JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA N°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST
DECISIÓN N°03
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA N°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST
“MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA EN LA CADENA DE VALOR DE PRODUCTOS PROCESADOS DE FRUTAS, HORTALIZAS, LEGUMBRES, CEREALES (ARÁNDANOS, MARACUYÁ, PIÑA, PIMIENTO, AJÍ, CHÍA Y QUINUA) Y LÁCTEOS EN EL CITE AGROINDUSTRIAL CHAVIMOCHIC, DISTRITO VIRÚ, PROVINCIA VIRÚ, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD"
Entre:
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN (la "Entidad")
y
CONSORCIO DIAMANTE JUBERS S.A.C. (el “Contratista”)
LIMA 18 DE JULIO DEL 2023
DECISIÓN N°03 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DEL CONTRATISTA CONTENIDAS EN LA DEMANDA DE SOMETIMIENTO DE CONTROVERSIA A LA JRD DE FECHA 14 XX XXXXX DE 2023, REFERENTE A LA DENEGATORIA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO N°02
TRECERA SOLICITUD DE DECISION
EL SUSCRITO ingeniero Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx con CIP N° 60197, en calidad de miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, en adelante la JRD, habiendo debidamente revisado las posiciones sostenidas por las partes, así como los documentos probatorios y la normatividad vigente aplicable, por la presente DECIDO de la siguiente manera:
1.0 ANTECEDENTES:
• CONTRATO:
Con fecha 20 de diciembre del 2021, el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN, suscribió con el Contratista CONSORCIO DIAMANTE JUBERS S.A.C., el Contrato de ejecución Obra N°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de innovación productiva y transferencia tecnológica en la Cadena de Valor de Productos Procesados de frutas, hortalizas, legumbres, cereales (arándanos, maracuyá, piña, pimiento, ají, chía y quinua) y lácteos en el CITE Agroindustrial Chavimochic, distrito Virú, provincia Virú, departamento de la Libertad", cuyo monto total de contrato asciende a S/ 26,849,979.88 (Veintiséis millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y nueve con 88/100 soles), que incluye todos los impuestos xx Xxx, con un plazo de ejecución de obra de 300 días calendario y con el sistema de contratación a “Precios Unitarios”.
• DESIGNACIÓN DEL MIEMBRO UNICO Y CENTRO DE ADMINISTRACIÓN:
Según lo estipulado en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra y según lo dispuesto en el Capítulo IV del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN, en adelante “la Entidad o ITP” y el Contratista CONSORCIO DIAMANTE JUBERS S.A.C., en adelante “el Contratista”, decidieron implementar una Junta de Resolución de Disputas (en adelante “la JRD”) administrada por Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (en adelante “el Centro”).
En ese sentido y en conformidad a lo estipulado en el ítem 7.3 de la Directiva N°12- 2019-OSCE/CD, el 08 xx xxxxxx de 2022, La Entidad y el Contratista. suscribieron un acuerdo para designar al Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, CIP N° 60197 como miembro único de la Junta de Resolución de Disputas (JRD) del contrato Nº.56-2021- ITP/SG/OA-ABAST.
El 06 de setiembre de 2022, se suscribió el Contrato Tripartito estandarizado entre Entidad, Contratista y la JRD, esta última conformada únicamente por el Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx con CIP N° 60197, por otra parte, la Abog. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx fue designada por el Centro, como representante del Centro.
El 07 de setiembre de 2022, se suscribió el Acta de Inicio de Funciones entre los representantes de la Entidad, Contratista, la JRD y el Centro.
XXXXXXXX XXXXXXXX PRIMERA: JUNTA DE RESOLICION DE DISPUTAS
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante Junta de Resolución de Disputas, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las directivas que al respecto emita la OSCE, encargando su organización y administración al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, según lo señalado en la Decimonovena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
La Junta de Resolución de Disputas estará compuesta por un (01) Miembro, el cual será designado conforme a lo dispuesto en Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las directivas que al respecto emita la OSCE.
La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.
El incumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato. En caso alguna de las partes se encuentre en desacuerdo total o parcial con la decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, deberá comunicar por escrito, dentro de un plazo de siete (07) días de notificada la decisión, a la otra parte y a la Juntade Resolución de Disputas, manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje.
Si ninguna de las partes comunica a la otra y a la Junta de Resolución de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado o sí, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.31 del artículo 251 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable y no podrá ser sometida a arbitraje.
En caso se someta la controversia a arbitraje, este será de tipo institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad y, resuelto de forma definitiva por Tribunal Arbitral.
Cada una de las partes asumirá los gastos arbitrales en provisiones separadas, en función a sus correspondientes pretensiones propuestas en su solicitud de arbitraje o demanda, reconvención, acumulación de pretensiones, u otros.
Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar al fondo de la controversia serán resueltas al finalizar la etapa postulatoria y antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
1 251.3. Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje, con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que, en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, ésta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.
Ambas partes manifiestan su voluntad de excluir la aplicación del árbitro de emergencia y sus procedimientos regulados en la institución arbitral antes señalada.
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado
• PROCEDIMIENTO:
El procedimiento que ha observado la JRD cumple y proviene de lo siguiente:
⮚ Del contrato de obra.
⮚ De lo regulado por la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado modificado por D.L N°1444, en adelante LCE, su Reglamento aprobado con D.S 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante RLCE, así como la directiva N°012-2019-OSCE/DE emitida por OSCE que regula al funcionamiento de las JRD, en adelante la Directiva
⮚ Del “Reglamento de la Junta de Resolución de Disputas (Dispute Boards)” del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
2.0 LEY APLICABLE:
Según el Contrato de Obra el marco legal establecido se estipula en la Cláusula Décima Octava:
La ley aplicable al Contrato, su contenido y alcances, es la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225 (LCE), su modificatorias, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante RLCE, así como la directiva N°012-2019-OSCE/DE emitida por OSCE que regula al funcionamiento de las JRD
3.0 PROCEDIMIENTO Y PROGRAMACIÓN:
3.1 Con fecha 14 xx xxxxx del 2023, mediante Carta N° 084-2023-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, de sumilla “PRESENTAMOS TERCERA CONTROVERSIA POR DENEGATORIA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO N°02”, el Contratista CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC remitió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima la controversia surgida por la denegatoria de ampliación de plazo N°02” según lo establecido al numeral 7.12 del artículo VII de la Directiva N°12- 2019OSCE/CD.
3.2 Con fecha 17 xx xxxxx del 2023, el Centro notifica la suspensión de las actividades de la JRD por incumplimiento del contrato tripartito, por parte del Contratista, suspendiéndose a sí los plazos referentes a la presente controversia.
