Common use of Acuerdos marco Clause in Contracts

Acuerdos marco. La figura de los acuerdos marco persigue la racionalización técnica de la contratación, en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudicación de contratos públicos en los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades). Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”. De acuerdo con ello, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 de la directiva establece el régimen de los acuerdos marco, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte de algunas escuetas normas sobre celebración del propio acuerdo marco: que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco” (apartado 2, cuarto párrafo); que “los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2, párrafo quinto) y que “cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, el número de éstos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación” (apartado 4). Y por otro lado da normas sobre la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco” y que “en la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones de contratos basados en un acuerdo marco. En primer lugar, “cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugar, “la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de los términos basados en el acuerdo xxxxx, sin convocar a las partes a una nueva licitación o bien, cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando como base los mismos términos, precisándolos si fuera necesario y, si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco”, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículo. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera abusiva o de forma que la competencia (...)–; por otro lado, sería conveniente hacer una mención no limitativa a la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos marco, tal como hace el artículo 1.5 de la directiva: diciendo, por ejemplo, que “los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”. En cuanto a las normas sobre celebración de los acuerdos marco, las relativas al número de partes cuando el acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien que se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el libro II y en el título I [sin precisar capítulos, pues también los entes del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de este libro. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, el artículo 182 se ajusta en general a lo dispuesto en el artículo 32 de la directiva, aunque cabría observar dos puntos. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito a todas las empresas que prevé el artículo 32.4.a) de la directiva quede reducida a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera.

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Acuerdos marco. La figura de los acuerdos marco persigue la racionalización técnica de la contratación, en cuanto pretende hacer posible Para la celebración y adjudicación de contratos públicos Acuerdos Xxxxx se seguirá el procedimiento general regulado en los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades)estas Instrucciones de Contratación. Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en Cuando el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”. De acuerdo con ello, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 de la directiva establece el régimen de los acuerdos marco, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte de algunas escuetas normas sobre celebración del propio acuerdo marco: que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco” (apartado 2, cuarto párrafo); que “los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2, párrafo quinto) y que “cuando se celebre un acuerdo marco concluya con varios operadores económicosempresarios, el número de éstos deberá ser ser, al menos, de tres por lo menostres, siempre que haya exista un número suficiente de operadores económicos interesados que respondan se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación” (apartado 4). Y por otro lado da normas sobre la adjudicación La duración de los un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años y deberá justificarse en el expediente, salvo en casos excepcionales, también debidamente justificados. Deberá tenerse en cuenta, especialmente, las peculiaridades y características del sector de actividad a que se refiere su objeto. Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, marco entre MERCAGALICIA y las empresas que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean hayan sido originariamente partes en el acuerdo marco” aquél y que “en la adjudicación de durante su vigencia. En estos contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán podrán, en ningún caso caso, introducir modificaciones sustanciales en respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en . Cuando el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones de contratos basados en un acuerdo marco. En primer lugar, “cuando se celebre un acuerdo marco se hubiese concluido con un único operador económicoempresario, los contratos basados en este acuerdo marco aquél se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismoél establecidos. En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán MERCAGALICIA podrá consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marcoempresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugarCuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de se efectuará aplicando los términos basados fijados en el propio acuerdo xxxxx, sin convocar a las partes a una nueva licitación o bien, cuando marco. Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a los empresarios con los que se hubiera concluido a una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando licitación, en la que se tomarán como base los mismos términostérminos del acuerdo marco, precisándolos formulándolos de manera más precisa si fuera necesario necesario, y, si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego de condiciones a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículo. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera abusiva o de forma que la competencia (...)–; por otro lado, sería conveniente hacer una mención no limitativa a la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos marco, tal como hace el artículo 1.5 de la directiva: diciendo, por ejemplo, que “los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”. En cuanto a las normas sobre celebración de los acuerdos marco, las relativas al número de partes cuando el acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien que se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el libro II y en el título I [sin precisar capítulos, pues también los entes del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de este libro. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, el artículo 182 se ajusta en general a lo dispuesto en el artículo 32 de la directiva, aunque cabría observar dos puntos. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito a todas las empresas que prevé el artículo 32.4.a) de la directiva quede reducida a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera.siguiente:

