Common use of Alegaciones de las partes Clause in Contracts

Alegaciones de las partes.  De la empresa recurrente La recurrente considera que al haberse producido una dificultad técnica para la apertura de la documentación del sobre B de la empresa URGATZI S.L. (que contenía las características técnicas de la oferta) en la reunión de la mesa de contratación de 23 de octubre de 2018, debería haberse rechazado la misma por incompleta en el momento en el que concluyó el plazo establecido por los pliegos para la presentación de las ofertas. El acuerdo de la Mesa de recabar el auxilio técnico de la Plataforma de Contratación del Estado a través de la cual se recibieron dichas ofertas para intentar la superación de dichos problemas técnicos no sería, según el recurrente, conforme a derecho. Ello porque, en su opinión: a) la plataforma de contratación funcionaba correctamente –tal y como lo probaría el hecho de que sí pudieran abrirse los archivos xml que incluían las ofertas de los restantes licitadores- por lo que el problema técnico debería ser imputado en exclusiva a la adjudicataria. Cita en este sentido, contrario sensu, nuestra resolución 1023/2018, en virtud de la cual se negó que la admisión de una oferta depositada en dicha plataforma fuera de plazo pretextando problemas técnicos en la misma fuera conforme a derecho cuando los demás licitadores no habían tenido ningún contratiempo técnico al depositar a tiempo las suyas en la misma plataforma. b) Además, como la solución técnica del problema exigió que la licitadora afectada – a la postre adjudicataria- proporcionara un archivo xml almacenado en sus equipos informáticos, no habría ninguna garantía de que la empresa licitadora afectada no hubiera producido un cambio en la oferta técnica finalmente evaluada una vez conocidas las ofertas técnicas de los restantes licitadores pues, según la recurrente, “no existe (…) una trazabilidad o garantía para el resto de los licitadores de que el documento presentado por la licitadora en diferentes ocasiones sea el mismo”. Si se admitiera esta forma de proceder se quebraría la igualdad entre los licitadores (art 1 LCSP) y el carácter secreto de las proposiciones de los interesados (art 139 apartados 1 y 2 LCSP). c) Además, en todo caso, la apertura efectiva se habría realizado fuera del plazo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas exigido por el art 157 LCSP. Por último, la recurrente hace notar que algunas partes de la oferta técnica de la adjudicataria se habrían redactado con un tipo de letra ligeramente inferior al exigido por el PCAP en su título XIV, arial 11. En consecuencia, debería quedar anulada la oferta si con dicho tipo de letra se excediera la longitud máxima de 30 páginas que se exige.  De la Administración contratante. La Administración contratante señala que las dificultades técnicas se pudieron solucionar en exclusiva mediante la ayuda prestada por el Servicio Técnico de la Plataforma de Contratación y a partir de los archivos que se habían depositado inicialmente y dentro del plazo fijado en la misma Plataforma como parte de dicha oferta. En consecuencia, la oferta ni fue extemporáneamente presentada ni se trataba de una dificultad técnica generada por la licitadora que finalmente fue adjudicataria. La apertura de todos los sobres técnicos se hizo simultáneamente aunque la lectura integra de todos ellos –por dichos problemas técnicos- no pudo completarse hasta más tarde. Fue cuando se completó la lectura que se enviaron todos simultáneamente a evaluación por parte de los servicios técnicos, antes de la apertura de las ofertas económicas de todos los licitadores. En cuanto al formato de la letra, se hace notar que no produjo un alargamiento sustancial de los documentos presentados, teniendo en cuenta que los textos de varios de los licitadores insertaban también imágenes –que no eran estrictamente necesarias a los efectos de la información requerida-.  De la adjudicataria, URGATZI S.L. La adjudicataria hace notar, y aporta prueba de ello, que recibió por parte de la Plataforma de Contratación del Estado confirmación de la validación inicial sin ningún error de la oferta presentada en el mismo momento de su presentación. Dicha presentación se hizo dentro del plazo concedido en los pliegos a todos los licitadores. El retraso en la lectura de su oferta técnica se habría debido a un problema técnico de la plataforma receptora, que se solucionó aportando un archivo que goza de elementos de autentificación y trazabilidad informática que fue generado por la propia plataforma. La presunta falta de trazabilidad del archivo no se sostendría porque la Plataforma de Contratación del estado fue la que exigió el envío de un archivo concreto, generado por la propia plataforma, controlado por su propia huella digital. Como prueba adicional aporta un