Expropiación. 1. Ninguna Parte nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación («expropiación»), excepto:
a) por interés público;
b) con arreglo al debido procedimiento legal;
c) de forma no discriminatoria; y
d) mediante el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva. Para mayor seguridad, el presente apartado deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo 8-A.
2. La compensación mencionada en el apartado 1 equivaldrá al justo valor xx xxxxxxx que tenía la inversión en el momento inmediatamente anterior a que se hiciera pública la expropiación o la expropiación inminente, si esta última fecha es anterior. Entre los criterios de evaluación se incluirán el valor en funcionamiento, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, para determinar un valor xx xxxxxxx justo.
3. La compensación incluirá también un interés a un tipo comercial normal desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago y, a fin de que sea eficaz para el inversor, deberá pagarse y transferirse, sin demora, al país que designe el inversor y en la moneda del país del que el inversor sea nacional o en cualquier moneda libremente convertible aceptada por el inversor.
4. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo al Derecho de la Parte expropiadora, a que un órgano judicial u otro órgano independiente de esa Parte efectúe una rápida revisión de su demanda y de la valoración de su inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. El presente artículo no es aplicable a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC.
6. Para mayor seguridad, no constituyen expropiación la revocación, la limitación ni la creación de derechos de propiedad intelectual, siempre que estas medidas sean coherentes con el Acuerdo sobre los ADPIC y con el capítulo Veinte (Propiedad intelectual). Por otra parte, de la constatación de que estas medidas son incompatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC o el capítulo Veinte (Propiedad intelectual) no se desprende que se haya producido una expropiación.
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte Contratante no serán racionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denomi- nadas «expropiación») salvo por causa de interés público, con arreglo al debido proce- dimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al justo valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o antes de que la inminencia de la expropiación se anuncie públicamente, lo que suceda antes (en lo sucesivo «fecha de tasación»). Para determinar el valor xx xxxxxxx se tendrá debidamente en cuenta cual- quier factor que haya podido afectar a la inversión antes de que se anunciara pública- mente la expropiación.
3. Dicho valor xx xxxxxxx se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indem- nización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mer- cado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pa- go. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad compe- tente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los princi- pios establecidos en el presente artículo.
Expropiación. (1) Las inversiones y ganancias de los inversores de una de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en adelante “expropiación”) en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto para un fin público, conforme al debido proceso xx xxx, de manera no discriminatoria y mediante una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esa compensación se basará en el valor genuino de la inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se haga del conocimiento público, cualquiera que sea anterior: será pagadera desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
(2) El inversor afectado tendrá el derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esta Parte, de su caso y del avalúo de su inversión o sus ganancias de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
Expropiación. 1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante salvo por razones de utilidad pública y contra su pronta, adecuada y efectiva compensación. La expropiación será realizada en forma no discriminatoria de conformidad con los procedimientos legales de la Parte Contratante que la lleva a cabo.
2. Tales compensaciones ascenderán al valor xx xxxxxxx de las inversiones expropiadas en el momento de su expropiación o en el momento en que se anuncia la expropiación, según lo que ocurra en primer lugar, y será efectivamente realizable. La Compensación se hará en una moneda de libre convertibilidad.
3. Los inversores de una Parte Contratante afectada por la expropiación tendrán el derecho a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la otra Parte Contratante tanto de su caso como de la tasación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad, que está constituida o creada al amparo de sus leyes y reglamentaciones, y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de participación, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a su cuota parte en dicha sociedad.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria y mediante pronta, adecuada y efectiva indemnización.
2. La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido anunciada o fuera de conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses hasta el día del pago calculadas sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.
3. El inversionista afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la inversión expropiada y el monto de la indemnización se han adoptado de acuerdo con los principios establecidas en este artículo.
Expropiación. 1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. El monto de dicha compensación corresponderá al valor xx xxxxxxx que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago a una tasa comercial normal en el territorio de la Parte Contratante donde fue realizada la inversión, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
Expropiación. 1.- Ninguna Parte Contratante expropiará las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley, y mediante pronta y adecuada indemnización.
2.- La indemnización será pagada en moneda de libre convertibilidad por el valor total xxx xxxxxxx de la inversión inmediatamente antes de que se adopten las medidas o en el momento en que las medidas inminentes se hagan del conocimiento público, si éste es mayor, e incluirá intereses calculados a la rata xxx xxxxxxx hasta el momento del pago.
Expropiación. Si en fecha posterior a la Fecha de Cierre, el gobierno peruano realiza cualquier acto que, a criterio y discreción razonable de la Mayoría de Bancos, (i) pueda resultar en la privación de alguno de sus derechos de los Bancos como acreedores bajo el presente Contrato de Línea de Crédito o los Contratos de Garantía, o (ii) confisque, expropie o nacionalice la propiedad o control de DRP sobre los bienes materia del presente Contrato de Línea de Crédito o de los Contratos de Garantía.
Expropiación. En caso de expropiación de una finca cedida en aparcería se estará a lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, considerándose como renta a los efectos establecidos en el apartado 1, a) de dicho artículo la que le correspondería en caso de conversión del arrendamiento.
Expropiación. 1. Las expropiaciones que deban realizarse para la ejecución del contrato se regirán por la legislación general de expropiación forzosa. Corresponde a la Junta de Andalucía el ejercicio de la potestad expropiatoria a favor de la Sociedad Concesionaria, que ostentará la posición de beneficiaria de las mismas y que, por tanto, asumirá, con los límites establecidos en la cláusula 48,6 la obligación de pago de los justiprecios.
2. La sociedad concesionaria podrá recabar de la Administración, desde la formalización del contrato, la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública.
3. La Sociedad Concesionaria tendrá derecho a la utilización de los bienes de dominio público expropiados.