3.3 Con fecha 18 xx xxxx del 2023, el Centro notifica el levantamiento de la suspensión de las actividades de la JRD, asimismo, notifica a la Entidad la Carta N° 084-2023-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC en la que el Contratista remite su
3ra controversia, otorgándole los 15 días hábiles para emitir su contestación al respecto.
3.4 Con fecha 08 xx xxxxx del 2023, mediante Carta N° 399-2023-ITP/DO (dentro de los
15 días después de presentada la controversia por parte del Contratista) vía medios electrónicos, la Entidad remite al Centro, su contestación a la controversia N°03 presentada por el Contratista.
3.5 La JRD creyó conveniente realizar una audiencia de exposición, la misma que se previó se realice de manera virtual, y fue programada para el jueves 21 xx xxxxx a las 10:00am.
3.6 Llegado el día de la audiencia programada, y debido a solicitud de la Entidad, las partes deciden, desplazar la fecha de la audiencia para el día 28 xx xxxxx del 2023 a las 9:00hr.
3.7 El 28 xx xxxxx del 2023 se llevó a cabo la audiencia programada, a partir de las 9:00 am.
3.8 Con fecha 07 xx xxxxx del 2023, el Centro notifica la suspensión de las actividades de la JRD por incumplimiento del contrato tripartito, por parte del Contratista, suspendiéndose a sí los plazos referentes a la presente controversia.
3.9 Con fecha 12 de julio del 2023, el Centro notifica el levantamiento de la suspensión de las actividades de la JRD.
3.10 Luego del análisis de los actuados el miembro único de la JRD, acogió la presente controversia y emite su DECISIÓN, dentro del plazo previsto en la Directiva N°012- 2019-OSCE/CD.
1.0 DOCUMENTACIÓN RECIBIDA POR LA JRD:
Los documentos que fueron remitidos por las partes a la JRD, materia del presente proceso, son los siguientes:
1.1 Del Contratista:
• Con fecha 14 xx xxxxx del 2022, presenta su Controversia N°03, mediante medios electrónicos, con la sumilla: “PRESENTAMOS TERCERA CONTROVERSIA POR DENEGATORIA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO N°02” con los siguientes anexos.
✓ DNI del representante
✓ Vigencia de Poder
✓ CARTA N°00216-2023-ITP/OA
✓ CONTRATO N ° 056-2021-ITP/SG/OA-ABAST
✓ CARTA N°0192-2022/ CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 050-2023-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 051-2023-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC.
✓ CARTA N° 066-2023-CONSORCIO SUPERVSIOR/GONM
✓ CARTA N°0204-2022-ITP/DO
✓ CARTA Nº204-2022-ITP/DO
✓ CARTA N°137-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°020-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N°153-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°281-2022-ITP/DO
✓ CARTA N°161-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°214-2022/CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°00130-2022-CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 239– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°00130-2022-CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N°0149-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/OGNM
✓ CARTA N°00178-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 267– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°000656-2022-ITP/DO
✓ CARTA N° 287– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°000656-2022-ITP/DO
✓ CARTA N° 006– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°0012-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 013– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 24– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°278-2022-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC,
✓ CARTA N° 26– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°0034-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 033– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 037– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°100-2023-ITP/DO,
✓ CARTA N° 041– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 043– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 045– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°020-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N°00130-2022-CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N°0149-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/OGNM
✓ CARTA N° 239– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°00178-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 267– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°000656-2022-ITP/DO
✓ CARTA N° 006– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°0012-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 013– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS
✓ CARTA N° 24– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 26– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°0034-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM
✓ CARTA N° 033– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 037– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N°000100-2023-ITP/DO
✓ CARTA N° 041– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 043– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ CARTA N° 045– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC
✓ INFORME TECNICO N.O 0012 SUP/CS–PIN/J.
✓ INFORME NO00175-2022-ITP/DO-YRC
✓ INFORME NO00208-2022-ITP/DO-YRC.
✓ INFORME N°001-2023 SUP/CS–OARL/J.
✓ INFORME N° 000115-2022-ITP/RMPDO
✓ INFORME DE VISITA DE CONTROL N.° 016-2022-OCI/ITP/0069-SV
✓ INFORME TECNICO N.O 0012 SUP/CS–PIN/J.S.
✓ INFORME N°001-2023 SUP/CS–OARL/J.
✓ INFORME N° 000115-2022-ITP/RMPDO
✓ ASIENTO 47 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 56 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 68 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 70 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 72 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 77 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 78 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 84 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 86 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 89 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 90 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 91 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 92 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 93 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 94 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 96 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 118 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 119 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 144 DEL CUADERNO DE LA OBRA
✓ ASIENTO 173 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 177 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 244 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 297 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 352 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 400 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 431 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 516 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 545 DEL CUADERNO DE OBRA
✓ ASIENTO 549 DEL CUADERNO DE OBRA
1.2 De la Entidad:
• Con fecha 08 xx xxxxx del 2023, la Entidad, mediante Carta Nº 000399-2023- ITP/DO remite su contestación a la solicitud de controversia N°01 del Contratita, conteniendo el Informe Nº 00070-2022-ITP/DO-YRC, el mismo que a su vez posee los siguientes anexos:
Link 01:
2.0 LA CONTROVERSIA:
La controversia sometida a Decisión contine las siguientes peticiones:
Primera petición:
- Solicitamos se declare INAPLICACIÓN O INEFICACIA de la CARTA N°0216-2023-ITP/OA mediante la cual el ITP nos comunica que nuestra solicitud de Ampliación de Plazo N°02 por 180 días calendario formulada por mi representada con CARTA N°0192-2022/ CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC ha sido declarada IMPROCEDENTE.
Segunda petición:
- Se otorgue la Ampliación de Plazo N°02 por 180 días calendario formulada por mi representada con Carta N° 050-2023-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC y puesta de conocimiento a la Entidad con la Carta N° 051-2023-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC.
Tercera petición:
- De manera alternativa, se reconozca que el Contratista haber incurrido en retrasos o atrasos justificados, mismos que deben ser evaluados en forma distinta a los requisitos estipulados en los artículos 197 y 198 del RLCE; es decir, tomando en cuenta los criterios establecidos por el supuesto normativo estipulado en el numeral 162.5 del artículo 162 del RLCE.
Cuarta petición:
- De manera alternativa se declare nulo el Informe de la Supervisión que deniega nuestra Solicitud de Ampliación de Plazo N°02 comunicada a LA ENTIDAD mediante la Carta N° 066- 2023CONSORCIO SUPERVSIOR/GONM, denegándose la Ampliación de Plazo N°02 por 180 días calendario.
Quinta petición:
- Se reprograme el calendario de obra vigente, ampliándose el plazo contractual y generándose la adenda correspondiente.
