CONSIDERANDO. Que mediante el Acuerdo 038 de 2017 se adoptó el Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) constituido en la Ley 1556 de 2012 y modificado mediante la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Que el artículo 177º de la ley 1955 de 2019 extendió hasta el año 2032 la vigencia de la ley 1556 de 2012. Que, así mismo, el artículo 177º de la ley 1955 de 2019 amplió a otros géneros audiovisuales la cobertura del Fondo Fílmico Colombia, según lo defina el Manual de Asignación de Recursos. Que el artículo anterior determinó que al menos un cincuenta por ciento (50%) de citado Fondo debe asignarse a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia. Por su parte, el artículo 2.10.3.3.5 del decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 1º del decreto 474 de 2020, dispone la forma cómo debe darse aplicación a la referida norma del Plan Nacional de Desarrollo, entendiéndose que el porcentaje pertinente se determinará por el Comité dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y podrá modificarse en el curso del año según la tipología de los proyectos presentados o en perspectiva de solicitar la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia. Que el artículo 178º de la ley 1955 de 2019 modificó el artículo 9º de la Ley 1556 de 2012, en el sentido de establecer, entre otros aspectos, un descuento tributario del 35% para el caso de obras audiovisuales extranjeras de cualquier género definido por el Comité Promoción Fílmica Colombia, cuando lleven a cabo trabajos audiovisuales en el país. Este descuento se ampara en Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia según lo previsto en el citado artículo legal. Que de acuerdo con los artículos 177º y 178º de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1080 de 2015, modificado en lo pertinente por el Decreto 474 de 2020, le compete al Comité Promoción Fílmica Colombia definir diversos aspectos de operación de la contraprestación del Fondo Fílmico Colombia para obras audiovisuales nacionales y extranjeras, así como del descuento tributario amparado en Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia para las obras audiovisuales extranjeras que desarrollen trabajos en el país. Que, en consecuencia, es preciso adoptar un nuevo Manual de Asignación de Recursos en el que se determinen los lineamientos de gestión de ambos instrumentos antes descritos, en cuanto a la promoción del territorio nacion...
CONSIDERANDO. Lo dispuesto en la legislación española vigente en materia de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios y acatando las normas éticas y de Buena Práctica Clínica y de laboratorio aplicables a la realización de Ensayos Clínicos. Considerando que a los efectos del presente contrato se considera centro el Hospital Clínico Universitario de Valencia. MANIFIESTAN El presente contrato tiene por OBJETO la realización, en el Centro sanitario Hospital Clínico Universitario de Valencia, del ENSAYO CLÍNICO titulado “Haga clic aquí para escribir texto.”, con código Haga clic aquí para escribir texto. (en adelante protocolo), promovido por Haga clic aquí para escribir texto. y que será dirigido por el Dr. Haga clic aquí para escribir texto. (denominado Investigador Principal) del Servicio de Haga clic aquí para escribir texto. del centro sanitario Hospital Clínico Universitario de Valencia (denominado Centro o Centro de investigación), de acuerdo con el Protocolo del ensayo clínico con número EUDRACT Haga clic aquí para escribir texto.. Que, para ello, el PROMOTOR ha seleccionado al investigador más adecuado según su cualificación y medios disponibles para realizar, dirigir y supervisar el ensayo en las instalaciones del CENTRO, de acuerdo con el Protocolo debidamente aprobado por las autoridades pertinentes y con la aprobación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Que dicho Ensayo tiene por objeto Haga clic aquí para escribir texto. , todo ello de acuerdo con el Protocolo que describe detalladamente los procedimientos y alcance del ensayo clínico a realizar. Que el ensayo se realizará tras la obtención de la preceptiva autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y del dictamen favorable del Comité Ético de Investigación con medicamentos (Haga clic aquí para escribir texto.) así como de la conformidad de la Dirección del Hospital Clínico Universitario de Valencia. Que, en base a los anteriores principios y objetivos, las partes acuerdan celebrar el presente contrato bajo las siguientes: ESTIPULACIONES
CONSIDERANDO. Que el Contratante ha solicitado al Consultor la prestación de determinados servicios de consultoría definidos en este Contrato (en lo sucesivo denominados los “Servicios”);
CONSIDERANDO. Que la Ley Nacional N° 27.541, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y delegó en el Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la citada ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020; Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/2020, el Poder Ejecutivo de la Nación, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus COVID-19 (Coronavirus), por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto; Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297-PEN/2020, el Poder Ejecutivo de la Nación estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y dispuso que, durante la vigencia del mismo, no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas; Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 xx xxxxx de 2020, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (coronavirus), prorrogándose dicha emergencia, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 15/20, hasta el 30 de noviembre de 2020; Que la Ley de Ministerios N° 6.292, en su artículo 8, determina que cada Ministro, como integrante del Gabinete, deberá, entre otras funciones, intervenir en la determinación de los objetivos políticos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos, y promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las del ámbito privado; IF-2020-27512073-GCABA-DGPMYCH Que, asimismo, conforme lo establece el artículo 22 de la mencionada norma, corresponde al Ministro de Cultura, diseñar e implementar las políticas, planes y programas tendientes a preservar y acrecentar el acervo cultural, orientar las manifestaciones artístico-culturales promoviendo y realizando actividades de f...