documento expedido por la Plataforma de Contratación del Estado que acredita que la oferta inicialmente enviada a la misma coincidía íntegramente con la finalmente evaluada. Por último, en cuanto al tamaño de letra del documento, aparte de consistir en textos asociados a imágenes, en la parte explicativa de su oferta se habría atenido a la extensión máxima de 30 páginas exigida en los pliegos. Con cita de nuestras resoluciones 1227/2017 en el recurso 1016/2017 entre muchas otras (resolución 818/2015 en recurso 891/2015 y resolución 1038/2016 en recurso 1017/2016) señala que en todo caso la leve o no sustancial superación del límite de folios en una oferta carece de entidad suficiente para determinar la nulidad de las adjudicaciones. Incluso con el respeto del tamaño de letra exigido en todo el documento habría bastado con cambiar los márgenes de página – no determinados en los pliegos- para haber cumplido con la extensión global exigida. Ello no habría generado desigualdad porque las ofertas técnicas se enviaron para su evaluación por el organismo administrativo especializado simultáneamente, una vez fue solventado el problema técnico. Desde el punto de vista procedimental, considera que el recurso sería extemporáneo en lo que se refiere a la impugnación de la decisión de admitir la oferta como presentada dentro de plazo, que supone la no aceptación de una causa de exclusión que sería susceptible de impugnación autónoma sin esperar al acuerdo de adjudicación según el art 44.2.b) LCSP.

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Alegaciones de las partes.  De la empresa recurrente La recurrente considera que al haberse producido una dificultad técnica para la apertura recurrente A) Oferta anormalmente baja de la documentación adjudicataria en la oferta económica en el precio unitario (€/hora) de los servicios definidos en el apartado 4.2 del sobre B PPT: B) Inviabilidad económica de la oferta de VARESER C) Falta de motivación en la resolución del expediente de baja anormal Al aceptar a VARESER como licitador. a) Sobre la oferta de VARESER que presuntamente era anormalmente baja: Señala que VARESER justificó el bajo precio en la obtención de bonificaciones por contratar trabajadores discapacitados, ofreciendo un coste casi nulo mediante una decisión empresarial de suplir el coste real mediante su imputación a gastos generales y beneficio industrial incluido en las partidas de coste de los servicios de limpieza, que constituyen el grueso del contrato. Esta decisión empresarial no sería determinante para considerar inclusa la oferta en valores anormales o desproporcionados siempre que se justificara que la prestación pueda ser cumplida por el licitador que la hace sin incumplir al mismo tiempo sus obligaciones del orden social, laboral, medioambiental o de otro tipo, con cita del informe 2/2018, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxx Superior de Contratación Administrativa de la Generalidad Valenciana. En su opinión al tratarse de una gran empresa la misma podría cumplir sus obligaciones en dichas condiciones pues puede, en el marco de la libertad de empresa consagrada por la Constitución Española, decidir presentar una determinada oferta de servicios a un precio por debajo del coste con la finalidad de conquistar se cliente o de xxxxxxxxxxx.Xx se inclumplirían las obligaciones salariales porque en la oferta de servicios de limpieza la empresa VARESER consigna un precio 5.873,20 € superior al de la empresa URGATZI S.L. (BENILIMP. Esta diferencia sería suficiente para enjugar los 4.800 € en los que contenía las características técnicas se estima el coste de los servicios accesorios no de limpieza. Cita a este respecto nuestra Resolución 373/2018, de 13 xx xxxxx, en el sentido de que la anormalidad debe referirse al conjunto de la oferta) en oferta económica, no a cada uno de sus componentes. Igualmente cita la reunión Sentencia del tribunal Supremo 6923/1999, de 3 de noviembre. Concluye, por lo tanto, que era admisible la mesa oferta de contratación VARESER. En cuanto a la eventual traslación de 23 de octubre de 2018costes, debería haberse rechazado la Fundación estima que la misma por incompleta encaja en lo que establecen los pliegos, que podían haber sido interpretados en el momento en el que concluyó el plazo establecido mismo sentido por los pliegos para la presentación de las ofertasdemás licitadores. El acuerdo de la Mesa de recabar el auxilio técnico de la Plataforma de Contratación del Estado a través de la cual se recibieron dichas ofertas para intentar la superación de dichos problemas técnicos no sería, según el recurrente, conforme a derecho. Ello porque, en su opinión: a) la plataforma de contratación funcionaba correctamente –tal y como lo probaría No considera que haya ninguna incorreción técnica o conceptual por el hecho de