DECRETO 2255/92 ANEXO «A»
XXXXXXX 0000/00 XXXXX «X»
LICENCIA DE TRANSPORTE
SUBANEXO II REGLAMENTO DEL SERVICIO
CONTENIDO
CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES ESPECIALES DE CADA SERVICIO
• CONDICIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTE FIRME (TF)
• CONDICIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTE INTERRUMPIBLE (TI)
• CONDICIONES ESPECIALES DEL INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO (ED)
MODELOS DE CONTRATOS
• MODELO DE CONTRATO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE FIRME (TF)
• MODELO DE CONTRATO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERRUMPIBLE (TI)
• MODELO DE CONTRATO PARA EL SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO (ED)
MODELO DE PAUTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESPACHO DEL TRANSPORTISTA
TRANSPORTADORA DE GAS CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO
DISPOSICIONES ARTICULO Nº
Ambito de Aplicación 1
Definiciones 2
Especificaciones de Calidad 3
Mediciones 4
Equipos de Medición 5
Facturación 6
Pagos 7
Custodia del Gas 8
Garantía de Titularidad del Gas; Indemnización por tercerías de Dominio 9
Indemnización 10
Fuerza Mayor y Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx por Fuerza Mayor o Condiciones Operativas 11
Presiones 12
Aplicación de Normas Reglamentarias 13
Contrato de Servicio de Transporte 14
Informes y Cálculos Operativos 15
Notificaciones 16
Incumplimiento y Resolución 17
Irrenunciabilidad de Derechos e Incumplimientos futuros 18
Garantías Financieras 19
Obligación de proveer acceso sin discriminación 20
Reglas y Limitaciones de las Reducciones Tarifarias 21
Imputación de Entregas Diarias 22
Requerimientos, Cantidades no autorizadas y desbalances 23
Inclusión en las Condiciones Especiales de los Servicios y en los Contratos de Servicio de Transporte 24
Estipulaciones Contractuales preexistentes 25
Tarifas por zona 26
Conversión a pesos 27
Recargo por costos de Servidumbres 28
REGLAMENTO DEL SERVICIO CONDICIONES GENERALES
1. AMBITO DE APLICACION
Las presentes Condiciones Generales serán de aplicación a todos los servicios prestados por el Transportista de acuerdo con las Condiciones Especiales de cada servicio registradas ante el Ente Nacional Regulador del Gas y sujetas a la competencia de este último.
2. DEFINICIONES
El siguiente Reglamento tendrá los significados descriptos a continuación, ya sea que se utilicen en singular o plural, con mayúscula o minúscula:
(a) «Ajustes de Tarifa» - El conjunto de las diferentes clases de ajustes de las tarifas que se mencionan en el Punto 9. de la Licencia.
(b) «Año del Contrato» - Un período de 12 meses consecutivos que comienza el 1 xx xxxx de cada año calendario y finaliza el 30 xx xxxxx del año calendario inmediato siguiente.
(c) «Caloría» - La cantidad de calor necesaria para elevar en un grado Celsius (1º C) la temperatura de un gramo de agua que se encuentra a 15 grados Celsius (15º C) a la presión de 1,01325 Bar (101,325 Kilopascales).
(d) «Cantidad de Entrega» - La cantidad de gas a ser transportada por el Transportista para el Cargador y a ser recibida por el Cargador o por un tercero que actúe por cuenta del mismo en el Punto de Entrega.
(e) «Cantidad de Recepción» - La cantidad de gas a ser entregada por el Cargador o por un tercero por cuenta del Cargador al Transportista y a ser recibida por el Transportista en el Punto de Recepción especificado en el Contrato para su transporte hasta el Punto de Entrega.
(f) « Cantidad Equivalente» - Con la salvedad de otra definición en el contrato de Transporte, tal término significará que durante cualquier período de tiempo dado las cantidades de gas entregadas en el (los) Punto
(s) de Entrega serán las equivalentes térmicas de las cantidades de gas recibidas en el (los) Punto (s) de Recepción para su transporte, menos las cantidades de gas destinadas para combustible del sistema del
Transportista y para consumo propio, correspondiente a este servicio de transporte.
(g) «Capacidad Contratada» - La máxima cantidad de gas especificada en el Contrato correspondiente que el Transportista se obliga a estar en condiciones de transportar diariamente para el Cargador desde una zona (o sub-zona) o Puntos de Recepción específicos hasta una zona (o sub-zona) de entrega específica o hasta un punto o puntos de entrega específicos.
(h) «Cargador» - La persona que contrata con el Transportista el servicio de transporte.
(i) «Contrato de Servicio» - Un Contrato de Transporte de gas natural según el modelo adjunto a las Condiciones Especiales del presente Reglamento o cualquier otro Contrato autorizado por el Ente.
(j) «Decreto Reglamentario» - Decreto Nº 1738/ 92, reglamentario de la Ley Nº 24.076.
(k) «Día» - Un período de 24 horas consecutivas que comienza a las 6 horas (hora local), en el Punto de Entrega.
(l) «Distribuidor» - Una sociedad licenciataria del servicio de distribución de gas natural.
(m) «Ente» o «Autoridad Regulatoria» - El Ente Nacional Regulador del Gas, o cualquier autoridad del Gobierno Nacional que tuviere de aquí en adelante, una competencia similar en sustitución de aquel, a los efectos del presente.
(n) «Entregas Diarias Programadas» - Las cantidades diarias de gas requeridas con anticipación mediante teléfono, télex u otro medio al Transportista, por el Cargador para ser entregadas por el Transportista durante un período de tiempo específico, pudiendo tales cantidades diarias consistir en la máxima cantidad diaria contratada según el Contrato, o en una cantidad menor.
(o) «Fecha de Cierre» - Es la fecha de cada mes en la que todas las solicitudes de Transporte de Gas desde un Punto de Recepción vigentes a partir del primer Día inclusive del mes siguiente deben ser recibidas por el Transportista.
(p) «Firme» o «No Interrumpible» - Una característica del servicio brindado a los Cargadores de acuerdo con las Condiciones Especiales o contratos aplicables que no prevé interrupciones, salvo en casos de emergencia o de Fuerza Mayor, o por las razones enumeradas en el artículo 11 del Reglamento.
(q) «Gas» - El gas natural procesado o no procesado, el gas natural líquido vaporizado, el gas sintético o cualquier mezcla de estos gases, en estado gaseoso, consistente esencialmente en metano.
(r) «Interrumpible» - Una característica del servicio brindado de acuerdo con las Condiciones Especiales o contratos aplicables, que prevé y permite interrupciones mediante el correspondiente aviso del Transportista al Cargador.
(s) «Invierno» o Período Invernal» - El período de cinco meses consecutivos que comienza el 1º xx xxxx de cada año calendario y finaliza el 30 de septiembre del mismo año calendario.
(t) «Kilocalorías» o «Kcal» - 1.000 calorías.
(u) «Licencia» - La Licencia otorgada al Transportista por decreto del poder Ejecutivo Nacional que aprueba las Reglas Básicas, su Apéndice y los demás Subanexos del mismo decreto.
(v) «Mes» - Un período que comienza a las 6 horas (hora local), en el Punto de Entrega, el primer día del mes calendario y finaliza a la hora antedicha el primer día del mes calendario inmediato siguiente.
(w) «Metro Cúbico» o «Metro Cúbico Standard»
- El volumen de gas que ocupa un metro cúbico cuando tal gas se encuentra a una temperatura de quince grados Celsius (15º C), y a una presión de 101,325 Kilopascales absoluta.
(x) «Punto de Entrega» - La conexión de las instalaciones del Transportista con las del Cargador en la que el Transportista entrega el gas transportado, o con las instalaciones de cualquier tercero que reciba el gas por cuenta del Cargador luego de realizado el servicio de Transporte.
(y) «Punto de Recepción» - La conexión de las instalaciones del Transportista con las instalaciones del Cargador en la que el Transportista recibe el gas para su transporte o de cualquier tercero que entregue el gas al Transportista por cuenta del Cargador para su transporte.
(z) «Reducción Térmica de Planta» (RTP) - La pérdida combinada de volumen y de Kcal atribuible al procesamiento, incluyendo, pero no limitándose al combustible, la merma y el venteo de planta.
(aa) «Reglamentaciones» - Las normas, reglas y resoluciones emanadas de la Autoridad Competente aplicables al Transportista y al Transporte de gas.
(bb) «Reglamento» - El «Reglamento de Servicio» vigente en cada momento para el Transportista, que incluye las Condiciones Generales, las Condiciones Especiales del servicio que corresponda, y los Modelos de Contrato de Servicio, y sus modificaciones aprobadas por la Autoridad Regulatoria.
(cc) «Servicio de Transporte» - El servicio público prestado por el Transportista, conforme al Contrato de Servicio de transporte correspondiente; bajo las modalidades de Firme, Interrumpible o de Desplazamiento e Intercambio.
(dd) «Subdistribuidor» - Un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de una Distribuidora con un grupo de Usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.
(ee) «Tarifa» - Es la lista de precios que cobre el Transportista por sus servicios comprendidos en el Reglamento, establecidos inicialmente en el Subanexo III de la Licencia, y las modificaciones a los mismos efectuadas conforme a la Licencia.
(ff) «Transportista» Transportadora de Gas del ... S.A.
(gg) «Valor Calórico» - El total de las calorías expresadas en Kcal por metro cúbico (Kcal / m3 )
producidas por la combustión completa, a presión constante, de un (1) metro cúbico de gas con aire libre de vapor de agua, con el gas, el aire y los productos de combustión a temperatura standard y con toda el agua formada por la combustión condensada al estado líquido.
(hh) «Verano» o «Período Estival» - El período de siete meses consecutivos que comienza el 1º de octubre de cada año calendario y finaliza el 30 xx xxxxx del año calendario inmediato siguiente.
(ii) «103 m3» - 1.000 metros cúbicos de gas.
3. ESPECIFICACIONES DE CALIDAD
a) Si el gas puede ser procesado
El Transportista, sus cesionarios, o terceros contratantes con anterioridad a la entrega del gas al Cargador o a un tercero que actúe por cuenta del mismo, podrán extraer gasolina natural, butano, propano y otros hidrocarburos líquidos o licuables siempre que el Transportista entregue Cantidades Equivalentes al Cargador. El Transportista podrá
someter el gas transportado, o permitir que un tercero lo haga, a compresión, enfriado, remoción de impurezas y/o otros tratamientos necesarios o accesorios al servicio de transporte.
(b) Poder Calórico
El mínimo poder calórico superior del gas a ser recibido y entregado por el Transportista será de 8.850
Kcal/m3, y el máximo poder calórico será de 10.200
Kcal/m3. El Transportista tendrá el derecho de rehusar
recibir el gas del Cargador mientras el poder calórico superior de tal gas permaneciere por debajo de las
8.850 Kcal m3, o por encima de 10.200 Kcal/m3. En
el caso de que el poder calórico superior del gas por m3 a ser entregado por el Transportista en un mes dado,
según haya sido determinado mediante el procedimiento establecido en el Artículo 4 del presente,
cayere por debajo de las 8.850 Kcal/m3 o excediese
de 10.200 Kcal/m3 el Cargador tendrá la opción de
rehusar recibir dicho gas mientras el poder calórico superior permaneciere por debajo de las 8.850 Kcal/
m3 o mientras permaneciera por encima de los 10.200
Kcal/m3.
(c) Impurezas
El gas a ser recibido por el Transportista del Cargador y a ser entregado por el Transportista:
(i) Estará libre (a la presión y temperatura corrientes en el gasoducto del Transportista) de arena, polvo, goma, aceites, hidrocarburos licuables a temperaturas superiores a 10º centígrados bajo cero (-10ºC) a cinco mil quinientos (5.500) Kpa absoluta, impurezas, otras sustancias indeseables que pudieren ser separadas del gas, y otros sólidos o líquidos que lo tornarían no comerciable o causarían daño o interferirían con la correcta operación de las tuberías, reguladoras, medidores y otros dispositivos a través de los cuales fluye; y no contendrá sustancia alguna no contenida en el gas en el momento de su producción, con excepción de los restos de aquellos materiales y productos químicos necesarios para el transporte y entrega del gas y que no provoquen en el mismo una imposibilidad de cumplir las especificaciones de calidad establecidas por el presente.
(ii) No contendrá más de tres (3) miligramos de sulfuro de hidrógeno por m3 ni más de quince (15) miligramos
de azufre entero por metro cúbico de gas, de acuerdo con métodos standard de verificación.
(iii) No contendrá más de dos por ciento (2%) por volumen de dióxido de carbono, ni una cantidad de inertes totales al tema mayor al 4 % .
(iv) Estará deshidratado, si fuere necesario, para la eliminación de agua presente en estado gaseoso, y en ningún caso contendrá más de sesenta y cinco (65) miligramos de vapor de agua por metro cúbico de gas, en condiciones standard.
(v) No excederá una temperatura de cincuenta grados centígrados (50°C).
(vi) Las partículas sólidas no superarán 22,5 Kg/mm de m3, con un tamaño superior a 5 micrones.
(vii) Las partículas líquidas no superarán los 100 litros/ MM de m3.
(d) Odorización
El gas a ser entregado por el Cargador no será odorizado excepto cuando el transporte y entrega por el Transportista de gas odorizado fueren requeridos por las normas de seguridad legalmente aplicables. El Cargador acepta indemnizar al Transportista por cualquier responsabilidad o reclamo emergentes de, o en conexión con, la entrega de gas no odorizado por el Transportista al Cargador. La odorización efectuada por el Transportista, si fuere requerida, no se considerará como una interferencia a la comercialización del gas entregado.