CONSIDERANDO. Que a fojas 14 del Expediente Nº 1.609.788/14 obra la escala salarial pactada entre la UNION PER- SONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS, por la parte sindical y la empresa PROSEGUR SO- CIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1337/13 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que la escala precitada forma parte, en calidad de Anexo, del acuerdo homologado por la Reso- lución S.T. Nº 899/14 y registrado bajo el Nº 809/14, conforme surge de fojas 129/131 y 134, respectiva- mente. Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el prome- dio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable. Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante se determina tripli- cando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados. Que a fojas 142/145 obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares Nº 628 y Nº 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
CONSIDERANDO. I.-Sobre el fondo de los recursos incoados. A) Recurso de la empresa AVTEC S.A. Señala la objetante que el cartel indica en la cláusula: “Componentes específicos del proyecto: Debe contar con la capacidad de interconectarse con la red del OFERENTE por medio de SIP TRUNK / El objeto de la contratación es “El Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) requiere de una central IP con la posibilidad de manejar comunicaciones unificadas que provea servicios a los usuarios internos del SFE. / El servicio debe contemplar el edificio principal y las oficinas regionales a nivel nacional, así mismo debe contemplar los enlaces requeridos para garantizar la disponibilidad del servicio. / El oferente deberá considerar todo el software, hardware, licenciamiento y soporte requerido para brindar el servicio requerido por la SFE, por el plazo del contrato entre ambas partes.” Al respecto, considera que no es necesario solicitar al oferente que sea un proveedor de acceso a la red nacional por medio del protocolo SIP, pues la solicitud afecta la libre competencia ya que evita que especialistas proveedores de telefonía IP puedan concursar, además de que la solicitud afecta a la institución ya que el SFE debería mantener su número de contacto actual y ser el proveedor actual el que migre el servicio actual a SIP TRUNK manteniendo el número. De esta forma, propone la objetante que se elimine del cartel lo siguiente: “1. Detalle de requerimiento / antecedentes: La actual central IP del SFE está conectada a un servicio E1, por lo que parte del servicio requerido al OFERENTE es la migración del servicio E1 a SIP TRUNK. / 2. Componentes específicos del proyecto / Debe contar con la capacidad de interconectarse con la red del OFERENTE por medio de SIP TRUNK.” La Administración aceptó eliminar del cartel el siguiente párrafo: “Detalle del requerimiento / La actual central IP del SFE está conectada a un servicio E1, por lo que parte del servicio requerido al OFERENTE es la migración del servicio E1 a SIP TRUNK” Lo anterior, por cuanto explica que esta migración la realiza el proveedor del servicio, en este caso el ICE, previa coordinación con el área técnica durante el proceso de instalación de los equipos debido a que se requiere mantener la misma la numeración. Criterio de la División. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), exige a todo potencial oferente el deber de fundamentar el recurso presentado a fin de demostrar que cumple con la finalidad ...
CONSIDERANDO. Que, mediante Resolución Nº 3182/ 09 del Ministerio de Desarrollo Social, se creo el Programa de Ingreso Social con Trabajo, Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, el Convenio «Programa de Ingreso Social con Trabajo». Que, por Resolución Nº 705, de fecha 8 xx Xxxxx de 2010, se autoriza el incremento de las partidas solicitadas por un monto total de $ 22.762.040,00 (Pesos Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta). Que, por Ordenanza Nº 5247, sancionada en fecha 15 xx Xxxxx de 2010, promulgada por Resolución Nº 1059 del Departamento Ejecutivo Municipal el día 27 xx Xxxxx de 2010, se aprueba el Convenio Programa de Ingreso Social con Trabajo entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes de fecha 15 de Febrero de 2010. Que, el objetivo principal del Convenio de Cooperación es la activa participación de las partes para la implementación del Programa de Ingreso Social con Trabajo en el territorio de la Ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes. Que, en razón de todo lo expuesto anteriormente, el día 4 xx Xxxxx de 2010, se suscribió con la Cooperativa CORRIENTES 45 LTDA XXXXXX XXXXXX – Matrícula Nº 38.207, un Contrato de Locación de Obra, a fin de encomendar a dicha Cooperativa la construcción de distintos Módulos Constructivos dentro de la Ciudad de Corrientes; todo ello, en el marco del Programa de Ingreso Social con Trabajo.- Que, conforme el artículo 43, inciso 11), de la Carta Orgánica Municipal, es atribución del Departamento Ejecutivo celebrar contratos como el descripto precedentemente.-
CONSIDERANDO. Que, en virtud del artículo 30, letra a), de la Ley N°19.886, la Dirección de Compras y Contratación Pública tiene, entre otras funciones, el asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compra y contrataciones.
