LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA Y EL CHEQUE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
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LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA Y EL CHEQUE
I.- GENERALIDADES Y FUENTE LEGAL.
El contrato de cuenta corriente bancaria se encuentra principalmente regulado en el DFL 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (Diario Oficial de 7.10.1982).
Hasta el año 1922 este contrato se rigió exclusivamente por la costumbre. Ese año se dictó la Ley 3045 que fue la primera en establecer una regulación legal sobre la materia. Con el tiempo, dicha ley experimentó sucesivas modificaciones, que hicieron necesaria la dictación de un texto refundido, que se vació en el DFL 707. Este DFL se divide en tres párrafos:
1.- Del contrato de cuenta corriente bancaria (artículos 1 al 9).
2.- Del cheque (arts. 10 al 44).
3.- De las cuentas corrientes y cheques en moneda extranjera (arts. 45 al 50).
Sin perjuicio de lo anterior, también son pertinentes las normas contenidas en la Ley General de Bancos, DFL Nº 3 de 19 de diciembre de 1997.
Por otro lado, son aplicables al contrato de cuenta corriente bancaria las normas que el Código de Comercio establece respecto de la extinción de la cuenta corriente mercantil (artículo 9 del DFL 707).
Por último, destaquemos que también son pertinentes las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Bancos está facultada para interpretar la ley e impartir instrucciones a los bancos para el resguardo de los depositantes u otros acreedores y el interés público.1
II.- DEFINICIÓN LEGAL, ELEMENTOS Y PARTES DEL CONTRATO.
El artículo 1 del DFL 707 define a la cuenta corriente bancaria disponiendo que “es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado”.
De la definición podemos identificar los siguientes elementos:
1.- Una de las partes del contrato debe ser necesariamente un banco. Lo anterior concuerda con lo establecido en el artículo 69 Nº 1 de la Ley General de Bancos que incluye entre las operaciones bancarias, el recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
La otra parte toma el nombre de cuenta correntista y puede ser una persona natural o jurídica. Esta es la “otra persona”, a que alude la definición del artículo 1 del DFL 707.
2.- El funcionamiento del contrato supone, por un lado, la existencia de depósitos de dinero o de un crédito conferido al cuenta correntista y, por otro, el giro de órdenes de pago por parte del cuenta correntista en contra del banco, las que tradicionalmente se efectúan mediante cheques.
3.- El banco debe cumplir las órdenes de pago, pero hasta la concurrencia de un límite, el cual está constituido por:
a) Las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente, depósitos que puede haber efectuado directamente el cuenta correntista o un tercero.
b) El crédito que se hubiere estipulado entre el cuenta correntista y el banco.
A su vez, los fondos deben cumplir dos requisitos:
a) Ser suficientes para cubrir la orden de pago.
b) Deben estar disponibles en cuenta corriente, es decir, en dinero efectivo, que provengan ya sea, del depósito en dinero propiamente tal en la cuenta, o bien, de cheques que han sido depositados, cobrados a través del canje y abonado su valor en la cuenta corriente del cuenta correntista.
Asimismo, para estar disponibles, los fondos no deben haber sido objeto de alguna medida que impida utilizarlos para el pago de las órdenes que emita el girador, como ocurriría por ejemplo en el caso de alguna medida precautoria de retención, embargo de fondos o embargo de la cuenta corriente del titular.
III.- CARACTERISTICAS DEL CONTRATO:
1.- Es un contrato consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. No obstante, en la práctica es siempre celebrado por escrito y mediante formularios estandarizados y prerredactados por los bancos. Concretamente, en los contratos de cuenta corriente bancaria podremos identificar unas “condiciones particulares” (que se refieren fundamentalmente a la individualización de las partes y que varían en cada contrato particular) y las “condiciones generales”, que contienen las estipulaciones aplicables a todos los contratos de cuenta corriente bancaria celebrados por el banco.
2.- Es un contrato unilateral. Para la gran mayoría de la doctrina, el contrato de cuenta corriente bancaria sólo impone obligaciones para el banco, principalmente, la de cumplir las órdenes de pago emanadas del cuenta correntista.
Esto emana de la propia definición del artículo 1 del DFL 707, el cual expresa que un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona.
Desde esta perspectiva, el contrato no impone obligaciones al cuentacorrentista. Sin embargo, el contrato si le impone ciertas cargas, es decir, deberes establecidos en su exclusivo beneficio, de tal manera que si no los cumple sólo él resultará perjudicado, careciendo el banco de una acción para exigir que el cuenta correntista evacue estas cargas. Por ello es que se dice que no se trata de verdaderas obligaciones y el contrato tiene carácter unilateral. Por ejemplo, el contrato de cuenta corriente bancaria no obliga al cuenta correntista a efectuar depósitos en la cuenta. Con todo, si no efectúa depósitos, el banco no estará obligado a cumplir las ordenes de pago giradas por el cuenta correntista.
No obstante lo anterior, existen algunos supuestos en que el banco puede estar facultado para cobrar determinadas comisiones por el envío de cartolas y mantención de cuenta. Normalmente estas comisiones, especialmente la de mantención de cuenta, sólo se exige en aquellas cuentas con bajo movimiento. En la práctica, los bancos fijan estas comisiones de acuerdo a una tabla de desarrollo, que se eleva gradualmente cuando el saldo promedio de la cuenta es bajo.
Se dice que esta obligación de pagar determinadas comisiones no convertiría al contrato en bilateral, sino que, a lo sumo, se trataría de un contrato sinalagmático imperfecto.
3.- Es un contrato oneroso: Pues tiene por objeto la utilidad de ambas partes.
Para el cuenta correntista, el contrato es útil pues le proporciona la comodidad y seguridad de la custodia y existencia de su dinero, evitándole el inconveniente de tener que transportarlo para poder dar cumplimiento a sus diversas obligaciones dinerarias, las que ahora puede cumplir mediante órdenes de pago efectuadas en contra de su banco y con cargo a los fondos acreditados en su cuenta corriente bancaria.
Para el banco, el contrato presta una gran utilidad, por cuanto la suma de los diversos depósitos efectuados por sus cuenta correntistas, le permite utilizar ese dinero para prestarlo a otras personas, cobrando el correspondiente interés.
Al respecto, cabe señalar que la posibilidad que todos los cuenta correntistas giren, a la vez, la totalidad de sus fondos en cuenta corriente es prácticamente imposible. En todo caso, existe la obligación de los bancos de mantener una reserva de fondos que deben estar disponibles para atender a los giros. Esta reserva de fondos se denomina “encaje” y está tratada en el Título VI de la Ley General de Bancos.
4.- Es un contrato de adhesión, ya que el banco establece las cláusulas del contrato en forma tal que la contraparte sólo pueda adherir a ellas o rechazarlas.
5.- Es un contrato de tracto sucesivo, puesto que las obligaciones se generan y extinguen día a día durante toda la vigencia del contrato.
6.- Es un contrato principal, en el sentido que subsiste por sí solo, sin necesidad de otra convención.
7.- Es un contrato nominado y típico.
8.- Es un contrato intuito personae. Evidentemente existe una relación de confianza entre las partes, en que la consideración de la persona es especialmente relevante.
9.- Está sujeto a instrucciones administrativas, emanadas de la Superintendencia de Bancos. Ello permite reconocer cierto grado de dirigismo contractual, tendiente a restringir las posibles conductas abusivas de los bancos respecto de sus clientes.
IV.- MERCANTILIDAD DEL CONTRATO:
De conformidad con el artículo 3 Nº 11 del Ccom, que mercantiliza las operaciones de banco, el contrato de cuenta corriente bancaria será siempre mercantil para el banco, para lo cual valga recordar que el artículo 69 Nº 1 de la Ley General de Bancos considera como operaciones de banco el celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
La mayoría de la doctrina estima que para el cuenta correntista, el contrato será civil o mercantil según la teoría de lo accesorio. Es decir, si la cuenta corriente bancaria es complementaria a un giro principal mercantil, será comercial; en caso contrario, será simplemente un acto de carácter civil.
En todo caso, dejemos constancia que una opinión minoritaria estima que las operaciones bancarias son siempre mercantiles, independiente de la calidad de las personas que en ellas intervengan, es decir, se trataría también de actos formales de comercio. Desde esta perspectiva, el contrato de cuenta corriente bancaria también sería mercantil para el cuenta correntista. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que entre la cuenta corriente bancaria y el cheque existe una íntima relación, por cuanto el cheque es normalmente el instrumento usado por el cuenta correntista para dar las órdenes de pago al banco en el marco del contrato de cuenta corriente bancaria. Recordemos que conforme al artículo 3 Nº 10 las operaciones sobre cheques constituyen un acto formal de comercio.
V.- OBJETO DEL CONTRATO:
Tal como precisa Xxxxxx Xxxxx Xxxx, el objeto del contrato es necesariamente dinero, que se confunde en el patrimonio del depositario (el banco). Los bancos reciben las sumas o fondos depositados en propiedad, ya que se trata de un depósito irregular, en el que la especie depositada pasa en dominio al depositario, quien se presume facultado para hacer uso de ella (artículo 2221 del Código Civil). Esto permite que el banco disponga y preste el dinero como si fuese suyo y el cliente disponga a su turno del dinero acreditado en su cuenta a pesar de no ser suyo. En el depósito bancario existe, en síntesis, una doble disponibilidad: a favor del banco y a favor del cliente.