Sexta petición:
- Que, al reconocerse a la ampliación de plazo N° 02 y/o se reconozca que el Contratista ha incurrido en atrasos justificados, se determine que no se ha incurrido en atrasos injustificados que amerite la aplicación del artículo 203 del RLCE.
Sétima petición:
- Se reconozca por parte de ITP el pago de los mayores costos directos y mayores gastos generales debido al otorgamiento de la Ampliación de Plazo N°02.
3.0 ASUNTOS PREVIOS:
A) SOBRE LA NATURALEZA DE LA CONTROVERSIA:
Los medios de solución de controversias establecidos en el capítulo I del RLCE, cuyas disposiciones generales se estipulan en su artículo 223, tienen como finalidad buscar resolver de manera idónea las controversias que se puedan generar entre
las partes. Siendo ello así, la presente controversia se encuentra enmarcado legalmente en el presente cuerpo normativo:
“Artículo 223.- Disposiciones Generales: 223.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
223.2. Las controversias referidas al incumplimiento del pago final también son resueltas mediante conciliación y/o arbitraje.
Asimismo, las JRD en particular, tienen por misión lo señalado en el art. 243 del RLCE:
“Artículo 243.- La Junta de Resolución de Disputas: 243.1. La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. 243.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra (…)”.
Dado que la JRD además de la función preventiva tiene como función la resolución EFICIENTE de controversias, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 246 del RLCE, emitirá la decisión vinculante respecto a la Solicitud presentada por el Contratista. El mencionado artículo estipula lo siguiente:
Artículo 246. Actividades de la Junta de Resolución de Disputas 246.1. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con las siguientes funciones: a) Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes.
Por otra parte, la naturaleza de la controversia planteada por el Contratista está tipificada en el art. 198.8 del RLCE:
198.8. Cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la Entidad debió notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud formulada.
Por lo tanto, la JRD luego de verificar que se trata de una ampliación de plazo, se corrobora y concuerda con las partes en que existe una controversia, la cual se circunscribe a la pretensión planteadas por la Contratista derivada de la denegatoria de ampliación de plazo N°02.
B) SOBRE, SI LA JRD TIENE O NO FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE ESTA CONTROVERSIA Y SI SE PRESENTA ALGUN SUPUESTO DE EXTEMPORANEIDAD EN EL SOMETIMIENTO DE LA CONTROVERSIA A LA JRD.
La JRD ha revisado cuidadosamente la normativa en materia de contrataciones y encuentra que la LCE ha establecido aquello para lo cual la JRD tiene facultades:
Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se definen los supuestos para recurrir al arbitraje Ad hoc. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
45.2 El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la Entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo y condiciones establecidos en el reglamento.
45.3 Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento puede establecer otros medios de solución de controversias.
45.4 La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente norma o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.
45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
45.6 En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
45.7 Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
Conforme señala el numeral 243.3 del art. 243 del RLCE:
243.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública.
Asimismo, el numeral 7.6 de la Directiva N°012-2019-OSCE/CD, relacionada a las facultades de la JRD establece las materias que no pueden someterse en este medio de solución de controversias.
“7.6 Facultades de la JRD. No pueden ser sometidas a JRD las controversias sobre la nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales conforme a lo indicado en el numeral 45.4 de la Ley2, las pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública conforme al numeral 243.3 del Reglamento, ni las controversias referidas al incumplimiento del pago final.”
Bajo ese contexto, la JRD ha analizado que la controversia no se encuentra en ningún supuesto de las materias que no puedan ser sometidas a la JRD por lo que se encuentra planamente competente para emitir una decisión, considerando que:
• La obra se encuentra en ejecución, por lo tanto, las controversias que se produzcan antes de su culminación pueden ser sometidas a la JRD, como es el presente caso.
• La controversia se refiere a la pretensión planteada por la Contratista derivada denegatoria de la ampliación de plazo N° 02.
2 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO. Artículo 45. Medio de solución de controversias de la ejecución contractual
45.4 La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente norma o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.
• El tema en controversia no se encuentra dentro de las materias de las cuales no tiene competencia la JRD.
C) SOBRE, SI SE PRESENTA ALGUN SUPUESTO DE EXTEMPORANEIDAD EN EL SOMETIMIENTO DE LA CONTROVERSIA A LA JRD.
El plazo de caducidad establecida en la LCE es aplicable a los supuestos debidamente tipificados en la norma, conforme lo regula el Art. 2004 del CC, que señala lo siguiente: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”
La característica principal de la institución de la caducidad es la extinción del derecho material, por la inacción del titular del derecho.
Por tanto, las materias sujetas a plazo de caducidad deben estar regulados en la Ley, en ese sentido, conforme al Art. 45 de la LCE las siguientes materias tienen plazo de caducidad:
i. Nulidad de contrato.
ii. Resolución de contrato.
iii. Ampliación de plazo.
iv. Recepción y conformidad de la prestación.
v. Valorizaciones o metrados.
vi. Liquidación del contrato.
vii. Vicios ocultos en bienes, servicios u obras.
viii. Obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final.
ix. Decisiones emitidas por la JRD pueden ser sometidas a arbitraje.
x. Decisiones emitidas por la JRD fuera del plazo, pueden ser sometidas a arbitraje.
xi. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje.
Como se aprecia en el ítem iii), las controversias suscitadas relacionadas con las solicitudes de ampliación de plazo tienen un plazo de caducidad, conforme el Art.
198.8 tal como sigue:
198.8. Cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la Entidad debió notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud formulada.
Verificación:
Con fecha 23 xx xxxxx de 2023 mediante Carta Nº 0216 -2023-ITP/OA, la Oficina de Administración de la Entidad, comunicó al Contratista y Supervisor, que luego de la evaluación realizada a través de los informes Nº 059-2023-ITP/RBV-DO y Nº 002- 2023-ITP/MLEA/DO elaborados por el coordinador de obra y la Especialista Legal de la Dirección de Operaciones, respectivamente; así como el Informe Nº 980-2023- ITP/OA-ABAST de la Coordinación de Abastecimiento, sustentado en el Informe N.º 025-2023- LEQJ-ITP/OA-ABAST, se declara IMPROCEDENTE su solicitud de Ampliación de plazo N.º 2 por 180 días calendario.
Con fecha 14 xx xxxxx del 2023, el Contratista mediante Carta N° 084–2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC de sumilla: “Presentamos tercera controversia por denegatoria de Ampliación de Plazo Nº02”, remite al centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima su solicitud de controversia.
En ese sentido, la fecha en que se generaría la controversia recaería al 23 xx xxxxx del 2023 siendo que en la fecha 14 xx xxxxx (dentro de los 30 días hábiles) el Contratista presenta ante el Centro su solicitud de controversia.