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Acuerdos marco. La figura Para la celebración de los acuerdos marco persigue la racionalización técnica se seguirá procedimiento general regulado en estas Instrucciones de la contratación, en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudicación de contratos públicos en los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades)Contratación. Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en Cuando el acuerdo marco, bien, si no xxxxx se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”. De acuerdo con ello, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 de la directiva establece el régimen de los acuerdos marco, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte de algunas escuetas normas sobre celebración del propio acuerdo marco: que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco” (apartado 2, cuarto párrafo); que “los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2, párrafo quinto) y que “cuando se celebre un acuerdo marco concluya con varios operadores económicosempresarios, el número de éstos estos deberá ser al menos de tres por lo menostres, siempre que haya exista un número suficiente de operadores económicos interesados que respondan se ajuste a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro (apartado 4)) años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. Y por otro lado da normas sobre la adjudicación de los Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, marco entre GRANTECAN y las empresas que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean haya sido originariamente partes en el acuerdo marco” y que “en la adjudicación de aquel. En estos contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán podrán, en ningún caso caso, introducir modificaciones sustanciales en respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en . Cuando el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones de contratos basados en un acuerdo marco. En primer lugar, “cuando se celebre un acuerdo marco si hubiese concluido con un único operador económicoempresario, los contratos basados en este acuerdo marco aquel se adjudicarán adjudicaran con arreglo a los términos establecidos en el mismoestablecidos. En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán GRANTECAN podrá consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marcoempresario, pidiéndole, si fuere fuera necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugarCuando el acuerdo marco si hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de el pasado se efectuará aplicando los términos basados fijados en el propio acuerdo xxxxxmarco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación o bien, cuando licitación. Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a los empresarios con los que subiera concluido a una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando licitación, en la que se tomarán como base los mismos términostérminos del acuerdo marco, precisándolos formulándolos de manera más precisa si fuera necesario ynecesario, y si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego de condiciones a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículo. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera abusiva o de forma que la competencia (...)–; por otro lado, sería conveniente hacer una mención no limitativa a la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos marco, tal como hace el artículo 1.5 de la directiva: diciendo, por ejemplo, que “los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”. En cuanto a las normas sobre celebración de los acuerdos marco, las relativas al número de partes cuando el acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien que se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el libro II y en el título I [sin precisar capítulos, pues también los entes del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de este libro. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, el artículo 182 se ajusta en general a lo dispuesto en el artículo 32 de la directiva, aunque cabría observar dos puntos. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito a todas las empresas que prevé el artículo 32.4.a) de la directiva quede reducida a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera.siguiente:

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Acuerdos marco. La figura Un acuerdo marco es la forma de los acuerdos marco persigue la racionalización técnica de la contratación, contratación consistente en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudicación preestablecer una serie de contratos públicos en condiciones o términos que serán comunes a todos los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades). Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y las condiciones para la presentación de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho ese acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el marco. Una vez celebrado un acuerdo marco, bienlos centros proponentes de la UPO que requieran servicios o suministros seleccionarán, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marcodentro del catálogo o mediante una nueva licitación, volviendo a convocar una licitación entre las partes la empresa participante en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadascuyos servicios o productos puedan satisfacer sus necesidades de la mejor forma posible. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar A estos efectos, se gestionará la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”adjudicación del contrato basado correspondiente. De acuerdo con ellola LCSP, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a para adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 de la directiva establece el régimen de los acuerdos marco, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte de algunas escuetas normas sobre celebración del propio acuerdo marco: que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco” (apartado 2, cuarto párrafo); que “los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2, párrafo quinto) y que “cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, el número de éstos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación” (apartado 4). Y por otro lado da normas sobre la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco” y que “en la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco, las partes cuando no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en todos los términos establecidos en el acuerdo marcoestén fijados, en particular en el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones de contratos basados en un acuerdo marco. En primer lugar, “cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugar, “la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de los términos basados en el acuerdo xxxxx, sin es necesario convocar a las partes a una nueva licitación. Asimismo, podrá acudirse a una nueva licitación o bien, cuando no todos los términos estén establecidos así se haya previsto en el acuerdo marco, una vez convocadas marco y las partes a nueva licitación tomando como base los mismos términos, precisándolos si fuera necesario y, si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego circunstancias concretas de condiciones del acuerdo marco”, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículola adquisición así lo aconsejen. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera abusiva o de forma que la competencia (...)–; por otro lado, sería conveniente hacer una mención no limitativa a la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos marco, tal como hace el artículo 1.5 de la directiva: diciendo, por ejemplo, que “los órganos de contratación del sector público podrán concluir aquellos acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condicionessegunda licitación obligatoria, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”. En cuanto basados cuyo objeto esté sujeto a las normas sobre celebración de los acuerdos marcoregulación armonizada, las relativas al número de partes cuando el acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien que se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el libro II y en el título I [sin precisar capítulos, pues también los entes del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de este libro. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, el artículo 182 se ajusta en general a lo dispuesto en el artículo 32 de la directiva, aunque cabría observar dos puntos. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito obligatorio pedir oferta a todas las empresas adjudicatarias de los servicios o suministros solicitados, mientras que prevé en el artículo 32.4.a) resto de la directiva quede reducida los casos podrá pedirse oferta a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si tres de las empresas adjudicatarias siempre que se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes justifique este extremo en el expediente. Los criterios para la valoración de las ofertas en esta licitación se seleccionan por parte de los órganos u organismos de entre los indicados en los pliegos del acuerdo marcomarco y tienen que indicarse en lo que se denomina documento de licitación. Una vez valoradas las ofertas, desde se adjudicará el punto contrato basado al licitador que haya presentado la oferta más adecuada a sus necesidades y de vista acuerdo con los criterios establecidos en su documento de la transparencia licitación. Es un proceso de adquisición de obras, suministros y servicios enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del poder adjudicador, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que debe exigirse a cumpla los contratos adjudicados criterios de esta manera.selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones. Su objetivo son las compras repetitivas no diferenciadas. Tiene dos grandes fases:

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Acuerdos marco. La figura  Uno o varios órganos de los contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco persigue la racionalización técnica con una o varias empresas con el fin de la contratación, en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudicación de contratos públicos en los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades). Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y fijar las condiciones para la presentación a que habrán de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”. De acuerdo con ello, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan ajustarse los contratos que se vayan a pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas por lo que respecta a los precios yprecios, y en su caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 de la directiva establece el régimen de los acuerdos marco, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte de algunas escuetas normas sobre celebración del propio acuerdo marco: que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco” (apartado 2, cuarto párrafo); que “los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2, párrafo quinto) y que “cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, el número de éstos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación” (apartado 4). Y por otro lado da normas sobre la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco” y que “en la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco, las partes no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular en el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones de contratos basados en un acuerdo marco. En primer lugar, “cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugar, “la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de los términos basados en el acuerdo xxxxx, sin convocar a las partes a una nueva licitación o bien, cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando como base los mismos términos, precisándolos si fuera necesario y, si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco”, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículo. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera forma abusiva o de forma modo que la competencia (...)–; por otro ladose vea obstaculizada, sería conveniente hacer una mención restringida o falseada.  La duración de un acuerdo marco no limitativa a podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados  La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos duración del acuerdo marco, tal como hace y se regirá por lo previsto en el artículo 1.5 29 de la directiva: diciendoLC ya estudiado, por ejemplo, que “los órganos relativo al plazo de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin duración de fijar las condiciones, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco. En cuanto a las normas sobre  Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo xxxxx durante la vigencia del acuerdo xxxxx.  Para la celebración de los acuerdos marco, las relativas al número de partes cuando el un acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien que se seguirán las normas de procedimiento establecidas para la preparación y adjudicación estudiadas ( Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo)  La posibilidad de adjudicar contratos con base en un acuerdo marco estará condicionada a que en el libro II plazo de treinta días desde su formalización, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, en el caso de que se trate de contratos sujetos a regulación armonizada y efectuado su publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el título I [sin precisar capítulos, pues también «Boletín Oficial del Estado» en el caso de los entes acuerdos marco celebrados en la Administración General del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de este libroEstado. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de  Solo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marcomarco entre las empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente partes en el mismo, el artículo 182 se ajusta en general a salvo lo dispuesto en el artículo 32 relación con los acuerdos marco celebrados por centrales de la directiva, aunque cabría observar dos puntoscontratación. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a(227.4), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito a todas las empresas que prevé el artículo 32.4.a) de la directiva quede reducida a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera.