(e) Incumplimiento de especificaciones
Si el gas natural puesto por el Cargador a disposición del Transportista, o que el Transportista ofreciere entregar al Cargador, no se ajustare a alguna de las especificaciones establecidas en este Reglamento, previa notificación de la parte receptora a la parte que pretendiese la entrega de tal defecto, la parte receptora podrá, a su elección, rehusar aceptar la entrega mientras la parte que pretende la entrega no corrija tales deficiencias. Si la parte que realiza la entrega no remediare a la brevedad cualquier deficiencia de calidad de acuerdo con el Inciso (c) de este Artículo 3, la parte receptora podrá aceptar la entrega de dicho de dicho gas natural y practicar las modificaciones necesarias para lograr que dicho gas natural se adecue a tales especificaciones. En tal caso la parte receptora tendrá derecho a deducir de futuros pagos toda erogación razonable en que hubiere incurrido por causa de tales modificaciones.
La solución de cualquier controversia entre el Transportista y el Cargador referente a las especificaciones de calidad se obtendrá por medio del arbitraje de la Autoridad Regulatoria.
4. MEDICIONES
(a) Unidad de Medida
La unidad de medida del gas natural suministrado será un volumen de 1.000 metros cúbicos standard
(103 m3) de gas medido por la Xxx xx Xxxxx para
mediciones de gas a presiones variables y sobre la base de medición establecida más abajo. Donde correspondiere, se practicarán las correcciones necesarias según el peso específico y las temperaturas del fluido del gas y las desviaciones de la Xxx xx Xxxxx como se dispone más abajo.
(b) Cantidad y Poder Calórico
La Cantidad y Poder Calórico del gas natural entregado se determinará como sigue:
(i) La unidad de volumen a los efectos de la medición será un metro cúbico de gas a una temperatura de quince grados (15°) centígrados y a una presión de 101,325 kilopascales absoluta.
(ii) La unidad de peso a los efectos de la medición será el kilogramo (Kg).
(iii) La presión atmosférica promedio absoluta se entenderá como de 101,325 kilopascales.
Como presión atmosférica (barométrica) para el propósito de la medición, será adoptado el valor promedio anual publicado por el Servicio Meteorológico Nacional en el manual «Estadísticas Climatológicas» más reciente. De no figurar en dicho manual la localidad donde se encuentre ubicada la medición, se tomará el valor correspondiente a la localidad de altitud similar más cercana.
(iv) La temperatura del gas que fluye a través de los medidores, cuando fuere necesario para computar cantidades de gas, se determinará utilizando un termómetro registrador u otra técnica de medición de temperatura. El promedio aritmético de la temperatura registrada cada día de 24 horas, o durante el período de esas 24 horas el cual fluyó el gas, será utilizado para computar cantidades de gas o, también a los efectos de este cómputo, se podrán aplicar mediciones instantáneas de temperatura a instrumentos de medición.
(v) El peso específico del gas que fluye a través de los medidores, cuando fuere necesario para computar cantidades de gas, se determinará, salvo acuerdo en contrario, utilizando un gravitómetro registrador. El promedio aritmético del registro de 24 horas, o del
período de esas 24 horas durante el cual fluyó el gas, o mediciones instantáneas continuas del peso específico, podrán ser aplicadas a los instrumentos de medición para obtener el cómputo de cantidades.
(vi) El apartamiento del gas de la Leyes del Gas Ideal será calculado siguiendo las recomendaciones del
«American Gas Association» (A.G.A.) Gas Measurement Committee Report Nº 3 « con más el «A.G.A. manual for Determination Supercompressibility Factors of Natural Gas». Si la composición del gas fuere tal que tornare inaplicable el procedimiento antedicho, podrán utilizarse otros métodos de determinación de factores de desviación mediando acuerdo mutuo entre el Cargador y el Transportista.
(vii) El Poder Calórico será determinado por (1) el uso de un calorímetro correctamente ubicado y de marca aceptable, (2) el cálculo por análisis fraccionario, (3) los métodos trazados en el «A.G.A. Gas Measurement Committee Report Nº 5 «, última edición, o (4) otros métodos mutuamente acordados.
(viii) Los medidores de orificio donde se utilizaren, serán construidos e instalados de acuerdo con el
«A.G.A. Gas Measurement Committee Report Nº 3», última revisión, para B = 0,7, permitiéndose el uso de enderezadores de vena.
(ix) Se entiende por densidad relativa a la relación entre la masa de un volumen de gas dado y la masa del mismo volumen de aire seco, libre de dióxido de carbono, medida en las mismas medidas de presión y temperatura.
Los valores de las constantes físicas correspondientes a los componentes del gas natural que sea necesario adoptar, a los efectos del cálculo, serán los que figuran en la sección 16 del «ENGINEERING DATA BOOK», edición 1980.
La densidad relativa del gas que fluye a través de los medidores, cuando fuera necesario para computar cantidades de gas, se determinará, salvo acuerdo en contrario, utilizando un gravitómetro registrador. El promedio aritmético del registro 24 horas, o del período de esas 24 horas durante el cual fluyó el gas, o mediciones instantáneas continuas de densidad relativa, podrán ser aplicados a los instrumentos de medición para obtener el cómputo de cantidades.
(x) la unidad de facturación del Gas entregado de conformidad con estas Condiciones Generales será el metro cúbico. El cargo por metro cúbico transportado a facturar se determinará multiplicando el número de
metros cúbicos de Gas entregado por el Poder Calórico del Gas entregado expresado en Kilocalorías dividido por 9.300.
(xi) El Poder Calórico total promedio del Gas por metro cúbico mencionado aquí se determinará mediante el calorímetro registrador del Transportista y se corregirá para convertirlo a base seca. El promedio aritmético del período de veinticuatro (24) horas, o aquella porción de las veinticuatro (24) horas en que el Gas pasó en caso de que el Gas no hubiera pasado durante el período completo, desde el calorímetro registrador, será considerado como el Poder Calórico total del Gas para ese día. El Poder Calórico del mes de facturación es el promedio del mes de los poderes calóricos diarios, calculados al finalizar el mes de facturación anterior.
5. EQUIPOS DE MEDICION
(a) Estaciones de Medición
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, el Transportista instalará, conservará y operará, a su cargo en, o cerca de, cada Punto de Entrega, estaciones de medición adecuadamente equipadas con medidores de orificio standard, acoplamientos xx xxxxx, placas orificio y otros equipos de medición necesarios u otros medidores de tipo standard apropiados para el propósito de medir y determinar las cantidades de gas natural.
Todo Cargador (que no sea un Distribuidor) que desee contratar Servicios de Transporte directamente con el Transportista, deberá instalar a su costo los elementos necesarios para el control remoto y telemedición del flujo del gas en los puntos de entrega conectadas directamente a las instalaciones del Transportista, a satisfacción del Transportista.
Alternativamente de común acuerdo con el
Transportista, el Cargador podrá abonar al Transportista un recargo de $0,0075 por m3
transportado, en cuyo caso las mencionadas instalaciones serán provistas por el Transportista.
En ningún caso el Transportista podrá hacerse cargo de todo o parte de los costos de las instalaciones para el control remoto y telemedición del flujo de gas cuando contrate directamente con el Cargador (que no sea un Distribuidor), sin percibir el recargo mencionado precedentemente.
El Poder Calórico del gas natural entregado será medido y determinado según lo previsto en el Inciso
(b) (vii) del Artículo 4 de este Reglamento. Los
medidores de orificio, donde se utilizaren, serán instalados y operados de acuerdo con el «American Gas Association Gas Measurement Committee Report N° 3», última revisión, e incluirán el uso de enderezadores de vena.
(b) Equipos de Control de Medición del Cargador
El Cargador, actuando conjuntamente con el Transportista, podrá instalar, mantener y operar, a su cargo, los equipos de control de medición y sensores o monitores a distancia, en los equipos de medición del Transportista, o separados de los mismos, que deseare, entendiéndose que tales equipos se instalarán de manera de no interferir con la operación de los equipos de medición de la Transportista.
(c) Presencia de las Partes
Cada parte tendrá el derecho de estar presente en el momento de la instalación, lectura, limpieza, cambio, reparación, inspección, prueba, calibración o ajuste de los equipos de medición implicados en las operaciones de facturación y utilizados para medir o controlar la medición de las entregas.
Los registros de tales equipos de medición serán de propiedad de su dueño, pero previo requerimiento, cada parte pondrá a disposición de la otra sus registros y cuadros junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación.
A solicitud del Cargador, el Transportista autorizará la presencia de terceros vendedores de gas siempre que no interfieran en la actividad del Transportista.
(d) Instalación
Todas las instalaciones de equipos de medición correspondientes o concernientes a entregas se harán de tal manera de permitir una determinación exacta de la cantidad de gas natural entregada y una rápida verificación de la exactitud de la medición. El Cargador será diligente en la instalación, mantenimiento y operación de los equipos reguladores de presión a fin de evitar cualquier inexactitud en la determinación de la cantidad de gas entregada bajo el presente reglamento.
(e) Medición Inexacta
En el caso de que un medidor estuviere fuera de servicio o brindare lecturas inexactas, la cantidad de gas natural entregada se determinará,
(i) Utilizando los datos de cual(es)quier o otro(s)
medidor(es) de contraste que brindare(n) lecturas exactas, o, en ausencia de (i),
(ii) Corrigiendo el error o el porcentaje de error si fueren cognoscibles por calibración, prueba o cálculo matemático, o en la ausencia de (i) y (ii),
(iii) Estimando la cantidad de entrega por las entregas efectuadas durante otros períodos en similares condiciones cuando el medidor funcionaba correctamente.
(f) Verificación
La exactitud de los equipos de medición del Transportista será verificada por el Transportista a intervalos razonables, y , si se requiriere en presencia de los representantes del Cargador, pero no podrá requerirse al Transportista, como cuestión de rutina, la verificación de la exactitud de tales equipos con una frecuencia superior a una vez cada treinta (30) días. Con la conformidad del Transportista podrá establecerse que el contraste de los gravitómetros, calorímetros y/o cromatógrafos del Transportista se realice quincenalmente.
En el caso de que cualquiera de las partes notificare a la otra su deseo de realizar una evaluación especial de cualquier equipo de medición, las partes cooperarán para asegurar una pronta verificación de la exactitud de tales equipos. El costo de tales evaluaciones especiales en tanto fueren requeridas por el Cargador, será soportado por el cargador si los equipos de medición, por tales evaluaciones, resultaren exactos.
(g) Ajuste por Inexactitud
Si, de acuerdo a la evaluación, algún equipo de medición, incluyendo calorímetros registradores, evidenciare un margen de error no superior al dos por ciento (2 %), las lecturas previas de dicho equipo serán consideradas exactas para computar entregas pero tal equipo será ajustado inmediatamente en orden a trabajar en forma correcta. Si, de acuerdo a la evaluación, algún equipo de medición evidenciare un margen de error superior al dos por ciento (2 %) en una lectura correspondiente a la cantidad de fluido promedio por hora del período posterior a la última evaluación, toda lectura previa de tal equipo será corregida a error cero para todo período conocido con certeza. En caso de que un período no fuere conocido con certeza ni se llegare a un acuerdo sobre el mismo, tal corrección comprenderá un período de una extensión igual a la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha de la última evaluación, no pudiendo éste período de corrección exceder de 16 días.
El Cargador y el Transportista podrán acordar que algún instrumento sea corregido cuando presente un margen de error menor al aquí establecido.
(h) Inspección de Placa Orificio
Toda vez que se proceda a un cambio de Placa Orificio o a su periódica inspección se realizará previa notificación a la parte interesada a fin de permitir su presencia, debiendo el Transportista verificar e informar sobre la o las placas intervinientes lo siguiente: diámetro del orificio, estado del borde recto, curvatura de la placa, diámetro exterior, excentricidad del orificio y toda otra información que la inspección de las partes considere necesario.
(i) Unidad Computadora de Volumen para Medidores Volumétricos
Cuando el error determinado entre el volumen calculado con los estados del contador corregido y el volumen calculado con los estados del contador desplazado supere el 5 % quedará implícita la solicitud del contraste de la unidad computadora.
(j) Gravitómetro
La verificación se realizará por comparación de una muestra de gas, cuya densidad se determinará por el método de la balanza gravitómetra Ac-Me.En el caso de no contarse con el elemento referido, podrá utilizarse una muestra de gas de densidad relativa certificada y aceptada por el Transportista.
(k) Calorímetro
El contraste del calorímetro se realizará por verificación de la relación aire/gas y por medio de una muestra de gas de poder calorífico conocido y aceptado por el Transportista.
(l) Cromatógrafo
La parte operadora del equipo deberá calibrarlo con un gas patrón de calidad «standard primario» de composición similar al gas de contraste. El contraste se realizará con un gas patrón de calidad certificada y/ o composición aceptada por el Transportista.
(m) Conservación de Lecturas
El Transportista y el Cargador conservarán los originales de todo dato de pruebas, gráficos o cualquier otro registro similar por un período de cuatro años o el período menor que fuere permitido por las normas aplicables del Ente Regulador, contados a partir de la
fecha de realización de la registración o evaluación, según corresponda.
6. FACTURACIÓN
(a) Emisión de Facturas
El o antes del día 10 de cada mes inclusive, el Transportista emitirá su factura con los precios del Servicio de Transporte prestado durante el mes calendario precedente. Tal factura incluirá los cargos por la reserva de capacidad de transporte, los cargos por volumen transportado bajo el servicio de transporte interrumpible, los cargos por servicios de Intercambio y Desplazamiento, toda multa por entregas menores o mayores no autorizadas, o desequilibrios correspondientes al mes con respecto al cual se emitiere la factura, y los restantes cargos que deban ser facturados.