que sí pudieran abrirse los archivos xml que incluían las ofertas la empresa adjudicataria haya introducido parte de los restantes licitadores- por lo que el problema técnico debería ser imputado sus costes generales en exclusiva a partidas como gastos generales o beneficio industrial. No entiende, en consecuencia, en qué se habría afectado la adjudicatariaigualdad entre licitadores. Cita en este sentido, contrario sensu, al respecto nuestra resolución 1023/2018388/2018, de 28 xx xxxxx de 2017, en virtud de la cual que se negó que la admisión de una oferta depositada en dicha plataforma fuera de plazo pretextando problemas técnicos en la misma fuera considera conforme a derecho cuando los demás licitadores no habían tenido ningún contratiempo técnico al depositar que una empresa formula una oferta a tiempo las suyas en pérdida, siempre que pueda asumir dichas pérdidas sin perjudicar la misma plataforma. b) Ademásprestación del servicio, como la solución técnica del problema exigió lo cual puede deberse a muy variados motivos. Considera que la licitadora afectada – a la postre adjudicataria- proporcionara un archivo xml almacenado en sus equipos informáticos, no habría ninguna garantía de que la empresa licitadora afectada no hubiera producido un cambio en la oferta técnica finalmente evaluada una vez conocidas las ofertas técnicas de los restantes licitadores pues, según la recurrente, “no existe (…) una trazabilidad o garantía para el resto de los licitadores de que el documento presentado por la licitadora en diferentes ocasiones sea el mismo”. Si se admitiera esta forma de proceder se quebraría la igualdad entre los licitadores (art 1 LCSP) y el carácter secreto de las proposiciones de los interesados (art 139 apartados 1 y 2 LCSP). c) Además, en todo caso, la apertura efectiva se habría realizado fuera del plazo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas exigido por el art 157 LCSP. Por último, la recurrente hace notar que algunas partes de la oferta técnica de la adjudicataria se habrían redactado no ha incumplido los pliegos ni ha supuesto ninguna desventaja competitiva entre los licitadores, siendo congruente con un tipo de letra ligeramente inferior al exigido por el PCAP en su título XIV, arial 11. En consecuencia, debería quedar anulada art 145 LCSP la oferta si con dicho tipo de letra se excediera la longitud máxima de 30 páginas que se exige.  De la Administración contratante. La Administración contratante señala que las dificultades técnicas se pudieron solucionar en exclusiva mediante la ayuda prestada por el Servicio Técnico adjudicación realizada pues no sería lógico excluir de la Plataforma misma a una empresa solvente en favor de Contratación y a partir otra que ofrece un ahorro de los archivos que se habían depositado inicialmente y dentro del plazo fijado en la misma Plataforma como parte costes de dicha oferta. En consecuencia, la oferta ni fue extemporáneamente presentada ni se trataba de una dificultad técnica generada por la licitadora que finalmente fue adjudicataria. La apertura de todos los sobres técnicos se hizo simultáneamente aunque la lectura integra de todos ellos –por dichos problemas técnicos- no pudo completarse hasta más tarde. Fue cuando se completó la lectura que se enviaron todos simultáneamente a evaluación por parte de los servicios técnicos, antes de la apertura de las ofertas económicas de todos los licitadores. En cuanto al formato de la letra, se hace notar que no produjo un alargamiento sustancial de los documentos presentados, teniendo en cuenta que los textos de varios de los licitadores insertaban también imágenes –que no eran estrictamente necesarias a los efectos de la información requerida-.  De la adjudicataria, URGATZI S.L. La adjudicataria hace notar, y aporta prueba de ello, que recibió por parte de la Plataforma de Contratación del Estado confirmación de la validación inicial sin ningún error de la oferta presentada en el mismo momento de su presentación. Dicha presentación se hizo dentro del plazo concedido en los pliegos a todos los licitadores. El retraso en la lectura de su oferta técnica se habría debido a un problema técnico de la plataforma receptora, que se solucionó aportando un archivo que goza de elementos de autentificación y trazabilidad informática que fue generado por la propia plataforma. La presunta falta de trazabilidad del archivo no se sostendría porque la Plataforma de Contratación del estado fue la que exigió el envío de un archivo concreto, generado por la propia plataforma, controlado por su propia huella digital. Como prueba adicional aporta un documento expedido por la Plataforma de Contratación del Estado que acredita que la oferta inicialmente enviada a la misma coincidía íntegramente con la finalmente evaluada. Por último, en cuanto al tamaño de letra del