Finalmente se verifica que la solicitud de decisión sobre la controversia N°02 interpuesta por el Contratista, ha cumplido con las formalidades y los plazos establecidos en la normativa por lo que se procederá al análisis correspondiente para que la JRD proceda a emitir su decisión.
4.0 PRETENSIONES SOMETIDAS A DECISIÓN DE LA JRD:
El Contratista en su solicitud de controversia expresa la siguiente posición:
Por lo tanto, es sobre estas siete peticiones que la JRD ha de emitir su Decisión.
5.0 POSICIÓN DE LAS PARTES:
De la lectura de los documentos presentados por las partes, para la JRD queda claro que existen posiciones discrepantes entre las partes que serán materia de análisis por la JRD para la emisión de su decisión. A continuación, se transcriben las partes más relevantes de los escritos presentados. La JRD deja constancia que su Decisión se basa en la lectura y análisis de los documentos completos.
POSICIÓN DEL CONTRATISTA
POSICIÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad, en su contestación a la solicitud de controversia, mediante Carta Nº 000399-2023-ITP/DO indica que su análisis lo desarrolla en el Informe Nº 00129-2023- ITP/RBV-DO y expresa la siguiente posición:
Asimismo, en la fecha 28 xx xxxxx, las partes realizaron sus exposiciones de sus argumentos que sustentan sus posiciones.
6.0 RESUMEN DE LA DISPUTA.
6.1 EL 5 xx xxxxxx del 2022, el Contratista presenta su valorización N°05 el cual incluye todos los concretos que no fueron considerados en la valorización anterior.
6.2 El 9 xx xxxxxx del 2022 el Supervisor eleva la valorización ante la Entidad manifestando su conformidad.
6.3 EL 19 xx xxxxxx del 2022, la coordinación de la Entidad advierte una serie de observaciones a subsanar, solicitando al Supervisor su levantamiento para lo cual le otorga un plazo de 3 días calendarios.
6.4 El mismo día, 19 xx xxxxxx del 2022, el Supervisor devuelve la valorización al Contratista para que realice el respectivo levantamiento de observaciones, otorgándole un plazo de 02 días calendarios. Dicha devolución queda registrada en el asiento N°144 del cuaderno de obra.
6.5 El 22 xx xxxxxx del 2022, el Contratista solicitó a la supervisión una prórroga de 7 días calendario para el levantamiento de observaciones de la valorización N°05.
6.6 El 28 xx xxxxxx del 2022, mediante la supervisión presentó a la Entidad el levantamiento de observaciones de la Valorización N°05.
6.7 El 29 xx xxxxxx del 2022, la Dirección de Operaciones del ITP comunicó a la Contratista que la valorización reformulada por el Supervisor difiere de la valorización realizada por el Contratista, por lo que, solicitó a la Contratista remitir la factura por el monto aprobado por el Supervisor, correspondiente a la Valorización N°05 por el periodo 23 al 31 de julio del 2022, por el monto de S/ 102,537.31 (Ciento dos mil quinientos treinta y siete con 31/100 soles) incluido IGV. Vale aclarar que en la versión de la Entidad no contempla las partidas xxx xxxx de contención.
6.8 El 08 de septiembre del 2022, mediante Carta N°0161-2022/CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista comunicó a la Entidad que se opone al requerimiento de cambio de factura;
6.9 En ese sentido el 29 de setiembre del 2020, para ser reconocida la construcción xxx xxxx, el Contratista presenta la primera controversia referente a la denegación del pago xxx xxxx construido, la misma que es respondida por la JRD el 12 de octubre del 2020 mediante su decisión N°01.
6.10 Posteriormente a partir del 25 de octubre el Contratista mediante diversas correspondencias remitió los respectivos sustentos solicitados en la decisión N°01, sustentos que constantemente fueron observados por la Entidad y la Supervisión.
6.11 Finalmente, el 27 de febrero de 2023 mediante carta N°045-2023-COPORTACION DIAMANTE JUBERS SAC remite al coordinador de obra la Factura E001-519 correspondiente a la Valorización N°05 del mes de julio del 2022 quien confirma que el tramite de pago está en curso.
6.12 El Contratista manifiesta que, pese a que la Decisión N°01 estableció los criterios para el reconocimiento de pago de las partidas xxx xxxx de contención, y con ello daba final a la incertidumbre de que dicho muro sea valorizado y por ende reconocido, la demora en el pago por las diversas observaciones realizadas por la Entidad y el Supervisor configurarían una negativa en valorizar el muro, motivando su incertidumbre en que dicha estructura no fuera reconocida, impidiéndole continuar con la ejecución de las estructuras predecesoras al muro, las mismas que forman parte de la Ruta crítica de la Obra.
6.13 El inicio de la causal considerada es el 03 de setiembre de 2022, fecha en que el Contratista, mediante asiento N°177, se ratifica sobre la valorización N°05 del mes de julio indicando que la obra no se encuentra atrasada puesto que los ensayos de las probetas salieron conforme a los requerimientos de las normas, y finaliza el 01 xx xxxxx del 2023 , fecha en la que, mediante anotación N°559, expresa que
habiendo cumplido todas las exigencias solicitadas por la Entidad, incluidas las recomendaciones del proyectista, procede a dar por satisfactoria la ejecución de los tramos xx xxxx de contención por lo que recién procederá a ejecutar las partidas que dependen de la ejecución del respectivo muro.
6.14 El período de afectación por la incertidumbre manifestada por el Contratista es como sigue
7.0 CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS RELEVANTES
7.1 Con fecha 27 de diciembre del 2021 se formaliza la designación de la Ing. Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx como Inspectora de Obra, por lo que se estarían cumpliendo las condiciones establecidas en el Art. 176 del RLCE para iniciar la obra, en ese sentido se establece como fecha de inicio de ejecución de la obra el 28 de diciembre del 2021.
7.2 En aplicación al art. 176.2, la permanencia de la inspectora es permitido en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente. En ese entendido el monto acumulado estaría superándose al permitido, en la valorización del mes xx xxxxx por lo que el Contratista y la Inspectora definen dejar pendiente de valorización las partidas de concreto que al momento no contaban con el total de ensayos de resistencia a la compresión por parte del Contratista, quien aduce que los testigos cilíndricos aun no llegaban a los 28 días, para su respectivo ensayo.
7.3 El 01 xx xxxxx del 2022, se firma de mutuo acuerdo el ACTA DE SUSPENSIÓN DE PLAZO de ejecución, acordándose suspender el plazo de ejecución de la obra hasta que la Entidad comunique al Contratista quien ejercerá la unción de Supervisor de obra.