Las facturas se emitirán en moneda nacional, y los pagos se efectuarán en la moneda indicada en la factura.
El IVA y todo otro impuesto a cargo del Cargador deberá figurar discriminado.
(b) Información base para la facturación
El Transportista y el cargador se entregarán recíprocamente o mantendrán a disposición respectivamente las lecturas y gráficos pertinentes en tanto fueren necesarios para verificar la exactitud de cualquier estado de cuenta, factura o cómputo hechos por cualquiera de ellos por, o conforme a, cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento, concernientes al régimen tarifario aplicable o al contrato de servicio.
(c) Cambios de Tarifas
En caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la facturación en dicho período se calculará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
7. PAGOS
(a) Pago de Facturas de Servicio
El Cargador, pagará al Transportista, en pesos convertibles según Ley 23.928, en donde lo estipule el Contrato, el o antes del día 20 de cada mes, la factura
del Transportista por el servicio de gas prestado por el mismo durante el mes calendario inmediato anterior.
(b) Falta de Pago
Si el Cargador no pagare el monto total de cualquier factura de servicio de gas como se dispone por el presente, cuando tal monto fuera exigible se devengarán intereses sobre la porción impaga de tal monto a una tasa igual al 150 % de la tasa de interés para depósitos en moneda nacional a 30 días cobrada por el Banco de la Nación Argentina, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago. Si tal falta de pago persistiere durante 30 días después del vencimiento de la obligación, la Transportista además de cualquier otro remedio del que pudiere disponer por el presente, podrá suspender el servicio de transporte de gas natural hasta que tal monto fuere pagado; entendiéndose, además, que si el Cargador de buena fe impugnare el monto de tal factura o una parte de ella y pagare al Transportista el monto que admitiera correcto, y dentro de los 30 días a partir del reclamo del Transportista, otorgare garantía válida y suficiente de pago al Transportista del monto que sea finalmente aceptado como exigible de tal factura después de una determinación definitiva a la cual podrá arribarse por acuerdo de partes, arbitraje de la Autoridad Regulatoria o sentencia judicial, el Transportista no tendrá derecho a suspender las entregas de gas natural, salvo que se incumplieren las condiciones a tal garantía.
(c) Errores en la facturación
En el caso de que fuere descubierto un error en el monto facturado por cualquier concepto por el Transportista, tal error será corregido dentro de los 30 días de su determinación; siempre que el reclamo pertinente sea formulado dentro de los 60 días a partir de la fecha de descubrimiento de tal error pero nunca después de los 12 meses a partir de la fecha de pago. Si dentro de los 12 meses a partir de la fecha de pago se descubriere una sobrefacturación o subfacturación al Cargador de cualquier naturaleza bajo las disposiciones del presente Reglamento y el Cargador hubiere pagado efectivamente las facturas así aumentadas o disminuidas, el Transportista reembolsará, dentro de los 30 días posteriores a la determinación definitiva de tal situación, el monto de cualquier sobrefacturación más los intereses devengados a una tasa igual al 150 % de la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para depósitos de plazos equivalentes a partir de la fecha en que tal sobrefacturación fue pagada y hasta la fecha de su reembolso, y el Cargador pagará el monto indebidamente subfacturado, pero sin intereses, al vencimiento de la respectiva factura adicional.
(d) Demora en la Entrega de Facturas
Si la entrega de una factura por el Transportista al Cargador se demorare más allá de la fecha especificada en el Artículo 6 de este Reglamento, el Cargador pagará tal factura dentro de los 10 días posteriores a su presentación.
8. CUSTODIA DEL GAS
En la relación entre el Transportista y el Cargador, se entenderá que el Transportista controla y mantiene el gas natural bajo su cuidado desde el momento en que es entregado al Transportista en el (los) Punto(s) de Recepción y hasta que es reentregado al Cargador en el (los) Punto(s) de Entrega, y se entenderá que el Cargador controla y mantiene bajo su cuidado el gas en todo otro momento. El Transportista no será responsable por el gas después de su entrega al Cargador, ni por cualquier acto o hecho que afectare a tal gas antes de su recepción por el Transportista o después de su entrega por el Transportista.
9. GARANTIA DE TITULARIDAD DEL GAS; INDEMNIZACION POR TERCIARIAS DEL DOMINIO
El Cargador garantiza que posee o controla, tiene el derecho de entregar o hacer entregar por su cuenta, el gas que se entregue al Transportista bajo el respectivo Contrato. El Cargador indemnizará y mantendrá libre de daños al Transportista por todo reclamo, acción o perjuicio emergente de cualquier tercería entablada respecto de la titularidad del gas entregado para su transporte al Transportista bajo el Contrato de Transporte o de cualquier interés en dicho gas. En cumplimiento de esta regla, el Cargador acepta indemnizar y mantener libre de daños al Transportista, sus representantes, agentes, empleados y contratistas por toda responsabilidad, pérdida o daño, incluyendo gastos de justicia, costas judiciales y honorarios de los letrados y peritos, soportados por el Transportista, sus representantes, agentes, empleados o contratistas, en los casos en que tal responsabilidad, pérdida o daño proviniere directa o indirectamente de una demanda, reclamo, acción o litigio promovidos por cualquier persona, asociación o entidad, pública o privada, haciendo valer un derecho a la titularidad de, o interés en, el gas entregado para su transporte o en el producido de la venta de tal gas. La recepción y entrega de gas bajo el Contrato de Servicio de Transporte celebrado no podrá considerarse que afecta o modifica la titularidad del gas natural.
10. INDEMIZACION
Cada parte del Contrato de Servicio de Transporte que se celebre será responsable por todo incumplimiento, o acto u omisión ilícitos en relación con el Contrato de Servicio de Transporte celebrado, que provocaren daños o perjuicios de cualquier índole a la otra parte o a un tercero, salvo estipulación expresa y por escrito en contrario. En consecuencia, la parte incumplidora, mantendrá libre de daños e indemnizará a la parte perjudicada por todo reclamo, responsabilidad, pérdida o daño sufrido por la parte perjudicada o por un tercero.
En el presente Artículo: el término «parte» significará una sociedad o persona jurídica o persona física, y sus representantes, agentes, empleados y contratistas; la frase «daños y perjuicios de cualquier índole» incluirá, entre otros, los gastos de justicia, costas judiciales, y honorarios de los letrados y peritos; y la frase «acto u omisión ilícitos» incluirá, entre otros, la negligencia leve única o concurrente, la negligencia grave, la imprudencia, y los actos u omisiones dolosos.
11. FUERZA MAYOR Y REDUCCIONES
DIARIAS
(a) Fuerza Mayor
Será considerado de Fuerza Mayor lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Civil.
En el caso de que cualquiera de las partes se viere imposibilitada, total o parcialmente por Fuerza Mayor, de cumplir con sus obligaciones, excepto la obligación de pagar a su vencimiento los montos facturados, se estipula que, previa notificación detallada por escrito o por telefax o telégrafo de tal parte a la otra, acerca de tal Fuerza Mayor, dentro de un plazo razonable después de producida la causal, las obligaciones de ambas partes, en la medida en que se vieren afectadas por tal Fuerza Mayor, se suspenderán durante la permanencia de la imposibilidad de cumplimiento así originada, pero no mas allá, y tal causal de imposibilidad será remediada, en la medida de lo posible, con la razonable diligencia. Ninguna parte será responsable por los daños causados a la otra por cualquier acto, omisión o circunstancia originados por, o como consecuencia de, Fuerza Mayor, como se la define por el presente.
Tales causales o contingencias de Fuerza Mayor, no dispensarán de responsabilidad a las partes a menos que la parte afectada notificare en detalle, por escrito o por fax, tales causales o contingencias a la otra a la
mayor brevedad posible luego de producidas éstas, ni tales causales o contingencias que afectan la conducta de las partes las liberarán de responsabilidad en el caso de que hubiere concurrido en negligencia de su parte o en el caso de que no hubiere ejercitado la debida diligencia para remediar la situación y eliminar la causal de una forma adecuada y con la razonable prontitud.
(b) Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx por Fuerza Mayor o Condiciones Operativas
Si, debido a Fuerza Mayor o condiciones operativas (tales como, pero no circunscriptas a, modificaciones, evaluaciones o reparaciones en marcha del sistema de gasoductos del Transportista), el Transportista se viere imposibilitado de recibir la cantidad total de gas que el transportista estuviere obligado a recibir, o si el gas disponible para ser entregado a través del gasoducto troncal del Transportista o de una parte de éste, fuere insuficiente para cubrir la totalidad de los servicios autorizados de transporte del Transportista en cualquier día, el Transportista, previa notificación lo más detallada posible de todas las circunstancias, dispondrá una reducción al Cargador en la medida necesaria de conformidad con los siguientes procedimientos:
(i) El Transportista dispondrá, primero, la reducción, en la medida necesaria, de los servicios prestados bajo las Condiciones Especiales del Transporte Interrumpible - TI; tal reducción será prorrateada en la medida en que resulte operativamente razonable entre los Cargadores de acuerdo con sus Entregas Diarias para la fecha en que se produjo el hecho de Fuerza Mayor.
(ii) Después de realizada la reducción especificada en el Inciso (b) (i) anterior, el Transportista dispondrá la reducción, en la medida necesaria, de sus servicios provistos bajo las Condiciones Especiales del Servicio de Transporte Firme - TF, sobre la base de una reducción prorrateada de la capacidad de Transporte Firme contratado por el Cargador respectivo en la fecha en que se produjo el hecho de Fuerza Mayor.
(iii) Cuando la capacidad de prestación del servicio del Transportista se viere menoscabada en un segmento determinado de su sistema, la reducción se efectuará de acuerdo con los pasos detallados más arriba sólo en aquel segmento del sistema del Transportista en el cual el servicio se hubiere visto perjudicado.
(c) Subsanación de la Reducción en Situaciones de Emergencia
En el caso de que aconteciere una situación de
emergencia, inclusive una emergencia ambiental, la que requiriere entregas adicionales de gas en orden a evitar daños irreparables a la vida o la propiedad, el Transportista tendrá el derecho de corregir las reducciones practicadas conforme a las disposiciones precedentes, ante la recepción de prueba fehaciente de la existencia de tal emergencia y la información del Cargador al Transportista en forma detallada acerca de las medidas tomadas para enfrentarla, bajo la condición de que las entregas adicionales del Transportista a tal Cargador no excederán la Máxima Cantidad Diaria contratada por dicho Cargador. Mediando autorización requerida por el Cargador y concedida por el Transportista, tal cantidad adicional de gas entregada por el Transportista será compensada por el Cargador tan pronto como la emergencia llegare a su fin mediante reducciones adicionales de las entregas al Cargador.
Cuando el Cargador declarare una situación de emergencia para evitar daños irreparables a la vida o la propiedad, el Cargador afirmará: (1) la naturaleza y extensión de la emergencia; (2) que todas las disponibilidades de gas del Cargador, inclusive las reservas adicionales para picos de demanda y las cantidades almacenadas, han sido utilizadas en el máximo grado posible; (3) que todos los servicios interrumpibles del Cargador fueron reducidos durante tal situación de emergencia; (4) que ningún combustible alternativo pudo ser utilizado para evitar tal situación de emergencia; y (5) la existencia de un plan detallado para evitar la recurrencia de similares condiciones de emergencia.
12. PRESIONES
El Transportista entregará gas al Cargador a la presión del gasoducto del Transportista en el(los) Punto(s) de Entrega designado(s) en el contrato de servicio, pero las presiones máximas y mínimas podrán ser acordadas por el Cargador y el Transportista en el Contrato de Servicio.
El Transportista podrá reducir las presiones de entrega en los Puntos de Entrega «aguas abajo» del anillo de alta presión del Gran Buenos Aires (entre Xxxxxxx y Xxxxxxxx) a presiones menores que las presiones establecidas en un Contrato de Servicio, siempre que tales reducciones de presión (1) sean necesarias para que cantidades de gas de inventario (line-pack) resulten disponibles para satisfacer los servicios firme provistos por la Distribuidora de Gas Metropolitana S.A. y/o la Distribuidora de Gas Buenos Aires Norte S.A. (excepto los servicios designados FT y FD) en los días de demanda pico , y (2) sean llevadas
a cabo de acuerdo con las «Pautas para la Administración de Despacho» aprobadas por el Ente. Dentro de los noventa (90) días siguientes al inicio de las operaciones de la Licencia, el Transportista junto con la Transportadora de Gas del S.A., someterá
a la aprobación del Ente las «Pautas para la Administración del Despacho» acordadas por los mismos. Hasta que las «Pautas de Administración del Despacho» acordadas por ambos transportistas sean aprobadas por el Ente, el Transportista observará las
«Pautas» agregadas al presente Reglamento ( y sus modificaciones o reemplazos efectuados por la Autoridad Regulatoria de tiempo en tiempo) lo más fielmente posible de conformidad con las normas reglamentarias.
13. APLICACION DE NORMAS REGLAMENTARIAS
Las Condiciones Especiales del Servicio del Transportista, las Condiciones Generales , y las respectivas obligaciones de las partes en virtud de los Contratos de Servicio que celebren, estarán sujetos a las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones válidos de las autoridades competentes, y serán pasibles de modificaciones periódicas por adición , enmienda, sustitución o supresión según los dispongan las normas legales o reglamentarias, a partir de la fecha de su vigencia, aún cuando las mismas modifiquen contratos en curso de ejecución. En ningún caso las normas alterarán los efectos ya cumplidos de los contratos.