documento, aparte de consistir en textos asociados a imágenes, en la parte explicativa de su oferta se habría atenido a la extensión máxima de 30 páginas exigida en los pliegos. Con cita de nuestras resoluciones 1227/2017 en el recurso 1016/2017 entre muchas otras (resolución 818/2015 en recurso 891/2015 y resolución 1038/2016 en recurso 1017/2016) señala que en todo caso la leve o no sustancial superación del límite de folios en una oferta carece de entidad suficiente para determinar la nulidad de las adjudicaciones. Incluso con el respeto del tamaño de letra exigido en todo el documento habría bastado con cambiar los márgenes de página – no determinados en los pliegos- para haber cumplido con la extensión global exigida. Ello no habría generado desigualdad porque las ofertas técnicas se enviaron para su evaluación por el organismo administrativo especializado simultáneamente, una vez fue solventado el problema técnico. Desde el punto de vista procedimental, considera que el recurso sería extemporáneo en lo que se refiere a la impugnación de la decisión de admitir la oferta como presentada dentro de plazo, que supone la no aceptación de una causa de exclusión que sería susceptible de impugnación autónoma sin esperar al acuerdo de adjudicación según el art 44.2.b) LCSPtan sólo 1344,38€ anuales.

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Alegaciones de las partes.  De la empresa recurrente La asociación recurrente considera funda su recurso en que al haberse producido una dificultad técnica la decisión de la recurrida de aprobar el contrato sin realizar su división en lotes supondría un obstáculo para la apertura libre competencia, libre acceso a la licitación, publicidad, transparencia e igualdad de trato entre licitadores que no estaría justificado por los principios de simplificación, eficiencia y economías de escala en la gestión de los servicios públicos. Considera, con cita de la documentación Directiva 2014/24/EU del sobre B Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, considerando 78 y artículo 46, y de las recomendaciones formuladas por la empresa URGATZI S.L. (que contenía las características técnicas Comisión Europea el 25 xx xxxxx de la oferta) en la reunión de la mesa de contratación de 23 de octubre de 2018, debería haberse rechazado la misma por incompleta 2008 en el momento documento “Código Europeo de Buenas Prácticas para facilitar el acceso de las PYMES a los contratos Públicos” que la regla debe ser la división en el lotes de las prestaciones siempre que concluyó el plazo establecido por los pliegos ello fuera posible para facilitar la presentación de ofertas por las ofertaspequeñas y medianas empresas del sector, a muchas de las cuales representa. El acuerdo En su opinión, era necesario que se justificara la ausencia de división en lotes, fragmentación que sería procedente porque los servicios de limpieza que se pretenden contratar se refieren a muy diversos objetos (móviles - trenes, locomotoras, vehículos de talleres-, y fijas - estaciones, dependencias, oficinas y talleres) y se realizan en instalaciones geográficamente dispersas (en localizaciones ubicadas en todas las comunidades autónomas que se engloban en la denominada “zona este”). Asimismo, dado que sólo se contratan servicios de limpieza, no sería posible – en su opinión- acogerse a la posibilidad prevista en el art 25.2 TR-LCSP para los contratos mixtos, que permite fusionar prestaciones que se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la satisfacción de un fin institucional propio de la Mesa entidad contratante. Subsidiariamente parece admitir que pudieran agruparse las prestaciones (cuando afirma que “…la necesidad de recabar el auxilio técnico una eficaz prestación de la Plataforma de Contratación del Estado a través de la cual se recibieron dichas ofertas para intentar la superación de dichos problemas técnicos no sería, según el recurrente, conforme a derecho. Ello porquelas prestaciones podría motivar, en su opinión: a) principio, la plataforma agrupación de contratación funcionaba correctamente –tal y como las distintas prestaciones incluidas en el contrato”), pero considera que deberían hacerse lotes geográficos, lo probaría cual facilitaría la posibilidad de ofertas de las PYMES. Niega, por último: -que la posibilidad de que las PYMES sean subcontratadas por el adjudicatario o de que puedan concurrir agrupadas en UTES sea suficiente garantía del principio de libre concurrencia. -que sea cierto el ahorro económico por el hecho de que sí pudieran abrirse los archivos xml que incluían las ofertas de los restantes licitadores- por lo que el problema técnico debería ser imputado en exclusiva a la adjudicatariano hacer lotes. Cita en este sentido, contrario sensu, nuestra resolución 1023/2018, en virtud de la cual se negó que la admisión de una oferta