Common use of Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo Clause in Contracts

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: – Jornada de trabajo. – Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo. – Régimen de trabajo a turnos. – Sistema de remuneración y cuantía salarial. – Sistema de trabajo y rendimiento. – Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. – Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo, Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicasCon el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, técnicasse considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, organizativas con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo. A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto dispuesto en el artículo 87.1 82.3 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten afectar a las siguientes materias: – materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.: a) Jornada de trabajo. – . b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo art. 39 del E.T. – Mejoras voluntarias Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende que concurren causas económicas inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando de los resultados de la empresa se desprenda alternativamente tenga o una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventassu situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. En todo caso, se entenderá Las empresas en las que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel concurran algunas de ingresos ordinarios o ventas las causas de cada trimestre es inferior al registrado inaplicación previstas en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito apartado anterior comunicarán a los representantes de los medios o instrumentos trabajadores su deseo de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar acogerse a la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercadomisma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. ET. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada. Dicho período, que tendrá una duración no superior a quince días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundoalegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenio Colectivoconvenio colectivo afectado y a la autoridad laboral. En caso de desacuerdo durante y una vez finalizado el periodo período de consultas consultas, la discrepancia se someterá a la Comisión Paritaria del Convenio, que mediará y buscará salidas al conflicto que se plantee, que deberá resolver en un plazo máximo de siete días. Si la Comisión Paritaria no alcanzase acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósitoSERLA.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando Según lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por acuerdo entre la empresa y la RLT legitimada para negociar conforme al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrán modificar por las empresas adscritas a este Convenio las materias que se detallan a continuación, siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes según el procedimiento establecido en este artículo. Las materias objeto de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa esta inaplicación temporal serán las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: – siguientes: a) Jornada de trabajo. – b) Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo. – c) Régimen de trabajo a turnos. – d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – e) Sistema de trabajo y rendimiento. – f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. – Estatuto de los Trabajadores. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende La empresa que concurren causas económicas cuando quiera proceder a la inaplicación de los resultados alguna de estas materias deberá abrir un periodo de consultas con la RLT en la empresa se desprenda que tendrá una situación económica negativaduración máxima de 15 días, debiendo acreditar suficientemente en casos tales como este periodo de consultas las causas y los motivos que justifican la existencia inaplicación. Simultáneamente al inicio de pérdidas actuales o previstaseste periodo de consultas, o deberán informar a la disminución persistente Comisión Paritaria del Convenio colectivo. Esta comunicación debe ir acompañada de su nivel de ingresos ordinarios o ventaslas causas alegadas que puedan justificar la medida. Las causas deben ser acreditadas documentalmente. En todo casolas empresas en las que no se disponga de RLT, se entenderá serán los sindicatos mayoritarios firmantes de este Convenio los que asumirán la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel representación de ingresos ordinarios o ventas las personas trabajadoras o, a elección de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambioslas personas trabajadoras afectadas, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada elegida democráticamente por ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. la legislación vigente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo o solución arbitral, se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social alegadas por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. AsimismoEn caso de acuerdo en el seno de la empresa, ambas partes notificarán el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivoy a la Autoridad Laboral. Dado el carácter legalmente transitorio de la misma, cualquiera de las partes puede plantear la revisión de las medidas de inaplicación en la medida en que se modifiquen las causas que dieron lugar a la misma, siguiendo el mismo mecanismo que cuando se inicia el proceso de inaplicación. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia sus discrepancias a la Comisión Paritaria del Convenio, que la cual dispondrá de un plazo máximo de siete días hábiles para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteadacomunicada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdoen el caso de persistir el desacuerdo después de la finalización del trámite ante la Comisión Paritaria, las partes deberán recurrir se someterán a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculanteconciliación o mediación y, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme su caso, si así lo deciden las partes, al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de arbitraje del E.T. Cuando el periodo Tribunal Laboral de consultas finalice sin Cataluña. El acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación sustitutorio de las condiciones de trabajo afectase inaplicadas del Convenio deberá concretar las nuevas condiciones por aplicar a centros de trabajo las personas trabajadoras de la empresa situados empresa, así como la vigencia de la inaplicación, la cual no podrá prolongándose más allá del momento en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que resulte aplicable un nuevo convenio en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósitoempresa.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T.trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., Estatuto de los Trabajadores a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, convenio que afecten a las siguientes materias: – : a) Jornada de trabajo. cve: BOE-A-2014-5573 b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. – de esta ley. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende entenderá que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto sujetos indicados en el artículo 41.4 del E.T. Cuando el periodo Estatuto de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, los Trabajadores en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos orden y condiciones señalados en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los mismo. motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. de dicho cuerpo legal. cve: BOE-A-2014-5573 Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónomacomunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Estatuto de los Trabajadores. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo Nacional

