LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A.
vs.
ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y SEGUROS ALFA S.A.
Bogotá, D.C., junio primero de dos mil cuatro.
El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., parte convocante, en adelante Alpopular, y Aseguradora Colseguros
S.A. y Seguros Alfa S.A., parte convocada, en adelante Xxxxxxxxxx y Alfa, respectivamente, profiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al presente proceso
I.- ANTECEDENTES
1-. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 19 de diciembre de 2002, Alpopular, sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito contentivo
de la convocatoria arbitral que dio origen al proceso1, dirigiendo sus pretensiones contra la Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A.
2-. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxxxx xxx Xxxxxx de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se dio comienzo a la audiencia de instalación del Tribunal, con la asistencia de los doctores Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, según lo señalado por las partes en el contrato de compromiso por éstas suscrito.
Durante la audiencia, y mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se procedió a nombrar como presidente del mismo al Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx y como secretario a Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien tomó posesión de su cargo el 1 xx xxxxx de 2003 2.
Encontrándose debidamente integrado el Tribunal y por hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la parte convocada.
La decisión quedó notificada por estrados siendo en consecuencia entregadas las correspondientes copias de traslados a los representantes
1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 11
2 Cdo. Principal No. 1 – Folio 58
legales de la Aseguradora Colseguros S.A. y de Seguros Alfa S.A.3
En esa misma diligencia las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso arbitral por término xx xxxx días hábiles contados a partir del 13 xx xxxxx de 2003.
3.-. El 1 xx xxxxx de 2003 Seguros Alfa S.A. dio, oportunamente, contestación a la demanda4 e igual conducta observó la Aseguradora Colseguros S.A. el 9 xx xxxxx de 2003.
4.- Esas contestaciones fueron fijadas en lista el 25 xx xxxxx de ese mismo año5; la convocante descorrió los respectivos traslados el 30 abril siguiente6.
5- El 7 xx xxxx de 2003, mediante Auto No. 3 fueron señalados los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, los que se pagaron oportunamente en los porcentajes xx xxx por cada una de las partes.
6-. El 29 xx xxxx de 2003, los apoderados de las partes entregaron memorial conjunto en el que solicitaron la suspensión del Tribunal hasta el 19 xx xxxxx del mismo año, inclusive.7 Esa suspensión fue prorrogada
3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 51-53
4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 50 – 69
5 Cdo. Principal No. 1 – Folio 86
6 Cdo. Principal No. 1 – Folio 87
7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 122 y 123
hasta el 20 xx xxxxxx de ese mismo año8.
7-. El 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxxx para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, se presentó una nueva petición de suspensión del proceso entre el 0 xx xxxxxxxxxx x xx 00 xx xxxxxxxxx de ese mismo año, solicitud admitida por el Tribunal.
8-. El 18 de noviembre de 2003 se dio inicio a la primera audiencia de trámite a través de auto No. 6 y previa lectura del pacto arbitral, de las pretensiones de demanda y de las excepciones a éstas interpuestas, el Tribunal reiteró su competencia para conocer y decidir las controversias sometidas a su consideración. A continuación el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes.
9.- Luego el Tribunal señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación el 26 de noviembre de 2003, la cual se declaró fracasada.
10-. A continuación tuvieron lugar todas las diligencias de pruebas en la forma en que adelante se encuentran detalladas.
11-. El 12 xx xxxxx de 2004, se profirió el Auto No. 15 por medio del cual se declaró concluido el proceso probatorio y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión que tuvo lugar el 6 xx xxxx
8 Cdo. Principal No. 1 – Folio 1
de 20049.
II.- LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Los hechos en los que apoya sus pretensiones la parte convocante, se compendian del siguiente modo:
1-. La aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A. expidieron a favor de Alpopular la póliza de seguro de incendio No. 958678, con vigencia del 1 xx xxxxx de 2000 hasta 1 xx xxxxx de 2001. En la misma Alpopular figuraba como tomador, asegurado y beneficiario.
2-. El referido seguro se contrató bajo la figura del coaseguro conforme al cual correspondía un 45% a Seguros Alfa S.A., según consta en el anexo relativo al mismo; la administración y atención de la póliza se delegó por Alfa a la Aseguradora Colseguros S.A.
3-. En el contrato las partes estipularon que el valor asegurado sería de
$173.500 millones de pesos para mercancías flotantes y adicionalmente fueron incluidos los amparos de remoción de escombros y de pago de
9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 202 y 203
honorarios profesionales, con un sublímite de $ 1.500 y $1.200 millones, respectivamente. De la misma forma, fueron incluidos los amparos tendientes a cubrir los daños derivados de la combustión espontánea, así como los relativos a los daños por agua y por anegación.
4-. Señala la convocante que en las condiciones de la póliza se precisó como interés asegurable “ Todos los bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad del asegurado o sobre los cuales tenga interés asegurable, incluyendo los terceros recibidos a cualquier título o por los cuales sea responsable, sea que se encuentren dentro o fuera de los predios, consistentes principalmente pero no limitados a: Edificios, mejoras locativas, mercancías en general, maquinaría y contenidos.”
5-. Por otro lado, el 27 xx xxxxx de 2000 Alpopular S.A. celebró con la sociedad Tradexa E.U., a través de la sociedad Trademar S.A., contratos de depósito de torta de soya en sus bodegas de Barranquilla. Los mismos se distinguieron bajo los números 6093 y 6094.