VI.- CLASES DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA:
1.- Cuenta corriente de depósito: Es aquella que existe cuando el cuenta correntista hace depósitos de dinero en su cuenta, pasando dichos fondos en dominio al banco, que contrae la obligación de cumplir las órdenes de pago del librador. Los depósitos puede hacerlos directamente el cuenta correntista o sus apoderados, pero también terceros.
2.- Cuenta corriente de crédito: Tiene lugar cuando el banco autoriza que el cuenta correntista gire órdenes de pago en contra de un préstamo que ha celebrado con el banco.
VII.- EFECTOS DEL CONTRATO (OBLIGACIONES QUE GENERA):
Tal como se expresó a propósito de las características, el contrato de cuenta corriente bancaria tiene carácter unilateral, por cuanto sólo una de las partes resulta obligada (el banco). En lo que respecta al cuenta correntista, se dice que éste está sujeto a determinadas cargas, cuyo incumplimiento sólo cede en su propio interés, sin tener el banco una acción para exigir este cumplimiento.
Analicemos a continuación las obligaciones y cargas que genera este contrato:
a) Obligaciones que genera para el banco:
1.- Cumplir las órdenes de pago del cuenta correntista.
Esta obligación emana del artículo 1 del DFL 707. Las órdenes de pago son normalmente efectuadas girando cheques en los formularios que el banco debe entregar gratuitamente al cuenta correntista, en talonarios seriados y numerados, de acuerdo lo establece el artículo 15 del DFL 707.
El banco pone a disposición del cliente estos talonarios a través de solicitudes de pedimento que deben guardarse y custodiarse con extrema diligencia y cuidado y que normalmente se incluyen en los mismos talonarios. Sin perjuicio de lo anterior, las órdenes pueden girarse a través de “cheques sueltos”, que facultan al cuenta correntista para girar en su favor sobre su cuenta recurriendo a formularios que se encuentran en poder del propio banco librado y a los que refiere el artículo 15 en la parte final del inciso primero.
No obstante lo dicho, destaquemos que en la actualidad el cheque ha dejado de ser el único mecanismo que permite lograr la disponibilidad de fondos. Actualmente, con el desarrollo de los medios telemáticos, las órdenes de pago que igualmente afectan la cuenta corriente, pueden efectuarse mediante tarjeta de débito (Red-compra), sistemas de pago automático de cuentas con cargo a cuenta corriente (PAC), transferencias electrónicas realizadas a través del sitio web del banco en la Internet, e incluso a través de la tarjeta de crédito, que no obstante dar lugar a un contrato distinto se ha transformado en la práctica en un medio usual de afectación de los fondos existentes en la cuenta corriente bancaria.
2.- Acreditar al cuenta correntista las sumas que el banco o un tercero deposite en abono a la cuenta corriente. (artículo 2 del DFL 707).
3.- Llevar una cuenta detallada de los movimientos de dinero, posibilitando en todo momento establecer el saldo disponible sobre el cual puede girar el cuenta correntista.
4.- Rendir cuenta a su comitente (cuenta correntista), exhibiéndole el movimiento de la cuenta corriente con sus saldos correspondientes, semestralmente o cuando éste se lo solicitare. (artículos 4 y 5 del DFL 707).
En la práctica, esta obligación se cumple mediante la entrega de cartolas individuales que el banco envía mensualmente a su cliente.
Conforme al artículo 4, el cliente tiene la carga de efectuar el reconocimiento de los saldos de cuenta que el banco le envíe y si ellos no son objetados dentro de los 30 días siguientes de la fecha del envío por carta certificada de los correspondientes saldos, las partidas se entenderán aprobadas.
5.- Entregar al cuenta correntista de cheques en talonarios seriados y numerados. Art. 15 DFL 707.
El objetivo de esta obligación es que el cuenta correntista pueda emitir las órdenes de pago válidamente y, por lo tanto, el banco responda ante los cheques provenientes de talonarios que él ha entregado.
Excepcionalmente se admite la existencia de cheques sueltos, pero con la limitación de que ellos se giren a favor del cuenta correntista y en la misma oficina del banco.
6.- Responder por el pago de cheques falsificados en los casos que señala el artículo 16 del DFL 707.
Conforme a esta norma, el librado es responsable:
1° Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo.
2° Si el cheque tiene rasgaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y
3° Si el cheque no es de la serie entregada al librador.
Si la falsificación se limitara al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad.
7.- Mantener reserva respecto de terceros del movimiento de la cuenta corriente y su saldo.
A esto se refieren los incisos segundo y siguientes del artículo 1 del DFL 707, y dice relación con el secreto bancario, que revisaremos separadamente.
b) Xxxxxx que el contrato impone al cuenta correntista:
1.- Proveer de fondos suficientes al banco librado para que este responda a las ordenes de pago:
Los fondos podrán proveerse con cheques del mismo banco, con cheques de otros bancos, mediante vales a la vista, depósitos en efectivo, etc.
Todo lo anterior en la medida que la cuenta corriente sea de depósito. Si se trata de una cuenta de crédito, la provisión se entiende efectuada por la celebración del contrato de crédito.
2.- Girar los cheques en los talonarios entregados por el banco.
La excepción la constituyen los cheques sueltos.
3.- No girar cheques sin disponer de fondos.
Si bien el banco no va a pagar el cheque cuando no hay fondos disponibles, esta conducta normalmente es una causal fijada en el contrato de cuenta corriente que faculta al banco para cerrar la cuenta.
4.- Evitar el extravío del talonario de cheques o dar aviso inmediato al banco en caso de pérdida o sustracción del mismo.
De no mediar esta conducta el cuenta correntista va a ser responsable ante el banco si su firma es falsificada, en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme (art. 17 DFL 707).
5.- Pagar cierto interés sobre el saldo a favor del banco, en caso de sobregiro. Esta obligación además rige respecto de las cuentas corrientes de crédito y el interés y la comisión son limitadas por la Superintendencia de Bancos.
VIII.-EXTINCION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA:
Conforme con el artículo 9 del DFL 707, las disposiciones de los artículos 611, 612, 613, 614, 615 y 617 del Código de Comercio (relativos a la cuenta corriente mercantil) se aplicarán también a la cuenta corriente bancaria en cuanto no sean contrarias al DFL 707.
Estas normas se refieren a la extinción del contrato de cuenta corriente mercantil. Las causales de extinción en definitiva son:
1.- Advenimiento de la época fijada por la convención.
2.- Consentimiento de las partes.
3.- La muerte.
4.- La interdicción.
5.- La demencia.
6.- La quiebra de una de las partes.
7.- Cualquiera otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Se suele agregar como causal de término de la cuenta corriente bancaria el cumplimiento de la condición de girar cheques sin fondos.
Terminada la cuenta corriente deberá practicarse la liquidación, operando una compensación y determinándose el saldo y la persona del acreedor y deudor.
IX.- EL SECRETO BANCARIO:
Consiste en la obligación que tienen los bancos de mantener en reserva las informaciones que han obtenido sobre sus clientes en las relaciones propias de su actividad y que no pueden revelar a terceros sin autorización.
Está consagrada en el artículo 1 inciso segundo del DFL 707, conforme al cual el banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.
Este principio se desarrolla, además, en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, según el cual los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiera la norma anterior será sancionado reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Como es dable apreciar conforme a estas normas lo que está protegido no es sólo el secreto de la cuenta corriente bancaria, sino también las operaciones de depósitos y captaciones.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.
Fundamento xxx xxxxxxx bancario:
Se dice que es una manifestación xxx xxxxxxx mercantil (también presente en los artículos 42 y 43 del Ccom, relativos al secreto de la contabilidad).
Para otros deriva el derecho de propiedad y a la privacidad, consagrados en la Constitución (art. 00 Xx 00 y N° 4° y 5°). Al respecto, son pertinentes las normas de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada y protección de datos de carácter personal (D.O. 28.08.1999).2
Se dice que es una manifestación de la protección a la confianza que una persona deposita en el banco.
Para otros se funda en el principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo.
Excepciones al secreto bancario:
La ley contempla algunos supuestos en cuya virtud el banco debe revelar la información que, en principio, está protegida por secreto bancario. A saber:
1.- Por orden de los Tribunales de Justicia: Conforme a los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 1 del DFL 707, no obstante el secreto, los tribunales de justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo. Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.
Por su parte, el artículo 154 de la Ley General de Bancos, en sus dos últimos incisos, establece que la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.
2.- La Ley de Quiebras, faculta al síndico, como representante del fallido, para imponerse de la cuenta corriente de éste con relación a los bienes comprendidos en la masa.
3.- La SVS tiene facultades para revisar los libros y documentos de la Bolsa de Valores y de sus corredores, incluidas sus cuentas corrientes bancarias.
