MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. De conformidad con el artículo 3 Nº 11 del Ccom, que mercantiliza las operaciones de banco, el contrato de cuenta corriente bancaria será siempre mercantil para el banco, para lo cual valga recordar que el artículo 69 Nº 1 de la Ley General de Bancos considera como operaciones de banco el celebrar contratos de cuenta corriente bancaria. La mayoría de la doctrina estima que para el cuenta correntista, el contrato será civil o mercantil según la teoría de lo accesorio. Es decir, si la cuenta corriente bancaria es complementaria a un giro principal mercantil, será comercial; en caso contrario, será simplemente un acto de carácter civil. En todo caso, dejemos constancia que una opinión minoritaria estima que las operaciones bancarias son siempre mercantiles, independiente de la calidad de las personas que en ellas intervengan, es decir, se trataría también de actos formales de comercio. Desde esta perspectiva, el contrato de cuenta corriente bancaria también sería mercantil para el cuenta correntista. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que entre la cuenta corriente bancaria y el cheque existe una íntima relación, por cuanto el cheque es normalmente el instrumento usado por el cuenta correntista para dar las órdenes de pago al banco en el marco del contrato de cuenta corriente bancaria. Recordemos que conforme al artículo 3 Nº 10 las operaciones sobre cheques constituyen un acto formal de comercio.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. La compraventa mercantil se distingue de la civil, en que esta última es un acto de consumo y en la mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o traficar; basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se obtuviera el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa. Al respecto, el art. 371 X.Xxx. establece que # Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.$ Por su parte, el art. 75 X.Xxx. señala como actos de comercio a las compraventas de muebles e inmuebles realizadas con el propósito de especulación comercial (fr. I y II), así como las compraventas de acciones, porciones y obligaciones de sociedades mercantiles (fr. III).
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El art. 332 X.Xxx. señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos:
1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o
2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil. Por su parte, el art. 75, fr. XVII reputa actos de comercio a # los depósitos por causa de comercio$ y la fr. XVIII menciona a # los depósitos en los almacenes generales! $ . En tanto que, el art. 1º de la LGTOC considera actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El art 75, fr. V X.Xxx. reputa actos de comercio a # las empresas de abastecimientos y suministros$ . Obviamente, la presencia de cuando menos una empresa dedicada a suministrar bienes y servicios para consumo o para efectuar una actividad productiva, es lo que le otorga el carácter MERCANTIL al contrato.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y leva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el art. 75, fr. I X.Xxx. Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza comercial; p. ej: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etc.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. Se trata de un contrato MERCANTIL si atendemos a que ambas partes lo celebran con un propósito de especulación comercial; no es muy común que una persona recurra a este contrato sólamente porque requiera determinados bienes para consumo propio o de su familia. Al respecto, el art. 75-I X.Xxx. señala que son actos de comercio: # Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial,! $ . *Por otra parte, los bienes objeto del contrato de leasing son ! bienes de capital" que se utilizan con una finalidad industrial o comercial, no sólamente de consumo. Finalmente, por regla general ambas partes son comerciantes que realizan una actividad profesional y lucrativa.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El contrato de franquicia se considera mercantil porque se celebra entre comerciantes para explotar una empresa o para distribuir y revender productos, amén de que para ambas partes tiene finalidad lucrativa (Art. 75, fr. I, II y V del X.Xxx).
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. La mercantilidad del contrato podría desprenderse de lo establecido en la fr. XXV del art. 75 X.Xxx; que considera acto de comercio a: # XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código! $ . También puede considerarse mercantil por ser un contrato que es prestado por empresarios organizadores del sistema de tiempo compartido.
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. En primer lugar el contrato es mercantil porque requiere ser administrado por una sociedad mercantil que provee los bienes o servicios o funge como intermediario entre el proveedor y los consumidores. Algunos de los operadores pertenecen a la AMAPSA (Asociación Mexicana de Administradores y Promotores de Sistemas de Autofinanciamiento) y otros a la AMDA (Asociación Mexicana de Automóviles). *El contrato implica para el proveedor o administrador del sistema, un acto de comercio, razón por la cual le son aplicables los arts. 1º. y 75, fr. I, II, X y XIII X.Xxx.*
MERCANTILIDAD DEL CONTRATO. El principal criterio para determinar la mercantilidad de la fianza, es la calidad de empresario del fiador, que debe ser una institución de fianzas, regulada por la LFIF. Además de la fianza de empresa, existen otra clase de fianzas que pueden quedar comprendidas en el artículo 75, fr. XXIV y XXV del X.Xxx. y que tiene relación con el objeto o el fin del contrato. Por la importancia que reviste, citaré los numerales señalados en el párrafo que antecede: # XXIV. Las operaciones contenidas en la LGTOC; y