CONTRATOS ASOCIATIVOS CUESTIONES CONCEPTUALES, LEGALES Y CONTABLES
CONTRATOS ASOCIATIVOS
CUESTIONES CONCEPTUALES, LEGALES Y CONTABLES
El autor trata los contratos asociativos con un enfoque integrador que incluye aspectos conceptuales, legales y contables.
Son considerados las figuras de los negocios en participación, las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación en el nuevo orden establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (Libro Tercero “Derechos Personales”, Tít. IV “Contratos en particular”, Cap. 16, arts. 1442 a 1478, inclusive). Estos contratos asociativos están regulados en una especie de parte general, cuyas características son: tener por objeto una colaboración, la organización o la participación, perseguir la comunidad de fin entre sus miembros, el no reconocimiento de personalidad ni de naturaleza societaria, libertad de formas, y plenos efectos entre las partes, aun en caso que se previese su inscripción y esta no tuviera lugar.
Los contratos asociativos están también normados por la resolución (IGJ) 7/2015 (Título IV, arts. 279 a 283, inclusive), que considera los requisitos para la registración de los contratos de colaboración, contratos de unión transitoria y de consorcios de cooperación (arts. 1453, 1463, 1470 y ss., CCyCo.), sus cláusulas arbitrales, inscripciones posteriores, régimen contable y presentación de estados de situación. Estos estados de situación deberán confeccionarse con arreglo a las resoluciones técnicas de la FACPCE aprobadas por el CPCECABA. Dichos entes deberán presentar ante la IGJ los estados de situación patrimonial anuales con dictamen de contador público conteniendo opinión profesional. También, les resultan aplicables a estas figuras las normas vinculadas con la prevención xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo.
Las participaciones en negocios conjuntos están tratadas por las normas contables profesionales argentinas en la resolución técnica 14, las que han tomado como inspiración a la derogada norma internacional de contabilidad 31 “Participaciones en negocios conjuntos” del International Accounting Standards Committe, si bien posteriormente el International Accounting Standards Committe la reemplazó por la norma internacional de información financiera 11 “Acuerdos conjuntos”, aunque con cambios importantes. La norma local define a las combinaciones de negocios como una transacción entre entes independientes que da lugar a la aparición de un nuevo ente económico debido a que uno de los entes se une con el otro u obtiene el control sobre los activos netos y las actividades del mismo.
I - INTRODUCCIÓN
Los contratos asociativos están ahora contemplados en el CCyCo. (Libro Tercero, Tít. IV, Cap. 16, Seccs. 0x, 0x, 0x, 0x, y 5a, arts. 1442 a 1478, inclusive). Se xxxxxx las disposiciones generales, negocio en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación. A su vez, tales contratos asociativos están contenidos en el Título IV, artículos 279 a 283 de la resolución general (IGJ) 7/2015 y sus modificaciones. Se xxxxxx requisitos de inscripción registral, cláusulas arbitrales, inscripciones posteriores, régimen contable y la presentación de estados de situación.
Las normas contables profesionales argentinas (NCPA) consideran a la información contable de participaciones en negocios conjuntos -específicamente cuando estos se desarrollan sobre la base de entidades de tipo no societario- en la resolución técnica (FACPCE) 14, de octubre de 1997. Esta norma local está basada en la norma internacional de contabilidad (NIC) 31 “Información financiera relativa a las participaciones en negocios conjuntos”, del entonces International Accounting Standards Committe (IASC), que ha sido derogada.
Sin embargo, la NCPA sigue siendo aplicable a todos los estados contables para ser presentados a terceros, excepto los que emitan aquellos entes que, en forma obligatoria u opcional, apliquen las normas de la segunda parte de la resolución técnica 26/2009 [Normas contables profesionales: adopción de las NIIF del IASB y de la NIIF para las PyME -texto s/RT (FACPCE) 27/2009-].
La NIC 31, redenominada “Participaciones en negocios xxxxxxxxx”, xxxxxxx la contabilización de las participaciones en negocios conjuntos y la información sobre sus activos, pasivos, gastos e ingresos en los estados financieros de los partícipes e inversores, con independencia de las estructuras o formas que adopten las actividades llevadas a cabo por tales negocios conjuntos. Hoy en día, la norma internacional de información financiera (NIIF) “Acuerdos conjuntos” reemplazó a la NIC 31 y a la interpretación SIC 13 “Entidades controladas conjuntamente - Aportes no monetarios de los participantes”, siendo de aplicación efectiva para los ejercicios económicos anuales iniciados a partir del 1/1/2013.
II - CONTRATOS ASOCIATIVOS
Los contratos de colaboración empresaria fueron introducidos en el régimen societario de nuestro país por la ley 22903, en el año 1983 (introdujo un nuevo Cap. III, Secc. I y II, a la L. 19550), y participaban del género en el que se encuadran el joint venture anglosajón, el “grupo de interés económico” francés, los “consorcios” italianos y brasileños y las “agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas” españolas, entre otros.
Se preveían, dentro de dicho capítulo, dos contratos de esa naturaleza: 1. las agrupaciones de colaboración y 2. las uniones transitorias de empresas. Estas figuras típicas no constituían sociedades, privándolas además del carácter de sujetos de derecho.
2.1. Disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación
* Código Civil y Comercial de la Nación:
- Disposiciones generales.
- Negocio en participación.
- Agrupaciones de colaboración.
- Uniones transitorias.
- Consorcios de cooperación.
2.1.1. Disposiciones generales
Sección 1a
“Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad” (art. 1442).
“Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato” (art. 1443).
“Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma” (art. 1444).
“Actuación en nombre común de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras parte no devienen acreedores o deudores respecto xxx xxxxxxx sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo” (art. 1445).
“Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen la libertad para configurar estos contratos con otros contenidos” (art. 1446).
“Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes” (art. 1447).
Comentarios
Los contratos asociativos son acuerdos de tipo contractual colectivo de organización. Son una nueva categoría separada de los contratos bilaterales. Los participantes se obligan a efectuar prestaciones y a colaborar para la obtención de una finalidad común, pero sin dejar a un costado su propia actividad.
El Código adopta cuatro institutos dentro de las formas asociativas: a) los negocios en participación, b) las agrupaciones de colaboración, c) las uniones transitorias y d) los consorcios de cooperación.
Al mismo tiempo, la ley 26994 deroga, a partir de su vigencia, la regulación de las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas de la ley 19550 (arts. 367 a 383), ahora ley general de sociedades (LGS); las normas de las sociedades accidentales o en participación de dicha normativa (arts. 361 a 366, Secc. IX, Cap. II e íntegramente el Cap. III) y las disposiciones de los consorcios de cooperación (L. 26005).
Las normas generales son aplicables a todos los contratos asociativos que se regulan en los artículos 1442 a 1478 del CCyCo., señalando la diversa naturaleza jurídica de dichos contratos asociativos y el contrato de sociedad. Es la razón por la cual la normativa societaria se convierte en inaplicable.
En la sociedad se constituyen patrimonios separados, a diferencia de lo que ocurre en los contratos asociativos, en los cuales no hay sujetos de derecho, personas jurídicas o sociedades, sino riesgo de obtener ganancias o pérdidas, que no se convierte en común sino individual para cada partícipe.
Esas normas generales se aplican tanto a los contratos asociativos regulados normativamente como a aquellos que representen cooperación asociativa, aunque no caigan en ninguna estructura típica prevista y no sean sociedad.
La norma consagra la autonomía de la relación individual que relaciona a una de las partes con la permanencia del contrato para las restantes. El postulado general es que la invalidez del convenio respecto de una parte no afecta a las otras. Esto se basa en el principio de la conservación del negocio.
Los contratos asociativos son, en principio, no formales, ya que la ley no les impone una forma expresa. De ahí que las partes pueden hacerlos bajo las formalidades que consideren convenientes, en el marco de la libertad de contratación. Sin embargo, se exige la forma escrita para las agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación (arts. 1455, 1464 y 1473, CCyCo.).
La actuación de uno de los contratantes obliga a la organización común establecida en el contrato asociativo: a) si el contratante interviene como representante (arts. 362 a 366, CCyCo.), b) si así fue dispuesto en el contrato (art. 959, CCyCo.) y si resultan aplicables las normas específicas previstas a cada uno de los contratos en particular (arts. 1449, 1457, 1465 y 1476, CCyCo.).
La norma faculta a las partes a brindar al contrato el contenido que considere conveniente, siendo una derivación de la regla del artículo 958 del CCyCo. Por eso, pueden acudir al uso de alguna de las estructuras legales típicas previstas, o bien recurrir a la celebración de un contrato innominado.
A pesar de que la inscripción se encuentra prevista en la mayor parte de las figuras asociativas típicas, se prevé la oponibilidad entre partes de los convenios no inscriptos. Por eso, los contrayentes del contrato están obligados a cumplirlos aun en ausencia de registración, cuando ella hubiera sido prevista.
2.1.2. Negocio en participación
Sección 2a
“Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público” (art. 1448).
“Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solo respecto del gestor. La responsabilidad de este es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables” (art. 1449).
“Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a terceros. No tiene acción contra estos ni estos contra aquel, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común” (art. 1450).
“Derechos de información y rendición de cuentas. El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación” (art. 1451).
“Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte” (art. 1452).
DEFINICIÓN DE NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN
EL NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN TIENE POR OBJETO LA REALIZACIÓN DE UNA O MÁS OPERACIONES DETERMINADAS A CUMPLIRSE MEDIANTE APORTACIONES COMUNES Y A NOMBRE PERSONAL DEL GESTOR. NO TIENE DENOMINACIÓN, NO ESTÁ SOMETIDO A REQUISITOS DE FORMA, NI SE INSCRIBE EN EL REGISTRO.
Comentarios
El negocio en participación se corresponde con la sociedad accidental o en participación, que estaba prevista en la ley 19550 y que tenía en vista la transitoriedad de su objeto, promoviendo su constitución pero prescindiendo de las formalidades relacionadas con la inscripción registral.
El CCyCo. incorpora a esta sociedad accidental o en participación como contrato asociativo y deroga los artículos 361 a 366 de la LGS.
El negocio en participación sigue con el elemento característico de objeto transitorio, referido a la determinación de una o más operaciones a efectuarse, y a cuyo término la relación se extingue. Debe carecer de denominación que identifique al agrupamiento frente a terceros.
Se mantiene la aportación común para constituir el fondo operativo. Estos bienes deben colocarse a nombre personal del gestor, ya que en este negocio en participación hay dos clases de contratantes en relación a los terceros: el que está oculto (partícipe) y aquel que es persona visible del contrato (gestor).
A diferencia de los otros contratos asociativos tipificados, este negocio en participación no está sujeto a requisitos de forma, ni tampoco debe cumplir con recaudos de registración.
El gestor es quien administra el patrimonio de afectación y quien contrata con los terceros. Su responsabilidad es ilimitada, de modo que todo su patrimonio queda afectado al contrato. Si la gestión queda a cargo de más de un contratante, responderán en forma solidaria.
Frente al gestor, el partícipe es el contratante que no se da a conocer a los terceros ni tiene actuación frente a ellos. Por eso no contrae obligaciones ni tiene derechos frentes a estos. No puede administrar ni inmiscuirse en la administración. Esta regla general tiene como limitación la exteriorización de la apariencia de una actuación común.