7.4 Con fecha 21 de julio del 2022, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) suscribió el CONTRATO N°037-2022-ITP/SG/OA-ABAST, para la Supervisión de la obra.
7.5 Con fecha 23 de julio del 2022, habiéndose superado el evento que generó la suspensión, se reinicia el plazo de ejecución con la Supervisión de la Obra a cargo del Consorcio Supervisor.
7.6 Con fecha 27 de julio del 2022, luego de una visita conjunta entre la Entidad, el Contratista y el Supervisor realizada los días 26 y 27 de julio, se suscribe ACTA DE VISITA A OBRA dejando constancia que se revisaron las partidas pertenecientes al concreto que no fueron valorizados por la Inspectora en el mes xx xxxxx del 2022,
debido a la falta de ensayos de resistencia a la compresión de testigos cilíndricos por parte del Contratista.
7.7 Con fecha 05 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°137-2022, el Contratista presenta al Supervisor la valorización N°05 correspondiente al periodo del 23 al 31 de julio del 2022, para su revisión y trámite respectivo.
7.8 Con fecha 09 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°0012-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM la Supervisión de obra remite a la Entidad la Valorización de Obra N°05 y su Informe Mensual de Supervisión N°01, correspondientes al periodo del 23 al 31 de julio del 2022, adjuntando la Carta N°006-PIN-2022-CP del Jefe de Supervisión, a través del cual emite conformidad a la valorización del Contratista por el monto de S/ 1,703,546.35 inc. IGV.
7.9 Con fecha 17 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00253-2022-ITP/DO, Entidad devuelve la Carta N°012-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, solicitando al Supervisor de obra que tramite el Informe Mensual acorde al numeral 7.8, literal C., de los términos de referencia de las Bases Integradas y la Valorización de Obra N°05 conforme lo establece el artículo 194 del RLCE.
7.10 Con fecha 19 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00258-2022-ITP/DO, la Entidad emite a la Supervisión el Informe N°003-2022-ITP/DO-YRC conteniendo observaciones a la valorización N°05, otorgándole un plazo de 03 días calendarios para el levantamiento de estas,
7.11 EL mismo día, 19 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°0020-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM la Supervisión, remite al Contratista la Carta de observaciones de la Entidad Nº 00258-2022-ITP/DO otorgándole un plazo de dos (02) días calendarios para el levantamiento de este;
7.12 En atención a las observaciones de la Entidad, la Supervisión, mediante Carta N°0024-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM de fecha 26 xx xxxxxx del 2022, le remite el levantamiento de observaciones de la Valorización N°05.
7.13 Con fecha 29 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00281-2022-ITP/DO la Entidad comunica al Contratista que la valorización reformulada por el Supervisor y remitida con Carta N°0024-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM asciende al monto de S/ 102,537.31 inc. IGV., por lo que le solicita la respectiva factura por el nuevo monto aprobado.
7.14 Habiéndose cumplido el plazo de 2 días más una prórroga de 7 días calendarios otorgado por la Supervisión para levantar las observaciones a la valorización, y con un día de retraso, con fecha 29 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta Nº153-2022- CORPORACIÓN DIAMANTE el Contratista remite a la Supervisión el levantamiento de las observaciones.
7.15 Con fecha 31 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00284-2022-ITP/DO la Entidad comunica al Contratista que no puede continuar con el trámite de pago de la Valorización de obra N°05, por no contar con la factura del Contratista; por lo que la demora no es atribuible a la Entidad.
7.16 Con fecha 05 de septiembre del 2022, mediante Carta N°0031-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, la Supervisión remite a la Entidad la Carta Nº153-2022 del Contratista con respecto al levantamiento de observaciones de la Valorización N°05.
7.17 Mediante Carta N°0161-2022 de fecha 08 de septiembre del 2022, el Contratista comunica a la Entidad su oposición al requerimiento de cambio de factura.
7.18 El 19 de setiembre del 2022, mediante Carta N°00338-2022-ITP/DO la Entidad reitera que no puede pagar mientras no se emita la factura por el monto no controvertido.
7.19 Con fecha 29 de setiembre del 2022, mediante Carta S/N de sumilla primera controversia por denegatoria de pago de valorización, el Contratista remitió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima la controversia surgida por la denegatoria de la totalidad de la valorización N°05.
7.20 Con fecha 12 de octubre de 2022 la JUNTA DE RESOLUCION DE DISPUTA DE LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA a través de la Decisión N°01 declara fundada en parte la petición del Contratista dejando sin efecto el cambio de factura de la Valorización N°05, precisando que se mantendrá la factura siempre y cuando se cumpla con subsanar lo solicitado en el Cuadro N°02.
7.21 Con fecha 25 de octubre de 2022 mediante CARTA N°214-2022/CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista remite a la supervisión el cumplimiento a lo solicitado en la Decisión N°01.
7.22 Con fecha 16 de noviembre de 2022 mediante CARTA N°00130-2022- CONSORCIOSUPERVISOR/GONM el Supervisor remite observaciones
7.23 Con fecha 23 de Noviembre de 2022 mediante CARTA N° 239– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC se levanta las observaciones realizadas
7.24 Con fecha 30 de Noviembre de 2022 mediante CARTA N°0149-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/OGNM el Supervisor eleva a la Entidad la aprobación de la CARTA N° 239–2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC a través del INFORME TECNICO No 0012 SUP/CS–PIN/J.S. emitiendo conformidad y recomienda el trámite de pago de la Valorización N°05 por parte de la Entidad.
7.25 Con fecha 14 de Diciembre de 2022 mediante CARTA N°00178-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, el Supervisor traslada las observaciones de la Entidad indicadas en el INFORME No00175-2022-ITP/DOYRC la Coordinadora
7.26 Con fecha 15 de Diciembre de 2022 mediante CARTA N° 267– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC remite al Supervisor los documentos de la CARTA N° 239– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, precisando que se ha cumplido con presentar lo solicitado en la Decisión N°01 de la JRD, reiterando la aprobación de esta en su INFORME TECNICO N° 0012 SUP/CS–PIN/J.S.
7.27 Con fecha 23 de Diciembre de 2022 mediante CARTA N°000656-2022-ITP/DO la Entidad traslada otras observaciones basadas en el informe de Coordinadora de Obra INFORME No00208-2022-ITP/DO-YRC.
7.28 Con fecha 27 de Diciembre de 2022 mediante CARTA N° 287– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, el Contratista remite a la Entidad el levantamiento de las observaciones de la CARTA N°0006562022-ITP/DO.
7.29 Con fecha 06 de Enero de 2023 mediante CARTA N° 006– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista remite a la Entidad los DOCUMENTOS RELACIONADOS A CUMPLIMIENTO DE DECISION N°01 DE LA JRD, dado que se cuenta con un nuevo coordinador.
