perjuicios.
5. Los fallos arbitrales serán definitivos y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante ejecutará prontamente los fallos y dispondrá la aplicación efectiva de dichos fallos en su territorio.
6. En todos los procedimientos, judiciales, arbitrales u otros, o en la ejecución de las decisiones o fallos que afecten a una controversia de inversión entre una Parte Contratante y un inversor de otra Parte Contratante, la Parte Contratante no alegará, como excepción, su inmuni- dad soberana. La Parte Contratante no alegará como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir una indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños alegados en virtud de una garantía o un con- trato de seguro.
ARTÍCULO 12
Relaciones entre las partes contratantes
Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán con independencia de la existencia de relaciones diplo- máticas o consulares entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 13
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte Contratante. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a reclamaciones o disputas que surjan por hechos sucedidos ni a reclamaciones o dispu- tas resueltas antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 14
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los requisitos cons- titucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y el Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de recibo de la última notificación.
ARTÍCULO 15
Duración y terminación
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de quince (15) años y seguirá en vigor en adelante por un periodo o periodos similares, a menos que un año antes de la expiración del periodo inicial o uno de los periodos siguientes, cualquiera de las Partes Con-
tratantes notifique a la otra por escrito su decisión de denunciar el presente Acuerdo.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las dis- posiciones de los artículos 1 a 13 seguirán en vigor por otro período de quince (15) años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
HECHO en dos ejemplares en Madrid el día 8 de sep- tiembre de 2005, correspondiente al día 4 xx Xxxxxxx de 1426 de la Hégira, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diver- gencia, prevalecerá el texto inglés.
Por el Xxxxx de España, Por el Estado de Kuwait,
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Al-Xxxxxxxx,
La Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques, faculta al Director General de la Xxxxxx Xxxxxxxx para dictar los actos de ejecución que sean pertinentes para su aplica- ción.
En su virtud dispongo lo siguiente:
1. Ámbito de aplicación.–Esta Resolución será de aplicación exclusivamente a los buques de las Listas Ter- cera y Cuarta, que se despachen por tiempo desde puer- tos nacionales.
2. Del Rol.–El actual modelo de Rol de los buques
pertenecientes a las Listas Tercera y Cuarta, sujetos al ámbito de aplicación de esta Resolución, se sustituye por un modelo de Rol con soporte informático. Los datos rela- cionados con este nuevo Rol con soporte informático, quedarán almacenados en el sistema de información de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
3. Formato del Rol.–El Rol tendrá el formato de una
carpeta para folios DIN-A4, de acuerdo al modelo del
Ministro de Industria, Turismo y Comercio
Ministro de Finanzas
Anexo, que será publicada por el Servicio de Publicacio- nes del Ministerio de Fomento, y en la que se archivarán las hojas de los asientos.
El presente Acuerdo entró en vigor el 8 xx xxxxx de 2008, trigésimo día después de la fecha de recibo de la última notificación, cruzada entre las Partes, de cumpli- miento de los requisitos constitucionales respectivos, según se establece en su artículo 14.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 12 xx xxxxx de 2008.–El Secretario General
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y xx Xxxxx- ración, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
MINISTERIO DE FOMENTO
5879 RESOLUCIÓN de 29 de febrero de 2008, de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, por la que se establece el Rol de Despacho y Dota- ción para los buques pesqueros y auxiliares de pesca.
La Resolución de 13 de febrero de 2004, de la Direc- ción General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, por la que se aprueba el nuevo modelo de Rol de Despacho y Dotación para buques de Pesca, posibilitó la puesta en práctica de un Rol de carácter informático y con ello la aportación de datos y documentos mediante técnicas de tratamiento e inter- cambio electrónico para los buques pesqueros.
La Resolución fue dictada teniendo en cuenta las competencias de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del RD 1476/2004, de 18 xx xxxxx, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, y lo previsto en el artículo 5 y 7 del Reglamento sobre Despacho de Buques, aprobado por Orden de 18 de enero de 2000.
Habiendo transcurrido casi cuatro años desde su entrada en vigor se ha detectado la necesidad de mejorar el sistema para adecuarlo a los métodos y usos de las diferentes zonas de pesca de nuestro litoral, así como a los avances informáticos de los últimos años.
Por otro lado, la entrada en vigor del Real Decreto 638/2007, de 18 xx xxxx, por el que se regulan las Capi- tanías Marítimas y los Distritos Marítimos, aconseja dic- tar una nueva Resolución que tenga en cuenta la nueva división territorial y competencial de los órganos perifé- ricos de la Administración Marítima.
El Rol constituirá un documento completo, dividido en tres secciones, cuyas hojas tendrán carácter sucesivo por fecha de despacho o de anotación.
La Sección primera contendrá todos aquellos asientos de carácter obligatorio, según lo dispuesto en los artícu- los 6 y 18 del Reglamento sobre Despacho de Buques.
La Sección segunda contendrá el despacho del buque en sí y los enroles y desenroles de los tripulantes y de las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.
La Sección tercera constará de una serie numerada de hojas sin rellenar, para que el Capitán del buque pueda efectuar el autodespacho, cuando el buque, por causa de fuerza mayor o arribada, haga escala en puerto extran- xxxx.
4. Documentación para el Despacho.–La documenta-
ción necesaria para efectuar el despacho, teniendo en cuenta el artículo 5 en relación con los artículos 19, 21.3, 32 y 36 del Reglamento sobre Despacho de buques será:
La solicitud del Despacho, que se hará mediante la presentación de instancia de solicitud del despacho por tiempo.
Declaración del Capitán. Lista de tripulantes.
En el caso de que haya enroles o desenroles, Libreta Marítima debidamente cumplimentada o Libreta de Iden- tidad Marítima para los no españoles o, en su defecto, Certificado de embarque.
5. Resolución del Despacho.–Tras la presentación de la solicitud, y materializados los enroles/desenroles, en su caso, e introducidos los datos que correspondientes en el sistema de información de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, el sistema imprimirá la consiguiente autorización de despacho en forma de una/s hoja/s según el formato de la Sección segunda.
Disposición adicional. Despacho y enroles o desenroles en casos excepcionales.
1. En el supuesto de que algún fallo de los sistemas informáticos, y no sea posible la comunicación con el sis- tema de información de la Dirección General de la Xxxxxx Xxxxxxxx, el buque se despachará de acuerdo con el sis- tema establecido en el artículo 21.3 del Reglamento sobre Despacho de buques. En este caso la autorización singu- lar del despacho deberá incluirse como una hoja del Rol.
2. Disponiendo del despacho por tiempo en vigor, los enroles y desenroles que por su urgencia deban reali- zarse en día u hora inhábil por tener que hacerse el buque a la mar, serán comunicados el primer día hábil por el