La norma fortalece las genéricas facultades de información y control que tiene el partícipe en el negocio. Se contempla en derecho a la información en la amplia extensión marcada en la LGS (art. 55) y se acuerda su derecho de obtener la rendición de cuentas de la gestión. Si otra cosa no hubiera sido pactada, dicha rendición de cuentas debe sujetarse a lo previsto en los artículos 858 a 864 del CCyCo., y presentarse una vez al año y al concluirse el negocio.
Como consecuencia de la responsabilidad limitada del partícipe surge la limitación de las posibles pérdidas que lo afecten. Está claro que estas no pueden exceder el límite fijado al valor asignado a su aporte al negocio en participación.
2.1.3. Agrupaciones de colaboración
Sección 3a
“Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades” (art. 1453).
“Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros” (art. 1454).
“Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia. El contrato debe contener:
...
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
...
j) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitaos a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común” (art. 1455).
“Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato. La impugnación de las resoluciones solo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales ... No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los participantes” (art. 1456).
“Dirección y administración. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato. En caso de ser varios los administradores, si nada se dicen en el contrato pueden actuar indistintamente” (art. 1457).
“Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes que se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hace valer su derecho sobre ellos” (art. 1458).
“Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene el derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación. El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse” (art. 1459).
“Estados de situación. Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa días de cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación” (art. 1460).
“Extinción. El contrato de agrupación se extingue: a) por la decisión de los participantes; b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; c) por reducción a uno del número de participantes; d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad; e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia; f) por causas específicamente previstas en el contrato” (art. 1461).
“Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave. Cuando el contrato solo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causas indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños” (art. 1462).
DEFINICIÓN DE AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN
HAY CONTRATO DE AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN CUANDO LAS PARTES ESTABLECEN UNA ORGANIZACIÓN COMÚN CON LA FINALIDAD DE FACILITAR O DESARROLLAR DETERMINADAS FASES DE LA ACTIVIDAD DE SUS MIEMBROS O DE PERFECCIONAR O INCREMENTAR EL RESULTADO DE TALES ACTIVIDADES.
Comentarios
El objetivo clave de las agrupaciones de colaboración es que sus integrantes puedan facilitar o desarrollar ciertas fases de su propia actividad, o perfeccionar o incrementar el resultado de esa actividad.
La ley 19550 ya las preveía (LSC, arts. 367 a 376) como formas contractuales no societarias, especificando que no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho, regla que dispone ahora el CCyCo. para todos los contratos societarios. Empero, la LGS establecía que solamente podían celebrarlo las sociedades regulares constituidas en el país y los empresarios individuales con domicilio en la República, o las sociedades constituidas en el extranjero que cumplieran con las formalidades de inscripción relativas a la realización de actividad habitual (LGS, art. 118, tercer párr.).
Toda vez que una persona humana o jurídica, en forma organizada y estable, para facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros, o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades, puede acudir a la agrupación de colaboración. A diferencia del régimen anterior, no se contempla ahora ninguna limitación respecto de las personas que pueden formar este contrato de agrupación de colaboración.
La agrupación de colaboración tiene una finalidad mutualista propia, que conlleva a que todas las partes colaboren en condiciones de igualdad e independencia. Las previsiones de la norma establecen que no pueden tener finalidad lucrativa. Se entiende que al perseguirse la complementación de determinadas actividades en beneficio común, se persigue una finalidad no especulativa. La idea central es que se generen beneficios que recaigan en el patrimonio de los contratantes.
La norma fija la forma y contenido mínimo del contrato de agrupación de colaboración, previendo que debe celebrarse por escrito, en instrumento público o privado -en cuyo caso, las firmas deben ser certificadas por un notario-, e inscribirse en el Registro Público correspondiente. Se entiende que se trata del domicilio fijado en el contrato, que determina la jurisdicción en la que se desarrollará y registrará el contrato de agrupación de colaboración.
Además de la función de publicidad hacia terceros y de control de legalidad del contrato, el registro debe remitir una copia certificada de los datos de la inscripción a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Eso es a los fines del control de concentraciones económicas previsto por la ley 25156 (defensa de la competencia), promulgada en septiembre de 1999, que prohíbe prácticas anticompetitivas.
En lo que se refiere a las previsiones del contrato, la norma establece -sin perjuicio de las demás estipulaciones que las partes consideren pertinentes (art. 1446, CCyCo.)- determinados contenidos mínimos en cuanto a lo siguiente: a) objeto de la agrupación; b) plazo que no puede exceder xx xxxx años; c) denominación; d) datos de los contratantes; e) domicilio especial; f) obligaciones y contribuciones de las partes; g) rol de los partícipes; h) administración y representación; i) separación y exclusión; j) admisión de nuevos participantes; k) sanciones por incumplimiento; l) normas para confeccionar los estados de situación.
Destacamos que el contrato de agrupación de colaboración debe contener las normas para la confección de estados de situación que deberán adecuarse a los artículos 321 y 326 del CCyCo. A tal fin, el administrador debe llevar los libros que resulten adecuados a la naturaleza e importancia de la actividad.
“Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta” (art. 321, CCyCo.).
“Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances” (art. 326, CCyCo.).
Si bien se trata de un contrato formal, no existe una sanción explícita de invalidez. Con respecto a su contenido, se norma una serie de previsiones que no pueden faltar para no ser considerado una modalidad atípica de negocio asociativo.
Las decisiones relacionadas con la marcha del negocio se adoptan por la votación de los participantes. Si se trata de resoluciones vinculadas al objeto del contrato, se requiere el voto de la mayoría absoluta de los contratantes, salvo previsión contractual en contrario. A los fines de la modificación del convenio, se requiere la unanimidad de los miembros de la agrupación.
Las decisiones adoptadas pueden ser impugnadas por los participantes que expresaron su voluntad contraria o estuvieron ausentes. La acción de impugnación debe entablarse en el plazo de 30 días computados desde la notificación fehaciente de la resolución refutada.
Las consultas o reuniones deben llevarse a cabo cada vez que lo requiera un participante o un administrador.
La norma establece que la organización común debe ser dirigida y administrada por una o más personas humanas. Si la dirección y administración es plural, el contrato debe disponer, entre otros aspectos, sobre las normas de funcionamiento y la asignación de funciones. Si nada se dice en el contrato y son varios los administradores, pueden actuar indistintamente.
Considerando que los administradores tienen la calidad de mandatarios, son aplicables las reglas del mandato (art. 1319, CCyCo.).
Los representantes y administradores que comienzan la actividad deben ser designados en el contrato constitutivo. Los posteriores son elegidos por los contratantes con las mayorías necesarias para el tratamiento de cuestiones relativas a la realización del objeto. El mismo régimen regiría para la revocación de los administradores y su reemplazo, salvo pacto en contrario.
Los gastos de la agrupación se financian con el fondo común operativo que se conforma mediante aportes dinerarios. Se trata de un patrimonio de afectación que no puede ser atacado por los acreedores particulares de los contratantes mientras se mantenga indiviso. Se trata de proteger la viabilidad del emprendimiento.
La norma regula la responsabilidad de los partícipes de una agrupación de colaboración por las obligaciones asumidas frente a los terceros por el representante. La responsabilidad de los contratantes es ilimitada e involucra todo su patrimonio. Además, es solidaria, ya que el acreedor puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de los partícipes por el total de lo adeudado (arts. 833 y 840, CCyCo.).
Antes de promover la acción contra los participantes, el tercero debe interpelar al representante. La responsabilidad del contratante es subsidiaria. En virtud de la solidaridad pasiva dispuesta, el tercero puede demandar a cualquier participante. Este tiene derecho a oponer sus excepciones personales y las que tuviera la agrupación.
El administrador debe elaborar periódicamente un estado de situación de la agrupación destinado al conocimiento de los contratantes y a la protección de los terceros que contratan con la misma. Tiene la forma de una rendición de cuentas.
Los participantes deben expedirse sobre los estados de situación, al menos, anualmente, dentro de los 90 días corridos del cierre de cada ejercicio. Considerando que la agrupación no tiene personalidad jurídica y no puede perseguir fines de lucro, todos los beneficios o pérdidas corresponden a los partícipes en las proporciones convenidas. Puede optarse, a los fines contables, por aplicarlos al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupación.
La norma establece distintas causales en virtud de las cuales el contrato de agrupación expira. Extinguida la relación por cualquiera de las causales previstas, debe procederse de inmediato a la rendición de cuentas finales e inscribirse la disolución en el Registro Público.
Se establecen seis supuestos legales de exclusión del contrato, los que incluyen aquellos por causas específicamente previstas en el contrato. Frente a la posibilidad de que alguno de los contratantes contravenga habitualmente la finalidad común perseguida, es posible apartarlo, como sanción. Considerando la gravedad que implica esa decisión, debe ser adoptada por unanimidad. Si se trata de un contrato en el que participan solamente dos personas, el contratante no culpable puede decidir resolver la relación y efectuar un reclamo por daños.
La exclusión del contrato otorga al partícipe excluido el derecho a recuperar el valor de su participación en el fondo operativo común, sin perjuicio de los daños que el incumplimiento de las obligaciones pudiere haber provocado a la agrupación.
2.1.4. Uniones transitorias
Sección 4a
“Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal” (art. 1463).
“Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:
...
g) el nombre y domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica;
h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la xxxxxxxx de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;
...
l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en el artículo 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común” (art. 1464).
“Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro; la designación del representante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime de los participantes. Mediando justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta” (art. 1465).
“Inscripción registral. El contrato y la designación del representante deben ser inscriptos en el Registro Público que corresponda” (art. 1466).
“Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros” (art. 1467).
“Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario” (art. 1468).
“Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante terceros” (art. 1469).
DEFINICIÓN DE UNIONES TRANSITORIAS
HAY CONTRATO DE UNIÓN TRANSITORIA CUANDO LAS PARTES SE REÚNEN PARA EL DESARROLLO O EJECUCIÓN DE OBRAS, SERVICIOS O SUMINISTROS CONCRETOS, DENTRO O FUERA DE LA REPÚBLICA. PUEDEN DESARROLLAR O EJECUTAR LAS OBRAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y ACCESORIOS AL OBJETO PRINCIPAL.
Comentarios
Las uniones transitorias se conforman para la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado, que las partes intervinientes normalmente no podrían concretar por sí solas. Como su nombre lo expresa, la transitoriedad o no permanencia es una característica típica de estos emprendimientos: su duración en el tiempo se limita al necesario para desarrollar o ejecutar el proyecto común.
Otra particularidad de este negocio está dada por la especificidad del objeto para el cual se constituye. Se trata de una integración parcial con fines de coordinación, cuyo objetivo principal es la trascendencia de la organización frente a terceros para el desarrollo o ejecución de una obra, servicios o suministros concretos.
Para estos contratos, al igual que en las agrupaciones de colaboración, es exigida la forma escrita bajo instrumento público o privado, con firma certificada notarialmente. Asimismo, la norma establece el contenido mínimo del contrato de unión transitoria, que guarda similitud con el correspondiente a la agrupación de colaboración.