14. CONTRATO DE SERVICIO DE
TRANSPORTE
El Cargador contratará el servicio con el Transportista. Ninguna modificación de los Reglamentos y estipulaciones de un Contrato de Servicio celebrado tendrá o adquirirá efectos a menos que se celebrare un nuevo Contrato de Servicio.
15. INFORMES Y CALCULOS OPERATIVOS
A requerimiento del Transportista, todo Cargador que hubiere celebrado un Contrato de Transporte con el Transportista, proporcionará al Transportista una estimación de las cantidades diarias, mensuales y anuales de gas natural que tal Cargador deseare que el Transportista transportare al Cargador con, por lo menos, dos años de anticipación.
16. NOTIFICACIONES
Salvo estipulación en contrario en el Reglamento del Transportista o en el Contrato de Servicio formalizado, toda notificación, requerimiento, reclamo, manifestación o factura que el Transportista o el Cargador desearan comunicar a la otra parte, deberán revestir forma escrita y se tendrán por debidamente diligenciados si fueran entregados personalmente o despachados por carta documento dirigida a a la parte antedicha en su último domicilio postal conocido, o a otro domicilio postal designado por escrito por la parte. Las comunicaciones de rutina, inclusive los detalles y pagos mensuales, se tendrán por debidamente entregadas si fueren despachadas por correo certificado o común.
17. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION
Si el Transportista o el Cargador no cumplieren con alguna de las estipulaciones u obligaciones impuestas por el Contrato al cual este Reglamento esté incorporado, la otra parte podrá, a su elección, resolver el mencionado Contrato procediendo de la siguiente forma: la parte cumplidora notificará por escrito a la parte incumplidora la causal específica de resolución del Contrato y la intención de la parte cumplidora de resolver el mismo; a partir de la recepción de tal notificación, la parte incumplidora tendrá diez (10) días para proceder a remediar o remover la(s) causal(es) de resolución del Contrato explicitada(s) en la notificación, y si en dicho período xx xxxx (10) días la parte incumplidora efectivamente removiere y remediare tal(es) causal(es) e indemnizare integralmente a la contraparte por todas y cada una de las consecuencias de tal incumplimiento, tal notificación será retirada y el Contrato continuará en pleno vigor y efecto.
En el caso de que la parte incumplidora no remediase ni removiere la(s) causal(es) o no indemnizare a la contraparte por todas y cada una de las consecuencias de tal incumplimiento en dicho período xx xxxx (10) días, a elección de la parte cumplidora el Contrato podrá ser resuelto. Toda terminación del Contrato de acuerdo a las disposiciones de este párrafo acontecerá sin perjuicio del derecho del Transportista de percibir todo monto debido por el gas entregado con anterioridad a la fecha de la terminación, y sin perjuicio tampoco del derecho del cargador de recibir todo el gas no recibido pero cuyo transporte hubiere sido pagado con anterioridad a la fecha de la terminación, y no implicara para la parte cumplidora la renuncia de ningún derecho derivado de violaciones del Contrato.
18. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS E
INCUMPLIMIENTOS FUTUROS
Ninguna renuncia del Transportista o el Cargador a ejercer los derechos autorizados ante el(los) incumplimiento(s) de la otra parte de cualquier estipulación del Contrato operará, o será interpretada, como una renuncia a ejercer los derechos correspondientes en caso de incumplimiento(s) continuado(s) o futuro(s) de igual o diferente carácter.
19. GARANTIAS FINANCIERAS
El Transportista podrá requerir al cargador que incurre en xxxx o en atrasos reiterados en el pago de las facturas, y el Cargador deberá otorgar a requerimiento del Transportista, una garantía por el pago de los importes pagaderos por el Cargador al Transportista por el servicio prestado a través del sistema de transporte de gas del Transportista. De no existir acuerdo se dará intervención a la Autoridad Regulatoria.
20. OBLIGACION DE PROVEER ACCESO SIN
DISCRIMINACION
1. El Transportista estará obligado a permitir el acceso a sus instalaciones y servicios sobre una base no discriminatoria. Todo productor, almacenador, distribuidor, gran consumidor o cargador que tuviere una fuente de abastecimiento de gas o instalación susceptible de ser conectada directamente a las instalaciones del Transportista podrá requerir que se practique tal conexión sujeto a los requisitos y condiciones establecidas en la Ley Nº 24.076, el Decreto Reglamentario y la reglamentación del Ente y lo dispuesto en el presente Reglamento. El Transportista deberá cumplir tal requerimiento, con excepción de los casos de inviabilidad técnica, y todos los costos directos e indirectos de la instalación serán soportados por la parte que requiere tal conexión. Ninguna conexión realizada conforme al presente Artículo dará derecho a requerir al Transportista una ampliación de sus instalaciones de cualquier naturaleza, ni el Transportista estará obligado a transportar el gas de tal conexión a menos que la capacidad existente del gasoducto lo permitiere y de conformidad con las modalidades de servicio establecidas en este Reglamento, en las Condiciones Especiales del(los) servicios que resulten de aplicación, y en el(los) Contrato(s) de Servicio celebrado(s).
21. REGLAS Y LIMITACIONES DE LAS
REDUCCIONES TARIFARIAS
El Transportista, en forma discrecional, podrá voluntariamente reducir sus tarifas con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario, y las siguientes reglas y limitaciones.
(a) La reducción con respecto a los servicios prestados bajo las Condiciones Especiales del Servicio Interrumpible - TI no está autorizada;
(b) Si el Transportista decidiere ofrecer tarifas reducidas, deberá ofrecer reducciones equivalentes a todos los cargadores que se hallaren en condiciones similares, informando de tales descuentos a la Autoridad Regulatoria.
22. IMPUTACION DE ENTREGAS DIARIAS
Se considerará que un Cargador que recibiere una entrega de gas en virtud de contratos de más de una clase de servicio en el(los) Punto(s) de Entrega, ha recibido en el día la entrega de las cantidades autorizadas del Cargador según los contratos de aplicación en el orden siguiente:
(a) Contrato de TF
(b) Contrato de TI
(c) Contrato de ED
Se considerará que todo el gas tomado por el Cargador por encima de las cantidades diarias totales autorizadas, será una cantidad en exceso no autorizada y se le aplicará la tarifa del TI correspondiente a el(los) Punto(s) de Entrega. Dicho cargo por servicios en exceso no autorizados se adicionará a cualquier multa de aplicación según el Artículo 23 del presente Reglamento.
23. REQUERIMIENTOS, CANTIDADES NO
AUTORIZADAS Y DESBALANCES
Con respecto al servicio requerido en virtud de cada uno de los contratos de transporte del Cargador, el Cargador proporcionará al Transportista una solicitud de la cantidad que deseare que el Transportista le entregue en el/los Punto(s) de Entrega («Cantidades Diarias Solicitadas»). Salvo disposición en contrario del Régimen Tarifario aplicable, tales solicitudes de entrega serán provistas por escrito de modo de ser recibidas por los despachantes del Transportista hasta las 15.00 horas inclusive del día inmediato anterior al
día para el cual fuera requerido el servicio. Sujeto a las disposiciones del Régimen Tarifario aplicables y de este Reglamento, el Transportista decidirá si acepta o no la totalidad o una parte de la solicitud del Cargador.
En el caso de que el Transportista decidiere la no aceptación de tal solicitud, el Transportista informará al Cargador, hasta las 17.00 horas inclusive del día inmediato anterior al día para el cual fuera requerido el servicio, la cantidad reducida (de existir tal) (la
«Cantidad Disponible») que el Transportista estuviere dispuesto a entregar bajo el correspondiente Contrato. Inmediatamente después de la recepción de tal notificación del Transportista, y no más allá de las
18.00 horas de tal día, el Cargador proporcionará una solicitud revisada al Transportista, cuyos valores no excederán las Cantidades Disponibles. Si la Solicitud revisada no fuese provista dentro del plazo establecido más arriba, o si excediere las cantidades disponibles la Cantidad Disponible será considerada la Cantidad Diaria Contratada. Si la solicitud revisada entregada dentro del plazo establecido más arriba fuere menor que las cantidades disponibles, tal cantidad menor será considerada la Cantidad Solicitada. A los efectos del presente Artículo 23, la porción de la solicitud del Cargador, o de la solicitud revisada que el Transportista aceptare para su entrega, se denominará la «Cantidad Autorizada del Cargador», y tal cantidad autorizada se limitará, para el servicio firme, a la Capacidad reservada de Transporte del Cargador y, para otros servicios, a la cantidad acordada en las estipulaciones del Contrato respectivo.
Las alteraciones bruscas de temperatura que incidan sustancialmente en las condiciones operativas podrán determinar modificaciones justificadas en las Cantidades que el Transportista entregue al Cargador, las que no serán computables a los efectos de las penalidades previstas por el punto (b) siguiente.
Es interés y objetivo del Transportista el maximizar la utilización eficiente de su sistema; tal objetivo es consecuente también con el interés del público consumidor tal como se expresa en la Ley Nº 24.076. Una utilización eficiente requiere que no se niegue el servicio a potenciales cargadores a causa de solicitudes desmesuradas o excesivas (no utilizadas) de algún Cargador. A los efectos de desalentar tales programas no utilizados, el Transportista estará autorizado a incluir en sus facturaciones mensuales al Cargador una
«multa por cantidades programadas no utilizadas» calculada multiplicando (a) la cuantía en las que las cantidades efectivamente utilizadas por el Cargador en un día fueren inferiores a las cantidades finalmente acordadas, más allá de un margen de tolerancia del 3
% de lo solicitado siempre que tal diferencia en menos sea mayor a la cantidad de m3 que en cada caso el
Transportista haya convenido con el Cargador por, (b)
$ 0,12 por m3. En caso de que no acordase el volumen
mínimo a penalizar mencionado en (a) precedente, la cantidad será fijada por la Autoridad Regulatoria a requerimiento del Transportista. El Transportista no estará facultado para imponer tal «multa por cantidades programadas no utilizadas» a menos que tal programa limitare o menoscabare la capacidad del Transportista de prestar los servicios requeridos por, y autorizados a, otros cargadores en tal día.
(b) Multas por Cantidades No Autorizadas
Con posterioridad al fin de cada mes («Mes de Entrega») en el cual el Cargador hubiere requerido , y el Transportista provisto, un servicio, el Transportista determinará para cada día del mes de entrega , en virtud de los contratos de servicio conforme a los cuales fuera requerido el servicio por el Cargador en tal mes, lo siguiente:
(i) la diferencia entre la Cantidad Contratada del Cargador y la Cantidad efectivamente entregada por el Cargador o su representante al sistema del Transportista («entregas efectivas del Cargador») en el Punto de Recepción o Puntos de Recepción (la
«diferencia de recepción», y (ii) la diferencia entre la cantidad programada del Cargador y la cantidad efectivamente recibida por el Cargador o su representante designado («entregas efectivas al Cargador») del sistema del Transportista en el(los) Punto(s) de Entrega (la «diferencia de entrega»);
Por cada día del mes de entrega en el que:
(i) la diferencia de cantidad en cada Punto de Recepción excediere en un 2% a la Cantidad de Recepción del Cargador y/o la diferencia de entrega al Cargador excediere en un 2% a la Cantidad de Entrega al Cargador (según el caso); y
(ii) tal diferencia representare un abuso deliberado del Cargador o hubiere limitado o menoscabado la capacidad del Transportista de proveer los servicios requeridos por, y autorizados a, otros cargadores, las siguientes multas serán de aplicación:
(1) El Cargador pagará una multa igual a la suma de:
(a) el producto de $0,18 por m3 multiplicado por la suma de (i) la cantidad recibida por el Transportista que excediera en un 2% (si fuera menor que el 4%) a la Cantidad de Recepción del Transportista, y (ii) la cantidad entregada en exceso del 2% (si fuere menor
del 4%) de la Cantidad de Entrega al Cargador, con más
(b) el producto de $0,36 por m3,multiplicado por la suma de (i) la cantidad recibida por el Transportista que excediere en un 4% (si fuera menor que el 6%) a la Cantidad de Recepción del Transportista; y (ii) la cantidad entregada en exceso del 4% (si fuere menor que el 6%) de la Cantidad de Entrega al Cargador; y además,
(c) el producto de $0,72 por m3 multiplicado por la suma de (i) la cantidad recibida por el Transportista excediere el 6 % (si fuera menor que el 8 %) de la Cantidad de Recepción del Transportista, y (ii) la cantidad entregada en exceso del 6 % (si fuere menor que el 8 %) de la Cantidad de Entrega al Cargador; y
(d) el producto de $ 1,44 por m3 multiplicado por la suma de (i) la cantidad recibida por el Transportista que excediera en el 8 % la Cantidad de Recepción del Transportista, y (ii) la cantidad entregada en exceso del 8 % de la Cantidad de Entrega al Cargador.
(c) Desbalances
Con posteridad al fin de cada mes («mes de entrega») en el cual el Cargador hubiere requerido, y el Transportista hubiere prestado el servicio, el Transportista determinará, para el total de días del mes de entrega, por cada contrato correspondiente al servicio prestado en tal mes, la diferencia entre las cantidades efectivamente recibidas por el Cargador del Transportista y a las entregas efectivas del Cargador al Transportista durante tal mes de entrega (el
«desbalance de gas»).