6-. El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx fue azotada por un vendaval que afectó las bodegas de Alpopular al desentejar una de las bodegas y mojar parte de la torta de soya almacenada. De ese hecho se dio noticia a la Aseguradora Colseguros el 3 de octubre del mismo año y a partir de esa fecha, según manifiesta la convocante, se le siguió informando sobre la acciones tendientes a evitar la propagación del daño,
así como los resultados de los estudios efectuados en relación con la causa del mismo.
A este respecto, añade la convocante, que a raíz del daño ocasionado por el vendaval se evidenció que una parte no determinada pero considerable de la torta de soya depositada se encontraba deteriorada por causas diversas al vendaval, pues presentaba ostensible síntomas de incineración.
7-. Como consecuencia de lo acontecido, entre Alpopular y Tradexa E.U se trabaron una serie de discusiones las cuales concluyeron en la contratación de un estudio técnico tendiente a precisar el origen al deterioro de las mercancías depositadas.
8-. El estudio fue realizado el 24 de octubre de 2000 por SGS Colombia S.A., quien, según las manifestaciones de la convocante, determinó que el producto en buena parte se había incinerado por combustión.
9.- El 29 de noviembre de 2000, habiéndosele dado previo aviso a las aseguradoras y con el fin de minimizar el daño derivado del deterioro del producto, se suscribió un acuerdo de salvamento entre Tradexa E.U. y Alpopular. Sin embargo no por esto la convocante reconocía responsabilidad sobre las causas del daño.
10.- En desarrollo de tal convenio, el 14 de febrero de 2001 Tradexa S.A. enajenó a la sociedad Antares Ltda. la torta de soya.
11-. Por comunicación fechada a 22 xx xxxx de 2002 y dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 640 de 2001, Alpopular S.A. convocó a la aseguradora Colseguros S.A. y a Seguros Alfa S.A. a fin de llevar a cabo una conciliación extrajudicial, la que resultó infructuosa según se determinó el 8 xx xxxxxx de 2000.
12-. Alpopular S.A., según se asevera en el libelo, fue demandada ante la justicia civil ordinaria, por la sociedad Agrionational Insurance Company, en calidad de subrogatoria de empresa diferente a Tradexa, para el pago de la torta de soya siniestrada, en donde se solicita la declaración y condena de Alpopular como responsable de los daños sufridos por la torta de soya.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Son pretensiones de la parte convocante las siguientes:
“1ª. Se declare que la pérdida de la torta de soya almacenada en las bodegas de Alpopular en Barranquilla bajo contrato de depósito celebrado con la sociedad TRADEXA E.U. que consta en la matrícula de depósito identificada bajo el número 25273 del 27
xx xxxxx del dos mil (2000) y que corresponde a los depósitos números 6093 y 6094, en cantidad de cuatro millones de trescientos veinticinco mil novecientos kilogramos ( 4,325,900 KGS) y cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta kilogramos ( 475.670 KGS), respectivamente, está amparada o cubierta con la póliza de incendio número 958678 expedida por la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. con coaseguro de la sociedad SEGUROS ALFA S.A.”
“2ª. En virtud del acaecimiento del siniestro amparado por la póliza número 958678, como consecuencia de la pérdida de la torta de soya en las cantidades mencionadas en el numeral anterior, se condene a las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y SEGUROS ALFA S.A. a pagar a favor de ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. o en favor de
aquella persona frente a la cual esta última sociedad resultare responsable en virtud del contrato de depósito sobre la torta siniestrada, en las proporciones que se deriven del coaseguro pactado, la cantidad en pesos equivalente al monto en dólares, según la tasa representativa xxx xxxxxxx del día del pago, de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON 39/ 100 CENTAVOS ($US$
1.179.632.39) o aquella que se logre demostrar dentro del proceso.”
“3ª. En subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, se condene a as demandadas a pagar con apoyo en la póliza número 958678, el valor declarado en las matrículas de depósitos números 6093 y 6094, es decir, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS MONEDA LEGAL ( $
2.914.156.130.00), debidamente ajustada con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) cerificado por el DANE, desde el 13 de noviembre de 2.000, hasta la fecha de pago.”
“4ª. En todo caso, la condena se debe extender al pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización, desde el día 13 de noviembre de 2.000, de conformidad con el artículo
1.080 del Código de Comercio, sobre la base de que la reclamación a la aseguradora se presentó el día 13 de octubre de 2.000.”
“5ª Igualmente, en virtud del acaecimiento del siniestro amparado por la mencionada póliza número 958678, se condene a las sociedades aseguradoras ASEGURADORA COLSEGUROS
S.A. y SEGUROS ALFA S.A., en las proporciones correspondientes según el coaseguro pactado, a rembolsar a ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. la suma de dinero invertida en las labores de salvamentos de la torta
de soya, equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS
MONEDA LEGAL ( $ 27.401.122.00) y, en todo caso, aquella que se demuestre dentro del proceso, debidamente ajustada con el IPC causado desde el 13 de noviembre de 2.000 y hasta la fecha de pago.”
“6ª. Sobre la suma expresada en el numeral inmediatamente anterior, se condene a las demandadas a pago de los intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2.000 y hasta el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.080 del Código de Comercio.”
“7ª. Finalmente, se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas y, dentro de ellas, de las respectivas agencias en derecho.”
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA FRENTE A LA DEMANDA
La parte convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.
Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:
Por parte de Seguros Alfa S.A.
1. Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
2. Inexistencia xx xxxxxx.
3. Agravación del riesgo.
4. Riesgo excluido.
5. Improcedencia de las pretensiones alusivas al pago de intereses, indexaciones y actualizaciones.
6. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
7. Inexistencia de responsabilidad de la convocante y falta de interés jurídico para obrar.
8. Inexigibilidad de la obligación, incumplimiento del artículo 1077 del C. de Co. e indebido proceso.
9. Ineficacia del contrato de seguro por falta de riesgo asegurable.
10.Excepción genérica.
Por parte de la Aseguradora Colseguros S.A.
1. Falta de legitimación en la causa.
2. Inexistencia de subrogación contra Alpopular.
3. Inexistencia de intereses moratorios.
4. Prescripción de la acción frente a la compañía de seguros.
III. LA ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO.
Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:
1. El 26 de noviembre de 2003 se recibió la declaración de Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, representante legal de Alpopular; en la misma fecha éste exhibió los documentos conforme a lo ordenado mediante Auto No. 6.
2. El 2 de diciembre de 2003 se recibieron los testimonios de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y de Xxxxxx Xxxxxxxxx.
3. El 10 de diciembre de 2003 se recibieron los testimonios de Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx y de Xxxxx Xxxxxxxx.
4. El 11 de diciembre de 2003 se recibió el testimonio de Xxxxxx Xxxx Xxxxxx.
5. El 12 de diciembre de 2003 se recibió el testimonio de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx,.
6. El 13 xx xxxxx de 2003 se recibió el testimonio de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, el cual había sido anteriormente postergado por mutua solicitud de las partes.
7. El 12 de diciembre de 2003 se designó el perito, quien, el 21 de enero de 2004 tomó posesión de su cargo.
8. Del dictamen se corrió traslado a las partes el 25 de febrero de 2004.
9. Dentro de la oportunidad legal, los apoderados presentaron solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial, las cuales fueron decretadas mediante auto del 2 xx xxxxx de 2004.
10. El 25 xx xxxxx de 2004 el apoderado de Seguros Alfa S.A., encontrándose en tiempo para ello, objetó el dictamen rendido por el perito designado. El mencionado escrito se fijó en lista el 30 xx xxxxx del mismo año. Por su parte, el 1 xx xxxxx de 2004, el apoderado de Alpopular S.A. descorrió el respectivo traslado.
11. El 12 xx xxxxx de 2004, habiéndose practicado a cabalidad las pruebas solicitadas por las partes, se declaró concluido el período probatorio.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en quince (15) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas y ambas partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 33 del decreto 2279 de 1989, hicieron uso del derecho a exponer sus conclusiones finales y presentaron los argumentos en apoyo de las pretensiones y excepciones, de los que entregaron los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a cabo, los cuales son parte integrante del expediente.
Visto lo anterior, y atendiendo a que la primera audiencia de trámite concluyó el 18 de noviembre de 2003 y a que las partes solicitaron la suspensión del proceso, entre el 13 de diciembre de 2003 y el 20 de enero de 2004, y entre el xx xxxx y el 26 xx xxxxx de 2004, el Tribunal se encuentra dentro del término legal previsto para proferir el presente laudo.
IV.-- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- La excepción de prescripción.-
1.1.- Dentro de la oportunidad debida, es decir en el término para dar respuesta a la demanda y tal como lo prescribe el art. 306 del C. de P.C. que desarrolla lo previsto en el inciso primero del art. 2513 del C.C. acerca de la obligación de alegar la prescripción, los señores apoderados de la parte demandada, en las respectivas contestaciones a la demanda, presentaron como excepción de fondo, entre otras, la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
1.2.- Como de llegar a consolidarse la misma estaría de sobra cualquier otro análisis, tanto de las pretensiones como de las restantes excepciones, es menester, ante todo, determinar si el medio de defensa advertido realmente se ha estructurado y al respecto, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el art. 1081 del C. de Co. la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro será ordinaria y extraordinaria10.
1.3.- La primera de ellas, que es la que interesa en el presente caso, empezará a contarse desde el momento en que se conoció
10 Por la naturaleza xxx xxxxx arbitral, o sentencia de los árbitros, que impone a estos el deber de resolver el concreto caso sometido a su consideración, tal como lo enseña el art. 304 del C. de P.C. limitándose “al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión”, se hace caso omiso a consideraciones acerca de la prescripción extraordinaria por no venir ella al caso, debido a que encuentra el Tribunal que está precisamente establecida la fecha en que el asegurado y beneficiario conoció la ocurrencia del siniestro, base inequívoca para computar la prescripción ordinaria, por ser este el hecho que da base a la acción.
o debió conocer el hecho que da base a la acción, que para el caso que se analiza es el siniestro11, de manera que corresponde al Tribunal determinar cuándo se presentó el mismo y la fecha en que fue conocido o debió serlo, por la entidad convocante para, establecidos estos hitos, precisar si transcurrieron de manera ininterrumpida los dos años señalados para la misma, antes de que la presentación de la demanda ante el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, generara los efectos de interrupción que a tal acto procesal le asignan los artículos 2539 del C.C. y 90 del C. de P.C. 12
1.4.- Observa el Tribunal que esta modalidad de prescripción tiene en cuenta ante todo, el momento en que se conoció el hecho que da base a la acción, pero igualmente y dentro de lo que es el desarrollo de la prudente conducta esperada de las partes en la ejecución de un contrato, también establece como base para el cómputo del plazo prescriptivo el momento en que se debió conocer esa circunstancia,
11 Destaca el Tribunal que no siempre se debe tomar como único hecho que da base a la acción el siniestro, pues otras circunstancias relativas al contrato de seguro pueden ser constitutivas del mismo, como sería, por ejemplo, el vencimiento del plazo para pagar la prima, la declaración inexacta o mentirosa al ser diligenciada la solicitud de seguro o el hecho que implicó el incumplimiento de la garantía cuando esta se pactó.