Se requiere que el contrato contenga el objeto, con determinación concreta de actividades y medios para su realización. Entre otros aspectos, también se establece que debe preverse la duración de la unión transitoria, la que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto. Cabe señalar que la unión se disuelve por cumplimiento del objeto si el plazo previsto es mayor al lapso insumido en la realización de dichas actividades. El último inciso alude a los estados de situación, a cuyo efecto nos debemos remitir al artículo 1460 del CCyCo. Solamente cabe agregar que, en este caso, se indica expresamente que los administradores de la unión transitoria deben llevar los libros exigibles según la naturaleza e importancia de la actividad común, con las formalidades prescriptas por el artículo 320 y siguientes del CCyCo. (Sección “Contabilidad y estados contables”), habilitados a nombre de la unión.
Como en todos los negocios asociativos, el representante es un mandatario de los partícipes. Cada uno de los integrantes de la unión debe otorgarle a su persona los poderes con las facultades necesarias para ejercer los derechos y contraer las obligaciones. Su designación no es revocable sin justa causa, excepto decisión unánime de los participantes. Si hay justa causa, la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta de los partícipes. El representante, a diferencia de las agrupaciones de colaboración, puede ser una persona humana o jurídica.
La norma exige la inscripción del contrato y del nombre/domicilio del representante. Ante la falta de inscripción, el contrato se considera como de colaboración no inscripto, pero no puede encuadrarse bajo el régimen de la sociedad de hecho. En tal caso, las cláusulas contractuales -salvo que hubiesen conocido efectivamente el contenido del contrato- no son oponibles ante terceros, pero son válidas entre las partes.
En lo que atañe a las obligaciones de los miembros de la unión transitoria por los actos y operaciones que efectúen en el marco interno del contrato, así como frente a terceros, se sienta el principio de simple mancomunación, salvo disposición contractual en contrario. Ello tiene en cuenta, básicamente, el carácter transitorio de la relación. La regla es inversa en las uniones transitorias -con respecto a las agrupaciones de colaboración- ya que no se presume en ellas la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas ante terceros. Como principio general, cada una de las partes responderá frente a las obligaciones con los terceros en la medida de su participación comprometida, a falta de previsión en partes iguales (“Obligaciones simplemente mancomunadas”, arts. 825 y 826, CCyCo.).
En lo que respecta a los acuerdos, se prevé un régimen de mayorías diferente del dispuesto para las agrupaciones de colaboración. Es así que en el caso de las uniones transitorias, todas las resoluciones, sin distingo alguno, deben adoptarse por unanimidad, excepto pacto en contrario.
La quiebra de cualquiera de los participantes y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no producen la extinción del contrato de unión transitoria. El mismo sigue con las restantes partes, si acuerdan la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante terceros. Se trata de una solución opuesta a la prevista para las agrupaciones de colaboración. Resulta congruente con la naturaleza del contrato.
2.1.5. Consorcios de cooperación
Sección 5a
“Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados” (art. 1470).
“Exclusión de función de dirección o control. El consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros” (art. 1471).
“Participación en los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales” (art. 1472).
“Forma. El contrato debe otorgarse por instrumentos público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda” (art. 1473).
“Contenido. El contrato debe contener:
...
f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;
...
h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados;
...
o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio;
p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio” (art. 1474).
“Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que reflejen adecuadamente todas las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en los libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan” (art. 1475).
“Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan. Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter del consorcio” (art. 1476).
“Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables” (art. 1477).
“Extinción del contrato. El contrato de consorcio de cooperación se extingue por: a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; b) la expiración del plazo establecido; c) la decisión unánime del número de miembros. La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente” (art. 1478).
DEFINICIÓN DE CONSORCIOS DE COOPERACIÓN
HAY CONTRATO DE CONSORCIO DE COOPERACIÓN CUANDO LAS PARTES ESTABLECEN UNA ORGANIZACIÓN COMÚN PARA FACILITAR, DESARROLLAR, INCREMENTAR O CONCRETAR OPERACIONES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE SUS MIEMBROS A FIN DE MEJORAR O ACRECENTAR SUS RESULTADOS.
Comentarios
Los consorcios de cooperación fueron creados por la ley 26005 -promulgada el 12/1/2005-, no son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho, y tienen naturaleza contractual. Se introdujo así en el derecho comercial argentino una opción para aquellas empresas que quisieran agruparse bajo una novedosa forma asociativa. La figura era similar a la del agrupamiento de colaboración (art. 367, LSC) y permitía la organización para facilitar internamente la propia actividad de cada participante y también su expansión externa (para compras, ventas, exportación, etc., conjuntas), no definidas necesariamente al consorciarse, sino abiertas a las necesidades futuras, como forma de apoyar la organización empresarial.
Esta figura se introdujo como un modelo contractual para fomentar el acceso de pequeñas y medianas empresas (PyME) a los grandes mercados externos, favoreciendo fundamentalmente las exportaciones. El CCyCo. deroga dicha ley, aunque impone, en términos generales, su régimen.
La nueva norma define al contrato de consorcio de cooperación como una organización común constituida con el objetivo de realizar tareas que faciliten, desarrollen, incrementen o concreten operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Se persigue, en sustancia, la complementación económica bajo una forma no societaria.
Los consorcios no tienen naturaleza contractual, no siendo personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho. Tienen un objeto similar, en parte, a las agrupaciones de colaboración, pero a diferencia de estas pueden perseguir fines de lucro o resultados económicos.
La regulación que contiene el nuevo Código eliminó las exigencias subjetivas previstas por la ley 26005 en lo que se refiere a la necesidad de que los contratantes fuesen personas humanas o jurídicas con domicilio o constituidas en la República. En consecuencia, cualquier persona puede conformar un consorcio de cooperación.
Al igual que en el caso de las agrupaciones de colaboración, la norma impide que el consorcio de cooperación ejercite funciones de dirección o control sobre los consorciados. La intención es evitar la existencia de relaciones de subordinación o dependencia. Se trata de excluir la posibilidad de que, a través de su figura, se estructuren formas de concentración económica que son características de un grupo societario. Por el contrario, el consorcio de cooperación es una modalidad de organización empresarial con una función de cooperación, en el contexto de los contratos asociativos.
Dado que los consorcios de cooperación pueden perseguir fines de lucro, los resultados provenientes de la actividad que desarrollen se reparten entre los partícipes. Esta distribución debe efectuarse en la proporción pactada y, a falta de previsión contractual, por partes iguales entre todos los miembros del consorcio. La participación en las utilidades diferencia a los consorcios de cooperación de las agrupaciones de colaboración que carecen de una actividad lucrativa. La cláusula que excluyere a un partícipe de la distribución de las ganancias, o en su caso de las pérdidas, debe ser considerada nula por infringir la norma legal (arts. 958 y 1470, CCyCo.).
El contrato de consorcio de cooperación debe otorgarse -al igual que las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias- por escrito, por medio de instrumento público o privado con firma certificada por escribano público o funcionario del registro, con facultades suficientes. El instrumento debe inscribirse, juntamente con la designación de los representantes en el Registro Público que corresponda. La falta de inscripción del consorcio de cooperación no es sancionada con la aplicación del régimen de la sociedad de hecho, como acontecía bajo la vigencia de la ley 26005. El contrato no inscripto es oponible entre las partes, aunque inoponibles a los terceros sus estipulaciones.
La norma precisa el contenido que debe tener el consorcio de cooperación. Reproduce cuasi literalmente lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 26005 y establece determinado contenido mínimo que el contrato debe tener. Ello sin perjuicio de las demás estipulaciones que las partes consideren pertinentes (art. 1446, CCyCo.).
El contrato debe establecer: 1. el tratamiento del estado de situación patrimonial y constitución del fondo operativo, debiéndose prever una fecha anual para que los miembros del consorcio los traten. Tal fondo operativo debe permanecer indiviso durante el plazo del contrato, al igual que en las agrupaciones de colaboración; 2. las reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que reflejen en forma apropiada todas las operaciones realizadas en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas legalmente. Se debe mantener un libro de actas de las reuniones que se realizan y de las resoluciones adoptadas.
El representante es el que debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación, siendo también su obligación controlar la configuración de las causales de extinción de la relación que se encuentran previstas en el contrato o que resulten de la configuración de algunas de las situaciones contempladas en el artículo 1478 del CCyCo. (extinción del contrato), así como tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan. Además, como mandatario de las partes, es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio. Su responsabilidad es ilimitada y, en caso de representación plural, es mancomunada, excepto que se hubiera convenido la solidaridad con los otros representantes.
La responsabilidad de los participantes en el consorcio depende de lo que aquellos estipulen en el contrato. Si el contrato nada dice, todos los miembros son solidariamente responsables. Esta misma regla se aplica en caso de falta de registración del contrato, debido a la inoponibilidad de las estipulaciones no inscriptas frente a terceros.
La norma contempla distintas causales de extinción del consorcio de cooperación, sin perjuicio de aquellas que las partes pueden libremente convenir: (a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; (b) la expiración del plazo convenido; (c) la decisión unánime de sus miembros; (d) la reducción a uno del número de sus miembros. La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente (art. 1478, CCyCo.). La previsión va en la misma línea con lo dispuesto por el artículo 1462 del CCyCo. para las agrupaciones de colaboración y por el artículo 1469 del CCyCo. para las uniones transitorias.
2.2. Disposiciones de la Inspección General de Justicia
* Contratos asociativos en la resolución general (IGJ) 7/2015:
- Requisitos.
- Cláusulas arbitrales.
- Inscripciones posteriores.
- Régimen contable.
- Estados de situación. Presentación.
2.2.1. Requisitos
“Para la registración de contratos de agrupación de colaboración (art. 1453 y ss., CCyCo.); contratos de unión transitoria (art. 1463 y ss., CCyCo.), y de consorcios de cooperación (art. 1470 y ss., CCyCo.), deberá presentarse: 1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original de formalización del contrato. Además de las copias indicadas en el artículo 38, si se trata de agrupación de colaboración, debe acompañarse una copia adicional, de tamaño normal, certificada notarialmente, a los efectos de su remisión, con posterioridad a la inscripción, a la autoridad de aplicación de la ley 25156 de defensa de la competencia; 2. Formulario de reserva de denominación, si se lo hubiera efectuado y la reserva se hallare vigente, en el caso de contratos de agrupación de colaboración o consorcio de cooperación cuya denominación se formare con nombre de fantasía. Las inscripciones previstas en este artículo se efectuarán conforme a lo dispuesto por los artículos referidos del Código Civil y Comercial de la Nación, con el contralor previo en los alcances del artículo 39 de estas normas” (art. 279).
Cláusulas arbitrales
“Los contratos indicados en el artículo anterior podrán incluir cláusulas arbitrales. En el caso de ser adoptada la que consta como Anexo VII de estas normas en el correspondiente trámite registral el contralor a su respecto se limitará a la verificación de la fidelidad de sus términos” (art. 280).
Inscripciones posteriores
“Los recaudos del artículo 279 se aplican en lo pertinente a la inscripción de reformas contractuales, otorgamiento de poderes y sus modificaciones o revocaciones, cambio del domicilio especial, renuncia de representantes y su sustitución, exclusión, separación e ingreso de nuevos participantes, disolución, extinción y toda otra inscripción que proceda” (art. 281).