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Samples: Contrato De Servicios

Acuerdos marco. La figura El Comité de los acuerdos marco persigue la racionalización técnica Contratación de la contrataciónFundación podrá convocar un procedimiento de acuerdo abierto con proveedores, en cuanto pretende hacer posible con la celebración y adjudicación finalidad de contratos públicos en los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades). Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y establecer las condiciones para a las que necesariamente habrán de ajustarse los contratos que pretenda adjudicar la presentación de ofertasFundación durante un periodo determinado, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”. De acuerdo Podrán acogerse al supuesto de acuerdos abiertos con ello, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan proveedores todos los contratos que impliquen la adquisición de un mismo tipo de bienes o la prestación de un tipo determinado de servicios, así como las adjudicaciones de bienes o servicios para los que se vayan prevea contratar un elevado número de unidades a adjudicar durante lo largo del año, exista un período determinadonúmero elevado de proveedores y se refiera a un sector en el que el precio fluctúe por distintas razones, como, por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, los servicios de consultoría, formación y recursos humanos en particular las relativas a los precios y, en su general. En ningún caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 se podrán celebrar acuerdos abiertos con proveedores de la directiva establece el régimen de los acuerdos marcoforma abusiva, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte de algunas escuetas normas sobre celebración del propio acuerdo marco: que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco” (apartado 2, cuarto párrafo); que “los poderes adjudicadores no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2. La convocatoria de un procedimiento de acuerdo abierto con proveedores deberá publicarse, párrafo quinto) y que “cuando al menos, en el perfil del contratante de la Fundación, siguiéndose en la fase inicial la tramitación prevista en esta Instrucción para el procedimiento general. Cuando el acuerdo abierto con proveedores se celebre un acuerdo marco concluya con varios operadores económicosempresarios, el número de éstos estos deberá ser ser, al menos, de tres por lo menostres, siempre que haya exista un número suficiente de operadores económicos interesados que respondan se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación” (apartado 4). Y por otro lado da normas sobre la adjudicación de los Los contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, acuerdos abiertos con proveedores solo podrán celebrarse con empresas que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes hayan participado inicialmente en el acuerdo marco” y que “procedimiento de contratación convocado a tal efecto, conforme a las normas generales contenidas en la adjudicación de contratos basados en el acuerdo marcoesta Instrucción, las partes no podrán en ningún caso pudiéndose introducir modificaciones sustanciales en respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular abierto con proveedores. Cuando los criterios determinantes para la elección de un proveedor se hayan concretado con precisión en el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones pliego de contratos basados licitación realizado para seleccionar a los proveedores incluidos en un acuerdo marco. En primer lugarabierto, “cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. En la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugar, “la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de se efectuará aplicando los términos basados fijados en el acuerdo xxxxxpropio acuerdo, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación o bien, cuando licitación. Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marcodicho acuerdo, la adjudicación se efectuará convocando a una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando licitación, en la que se tomará como base los mismos términostérminos pero, precisándolos si fuera necesario formulándolos de manera más precisa y, si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego de condiciones a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco”abierto con proveedores, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículo. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera abusiva o de forma que la competencia (...)–; por otro lado, sería conveniente hacer una mención no limitativa a la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos marco, tal como hace el artículo 1.5 de la directiva: diciendo, por ejemplo, que “los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”. En cuanto a las normas sobre celebración de los acuerdos marco, las relativas al número de partes cuando el acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien que se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el libro II y en el título I [sin precisar capítulos, pues también los entes del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de este libro. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, el artículo 182 se ajusta en general a lo dispuesto en el artículo 32 de la directiva, aunque cabría observar dos puntos. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito a todas las empresas que prevé el artículo 32.4.a) de la directiva quede reducida a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera.siguiente tramitación:

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Samples: www.fundacionsepi.es