12 Pone de presente el Tribunal que luego de la sentencia de la Corte Constitucional C 1038 de noviembre 28 de 2002, expediente D-4066, si bien es cierto debido a las inexequibilidades que parcialmente se declararon de los artículos 121 y 122 de la ley 446 de 1998 restringieron la intervención de los centros de arbitraje en el trámite de los arbitramentos, en el fallo citado se destaca la importante tarea que estos siguen desempeñando, al comentar que su colaboración es central “para una adecuada y ágil conformación de los tribunales de arbitramento” y, más adelante, advertir que “Con todo, esta Corporación aclara que esa doctrina no impide ni la existencia de centros de arbitraje, ni que la ley pueda conferirle a esas instituciones funciones conciliadoras o labores de apoyo al trabajo de los tribunales de arbitramento”, de ahí precisamente que siga en pleno vigor la función de los centros de arbitramento de ser los receptores de las demandas que se presenten para promover
aspecto que parte del supuesto que con una normal diligencia la presencia de ciertas circunstancias permiten predicar que el asegurado o el beneficiario han debido enterarse del hecho que se estima es constitutivo del siniestro.
1.5.- Si el asegurado o beneficiario asevera que conoció el siniestro en una determinada fecha y no existe ningún medio de prueba que infirme lo anterior se debe estar a esa manifestación para efectos de realizar el cómputo de los términos de prescripción ordinaria y si la parte que alega en su beneficio la prescripción, en este caso las aseguradoras, considera que lo debió conocer o lo conoció antes de la oportunidad aceptada, debe probar esa circunstancia si quiere ampararse en una fecha de computo anterior a la admitida, para de allí derivar el éxito en la alegada excepción de prescripción.
En suma, no basta alegar que debió ser conocido el siniestro antes, sino que es menester dejar establecido por los medios probatorios pertinentes, que son amplios por cierto, (indicios, documentos, testimonios, confesión) que así sucedió, de manera tal que el juez tenga la certeza del momento a partir del cual comienza el computo del plazo de la prescripción ordinaria.
1.6.- En el escrito de demanda se determina en el
arbitramentos institucionales y legales, de manera tal que el acto de presentación de una demanda ante
hecho 10º, que el día 2 de octubre del año 2000 se presentó un vendaval en la ciudad de Barranquilla que al desentejar una bodega, mojó la torta de soya almacenada en ella, “circunstancia que permitió evidenciar que una cantidad no determinada del producto se había deteriorado por circunstancias distintas” (flo. 272); se adiciona en el hecho 13º, que el día 3 de octubre se dio a la Aseguradora Colseguros el aviso del siniestro a través xxx xxxxxxxx de seguros AON RISK SERVICES, manifestaciones que permiten señalar con precisión absoluta que a partir del día 2 de octubre de 2000 se tuvo conocimiento del siniestro y, por ende, se empieza contabilizar el plazo de la prescripción ordinaria, que por ser de dos años se computa con base en el calendario y determina el acaecimiento del hecho extintivo el día 1 de octubre de 2002, salvo que se hubiera presentado alguna circunstancia contemplada en la ley como motivo de interrupción o de suspensión de la prescripción13.
1.7.- Se asevera por el señor apoderado de la Aseguradora Colseguros, que el siniestro lo debió conocer la parte demandante al menos desde el 25 de julio de 2000, debido a que un empleado de Alpopular, el señor Xxxxxxx Xxxxxxx, coordinador de bodegas, en comunicación que obra al folio 61 del expediente solicita autorización para fumigar la carga de torta de soya depositada al advertir
ellos determina, de ser presentada en tiempo, la interrupción civil de la prescripción.
13 Es conveniente recordar que en la suspensión se detiene el cómputo que corre mientras el hecho que la genera esta vigente, pero al cesar sus efectos se reinicia el conteo del plazo que falte; en la interrupción, que puede ser civil o natural, se borra el lapso transcurrido y, en el evento de la interrupción natural , vuelve a ser contado de nuevo íntegramente el mismo término.
que presenta signos de infestación, lo que, en su sentir, constituye la prueba de ese debido conocer, al menos en tal fecha, aspecto que le permite concluir que al ser presentada la demanda habían transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria y, por ende, debe declararse que obró la misma.
1.8.- Del análisis de dicho documento, no encuentra el Tribunal que pueda inferirse que existía el conocimiento de un siniestro, pues se trata de una solicitud, usual en las entidades depositarias de, al observar la presencia de insectos, pedir la autorización del depositante para efectos de fumigar, dados los costos que demanda tal actividad y que corren a cargo del último, pero sin que esa única circunstancia implique que esta admitiendo la presencia de un siniestro, pues el Tribunal resalta que, salvo esa comunicación, que no tiene los alcances demostrativos que se le han querido dar14, no existe ningún otro medio probatorio que permita inferir que para esa época se debió conocer la existencia de aquel, pues la presencia de insectos en la carga, tomado como hecho aislado, no es constitutivo del mismo, es decir, se asume que el conocimiento del hecho que da base a la acción se tuvo en la fecha en que lo admite expresamente la parte demandante en su libelo, es decir el 2 xx xxxxxx de 2000, con ocasión del vendaval, por no existir prueba
14 En efecto, se limita la nota a señalar que: “Con la presente nos permitimos informar a Uds. que los productos de su propiedad, fríjol soya, torta de soya a granel y torta de soya empacada, almacenada en nuestras bodegas de la Zona Franca, en la actualidad presenta señales de infestación, por lo que solicitamos a usted su autorización para proceder a fumigarlos a fin de evitar que la infestación sea más alta y que incluso contamine otros productos agrícolas y comestibles”.
atendible en contrario.