depositada en dicha plataforma fuera de plazo pretextando problemas técnicos en la misma fuera conforme a derecho cuando los demás licitadores no habían tenido ningún contratiempo técnico al depositar a tiempo las suyas en la misma plataforma. b) Además, como la solución técnica del problema exigió que la licitadora afectada – a la postre adjudicataria- proporcionara un archivo xml almacenado en sus equipos informáticos, no habría ninguna garantía de que la empresa licitadora afectada no hubiera producido un cambio en la oferta técnica finalmente evaluada una vez conocidas las ofertas técnicas de los restantes licitadores pues, según la recurrente, “no existe (…) una trazabilidad o garantía para el resto de los licitadores de que el documento presentado por la licitadora en diferentes ocasiones sea el mismo”. Si se admitiera esta forma de proceder se quebraría la igualdad entre los licitadores (art 1 LCSP) y el carácter secreto de las proposiciones de los interesados (art 139 apartados 1 y 2 LCSP). c) AdemásE invoca que, en todo caso, la apertura efectiva se habría realizado fuera del plazo división en lotes no impide que finalmente sea único el adjudicatario final de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas exigido por el art 157 LCSP. Por último, la recurrente hace notar que algunas partes de la oferta técnica de la adjudicataria se habrían redactado con un tipo de letra ligeramente inferior al exigido por el PCAP en su título XIV, arial 11. En consecuencia, debería quedar anulada la oferta si con dicho tipo de letra se excediera la longitud máxima de 30 páginas que se exigetodos ellos.  De la Administración contratanteentidad recurrida Para la EPE RENFE OPERADORA: a) No debería admitirse a trámite el recurso porque no ha existido una notificación previa a RENFE OPERADORA conforme a lo que exige el art 104.1 y 104.4.e) de la Ley 31/2007 y porque no se cita ningún precepto legal aplicable como fundamento de la misma, conforme requiere el art 104 de la Ley 31/2007. b) Subsidiariamente pide que se desestime en cuanto al fondo porque, en su opinión: -La normativa aplicable no obliga a RENFE OPERADORA a dividir en lotes el objeto del contrato. La Administración contratante señala que las dificultades técnicas licitación cuestionada se pudieron solucionar regula por una “lex specialis”, la Ley 31/2007, de 30 de octubre, reguladora de los procedimientos de contratación en exclusiva mediante la ayuda prestada por el Servicio Técnico los sectores del agua, de la Plataforma energía, los transportes, y los servicios postales (en adelante, Ley 31/07, Ley de Contratación Contratos Sectores Especiales/Excluidos o LCSE) y, allá donde pueda haber desplegado efecto, la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2014, relativa a partir de la contratación por entidades que operan en los archivos sectores del agua, la energía los transportes y los servicios postales y por la que se habían depositado inicialmente y dentro del plazo fijado deroga la Directiva 2004/17/CE (en la misma Plataforma como parte adelante, Directiva 2014/25 o Directiva de dicha ofertasectores excluidos o sectores especiales). En consecuencia, la oferta ni fue extemporáneamente presentada ni se trataba de una dificultad técnica generada por la licitadora que finalmente fue adjudicataria. La apertura de todos los sobres técnicos se hizo simultáneamente aunque la lectura integra de todos ellos –por dichos problemas técnicos- no pudo completarse hasta más tarde. Fue cuando se completó la lectura que se enviaron todos simultáneamente a evaluación por parte de los servicios técnicos, antes de la apertura de las ofertas económicas de todos los licitadores. En cuanto al formato de la letra, se hace notar que no produjo un alargamiento sustancial de los documentos presentados, teniendo en cuenta que los textos de varios de los licitadores insertaban también imágenes –que no eran estrictamente necesarias a los efectos de la información requerida-.  De la adjudicataria, URGATZI S.L. La adjudicataria hace notar, y aporta prueba de ello, que recibió por parte de la Plataforma de Contratación del Estado confirmación de la validación inicial sin ningún error de la oferta presentada en el mismo momento de su presentación. Dicha presentación se hizo dentro del plazo concedido en los pliegos a todos los licitadores. El retraso en la lectura de la Directiva 2014/25, de contratos en los sectores especiales, se desprendería que la división del objeto en lotes es potestativa para las entidades contratantes que hayan de aplicar dicha Directiva, y que si no se realiza dicha división en lotes, no existe obligación legal alguna que exija a dichas entidades contratantes justificar los motivos por los que han tomado dicha decisión. Por ello, el Proyecto xx Xxx sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 