Acuerdos marco. La figura Realizada la solicitud de pedido por el centro gestor y pasados los correspondientes controles, la Dirección de Compras podrá decidir hacer efectiva la solicitud de contratación a través de un Acuerdo Marco. Los acuerdos marco persigue la racionalización técnica se celebrarán con una o con dos o más empresas con el fin de la contratación, en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudicación de contratos públicos en los términos y condiciones fijados por un acuerdo anterior dirigido a ello (sobre todo, en lo relativo a los precios y las cantidades). Basada en la categoría del contrato normativo, esta figura aparece en el Derecho comunitario de la contratación pública en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (artículo 1.5) y en nuestro Derecho interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En la Directiva 2004/18/CE, su considerando 11 explica que “cuando un poder adjudicador celebre, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, un acuerdo marco relativo, en particular, a la publicidad, los plazos y fijar las condiciones para la presentación a que habrán de ofertas, podrá suscribir contratos basados en dicho acuerdo marco durante la vigencia del mismo bien aplicando las condiciones establecidas en el acuerdo marco, bien, si no se han fijado todas las condiciones por anticipado en dicho acuerdo marco, volviendo a convocar una licitación entre las partes en el acuerdo marco sobre las condiciones no fijadas. La nueva licitación debe cumplir determinadas normas destinadas a garantizar la necesaria flexibilidad y el respeto de los principios generales, incluido el principio de igualdad de trato. Por estos mismos motivos, debe limitarse la duración máxima de los acuerdos marco que no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados por los poderes adjudicadores”. De acuerdo con ello, el artículo 1.5 define acuerdo marco como “un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan ajustarse los contratos que se vayan a pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas por lo que respecta a los precios yprecios, y en su caso, a las cantidades previstas”. Y el artículo 32 de la directiva establece el régimen de los acuerdos marco, y de los contratos que se adjudiquen con base en aquellos. Para ello parte ello, elaborará un borrador xx Xxxxxx de algunas escuetas normas sobre celebración Bases del propio acuerdo marco: Acuerdo Xxxxx que para tal celebración “los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en este acuerdo marco” (apartado 2, primer párrafo); que “la elección de las partes del acuerdo marco se llevará a cabo mediante aprobación primero de la aplicación Comisión de los criterios Compras y Contratación y, una vez aprobado por ésta, al órgano de adjudicación establecidos de conformidad con el artículo 53” (el mismo); que “la contratación. La duración de un acuerdo marco no podrá superar los exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. En todo caso, la duración del acuerdo marco deberá justificarse en particular el expediente y tendrá en cuenta, especialmente, las peculiaridades y características del sector de actividad a que se refiere su objeto. A la adjudicación y formalización de los Acuerdos Xxxxx les será de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 11. Cuando se haga efectiva la necesidad de celebrar un contrato para cubrir una necesidad en el ámbito del Acuerdo Xxxxx, se solicitará una oferta a todos los adjudicatarios de éste. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no invitar a la licitación a la totalidad de las empresas, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres. La invitación se realizará por los medios que se hubieran establecido a tal efecto en el objeto pliego regulador del acuerdo marco” (apartado 2. Solo en el caso de no haberse especificado en el pliego la totalidad de los términos del contrato será necesaria la elaboración de un pliego de condiciones y la tramitación de una licitación. En los casos en los que el destinatario final del servicio objeto del Acuerdo Xxxxx sea un tercero al que IFEMA le presta el servicio a través del Acuerdo Marco, cuarto párrafo); la solicitud de oferta los adjudicatarios del Acuerdo marco podrá ser la petición del citado tercero. Los adjudicatarios están obligados a formular una oferta dentro de los términos contenidos en el Acuerdo Xxxxx y su oferta. Se adjudicará el contrato basado en el Acuerdo Xxxxx a la que haya resultado mejor oferta de acuerdo con los poderes adjudicadores no podrán recurrir a criterios recogidos en el Acuerdo Marco. El incumplimiento de la obligación de los acuerdos adjudicatarios del Acuerdo marco de manera abusiva presentación de una oferta a requerimiento de IFEMA, facultará a ésta para excluir definitivamente al incumplidor del acuerdo marco. En el caso de que el incumplimiento de esta obligación sea reiterado, IFEMA acordará la citada exclusión, tras la tramitación del correspondiente procedimiento. Se entenderá que es reiterado cuando no haya atendido el requerimiento de IFEMA en tres o más ocasiones de manera que la competencia forma no justificada. A través del Reglamento de desarrollo de las presentes IIC se vea obstaculizada, restringida o falseada” (apartado 2, párrafo quinto) y que “cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, determinará el número de éstos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación” (apartado 4)procedimiento para acordar tal exclusión. Y por otro lado da normas sobre la adjudicación La duración de los contratos basados en un acuerdo marco. Ante todo, que “estos procedimientos sólo serán aplicables entre poderes adjudicadores y operadores económicos que sean originariamente partes en el acuerdo marco” y que “en marco será independiente de la adjudicación de contratos basados en el duración del acuerdo marco, las partes no podrán en ningún caso introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos y se regirá por lo previsto en el artículo 29 LCSP, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco, en particular en el caso mencionado en el apartado 3” (artículo 