Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas directas o indirectas, como la congelación o el bloqueo de las inversiones, de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomina- das «expropiación») por la otra Parte Contratante, salvo por causa de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y con la con- dición de que dichas medidas se tomen de manera no discriminatoria y con arreglo al debido procedimiento legal de aplicación general.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor real de la inversión expropiada y se determinará y calculará de conformidad con los principios internacionalmente reco- nocidos de la tasación, con arreglo al valor justo de mer- cado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la medida de expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a conocimiento público, lo que suceda antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»). Dicha compensación se calculará en una moneda libremente convertible, sobre la base del tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasación e incluirá intereses a un tipo comer- cial establecido con arreglo a criterios xx xxxxxxx para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
3. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx antes mencionado no pudiera establecerse fácilmente, la indemnización se fijará con arreglo a principios equitativos que tengan en cuenta, entre otros, el capital invertido, el valor de reposi- ción, la apreciación, la depreciación, las rentas actuales, el fondo de comercio y otros factores pertinentes. La canti- dad total de la indemnización que se determine final- mente se pagará prontamente al inversor en una moneda libremente convertible y se permitirá su libre transferen- cia sin tardanza.
4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expro- piación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie los acti- vos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cu...
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte Contratante no serán racionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomi- nadas «expropiación») salvo por causa de interés público, con arreglo al debido proce- dimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o antes de que la inminencia de la expropiación se anuncie públicamente, lo que suceda antes (en lo sucesivo «fecha de tasación»). Para determinar el valor xx xxxxxxx se tendrá debidamente en cuenta cual- quier factor que haya podido afectar a la inversión antes de que se anunciara pública- mente la expropiación.
3. Dicho valor xx xxxxxxx se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indem- nización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mer- cado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pa- go. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad compe- tente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los princi- pios establecidos en el presente artículo.
Expropiación. 1. Las inversiones o ganancias de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni objeto de medidas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) en el territorio de la otra parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de una manera no discriminatoria y a cambio de una compensación pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación se basará en el valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; su pago será debido desde la fecha de la expropiación a una tasa de interés comercial normal, será pagada sin demora, será efectivamente realizable y libremente trasferible.
2. El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, de su caso y de la evaluación de su inversión conforme a los principios establecidos en este Artículo.
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante salvo por razones de utilidad pública y contra su pronta, adecuada y efectiva compensación. La expropiación será realizada en forma no discriminatoria de conformidad con los procedimientos legales de la Parte Contratante que la lleva a cabo.
2. Tales compensaciones ascenderán al valor xx xxxxxxx de las inversiones expropiadas en el momento de su expropiación o en el momento en que se anuncia la expropiación, según lo que ocurra en primer lugar, y será efectivamente realizable. La Compensación se hará en una moneda de libre convertibilidad.
3. Los inversores de una Parte Contratante afectada por la expropiación tendrán el derecho a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la otra Parte Contratante tanto de su caso como de la tasación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad, que está constituida o creada al amparo de sus leyes y reglamentaciones, y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de participación, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a su cuota parte en dicha sociedad.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. El monto de dicha compensación corresponderá al valor xx xxxxxxx que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago a una tasa comercial normal en el territorio de la Parte Contratante donde fue realizada la inversión, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
Expropiación. 24.1. En caso de que la Concesionaria requiera realizar obras civiles tales como apertura de galerías, perforaciones y anexos, instalaciones de ductos, campamentos, almacenes, depósitos, plantas refinadoras, transformadoras, industrias, vías de comunicación terrestre, marítima o aérea para transporte, terminales y puertos, y que afectan a las propiedades privadas y del Estado Paraguayo en las áreas en concesión y agotadas las negociaciones con los propietarios, y no se encontrare solución, podrá solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la gestión por intermedio del Poder Ejecutivo una ley de expropiación conforme a lo establecido por el Artículo 109 de la Constitución Nacional.
Expropiación. (Art. 120)
Expropiación. En caso de expropiación de una finca cedida en aparcería se estará a lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, considerándose como renta a los efectos establecidos en el apartado 1, a) de dicho artículo la que le correspondería en caso de conversión del arrendamiento.
Expropiación. Este artículo establece como requisitos para la procedencia de la expropiación o la nacionalización directa o indirecta, que el motivo sea de utilidad pública o interés social; que la medida no tenga carácter discriminatorio; que se respete el debido proceso y se realice mediante la indemnización pronta, adecuada y efectiva. La segunda parte del mencionado artículo fija las características de la indemnización: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor xxxxx xxx xxxxxxx antes de la expropiación; que no se vea afectada por la merma de valor a consecuencia del anuncio de una expropiación futura; y que sea liquidable y transferible. El precepto desarrolla también lo relacionado con el pago de intereses y la regulación del tipo de cambio. También establece la posibilidad de que los estados de establecer o mantener monopolios de conformidad con su legislación nacional. Finalmente, el artículo excluye de su aplicación la expedición de licencias obligatorias dentro del marco del acuerdo ADPIC.
Expropiación. 1.- Ninguna Parte Contratante expropiará las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, y mediante pronta y adecuada indemnización.
2.- La indemnización será pagada en moneda de libre convertibilidad por el valor total xxx xxxxxxx de la inversión inmediatamente antes de que se adopten las medidas o en el momento en que las medidas inminentes se hagan del conocimiento público, si éste es mayor, e incluirá intereses calculados a la rata xxx xxxxxxx hasta el momento del pago.