1.9.- Sentada la premisa anterior, es necesario advertir que tomando dicha fecha como base del cómputo, muestra el expediente que la demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2002, lo que parece sugerir la estructuración del plazo de prescripción dado lo antes advertido, porque en principio los dos años vencieron en octubre 1 de 2002.
1.10.- Empero, igualmente dan cuenta los autos que la parte convocante intentó evitar la vía judicial y es así como se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 22 xx xxxx de 2002, la que resulto infructuosa pues se declaró fracasada la misma el 8 xx xxxxxx de 2002, circunstancia que determino la existencia de la causal especial de suspensión del computo del plazo de prescripción previsto en el art. 21 de la ley 640 de 200115, que la consagra desde la presentación de la solicitud hasta la audiencia de conciliación, sea que se logre el acuerdo, evento en el cual ningún interés tiene el punto pues las partes definieron su disputa, o bien si fracasa el arreglo como sucedió, aspecto que evidencia que la suspensión del computo del plazo, en este concreto caso, operó del día 22 xx xxxx al 8 xx xxxxxx inclusive, es decir que obró por espacio de setenta y nueve días (79), tal como se constata al hacer la cuenta en el calendario
15 Adiciona la ley 640 que desde la fecha de presentación de la petición de conciliación no puede exceder el plazo de suspensión, en ningún evento, más de tres meses, plazo que en este concreto no corrió íntegramente, debido al fracaso de la conciliación de manera que se toma la fecha en que lo anterior ocurrió.
de dicho año.
1.11.- Así las cosas, se tiene que la prescripción que, en principio operaba en l de octubre de 2002, no se consolidó en dicha fecha debido a que al suspenderse el cómputo y reiniciarse el conteo deben ser agregados los setenta y nueve (79) días que operó la suspensión.
1.12.- Al adicionar los 79 días de suspensión a partir del 1 de octubre de 2002, adición que el Tribunal realiza sobre la base de días calendario y no días hábiles16, se concluye que el asegurado contaba hasta el día 19 de diciembre de 2002, inclusive, para efectos de presentar la demanda que interrumpiera la prescripción en dicha fecha, por ser ese el día en que se cumplen los dos años del plazo ordinario de prescripción, debido a la suspensión advertida.
1.13.- Precisamente ese día, el 19 de diciembre de 2002, tal como consta en el expediente, se presentó la demanda ante el Centro de Arbitraje, lo que determinó que en oportunidad se interrumpió la prescripción, porque, además, la parte demandante obtuvo que la notificación de la demanda a las aseguradoras se hiciera dentro de los
16 Si se tomara el cómputo con base en días hábiles mayor sería la antelación con que ocurrió el fenómeno de interrupción de la demanda. Empero, debido a que todo pone de presente que frente a un plazo de años no parece adecuado contar los plazos de suspensión sobre el supuesto de días hábiles debido a que la norma que así lo indica concierne es con plazos señalados en días y este no lo es, asume que deben ser días calendario.
plazos que el art. 90 del C. de P.C. otorga para entender ocurrido el fenómeno de la interrupción en la fecha de presentación de la demanda y no en el de la notificación de ella.
1.14.- Por lo anterior resulta claro para el Tribunal que la prescripción no se presentó y que, por ende, debe ser negada su declaración como en efecto se hace, aspecto que, además allana el camino del Tribunal para entrar a analizar las pretensiones de la demanda y las restantes excepciones.
2.- La naturaleza del contrato de seguro celebrado en este caso.
Es necesario dejar sentadas unas consideraciones generales acerca del contrato en torno al cual se ha presentado la discrepancia entre las partes y, ante todo, adelanta el Tribunal que son exclusivamente las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro las que ocuparán su atención, por no entrar dentro del radio de su competencia lo que al análisis y consecuencias del cumplimiento o no del contrato de depósito concierne, sin perjuicio de puntuales referencias al mismo17.
17 Se pone de presente que, en buena parte, la actividad probatoria de las partes se encaminó preferentemente a los pormenores del contrato de depósito, cuyos alcances y responsabilidades son temas a los que resulta ajeno el Tribunal por no corresponder al tema del litigio a resolver.
2.1.- Se trata de una póliza de Incendio (seguro de daños) expedida por Aseguradora Colseguros S.A. en coaseguro del 45% con Seguros Alfa S.A.18, en la modalidad de flotante y para dar cobertura a “Todos los bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad del asegurado o sobre los cuales tenga interés asegurable, incluyendo los terceros recibidos a cualquier título o por los cuales sea responsable, que se encuentren dentro o fuera de los predios, consistentes principalmente pero no limitados a: edificios, mejoras locativas, mercancías en general, maquinaria y contenidos”, los que se amparan entre otros riesgos, a más del básico de incendio, por daños provenientes por agua, anegación y combustión espontánea.
2.2.- Esta modalidad de seguro, tipificada en el artículo 1113 del Código de Comercio, establece como cobertura básica que :
“El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil x xxxx, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo.
“Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio”
2.3.- De lo anterior resulta evidente que su naturaleza
18 De acuerdo con el anexo de coaseguro se excluye expresamente la solidaridad.
es propia de los seguros de daños, pero teniendo en cuenta, como lo advierte Garrigués19, que:
“dentro del grupo de seguros contra daños hay que atender de nuevo al dato de cuál sea el objeto material que sufre el daño. Desde este punto de vista separamos los seguros de daños sobre cosas determinadas y los seguros de daños sobre el patrimonio como universalidad, entendiendo por cosa no sólo las cosas materiales, sino también las inmateriales, como son los créditos. La clasificación fundamental de los seguros contra daños en particular se funda en una contraposición esencial: el daño puede afectar a una cosa determinada, en cuya conservación tenga interés el asegurado, o puede afectar al patrimonio entero del asegurado, sin concretarse en una cosa de ese patrimonio. (…)
“En el primer grupo incluimos: primero, el seguro contra incendio y los seguros accesorios a éste (…)
“En el segundo grupo incluimos: primero, el seguro de responsabilidad civil en general”
De acuerdo con lo anterior se concluye que el seguro de incendios es propiamente un seguro de daños real, aspecto que, como se verá, es de especial interés en orden a definir el debate sometido al Tribunal.
2.4.- El alcance del interés asegurable de Alpopular incluye los bienes de “los terceros recibidos a cualquier título o por
19 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Contrato de Seguro Terrestre. Ed. Xxxxxxx. Madrid. 1982. p. 220
los cuales sea responsable”, lo que en sentir del Tribunal evidencia que no se está frente a un seguro por cuenta (Art. 1042 del C. de Co.) debido a que la protección directamente buscada con esta modalidad de contrato no es la de los intereses de terceros, determinados o determinables, sino el propio y directo interés de Alpopular quien en este contrato no limita su actuación a la calidad de tomador, sino que ostenta también las propias de asegurado y beneficiario, aspecto que, además, refuerza la falta de referencia expresa a la forma como se realiza la contratación si se tratase de un seguro por cuenta, de ahí que la Corte Suprema de Justicia20 advierta que:
“c) Finalmente, en lo que toca con la metodología empleada para la adopción de la figura del llamado seguro por cuenta xxxxx, resulta oportuno expresar que la Ley Colombiana, ex abundante cautela, subordinó su eficacia a la materialización de un acuerdo interpartes, en forma tal que, in limine, desestimó cualquier presunción -globalizante- al respecto, vale decir que se considere que todo aseguramiento, en sí, es realizado en función o "...por cuenta de un tercero". Es por ello por lo que en el artículo 1040 del C. de Co., enfáticamente, advirtió que, "El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero", por manera que si no media esta concreta volición, el negocio jurídico, ab origine, se entenderá celebrado al amparo del seguro por cuenta del tomador, volición que no es necesario que aparezca a través de la factura de fórmulas preestablecidas (ritualismo documental), o mediante el diligenciamiento de espacios -x xxxxxxxx
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx 00 xx 0000, xxxxxxxxxx 0000, ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. El proceso versó sobre un seguro diferente, el de transporte, no obstante varias de sus interpretaciones pueden ser aplicables a casos como el presente.
especiales-, dado que lo relevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermenéutico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido artículo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseología empleada -o de la no utilizada-, como único criterio interpretativo.”
2.5.- No se puede perder de vista que los almacenes de depósito, tal como lo advierte la Superintendencia Bancaria21, tienen la obligación de asegurar contra incendio las mercancías depositadas, anotándose que en este evento el depositante tendrá “sobre el monto de la indemnización cubierta a los almacenes por los aseguradores de las mercancías depositadas los mismos derechos que tendrían sobre estas”, aspecto que reafirma la apreciación acerca de que no se está en la modalidad de un seguro por cuenta, debido que el derecho a cobrar la indemnización está radicado en el almacén asegurado, como bien se observa de lo transcrito, lo que descarta la aludida modalidad de seguro y, además, permite señalar que la almacenadora no podrá reclamar el pago de una indemnización con cargo a esta póliza si no se le ha pedido por el depositante que le pague la mercancía depositada y siniestrada y hay lugar, por parte de aquella a cancelarlo, pero sin que exista acción directa del depositante en contra de la aseguradora por ser ajeno al contrato de seguro debido a que no adquiere la calidad directa de beneficiario.
2.6.- Atendido el carácter de asegurado y beneficiario que tiene Alpopular, se encuentra que lo que lo habilita para reclamar el pago de una indemnización es el hecho de que haya sufrido perjuicio con ocasión de la ocurrencia de un siniestro que esté cubierto por la póliza, de manera que de acuerdo con el art. 1077 del C. de Co. es su deber demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño patrimonial que experimentó, carga que debe cumplir la etapa de reclamación extrajudicial ante la aseguradora o, de ser el caso, en el proceso declarativo pertinente, en este evento el arbitral.
2.7.- Sobre esas dos bases necesarias se asienta la responsabilidad de la aseguradora, es decir que exista siniestro amparado y que se presente un perjuicio, cuyo monto debe aparecer claramente demostrado bien en la reclamación extrajudicial, ora en el proceso declarativo ordinario o arbitral, cuando aquella no se dio, debido a que la presentación de la reclamación, si bien condiciona la base para permitir en los casos de no objeción oportuna y seria (art. 1053 numeral 3 del C. de Co.) el adelantamiento de un proceso de ejecución y de computar las sanciones moratorias (Art. 1080 del C. de Co.), que se causan a partir del mes siguiente al de haber sido presentada, no se erige como requisito de prejudicialidad del proceso declarativo donde se quiera deducir responsabilidad a la aseguradora, solo que en este caso lo atinente a sanciones por xxxx estará regido a lo señalado en el inciso segundo del
21 Circular básica jurídica 7 de 1996, punto 4.3.
art. 90 del C. de P.C. que le otorga a la demanda y a partir de la notificación del auto admisorio de ella “el efecto del requerimiento judicial para constituir en xxxx al deudor, cuando la ley no lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”.