CONSIDERANDO. Lo dispuesto en la legislación española vigente en materia de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios y acatando las normas éticas y de Buena Práctica Clínica y de laboratorio aplicables a la realización de Ensayos Clínicos. Que el Promotor tiene interés en realizar un ensayo clínico con medicamentos, cuyos datos de identificación se describen en el encabezado, y cuya finalidad y objeto se describe en los siguientes términos (añádase el objetivo), del Producto (añadir el producto). Que por su parte, el Investigador/a Principal, tras haber acordado con el Promotor, desea ejercer las funciones que la normativa en vigor atribuye al Investigador/a Principal del ensayo clínico. Que la Asociación Instituto Biodonostia, tiene como fines fundacionales promover la investigación biomédica, epidemiológica, de salud pública y en servicios sanitarios, fundamentar científicamente los programas y políticas del sistema sanitario y potenciar de forma preferente la investigación trasnacional, orientada a acelerar el traslado de los conocimientos científicos a la práctica clínica, según recomendaciones internacionales, en el ámbito territorial de Gipuzkoa, en virtud de convenios de colaboración con Osakidetza/SVS, en los que se le encomienda la gestión de la I+D+i que se desarrolle en su seno, Que el Centro está dispuesto a desarrollar el Ensayo, en las condiciones acordadas por el Promotor y Biodonostia, en lo que se refiere a la prestación de servicios sanitarios y a los aspectos materiales necesarios para su ejecución. Por ello, y en cumplimiento de lo anterior, las partes celebran el presente Contrato para la realización de ensayo clínico (en adelante, también denominado el “Contrato”), en base a las siguientes. Constituye el objeto del presente Contrato el desarrollo, por cuenta y en nombre del Promotor del ensayo clínico con medicamentos identificado como (título completo del ensayo) con código (añádase el código sanitario del protocolo) (en adelante, el “Ensayo”), que se llevará a cabo en las dependencias del Centro, bajo la dirección y responsabilidad del/a Investigador/a Principal y coordinado y gestionado por Biodonostia. El número estimado de pacientes a incluir será de (añádase el número estimado de sujetos participantes) pacientes en este centro. El Promotor encarga al/la Investigador/a Principal las labores de reclutamiento de los pacientes necesarios para el adecuado desarrollo del ensayo clínico. Estos pacientes, a los que se vaya a someter a...
CONSIDERANDO. Que corresponde a este Consejo Directivo determinar si en la especie analizada se configura o no la figura de la desconexión tutelada por la Ley General de Telecomunicaciones; que, en ese sentido, si bien es cierto que la Ley determina que la desconexión no podrá llevarse a cabo sin que antes el órgano regulador haya tomado las medidas pertinentes al solo efecto de resguardar la situación de los usuarios, no es menos cierto que cuando el Legislador se refiere a esta desconexión, lo hace tomando en cuenta la interconexión de redes realizada en virtud del Contrato de Interconexión que vincula a las partes; CONSIDERANDO: Que, el contrato de interconexión suscrito entre las partes, en su artículo Tres, relativo a los Aspectos Técnicos de la Interconexión, hace referencia a que las “Prestadoras de Servicios interconectarán sus respectivas Redes por medio de conexiones en los Puntos de Interconexión especificados en el Anexo A”; que dicho Anexo “A” del Contrato de Interconexión suscrito entre las partes, establece en la cláusula 2.1 que “para los propósitos de este Anexo, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx y otras, existirán los puntos de interconexión física que sean necesarios por cada localidad entre la red de CODETEL y la red xx XXXXXXXXXX [hoy TECNOLOGIA DIGITAL, S.A.]. Del complejo xx XXXXXXXXXX [hoy TECNOLOGIA DIGITAL, S.A.], ubicado en la calle Santiago No. 3, Gazcue, de la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, saldrán cables de fibra óptica en forma de anillo para extender de esta última las facilidades hasta el complejo de CODETEL 00 Xx Xxxxx”;