4.- El Código Tributario, en su artículo 62, establece que los tribunales de justicia podrán ordenar el examen de la cuenta corriente en caso de delito que diga relación de incumplimiento de obligaciones tributarias.
El tema xxx xxxxxxx bancario actualmente se encuentra en álgida discusión, existiendo un proyecto xx xxx destinado a flexibilizar las normas que lo regulan y dar mayor amplitud a sus excepciones.
EL CHEQUE
I.- CONCEPTO:
El cheque se encuentra definido en el artículo 10 del DFL 707 en los siguientes términos: El cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
En doctrina, Xxxxxx Xxxxx Xxxx lo define como “un título valor nominativo, a la orden o al portador, que contiene una orden incondicional dirigida a un banco consistente en pagar a la vista una suma determinada de dinero – previamente disponible – que incorpora en forma subsidiaria la responsabilidad cambiaria del librador y de los sucesivos endosantes frente a su tenedor legítimo y que en caso de ser rechazado con las debidas constancias, otorga acciones civiles y penales en contra del girador y acción civil contra los demás firmantes.”
II.- CARACTERISTICAS DEL CHEQUE, A LA LUZ DE LAS DEFINICIONES ANTERIORES:
1.- Es una orden o mandato entre el girador (librador) y el librado: El girador es quien emite la orden, gira el cheque. El librado es siempre un banco.
2.- El cheque es un documento solemne, en el sentido que la orden debe ser escrita y debe cumplir con una serie de menciones que establece el artículo 13 del DFL 707, alguna de las cuales son esenciales.
3.- Es un documento bancario: En nuestro derecho, el cheque es, por antonomasia, el elemento ejecutivo del contrato de cuenta corriente bancaria, contrato que, con antelación al giro del cheque, deberá haber celebrado el girador con el banco librado. Este requisito reafirma lo que ya hemos dicho en el sentido que el cheque no se puede girar contra cualquier persona, sino necesariamente contra un banco y, más específicamente, contra una cuenta corriente bancaria.
El cheque es una orden de pago que se materializa en documentos que el banco entrega al cuenta correntista en formularios que cumplen con determinados requisitos y que luego gira el cuenta correntista en contra de su cuenta corriente bancaria. Sin embargo, en la actualidad el cheque ha dejado de ser el único mecanismo que permite lograr dar órdenes de pago al banco. Cada vez cobran mayor importancia las órdenes de pago a través de tarjeta de débito, pago automático de cuentas y transferencias electrónicas de fondos mediante el sitio web del banco en la Internet.
4.- Es un instrumento de pago y no de concesión de crédito: El cheque es un documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero y es siempre pagadero a la vista, es decir a su presentación. Desde esta perspectiva, el cheque se diferencia de otros instrumentos (como la letra de cambio y el pagaré), que contemplan la posibilidad de diferir su cumplimiento a una fecha posterior a su giro, lo que los hace útiles para conceder un crédito.3
5.- Su eficacia respecto del banco librado está condicionada a la existencia de fondos: La obligación del banco de cumplir la orden de pago requiere la existencia de fondos en la cuenta corriente del girador, fondos que deben estar disponibles y ser suficientes para cumplir la orden de pago.
III.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CHEQUE:
a) El girador o librador: Es la persona que emite el cheque, configura la orden de pago firmándolo.
b) El librado: Es la persona a quien se dirige la orden de pago. Es un banco, que, en cumplimiento de un contrato de cuenta corriente bancaria, ha proporcionado al girador los talonarios que contienen los cheques.
c) El beneficiario del cheque: Es la persona facultada para presentar el cheque al banco librado para su pago.
El beneficiario puede ser el propio girador o un tercero. El cheque también puede ser girado a favor del propio banco librado, posibilidad que tiene lugar cuando el girador desea cumplir una obligación contraída con el mismo banco, como puede ser pago de las cuotas de una tarjeta de crédito.
d) El endosante: El beneficiario del cheque, en el evento que éste sea emitido a la orden, puede transferir el cheque mediante el endoso.
e) El avalista: En teoría, es posible concebir que una persona avale un cheque. Sin embargo, por su carácter de documento pagadero a la vista, esta posibilidad en la práctica es muy remota.
IV.- LEGISLACION APLICABLE AL CHEQUE:
El cheque está regulado por el DFL 707 de 07.10.1982, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Xxx xx Xxxxxxx Corrientes Bancarias y Cheques.
V.- EL GIRO DEL CHEQUE. FORMALIDADES DE SU EMISION:
El cheque, al igual que los otros títulos de crédito de carácter abstracto, debe emitirse cumpliendo una serie de formalidades y contener ciertas menciones.
Estas menciones se encuentran establecidas en el artículo 13 del DFL 707, según el cual, ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además:
1.- El nombre del librado: Esto refiere al nombre del banco, ya que solamente el banco puede revestir el carácter de librado en el cheque.
Esta mención normalmente viene impresa en el mismo cheque, que es entregado por el banco al cuenta correntista.
Se trata de una mención esencial, lo que queda de manifiesto de la redacción del artículo 13 según el cual el cheque “deberá expresar”. Por otro lado, la ley no suple la omisión de esta mención.
2.- El lugar y fecha de expedición: El lugar de expedición (giro) tiene interés para determinar la ley que rige al acto. A su vez, tiene importancia para determinar el plazo de caducidad que afecta al cheque, pues, según veremos, el portador debe presentar el cheque a cobro dentro de determinados plazos, que varían dependiendo del lugar en que éste fue girado en relación a la plaza que corresponda al banco librado.
El lugar de expedición no es una mención esencial, pues, si se omite, la ley presume que el cheque ha sido extendido en la plaza en que funciona la oficina (bancaria) sobre la cual fue girado.
La fecha de expedición es una mención esencial. Tiene importancia para determinar la capacidad del girador al momento de emitir el cheque y, además, para computar su plazo de caducidad, en estricta concordancia con el lugar de su expedición.4
3.- La cantidad girada en letras y números: Esta mención, esencial, busca precisar la suma de dinero que constituye la orden de pago que da el girador.
La orden puede estar determinada en moneda nacional o en moneda extranjera, según la clase de cuenta corriente a que se refiere.
En el evento de existir disconformidad entre lo expresado en letras y en números, el documento no da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 13 y, por lo tanto, cabe concluir que tal documento no es un cheque, no pudiendo el banco proceder a su pago. Como es dable apreciar, esta solución es distinta a la que existe en materia de letra de cambio.5
4.- La firma del librador: Es una mención esencial que constituye la manifestación de voluntad del librador en orden a emitir la correspondiente orden de pago al banco librado.
La firma debe coincidir con aquella que el cuenta correntista tiene registrada en el banco para los efectos de su identificación, lo que realiza al momento de celebrar el contrato de cuenta corriente. Sobre esta firma registrada se efectuará el cotejo de los cheques que se presenten al banco para su pago.
Conforme al inciso penúltimo del artículo 13 DFL 707, los bancos pueden autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Conforme al inciso final, para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.
En los casos en que se recurra a estos procedimientos mecánicos, basta con que la cantidad se exprese en letras o en números.
5.- La indicación de si el cheque es nominativo, a la orden o al portador.
Conforme al inciso primero del artículo 13, se permite que el cheque se gire de las tres maneras referidas.
En la práctica, los formularios de cheques contienen impresas las menciones “páguese a”, “la orden de” y “ al portador”. Si el cheque se gira de manera nominativa, es necesario que el girador tache las menciones “a la orden de” y “al portador”. Para que el cheque sea a la orden, habrá que tachar la cláusula “al portador”.
Sanción en caso de circunstancias o cláusulas agregadas o tacha de menciones impresas en el cheque.
Conforme al inciso tercero del artículo 13, cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.
Es decir, el cheque solamente puede contener las menciones que se han referido. Cualquier otra mención no afectará la eficacia del cheque y se tendrán por no escritas. Esta regla reconoce una excepción en la cláusula “para mi”, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 13, según el cual cuando se agregan estas menciones el cheque se entiende girado en comisión de cobranza, en los términos del inciso final del artículo 11 del DFL 707.
En el caso de la tacha de ciertas menciones, el inciso sexto del artículo 13 establece que “si se tachare cualquier mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas “a la orden” o “al portador”, dicha tacha no producirá efecto alguno.
VI.- CLASIFICACIONES DEL CHEQUE:
1.- Según la forma de su emisión el cheque puede ser:
a) Nominativo: Es aquel que se gira a nombre de una persona determinada. Se caracteriza porque en él se tarjan las expresiones “a la orden de” y “al portador”.
Este tipo de cheque no puede transferirse por endoso, sino que únicamente puede circular mediante la cesión de créditos nominativos.6
b) A la orden: Se caracteriza porque lleva la cláusula “a la orden” y por haberse tarjado en él la cláusula “al portador”. Es transferible por endoso.
c) Al portador: Es aquel en que no se ha tarjado la cláusula “al portador”. En cuanto a su circulación, se transfiere por su simple entrega material.
