Posición de las partes. CORREOS ostenta la posición de RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO con las funciones, derechos y obligaciones que le son propias. Y de otro lado, el adjudicatario ostenta la posición de ENCARGADO DEL TRATAMIENTO con las funciones, derechos y obligaciones que le son propias.
Posición de las partes. Las partes tienen la siguiente postura en relación con la competencia del Tribunal para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos demandados: La parte Convocada, la ANM, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones primera principal y primera subsidiaria, que buscan la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto dichos actos no definen de fondo una situación jurídica, ya que “…su único propósito fue el de impulsar una actuación sancionatoria, que al final no se dio y que, en todo caso, no terminó con la imposición de una sanción contractual porque el particular contratista resolvió dar cumplimiento a la obligación contractual requerida. En el caso presente el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial hubiera sido aquel por Así lo precisó la ANM al proponer la excepción en el sentido que, por ser actos de trámite, no son objeto de control judicial de acuerdo con las normas vigentes, en especial con lo previsto en los artículos 43 y 169 de la ley 1437 de 2011, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó textualmente. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto Interlocutorio de 1° xx xxxxx de 2020. Consejero Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Radicado 11001-03-24-000-2017-00314-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Auto de 30 xx xxxx de 2019. C.P. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, número único de radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01.) Concluyó que “se deberán despachar desfavorablemente las pretensiones de nulidad sobre los actos acusados por cuanto los mismos no son susceptibles de control judicial”. Y agregó que, si el Tribunal decide conocer sobre los mencionados actos y pronunciarse sobre su legalidad, deberá negar la solicitud de nulidad por cuanto dichos actos están de acuerdo con la Constitución, con la ley y con lo pactado en el Contrato celebrado entre las partes. La ANDJE coadyuvó la contestación de la demanda presentada por la ANM y en el escrito respectivo precisó que se oponía a las pretensiones primera principal y primera subsidiaria por cuanto debe declarase improcedente la acción de nulidad de los actos demandados porque el Tribunal de Arbitraje carece de competencia para conocer de la legalidad de los mismos “…por tener expresa prohibición legal conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de conocer actos de trámite, al no ser estos...
Posición de las partes. De la lectura de los documentos presentados por las partes, para la JRD queda claro que existen posiciones discrepantes entre las partes que serán materia de análisis por la JRD para la emisión de su decisión. A continuación, se transcriben las partes más relevantes de los escritos presentados. La JRD deja constancia que su Decisión se basa en la lectura y análisis de los documentos completos. La Entidad, en su contestación a la solicitud de controversia, mediante Carta Nº 000399-2023-ITP/DO indica que su análisis lo desarrolla en el Informe Nº 00129-2023- ITP/RBV-DO y expresa la siguiente posición: Asimismo, en la fecha 28 xx xxxxx, las partes realizaron sus exposiciones de sus argumentos que sustentan sus posiciones.
Posición de las partes. A los efectos del presente Xxxxx, el Cliente actuará como Responsable del Tratamiento y, NCP como Encargado. No obstante lo anterior, el Cliente también podrá estar actuando como Encargado del Tratamiento, cuando esté tratando los Datos Personales por cuenta de un tercero Responsable del Tratamiento (en adelante, el “Tercero”), para la prestación de unos servicios que subcontrata total o parcialmente a NCP. En este supuesto, el Cliente actúa en nombre y por cuenta xxx Xxxxxxx y con su autorización para subcontratar los Servicios a NCP, que actuará como subencargado.
Posición de las partes. En la pretensión primera de la demanda subsanada, la Convocante solicita: “que se declare que entre VORTEX COMPANY S.A.S. y WEWORK COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de membresía para la utilización de oficinas y espacios de trabajo.”55 En la contestación de la demanda la Convocada manifestó: “Nos oponemos a la prosperidad de la pretensión, toda vez que si resultare cierta tal consideración el Contrato de Membresía tendría el mismo objeto de un contrato de arriendo, y tal equivalencia no podría estar más alejada de la realidad. (..)”56, sostuvo que WEWORK con ocasión del Contrato de Membresía, ofrece una gama de servicios que va más allá de la mera utilización de las oficinas y espacios de trabajo, como lo presentó la Convocante. Para entablar su posición planteó la siguiente excepción de mérito “1. Naturaleza jurídica del Contrato de Membresía: 1.1. El objeto del Contrato de Membresía y 1.2. la atipicidad del Contrato de Membresía.”57, señala que el contrato celebrado entre las partes es atípico y que tiene por objeto la prestación de un sistema de servicios proporcionados por WEWORK y disfrutados por VORTEX a cambio de una cuota mensual de membresía durante el período pactado. Dichos servicios quedaron estipulados en la cláusula segunda - literal a, por lo cual, manifestó que no se puede calificar o limitar su objeto a la utilización de oficinas y espacios de trabajo sino, reconocer que se trata de la prestación de servicios integrales e interdependientes suministrados en las instalaciones principales de la Convocada.