Régimen contable
“Los estados de situación patrimonial requeridos por el Código Civil y Comercial de la Nación a los contratos referidos en este Título, que se presenten en los términos del artículo siguiente, deberán confeccionarse con arreglo a las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones (RT de la FACPCE), en las condiciones de su adopción por el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en cuanto no esté previsto de diferente forma en el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes complementarias, decretos reglamentarios y las presentes normas. Serán aplicables las disposiciones del Libro IV de las presentes normas en lo que resulte pertinente” (art. 281).
RÉGIMEN CONTABLE DE LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS
LOS ESTADOS DE SITUACIÓN PATRIMONIAL REQUERIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN A LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS DEBERÁN CONFECCIONARSE CON ARREGLO A LAS NORMAS TÉCNICAS PROFESIONALES VIGENTES Y SUS MODIFICACIONES (RT DE LA FACPCE), EN LAS CONDICIONES DE SU ADOPCIÓN POR EL CPCECABA Y EN CUANTO NO ESTÉ PREVISTO DE DIFERENTE FORMA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, LEYES COMPLEMENTARIAS, DECRETOS REGLAMENTARIOS Y LAS PRESENTES NORMAS.
Estados de situación. Presentación
“Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha del cierre del ejercicio económico que surja del contrato asociativo, la agrupación de colaboración, unión transitoria o consorcio de cooperación, deberá presentar ante este organismo los estados de situación patrimonial regulados por los artículos 1460, 1464, inciso 1), y 1475 del Código Civil y Comercial de la Nación, respectivamente con dictamen de contador público conteniendo opinión, cuya firma se deberá encontrar debidamente legalizada por la entidad que detente la superintendencia de la matrícula. La obligación aquí establecida se tornará exigible una vez obtenida la inscripción requerida por la normativa señalada y a partir del primer cierre de ejercicio económico que opere desde la vigencia de la presente resolución. Para aquellos contratos que ya se encuentren inscriptos, se tornará exigible a partir del primer cierre de ejercicio económico que opere desde la entrada en vigencia de la presente resolución conforme a la fecha de cierre de ejercicio estipulada en sus respectivos contratos” (art. 283).
RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS DE SITUACIÓN
LA AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN, UNIÓN TRANSITORIA O CONSORCIO DE COOPERACIÓN DEBERÁ PRESENTAR ANTE ESTE ORGANISMO LOS ESTADOS DE SITUACIÓN PATRIMONIAL REGULADOS POR LOS ARTÍCULOS 1460, 1464, INCISO 1), Y 1475 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, RESPECTIVAMENTE, CON DICTAMEN DE CONTADOR PÚBLICO CONTENIENDO OPINIÓN, CUYA FIRMA SE DEBERÁ ENCONTRAR DEBIDAMENTE LEGALIZADA POR LA ENTIDAD QUE DETENTE LA SUPERINTENDENCIA DE LA MATRÍCULA.
RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
NORMAS SOBRE LOS ESTADOS DE SITUACIÓN Y LIBROS A INCLUIR EN LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS
EL CONTRATO DE LAS AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN DEBE CONTENER LAS NORMAS PARA LA CONFECCIÓN DE ESTADOS DE SITUACIÓN, A CUYO EFECTO LOS ADMINISTRADORES DEBEN LLEVAR, CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO, LOS LIBROS HABILITADOS A NOMBRE DE LA AGRUPACIÓN QUE REQUIERA LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD COMÚN [ART. 1455, INC. 1)]. LOS ESTADOS DE SITUACIÓN DE LA AGRUPACIÓN DEBEN SER SOMETIDOS A DECISIÓN DE LOS PARTICIPANTES DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS DEL CIERRE DE CADA EJERCICIO ANUAL (ART. 1460).
EL CONTRATO DE LAS UNIONES TRANSITORIAS DEBE CONTENER LAS NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ESTADOS DE SITUACIÓN, A CUYO EFECTO LOS ADMINISTRADORES DEBEN LEVAR, CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 320 Y SIGUIENTES, LOS LIBROS EXIGIBLES Y HABILITADOS A NOMBRE DE LA UNIÓN TRANSITORIA QUE REQUIERAN LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD COMÚN [ART. 1464, INC. 1)].
El CONTRATO DE LOS CONSORCIOS DE COOPERACIÓN DEBE CONTENER LAS REGLAS CONTABLES SOBRE CONFECCIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTADOS DE SITUACIÓN PATRIMONIAL, ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS Y RENDICIÓN DE CUENTAS, QUE REFLEJEN ADECUADAMENTE TODAS LAS OPERACIONES LLEVADAS A CABO EN EL EJERCICIO MEDIANTE EL EMPLEO DE TÉCNICAS CONTABLES ADECUADAS. LOS MOVIMIENTOS DEBEN CONSIGNARSE EN LIBROS CONTABLES LLEVADOS CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS LEYES. SE DEBE LLEVAR UN LIBRO DE ACTAS EN EL CUAL SE DEBEN LABRAR LAS CORRESPONDIENTES A TODAS LAS REUNIONES QUE SE REALIZAN Y A LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN (ART. 1475).
Comentarios
La resolución del organismo de control (IGJ) ha limitado la regulación de la inscripción de los contratos asociativos a las figuras expresamente nominadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, sin pronunciarse respecto de los contratos asociativos libres.
Los requisitos aplican para los contratos de agrupación de colaboración, unión transitoria y consorcios de cooperación.
En síntesis, se debe presentar a la Inspección General de Justicia:
- Primer testimonio de la escritura pública o instrumento original de formalización del contrato y, cuando aplique, una copia adicional certificada por notario para enviar, con posterioridad a la inscripción, a la autoridad de aplicación de la ley de defensa de la competencia (agrupación de colaboración).
- Formulario de reserva de denominación, en el caso de contratos cuya denominación se formare con nombre de fantasía (agrupación de colaboración o consorcio de cooperación).
Las inscripciones previstas se realizarán según lo dispuesto por los artículos 1453 y siguientes (agrupaciones de colaboración), 1463 y siguientes (uniones transitorias) y 1470 y siguientes (consorcios de cooperación) del CCyCo., con el contralor previo en los alcances del artículo 39 de las normas:
“Control de legalidad. Previo a ordenarse la inscripción de lo expresado en el artículo 36 (actos que se inscriben) de las presentes normas, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales que en cada paso correspondan.
Exceptúanse las modificaciones, disolución, liquidación y demás actos sujetos a la competencia y autorizados por la Comisión Nacional de Valores, los cuales se inscribirán en forma automática conforme al artículo 4, inciso c) in fine, de la ley 22315” [RG (IGJ) 7/2015, art. 39].
Los contratos antedichos podrán incluir cláusulas arbitrales. En su caso, el contralor se limitará a la verificación de la fidelidad de sus términos (Anexo VII de las normas).
Los recaudos (precauciones, previsiones o cuidados) sobre los requisitos (art. 279) aplican también para las inscripciones posteriores: reformas contractuales; otorgamiento de poderes y sus modificaciones o revocaciones; cambio del domicilio especial; renuncia de representantes y su sustitución, exclusión, separación e ingreso de nuevos participantes; disolución; extinción y toda otra inscripción que corresponda).
El régimen contable marca que los estados de situación patrimonial requeridos a los contratos asociativos normados por el CCyCo. deberán confeccionarse de acuerdo con las resoluciones técnicas de la FACPCE vigentes -aprobadas por el CPCECABA- siempre que no esté previsto de otra forma en el CCyCo., leyes complementarias, decretos reglamentarios y las normas del organismo de control. Además, en lo que resulte pertinente, serán aplicables las disposiciones del Libro IV “Régimen contable” de la resolución general (IGJ) 7/2015.
Las normas sobre la presentación de estados de situación estipulan el plazo de 120 días, posteriores a la fecha de cierre del ejercicio económico surgido del contrato asociativo, para que la agrupación de colaboración, unión transitoria o consorcio de cooperación presenten ante el organismo los estados de situación regulados por el CCyCo., con dictamen (informe) de contador público conteniendo opinión, con firma legalizada por el CPCECABA.
NORMAS SOBRE LA PREVENCIÓN XXX XXXXXX DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
En los considerandos de la resolución general (IGJ) 7/2015 se señala que la Inspección General de Justicia cumple una función importante en la prevención xxx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo.
El organismo es un colaborador del sistema de dicha prevención, al recibir y responder solicitudes de información del Poder Judicial, en el marco de procesos penales, o de la Unidad de Información Financiera (UIF) ante investigaciones por un reporte de operación sospechosa de un sujeto obligado a informar o un sumario administrativo.
Asimismo, la IGJ ha establecido dentro de sus objetivos el garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de beneficiario final de personas y estructuras jurídicas y el acceso a la información registral.
Las normas establecidas por la IGJ se fundamentan en sus obligaciones por su carácter de sujeto obligado de informar a la UIF y en su rol de colaborador con dicho organismo estatal (Libro X “Prevención xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo”, arts. 509 a 519), llevando a su conocimiento las conductas o actividades de personas humanas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación que configuraría un hecho u operación sospechosa xx xxxxxx de activos o financiación del terrorismo.
Es así que la Inspección General de Justicia dictó oportunamente las resoluciones generales 9/2015 y 10/2015, tendientes a clarificar la intención del organismo, de despejar dudas sobre la interpretación y los alcances de la resolución general (IGJ) 7/2015, y en el caso de la segunda resolución, modificar y actualizar el “Manual de políticas y procedimientos para prevención xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo” con el que cuenta, el cual incluye una guía de transacciones u operaciones inusuales o sospechosas.
En lo que respecta a los contratos asociativos, en los trámites registrales de constitución de esos contratos, así como en los trámites de inscripción del cambio de representante, los miembros del órgano de administración y las personas humanas que sean designadas representantes de contratos asociativos deberán presentar una declaración jurada sobre su condición de persona expuesta políticamente (art. 511, s/texto modificado por RG 9/2015).
También, en los trámites registrales de registro o modificación de contratos asociativos se deberá presentar una declaración jurada indicando quién/es reviste/n la calidad de beneficiario final del contrato asociativo. Se entenderá como beneficiario final a las personas humanas que reúnan las características referidas por el inciso 6) del artículo 510 de las normas; y en el supuesto de los contratos asociativos, se deberá individualizar al/los beneficiario/s final/es de las entidades que integran el contrato (art. 518 s/texto modificado por RG 9/2015).
La Inspección General de Justicia no inscribirá ni concluirá ningún trámite propuesto por las entidades o representante de contratos asociativos que no hayan presentado ante la IGJ la declaración jurada que corresponda, hasta su cumplimiento efectivo (art. 519, s/texto modificado por RG 9/2015).(1)
III - NORMAS CONTABLES APLICABLES
3.1. Acuerdos conjuntos (NIIF 11)
La NIC/IAS 31 “Participaciones en negocios conjuntos” del IASB -que sustituyó a la NIC 31 “Información financiera de los intereses en negocios conjuntos” (revisada en 2000)- se entendía, como pasa con toda norma internacional, en el contexto de los Fundamentos de las conclusiones, xxx Xxxxxxx a las NIIF y del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros. Ha sido oportunamente derogada. Es así que, en mayo de 2011, el IASB emitió la NIIF 11 “Acuerdos conjuntos” como parte de un nuevo grupo de estándares sobre consolidación y relacionados, buscando mejorar los requerimientos de contabilización de las participaciones en negocios conjuntos, que antes se encontraban establecidos en dicha NIC 31 y en la interpretación SIC 13 “Entidades controladas conjuntamente - Aportes no monetarios de los participantes”.
