Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas directas o indirectas, como la congelación o el bloqueo de las inversiones, de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomina- das «expropiación») por la otra Parte Contratante, salvo por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y con la con- dición de que dichas medidas se tomen de manera no discriminatoria y con arreglo al debido procedimiento legal de aplicación general.
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización.
Expropiación. 1. Ninguna Parte nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:
Expropiación. 1. Las inversiones o ganancias de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni objeto de medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) en el territorio de la otra parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de una manera no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; su pago será debido desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal, será pagada sin demora, será efectivamente realizable y libremente trasferible.
Expropiación. Este artículo establece como requisitos para la procedencia de la expropiación o la nacionalización directa o indirecta, que el motivo sea de utilidad pública o interés social; que la medida no tenga carácter discriminatorio; que se respete el debido proceso y se realice mediante la indemnización pronta, adecuada y efectiva. La segunda parte del mencionado artículo fija las características de la indemnización: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor xxxxx xxx xxxxxxx antes de la expropiación; que no se vea afectada por la merma de valor a consecuencia del anuncio de una expropiación futura; y que sea liquidable y transferible. El precepto desarrolla también lo relacionado con el pago de intereses y la regulación del tipo de cambio. También establece la posibilidad de que los estados de establecer o mantener monopolios de conformidad con su legislación nacional. Finalmente, el artículo excluye de su aplicación la expedición de licencias obligatorias dentro del marco del acuerdo ADPIC.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá expro- xxxx, nacionalizar o tomar otras medidas semejantes de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que se cumplan los requisitos siguientes:
Expropiación. (Art. 120)
Expropiación. Artículo 100.
Expropiación. Artículo 120. En caso de expropiación de una finca cedida en aparcería se estará a lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, considerándose como renta a los efectos establecidos en el apartado 1, a) de dicho artículo la que le correspondería en caso de conversión del arrendamiento.