2.- Según la forma en que puede ser cobrado (por ventanilla en la caja del banco o por un banco):
a) Simple: El cheque simple es aquel que no lleva dos líneas paralelas y transversales en su anverso y puede ser cobrado por cualquier persona natural o jurídica en la ventanilla del banco.
b) Cruzado: Es aquél que se caracteriza por tener dos líneas paralelas y transversales en su anverso y porque sólo puede ser presentado al cobro por un banco.
Al cheque cruzado se refieren los artículos 30 a 32 del DFL 707.
El cheque cruzado puede ser de dos tipos:
i) Cruzado en general: Que es aquél que sólo lleva las líneas paralelas y transversales sin otra indicación y puede depositarse para su cobro en cualquier banco.
ii) El cheque cruzado en especial: Es aquél que entre las dos líneas paralelas y transversales lleva anotado el nombre del banco por intermedio del cual se desea que se efectúe el cobro.
El tenedor de un cheque simple puede cruzarlo en general y, cuando ya esté cruzado, puede cruzarlo especialmente.
La característica del cheque cruzado es que no puede presentarse al cobro sino por un banco (por cualquier banco si es cruzado en general y sólo por el banco designado si es cruzado especial). El banco designado está autorizado para endosarlo en comisión de cobranza a otro banco.
El cruzamiento del cheque le da seguridad al documento en el sentido que no puede ser cobrado en ventanilla, sino por intermedio de un banco.
Cabe señalar que el cruzamiento del cheque no importa una limitación a la circulación, sino al cobro, toda vez que el portador que lo presenta a cobrarlo necesariamente ha de ser un banco. El cruzamiento, por tanto, nada tiene que ver con su cesibilidad y puede ser extendido al portador, a la orden o nominativo. El girador queda protegido contra cualquier suplantación, por cuanto el cheque no se puede pagar por ventanilla, sino solamente a un banco al que se le ha endosado en comisión de cobranza y que es el único que puede presentarlo al cobro.
Conforme con el artículo 32 del DFL 707, se impone responsabilidad al banco en el caso de desconocer la cláusula de cruzamiento.
3.- Según la persona del beneficiario: El cheque puede ser girado:
- A nombre del mismo banco librado.
- A nombre del girador.
- A nombre de un tercero.
4.- Según el objeto jurídico del cheque:
a) Cheque mandato o en comisión de cobranza: El cheque mandato o en comisión de cobranza se le reconoce porque lleva agregadas en su texto las expresiones “para mí”. En este caso, el beneficiario del cheque es un comisionista que debe rendir cuenta al girador o comitente.
En este sentido, el artículo 11 del DFL 707, en su inciso final, establece que el cheque en comisión de cobranza se sujeta a las reglas generales del mandato y, en especial, a la diputación para recibir.
A modo de concepto, podemos decir que es aquél que significa un mandato por el cual el girador encomienda al beneficiario del cheque para que éste lo presente a cobro ante el banco librado. El artículo 12 establece una presunción de entrega de los fondos al girador.
b) Cheque en pago de obligaciones (cheque pago): Este constituye la regla general en materia de cheques. Se le reconoce porque no lleva las expresiones “para mí”, lo cual se infiere del artículo 3 inciso tercero del DFL 707, según el cual “si se omitieran las palabras “para mí”, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes”.
El cheque pago supone una obligación preexistente extra cambiaria entre el librador y el beneficiario. Con todo, el cheque es un documento abstracto, desvinculado de la relación extra cambiaria que motivó su giro. Por eso, el solo hecho del giro o endoso del documento, no extingue la relación extra cambiaria. Sin embargo, según veremos, al igual que en materia de letra de cambio, la desvinculación entre el cheque y la relación extra cambiaria que le dio origen no es total, por cuanto el pago del cheque sí extingue dicha relación extra cambiaria.
Finalmente, digamos que el cheque pago se sujeta supletoriamente a las normas generales de la letra de cambio, salvo lo prescrito expresamente en el DFL 707. Así lo establece el inciso tercero del artículo 11 del DFL 707.
5.- Según la moneda en que esté expedido el cheque:
a) Cheque en moneda nacional.
b) Cheque en moneda extranjera.
Esta clasificación es importante en función a la caducidad del cheque, el que en caso de ser extendido en moneda extranjera caduca en el plazo de 12 meses contados desde su fecha. (Art. 48 DFL 707).
6.- Cheque de uso general y cheques viajeros o travellers checks:
a) Cheque de uso general: Es el cheque que ya hemos definido en general como instrumento de pago.
b) El cheque viajero: Conforme con el artículo 40 inciso primero del DFL 707, el cheque viajero es un documento endosable e individualizado como tal y en que un banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño.
Los formularios de cheques viajeros serán proporcionados impresos y numerados por el banco emisor, en moneda nacional o extranjera, y de los cortes y características que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El cheque viajero se caracteriza porque puede ser pagado en distintas oficinas del banco librado o emisor o en oficinas corresponsales del mismo. Actualmente ha perdido importancia por el desarrollo de las tarjetas de crédito.
7.- Otras clases de cheque: El cheque en garantía y el cheque a fecha.
Ninguno de estos cheques está expresamente reconocido en la Xxx xx Xxxxxxx Corrientes Bancarias y Cheques. Se trata de creaciones de la práctica comercial y que, en algunos casos, han tenido reconocimiento jurisprudencial.
a) El cheque en garantía: Puede definirse como aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y que sólo puede hacerse efectivo como cheque pago en el evento en que no se cumpla la obligación garantizada.
Como es dable apreciar, el cheque en garantía es un documento sujeto a condición, la que consiste en que se incumpla la obligación caucionada.
Si analizamos el cheque en garantía a la luz del DFL 707, cabe concluir que esta clase de cheque no tiene cabida. En primer lugar, la condición a que pretende sujetársele no puede constar en el documento mismo, toda vez que el artículo 13 del DFL 707 establece que cualquier otra mención o cláusula que se agregue al cheque se tendrá por no escrita.
El cheque en garantía, por ser un documento sujeto a condición, desnaturaliza la calidad o función del cheque, que es la de servir de medio de pago en cualquier momento, sin condiciones de ninguna clase.
Sin perjuicio de lo dicho, a nivel doctrinal y jurisprudencial se han planteado diversas posturas en cuanto a la eficacia del cheque en garantía, sobre todo en función al delito de giro doloso de cheques.
Para una parte de la doctrina, el cheque en garantía no es en verdad un cheque, por cuanto se desnaturaliza su función. Desde esta perspectiva, si se ha girado un cheque en garantía de una obligación, no puede entenderse que la falta de pago del documento configure el delito de giro doloso de cheque, por cuanto dicho delito supone la existencia de un cheque y, en rigor, este llamado cheque en garantía, no sería propiamente un “cheque”.
Para otros, atendido lo dispuesto en el artículo 13 del DFL 707, cualquier mención adicional que se agregue al cheque se tiene por no escrita y, en consecuencia, aunque se estipule que es un cheque “en garantía”, el cheque debe entenderse simplemente como “cheque pago” con plena eficacia civil y penal.
Existe una posición ecléctica, según la cual, si se da un cheque en garantía, este documento tiene eficacia civil como cheque pago, pero no basta para configurar el delito de giro doloso de cheque.
b) El cheque a fecha: También es una figura nacida en la práctica. Es aquel cuyo fecha de expedición es posterior a la real y efectiva.
Estos documentos se utilizan en la práctica como instrumentos de crédito, en contravención a lo que expresamente establece el artículo 10 inciso segundo del DFL 707, en el sentido que el cheque es siempre pagadero a la vista y cualquier mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero al día de su presentación.
Para el banco no existe el cheque a fecha, limitándose a pagarlo o a protestarlo, según sea el caso, el día de la presentación al cobro.
Entre el girador y el beneficiario podrá estipularse válidamente, en un instrumento distinto del cheque, que se respetará la fecha del título para su cobro ante el banco, estableciéndose una indemnización en caso que se cobre o proteste antes de la fecha. Este acuerdo es válido entre las partes, pero no obliga al banco.
VII.-TRANSFERENCIA O CIRCULACION DEL CHEQUE:
La circulación del cheque depende de su forma de emisión.
a) Si el cheque es nominativo: Su circulación se sujeta a las normas de la cesión de créditos nominativos, regulada en el Código Civil, sin perjuicio de las normas particulares establecidas en el Código de Comercio.
b) Si el cheque es a la orden: Su transferencia se regula por el endoso, siendo aplicable sobre el particular todas las normas que ya estudiamos respecto de las letras de cambio.
En este sentido, recordar lo que establece la Ley 18.552 sobre tratamiento de títulos de crédito, cuyo artículo primero hace aplicables a los títulos de crédito de dinero emitidos a la orden las normas de la Ley 18.092 sobre el particular.
c) Si el documento es al portador: Su transferencia se sujeta a la mera entrega o tradición manual.
VIII.-EFECTOS JURIDICOS DEL CHEQUE:
Entre los diversos sujetos intervinientes en el cheque, pueden reconocerse diversas relaciones jurídicas. A saber:
a) Relación jurídica entre el librador y el banco librado.