El objetivo de la NIIF 11 es establecer los principios para la presentación de información financiera por entidades que posean una participación en acuerdos que son controlados conjuntamente. Para cumplir con ese objetivo, la norma define control conjunto y solicita que una entidad que es parte de un acuerdo conjunto determine el tipo de acuerdo en el que se halla involucrada por medio de la evaluación de sus derechos y obligaciones, y contabilice tales derechos y obligaciones conforme con ello.
Control conjunto es el reparto del control contractualmente decidido de un acuerdo, que existe solamente cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que comparten el control. El requerimiento de consentimiento unánime significa que cualquier parte con control conjunto del acuerdo puede impedir que cualquier otra parte, o un grupo de otras partes, tomen decisiones unilaterales, sobre dichas actividades relevantes, sin su consentimiento.
Un acuerdo conjunto tiene las siguientes características: (a) las partes están obligadas por un acuerdo contractual y (b) dicho acuerdo contractual otorga a dos o más de esas partes el control conjunto sobre el acuerdo.
Un acuerdo de cumplimiento obligatorio puede estar evidenciado de varias formas, pero a menudo está por escrito y usualmente bajo la forma de un contrato o conversaciones documentadas entre las partes.
El acuerdo contractual normalmente trata aspectos tales como: (a) el propósito, actividad y duración del acuerdo conjunto; (b) la forma en que se nombran los miembros del consejo de administración, u órgano de gobierno equivalente, del acuerdo conjunto; (c) el proceso de toma de decisiones: los temas que requieren decisiones de las partes, los derechos de voto de las partes y el nivel requerido de apoyo a esas cuestiones. El proceso de toma de decisiones reflejado en el acuerdo contractual establece el control conjunto del contrato; (d) el capital u otras aportaciones requeridas a las partes; y (e) la forma en que las partes comparten los activos, pasivos, ingresos de actividades ordinarias, gastos o resultado del período, relativos al acuerdo conjunto.
El acuerdo contractual puede incluir cláusulas de resolución de conflictos, tales como el arbitraje. Estas disposiciones pueden permitir que se tomen decisiones en ausencia de consentimiento unánime entre las partes que tienen el control conjunto, pero su existencia no evita que el acuerdo esté controlado conjuntamente, y por consiguiente, que sea un acuerdo conjunto.
Un principio fundamental a considerarse es que la evaluación del control conjunto requiere de juicio y la consideración de todos los hechos y circunstancias. Un cambio en dichos hechos y circunstancias requerirá una nueva evaluación de si todavía existe control conjunto.
Vista de conjunto resumen
La NIIF 11 establece principios para identificar si la entidad tiene un acuerdo conjunto, y si lo tiene, si es un negocio conjunto o una operación conjunta.
Aplica a todas las entidades que sean parte de un acuerdo conjunto.
Un acuerdo conjunto es el acuerdo en el cual dos o más partes tienen control conjunto.
Una operación conjunta es el acuerdo conjunto donde las partes que tengan control conjunto posean derechos a los activos y obligaciones por los pasivos de la operación.
Un negocio conjunto es el acuerdo conjunto donde las partes que tienen control conjunto poseen derechos a los activos netos del negocio conjunto.
El distingo entre una operación conjunta y un negocio conjunto requiere la evaluación de la estructura del acuerdo conjunto, la forma legal de cualquier vehículo separado, los términos del acuerdo contractual y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean relevantes.
El operador conjunto reconoce los activos que controla, y los gastos y pasivos en que incurre, y su participación de los ingresos ganados, en los estados financieros tanto separados como consolidados, haciéndolo mediante la aplicación de las NIIF relevantes.
El participante conjunto aplica el método del patrimonio, tal y como se describe en la NIC 28 “Inversiones en asociadas y negocios conjuntos”, excepto los participantes conjuntos cuando el inversionista es una empresa de capital de riesgo, fondo mutual o fideicomiso, y elige o está requerido a medir tales inversiones a valor razonable a través de utilidad o pérdida de acuerdo con la NIIF 9 “Instrumentos financieros” o la NIC 39 “Instrumentos financieros: reconocimiento y medición”.
La adquisición de un interés en una operación conjunta en la cual la actividad constituye un negocio debe ser contabilizada usando los principios de la NIIF 3 “Combinaciones de negocios”.
Historia
El IASB incluyó a la NIC 31 “Participaciones en negocios conjuntos” en el grupo de estándares mejorados, efectivo para períodos anuales comenzados a partir del 1/1/2005.
La NIIF 11 “Acuerdos conjuntos” reemplazó a la NIC 31, siendo efectiva para los períodos anuales que comiencen en o después del 1/1/2013.
Fuente: Deloitte: “Los IFRS en su bolsillo 2017”.
Las modificaciones a la NIIF 11 requieren que los principios correspondientes a la contabilización de las combinaciones de negocios en la NIIF 3 y otras NIIF deberán aplicarse a la contabilización de la adquisición de una participación en una operación conjunta en la cual la actividad constituye un negocio.
En otras palabras, la NIIF 11 modificada requiere ahora que las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas que constituyan un negocio deban contabilizarse empleando los principios relacionados con la contabilización de las combinaciones de negocios de la NIIF 3 y otras normas que resulten pertinentes.
De esa forma se elimina un vacío normativo que daba lugar, en la práctica, a una significativa diversidad en la contabilización de dichas adquisiciones, posibilitándose con este cambio que la información financiera referida a ellas sea comparable.(2)
3.2. Participaciones en negocios conjuntos (RT 14)
Introducción
La resolución técnica 14 “Información contable de participaciones en negocios conjuntos” (5/10/1997), en su introducción, establece que los negocios conjuntos pueden surgir como consecuencia de la celebración de acuerdos contractuales, los cuales pueden o no dar nacimiento a entidades distintas de las partes que los celebran. Si de los mismos surgieran nuevos entes, como principio general, pueden ser sociedades o contratos de colaboración empresaria.
La resolución técnica 14 está basada en la derogada NIC 31 “Información financiera relativa a las participaciones en negocios conjuntos” (reordenamiento 1994) del IASC -Comité de Normas Contables Internacionales-. Y por sus propias palabras adapta a nuestro medio las NIC, ya que no existen normas específicas sobre esta cuestión. Aplican a los acuerdos contractuales por los cuales las partes convienen ejecutar negocios conjuntos, y como consecuencia de ello, nace una nueva entidad de tipo no societario.
Tal situación da lugar a la necesidad de determinar los métodos adecuados para su exteriorización contable, adoptándose el llamado “método de consolidación proporcional”. Este método se limita a las “participaciones no societarias en negocios conjuntos” que otorguen el control conjunto, y según la norma, la adopción de este método permite reflejar la sustancia y la realidad económica de estos acuerdos.
Se destaca que cada participante posee un control sobre su participación en los futuros resultados como consecuencia de tener una parte proporcional de los activos y pasivos del ente; y que como consecuencia de la práctica contable establecida, pueden existir diferencias entre el porcentaje de participación en los resultados reconocida (que atiende a la totalidad de los aportes en efectivo o en bienes) y el porcentaje de aporte (definido como la participación del participante en los aportes reconocidos como tales, en los estados contables del negocio conjunto).
Parte normativa
a) Definiciones
“Negocio conjunto: es un acuerdo contractual que no otorga personalidad jurídica, en virtud del cual dos o más partes desarrollan una actividad económica.
Control: es la capacidad de dirección de las políticas financieras y operativas de una actividad económica, para así obtener ganancias.
Control conjunto: se entiende que un integrante de un negocio conjunto tiene el control conjunto, con otro u otros, cuando las decisiones relativas a las políticas financieras y operativas de la entidad requieran su acuerdo o, al menos, no existiendo control por parte de un participante, su participación pueda servir para formar la mayoría.
Control por parte de un participante: es el ejercido unilateralmente por uno de los integrantes del negocio conjunto.
Participante: es un integrante de un negocio conjunto que tiene el control (individual o conjunto).
Inversor pasivo: es un integrante de un negocio conjunto que no tiene ni el control individual ni el control conjunto.
Operador o director: el acuerdo contractual puede identificar a uno de los participantes como operador o director del negocio conjunto. El operador o director no controla el negocio conjunto sino que actúa en virtud de poderes que le han sido delegados. En los casos en que el operador o director tuviese, por sí solo, la capacidad de establecer las políticas financieras y operativas del negocio conjunto, existiría control por parte de un participante.
Consolidación proporcional: se entiende por consolidación proporcional el método de valuación y exposición de la información contable relativa al negocio conjunto, en virtud del cual la porción de cada participante, en cada uno de los activos, pasivos, ingresos y gastos, y ganancias y pérdidas de la entidad controlada conjuntamente, se suma, línea por línea, con las partidas similares de sus estados contables, o se presenta como partida separada dentro de cada uno de los rubros”.
Comentarios
Al definir el negocio conjunto, la resolución técnica 14 adopta un criterio amplio, ya que con independencia de la existencia o no de control conjunto, en forma implícita resalta la existencia de la colaboración empresaria con fines de cooperación o coordinación, a través de un contrato que no da nacimiento a una persona jurídica distinta de sus integrantes.
El concepto de control se refiere a entidades que carecen de personalidad jurídica y, en consecuencia, no existen acciones, ni cuotas sociales que representen el capital suscripto ni otorguen votos para formar la voluntad social. De esta manera, el control surgirá de un acuerdo expreso en el contrato y como la consecuencia de que uno de sus partícipes desempeñara un papel activo en la adopción de las políticas financieras y operativas, debido a su conocimiento o experiencia en la actividad a desarrollar.
El control conjunto establece dos situaciones para su reconocimiento: (a) que se requiera el acuerdo expreso de los integrantes en las decisiones relativas a las políticas financieras y operativas del negocio y (b) de no preverse dicha situación y ante la inexistencia de control por parte de un participante, que este participe en la formación de las mayorías establecidas en el contrato.
La existencia de control por parte de un participante debe surgir del contrato, y se manifiesta ante el rol activo del integrante que lo detenta, en la adopción de las políticas financieras y operativas, debido a su conocimiento o experiencia en la actividad a desarrollar.
Un participante de un negocio conjunto es quien detente alguno de los dos controles -total o conjunto-, es decir que posea una participación activa en las decisiones relativas a las políticas financieras y operativas del negocio.
La figura del inversor pasivo se encuentra en el joint venture capital, donde existe una clara diferencia entre quién va a ejecutar el proyecto (los participantes) y quién va a aportar los fondos para su ejecución (el inversor pasivo), asumiendo el riesgo del proyecto, pero no participando en las decisiones del mismo.