7.30 Con fecha 16 de Enero de 2023 mediante CARTA N°0012-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, el nuevo Supervisor de Xxxx remite a la Entidad el INFORME N°0012023 SUP/CS–OARL/J.S. recomendando realizar ensayos a elementos xx xxxx entre otras aclaraciones.
7.31 Con fecha 18 de enero de 2023 mediante CARTA N° 013– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, el Contratista remite al nuevo Supervisor de Obra, los documentos anteriormente cursados demostrando el cumplimiento de la Decisión N°01 de la JRD, esclareciendo además los ensayos de rotura fueron realizados a todos los elementos según lo solicitado.
7.32 Con fecha 30 de enero de 2023 mediante CARTA N° 24– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista remite a la Entidad la documentación de
pago de servicio de Rotura de probetas con código GC22/LAB -TCMC-136, presentada en CARTA N°278-2022CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC, en la cual se presentaron ensayos de rotura de concreto, entre los cuales están elementos xx Xxxx de Contención. Dicha documentación de pago se presentó a Solicitud del Coordinador de Obra.
7.33 Con fecha 31 de Enero de 2023 mediante CARTA N° 26– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista remite a la Entidad la documentación complementaria de pago de servicio de Rotura de probetas con código GC22/LAB
-TCMC-136, presentada en CARTA N°278-2022CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC.
7.34 Con fecha 03 de Febrero de 2023 mediante CARTA N°0034-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, la Supervisión traslada el pronunciamiento de la Entidad respecto a las pruebas de resistencia a la compresión del concreto vertido en obra, con lo cual solicitan un informe con mayor detalle y análisis de resultados.
7.35 Con fecha 10 de Febrero de 2023 mediante CARTA N° 033– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, el Contratista remite al Supervisor en respuesta a la CARTA N°00342023/CONSORCIOSUPERVISOR/GONM, el Informe de realización de pruebas por recomendación de Informe N° 000115-2022-ITP/RMPDO, en el cual se adjunta Ensayos de esclerometría de todos los elementos xx Xxxx de Contención incluyendo los ensayos de Rotura de testigos a los 28 días, así como también evidencia del respectivo pago, los cuales involucran a elementos xx xxxx solicitados en la Decisión N°01 de la JRD , así como también en INFORME DE VISITA DE CONTROL N° 016-2022OCI/ITP/0069-SVC,
7.36 Con fecha 10 de Febrero de 2023 mediante CARTA N° 037– 2023- CORPORACIÓN
7.37 DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista remite al Supervisor la Reformulación de la Valorización N°05 correspondiente al mes de Julio del 2022.
7.38 Con fecha 22 de Febrero de 2023 mediante Carta N°000100-2023-ITP/DO, la Entidad transmite la opinión técnica respecto a pruebas de resistencia a la compresión de concreto de elementos estructurales indicando la presencia de un valor de resistencia dudoso.
7.39 Con fecha 22 de Febrero de 2023 mediante CARTA N° 041– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista remite a la Entidad la subsanación del Certificado de Esclerometría.
7.40 Con fecha 23 de Febrero de 2023 mediante CARTA N° 043– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, el Contratista remite a la Entidad un nuevo ensayo de esclerometría realizado al elemento de concreto observado en Carta N°000100- 2023-ITP/DO, demostrando que cumple con la resistencia.
7.41 Con fecha 27 de Febrero de 2023 mediante CARTA N° 045– 2023- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, el Contratista remite al Coordinador de Obra a través de correo del ITP, la Factura E001-519 correspondiente a Valorización N°05 del mes de julio del 2022, quien a su vez confirma el trámite de pago está en curso.
8.0 EVALUACIÓN DE LA JRD - ANALISIS DE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:
REVISIÓN DE LA FORMALIDAD
8.1 Atendiendo al análisis sobre la procedencia de la ampliación de plazo, esta deberá cumplir las siguientes formalidades:
A) Que la causal invocada sea válida y se encuentre tipificada en la normativa aplicable.
8.2 La causal invocada se puede deducir como “Impedimento de continuar con la ejecución de las demás partidas relacionadas al muro de contención debido a la ausencia de pago de la valorización N°05 que no reconocía su ejecución “.
8.3 Para su verificación, se cita el artículo 197° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), que estipula lo siguiente:
Artículo 197. Causales de ampliación de plazo
El Contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a su voluntad, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación:
a. Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al Contratista.
b. Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el Contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
c. Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios.
8.4 Dado que la falta de pago xxx xxxx no se atribuye al Contratista, la tipificación de la causal se podría enmarcar en el inciso a) del Artículo 197° del RLCE, la que precisa lo siguiente: “Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al Contratista”.
B) Que se hayan realizado las anotaciones en el Cuaderno de Obra, con respecto al inicio y término de la causal de Ampliación de Plazo N° 02.
8.5 Para proceder con la formalidad de una solicitud de ampliación de plazo, el residente debe anotar el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo, conforme con el Art. 198.1:
Artículo 198. Procedimiento de ampliación de plazo
198.1. Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el Contratista, por intermedio de su residente anota en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos. Tratándose de mayores metrados en contratos a precios unitarios, el residente anota en el cuaderno de obra el inicio de la causal, luego de la conformidad emitida por el Supervisor, y el final de esta a la culminación de los trabajos…”
8.6 En el presente caso, el Contratista consideró el inicio de la causal la anotación de su asiento N° 177 de fecha 03 de setiembre del 2022:
“Asiento N° 177: Mediante la presente se ratifica sobre la valorizaron N° 5 del mes de julio que no nos encontrados atrasados, ya que los ensayos de las probetas salieron en bien según la norma e 0.60”
Como se aprecia, esta anotación no tiene naturaleza de inicio de causal, contrariamente está justificando que no posee retraso alguno.