Esto responde a lo que se conoce como “derecho interno del cheque” y que se activa mediante la orden de pago que da el cliente al banco. El banco atiende estas órdenes de pago hasta el monto de los fondos disponibles o del sobregiro pactado.
Esta relación tiene una naturaleza contractual y deriva del contrato de cuenta corriente bancaria existente entre las partes.
El cheque presenta la particularidad de que no requiere ser aceptado por el librado (a diferencia de la letra) y la obligación del librado de pagar el cheque deriva del contrato de cuenta corriente pactado con el girador.
b) Relación jurídica entre el librador y el beneficiario del cheque:
Esto se conoce como el “derecho externo del cheque.”
El cheque es un título de crédito formal y, como tal, genera relaciones cambiarias que nacen como consecuencia de su giro o expedición. Desde esta perspectiva, el cheque impone responsabilidad cambiaria al girador cuando el cheque no es pagado por el banco. Esta responsabilidad también afecta a los endosantes del documento, en forma solidaria. Incluso, el girador del cheque puede ser objeto de una acción penal, en el caso que se configure el delito de giro fraudulento de cheque.
Sin perjuicio de lo dicho, el cheque supone una relación jurídica extra cambiaria entre el librador y el beneficiario, la cual ha motivado su giro. Sobre el particular, ya hemos dicho que el cheque es un documento abstracto, desvinculado de la relación extra cambiaria en virtud de la cual se giró. Sin embargo, resulta imposible desligarlo absolutamente del negocio causal, al menos desde un punto de vista de extinción de las obligaciones que le dieron origen, es decir, como medio que sirva para documentar obligaciones contraídas con anterioridad.
En efecto, tal como destaca Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, cuando una persona emite un cheque en pago de obligaciones, ese cheque está destinado a extinguirlas en todo o en parte, sirve como medio de pago, reemplaza al dinero efectivo. Por lo tanto, si bien cuando el cheque es presentado al banco librado y éste lo paga, dicho banco sólo está cumpliendo con la orden de pago que le ha dado su comitente; en realidad, a la vez, ese cheque está sirviendo de modo para extinguir la obligación causal que dio origen a la emisión del cheque.
A la inversa, si el comitente gira el cheque no teniendo fondos suficientes en la cuenta, el banco rehusará el pago, por lo que ese cheque no será apto para dar cumplimiento a la obligación.
El principio expuesto está consagrado de una manera muy deficiente por el artículo 37 del DFL 707, que expresa: “El cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado”. La redacción es muy imperfecta, pero la idea se capta. Lo que en realidad quiere decir la ley es que si el banco no paga el cheque, no se extingue la obligación que dicho cheque pretendía solucionar.
En realidad, la idea que está mal expresada en esta disposición, queda mejor reflejada en la situación opuesta, la que deriva tácitamente de la norma: cuando el cheque sí es pagado, la obligación pre existente se extingue.
Si seguimos la redacción de la ley, tendríamos que decir que cuando el banco paga el cheque se ha producido la novación de la obligación, lo cual es absurdo, porque lo que ocurre cuando el cheque es pagado es que se paga también la obligación a la cual dicho cheque obedece, por lo que no va a haber novación en ningún caso, ni cuando el cheque se paga ni cuando no se paga.
Lo que pretende decir el legislador al usar la expresión “novación”, consiste en que cuando una persona gira un cheque en pago de una obligación, el hecho de haber girado ese cheque y que el acreedor lo reciba no significa que la obligación a que dicho cheque corresponde haya sido novada o reemplazada por la obligación de que se pague el cheque.
En todo caso, el principio que venimos describiendo, queda de todas maneras esclarecido por la aplicación del artículo 12 de la Ley 18.092, pertinente al menos en lo que respecta a un cheque pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del DFL 707.
c) Relación jurídica entre el beneficiario del cheque y el banco librado.
Como el cheque importa una orden de pago, el beneficiario del mismo lo deberá presentar al banco en contra de quien se dirige esta orden para que efectúe el pago. Sin embargo, cabe preguntarse qué ocurre si el banco se niega a pagar el cheque.
Al respecto, recordemos que el cheque implica una orden unilateral de pago y que el librador ha prometido al beneficiario cumplirla a través del banco. La relación entre el tenedor y el banco librado en orden a pagar el cheque no es cambiaria y sólo entran en relaciones al momento de presentar el cheque al pago.
En otros términos, si el banco librado no paga el cheque al portador, éste carece de una acción cambiaria en contra del banco para exigirle el pago. En este caso, entonces, el beneficiario del cheque podrá dirigirse en contra del librador y de los endosantes; pero para ello, deberá requerir que el banco librado deje constancia de la falta de pago, mediante el protesto del cheque. En el evento que la falta de pago se origine por falta de fondos disponibles, el banco debe protestar el documento sin necesidad de requerimiento del beneficiario.
Con todo, cabe preguntarse qué ocurre si el banco librado no paga el cheque no obstante cumplirse todos los requisitos legales para que el cheque sea pagado, es decir, se trata de un documento eficaz, existan fondos disponibles, el beneficiario es exactamente la persona que lo presenta a cobro, el banco corresponde, etc.
En estos casos, según destaca Xxxxxx Xxxxx, no habrá una acción cambiaria, pero eventualmente podría existir una acción extracontractual que intente el tenedor en contra del banco por los perjuicios que dolosa o culposamente le hubiere causado. (ver Xxxxx página 82).
IX.- PAGO DEL CHEQUE:
A) Presupuestos para la procedencia del pago.
El pago del cheque supone que el beneficiario lo presente al banco para que éste lo pague en dinero. Para que el banco pague el cheque, éste debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Que sea válido: Es decir que consista en un cheque y que reúna las menciones esenciales u obligatorias establecidas por la ley.
2.- Que intervengan en él las personas que según el título deben concurrir. Es decir, el legítimo girador, el legítimo beneficiario y el banco librado competente.
3.- Que la presentación al cobro sea oportuna: Es decir, que el cheque esté vigente. Ello supone que haya sido presentado dentro de los plazos que la ley establece (de lo contrario, el cheque caduca) y que no haya sido revocado.
4.- Que el girador del cheque tenga fondos suficientes y disponibles en su cuenta corriente bancaria para poder cubrir el monto del cheque.
B) Formas de pago del cheque.
Un cheque puede ser pagado por ventanilla o a través del canje bancario:
a) Por ventanilla: Procede en la medida que el cheque no haya sido cruzado. En este caso el beneficiario debe identificarse ante el banco, mediante su cédula de identidad. Asimismo, al momento de presentar el cheque al banco para su pago, el portador deberá cancelar el cheque y anularlo, colocando transversalmente su firma en el anverso del cheque, lo que constituye a su vez el recibo del pago (Art. 27 DFL 707, en concordancia con Art. 119 del Ccom y 54 de la Ley 18.092).
Cancelar un cheque implica anularlo como instrumento de circulación.
b) A través del canje bancario: Esta forma de pago tiene lugar cuando el beneficiario del cheque lo deposita en su cuenta corriente. En estos casos el cuenta correntista endosa el cheque en comisión de cobranza a su banco, el cual le abonará los dineros en su cuenta corriente una vez que haya operado el canje bancario, lo que a su vez importará un cargo en la cuenta corriente del girador del cheque.
A esta materia se refieren los artículos 38 y 39 del DFL 707. A su vez, el canje de documentos, tanto en moneda nacional como extranjera, se encuentra reglamentado en el Reglamento para el funcionamiento de la Cámara de Compensación, establecido por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Cuando un banco recibe un cheque en comisión de cobranza, habrá que distinguir si el cheque es del mismo banco o no. Cuando el cheque es del mismo banco en que fue depositado, solamente se van a practicar asientos contables, debitando la cuenta del girador y acreditando la del beneficiario.
En cambio, si el cheque es de un banco distinto de aquél en que fue depositado, el cheque va a ir a la Cámara Compensadora. En este caso, el cheque se canjea presentándolo a cobro a otro banco, el cual, en forma recíproca, compensará su valor, cobrará su importe o lo devolverá protestado.
Cabe señalar que cuando se trata de un cheque cobrado por un banco, también procede la cancelación, la cual se realiza colocando el banco su timbre en el anverso del documento.
C) Plazos para presentar el cheque a cobro.
El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro de los plazos que la ley señala, los cuales son:
1.- 60 días contados desde su fecha, si el banco librado estuviere en la misma plaza de emisión del cheque. (art. 23 DFL 707).
2.- 90 días si el librado estuviere en otra plaza de su emisión. (art. 23).
3.- Tres meses para el caso de cheques girados desde el extranjero. (Art. 23).
4.- 12 meses contados desde su fecha, en el caso de cheques en moneda extranjera (artículo 48).
D) Sanción por no presentación del cheque a cobro dentro de los plazos que la ley señala: (Art. 23 DFL 707).
Los plazos de presentación del cheque al cobro son de días corridos. Sin embargo, estos plazos aumentan con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido por cualquier motivo sus operaciones (Art. 23 inciso cuarto).