En los contratos de colaboración empresaria -que estaban previstos en la LSC-, el operador o director en las uniones transitorias de empresas (UTE) sería el representante, y en las agrupaciones de colaboración empesaria (ACE), el administrador, ambos designados en los contratos constitutivos. En los contratos innominados sería la persona designada para realizar la administración del negocio conjunto.
El método de consolidación proporcional se refiere a la valuación y exposición de las participaciones en el negocio conjunto en los estados contables de cada participante. Muestra en los estados contables de cada participante su participación en la situación patrimonial, el resultado de las operaciones y los cambios en la situación patrimonial de un grupo de empresas relacionadas entre sí y que desde el punto de vista económico forman una sola entidad que opera bajo control común. La consolidación proporcional es el método adoptado para la valuación y exposición de participaciones en negocios conjuntos que no poseen personalidad jurídica.
En la resolución técnica 14 existen ciertas definiciones que son diferentes a las señaladas en la NIC 31, así como faltan algunas contenidas en esta última, y se menciona el término “operador o director”, que no está incluido en la normativa internacional:
- La resolución técnica 14 define al “negocio conjunto” en forma distinta de la NIC 31. Para esta última: 1. “Un 'negocio conjunto' es un acuerdo contractual en virtud del cual dos o más participantes emprenden una actividad económica que se somete a control conjunto”; es decir, no se trata necesariamente de un acuerdo contractual que no otorga personalidad jurídica y, además, aclara expresamente que la actividad económica se somete a control conjunto; 2. “Un 'participante' es cada una de las partes implicadas en un negocio conjunto que tiene control conjunto sobre el mismo”, no figurando la expresión “control individual”.
- La NIC 31 define al “control conjunto” diciendo que “es el acuerdo contractual para compartir el control sobre una actividad económica que se da únicamente cuando las decisiones estratégicas, tanto financieras como operativas, de las actividades requieren el consentimiento unánime de las partes que están compartiendo el control (los participantes)”.
- La NIC 31 define también lo siguiente: 1. “Método de participación”, según el cual “la participación en un negocio conjunto se registra inicialmente al costo, y es ajustada posteriormente en función de los cambios que experimenta, tras la adquisición, la porción de los activos netos de la entidad que corresponde al participante”; 2. “Estados financieros separados” como “los estados financieros de un inversor, ya sea este una controladora, un inversor en una asociada o un participante en una entidad controlada conjuntamente, en los que las inversiones correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos de la entidad en la que se ha invertido”; 3. “Influencia significativa”, como “el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de operación de la participada, sin llegar a tener el control absoluto ni el control conjunto de la misma”.
b) Normas generales
b.1) Valuación y exposición de las participaciones en negocios conjuntos
“Para ser consideradas de conformidad con normas contables profesionales, las participaciones en negocios conjuntos deberán valuarse y exponerse como se indica a continuación:
a) Participaciones que otorguen el control conjunto, de acuerdo con el método de consolidación proporcional...
b) Participaciones que otorguen el control a un participante, serán de aplicación, en lo que resulte pertinente, las normas de la Sección 2 (Consolidación de estados contables) de la resolución técnica 21...
c) Los inversores pasivos deberán utilizar el método de valuación patrimonial proporcional, de acuerdo con las normas de la Sección 1.2 (Aplicación del método) de la resolución técnica 21...” [texto s/RT (FACPCE) 21/2002].
b.2) Estados contables del negocio conjunto
“En todos los casos deberán prepararse estados contables del negocio conjunto.
Si bien el negocio conjunto al no ser sujeto de derecho no puede adquirir bienes ni contraer obligaciones, resulta conveniente confeccionar estados contables que muestren el patrimonio en condominio de los participantes y los resultados del negocio común, de modo que cada uno de los participantes pueda utilizarlos como base para reflejar en sus propios estados contables su participación en ellos.
No deberán ser reconocidos como activos en los estados contables del negocio conjunto los derechos de uso constituidos sobre bienes de propiedad de los participantes.
Asimismo, en los estados contables del negocio conjunto los aportes en bienes intangibles solo deberán reconocerse como activos si, de acuerdo con las normas contables vigentes, estuvieran reconocidos previamente en la contabilidad del aportante y por el mismo valor al que se encuentran registrados en los libros de este.
Si los estados contables del negocio conjunto hubieran sido emitidos en una moneda extranjera, deberán convertírselos previamente a moneda argentina aplicando las normas de la Sección 1 (Conversiones de estados contables para su consolidación o para la aplicación del método de valor patrimonial o de consolidación proporcional) de la segunda parte de la resolución técnica 18...”.
Comentarios:
La resolución técnica 14 clasifica los negocios conjuntos en función del poder de decisión que detente cada participante en el negocio conjunto, y de esa manera identificar qué norma contable profesional se aplicará en la valuación y exposición de las participaciones en negocios conjuntos. Ello comprende tres posibilidades:
1. “Método de consolidación proporcional”, para las participaciones que posibiliten el control conjunto.
2. “Consolidación de estados contables”, para las participaciones que otorguen el control a un participante.
3. “Método de valuación patrimonial proporcional”, para las participaciones de un integrante del negocio conjunto que no tenga el control (individual o conjunto).
En todas las circunstancias deben confeccionarse estados contables del negocio conjunto.
La norma fundamenta la emisión de estados contables por parte de un ente que carece de personalidad jurídica en el requisito de esencialidad establecido por la resolución técnica 16 “Marco conceptual de las normas contables profesionales”. El mismo postula que cuando los aspectos instrumentales o las formas legales no reflejen adecuadamente los efectos económicos de los hechos o transacciones, debe darse preeminencia a su esencia económica, sin perjuicio de la información, en los estados contables, de los elementos jurídicos correspondientes.
Es así que a pesar de que por disposición legal, los contratos de colaboración empresaria no son sujetos de derecho, constituyen un ente contable independiente de sus participantes. Sin embargo, ello no implica que la información contable a emitir sea siempre estados contables completos. Dependerá de las características que adopte cada contrato para su ejecución.
Otros párrafos que pueden resultar confusos se refieren al aporte de derechos de uso de bienes de propiedad de la empresa y al aporte de bienes intangibles.
En el supuesto de que el negocio conjunto estuviera radicado en el exterior, y sus estados contables fuesen emitidos en moneda extranjera, previo a su consolidación proporcional, deberán ser convertidos a moneda argentina.
c) Método de consolidación proporcional
c.1) Requisitos para la aplicación del método
“Para la aplicación de la consolidación proporcional es necesario que los estados contables del ente a través del cual se desarrolla el negocio conjunto estén preparados, o se ajusten especialmente, a similares normas contables a las utilizadas por el participante...
Cuando el ejercicio económico de la entidad tenga una fecha de cierre distinta de la del participante, se procederá de la siguiente forma:
a) deberán prepararse estados contables especiales a la fecha de cierre del participante;
b) excepcionalmente, podrá mantenerse la diferencia de tiempo entre ambos cierres siempre y cuando no supere los tres meses y durante ese lapso no se hayan producido hechos conocidos que hayan modificado sustancialmente la situación patrimonial y financiera y los resultados de la entidad...
Si como consecuencia de una venta parcial o por otra circunstancia desapareciera el control conjunto que justifica la consolidación proporcional, o existieran restricciones al ejercicio del control conjunto, deberá discontinuarse la aplicación del método ... Idéntico tratamiento se dispensará a las participaciones que se mantienen exclusivamente con vista a su cesión en un futuro próximo”.
c.2) Estado de situación patrimonial
“Cada participante calculará la porción que le corresponde en cada uno de los activos y pasivos de la entidad y las sumará, línea por línea, con las partidas similares de su estado de situación patrimonial, o las presentará como partidas separadas dentro de cada uno de los rubros.
En el caso de existir saldos recíprocos se eliminará la parte proporcional del participante manteniendo el carácter de activo o pasivo el saldo mantenido con los demás integrantes del negocio conjunto.
Para el cálculo al que se refieren los párrafos anteriores, en el caso en que el porcentaje de participación en los resultados sea distinto del de participación en los aportes (por existencia de aportes consistentes en el derecho al uso de determinados activos, reconocimiento de intangibles u otra circunstancia) para determinar la porción que le corresponde en cada uno de los activos y pasivos del negocio conjunto se considerará el porcentaje que resulte del cociente entre: a) la sumatoria del importe de la participación en los aportes que hubiesen tenido reconocimiento contable más el importe de la participación convenida en los resultados acumulados y b) el patrimonio neto del negocio conjunto.
En el Anexo B (caso A) se ejemplifica el tratamiento contable mencionado precedentemente”.
c.3) Estado de resultados
“En función de las previsiones del contrato acerca de la distribución de los resultados, cada participante calculará la parte que le corresponde en cada uno de los ingresos, gastos, ganancias y pérdidas de la entidad, previa eliminación de los resultados originados en operaciones con el participante que no hubieran trascendido a terceros, y las sumará, línea por línea, con las partidas similares de su estado de resultados, o las presentará como partidas separadas.
Además, será necesario eliminar también -de los resultados del participante- aquellos provenientes de operaciones con el negocio conjunto que no hubiesen trascendido a terceros. Estas últimas eliminaciones deberán efectuarse en la proporción correspondiente a la participación del participante en el negocio común”.
Comentarios
La consolidación proporcional es uno de los tipos de consolidación de estados contables, debiéndose observar determinados requisitos para su aplicación. Por ello, se definen los requisitos para la aplicación del “método de consolidación proporcional” para la valuación y exposición de la información financiera vinculada al negocio conjunto, por participaciones que otorguen el control conjunto.
Los estados contables de la entidad, por la que se ejecuta el negocio conjunto, deben tener normas contables similares a las empleadas por el participante o integrante que tiene el control.
Se aclara el proceder cuando la entidad posea una fecha de cierre diferente de la del participante (preparación de estados especiales o, como excepción, el mantenimiento de la diferencia entre cierres, dándose ciertas condiciones); y cuando desaparezca el control conjunto que avala la consolidación proporcional, o se presentaran restricciones al control (corresponde la discontinuación del método antedicho y su reemplazo por el método de valor patrimonial proporcional).
Se consigna la forma de calcular la porción que le corresponde a cada participante en los activos y pasivos de la entidad, diciendo que se sumarán, línea por línea, con las partidas similares de su “estado de situación patrimonial”, o como alternativa, se presentarán las partidas separadas incorporadas en cada uno de los rubros.
También, según las estipulaciones del contrato sobre la distribución de resultados, cada participante calculará la parte que le corresponde en cada una de las partidas de resultados de la entidad (previa ciertas eliminaciones), y se sumarán, línea por línea, con las partidas similares de su “estado de resultados”, o se los presentará como partidas separadas.
En el Anexo B (caso A) de la resolución técnica 14 se ejemplifica el tratamiento contable normado. El texto anterior del Anexo B incluía un caso B que fue eliminado en el texto ordenado de resoluciones técnicas de la FACPCE xx xxxxx de 2004.
d) Consolidación de negocios conjuntos en los que un participante ejerza el control
“En este caso en los estados contables individuales del participante, los activos, pasivos, ingresos y gastos del negocio conjunto se sumarán a los propios, y paralelamente se expondrá la participación correspondiente al resto de los inversores en el estado de situación patrimonial, mientras que, en el estado de resultados, los resultados correspondientes a los inversores deberán exponerse separando la porción ordinaria de la extraordinaria. Serán de aplicación en lo que resulte pertinente, las normas establecidas en la Sección 2 (Consolidación de estados contables) de la resolución técnica 21 ... Los estados contables del negocio conjunto utilizados para la consolidación deben adecuarse a lo establecido...” [texto s/RT (FACPCE) 21/2002].