8.7 Por otra parte, la anotación de cuaderno de obra que expresa el cierre de la Ampliación de Plazo N°02”, es el asiento N° 559 realizado por el Contratista, el 01 xx xxxxx del 2023:
“Habiendo cumplido y demostrado en reiteradas ocasiones los óptimos resultados de los elementos de concreto xxx xxxx de contención inmersos en la Valorización N°05 correspondiente al mes de Julio del 2022 a través de ensayos de rotura de concreto solicitados por la Decisión N°01 de la JRD y presentar ensayos de esclerometría únicamente por recomendación del proyectista estructural, sin que dicho pedido se encontrara detallado en le decisión final de la
JRD, demostrando resultados óptimos, y habiéndose efectuado el pago pendiente, se procede a dar por satisfactorio la ejecución de los tramos xx Xxxx de contención, por lo que teniendo certeza de dicho reconocimiento por parte de la Entidad, ahora se procede con la ejecución de las partidas que dependen de la ejecución correcta xxx xxxx de contención. Cabe mencionar que el muro de contención contemplado en la Valorización N°05 fue ejecutado en Marzo bajo nuestra responsabilidad, puesto que en agosto y setiembre las rutas críticas se vieron afectadas ante la ausencia de pago de la Valorización N°05 y el no reconocimiento de ésta ante la Entidad, atribuyendo a lo ejecutado como inexistente. Se cierra la causal de ampliación de plazo iniciada en 03 de Setiembre de 2022, con anotación de Residente de Obra en Asiento N°177”
8.8 Previo análisis al procedimiento adoptado por el Contratista se verifica que éste no ha cumplido en anotar en cuaderno de obra el inicio de la causal que a su criterio determinen ampliación de plazo y de ser el caso.
8.9 Por tanto, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente, se concluye que NO PRODECE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO.
C) Que el registro de la anotación en el Cuaderno de Obra haya sido oportuno.
8.10 Adicionalmente conforme indica la OPINIÓN Nº 011- 2020/DTN de la OSCE, donde señala textualmente lo siguiente:
(…) Sobre el particular, se debe reiterar que el cuaderno de obra es un instrumento que le permite tanto a la Entidad como al Contratista controlar la correcta ejecución de los trabajos. En consecuencia, en virtud del rol que tiene el cuaderno durante la ejecución de la obra, resulta razonable que los hechos relevantes se anoten de manera inmediata a su acaecimiento; ello significa que dichas anotaciones deberían realizarse el mismo día del acaecimiento de los hechos relevantes o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación. Ahora, la carga del Contratista de anotar el inicio de la circunstancia que habría de generar una ampliación de plazo es una manifestación del deber que tiene de anotar los hechos relevantes en el cuaderno de obra. En tal medida, la anotación de dicha circunstancia debería realizarse de manera inmediata, es decir, en principio, el mismo día de su acaecimiento.
En coherencia con lo anterior, el procedimiento de ampliación de plazo contemplado en el artículo 170 del Reglamento debe interpretarse a la luz del deber contemplado en el artículo
164. En consecuencia, la carga que ostenta el Contratista de anotar el inicio de la circunstancia que habría de generar una ampliación de plazo sólo se considerará cumplida cuando hubiese anotado dicha circunstancia el mismo día de su acaecimiento (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación); de no hacerlo así, el procedimiento deberá considerarse como no cumplido y la ulterior solicitud de ampliación de plazo deberá ser denegada. (el resaltado es agregado)
De conformidad con el ítem 6 “cuantificación de la Ampliación de Plazo” del escrito presentado por el Contratista, la afectación inicia el 19 xx xxxxxx del 2022 sin embargo la anotación que considera inicio de causal recién se da el 03 de setiembre del 2022, por lo que, de todo lo señalado anteriormente se concluye que el Contratista no ha cumplido con anotar el inicio de causal de la ampliación de plazo N° 02 el mismo día de su acaecimiento, por lo que EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 198 DEL REGLAMENTO NO HA SIDO CUMPLIDO.
D) Que la solicitud y el sustento de la Ampliación de Plazo se hayan remitido dentro de los 15 días calendario de anotado el Cese de la Causal.
8.11 El Contratista mediante Asiento N° 559 de fecha 01 xx XXXXX del 2023, anotó anota la conclusión de la causal de ampliación de plazo
8.12 Dentro de los 15 días calendario después de anotado el cese de la causal, con fecha 01 xx xxxxx del 2023, mediante Carta N°050-2023/CORPORACIÓN
DIAMANTE JUBERS SAC el Contratista cumple con presentar la solicitud, el sustento y cuantificación de la Ampliación de plazo N02 por 180 días calendarios.
E) Que el Supervisor de Obra haya realizado su informe dentro de los 5 días hábiles de recibida la solicitud de Ampliación de Plazo.
8.13 Con fecha 06 xx xxxxx del 2023, mediante Carta N°066-2023/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM el Supervisor de obra presentó a la Entidad y al Contratista, el informe N°002-2023 SUP/CS-RWQC/J.S. emitiendo opinión improcedente a otorgar la ampliación de plazo N02.
F) Que la Entidad se haya pronunciado dentro de los 15 días hábiles posteriores a haber recibido el pronunciamiento del Supervisor.
8.14 Con fecha 23 xx xxxxx del 2023, mediante Carta Nº0216-2023-ITP/OA la Entidad comunica al Contratista y supervisión que luego de la evaluación realizada a través de los Informes N°059-2023-ITP/RBV-DO y N° 002-2023-ITP/MLEA/DO, elaborados por la Coordinador de Obra y el Especialista Legal de la Dirección de Operaciones, respectivamente; y, del Informe N° 980-2023-ITP/OA-ABAST de la Coordinación de Abastecimiento, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ampliación de Plazo N°02, por 180 días calendario.
G) VERIFICACIÓN DEL IMPACTO EN LA RUTA CRÍTICA
8.15 El Contratista alude que, desde el 19 xx xxxxxx del 2022 (fecha en que la Entidad realiza observaciones a la valorización N°05), los trabajos en los bloques F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, U, W, X, casa de fuerza y PTAP están paralizados por la discrepancia en la valorización N° 05 debido a la incertidumbre de que el muro parcialmente ejecutado finalmente sea desestimado y se tenga que demoler y volver a ejecutar, lo que implica que en la misma incertidumbre caerían aquellas partidas/estructuras sucesoras a la construcción xxx xxxx.
8.16 Por otra parte, de conformidad a los planos del proyecto, “No fueron afectados
todos los bloques que indica el Contratista”
GRAFICO N°01
Fuente: Expediente técnico.
Como se aprecia en la ilustración anterior las estructuras directamente afectadas son los bloques L, W, X y posiblemente los bloques S, O, N y M, y debido a que estos bloques tienen partidas que pertenecen a la ruta crítica, que dependen de la ejecución xxx xxxx, se verifica que efectivamente la ruta crítica habría sido afectada, sin embargo para la fecha 03 xx xxxxx en que se llevó a cabo la visita de obra N° 06 por parte de la JRD, (Informe N° 06 de la JRD) se verifica que todos los bloques están ejecutados con respecto a la especialidad de estructuras, por otra parte en la reunión extraordinaria convocada por la Entidad en sus oficinas de la Ciudad de Lima, con la presencia del Contratista, el adjudicador único de la JRD y la Dra. representante del Centro, realizada en el mes de diciembre, se verificó que la información presentada por el Contratista adolecía de algunas carencias, como el orden de los documentos, los ensayos incompletos, incoherencias en algunos datos (errores de tipeo) entre otros, los que estaría causando la demora en el pago de la valorización N°05. Cabe precisar que, en ningún caso, visita, o medio de comunicación al cual fue expuesto o invitado la JRD y la representante del Centro, se verifica indicio o negativa por parte de la Entidad en querer reconocer el pago de la valorización N° 05.