Con respecto a cada desbalance de gas, el cargador pagará al Transportista una multa igual al desbalance
de gas multiplicado por $ 0,12 por m3 si las Cantidades
efectivamente recibidas por el Cargador del Transportista excedieren las entregas efectivas del Cargador al Transportista para tal mes, a menos que el Transportista y el Cargador acordaren un procedimiento mediante el cual el Cargador compense tal desbalance de gas. Además, el Transportista no estará facultado para imponer la multa por desbalance antedicha, a menos que el desbalance limitare o menoscabare la capacidad del Transportista de prestar los servicios requeridos por, y contratados con otros cargadores. El Cargador podrá compensar todo desbalance de gas a partir del primer día del segundo mes posterior al mes de entrega durante el cual ocurriere el desbalance de gas, quedando acordado, sin embargo, que la compensación será programada para llevarse a cabo en forma uniforme a lo largo de
un período (el «período de recuperación»), tal como lo aprobare el Transportista.
Las entregas de tal gas de compensación serán las primeras entregas correspondientes cada día o días del período de recuperación. Si el Cargador ya hubiere pagado lo antes estipulado por tales desbalances, el Transportista reembolsará, sin intereses, al Cargador en la primera factura que le curse luego de finalizado
el período de recuperación, $ 0,12 por m3 por los
volúmenes recuperados del desbalance de gas. Si el Cargador no compensare la totalidad de tales volúmenes durante el período de recuperación, el derecho del Cargador de compensar tales volúmenes y de obtener el reembolso caducará. El Transportista empleará sus mayores esfuerzos para que el período de recuperación insuma el menor tiempo posible.
Si el Cargador generare un desbalance, en virtud de que las cantidades recibidas del Cargador por el Transportista hubieran sido inferiores a las entregas efectivas del Transportista al Cargador en tal mes de entrega, el Cargador empleará sus mayores esfuerzos en programar las entregas al Transportista y las solicitudes de servicio a fin de eliminar tal desbalance antes del fin del segundo mes posterior al mes de entrega. Si el Cargador no restableciere tal balance, el Cargador perderá toda cantidad remanente del desbalance a favor del Transportista, sin costo para el Transportista.
Del mismo modo, si el desbalance de gas fuere causado por incumplimientos del Transportista, y debido a tales incumplimientos, las Cantidades efectivamente recibidas por el Cargador fueran inferiores a las entregas efectivas del Cargador al Transportista para tal mes, y no se acordase un procedimiento para que el Transportista compense tal desbalance de Gas, el Transportista deberá acreditar al Cargador en concepto de multa una suma igual al
desbalance de gas multiplicado por $ 0.12 por m3 en
la factura siguiente a dicho mes, siempre que el Cargador acreditase que dicho desbalance causó el incumplimiento de los servicios contratados con alguno de sus Clientes, o de las prestaciones debidas correspondientes al Servicio Residencial-»R», o General -»P».
(d) Penalidades no Limitativas
Los cargos adicionales pagaderos conforme a este Artículo, Incisos (a),(b) y (c) tienen el carácter de multa contractual y se agregarán a todo otro cargo también pagadero por el Cargador, incluyendo la tarifa del servicio interrumpible de aplicación a todo volumen no autorizado recibido por el Cargador. El pago de las penalidades establecidas por el presente Artículo no
se entenderán, bajo ninguna circunstancia, como otorgando al Cargador el derecho a presentar programas excesivos, ni a recibir volúmenes no autorizados, ni a generar desbalances de gas mensuales, ni tales pagos de los cargos antedichos serán entendidos como un sustituto a cualquier otra indemnización a favor del Transportista.
24. INCLUSION EN LAS CONDICIONES ESPECIALES DE LOS SERVICIOS Y EN LOS CONTRATOS DE SERVICIO DE TRANSPORTE
Las presentes Condiciones Generales se consideran incluidas en, y son parte de todas las Condiciones Especiales de cada servicio y de los Contratos de Servicio que se celebren.
25. ESTIPULACIONES CONTRACTUALES PREEXISTENTES
Los contratos de transporte entre Gas del Estado S.E. (cuyos activos el Transportista adquiriera en virtud de la privatización en vigor a partir de la fecha de inicio de la Licencia) y el Cargador que hubieran sido celebrados con anterioridad a, y estuvieran en vigencia en dicha fecha, que no fueren incompatibles con la Ley N° 24.076, su decreto reglamentario , y la regulación del Ente, y el presente Reglamento, serán cumplidos por los cesionarios de los mismos durante el plazo que establece la Ley 24.076.
26. TARIFAS POR ZONA
Las áreas de entrega del Transportista a los efectos de fijar los precios, incluyendo el consumo propio, correspondientes al servicio de transporte de gas en su sistema, serán las establecidas en las Tarifas.
27. CONVERSION A PESOS
Las tarifas han sido calculadas en dólares. Los Cuadros Tarifarios se expresan en pesos a la relación de convertibilidad establecida en el art. 3° del Decreto 2128/91, reglamentario de la ley 23.928.
28. RECARGO POR COSTO DE
SERVIDUMBRE
Durante el período de cinco años posterior al
comienzo de la licencia y más allá de tal período si el Ente lo autorizare y en la extensión que lo hiciere, el Transportista estará facultado para cobrar un recargo sobre las tarifas a los Cargadores y los fondos de tal recargo serán aplicados exclusivamente con el propósito de constituir y regularizar la registración de todas las Servidumbres Existentes. De acuerdo con la Reglamentación aplicable, el recargo será cobrado por el Transportista y depositado en una cuenta bancaria abierta por el Ente, de la cual se extraerán los fondos necesarios para pagar los Costos de las Servidumbres tal como se define en la Licencia. Si, con posterioridad a la fecha determinada por el Ente para que el recargo deje de ser percibido, existieren fondos excedentes no necesarios para pagar los mencionados costos, tales fondos excedentes tendrán el destino previsto en el punto 7.8. de la Licencia.
CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FIRME - TF
1. DISPONIBILIDAD
El servicio prestado bajo estas Condiciones Especiales está disponible para toda Distribuidora de Gas u otro particular (de aquí en adelante denominado
«el Cargador») para el transporte de gas por TRANSPORTADORA DE GAS en adelante denominadas «el Transportista») a través del sistema del Transportista cuando:
(a) El Cargador deseare un servicio de transporte firme de gas bajo este Régimen Tarifario; y
(b) El Cargador y el Transportista hubieren celebrado un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
Y además, se cumplan los requisitos siguientes en cada caso:
(i) Este servicio estará disponible inicialmente sólo para los Distribuidores y Subdistribuidores, hasta tanto los Transportistas acrediten, con aprobación del Ente, que existe capacidad de transporte disponible remanente para ofrecer en firme a otros usuarios.
(ii) Los Cargadores deberán contratar un mínimo de
10.000 m3/día durante un plazo no menor a un año contado desde el primer día de la utilización del servicio.
(iii) Los Cargadores que no sean Distribuidores deberán dar aviso al Ente y al Distribuidor de la zona que corresponda con una anticipación igual o mayor de 6 meses a la fecha de su contratación con el Transportista.
2. AMBITO DE APLICACION
Estas Condiciones Especiales serán de aplicación a todo servicio de transporte prestado por el Transportista al cargador conforme al Contrato de Servicio celebrado bajo las presentes Condiciones Especiales.
3. CARACTER DEL SERVICIO
El servicio de transporte prestado bajo estas
Condiciones Especiales será efectuado sobre una base firme y no estará sujeto a reducción ni interrupción, con excepción de lo previsto en el Artículo 11 de las Condiciones Generales del Reglamento.
4. MAXIMAS ENTREGAS DIARIAS COMPROMETIDAS
El servicio de transporte prestado bajo estas Condiciones Especiales estará limitado a las Cantidades Máximas Diarias del Cargador («CMD») especificadas en el Contrato de Servicio celebrado, con más el(los) porcentaje(s) de retención de combustible establecido(s) en el Artículo 7 de las presentes Condiciones Especiales; entendiéndose, además, que la máxima entrega diaria comprometida por el presente no excederá la menor de las dos cantidades siguientes:
(a) la CMD del Cargador o (b) la cantidad correspondiente de las Entregas Diarias Programadas del Cargador, tal como se las define en el Artículo 2, de las Condiciones Generales del Reglamento. El Cargador podrá requerir una modificación de las cantidades de las Entregas Diarias Programadas mediante una notificación a los despachantes del Transportista cursada con por lo menos ocho horas de anticipación con respecto al comienzo del día en el cual tal modificación tendrá vigor. Sujeto a las limitaciones operativas, el Transportista podrá, a su discreción, autorizar modificaciones de hasta un 20 por ciento, en más o en menos, en las Entregas Diarias Programadas (pero sin exceder la CMD del Cargador) en un determinado día si el Cargador lo requiriere notificando a los despachantes del Transportista con por lo menos doce horas de anticipación con respecto al final del día para el cual fuere requerida la entrada en vigor de tal modificación.
5. TARIFAS Y PRECIOS
Por el servicio de transporte prestado al Cargador cada mes bajo estas Condiciones Especiales, el Cargador pagará al Transportista el cargo por reserva de capacidad que se encuentre vigente durante el tiempo en que el servicio haya sido prestado de acuerdo al cuadro de Xxxxxxx correspondiente al servicio prestado multiplicándolo por la cantidad de metros cúbicos reservados.
6. AJUSTE DE FACTURACION POR RESERVA DE CAPACIDAD
Si, por las previsiones del Artículo 11 de las
Condiciones Generales del presente Reglamento, el Transportista dispusiere una reducción en el volumen transportado del Cargador, el total a facturar por Reserva de Capacidad del mes en el cual tuviere(n) lugar tal(es) dia(s) será computado de la siguiente forma:
Se determinará para cada uno de tales días el número de metros cúbicos que el Transportista fuere incapaz de entregar, y se multiplicará la suma de todos los
desbalances diarios por el cargo por m3 de capacidad
contratada dividido por 30, y el resultado será deducido del total a facturar por Reserva de Capacidad de tal mes computable según las demás reglas aplicables.
7. RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE
El Transportista retendrá de las cantidades de gas entregadas por el Cargador para su transporte bajo estas Condiciones Especiales un porcentaje o porcentajes de gas para su uso como combustible para las plantas compresoras y para compensación de pérdidas en la línea. Tales porcentajes están especificados en las Tarifas del Reglamento vigentes, la que remite a estas Condiciones Especiales y se consideran incorporadas al presente.
8. COSTOS DE LAS INSTALACIONES
El Transportista facturará al Cargador y el Cargador pagará los costos de toda instalación montada por el Transportista con consentimiento del Cargador, que fuere necesario para recibir, medir, transportar, o entregar gas a, o por cuenta del, Cargador.
9. RECEPCIÓN Y ENTREGAS
(a) Descripción del Servicio
El servicio de transporte bajo este Régimen Tarifario consistirá en: (i) la recepción de gas del Cargador en el(los) Punto(s) de Recepción especificados en el Contrato de Servicio formalizado en una determinada cantidad (con más el combustible retenido conforme a las disposiciones del Artículo 7 de las presentes Condiciones Especiales); (ii) el transporte de gas a través del gasoducto del Transportista; (iii) la entrega de Cantidades Equivalentes de gas (menos el combustible retenido conforme a las disposiciones del Artículo 7 de las presentes Condiciones Especiales) por el Transportista al Cargador, o por cuenta del Cargador, en el(los) Punto(s) de Entrega especificados
en el Contrato de Servicio que corresponda.
(b) Acuerdos del Cargador para la Entrega y Recepción
El Cargador celebrará los acuerdos necesarios con terceros a los efectos de poder entregar gas al Transportista en el(los) Punto(s) de Recepción y recibir el gas en el(los) Punto(s) de Entrega donde el Transportista entrega el gas luego de su transporte; siempre que, sin embargo, tales acuerdos sean compatibles con las condiciones operativas del sistema de gasoductos del Transportista y guarden la coordinación debida con los cronogramas del Transportista. El Cargador entregará, o hará entregar al Transportista, las cantidades diarias programadas bajo el presente, en la medida de lo posible en caudales uniformes por hora.
(c) Limitaciones Operativas
La capacidad del Transportista de recibir el gas bajo las presentes Condiciones Especiales en el(los) Punto(s) de Recepción está sujeta a las limitaciones operativas del Transportista y del productor o captador en tal(es) punto(s), y a la disponibilidad de esa capacidad en consideración del cumplimiento por el Transportista de otros acuerdos de servicio firme existentes bajo estas Condiciones Especiales entre el Transportista y terceros en tal(es) punto(s) de recepción. Si el Transportista se viere obligado a asignar a terceros la capacidad en un Punto de Recepción, el Transportista deberá prorratear las cantidades programadas para ese punto entre todos los Cargadores que operen bajo las presentes Condiciones Especiales y que requirieren servicio en ese día con base en las cantidades respectivas de la CMD para ese segmento del sistema de gasoductos del Transportista.
CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERRUMPIBLE - TI
1. DISPONIBILIDAD
El servicio prestado bajo las presentes Condiciones Especiales está disponible para toda distribuidora de gas u otro particular (de aquí en adelante denominado
«el Cargador») para el transporte de gas natural por TRANSPORTADORA DE GAS (de aquí en adelante denominada «el Transportista») a través del sistema del Transportista cuando:
(a) El Cargador deseare un servicio de transporte interrumpible de gas bajo las presentes Condiciones Especiales; y
(b) El Cargador y el Transportista hubieren celebrado un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
Y además, se cumplan los requisitos siguientes en cada caso:
(a) Los Cargadores deberán contratar un mínimo de
3.000.000 de m3 anuales durante un plazo no menor a un año contado desde el primer día de utilización del Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
(b) Si un usuario (que no sea un Distribuidor) desea contratar este Servicio deberá dar aviso al Distribuidor de la zona que corresponde con por lo menos 6 meses de anticipación.