que se está tramitando en el Congreso1 prevé expresamente en su oferta técnica artículo 52 que “cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. En este caso, las entidades contratantes podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes”. -Se trataría de un contrato de servicios de limpieza, cuya naturaleza jurídica no se ve alterada por el hecho de que en unos casos hayan de desarrollarse sobre elementos móviles (ej. trenes y locomotoras) y en otros casos sobre elementos fijos (ej. Oficinas, estaciones y talleres), como tampoco el hecho de que unos servicios de limpieza hayan de desarrollarse en un ámbito geográfico o en otro tiene influencia alguna en la calificación de los mismos ni en la naturaleza jurídica de dichos servicios (que siguen siendo, como no podía ser de otra manera, servicios de limpieza). -En cuanto al hecho de si el no dividir el objeto del contrato en lotes pueda o no tener efecto en la competencia y en el principio de concurrencia, se habría debido a un problema técnico de partir de la plataforma receptorabase de lo ya expuesto en el apartado precedente, pues la legislación de sectores excluidos permitiría que la entidad contratante pudiera decidir libremente si considera oportuno realizar una división en lotes o no. Además, nada obstaría a que un licitador concurriera agrupadamente con otras empresas, con compromiso de constitución en UTE, o que una pequeña empresa pudiera ser subcontratada por un licitador más grande que resultase adjudicatario. -Cuestión distinta sería que la definición del objeto del contrato no sea del agrado del recurrente, por no responder a sus intereses y exigencias particulares, pretensión que no podría acogerse por ser contraria a la libertad configuradora del órgano de contratación derivada de la normativa reguladora de la presente licitación. El propio TACRC habría manifestado en diversas ocasiones (por todas, se citan las Resoluciones 803/2014, 138/2012, 143/2012, 187/2012, 210/2012, 220/2012 o 227/2012) que ha de respetarse, en principio, la discrecionalidad del órgano de contratación para que, cuando considere oportuno dividir un contrato en lotes, realice dicha división de acuerdo con sus necesidades y las funcionalidades que se solucionó aportando un archivo cubran, desestimando así las pretensiones destinadas a que goza de elementos de autentificación y trazabilidad informática que fue generado se elaborasen los lotes del modo sugerido por la propia plataforma. La presunta falta de trazabilidad del archivo no se sostendría porque la Plataforma de Contratación del estado fue la que exigió el envío de un archivo concreto, generado por la propia plataforma, controlado por su propia huella digital. Como prueba adicional aporta un documento expedido por la Plataforma de Contratación del Estado que acredita que la oferta inicialmente enviada a la misma coincidía íntegramente con la finalmente evaluada. en cada caso recurrente. c) Por último, en cuanto al tamaño de letra del documento, aparte de consistir en textos asociados a imágenes, considera que concurre mala fe o temeridad en la parte explicativa de su oferta se habría atenido a la extensión máxima de 30 páginas exigida en los pliegos. Con cita de nuestras resoluciones 1227/2017 en el recurso 1016/2017 entre muchas otras (resolución 818/2015 en recurso 891/2015 y resolución 1038/2016 en recurso 1017/2016) señala que en todo caso la leve o no sustancial superación del límite de folios en una oferta carece de entidad suficiente para determinar la nulidad de las adjudicaciones. Incluso con el respeto del tamaño de letra exigido en todo el documento habría bastado con cambiar los márgenes de página – no determinados en los pliegos- para haber cumplido con la extensión global exigida. Ello no habría generado desigualdad porque las ofertas técnicas se enviaron para su evaluación por el organismo administrativo especializado simultáneamente, una vez fue solventado el problema técnico. Desde el punto de vista procedimental, considera que el recurso sería extemporáneo en lo que se refiere a la impugnación actuación de la decisión de admitir la oferta como presentada dentro de plazorecurrente, que supone la no aceptación de una causa de exclusión que sería susceptible de impugnación autónoma sin esperar al acuerdo de adjudicación según invocando los artículos 47.5 del TR-LCSP y el art 44.2.b) LCSP31.2 del reglamento del TACRC. Alude a los diversos casos en que la asociación recurrente ha planteado recursos similares a sabiendas de que ya existían resoluciones firmes de este Tribunal que desestimaban alegaciones sustancialmente iguales incluidas en recursos precedentes. Señala que este abuso del derecho a recurrir ha producido perjuicios a los intereses públicos. En este sentido, ad cautelam, solicita que no se suspenda la licitación en curso.