Comentarios
A los efectos de ser consideradas de acuerdo con normas contables profesionales vigentes, para las “participaciones en negocios conjuntos que otorguen el control a un participante”, serán de aplicación las normas de consolidación contenidas en la resolución técnica 21, aclarándose la metodología a seguir en los “estados financieros individuales”, del integrante o participante de un negocio conjunto que tiene el control.
La resolución técnica 14 prescribe que si un participante del negocio conjunto ejerciera el control, deberá sumar a sus estados contables individuales los activos, pasivos, ingresos y gastos del negocio conjunto. Adicionalmente, deberá exponer en el estado de situación patrimonial la participación correspondiente al resto de los inversores. En el estado de resultados deberá segregar la porción ordinaria de la extraordinaria, perteneciente a la participación en los resultados de los inversores.
e) Valuación patrimonial proporcional de entidades en las que no se ejerza ni el control individual ni el control conjunto
“En el caso de participaciones que no otorguen el control conjunto o el control individual deberán valuarse de acuerdo con las normas de la Sección 1 (Medición contable de las participaciones permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa) de la resolución técnica 21 ... Los estados contables del negocio conjunto utilizados para el cálculo del valor patrimonial proporcional deberán adecuarse a lo establecido...” [texto s/RT (FACPCE) 21/2002].
Comentarios
Los inversores pasivos deberán utilizar el método de “valuación patrimonial proporcional” (VPP) para medir sus participaciones en el negocio conjunto. En otras palabras, si las participaciones en el negocio conjunto no otorgan control conjunto ni control individual, deberán valuarse utilizando el VPP.
f) Informe del auditor
“Se requiere opinión de un profesional independiente sobre los estados contables del negocio conjunto utilizados como base para la aplicación de las normas previstas en esta resolución técnica”.
Comentarios
En la República Argentina -luego de muchos años de estar en vigencia-, se derogó recién hace unos cinco años la resolución técnica 7/1985 “Normas de auditoría”.
La citada resolución técnica 7 -con antecedente en la XX 0/0000- fue reemplazada hoy en día por las normas de la resolución técnica 37/2013 “Normas de auditoría, revisión, otros encargos de aseguramiento, certificación y servicios relacionados”.(3)
Anexos
Anexo A - Modificaciones a otras resoluciones técnicas vigentes
En la resolución técnica 8 “Normas generales de exposición contable”:
- Se agrega a su Capítulo VII “Información complementaria”, de la Segunda Parte, la norma B.16 “Participación en negocios conjuntos”:
“Los participantes en negocios conjuntos deberán presentar, como información complementaria de sus estados contables, un detalle de la parte correspondiente a su participación en negocios conjuntos incluida en cada uno de los rubros de los estados contables del participante. Esta información podrá presentarse separada según el tipo de actividad de los negocios conjuntos. Asimismo, se explicará que se han tomado como base estados contables del negocio o negocios conjuntos preparados de acuerdo con normas contables profesionales.
La información a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en las notas a los estados contables en las que se detalla la composición de los principales rubros, según lo establecido por esta resolución técnica.
En los casos en que se hubiesen realizado aportes consistentes en bienes intangibles o en el derecho al uso en determinados activos, sin que ese valor de aporte hubiese tenido reconocimiento contable en los estados contables del negocio conjunto, tal circunstancia debe ser expuesta en los estados contables del participante, así como también en los estados contables del negocio conjunto”.
- Se reemplaza la norma B.5 “Operaciones del ente, de las entidades sobre las que ejerce control, control conjunto o influencia significativa y los negocios conjuntos en los que participa” de dicho Capítulo VII, por el siguiente:
“Los aspectos de las operaciones del ente, de las sociedades sobre las que ejerce control, control conjunto o influencia significativa y los negocios conjuntos en los que participa, cuyo conocimiento sea necesario para una adecuada comprensión de los estados contables, tales como:
B.5.a) Las actividades principales del ente.
B.5.b) Las actividades principales de las entidades sobre las que ejerce control, control conjunto o influencia significativa y de los negocios conjuntos en los que el ente participa.
B.5.c) Las disposiciones legales o contractuales que tengan importancia fundamental para el funcionamiento del ente y de las entidades sobre las que ejerce control, control conjunto o influencia significativa y de los negocios conjuntos en los que participa.
B.5.d) Las transacciones con entidades sobre las que ejerce control, control conjunto o influencia significativa y con los negocios conjuntos en los que participa, en totales por tipo de transacción y entidad, o negocio conjunto y los saldos originados por tales operaciones”.
Comentarios
Estos párrafos, destacados en negrita, fueron obviamente incorporados en el texto ordenado de la resolución técnica 8.
Anexo B - Ejemplo caso A
Comentarios
Se trata de un ejemplo numérico sencillo: considera que la sociedad A y la sociedad B deciden la constitución de una UTE.
Supuestos y solución sugerida (nos remitimos a la norma):
- Balance de la sociedad A (antes de la constitución de la UTE).
- Balance de la sociedad B (antes de la constitución de la UTE).
- Balance de inicio de la UTE.
- Balance de ejercicio y estado de resultados de la UTE (transcurrido el primer ejercicio de vida).
- Balance de la sociedad A y su estado de resultados (transcurrido el primer ejercicio de vida de la UTE).
- Balance de la sociedad B y su estado de resultados (transcurrido el primer ejercicio de vida de la UTE).
Como dijimos, el texto anterior del Anexo B incluía además un “caso B”, que ha sido eliminado en el texto ordenado de la resolución técnica de la FACPCE (abril/2004).
IV - COMENTARIOS FINALES Y CONCLUSIONES
Código Civil y Comercial de la Nación
La ley 26994 incorpora al cuerpo principal del Código Civil y Comercial de la Nación a los contratos asociativos que antes estaban en la ley de sociedades comerciales y en la ley 26005, eliminando el requisito de que las partes sean empresarios o sociedades.
Estos contratos asociativos están ahora regulados, a modo de parte general, por los artículos 1442 a 1447 del nuevo Código, cuyas características principales son las siguientes: tener por objeto la colaboración, la organización o la participación, poseer comunidad de fin entre sus miembros, el no reconocimiento de personalidad ni de naturaleza societaria, la libertad de formas y plenos efectos entre las partes, aun en el caso de que se previera su inscripción y la misma no se concretara.
Negocio en participación
El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público. Puede advertirse que representa una derivación de la anterior sociedad accidental y en participación. La norma no exige contabilidad al gestor, sino solamente la rendición de cuentas. La responsabilidad de este es ilimitada. El partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a terceros. Las pérdidas que lo afecten no pueden superar el valor de su aporte.
Agrupaciones de colaboración
Los contratos de colaboración establecen una organización común entre varios sujetos, sean personas humanas o personas jurídicas, con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros, o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. La agrupación no puede perseguir finalidad lucrativa, ni puede dirigir las actividades de las partes agrupadas o consorciadas, debiendo recaer las ventajas económicas directamente en el patrimonio de tales participantes. Como se aprecia, se trata de una especie de mutual cuyo objeto es reducir costos o maximizar beneficios para sus miembros. Responde a la figura de las agrupaciones de colaboración empresarial (LSC), habiéndose ampliado ahora los posibles partícipes ya que no queda restringido a los empresarios y las sociedades. La agrupación debe llevar los libros habilitados a nombre de la misma, con las formalidades establecidas en el Código. Se dispone que deben ser los libros que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común. También se deben confeccionar estados de situación donde se expongan los beneficios o pérdidas derivados de la actividad, los que estarán sometidos a la decisión de los participantes. La obligación de llevar contabilidad está en cabeza de una o más personas a cargo de la dirección y administración del emprendimiento.
Uniones transitorias
Las uniones transitorias son contratos para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos que sigue la trayectoria de la figura de la UTE de la LSC. Constituye la forma local de una alianza estratégica contractual con un objeto determinado. Se trata de un ente con actividad externa frente a terceros, donde los miembros ejecutan prestaciones y reciben un resultado que puede implicar beneficios o pérdidas diferenciadas para cada socio. Se exige libros habilitados a nombre de la unión transitoria, con las formalidades establecidas en el Código, que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común. El sujeto obligado a llevar contabilidad es el representante que tiene los poderes de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de las actividades de la unión transitoria. El contrato debe contener las normas para la elaboración de los estados de situación.
Consorcios de cooperación
Los consorcios de cooperación representan contratos cuyo objeto es una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. El consorcio no puede dirigir o controlar la actividad de sus miembros individuales o personas jurídicas. Los resultados que genera el mismo se distribuyen entre ellos en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales. A diferencia de la agrupación de colaboración, tiene fin de lucro y desarrolla actividad externa con participación en los resultados. El consorcio debe confeccionar estados de situación patrimonial y el contrato debe establecer las reglas sobre su confección y aprobación, atribución de resultados y rendición de cuentas que reflejen todas las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio. Los movimientos deben constar en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas donde se labren las reuniones y resoluciones adoptadas. El representante debe conducir los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial.
En definitiva, esta representa la primera oportunidad en que el derecho argentino admite en forma amplia y no taxativa el acuerdo de negocios asociativos, sin el riesgo de que sean considerados sociedades.
Resolución general (IGJ) 7/2015
La resolución general (IGJ) 7/2015 representa un reordenamiento normativo que ha permitido receptar todo lo regulado por las resoluciones posteriores a la resolución general (IGJ) 7/2005. Ello en un marco de armonización normativa y actualización que fue necesaria como consecuencia de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26994.
Dicho Código ha derogado la Sección IX del Capítulo II -arts. 361 a 366- y el Capítulo III de la ley 19550 -arts. 367 a 383-, referido a las sociedades accidentales o en participación y a los contratos de colaboración empresaria (agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas), dado que traslada su regulación a las Secciones 2a, 3a y 4a del Capítulo 16, Título IV “Contratos en particular” del Libro III “Derechos personales”, respectivamente, del Código (“Negocio en participación”, “Agrupaciones de colaboración” y “Uniones transitorias”).
Asimismo, el citado Código deja sin vigencia a la ley 26005 referida a los consorcios de cooperación, regulándolos a través de la Sección 5ª del Capítulo 16, Título IV “Contratos en particular” del Libro III sobre los derechos de las personas (arts. 1470 a 1478).
Las normas incorporan un régimen contable para aquellos contratos asociativos (que contengan la obligación de emitir estados de situación patrimonial. En la materia contable, regulada por el Libro IV de la norma, se mantiene en general la práctica existente de receptar las normas técnico-profesionales dictadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en la medida de su acogimiento para la profesión contable en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta jurisdicción. Xxxx, con las salvedades que se establecen y sin perjuicio del tratamiento especial de algunos aspectos.