Vencidos estos plazos, se produce la caducidad del cheque, lo que acarrea las siguientes consecuencias:
a) Se pierde el derecho de exigir al banco librado el pago del cheque (art. 24).
b) Se pierden las acciones contra los endosantes.
c) Excepcionalmente, caducan las acciones contra el librador, si el pago se torna imposible por un hecho o culpa del librado con posterioridad al vencimiento del plazo.
E) La revalidación del cheque:
Un cheque caducado puede volver a tener eficacia mediante la revalidación. A esto se refiere al artículo 24 del DFL 707, según el cual el librado no está obligado a pagar los cheques que se presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior. Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador.
Este consentimiento escrito se traduce en la revalidación, que normalmente se realiza en el dorso del mismo cheque expresando que se revalida, indicando la fecha y la firma del girador. A partir de la revalidación del cheque, éste renace por un período equivalente al plazo primitivo.
X.- EL PROTESTO DEL CHEQUE:
En caso que el documento sea presentado a cobro ante el banco librado y éste no lo pague, si el portador del cheque desea conservar sus acciones contra el girador y los endosantes, para preparar la vía ejecutiva y para configurar, en su caso, el delito de giro doloso de cheque, será necesario requerir el protesto del documento.
A) Concepto:
El protesto de cheque es una diligencia formal y escrita, efectuada por el banco librado con el objeto de dejar constancia del no pago del documento, que se estampa al dorso del cheque o en una hoja de prolongación adherida a él, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha, la hora y la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe.
B) Causal de protesto del cheque:
A diferencia de la letra de cambio, que puede ser protestada por falta de pago, por falta de aceptación, y por falta de fecha de aceptación, el cheque sólo puede ser protestado por una causal, a saber, la falta de pago.
Ahora bien, la falta de pago puede generarse por diversas razones, a saber:
1.- Falta de cancelación: Si falta la firma o el timbre de cancelación, el banco debe rehusar el pago del cheque, porque no puede pagarlo sin cumplirse esta formalidad.
2.- Mal extendido: Cuando faltan algunos requisitos para considerar el documento como cheque, por ejemplo cuando el cheque está enmendado, cuando la cantidad en letras no coincide con la cantidad en números, etc.
3.- Caducado: Cuando se presenta el cobro fuera de los plazos legales.
4.- Falta de portador legítimo: Cuando el cheque lo cobra una persona que no es su legítimo portador. En la práctica normalmente los bancos indican esta causal como “falta de endoso o cheque nominativo”.
5.- Cheque falso o con firma disconforme: Será falso cuando la firma es visiblemente distinta a la registrada en el banco. Disconforme cuando la falta de semejanza no es tan evidente.
6.- Por existir una orden de no pago: Esta orden puede emanar del portador o beneficiario del documento, en cuyo caso tiene un valor suspensivo. También puede provenir del girador (lo más común), la cual puede estar fundada en una causal legal o no, pero el banco debe siempre acatarla.
Esto tiene importancia en cuanto al delito de giro doloso de cheque, según veremos.
7.- Cuenta corriente cerrada.
8.- Girar el cheque sobre cuenta corriente no existente.
9.- Falta de fondos: Esto puede tener lugar cuando se gira el cheque sin tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente. También al retirar los fondos después de expedido el cheque.
C) Formalidades del protesto:
Están establecidas en el artículo 33 del DFL 707.
a) Donde se estampa: En el dorso del cheque. Sin embargo, a veces no hay espacio y debe extenderse en una hoja de prolongación.
b) En cuanto al momento: Debe extenderse al tiempo de la negativa del pago.
Contenido del acta de protesto: Debe expresar
La causa, la fecha y la hora.
Debe llevar la firma del librado. Si la causa de la negativa fuera la falta de fondos, el librado está obligado a dejar testimonio del protesto, sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
Destaquemos que en el protesto de un cheque no interviene un ministro de fe, sino que es el banco el que levanta el protesto.
El acta de protesto en la práctica, además, contempla otras menciones que si bien no están en la ley han sido instruidas por la Superintendencia de Bancos.
Entre estas se encuentran:
- El nombre del girador.
- El último domicilio registrado por el girador en el banco, lo cual es importante para dirigir las acciones judiciales en su contra (es el juez con competencia en ese domicilio).
D) Sanción por la omisión de las menciones legales en el protesto del cheque.
Como es un documento solemne si faltan las menciones que ordena la ley, el protesto puede ser declarado nulo y, por lo tanto, no será eficaz para configurar el delito de giro doloso de cheque y para preparar la vía ejecutiva mediante su notificación.
E) Importancia y efectos del protesto del cheque:
1.- Su primer objetivo es dejar constancia de la falta de pago del cheque.
2.- Es un requisito necesario para la conservación de las acciones civiles del portador en contra del girador y de los endosantes del cheque, quienes son obligados civil y solidariamente al pago del documento:
Al respecto, según destaca Xxxxxx Xxxxx, el protesto es obligatorio e insustituible para ejercer la acción de cobro en contra del librador y los endosantes. Por aplicación del artículo 76 Ley 18.092, aplicable al cheque pago en virtud del artículo 13 DFL 707, ninguna diligencia puede suplirla el protesto para dejar constancia del no pago de un cheque.7
3.- Permite al portador preparar la vía ejecutiva en contra del girador y los endosantes.
En todo caso, destaquemos que el solo protesto del documento no es suficiente para conferirle mérito ejecutivo. Como sabemos, el protesto del cheque no es efectuado por un ministro de fe, razón por la cual no puede aplicarse aquí la misma regla que en materia de letra de cambio y pagaré, en que el solo protesto del documento es eficaz para dotarlo de mérito ejecutivo respecto del aceptante o del suscriptor, en su caso.
Para que el cheque tenga mérito ejecutivo será necesario que el protesto sea notificado judicialmente al respectivo obligado (girador o endosante). Lo cual es sin perjuicio que el cheque también puede tener mérito ejecutivo cuando la firma del obligado ha sido autorizada ante Notario Público, sin necesidad de notificación judicial.
4.- Para configurar el delito de giro doloso de cheques:
Según establece el artículo 22 del DFL 707, uno de los elementos para configurar el delito es que el cheque haya sido protestado.
F) Notificación judicial del protesto del cheque:
Respecto de esta diligencia, podemos mencionar los siguientes requisitos:
a) Debe ser judicial: Es decir, en ella debe intervenir el tribunal competente, que es el juez civil del domicilio que el girador tiene registrado en el banco librado.
b) Debe ser oportuna: Es decir, debe ser practicada antes de que prescriba la acción ejecutiva o la acción penal, en los términos del artículo 34 del DFL 707, según el cual “la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”.
c) Debe ser legal: Es decir, la notificación debe ser practicada cumpliendo con todos los requisitos que la ley procesal establece al efecto. Esta notificación deberá ser personal, la cual puede ser personal en persona o personal por cédula (art. 44 CPC).
Actitudes del notificado:
El notificado tiene tres días para adoptar alguna de las siguientes actitudes:
a) Consignar fondos suficientes para pagar el capital, los intereses y las costas.
b) Oponer tacha de falsedad: Al respecto, el artículo 43 del DFL 707 tipifica un delito que consiste en tachar de falsa una firma en un cheque, la que posteriormente es declarada auténtica dentro de la gestión de notificación del protesto. En este caso, el sujeto que ha tachado de falsa su firma indebidamente será castigado con la pena asignada al delito de estafa.
c) No hacer nada: En este caso se configura el delito de giro doloso de cheque sin perjuicio de que también se tiene por preparada la vía ejecutiva.
d) Promover un incidente de nulidad de notificación.
XI.- ACCIONES JUDICIALES PROVENIENTES DEL CHEQUE:
El cheque protestado genera acciones judiciales de carácter civil y penal.
1.- Acciones civiles: Las acciones civiles se ejercitan respecto del librador y endosantes.
El tenedor del cheque tendrá una acción ordinaria civil en contra de ambos. Para poder gozar de una acción ejecutiva, deberá preparar la vía ejecutiva, para lo cual será necesario notificar judicialmente el protesto.
Ello es sin perjuicio de que el cheque pueda tener mérito ejecutivo sin necesidad de notificación judicial del protesto, cuando la firma del obligado haya sido autorizada ante Notario.
2.- Acción penal: El tomador o beneficiario de un cheque puede iniciar acción penal en contra del girador que hubiere cometido el delito tipificado en el artículo 22 del DFL 707, conocido como giro doloso o fraudulento de cheque.
XII.- PERDIDA, HURTO O ROBO DE UN CHEQUE. DILIGENCIAS QUE DEBE PRACTICAR EL PORTADOR:
El DFL 707 contempla normas especiales en estos casos, distintas del procedimiento de extravío contemplado en la Ley 18.092.
El precepto pertinente es el artículo 29, según el cual, en caso de pérdida, hurto o robo de un cheque, el portador practicará las siguientes diligencias:
1.- Dará aviso del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días. El aviso puede darse por escrito o por cualquier otro medio fidedigno determinado por la superintendencia (art. 26);
2.- Publicará un aviso del hecho en un diario de la localidad, durante tres días.