2. AMBITO DE APLICACION
Las presentes Condiciones Especiales serán de aplicación a todo servicio de transporte prestado por el Transportista al Cargador conforme al Contrato de Servicio celebrado bajo las presentes Condiciones Especiales.
3. CARACTER DEL SERVICIO
El servicio de transporte prestado bajo estas Condiciones Especiales será efectuado sobre una base interrumpible a sola opción del Transportista.
4. MAXIMAS ENTREGAS DIARIAS COMPROMETIDAS
El servicio de transporte prestado bajo este Régimen Tarifario estará limitado a las Cantidades Máximas Diarias del Cargador («CMD») especificada en el Contrato de Servicio celebrado, con más el(los) porcentaje(s) de retención de combustible establecido(s) en el Artículo 7 de las presentes Condiciones Especiales; entendiéndose, además, que la máxima entrega diaria comprometida por el presente no excederá la menor de las dos cantidades siguientes:
(a) la CMD del Cargador o (b) la cantidad correspondiente de las Entregas Diarias Programadas del Cargador, tal como se las define en el Artículo 2 de las Condiciones Generales del Reglamento. El Cargador podrá requerir una modificación de las cantidades de Entregas Diarias Programadas mediante una notificación al representante designado a dicho efecto por el Transportista cursada con por lo menos ocho horas de anticipación con respecto al comienzo del día en el cual tal modificación tendrá vigor. Sujeto a las limitaciones operativas, el Transportista podrá, a su discreción, autorizar modificaciones de hasta un 20 por ciento, en más o en menos, en las Entregas Diarias Programadas (pero sin exceder la CMD del Cargador) en un determinado día, si el Cargador lo requiriere notificando a los representantes designados a dicho efecto por el Transportista con por lo menos doce horas de anticipación con respecto al final del día para el cual fuera requerida la entrada en vigor de tal modificación.
5. TARIFAS Y PRECIOS
Para el servicio de transporte brindado al Cargador cada mes bajo las presentes Condiciones Especiales, el Cargador pagará al Transportista el(los) cargos por
cada m3 transportado que resulta del Cuadro de Tarifas
vigente durante el tiempo en que el servicio haya sido prestado multiplicado por los metros cúbicos entregados por el Transportista.
6. PROGRAMACION Y ASIGNACION DEL
SERVICIO INTERRUMPIBLE
(a) Solicitudes Mensuales
(i) El cargador notificará o hará notificar al Transportista, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación con respecto al comienzo de cada mes
(«la Fecha de Cierre»), los requerimientos del Cargador para el mes siguiente bajo los Contratos de Servicio de Transporte interrumpible (TI), incluyendo los Puntos de Recepción y Entrega deseados y las cantidades correspondientes (la «Cantidad Diaria Programada»).
A solicitud del Transportista, el Cargador deberá justificar las cantidades solicitadas acreditando la utilización anterior, capacidad instalada, y/o un contrato de suministro.
(ii) Con por lo menos un día de anticipación con respecto al último día hábil de cada mes, el Transportista establecerá y comunicará a los Cargadores la cantidad de gas correspondiente al servicio de transporte interrumpible a ser prestado a partir del primer día del mes siguiente (la «Cantidad de Recepción»).
(iii) En caso que el Transportista tuviere que interrumpir o reducir parcialmente el servicio, deberá informar su decisión al Cargador con por lo menos 6 horas de anticipación, salvo que la interrupción o reducción obedezca a causas ajenas al Transportista o a fuerza mayor.
(b) Asignación de la Capacidad
Para obtener la determinación de la capacidad que el Transportista prevé que tendrá disponible para satisfacer los requerimientos de servicio de TI de los Cargadores, el Transportista utilizará el orden de prioridad y el procedimiento que siguen:
(i) En el caso que el Transportista debiera asignar la capacidad en su sistema para el servicio TI, la misma deberá ser asignada entre los Cargadores a prorrata de las Solicitudes Mensuales respectivas de cada Cargador, ya presentadas.
(ii) Cuando fuere necesario asignar la capacidad o reducir el servicio solamente en un segmento particular del sistema del Transportista, toda necesaria asignación o reducción se llevará a cabo de conformidad con este Artículo solamente en dicho segmento del sistema del Transportista.
(iii) El Transportista no asignará la capacidad con respecto al servicio interrumpible si tal asignación impidiere a otro Cargador la utilización de capacidad contratada en virtud de un contrato de servicio firme.
(c) Asignación de la Capacidad Disponible a través de la Programación Diaria del Transportista
En el caso de que hubiere capacidad disponible en
un determinado día durante el mes tal que permitiere al Transportista prestar servicios interrumpibles adicionales sobre una base diaria, el Transportista prestará el servicio por orden de presentación de las solicitudes a los Cargadores que no hubieran solicitado previamente tal servicio para tal mes de acuerdo con el Artículo, Inciso (a) del presente.
7. RETENCION DEL COMBUSTIBLE
El Transportista retendrá de las cantidades de gas entregadas por el Cargador para su transporte bajo las presentes Condiciones Especiales un porcentaje o porcentajes de tal gas para su uso como combustible para las plantas compresoras y para compensación de pérdidas en la línea. Tales porcentajes están especificados en las Tarifas de vigor, las que remiten a esas Condiciones Especiales y se consideran incorporadas al presente.
8. COSTO DE LAS INSTALACIONES
El Cargador deberá instalar a su costo los elementos necesarios para el control remoto y la telemedición del flujo de gas en los puntos de entrega conectados directamente a los gasoductos troncales a satisfacción del Transportador. El Transportista podrá tomar a su cargo la construcción de la obra previa provisión de los fondos necesarios por parte del Cargador. Alternativamente, de común acuerdo con el Cargador, el Transportista podrá cargar un adicional de $0,0075
por m3 transportado, en cuyo caso el mismo deberá
proveer las mencionadas instalaciones.
9. RECEPCION Y ENTREGAS
(a) Descripción del Servicio
El servicio de transporte bajo este Régimen Tarifario consistirá en: (i) la recepción de gas del Cargador en el(los) Punto(s) de Recepción especificados en el Contrato de Servicio hasta la cantidad determinada (con más el combustible retenido conforme a las disposiciones del Artículo 7 del presente); (ii) el transporte de gas a través del gasoducto del Transportista; (iii) la entrega de Cantidades Equivalentes de gas natural (menos el combustible retenido conforme a las disposiciones del Artículo 7 del presente) por el Transportista al Cargador o por cuenta del Cargador, en el(los) Punto(s) de Entrega especificados en el Contrato respectivo.
(b) Acuerdos del Cargador para la Entrega y Recepción
El Cargador celebrará los acuerdos necesarios con terceros a los efectos de poder entregar el gas al Transportista en el(los) Punto(s) de Recepción y recibir el gas en el(los) Punto(s) de Entrega donde el Transportista entrega el gas luego de su transporte; siempre que tales acuerdos sean compatibles con las condiciones operativas del sistema del gasoductos del Transportista y guarden la coordinación debida con los cronogramas del Transportista. El Cargador entregará, o hará entregar al Transportista, las Cantidades Diarias Programadas y sujetas al presente, en la medida de lo posible en caudales uniformes por hora. El Transportista procurará entregar al Cargador las Cantidades Diarias Programadas en la medida de lo posible en caudales uniformes por hora.
(c) Limitaciones Operativas
La capacidad del Transportista de recibir el gas bajo las presentes Condiciones Especiales en el(los) Punto(s) de Recepción está sujeta a las limitaciones operativas del Transportista en tal(es) Punto(s) y a la disponibilidad de esa capacidad después de la ejecución por el Transportista de otros Contratos de Servicio firme e interrumpible existentes bajo las respectivas Condiciones Especiales entre el Transportista y terceros en tal(es) Punto(s) de Recepción. Si el Transportista se viere obligado a asignar la capacidad en un Punto de Recepción, el Transportista deberá prorratear las Cantidades Programadas para ese punto entre todos los Cargadores que operen bajo las presentes Condiciones Especiales y que requirieren servicio en ese día sobre la base de las cantidades respectivas de la CMD para ese segmento del sistema de gasoductos del Transportista, y el mismo podrá modificar la Capacidad Autorizada del Cargador debido a razones climáticas u operativas del Transportista.
CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO - ED
1. DISPONIBILIDAD
El servicio prestado bajo las presentes Condiciones Especiales está disponible para toda distribuidora de gas u otro particular (de aquí en adelante denominado
«el Cargador») para el transporte de gas natural por TRANSPORTADORA DE GAS (de aquí en adelante denominada «el Transportista») a través del sistema del Transportista cuando:
(a) El Cargador deseare un servicio de intercambio o desplazamiento de gas bajo las presentes Condiciones Especiales; y
(b) El Cargador y el Transportista hubieren celebrado un Contrato de Servicio bajo las presentes Condiciones Especiales.
2. APLICABILIDAD
Las presentes Condiciones Especiales serán de aplicación a todo servicio de transporte prestado por el Transportista al Cargador conforme al contrato de servicio celebrado bajo las Condiciones de Servicio de Intercambio y Desplazamiento -ED.
3. CARACTER DEL SERVICIO
El servicio de transporte prestado bajo este Régimen Tarifario será efectuado como un servicio firme, sujeto a interrupción solamente en el caso de que la capacidad de las instalaciones del Transportista en el(los) Punto(s) de Entrega fuere insuficiente para recibir todas las cantidades ofrecidas, en virtud de todas las Condiciones Especiales, para su entrega en un determinado día en tal(es) Punto(s) de Entrega; la reducción del servicio bajo las presentes Condiciones Especiales debido a capacidad insuficiente será practicada tal como se especifica en el Artículo 9, Inciso (c) del presente.
4. MÁXIMAS ENTREGAS DIARIAS COMPROMETIDAS
El servicio de transporte prestado bajo las presentes
Condiciones Especiales estará limitado a la Cantidad Máxima Diaria del Cargador (CMD) especificada en el contrato de servicio celebrado; entendiéndose, además, que la máxima entrega diaria comprometida por el presente no excederá la menor de las dos cantidades siguientes: (a) la CMD del Cargador o (b) la cantidad correspondiente de las Entregas Diarias Programadas del Cargador, tal como se las define en el Artículo 2, Inciso (o) de las Condiciones Generales del Reglamento. El Cargador podrá requerir una modificación de las cantidades de Entregas Diarias Programadas mediante una notificación a los despachantes del Transportista cursada con por lo menos ocho horas de anticipación con respecto al comienzo del día en el cual tal modificación tendrá vigor. Sujeto a las limitaciones operativas, el Transportista podrá, a su discreción, autorizar modificaciones de hasta un 20 por ciento, en más o en menos, en las Entregas Diarias (pero sin exceder la CMD del Cargador) en un determinado día si el Cargador lo requiriere notificando a los despachantes del Transportista con por lo menos doce horas de anticipación con respecto al final del día para el cual fuere requerida la entrada en vigor de tal modificación.
5. TARIFAS Y PRECIOS
Para el servicio de transporte prestado al Cargador cada mes bajo las presentes Condiciones Especiales, el Cargador pagará al Transportista la tarifa determinada en el Cuadro de Tarifas vigente durante el tiempo en que se realizó el servicio, multiplicada
por los m3 entregados.
6. PROGRAMACION Y ASIGNACION DEL SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO
(a) Solicitudes Mensuales
(i) El cargador notificará o hará notificar al Transportista, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación con respecto al comienzo de cada mes (la
«Fecha de Cierre»), los requerimientos del Cargador para el mes siguiente bajo los contratos de servicio de intercambio y desplazamiento, incluyendo los puntos de recepción y entregas deseados y las cantidades correspondientes (la «Cantidad Diaria Programada»).
(ii) Con por lo menos un día de anticipación con respecto al último día hábil de cada mes, el Transportista establecerá y comunicará a los Cargadores la cantidad de gas correspondiente al servicio de intercambio y desplazamiento a ser
prestado a partir del primer día del mes siguiente (la
«Cantidad de Recepción»).
(b) Asignación de la Capacidad
Para obtener la determinación de la capacidad que el Transportista tendrá disponible para satisfacer los requerimientos del servicio de ED de los Cargadores, el Transportista utilizará el orden de prioridad y el procedimiento que siguen:
(i) En el caso de que se requiriere al Transportista asignar la capacidad de su sistema para el servicio de ED, tal capacidad será asignada con respecto a los servicios de intercambio y desplazamiento a través de un prorrateo entre los Cargadores sobre la base de sus respectivas Solicitudes Mensuales.
(ii) Cuando fuere necesario asignar la capacidad o reducir el servicio solamente en un segmento particular del sistema del Transportista, toda necesaria asignación o reducción se llevará a cabo de conformidad con este Artículo solamente en dicho segmento del sistema del Transportista.
(iii) El Transportista no asignará la capacidad con respecto al servicio de intercambio y desplazamiento si tal asignación impidiere a otro Cargador la utilización de capacidad de aquélla contratada en virtud de un acuerdo de servicio firme, o de un acuerdo de servicio interrumpible.
(c) Asignación de la Capacidad anticipada como Disponible en el procedimiento de Programación Diaria del Transportista
En el caso de que hubiere capacidad disponible en un determinado día durante el mes tal que permitiere al Transportista prestar servicios de intercambio y desplazamiento adicionales sobre una base diaria, tal capacidad adicional estará disponible para aquellos Cargadores que requirieran servicios en el comienzo del período pero que no pudieran recibir tales servicios debido a la disponibilidad limitada del servicio en virtud de la determinación practicada en el comienzo del período. En el caso de que hubiere capacidad adicional remanente después de tal asignación, el Transportista prestará el servicio por orden de solicitudes a los Cargadores que no hubieran solicitado previamente tal servicio para tal mes de acuerdo con el Artículo 6, Inciso (a) del presente.
7. RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE
El servicio bajo las presentes Condiciones Especiales
no requiere retención de combustible y pérdida de línea en conexión con tal servicio.
8. REEMBOLSO DEL COSTO DE LA
INSTALACION
El Cargador pagará al Transportista el costo de las instalaciones realizadas por el Transportista con el consentimiento del Cargador que resulten necesarias para recibir, medir, transportar o entregar al Cargador o por cuenta del mismo.
9. RECEPCION Y ENTREGAS
(a) Descripción del Servicio
El servicio de transporte bajo este Régimen Tarifario consistirá en: (i) la recepción de gas del Cargador en el(los) Punto(s) de Recepción especificado(s) en el contrato de servicio formalizado hasta la Cantidad Máxima Diaria; (ii) el transporte de gas a través del gasoducto del Transportista; (iii) la entrega de cantidades equivalentes de gas natural por el Transportista al Cargador, o por cuenta del Cargador, en el(los) Punto(s) de Entrega especificado(s) en el Contrato de Servicio.
(b) Acuerdos del Cargador para la Entrega y Recepción
El Cargador celebrará los acuerdos necesarios con terceros a los efectos de poder entregar el gas al Transportista en el(los) Punto(s) de Recepción y recibir el gas en el(los) Punto(s) de Entrega donde el Transportista entrega el gas luego de su transporte; siempre que tales acuerdos sean compatibles con las condiciones operativas del sistema de gasoductos del Transportista y guarden la coordinación debida con los programas del Transportista. El Cargador entregará, o hará entregar al Transportista, las cantidades diarias programadas y sujetas al presente, en la medida de lo posible en caudales uniformes por hora.
(c) Limitaciones Operativas y Reducción de Entregas
La capacidad del Transportista de entregar gas bajo estas Condiciones Especiales en el(los) Punto(s) de Entrega específico(s) está sujeta a las limitaciones operativas del Transportista y de los productores/ captadores en tal(es) punto(s), y a la disponibilidad de esa capacidad después de la ejecución por el Transportista de otros acuerdos de servicio firme e
interrumpible existentes bajo otras Condiciones Especiales entre el Transportista y terceros en tal(es) Punto(s) de Entrega. Si el Transportista se viere obligado a asignar la capacidad entre los servicios bajo las Condiciones Especiales del Servicio ED en un Punto de Entrega, el Transportista deberá prorratear las cantidades programadas para ese punto entre todos los Cargadores que operen bajo estas Condiciones Especiales y que requirieren servicios ese día, sobre la base de las cantidades respectivas de la CMD, y el mismo podrá modificar la Capacidad Autorizada del Cargador debido a razones climáticas u operativas del Transportista.
MODELO DE TRANSPORTE FIRME - TF
Entre TRANSPORTADORA DE GAS, una
sociedad con domicilio en ...., representada por , en
su carácter de , de aquí en adelante denominada
«el Transportista», por una parte, y , con domicilio
en ...., representado por ....., en su carácter de , de
aquí en adelante denominado «el Cargador», por la otra parte, SE CONVIENE LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE GAS
1- Sujeto al Reglamento y estipulaciones del presente contrato y las Condiciones Especiales del Transportista para el TF, el Cargador acuerda entregar, o hacer entregar al Transportista, Gas para su transporte y el Transportista acuerda recibir, transportar y restituir Gas al Cargador, o por cuenta del Cargador a quien éste designe, sobre una base de Servicio de Transporte Firme (TF), una capacidad contratada de transporte
no menor a 103 m3 por día (la «Capacidad
Contratada»).
2- Si el Cargador es un Distribuidor, tendrá la opción de reducir la Capacidad Contratada en los porcentajes sobre la Capacidad Contratada inicial y en las oportunidades que se detallan a continuación:
Fecha de la Opción % de la Reducción
1era Opción: | Mayo 1º, 1994 | 15% |
2da Opción: | Mayo 1º, 1996 o en, la oportunidad en la que comience a operar una planta de almacenamiento criogénico, de ambas la que ocurra primero. | 15% |
3ra Opción: | Mayo 1º, 1997 | 10% |
4ta Opción: | Mayo 1º, 1999 | 10% |
5ta Opción: | Mayo 1º, 2001 | 10% |
Una vez ejercida la opción, la capacidad reservada así reducida será en adelante la Capacidad Contratada.
En la medida en que la Primera Opción no haya sido ejercida, podrá acumularse la misma a la Segunda Opción. Ninguna otra acumulación de opciones no ejercida es permitida.
3- Salvo lo dispuesto en el punto 2 precedente, el servicio de transporte prestado por el presente no estará sujeto a reducción ni interrupción por parte del Transportista con excepción de lo previsto en el Artículo 11 de las Condiciones Generales del Reglamento del Transportista aprobado por el Ente Nacional Regulador del Gas y sus futuras modificaciones, el que junto con las Condiciones Especiales del Servicio TF forman parte del presente como Anexo I, (en adelante «el Reglamento»).
ARTICULO II
PUNTO(S) DE RECEPCION
El Cargador entregará o hará entregar el Gas en el(los) punto(s) de recepción designado(s) en el presente Artículo II a una presión suficiente para permitir el ingreso del gas en el sistema de gasoducto del Transportista, tomando en cuenta las presiones variables que pudieren en cada momento existir en tal sistema y en cada Punto de Recepción. Tal presión del Gas entregado o hecho entregar por el Cargador no excederá la(s) presión(es) operativa(s) máxima(s) especificada(s) más abajo para cada Punto de Recepción. En el caso de que la(s) presión(es) operativa(s) máxima(s) del sistema de gasoductos del Transportista, en el(los) punto(s) de recepción bajo el presente, fuere(n) incrementada(s) o disminuida(s), la(s) presión(es) máxima(s) permitida(s) del gas entregado o hecho entregar por el Cargador al Transportista en el(los) punto(s) de recepción será(n) correlativamente incrementada(s) o disminuida(s) previa notificación escrita del Transportista al Cargador. El(los) Punto(s) de Recepción del gas natural recibido para su transporte conforme a este contrato será(n):
Puntos de Recepción Cantidad Diaria Presión (Lista)
Si el Transportista decide variar la presión en algún Punto de Recepción en más de un 2% dará aviso de tal variación al Cargador o a la persona (al productor) que el Cargador indique, con por lo menos días
de anticipación.
ARTICULO III
PUNTO(S) DE ENTREGA
1. El Transportista restituirá diariamente al Cargador o a un tercero por cuenta del Cargador una cantidad de gas igual a la Cantidad de Entrega bajo el presente en el(los) siguiente(s) Punto(s) de Entrega y a la(s) presión(es) siguiente(s):
Presión(es)
2. Punto(s) de Entrega - Cantidad de Entrega
Mínima(s)
3. La cantidad de Entrega será igual al total de la cantidad de Gas efectivamente entregada por el Cargador al Transportista en los Puntos de Recepción con deducción de las Cantidades que en concepto de Combustible y mermas retenga el Transportista según lo establece el Reglamento, en cada período de un (1) mes calendario.
ARTICULO IV
PLAZO DEL CONTRATO
Este Contrato tendrá vigencia a partir del día [1º de enero de 1993] y permanecerá en vigor y efecto hasta las 07.00 horas del día 30 xx xxxxx del año [2003]; y de allí en adelante será renovado por períodos sucesivos de un (1) Año de Contrato hasta que el Transportista o el Cargador lo rescindieren previa notificación escrita con por lo menos 90 días de anticipación.
ARTICULO V
PRECIO Y FACTURACION
1. El cargador pagará al transportista en el domicilio del Transportista por el servicio de Transporte firme desde los Puntos de Recepción hasta los Puntos de Entrega una suma de dinero que será establecida de conformidad con la Tarifa del Transportista para el TF, y las disposiciones aplicables del Reglamento vigentes en cada momento.
El precio del servicio quedará sujeto a las modificaciones que surjan de los Cuadros Tarifarios aprobados por el Ente a partir de la vigencia de los mismos.
2. Las facturas además de la Tarifa por el servicio
prestado emanadas del Transportista incluirán los restantes cargos que, según las Condiciones Generales y Condiciones Especiales del Reglamento son a cargo del Cargador.
ARTICULO VI
TERMINACION ANTICIPADA E INCUMPLIMIENTOS
La xxxx en el cumplimiento de obligaciones a su vencimiento será automática, y sin necesidad de interpelación.
Cualquier incumplimiento contractual dará lugar a la terminación del Contrato observándose al respecto lo establecido en las Condiciones Generales.
ARTICULO VII
MISCELANEA
1. Este Contrato sustituye y cancela a partir de la fecha de vigencia del presente a el(los) siguiente(s) contrato(s) entre las partes del presente:
(Lista)
2. La interpretación y ejecución de este contrato se efectuarán de acuerdo con las leyes presentes y futuras de la República Argentina.
3. Este Contrato vinculará y regirá a las partes del presente y sus respectivos sucesores y cesionarios, salvo que si el Cargador es un Distribuidor, las partes no podrán ceder los derechos emergentes del presente contrato en cuanto a disponer libremente de la Capacidad Contratada de transporte sin previa autorización del Ente, según lo establece el Reglamento.
4. Se entiende que el Cargador (si es Distribuidor o actúa por cuenta del Distribuidor) toma a su cargo todas las obligaciones de reserva de capacidad de transporte que tuviese Gas del Estado S.E., con anterioridad a su privatización, en los términos y por el plazo establecido en el art. 88 de la Ley 24.076, y su reglamentación.
5. Las notificaciones a la otra parte se practicarán por escrito y se tendrán por debidamente entregadas cuando se despacharen a la otra en los siguientes domicilios:
(a) Al Transportista en:
(b) Al Cargador en:
Tales domicilios podrán ser eventualmente modificados, notificando debidamente a la otra parte por correo certificado.
6. Ambas partes aceptan que si el Cargador no utilizase eficientemente la Capacidad Contratada, el Ente de conformidad con las normas reglamentarias podrá asignar la parte no utilizada o deficientemente utilizada, quedando en tal caso reducida la Capacidad Contratada a la capacidad así reducida.
Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en ......... a los ......... días del mes de ........
de . .-
(Transportista)
Por
(Cargador)
Por
MODELO DE CONTRATO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERRUMPIBLE - TI
Entre TRANSPORTADORA DE GAS, una
sociedad con domicilio en , representada por
, en su carácter de , de aquí en adelante denominada «el Transportista», por una parte, y , con domicilio en , representado por , en su carácter de ______, de aquí en adelante denominado «el Cargador», por la otra parte, SE CONVIENE LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE GAS
1. Sujeto al Reglamento y estipulaciones del presente contrato y las Condiciones Especiales del Transportista para el TI, el Cargador acuerda entregar, o hacer entregar al Transportista, gas para su transporte y el Transportista acuerda recibir, transportar y restituir Gas al cargador o por cuenta del Cargador a quien éste designe, sobre una base interrumpible, hasta una cantidad diaria máxima total de Kcal por día. El Transportista, después de haber satisfecho todo requerimiento pendiente de servicio bajo las Condiciones Especiales para el TI, podrá transportar las cantidades diarias de gas propuestas por el Cargador en exceso de la cantidad diaria máxima especificada; sin embargo, en ningún caso el Transportista estará obligado a recibir, en ningún Punto de Recepción, una cantidad de gas en exceso de la menor de las dos cantidades siguientes:
(1) la cantidad diaria máxima con más el combustible consumido y la pérdida, o (2) la Cantidad Diaria Programada para su entrega al Cargador. El Cargador no podrá poner a disposición en ningún Punto de Recepción una cantidad acumulada de Gas en exceso de tal Cantidad Diaria Programada sin el consentimiento previo del Transportista.
2. El servicio de transporte prestado por el presente estará sujeto a reducción o interrupción cuando a juicio del Transportista tales reducciones o interrupciones fueren necesarias debido a condiciones operativas o a una capacidad disponible insuficiente del gasoducto en el sistema del Transportista, o fuere necesario satisfacer servicios Firmes. En el caso de que el Transportista fuere incapaz de recibir o entregar la cantidad total de Gas requerida para su transporte simultáneamente a todos los Cargadores bajo las Condiciones Especiales del Servicio TI, el Transportista asignará la capacidad disponible entre
tales Cargadores de acuerdo con el Artículo 6 de las Condiciones Especiales del Reglamento del Transportista para el TI, que junto con las Condiciones Generales forma parte del Reglamento del Servicio del Transportista y sus futuras modificaciones (en adelante el «Reglamento») que forma parte integrante del presente como Anexo 1.
ARTICULO II
PUNTO(S) DE RECEPCION
El Cargador entregará o hará entregar el Gas en el(los) punto(s) de recepción designado(s) en el presente artículo a una presión suficiente para permitir el ingreso del gas en el sistema de gasoductos del Transportista tomando en cuenta las presiones variables que pudieren en cada momento existir en tal sistema y en cada Punto de Recepción. Tal presión del gas entregado o hecho entregar por el Cargador no excederá de la(s) presión(es) operativa(s) máxima(s) especificada(s) más abajo para cada Punto de Recepción. En el Caso de que la(s) presión(es) operativa(s) máxima(s) del sistema de gasoductos del Transportista, en el(los) Punto(s) de Recepción bajo el presente, fuere(n) de tanto en tanto incrementada(s) o disminuida(s), luego la(s) presión(s) máxima(s) permitida(s) del gas entregado o hecho entregar por el Cargador al Transportista en el(los) Punto(s) de Recepción será(n) correlativamente incrementada(s) o disminuida(s) previa notificación escrita del Transportista al Cargador. El(los) Punto(s) de Recepción del Gas recibido para su transporte conforme a este contrato será(n):
Puntos de Recepción Cantidad Máx. diaria Presión (Lista)
Si el Transportista decide variar la presión en algún Punto de Recepción en más de un 2 % daré aviso de tal variación al Cargador o a la persona (Productor) que el Cargador indique, con por lo menos días de anticipación.