2.8.- Analizadas las pruebas aportadas, no existe en sentir del Tribunal, la demostración de ningún perjuicio en lo que por la póliza de incendio concierne, bastando al respecto advertir que el depositario Tradexa no ha presentado reclamación judicial o extrajudicial de ninguna índole de modo que disponer cualquier condena por este aspecto, a no dudarlo, representaría un enriquecimiento indebido por parte de Alpopular quien recibiría sumas que no corresponden a un daño cierto que haya repercutido en su patrimonio, es decir no existe derecho a la indemnización.
2.9.- En efecto, con el calificativo de indemnización se ha denominado en materia de seguros el valor que, dentro del límite que fija el valor asegurado señalado en la póliza, el beneficiario recibe de una aseguradora como consecuencia de la ocurrencia del riesgo asegurado, esto es, de la realización del siniestro, dentro de las condiciones señaladas en la ley y complementadas en el contrato.
2.10.- Además de lo anterior es igualmente de recibo universal en la doctrina y en la jurisprudencia que en los seguros de
daños y a ellos pertenece el de incendio tal como antes se precisó, estos no pueden ser fuente de enriquecimiento para el asegurado que en el caso que nos ocupa, es el mismo tomador y beneficiario, esto es Alpopular.
2.11.- Lo señalado indica que el siniestro debe en su resultado de manera efectiva lesionar el patrimonio del asegurado y esto sucede cuando este reporta una disminución económica ya sea por lo que debe erogar para el reemplazo del bien dañado o por el pago que como consecuencia del siniestro se vea obligado a realizar a terceros, así inicialmente reclame para sí.
2.12.- Con otro enfoque que apunta a lo mismo, para que surja el derecho a una indemnización en el seguro de incendio, no solamente es necesario que se demuestre el siniestro, esto es el hecho que afecta los bienes asegurados, sino que, además, se encuentre dentro de las coberturas otorgadas por las pólizas y haya ocasionado un concreto perjuicio cuyo monto igualmente se determine.
2.13.- El Tribunal quiere destacar en forma especial dada la relievancia que tiene para este evento, el hecho presentado en el numeral veinte (20) de la demanda, en el cual el convocante señala que Xxxxxxxxx S.A. fue demandada en un juzgado civil del circuito de ésta ciudad de Bogotá por la sociedad Agrinational Insurance Company para
el pago de la torta de soya siniestrada, en el cual consigna las pretensiones de esa demanda en su contra, entre las cuales aparece como segunda la que, literalmente, se transcribe así:
“Segunda: Que se declare a Alpopular, en su calidad de depositario, civilmente responsable de la totalidad de los daños causados a la torta de soya por la negligente omisión de realizar los actos necesarios tendientes a su conservación, en especial por dejar de trasegar la misma, actividad que es natural y obvia en el almacenamiento de ésta clase de productos”. (Resalta el Tribunal)
2.14.- Significa lo transcrito, que el convocante está señalando que en caso de que la perdida que afectó la soya le signifique el pago de alguna suma, esta no se reclama con cargo al seguro de incendio al que se refiere éste proceso y tan ostensible es lo anterior, que al tomarse la pretensión segunda de la demanda de Alpopular en contra de las aseguradoras, se confirma la anterior apreciación, pues la declaración de que existe cobertura en la póliza de incendio no se presenta para que por esa circunstancia se pague alguna suma de dinero a título de indemnización, sino que se condiciona para el evento de que se declare que Alpopular incumplió sus deberes contractuales de depositario, tal como inequívocamente se desprende de su texto literal:
“2ª.- En virtud del acaecimiento del siniestro amparado por la póliza número 958678, como consecuencia de la pérdida de la torta de soya en las cantidades
mencionadas en la declaración anterior, se condene a las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y
SEGUROS ALFA S.A. a pagar a favor de ALPOPULAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITOS S.A., o a favor de
aquella persona frente a la cual esta última sociedad resultare responsable en virtud del contrato de depósito sobre la torta siniestrada, en las proporciones que se deriven del coaseguro pactado la cantidad que……” (Resalta el Tribunal)
2.15.- Lo anterior, aunado a lo indicado en el antes mencionado hecho veinte de la demanda, determina que el pretendido afectado con la pérdida de la torta de soya y único reclamante, la empresa Agrinational Insurance Company, ajena al contrato de depósito celebrado entre Tradexa y Alpopular, considera que su perjuicio tiene como fuente la responsabilidad civil, tanto la contractual como la extracontractual, que en la póliza de incendio se encuentra expresamente excluida xxx xxxxxx (Cláusula 2.6.1.14 de las condiciones generales de la póliza), de manera que, independientemente de la no estructuración probatoria del perjuicio, en adición no encuentra el Tribunal que pueda aceptarse la existencia de un siniestro amparado por la póliza de Incendio
2.16.- Se subraya entonces, que con base en la póliza de incendio # 958678 no existe demostrado ni reclamado ningún perjuicio a Alpopular relacionado con la pérdida de la torta de soya y por lo tanto el principio indemnizatorio sería vulnerado si se entendiera que por el hecho de la realización del siniestro sin perjuicio demostrado, una
compañía aseguradora debiera cancelar hasta el importe de la suma asegurada, pues esto significaría, como antes se advirtió, un enriquecimiento indebido o sin causa para el tomador beneficiario.