3.- Requerirá del librador y endosante dentro del mismo plazo de 10 días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor.
4.- En subsidio, acudirá al juez para que prohíba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente previa caución que garantice las resultas. La caución subsistirá por el término de seis meses, si no se hubiese trabado litis ni hubiere mérito para cancelarla.
De la disposición referida, se desprende que si el portador de un cheque lo pierde, se lo hurtan o se lo roban, deberá avisar al banco librado, el que sólo suspenderá el pago por 10 días. El portador deberá además preocuparse de publicar un aviso del hecho durante tres días en un diario de la localidad y dentro del plazo de 10 días solicitar al girador y endosante que anule el cheque extraviado mediante la correspondiente orden de no pago y le expida uno nuevo que reemplace al anterior.
Si no tiene éxito mediante estas gestiones, deberá efectuar una gestión judicial, elevando una solicitud al juez para que prohíba al banco el pago del cheque extraviado. El tribunal le exigirá una garantía o caución para garantizar las resultas del procedimiento.
Si no hubiere juicio en un plazo de seis meses, el solicitante podrá requerir la devolución de la garantía al tribunal, si se tratare de un depósito o que se le releve, si se tratase de una fianza nominal.
Finalmente, cabe señalar que en el caso de que el girador de un cheque haya perdido uno o más de aquellos que le entregó el banco para girar órdenes de pago, o concretamente el talonario, deberá dar una orden de no pago al banco, siguiendo los mismos requisitos del artículo 29 ya referido.
XIII.- CONSECUENCIAS DEL PAGO IMPROCEDENTE DE UN CHEQUE.
Siguiendo a Xxxxxxx Xxxxxxxx, a continuación nos referiremos a diversas situaciones en las cuales el banco librado ha procedido a pagar un cheque respecto del cual, en verdad, no se han cumplido todos los requisitos establecidos en la ley para que proceda su pago, o es presentado a cobro por una persona distinta a su tenedor legítimo. Esto puede generar responsabilidad para el banco librado. Sin embargo, a veces es el librador o el legítimo beneficiario el que debe soportar la pérdida.
En primer lugar, destaquemos que en contra del pago del cheque efectuado por el banco pueden reclamar:
- El portador legítimo del cheque, que no fue quien lo presentó al cobro, y
- La persona de cuya cuenta corriente se debitaron impropiamente los fondos.
a) Reclamo efectuado por el portador legítimo: El portador puede reclamar cuando el banco paga el cheque a otra persona que lo presentó al cobro. Ello ocurre cuando se ha notificado la pérdida, hurto o robo del cheque y, no obstante el aviso del portador o la orden del juez, el banco lo paga a quien lo cobra. En este caso, la responsabilidad del pago es para el banco, quien deberá indemnizar los perjuicios irrogados al portador legítimo del cheque.
Asimismo el banco responde al portador legítimo del valor del documento, cuando se acredite que el endoso fue falsificado y el banco lo ha pagado "a persona desconocida", sin exigir que se identificara. Esto no es de ordinaria ocurrencia, porque el banco exige la cancelación del cheque por el portador, mediante la firma de éste puesta en el anverso y además requiere su identificación dejando constancia de su cédula nacional de identidad en el mismo cheque. Con tales precauciones el banco se libera de responsabilidad y además facilita la posibilidad de perseguir al falsificador.
b) Reclamo del titular de la cuenta. El titular de la cuenta corriente puede alegar que le descontaron fondos para pagar un cheque que no debió ser pagado por el banco, imputándole culpa o negligencia por haber efectuado dicho pago.
El pago del cheque se hace bajo la responsabilidad del banco, por lo que se presume su responsabilidad si éste lo efectúa indebidamente. El cliente no tiene nada que justificar. Es el banco el que tiene que acreditar que el pago se hizo respetando todas las normas legales.
Asimismo el comitente puede reclamar que se contravino una orden de no pago impartida por él y que el banco siempre debe obedecer sin examinar sus fundamentos ni la legalidad de la misma.
Por último la persona cuya cuenta fue debitada puede reclamar si el banco pagó el cheque fuera de los plazos legales para su presentación al cobro, sin que haya sido revalidado.
c) Pago de cheque falsificado: El pago de un cheque falsificado puede acarrear responsabilidad para el banco, pero a veces, es el librador el que debe soportar la pérdida, sin poder reclamar al banco.
El banco responde del pago que haya realizado de un cheque falsificado o adulterado, en los siguientes casos:
1) Cuando la firma del girador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del banco para su cotejo o comprobación;
2) Cuando el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y
3) Cuando el cheque no es de la serie entregada al girador para su uso.
Por el contrario, responde el girador cuando la firma es falsificada en un cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme. Ello implica que el girador ha sido descuidado con su talonario permitiendo que otras personas puedan falsificar su firma, lo que no atrae la atención del banco pagador porque dicha firma no es visiblemente disconforme.
Lo mismo sucede cuando las raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones no son notorias, esto es, perceptibles a simple vista.
XIV.- EFICACIA E INEFICACIA DEL CHEQUE.8
A) Requisitos de eficacia.
Los requisitos de eficacia del cheque dependen tanto del banco librado como del girador y del documento mismo.
En relación con el banco, el cheque será eficaz cuando se cobre ante librado competente, esto es, el que aparece designado en el documento mismo. Es preciso que el banco se encuentre en ejercicio de su giro, porque éste puede haberse suspendido por decisión de la autoridad administrativa (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), por huelga del personal o cualquiera otra circunstancia. También el ejercicio del giro puede haber concluido por disolución, liquidación o quiebra del banco librado. En todas estas situaciones el cheque pierde eficacia ante el banco, pero la mantiene respecto del girador y de los endosantes.
Tratándose del girador, la eficacia del cheque radica en que éste haya sido girado por una persona capaz, que tenga la libre administración de sus bienes. La interdicción, la muerte o la quiebra del girador son sucesos que restan eficacia al cheque girado después de ellas.
Respecto del documento mismo, éste debe cumplir todas las exigencias formales de su emisión. Debe asimismo girarse contra una cuenta corriente existente, vigente y provista de fondos suficientes, disponibles y oportunamente depositados.
Finalmente el documento como tal debe mantener su integridad, esto es, no debe sufrir destrozos ni mutilaciones.
B) Causales de ineficacia del cheque. Al respecto, distinguiremos:
1.- Ineficacia del cheque proveniente del banco. El documento puede perder su valor por la disolución o la quiebra del banco contra el cual se ha expedido.
En cuanto a la disolución del banco, esta puede ser puede ser voluntaria o forzada. Los bancos en nuestro país deben organizarse como sociedades anónimas abiertas, sujetas a autorización y fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Un banco puede disolverse por la expiración del plazo por el cual fue convenido o por acuerdo de la Junta General de Accionistas. También puede disolverse por revocación de la autorización de existencia emanada de la autoridad de control, esto es, la Superint. Bancos e Instituciones Financieras.
En todos los casos de disolución del banco librado, las cuentas corrientes concluyen y los depósitos deben ser devueltos a sus titulares.
En caso de quiebra del banco, el titular de la cuenta corriente puede verificar su crédito en el procedimiento concursal y obtener de esa suerte su restitución.
De todas maneras el cheque pierde su eficacia respecto del banco librado, pero el girador y sus endosantes se mantienen responsables ante el portador legítimo del documento.
2. Ineficacia del cheque proveniente del girador. El documento carece de valor en caso de revocación de la orden de pago (orden de no pago), en caso de muerte o de quiebra del girador.
a) Orden de no pago. Consiste en dejar sin efecto la orden contenida en el cheque; jurídicamente se trata de una revocación del acto de emisión del documento.
Atendida la circunstancia que el cheque es un medio de pago que se usa para sustituir el dinero, la orden de no pago sólo puede fundarse en las causales que autoriza el artículo 26 de la Xxx xx Xxxxxxx Corrientes Bancarias y Cheques, a saber:
1° Cuando la firma del girador haya sido falsificada;
2° Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a su emisión, y
3° Cuando el cheque hubiere sido perdido, xxxxxxx o robado.
Si el girador da orden de no pago por causas diversas de las legales estará cometiendo delito de giro fraudulento de cheque, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la xxx xxx xxxx.
Sin embargo, cabe tener presente que el banco siempre debe acatar la orden de no pago de su cliente, sea que esté fundada o no en una causal legítima. En consecuencia, dada la orden de no pago por el girador el banco no pagará el cheque. Cuestión distinta serán las consecuencias civiles y penales que ello pueda ocasionar al girador.
b) Muerte del girador. Tratándose del cheque mandato o comisión de cobranza, según lo establecido en el artículo 36 de la ley sobre la materia, la muerte del girador no hace caducar el documento mientras el hecho no se haya puesto por escrito en conocimiento del banco librado por cualquier persona interesada.
En el caso del cheque pago de obligaciones, que es el de mayor aplicación práctica, es preciso distinguir algunas situaciones. Cuando el cheque se ha expedido antes de la muerte del girador y se presenta al cobro después de ella dentro de los plazos de caducidad, generalmente el banco lo paga. Si el cheque aparece emitido con fecha posterior a la del fallecimiento del girador y el banco está en conocimiento de esta última, no lo paga.