ARTICULO III
PUNTO(S) DE ENTREGA
1. El Transportista restituirá al cargador o a un tercero por cuenta del Cargador el gas transportado bajo el presente en el (los) siguiente(s) Punto(s) de Entrega y a la(s) presión(es) siguiente(s):
2. Punto(s) de Entrega Cantidad Presión(es) (Kcal)
3. La Cantidad Contratada será igual al total de la Cantidad diaria de Gas efectivamente entregada por el Cargador en los Puntos de Recepción con deducción de las Cantidades que en el concepto de Combustible y mermas retenga el Transportista según lo establece el Reglamento en cada período de un (1) mes calendario.
ARTICULO IV
PLAZO DEL CONTRATO
Este Contrato tendrá vigencia a partir del día 1º de enero de 19[93] y permanecerá en vigor y efecto hasta las 6.00 horas del día de de 19 y de allí en adelante será renovado por períodos sucesivos de (1) Año de Contrato hasta que el Transportista o el Cargador lo rescindieren previa notificación escrita con por lo menos 90 días de anticipación.
ARTICULO V
PRECIO DE FACTURACION
1. El Cargador pagará al Transportista en el domicilio del Transportista por el Servicio de Transporte interrumpible desde los Puntos de Recepción hasta los Puntos de Entrega una suma de dinero que será establecida, de conformidad con las Tarifas y las Condiciones Especiales del Transportista para el TI, y las disposiciones aplicables vigentes en cada momento. El precio del servicio quedará sujeto a las modificaciones que surjan de los Cuadros Tarifarios aprobados por el Ente a partir de la vigencia de las mismas.
2. Las facturas emanadas del Transportista además de la Tarifa por el Servicio prestado incluirán los restantes Cargos que, según las Condiciones Generales y Condiciones Especiales del Reglamento son a cargo del Cargador.
ARTICULO VI
TERMINACION ANTICIPADA E INCUMPLIMIENTOS
La xxxx en el cumplimiento de obligaciones a su vencimiento será automática, y sin necesidad de interpelación.
Cualquier incumplimiento contractual dará lugar a
la terminación del Contrato observándose al respecto lo establecido en las Condiciones Generales.
ARTICULO VII
MISCELANEA
1. Este Contrato sustituye y cancela a partir de la fecha de vigencia del presente a el(los) siguiente(s) contrato(s) entre las partes del presente:
(Lista)
2. La interpretación y ejecución de este contrato se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentaciones presentes y futuras de la República Argentina.
3. Este Contrato vinculará y regirá a las partes del presente y sus respectivos sucesores y cesionarios.
4. Las notificaciones a la otra parte se practicarán por escrito y se tendrán por debidamente entregadas cuando se despacharen a la otra en los siguientes domicilios:
(a) Al Transportista en:
(b) Al Cargador en:
Tales domicilios podrán ser eventualmente modificados, notificando debidamente a la otra parte por correo certificado.
5. Todos los términos empleados en el presente contrato tendrán el significado definido en las Condiciones Generales del transportista y con las Condiciones Especiales del Servicio vigentes a la fecha en la que el Servicio se realice.
Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en a los días del mes de de .-
TRANSPORTADORA DE GAS
(Transportista)
Por
(Cargador)
Por
MODELO DE CONTRATO PARA EL SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO ED
Entre TRANSPORTADORA DE GAS, una
sociedad con domicilio en , representada por
, en su carácter de , de aquí en adelante denominada «el Transportista», por una parte, y
, con domicilio en , representado por
, en su carácter de , de aquí en adelante denominado «el Cargador», por la otra parte, SE CONVIENE LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE GAS
1. Sujeto a los Reglamentos y estipulaciones de este contrato y las Condiciones Especiales del Transportista para el ED, el Cargador acuerda entregar, o hacer entregar al Transportista, Gas para su transporte y el Transportista acuerda recibir, transportar y restituir Gas natural al Cargador o por cuenta del Cargador quien éste designe, sobre una base interrumpible, hasta una cantidad diaria máxima total de Kcal por día. El Transportista, con sujeción a la capacidad disponible, podrá transportar las cantidades diarias de Gas propuestas por el Cargador en exceso de la cantidad diaria máxima especificada; sin embargo, en ningún caso el Transportista estará obligado a recibir, en ningún Punto de Recepción, una cantidad de gas en exceso de la menor de las dos cantidades siguientes:
(1) la cantidad diaria máxima, o (2) la Cantidad Diaria Programada para su entrega al Cargador. El Cargador no podrá poner a disposición en ningún Punto de Recepción una cantidad acumulada de Gas en exceso de tal cantidad diaria sin el consentimiento previo del Transportista.
2. El servicio de transporte prestado por el presente estará sujeto a reducción o interrupción cuando a juicio del Transportista tales reducciones o interrupciones fueren necesarias debido a condiciones operativas o a una capacidad disponible insuficiente del gasoducto en el(los) Punto(s) de Entrega del sistema del Transportista. En el caso que el Transportista fuera incapaz de entregar la cantidad total de Gas requerida para su transporte simultáneamente a todos los Cargadores del servicio brindado bajo las Condiciones Especiales ED, el Transportista asignará la capacidad disponible entre tales Cargadores de acuerdo con el Artículo 9, Inciso (c) de las Condiciones Especiales del Transportista para el ED, que forma parte del
reglamento del Servicio del Transportista y sus futuras modificaciones (en adelante «el Reglamento»), que forma parte del presente como Anexo 1.
ARTICULO II
PUNTO(S) DE RECEPCION
El Cargador entregará o hará entregar el Gas en el(los) punto(s) de recepción designado(s) en el presente artículo a una presión suficiente para permitir el ingreso del gas en el sistema de gasoductos del Transportista tomando en cuenta las presiones variables que pudieren en cada momento existir en tal sistema en cada Punto de Recepción. Tal presión del gas entregado o hecho entregar por el Cargador no excederá de la(s) presión(es) operativa(s) máxima(s) especificada(s) más abajo para cada Punto de Recepción . En el Caso de que la(s) presión(es) operativa(s) máxima(s) del sistema de gasoductos del Transportista, en el(los) Punto(s) de Recepción bajo el presente, fuere(n) de tanto en tanto incrementada(s) o disminuida(s), luego la(s) presión(es) máxima(s) permitida(s) del gas entregado o hecho entregar por el Cargador al Transportista en el(los) Punto(s) de Recepción será(n) correlativamente incrementada(s) o disminuida(s) previa notificación escrita del Transportista al Cargador. El(los) punto(s) de recepción del Gas recibido para su transporte conforme a este contrato será(n):
Puntos de Recepción Cantidad Diaria Presión (Lista)
Si el Transportista decide variar la presión en algún Punto de Recepción en más de un 2 % dará aviso de tal variación al Cargador o a la persona (productor) que el Cargador indique, con por lo menos días de anticipación.
ARTICULO III
PUNTO(S) DE ENTREGA
1. El Transportista restituirá al Cargador o a un tercero por cuenta del Cargador el gas transportado bajo el presente en el(los) siguiente(s) Punto(s) de Entrega y a la(s) presión(es) siguiente(s):
2. Punto(s) de Entrega Cantidad Presión(es)
3. La cantidad Entregada será igual al total de la Cantidad diaria de Gas efectivamente entregada por
el Cargador en los Puntos de Recepción con deducción de las Cantidades que en concepto de Combustible y mermas retenga el Transportista según lo establece el Reglamento en cada período de un (1) mes calendario.
ARTICULO IV
PLAZO DEL CONTRATO
Este Contrato tendrá vigencia a partir del día de 19 y permanecerá en vigor y efecto hasta las
6.00 horas del día de 19 y de allí en adelante será renovado por períodos sucesivos iguales de de hasta que el Transportista o el Cargador lo rescindieran previa notificación escrita con por lo menos de anticipación.
ARTICULO V
PRECIO Y FACTURACION
El Cargador pagará al Transportista en el domicilio del Transportista por el servicio de transporte de
contrato(s) entre las partes del presente: (Lista)
2. La interpelación y ejecución de este contrato se efectuarán de acuerdo con las leyes presentes y futuras de la República Argentina.
3. Este contrato vinculará y regirá a las partes del presente y sus respectivos sucesores y cesionarios.
4. Las notificaciones a la otra parte se practicarán por escrito y se tendrán por debidamente entregadas cuando se despacharen a la otra en los siguientes domicilios:
(a) Al Transportista en:
(b) Al Cargador en:
Tales domicilios podrán ser eventualmente modificados, notificando debidamente a la otra parte por correo.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en a los
intercambio y desplazamiento de Gas desde los puntos días del mes de de .-
de Recepción hasta los puntos de Entrega, de
conformidad con las Condiciones Especiales del
Transportista para el ED y las disposiciones aplicables vigentes en cada momento. El precio del servicio quedará sujeto a las modificaciones que surjan de los
(Transportista)
Por
Cuadros Tarifarios aprobados por el Ente a partir de la vigencia de las mismas.
ARTICULO VI
TERMINACION ANTICIPADA E INCUMPLIMIENTOS
La xxxx en el cumplimiento de obligaciones a su vencimiento será automática, y sin necesidad de interpelación.
Cualquier incumplimiento contractual dará lugar a la terminación del Contrato según lo establecido en las Condiciones Generales.
ARTICULO VII
MISCELANEA
1. Este Contrato sustituye y cancela a partir de la fecha de vigencia del presente a el(los) siguiente(s)
(Cargador)
Por
REGLAMENTO DEL SERVICIO
ANEXO I
MODELO DE PAUTAS PARA LA ADMINISTRACION DEL DESPACHO DEL TRANSPORTISTA
1. Durante los primeros dos períodos invernales de actividad el Transportista en el curso de las operaciones diarias de despacho regular tendrá la facultad de dirigir la interrupción del servicio, y la inyección de los cargadores en forma tal de facilitar la entrega del gas de inventario en el Anillo del Gran Buenos Aires para satisfacer la demanda firme de las Distribuidoras con prioridad para los servicios no interrumpibles de las Distribuidoras, excepto los servicios FT y FD.
2. Las entregas de gas de inventario («line pack») a todas las Distribuidoras o a cada una de ellas en exceso del 102 % de la capacidad contratada bajo el Servicio TF no serán suministradas a las Distribuidoras que hayan omitido interrumpir totalmente los servicios de grandes volúmenes, ya sean los mismos Firme o Interrumpible.
El Transportista tendrá la facultad de entregar su gas de inventario (line pack). El Transportista no destinará su gas de inventario para ser entregado a Transportadora de gas del S.A. hasta que todas las Distribuidoras que sean cargadores de grandes volúmenes de ésta última hayan interrumpido a todos sus clientes de servicio interrumpible.
3. El objetivo principal de las operaciones será mantener una presión operativa mínima en las instalaciones de las Distribuidoras (aguas abajo de los reguladores de presión) en el Anillo del Gran Buenos Aires (entre Xxxxxxx y Xxxxxxxx) de 20 bars. El Transportista tendrá la facultad de dirigir la interrupción del servicio de las Distribuidoras a los Grandes Usuarios incluyendo los servicios bajo las condiciones especiales XX x XX. Xx xxxxxxx xx xx Xxxxxx xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx será mantenida en el nivel indicado precedentemente hasta que todas las interrupciones autorizadas para los servicios interrumpibles se hayan realizado.
4. Las interrupciones a los clientes aguas arriba podrán ser omitidas, en todo o en parte, si el Transportista y las Distribuidoras aguas abajo que corresponda, acuerdan que tales omisiones no impiden al Transportista cumplir con sus compromisos de suministrar el servicio contratado
bajo las condiciones FT y/o la entrega de gas de inventario.
5. El Transportista elaborará pronósticos anuales, mensuales, y diarios, de sus operaciones (recepción, entrega, y balance de inventario). Los pronósticos diarios estimarán las operaciones por períodos de las 24 horas inmediatas siguientes, tres días, y siete días siguientes.
6. El Transportista mantendrá en funcionamiento una Oficina de Despacho a fin de controlar las operaciones y los inventarios de los Cargadores. La Oficina de Despacho del Transportista requerirá comunicaciones diarias regulares con cada Cargador y con el Transportista restante, y acordará el procedimiento para las comunicaciones no previstas y de emergencia con todos los interesados.
7. El Transportista mantendrá un sistema de medición de cantidades de gas y de contabilidad del gas que permita identificar y determinar el inventario de cada Cargador al menos cuatro veces al día.
8. El Transportista organizará procedimientos operativos que permitan a cada Cargador el seguimiento de sus operaciones, y procedimientos de medición y compensación necesarios a fin de mantener la contabilidad separada de todo el gas entregado o recibido en un punto por más de un cargador, y comunicará a todos los cargadores tales procedimientos. Tales procedimientos incluirán:
a. Los de adjudicación de capacidad en los Puntos de Entrega y Puntos de Recepción.
b. Los de compensaciones y conciliaciones entre los desbalances de inventario.
9. El Transportista desarrollará y mantendrá un modelo de simulación de operaciones para su sistema propio.
10. El Transportista acordará con Transportadora de Gas del S.A. sistemas de transferencia y
medición que ambos estimen convenientes para aumentar la eficiencia del servicio.