Por otra parte, la Inspección General de Justicia tiene que cumplir una función cada vez más relevante en la prevención xxx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo. La ley 25246, en su artículo 20, inciso 15), y la resolución (UIF) 29/2011 confieren al organismo el rol de sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera. También, su Manual de Políticas y Procedimientos para la Prevención xx Xxxxxx de Activos y Financiación del Terrorismo ha sido actualizado y aprobado por resolución interna. Finalmente, mediante el Libro X de las normas, se agregan previsiones y exigencias en materia de dicha prevención xxx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo tendientes a perfeccionar las exigencias antilavado.
La resolución general (IGJ) 7/2015 ha limitado la regulación de la inscripción de los contratos asociativos a las figuras expresamente nominadas en el Código, si bien las especies legisladas incluyen el negocio en participación (art. 1448 y ss., CCyCo.) y, además, no son limitativas: agrupación de colaboración (art. 1453 y ss., CCyCo), unión transitoria (art. 1463 y ss., CCyCo.) y consorcios de cooperación (art. 1470 y ss., CCyCo.).
Las inscripciones previstas se realizarán conforme lo dispuesto por los artículos referidos del Código, con el contralor previo en los alcances del artículo 39 de las normas (art. 279 de las normas). Las cláusulas arbitrales, las inscripciones posteriores, así como el régimen contable y la presentación de estados de situación se encuentran ajustados a las pautas de los artículos 280 a 283 de las normas.
Normas contables
Las combinaciones de negocios de carácter transitorio, denominadas en términos generales “negocios conjuntos”, se encuentran regulados en la resolución técnica 14/1997 “Información contable de participaciones de negocios conjuntos” de la FACPCE. Estas normas son aplicables a todos los estados contables para ser presentados a terceros, excepto los que emitan aquellos entes que, en forma obligatoria u opcional, apliquen las normas de la segunda parte de la resolución técnica 26/2009 (Normas contables profesionales: Adopción de las NIIF del IASB y de la “NIIF para las PyME” - texto s/RT 27/2009).
El establecimiento de un negocio conjunto implica la existencia de colaboración empresaria, sea con fines de cooperación o coparticipación, la cual es el resultado de la concentración de los negocios con fines de coordinación. El control conjunto es el elemento que tipifica a los negocios conjuntos.
En materia contable, interesa básicamente cuál es la realidad económica subyacente o la índole de los acuerdos concertados, en cada uno de los contratos celebrados con preeminencia sobre su forma instrumental o jurídica. Por eso es importante identificar la existencia de un ente contable, los distintos tipos de negocios conjuntos y cuál es la información contable que los mismos deben suministrar.
La NCPA (RT 14) establece las normas para la valuación y exposición de las participaciones de los negocios conjuntos. Incluye definiciones, normas generales, método de consolidación proporcional, consolidación de negocios conjuntos en los que un participante ejerza el control, valuación patrimonial proporcional de entidades en las que no se ejerza ni el control individual ni el control conjunto, informe del auditor. En sus antecedentes se consigna que la norma está basada en la NIC 31 “Información financiera relativa a las participaciones en negocios conjuntos” del IASC. Asimismo, se agrega que consideraron también como antecedentes a las resoluciones atinentes al tema dictadas por la Inspección General de Justicia.
Esta norma local dice que para ser consideradas de conformidad con normas contables profesionales, las participaciones en negocios conjuntos que otorguen el control conjunto deberán medirse y exponerse de acuerdo con el método de consolidación proporcional. Para las participaciones que otorguen el control a un participante, serán de aplicación las normas de la sección “Consolidación de estados contables” de la resolución técnica 21 “Valor patrimonial proporcional - Consolidación de estados contables - Información a exponer sobre partes relacionadas”. Finalmente, los inversores pasivos deberán utilizar el método de valuación patrimonial proporcional, de acuerdo con las normas sobre aplicación del método, contenidas en dicha resolución técnica 21/2002.
Por su parte, la NIIF 11 “Acuerdos conjuntos” contiene actualmente los requerimientos de contabilización de las participaciones en negocios conjuntos, reemplazando a la NIC 31 “Participaciones en negocios conjuntos” y la SIC 13 “Entidades controladas conjuntamente - Aportes no monetarios de los participantes”. Se encuentra en vigor para aquellos entes que apliquen las NIIF en los ejercicios económicos anuales comenzados a partir del 1/1/2013. El objetivo de esta norma es establecer los principios para la presentación de información financiera por entidades que tengan una participación en acuerdos que son controlados conjuntamente, es decir, acuerdos conjuntos.
La norma internacional vigente requiere el uso del método de la participación al mismo tiempo que elimina el método de consolidación proporcional. La opinión del IASB sobre este punto radica en que el método de la consolidación proporcional no es apropiado en los casos en los que no hay directamente derechos sobre los activos y obligaciones con relación a los pasivos subyacentes del acuerdo. La determinación de si un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto se basa en los derechos y obligaciones de las partes según el acuerdo, no siendo el factor clave la existencia de un vehículo legal separado. Las determinaciones para la transacción varían dependiendo de cómo la participación es clasificada.
Mediante el pronunciamiento titulado “Contabilización de las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones a la NIIF 11)”, el IASB ha aclarado que un operador conjunto debe contabilizar la adquisición de una participación en una operación conjunta, la cual es un negocio, aplicando la NIIF 3 “Combinaciones de negocios” y las demás normas pertinentes. Anteriormente, había surgido en la práctica una significativa diversidad en la contabilización de esas adquisiciones: 1. algunas entidades aplicaban los principios de contabilización de las combinaciones de negocios y 2. otras asignaban el costo total de la adquisición sobre la base de los valores razonables relativos de los activos y pasivos de la operación conjunta.
Para terminar, a modo de digresión -apartándonos del asunto principal tratado en el artículo-, por su importancia, recordamos que la ley 26994 ha derogado a las sociedades civiles y el Código de Comercio argentino (aprobado en su momento por las L. 15 y 2637) y ha modificado a la ley 19550 llamándola ahora “ley general de sociedades”, reformándola en varios asuntos.
En este marco de cambio, sin embargo, se han mantenido las normas sobre la documentación y contabilidad (Sección IX, arts. 61 a 73, LGS): medios mecánicos y otros; aplicación; principio general-estado de origen y aplicación de fondos; ajuste de estados contables; balance general; estado de resultados-estado de evolución del patrimonio neto; notas complementarias (notas y cuadros anexos); memoria de los administradores; copias de los estados contables: depósito; dividendos; aprobación de los estados contables-impugnación; reserva legal; otras reservas; ganancias: pérdidas anteriores; responsabilidad de administradores y síndicos; actas de deliberaciones de los órganos colegiados (actas de directorio y actas de las asambleas).
V - BIBLIOGRAFÍA
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Combinaciones de negocios. Actualización contable: normas contables locales e internacionales” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - noviembre/2018 (en prensa).
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Contabilidad, documentación y libros según la ley de sociedades comerciales y el Código de Comercio” - Gobierno corporativo, Capítulo 18 - ERREPAR - enero/2011.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Contratos de colaboración empresaria. Aspectos conceptuales, legales y contables” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 166 - julio/2013 - pág. 699 - Cita digital EOLDC087936A.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “La individualización y rúbrica de libros sociales en la resolución general (IGJ) 7/2015” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 197 - febrero/2016 - pág. 155 - Cita digital EOLDC092668A.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Las normas argentinas vigentes establecidas en la resolución técnica (FACPCE) 37. Normas de auditoría, revisión, otros encargos de aseguramiento, certificación y servicios relacionados” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 000 - xxxx/0000 - pág. 453 - Cita digital EOLDC093826A.
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- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Régimen contable de la resolución general (IGJ) 7/2015. Documentación y contabilidad” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 194 - noviembre/2015 - pág. 1137 - Cita digital XXXXX000000X.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Régimen contable de la resolución general (IGJ) 7/2015. Registración contable” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 195 - diciembre/2015 - pág. 1249 - Cita digital EOLDC092590A.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Registros contables y estados contables en el Código Civil y Comercial de la Nación unificado” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 186 - marzo-mayo/2015 - pág. 299 - Cita digital XXXXX000000X.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Resolución general (IGJ) 7/2015. Normas sobre la prevención xxx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 196 - enero/2016 - pág. 39 - Cita digital EOLDC092665A.
- Xxxxx, Xxxxxxx X.: “Tratado de informes de auditoría, revisión, otros aseguramientos y servicios relacionados” - ERREPAR - 2009.
- Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26994.
- Código Civil y Comercial de la Nación - ERREIUS - 2014.
- FACPCE: Resolución técnica 14 “Información contable de participaciones en negocios conjuntos” - 1997 (modif. s/RT 21/2002; RT 26 y 29).
- IASB: NIC 31 “Participaciones en negocios conjuntos”.
- IASB: NIIF 11 “Acuerdos conjuntos”.
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- Xxxxxxx, Xxxxxx J. y Xxxxxxx, Xxxxx X.: “Modificación a NIIF 11. Contabilización de las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 181 - octubre/2014 - pág. 1139 - Cita digital EOLDC090669A.
- Xxxxxxx, Xxxxxx J. y Xxxxxxx, Xxxxx C.: “NIIF 11. Acuerdos conjuntos” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 154 - julio/2012 - pág. 759 - Cita digital EOLDC085878A.
- Xxxxx, Xxxxxxxxx: “Código Civil y Comercial comentado” - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación - 2015 - T. IV - Libro Tercero.
- Xxxxx, Xxxxxx X.: “Los negocios conjuntos y la resolución técnica 14” - Imprenta Editorial Amalevi - Rosario - 2003.
Notas:
(1) Para mayor información nos remitimos al trabajo de nuestra autoría: “Resolución general (IGJ) 7/2015. Normas sobre prevención xxx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - N° 196 - enero/2016 - pág. 39
(2) Para mayor detalle, nos remitimos a los trabajos xx Xxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx, Xxxxx sobre la “NIIF 11: Acuerdos conjuntos” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - julio/2012 y “Modificación a la NIIF 11. Contabilización de las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas” - ERREPAR - D&G Profesional & Empresaria - octubre/2014
(3) Un trabajo pionero sobre los estándares internacionales de auditoría clarificados con aplicación efectiva para las auditorías de los estados financieros por los ejercicios comenzados desde el 15/12/2009 se encuentra plasmado en la obra de nuestra autoría: “Tratado de informes de auditoría, revisión, otros aseguramientos y servicios relacionados” - ERREPAR - 2009.
El informe del contador público independiente correspondiente a la auditoría de estados financieros fue considerado en “Asesoría” - D&G Profesional & Empresaria - 2017 - pág. 1032 y ss. Allí se presentan casos supuestos, identificando el problema, su tratamiento en el informe del auditor externo, así como los párrafos del informe.
La resolución técnica 37. Normas de auditoría, revisión, otros encargos de aseguramiento, certificación y servicios relacionados representa una cuestión de auditoría desarrollada en Asesoría D&G Profesional & Empresaria - enero/2018 - pág. 69 y ss.
Las cuestiones de auditoría vinculadas con el informe del auditor según las normas internacionales de auditoría (NIA) fueron desarrolladas en Asesoría D&G Profesional & Empresaria - octubre/2018 - pág. 1013 y ss.
Cita digital: EOLDC098813A
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