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Samples: Recurso De Contratación

Alegaciones de las partes.  De Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en la empresa recurrente La recurrente audiencia respectiva que tuvo lugar el día 11 de julio de 2003. En esta oportunidad la parte demandante reiteró sus pretensiones y la parte demandada fundamentó los motivos por los cuales considera que al haberse producido una dificultad técnica aquellas no son procedentes. Ambas partes se remitieron a las pruebas practicadas dentro del proceso y expusieron los fundamentos jurídicos de sus posiciones. Al final de sus intervenciones los apoderados presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. La convocante insistió en puntualizar como razones de sus pretensiones la extensión del contrato 16, ―el desequilibrio económico‖, los mayores costos de los contratos 64 y 65 derivados de los errores de diseño. Por su parte, el apoderado de la convocada comienza haciendo algunas glosas o críticas a la manera como se presentó la demanda o su corrección; glosas que han debido ser planteadas ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque para la apertura época en la que se presentó la demanda, se corrió traslado de la documentación del sobre B misma, se contestó la demanda, se reformó la misma demanda y se respondió a la reforma, todos estos aspectos hacían parte de la empresa URGATZI S.L. (etapa prearbitral que contenía las características técnicas eran de la oferta) en la reunión competencia exclusiva del mencionado Centro de la mesa de contratación de 23 de octubre de 2018Arbitraje, debería haberse rechazado la misma por incompleta en ante el momento en el que concluyó el plazo establecido por los pliegos para la presentación de las ofertas. El acuerdo de la Mesa de recabar el auxilio técnico de la Plataforma de Contratación del Estado a través de la cual se recibieron dichas ofertas para intentar la superación de dichos problemas técnicos no sería, según ha debido interponer el recurrente, conforme a derechorecurso correspondiente. Ello porque, Y enfatizó en su opinión: a) la plataforma de contratación funcionaba correctamente –tal y como lo probaría el hecho de que sí pudieran abrirse los archivos xml que incluían las ofertas a pesar de los restantes licitadores- por ―que estamos frente a un contrato privado, el mismo es un subcontrato de un contrato de obra pública‖. ―El contrato suscrito con Tecnaire Ltda. es un desarrollo, y eso lo que el problema técnico debería ser imputado en exclusiva a sabía la adjudicataria. Cita en este sentidoconvocante, contrario sensude un contrato de obra pública bajo la modalidad de administración delegada, nuestra resolución 1023/2018, en virtud dónde (sic) Conconcreto administraba la obra de la cual secretaría de salud quien le reembolsaba los costos y gastos en que se negó incurriera, contrato que a su vez, por disposición legal, exigía un acta final de liquidación la cual, después de su suscripción, producía los efectos arriba copiados del artículo 60 de la Ley 80 de 1993‖. Recuerda que, cuando el presidente del tribunal le preguntó al testigo ingeniero Xxxxx Xxxx por qué razón dijo que en mayo 16/2000 seguían obras pendientes con respecto al contrato 16, respondió diciendo ―Porque ellos no habían terminado y no habían terminado porque se vinieron atrasando en una serie de actividades que implicó para ellos una mayor permanencia dentro de la obra‖. Adujo también que los peritos consideraron que la admisión de una oferta depositada en dicha plataforma fuera de plazo pretextando problemas técnicos en la misma fuera conforme a derecho cuando los demás licitadores no habían tenido ningún contratiempo técnico al depositar a tiempo las suyas en la misma plataforma. b) Además, como la solución técnica del problema exigió que la licitadora afectada – a la postre adjudicataria- proporcionara un archivo xml almacenado en sus equipos informáticos, no habría ninguna garantía de que la empresa licitadora afectada no hubiera producido un cambio en la oferta técnica finalmente evaluada una vez conocidas las ofertas técnicas de los restantes licitadores pues, según la recurrente, “no existe (…) una trazabilidad o garantía para el resto de los licitadores de que el documento presentado por la licitadora en diferentes ocasiones sea el mismo”. Si se admitiera esta forma de