Expropiación Cláusulas de Ejemplo

Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas directas o indirectas, como la congelación o el bloqueo de las inversiones, de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomina- das «expropiación») por la otra Parte Contratante, salvo por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y con la con- dición de que dichas medidas se tomen de manera no discriminatoria y con arreglo al debido procedimiento legal de aplicación general.
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la naciona­ lización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemni­ zación pronta, adecuada y efectiva.
Expropiación. 1. Ninguna Parte podrá expropiar o nacionalizar una inversión cubierta directa o indirectamente a través de medidas que tengan efectos equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante “expropiación”) excepto:
Expropiación. 1. Las inversiones o ganancias de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni objeto de medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) en el territorio de la otra parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de una manera no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; su pago será debido desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal, será pagada sin demora, será efectivamente realizable y libremente trasferible.
Expropiación. 1. Las inversiones de in- versores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no podrán ser nacionalizadas, expropiadas ni some- tidas a ninguna otra medida de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedi- miento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
Expropiación. “Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por razones de utilidad pública relacionada con necesidades internas de esa Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva [...].”
Expropiación. 1. Las expropiaciones que deban realizarse para la ejecución del contrato se regirán por la legislación general de expropiación forzosa. Corresponde a la Junta de Andalucía el ejercicio de la potestad expropiatoria a favor de la Sociedad Concesionaria, que ostentará la posición de beneficiaria de las mismas y que, por tanto, asumirá, con los límites establecidos en la cláusula 48,6 la obligación de pago de los justiprecios.
Expropiación. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación será calculada de conformidad con los métodos normales reconocidos internacionalmente. Corresponderá al valor xx xxxxxxx que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
Expropiación. El procedimiento de expropiación se aplicará únicamente en aquellos casos en que, por razones de interés público y requerirse para un Proyecto de prestación de los servicios públicos que presta la ESPH, S.A., y por ser su ubicación estratégica, se requiera adquirir un bien determinado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos de expropiación que establece la Ley de Expropiaciones número 7495 del 03 xx xxxx de 1995 y sus reformas.
Expropiación. En el caso de expropiación total o parcial del inmueble que por la presente se hipoteca por cualquier autoridad nacional, provincial o municipal de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables, la indemnización debida al DEUDOR queda por la presente irrevocablemente cedida a favor del BANCO, otorgando por la presente el DEUDOR a favor del BANCO un poder irrevocable en los términos de los artículos 1977 y 1980, que subsistirá mientras el DEUDOR no cancele la totalidad de sus obligaciones bajo el presente Contrato, para que notifique ante quien corresponda la mencionada cesión. En el caso de expropiación total o expropiación parcial cuyo resultado sea la disminución del valor del inmueble en grado tal que, al solo criterio del BANCO, no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR bajo el presente Contrato, la indemnización será aplicada de inmediato por el BANCO en primer lugar al pago del saldo total del capital adeudado bajo el crédito que por la presente se instrumenta (se encuentre o no vencido) y cualquier otra suma adeudada a la fecha del pago de dicha indemnización por cualquier otro concepto bajo el presente y el remanente, de existir, será entregado al DEUDOR. En cualquier otro caso de expropiación parcial, la indemnización será mantenida por el Banco como garantía de las obligaciones del Deudor por el presente Contrato y será aplicada por el BANCO al pago de las sumas adeudadas bajo el presente a su vencimiento de conformidad con lo previsto en el mismo. Queda expresamente establecido que el DEUDOR solo podrá aceptar la indemnización que ofrezca pagar la autoridad que dispone la expropiación con el previo consentimiento del BANCO el cual no podrá ser irrazonablemente denegado en la medida que el importe de la indemnización sea suficiente como para afrontar el pago del saldo total de capital adeudado bajo el crédito que por la presente se instrumenta (se encuentre o no vencido) y cualquier otra suma adeudada bajo el presente Contrato o bien se trate de un supuesto de expropiación parcial cuyo resultado no sea la disminución del valor del inmueble en grado tal que, al solo criterio del BANCO, no cubra satisfactoriamente las obligacines del DEUDOR bajo el presente Contrato.