2.17.- Pasando a otro aspecto, se tiene que con los elementos probatorios documentales aportados al proceso y las pruebas practicadas, se determina que existió afectación de la torta de soya depositada por Tradexa en las bodegas de Alpopular y en buena parte las mismas se encaminaron a establecer dos hechos a saber: el primero, que el daño se debió a la combustión espontánea que incineró el producto, facilitada por el periodo inusualmente extenso que permaneció la torta en depósito, lo que a su vez se debió a los problemas que encontró Tradexa para su pronta venta derivados del índice de solubilidad que no era el adecuado; y el segundo hecho que se pretendió probar fue que la entidad demandante cumplió adecuadamente sus deberes de depositaria y que a ella no le es imputable responsabilidad alguna en las causas del daño; empero, como se anunció antes, no es la tarea del Tribunal pronunciarse sobre aspectos propios y exclusivos del contrato de depósito, de ahí que no viene al caso efectuar mayores análisis en lo que a esos temas concierne, sin perjuicio, eso sí, de resaltar que de todos ellos no emana la demostración de la afectación económica del patrimonio de Alpopular.
2.18.- Por lo expuesto no puedan prosperar las pretensiones de la demanda y debe proferirse laudo absolutorio a favor de
las aseguradoras demandadas, circunstancia que si bien es cierto no encuadra de manera precisa en ninguna de las excepciones presentadas por las convocadas22, en nada cambia el panorama debido a que salvo las conocidas excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, cualquier otro hecho que surja estructurado y que permita que salga avante la parte demandada debe ser reconocido de manera oficiosa por el juez, tal como lo señala el art. 306 del C. de P.C., que es precisamente lo que en este proceso ha ocurrido.
En consideración a lo anteriormente señalado no es del caso entrar a realizar un estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por los apoderados de las aseguradoras convocadas.
3.- La objeción por error grave al dictamen pericial.
El 25 xx xxxxx de 2004 el apoderado de Seguros Alfa
S.A. (Folios 193 a 195 del cuaderno principal), encontrándose en tiempo para ello, objetó el dictamen rendido por el perito designado Ingeniero Agrícola Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Halla el Tribunal que en lo que
22 Con una amplia interpretación, eventualmente se podría ubicar lo acontecido dentro de la que el señor apoderado de Seguros Alfa denominó excepción de inexistencia de responsabilidad de la convocante y falta de interés jurídico para obrar y el de Colseguros como falta de legitimación en la causa.
concierne con el trabajo lo encuentra razonado y debidamente sustentado en todo lo que corresponde a los interrogantes técnicos que absolvió el experto, por lo que no es del caso admitir que se halle afectado de el error grave que se le endilga, máxime si las argumentaciones destinadas a fundamentarla no tuvieron el efecto persuasivo para opinar en contrario, de ahí que en la parte resolutiva xxx xxxxx se hará la correspondiente declaración.
V.- COSTAS DEL PRESENTE PROCESO
Debido al sentido xxx xxxxx, absolutorio, se impone condenar en las costas del presente proceso arbitral a la sociedad convocante (art. 391 del C. de P.C.), de manera que el Tribunal señala como agencias en derecho a favor de las entidades convocadas la suma de VIENTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) la que
sirve de base para liquidar los gastos del proceso a su cargo, de acuerdo con la siguiente discriminación:
Concepto | Monto | |
50% de gastos y honorarios de funcionamiento del Tribunal | $ | 53.800.000,00 |
50% de gastos fijados para el perito | $ | 750.000,00 |
50% Honorarios perito | $ | 4.000.000,00 |
TOTAL COSTAS SIN AGENCIAS EN DERECHO | $ | 58.550.000,00 |
Agencias en derecho | $ | 20.000.000,00 |
TOTAL COSTAS MAS AGENCIAS EN DERECHO | $ | 78.550.000,00 |
Total a cargo de Alpopular $78.550.000,00.
La cantidad anterior será pagada por la entidad convocante en las siguientes proporciones: 55% para la Aseguradora Colseguros S.A. y 45% para Seguros Alfa S.A.
VI. - PARTE RESOLUTIVA
En mérito a lo expuesto, El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., y Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A., parte convocada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE:
1.- DECLARAR que no se estructuró la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro.
2.- DECLARAR que no prospera la objeción por error grave presentada, por el apoderado judicial de Seguros Alfa S.A., en contra del único dictamen pericial rendido en este proceso.
3.- NEGAR la totalidad de las pretensiones contenidas
en la demanda presentada por Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A.
4.- CONDENAR a Alpopular Almacén General de Depósitos S.A., a pagar a favor de la Aseguradora Colseguros S.A. la suma de $ 43.202.500 y de Seguros Alfa S.A. la suma de $35.347.500 a título xx xxxxxx.
5.- PROTOCOLICESE este expediente en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.
6.- RINDASE por el Presidente cuenta a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización.
7.- ENTREGUENSE a los integrantes del Tribunal y al secretario el saldo en poder del Presidente, correspondiente a sus honorarios .
Esta providencia queda notificada en estrados.
XXXXXX XXXXX XXXXX X. XXXX XXXXXX X.
Presidente Arbitro
XXXXXXXXX XXXXXXX X. XXXXXXX XXXXX X.
Arbitro Secretario