Posición de las partes. La Convocante considera que el contrato es de adhesión por cuanto fue diseñado y dispuesto en su integridad por WEWORK; que esta última parte ejerció una posición de dominio “a partir del momento en el que se presenta la pandemia por COVID-19” La Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión de la siguiente manera: En síntesis, señaló que el contrato de membresía no es de adhesión, por cuanto éste pudo ser discutido por VORTEX y, porque los diversos servicios ofrecidos por WEWORK “pueden ser obtenidos mediante otros medios diferentes sin la necesidad de celebrar el Contrato de Membresía”, y al no estar en presencia de “un monopolio de dichos servicios”, no se configurarían los supuestos necesarios para catalogar el Contrato de Membresía como de adhesión.
Posición de las partes. La Convocante afirma que las cláusulas quinta, literal d.; octava, literal c.; novena, literales c. y e.; segunda, literal c.; y séptima, literal d. son nulas absolutas, por considerarlas abusivas y/o exonerativas de responsabilidad. Por su parte la Convocada al contestar la demanda se opuso así: En su oposición la Convocada en síntesis afirma que todas las cláusulas del contrato se encuentran conforme al ordenamiento, que no fueron predispuestas, no generan un desequilibrio económico para VORTEX y tampoco son contrarias al principio de buena fe, por lo que no pueden catalogarse como abusivas. Propuso la excepciones de mérito denominadas “2. WeWork actuó de buena fe y de forma xxxx en todas las etapas de la relación Contractual”, “2.1. Del principio de Buena Fe” y “5. WeWork ejerció sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos”, “5.1. WeWork no abusó de una posición dominante” y “5.2 Ausencia de cláusulas abusivas”.
Posición de las partes. La Convocante afirma que WEWORK abusó de su posición de dominio contraviniendo lo establecido en el artículo 830 del Código de Comercio, “ya que se aprovechó de la existencia de depósitos en garantía por una considerable cuantía para sacar ventaja ante la existencia de graves circunstancias que ya todos conocemos” y al “insistir en continuar desarrollando un objeto contractual, que conforme al caso fortuito desvelado no era viable, so pena de hacer uso del depósito en garantía y cobrar las demás mensualidades”. En sus alegatos de conclusión agrega que WEWORK abusó de su posición dominante al exigirle a VORTEX: el pago total del contrato, aunque no se pudieran utilizar los servicios por razones de fuerza mayor; el pago completo de las mensualidades para los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo y junio a pesar de la ausencia en los servicios de café, cerveza, impresiones y de la disminución de los servicios de energía, agua y alcantarillado; por exigir cumplir con un contrato en contravía del interés general, y de la exigencia de permanecer en casa en el momento de ocurrencia de la pandemia; también por solicitar al personal de VORTEX asistir a sus instalaciones aun cuando no se habían aprobado e implementado los protocolos de bioseguridad; por la adopción parcial de las medidas de Bioseguridad únicamente para las zonas comunes, las cuales se tomaron hacia mayo de 2020; por señalar que VORTEX podía adecuar los espacios; y por manifestar que VORTEX utilizó las instalaciones “cuando su personal únicamente ingresó para retirar elementos personales de su propiedad”; y, finalmente por no devolver el depósito en garantía en el plazo de 30 días. La Convocada se opuso a la prosperidad de esta pretensión en los siguientes términos: Dentro de las excepciones propuestas sustenta esta oposición en la excepción 5º denominada: “WeWork ejerció́ sus derechos dentro de los límites de la buena fe, la ética de los negocios y no abuso de sus derechos. 5.1. WeWork no abusó de una posición dominante.” En resumen, argumenta que WEWORK sostuvo conversaciones con sus Miembros revisando las circunstancias particulares de cada caso para ofrecer alivios en el pago de la cuota de membresía mientras continuaba prestando sus servicios y que así lo hizo con VORTEX, con quien buscó “soluciones concertadas, que ahora la Demandante pretende desconocer solo porque no se aceptaron las modificaciones o terminación del contrato que quiso imponer”. Agrega que WEWORK no accedió a las peticiones de VORTEX po...
Posición de las partes. La pretensión quinta, sexta, octava y novena de la demanda dicen:
Posición de las partes. La Demandada señala, en su alternativa, que si Argentina hubiese violado las obligaciones impuestas por el Tratado, el estado de crisis política, económica y social en el que cayó el país, justifican las acciones violatorias de las obligaciones que había asumido con respecto a las licenciatarias de distribución del gas. Por 60 Caso Xxxxx Xxxxx, P.C. I. J., 1934, Ser A/B, Caso Nº 63. tanto, aún si las medidas adoptadas por el Estado para superar la crisis vivida en los años 1998 a 2003, infringieran los derechos consagrados en el Tratado, tales medidas se tomaron en un contexto de estado de necesidad. En consecuencia, durante este período Argentina queda exenta de responsabilidad.