Los bancos cuando toman conocimiento de la muerte de sus comitentes proceden a cerrar la cuenta corriente después de pagar los cheques girados antes de ese suceso.
c) Quiebra del girador. Declarada la quiebra del girador, éste pierde la administración de los bienes comprendidos en ella (desasimiento) y por lo mismo no puede disponer de los fondos depositados en la cuenta corriente.
El banco no puede pagar el cheque, porque los fondos depositados forman parte del activo de la quiebra y su administración corresponde al síndico. Además, el banco debe cerrar la cuenta corriente de su cliente declarado en quiebra, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del DFL 707, en relación con el artículo 611, inciso 2, del Código de Comercio.
El portador del cheque puede cobrarlo ejerciendo la acción penal directamente contra el fallido, porque su responsabilidad criminal es personalísima y puede perseguirse aun estando declarado en quiebra. También podría hacerse parte en el juicio de quiebra verificando el crédito y ateniéndose a las resultas de este procedimiento.
Si el cheque aparece emitido después de la quiebra del girador, tampoco es pagado por el banco, pero el portador tiene además una acción criminal por delito de estafa en contra de éste.
3. Ineficacia derivada del documento mismo. La falta de eficacia del cheque derivada del documento mismo puede deberse varias razones. Las principales son:
a) Inexistencia de la cuenta corriente. La razón por la cual el banco paga el cheque girado en su contra es porque entre él y el girador existe un contrato de cuenta corriente bancaria. Si esta cuenta no existe porque nunca la hubo, el cheque no será pagado por la institución de crédito, quedando a salvo la acción civil y criminal contra el girador que defraudó al portador.
b) Cuenta corriente cerrada. Cuando entre el librador y el banco existió una cuenta corriente, pero ésta se cerró antes de la presentación del cheque al cobro, el documento carece de eficacia ante el banco. El portador puede, no obstante, requiriendo el protesto, ejercer las acciones civiles y penales en contra del girador.
c) Falta de fondos. Es la causa más común por la cual el banco rechaza el pago del documento. Ello puede deberse a:
- Que los fondos depositados o provenientes del crédito autorizado al librador son insuficientes para cubrir el monto total del cheque. A diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, respecto del cheque no procede el pago parcial.
- Que los fondos fueron retirados con posterioridad al giro;
- Que los fondos no estén disponibles por haberse trabado embargo sobre la cuenta corriente en un juicio seguido contra el girador o por corresponder a valores que han sido acreditados provisoriamente mientras el banco procede a su cobro ante otros bancos;
d) Destrozo del cheque. Cuando el documento, elemento material del título, pierde su integridad por destrozo o mutilación, el banco rehúsa su pago.
e) Pérdida del cheque. El ejercicio del derecho incorporado en el cheque, requiere estar en posesión del documento. Si el cheque se extravía, el beneficiario no podrá ejercer los derechos emanados del documento.
XV.- DELITOS RELACIONADOS CON EL CHEQUE.9
Con motivo del giro o del uso del cheque pueden cometerse varios delitos:
- Giro fraudulento de cheque;
- Estafa;
- Abuso de firma en blanco;
- Tacha de firma auténtica;
- Otras defraudaciones y engaños.
1.- Delito de giro fraudulento de cheque: El giro fraudulento (mal llamado “doloso”) de cheque es un delito complejo que se configura realizando una cualquiera de ciertas acciones seguida de una omisión, todas ellas establecidas en el art. 22 del DFL 707.
La acción puede consistir en la ejecución de cualquiera de estos hechos:
girar el cheque sin tener previamente fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente;
retirar los fondos después de expedido el cheque;
girar contra cuenta corriente inexistente, y
revocar la orden de pago fuera de los casos previstos en la ley.
En todas estas situaciones el banco rechazará el pago del cheque y el portador deberá requerir el protesto del documento.
La omisión, que se une a una cualquiera de las acciones indicadas anteriormente, consiste en: no consignar fondos suficientes en la cuenta corriente del tribunal para cubrir el capital, intereses y costas, dentro de tres días hábiles, contados desde la notificación judicial del protesto del cheque al girador.
En cuanto a la pena, el autor será sancionado con las penas del art. 467 del C° Penal.
A partir de la Ley 19.806 (31.05.02) la eficacia penal del cheque ha disminuido considerablemente, lo que probablemente repercutirá en su utilización práctica en el comercio.
2.- Delito de estafa. El uso del cheque también puede ser constitutivo de delito de estafa, como sucede, por ejemplo, cuando una persona engaña a otra, con ánimo de defraudarla, valiéndose de un cheque del cual no es beneficiario ni portador legítimo.
3.- Delito de falsificación. En todos los casos en los cuales se falsifica la firma del girador o se altera el nombre del beneficiario o la cantidad girada, se comete delito de falsificación de instrumento privado mercantil, sancionado por el artículo 197, inciso 2 del Código Penal. También se comete falsificación cuando ello se refiere al endoso del cheque.
4.- Abuso de firma en blanco. Este delito puede cometerse cuando el cheque se extiende con la sola firma del girador, sin llenar las enunciaciones de su contenido.
El articulo 470 N 3 del Código Penal sanciona a los que cometieren alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
5.- Tacha de firma auténtica. E1 artículo 43 del DFL 707, en su texto actual fijado por la Ley 18.092, establece que cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que contempla el artículo 467 del Código Penal (estafa), salvo que acredite justa causa de error o que el titulo en el cual se estampó la firma sea falso.
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BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
- Xxxxx Xxxx, Xxxxxx, “Manual de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”, Editorial Jurídica de Chile, 1996.
- Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, “Derecho Comercial”, Tomo II, Quinta Edición, Colección Manuales Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, 2005.
- De Solminihac Xxxxxxx, Xxxxx, “Compendio de Derecho Comercial”, Tomo II, Sociedad Editora Metropolitana, 2001.
- Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, “Instituciones de Derecho Comercial”, Ediciones Universidad Xxxxx Xxxxxxxx, 2004.
1 Ver también artículo 22 xxxxxxxxxxxxx xxx XXX 000.
2 Se recomienda dar lectura a esta ley, especialmente a sus artículos 1, 4, 7, 9, 12, 16 (Habeas Data), y las normas contenidas en el Título III (arts. 18 a 19), referido a la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.
3 Lo anterior es sin perjuicio de lo que diremos a propósito del cheque en garantía y el cheque a fecha, que el DFL 707 no contempla, pero que han recibido algún reconocimiento jurisprudencial, especialmente en lo que dice relación con el delito de giro doloso de cheque.
4 Con todo, según destaca Xxxxxx Xxxxx Xxxx, si se omite la fecha de emisión del cheque, éste será siempre pagadero a su presentación, pues de acuerdo al inciso segundo del artículo 10 del DFL 707 el cheque es un documento pagadero siempre a la vista. Xxxxxx Xxxxx relaciona esta norma con el artículo 11 de la Ley 18.092, que permite llenar una letra de cambio con posterioridad a su emisión. Desde esta perspectiva, un cheque en el cual no se ha indicado la fecha de emisión al momento de su giro, podría ser completado por el beneficiario antes de presentarlo a cobro al banco. El problema se presenta con los abusos que pueden presentarse cuando se violan las instrucciones o acuerdos a que se ha arribado entre el girador y el beneficiario para completar estas menciones.
5 El artículo 6 de la Ley 18.092 establece que si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras. Al respecto, no obstante que el artículo 11 inciso tercero del DFL 707 señala que el “cheque dado en pago” queda sujeto supletoriamente a las reglas generales de la letra de cambio, la doctrina ha concluido que el artículo 6 de la Ley 18.092 no tiene aplicación en materia de cheques, por cuanto el artículo 13 del DFL 707 establece expresamente que la cantidad debe ser girada en letras y números, debiendo entonces prevalecer esta norma especial. A mayor abundamiento, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha sostenido que “si existe diferencia entre esas dos cantidades, los formularios de cheques así extendidos deben ser protestados por la causal de “mal extendido”, por no cumplir con una formalidad legal indispensable”. (Xxx Xxxxx Xxxx, Xxxxxx, Ob. Cit.., pág. 54).
6 El artículo 14 del DFL 707 establece que el cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un banco en comisión de cobranza.
7 El profesor Xxxxx agrega que la agregación de la cláusula “devuelta sin gastos” a un cheque sería una mención que no produce efecto alguno, por cuanto según el artículo 13 DFL 707 las menciones que puede contener el cheque son solamente aquellas mencionadas en ese artículo. Toda otra mención se tendrá por no escrita. El artículo 13 debe primar respecto de las normas establecidas en la Ley 18.092. Ver: Xxxxx Xxxx, Xxxxxx: Ob. Cit., pág. 86.
8 Xxxxxxxx, Xxxxxxx: Ob. Cit., pág. 251.
9 Xxxxxxxx, Xxxxxxx: Ob. Cit., pág. 255.
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