proceder se quebraría la igualdad entre los licitadores (art 1 LCSP) y el carácter secreto primera de las proposiciones de los interesados (art 139 apartados 1 y 2 LCSP). c) Ademásprórrogas tácitas obedeció a cinco factores, en todo caso, la apertura efectiva se habría realizado fuera del plazo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas exigido por el art 157 LCSP. Por último, la recurrente hace notar que algunas partes de la oferta técnica de la adjudicataria se habrían redactado con un tipo de letra ligeramente inferior al exigido por el PCAP en su título XIV, arial 11. En consecuencia, debería quedar anulada la oferta si con dicho tipo de letra se excediera la longitud máxima de 30 páginas que se exige.  De la Administración contratante. La Administración contratante señala que las dificultades técnicas se pudieron solucionar en exclusiva mediante la ayuda prestada por el Servicio Técnico de la Plataforma de Contratación y a partir de los archivos que se habían depositado inicialmente y dentro del plazo fijado en la misma Plataforma como parte de dicha oferta. En consecuencia, la oferta ni fue extemporáneamente presentada ni se trataba de una dificultad técnica generada por la licitadora que finalmente fue adjudicataria. La apertura de todos los sobres técnicos se hizo simultáneamente aunque la lectura integra de todos ellos –por dichos problemas técnicos- no pudo completarse hasta más tarde. Fue cuando se completó la lectura que se enviaron todos simultáneamente a evaluación por parte de los servicios técnicos, antes de la apertura de las ofertas económicas de todos los licitadores. En cuanto al formato de la letra, se hace notar que no produjo un alargamiento sustancial de los documentos presentados, teniendo en cuenta que los textos de varios de los licitadores insertaban también imágenes –que no eran estrictamente necesarias a los efectos de la información requerida-.  De la adjudicataria, URGATZI S.L. La adjudicataria hace notar, y aporta prueba de ello, que recibió por parte de la Plataforma de Contratación del Estado confirmación de la validación inicial sin ningún error de la oferta presentada en el mismo momento de su presentación. Dicha presentación se hizo dentro del plazo concedido en los pliegos a todos los licitadores. El retraso en la lectura de su oferta técnica se habría debido a un problema técnico de la plataforma receptora, que se solucionó aportando un archivo que goza de elementos de autentificación y trazabilidad informática que fue generado por la propia plataforma. La presunta falta de trazabilidad del archivo no se sostendría porque la Plataforma de Contratación del estado fue la que exigió el envío de un archivo concreto, generado por la propia plataforma, controlado por su propia huella digital. Como prueba adicional aporta un documento expedido por la Plataforma de Contratación del Estado que acredita que la oferta inicialmente enviada a la misma coincidía íntegramente con la finalmente evaluada. Por último, en cuanto al tamaño de letra del documento, aparte de consistir en textos asociados a imágenes, en la parte explicativa de su oferta se habría atenido a la extensión máxima de 30 páginas exigida en los pliegos. Con cita de nuestras resoluciones 1227/2017 en el recurso 1016/2017 entre muchas otras (resolución 818/2015 en recurso 891/2015 y resolución 1038/2016 en recurso 1017/2016) señala que en todo caso la leve o no sustancial superación del límite de folios en una oferta carece de entidad suficiente para determinar la nulidad de las adjudicaciones. Incluso con el respeto del tamaño de letra exigido en todo el documento habría bastado con cambiar los márgenes de página – no determinados en los pliegos- para haber cumplido con la extensión global exigida. Ello no habría generado desigualdad porque las ofertas técnicas se enviaron para su evaluación por el organismo administrativo especializado simultáneamente, una vez fue solventado el problema técnico. Desde el punto de vista procedimental, considera que el recurso sería extemporáneo en lo que se refiere a la impugnación de la decisión de admitir la oferta como presentada dentro de plazo, que supone la no aceptación de una causa de exclusión que sería susceptible de impugnación autónoma sin esperar al acuerdo de adjudicación según el art 44.2.b) LCSP.saber:

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