32.2, párrafos segundo y tercero). Después establece las normas sobre las concretas adjudicaciones de Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco. En primer lugar, “cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el mismo. En durante la adjudicación de estos contratos, los poderes adjudicadores podrán consultar por escrito al operador que sea parte vigencia del acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta” (artículo 32.3). Y en segundo lugar, “la adjudicación de contratos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos” (artículo 32.4), que podrá realizarse “bien mediante la aplicación de los términos basados en el acuerdo xxxxx, sin convocar a las partes a una nueva licitación o bien, cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, una vez convocadas las partes a nueva licitación tomando como base los mismos términos, precisándolos si fuera necesario y, si ha lugar, tomando como base otros indicados en el pliego de condiciones del acuerdo marco”, con arreglo al procedimiento que establece dicho artículo. En transposición de estas normas se establecen los artículos 180 a 182 del anteproyecto. Los dos primeros preceptos se refieren a la funcionalidad de la figura en general (artículo 180.1) y a determinadas normas sobre la celebración de los acuerdos marco propiamente dichos (artículo 180, apartados 2 y 3, y todo el artículo 181). La caracterización o funcionalidad del instrumento global de los acuerdos marco que hace el artículo 180.1 es correcta en líneas generales, habilita ampliamente fecha relevante para usar de esta figura a todos los órganos de contratación del sector público e incluye la limitación general de que el recurso a este instrumento no distorsione la competencia. Ahora bien, se sugiere la mejora en dos puntos: por un lado, a esta última limitación –que el recurso a los acuerdos marco no se efectúe de manera que la competencia quede falseada– debería añadirse la cautela también general que prevé el artículo 32.2, último párrafo, de la directiva –es decir, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de manera abusiva o de forma que la competencia (...)–; por otro lado, sería conveniente hacer una mención no limitativa a la clase de condiciones que pueden establecer los acuerdos marco, tal como hace el artículo 1.5 de la directiva: diciendo, por ejemplo, que “los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones, en particular las relativas a precios y en su caso a las cantidades previstas, a que habrán de ajustarse los contratos (...)”. En cuanto a las normas sobre celebración de los acuerdos marco, las relativas al número de partes cuando el acuerdo se celebre con varios empresarios y a la limitación temporal de cuatro años (artículo 180, 2 y 3) se ajustan literalmente a la directiva. Mayor problema plantean las normas que sobre procedimiento de celebración de acuerdos marco prevé el artículo 181. El artículo 181.1 establece con carácter general que para dicha celebración se seguirán las normas de procedimiento (preparación y adjudicación) establecidas en el libro II y en el capítulo I del título I de este libro, en cada caso, se entiende, las que correspondan según los sujetos del sector público que celebren el contrato: por ello, debería decirse más bien entender que se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el libro II y en el título I [sin precisar capítulos, pues también los entes del sector público que no sean Administraciones Públicas, ni aun organismos públicos, pueden celebrar estos acuerdos] de ha cumplido este libro. Por su parte, respecto a la publicidad del acuerdo marco, el artículo 181.2 establece una remisión al artículo 138, apartados 1 y 4. Ante todo, sería mejor establecer directamente en esta sede cuál es la regla de publicidad, evitando una remisión. Pero además parece que la que se hace al artículo 138, sin mayor aclaración, es inadecuada porque dicho artículo se refiere a publicidad de las adjudicaciones –y no es de lo que se trata aquí, publicidad de la celebración de un acuerdo marco; sería más adecuado, por ejemplo, el anuncio previsto para la convocatoria de licitaciones por el artículo 126 del anteproyecto–, y porque la excepción de publicidad que el artículo 138.4 establece para ciertas adjudicaciones es inaplicable aquí y no la prevé la directiva. Debería pues fijarse la regla correspondiente a publicidad del acuerdo marco teniendo en cuenta estas observaciones. En cuanto a las reglas sobre adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco, el artículo 182 se ajusta en general a lo dispuesto en el artículo 32 de la directiva, aunque cabría observar dos puntos. Por una parte, el artículo 182.2 “in fine” prevé que, para todos los contratos celebrados con base en un acuerdo marco, no será necesaria la publicidad de la adjudicación del artículo 138.1, regla que no está prevista en la directiva y que debería suprimirse. Por otra parte, en el artículo 182.4.a), que regula el caso de un acuerdo marco celebrado con varios empresarios y en el que los términos de aquel no estuviesen definitivamente establecidos de modo que fuese necesaria nueva licitación –supuesto que parte ya de una cierta dosis de inseguridad–, se establece que el órgano de contratación podrá decidir que la consulta por escrito a todas las empresas que prevé el artículo 32.4.a) de la directiva quede reducida a menos empresarios –hasta un mínimo de tres– si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada. En estos contratos no hay ciertamente norma de la directiva en tal sentido, pero el Consejo de Estado considera que sería deseable suprimir la salvedad en cuestión, previendo en cualquier caso la consulta a todos los empresarios que fueron partes en el acuerdo marco, desde el punto de vista de la transparencia que debe exigirse a los contratos adjudicados de esta manera.requisito será:

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