8.17 De lo anterior se concluye que no existió renuencia al pago de la valorización N°05 por parte de la Entidad, sino que esta fue prolongada por demora en la presentación adecuada de los sustentos y por los cambios de funcionarios de la Entidad quienes ocuparon su tiempo para tomar conocimiento adecuado del tema.
8.18 Finalmente se concluye que no existió afectación a la Ruta Crítica.
9.0 ANALISIS DE LA JRD:
9.1 Teniendo en cuenta las fuentes de información, las posiciones y los medios probatorios ofrecidos por las partes, la JRD realizará una evaluación del pedido de decisión presentado por el Contratista.
Cabe precisar que el hecho que existan argumentos y/o posiciones de las partes, así como información y/o documentación presentados que no hayan sido mencionados, no implica que no hayan sido considerados en el análisis.
Como se aprecia en el análisis realizado con antelación, la formalidad exigida por la normativa vigente en los contratos con el Estado (Art°198 del RLCE), no ha sido cumplida, por lo que NO ES PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO.
9.2 Sobre la incertidumbre que alega el Contrista, referente al reconocimiento xxx xxxx de contención, es un argumento válido, sin embargo, con la decisión N°01 de la JRD, el Contratista ya tiene una posición sobre el reconocimiento xxx xxxx, por lo que dicha incertidumbre de continuar su ejecución y por ende la de las estructuras colindantes, quedó superada.
9.3 La demora en el reconocimiento completo del pago de la valorización N°5 y por ende el reconocimiento xxx xxxx de contención, ha sido en gran parte responsabilidad del Contratista, por no presentar los sustentos adecuadamente, y en parte por las circunstancias de la obra (cambio de funcionarios en la Entidad), pero en ningún extremo ha llegado a constituir un riesgo a la ruta crítica, pues no ha existido renuencia en su reconocimiento por parte de la Entidad.
9.4 Finalmente se concluye que la Solicitud de Ampliación de plazo no cumple con los procedimientos normados y carece de los fundamentos correspondientes.
10.0 DECISIÓN DE LA JRD RESPECTO DE LA PRETENSIÓN:
Habiendo evaluado los documentos presentados por las partes, sus argumentos, los hechos y la normatividad aplicable, la JRD manifiesta lo siguiente decisión:
10.1 PRIMERA PETICIÓN:
Solicitamos se declare INAPLICACIÓN O INEFICACIA de la CARTA N°0216-2023- ITP/OA mediante la cual el ITP nos comunica que nuestra solicitud de Ampliación de Plazo N°02 por 180 días calendario formulada por mi representada con CARTA N°0192-2022/ CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC ha sido declarada IMPROCEDENTE.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIMERA PETICIÓN DEL CONTRATISTA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO EXIGIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES, ASÍ COMO POR LA CARENCIA DE FUNDAMENTOS EN SU SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO N°02, TAL COMO SE APRECIA EN LAS CONSIDERACIONES REVISADAS EN EL ANÁLISIS PREVIAMENTE EXPUESTO.
10.2 SEGUNDA PETICIÓN:
Se otorgue la Ampliación de Plazo N°02 por 180 días calendario formulada por mi representada con Carta N° 050-2023-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC y puesta de conocimiento a la Entidad con la Carta N° 051-2023-CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA SEGUNDA PETICIÓN DEL CONTRATISTA POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA DECISIÓN DE LA PRIMERA PETICIÓN.
10.3 TERCERA PETICIÓN:
De manera alternativa, se reconozca que el Contratista haber incurrido en retrasos o atrasos justificados, mismos que deben ser evaluados en forma distinta a los requisitos estipulados en los artículos 197 y 198 del RLCE; es decir, tomando en cuenta los criterios establecidos por el supuesto normativo estipulado en el numeral
162.5 del artículo 162 del RLCE.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA TERCERA PETICIÓN DEL CONTRATISTA YA QUE DEL ANÁLISIS REALIZADO SE DETERMINA QUE NO EXISTIÓ AFECTACIÓN A LA RUTA CRÍTICA, Y DE HABER EXISTIDO DEMORA EN EL RECONOCIMEINTO DE LA VALORIZACIÓN N°05, ESTE NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD.
10.4 CUARTA PETICIÓN:
De manera alternativa se declare nulo el Informe de la Supervisión que deniega nuestra Solicitud de Ampliación de Plazo N°02 comunicada a LA ENTIDAD mediante la Carta N° 066-2023CONSORCIO SUPERVSIOR/GONM, denegándose la Ampliación de Plazo N°02 por 180 días calendario.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA CUARTA PETICIÓN DEL CONTRATISTA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA DECISIÓN.
10.5 QUINTA PETICIÓN:
Se reprograme el calendario de obra vigente, ampliándose el plazo contractual y generándose la adenda correspondiente.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA QUINTA PETICIÓN DEL CONTRATISTA DEBIDO A QUE NO PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL.
10.6 SEXTA PETICIÓN:
Que, al reconocerse a la ampliación de plazo N° 02 y/o se reconozca que el Contratista ha incurrido en atrasos justificados, se determine que no se ha incurrido en atrasos injustificados que amerite la aplicación del artículo 203 del RLCE.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA SEXTA PETICIÓN DEL CONTRATISTA DEBIDO A QUE NO PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL.
10.7 SÉPTIMA PETICIÓN:
Se reconozca por parte de ITP el pago de los mayores costos directos y mayores gastos generales debido al otorgamiento de la Ampliación de Plazo N°02.
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA SÉPTIMA PETICIÓN DEL CONTRATISTA DEBIDO A QUE NO FUE OTORGADA LA AMPLIACIÓN DE PLAZO N°02
11.0 OBLIGATORIEDAD DE LA DECISIÓN:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.1 del RLCE; la decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente. 250.2. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas. 250.3. Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa pertinente, según corresponda. 250.4. El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas es una obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato.
250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje. 250.6. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la Junta de Resolución de Disputas su
desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado en el numeral anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.3 del artículo 251, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.
La parte pertinente del art. 45.8 de la LCE señala que las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
El SUSCRITO, ingeniero Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de miembro único de la JRD, confirma que el presente documento contiene el análisis y decisión acorde a la información proporcionada y, por lo tanto, procede a suscribirlo en Lima el 18 de julio de 2023.
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Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Único de la JRD Reg. CIP N° 60197