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente pre- sente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo. Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. Régimen de trabajo a turnos. Sistema de remuneración y cuantía salarial. Sistema de trabajo y rendimiento. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. e boletín oficial de la provincia xxxxxx Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia exis- tencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ingre- sos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre tri- xxxxxx es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo tra- bajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas relati- vas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran estuvie- ran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos estable- cidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter some- ter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos pro- cedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepanciadis- crepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónomacomunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio e boletín oficial de la provincia xxxxxx seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar con- tar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme con- forme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T.trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., Estatuto de los Trabajadores a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, convenio que afecten a las siguientes materias: – : a) Jornada de trabajo. – . b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. – de esta ley. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende entenderá que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto sujetos indicados en el artículo 41.4 del E.T. Estatuto de los Trabajadores en el orden y condiciones señalados en el mismo. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenio Colectivoconvenio colectivo. cve: BOE-A-2018-1719 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión comisión del Convenioconvenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos artículo 83 del Estatuto de Solución Autónoma los Trabajadores, para solventar de Conflictos Laborales manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de Castilla y León (ASCL)los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. de dicho cuerpo legal. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónomacomunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Estatuto de los Trabajadores. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo Nacional

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo. Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. Régimen de trabajo a turnos. Sistema de remuneración y cuantía salarial. Sistema de trabajo y rendimiento. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento e xxxxxx en que resulte aplicable un nuevo Convenio convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicasCon el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, técnicasse considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, organizativas con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo. A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de producciónlo dispuesto en el art. 82.3 del E.T., por acuerdo entre podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y los representantes sin perjuicio de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto establecido en el artículo 87.1 41 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: – : a) Jornada de trabajo. – . b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo art. 39 del E.T. – Mejoras voluntarias Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende que concurren causas económicas inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando de los resultados de la empresa se desprenda alternativamente tenga o una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventassu situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. En todo caso, se entenderá Las empresas en las que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel concurran algunas de ingresos ordinarios o ventas las causas de cada trimestre es inferior al registrado inaplicación previstas en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito apartado anterior comunicarán a los representantes de los medios o instrumentos trabajadores su deseo de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar acogerse a la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercadomisma. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. ET. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada. Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundoalegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenio Colectivoconvenio colectivo afectado y a la autoridad laboral. En caso de desacuerdo durante y una vez finalizado el periodo período de consultas consultas, la discrepancia se someterá a la Comisión Paritaria del Convenio, que mediará y buscará salidas al conflicto que se plantee, que deberá resolver en un plazo máximo de 7 días. Si la Comisión Paritaria no alcanzase acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósitoSERLA.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o Según lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de producciónlos Trabajadores, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el al artículo 87.1 del E.T.ET, se podrá procederpodrán modificar por las empresas adscritas a este Convenio las materias que se detallan a continuación, previo desarrollo siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de un periodo producción, y según el procedimiento establecido en este artículo. Las materias objeto de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa esta inaplicación temporal serán las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: – siguientes: a) Jornada de trabajo. – . b) Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. – Estatuto. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende La empresa que concurren causas económicas cuando quiera proceder a la inaplicación de alguna de estas materias, deberá abrir un período de consultas con los representantes legales de los resultados de trabajadores en la empresa se desprenda que tendrá una situación económica negativaduración máxima de 15 días, debiendo acreditar suficientemente en casos tales como este período de consultas, las causas y los motivos que justifican la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventasinaplicación. En todo caso, las empresas en las que no se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia disponga de representación legal de los trabajadores, serán los sindicatos mayoritarios firmantes de este convenio los que asumirán la representación de los trabajadores en la empresao, éstos podrán atribuir su representación a elección de los trabajadores afectados, una comisión designada Comisión elegida democráticamente por ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. la legislación vigente. Cuando el periodo período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la empresa. En caso de acuerdo en el seno de la empresa, ambas partes notificarán el Acuerdo a la Comisión Paritaria del Convenio y a la Autoridad Laboral. En caso de desacuerdo durante el período de consultas, cualquiera de las partes podrá someter sus discrepancias a la Comisión Paritaria del Convenio, la cual dispondrá de un plazo máximo de siete días hábiles para pronunciarse, a contar desde que alude la discrepancia fuera comunicada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o en el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado caso de persistir el desacuerdo después de la finalización del trámite ante la jurisdicción social por la existencia Comisión Paritaria, las partes se someterán a los procedimientos de fraudeconciliación y/o mediación y, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusióncaso, si así lo deciden las partes, al procedimiento de arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya. El acuerdo sustitutorio de las condiciones inaplicadas del Convenio, deberá determinar con exactitud concretar las nuevas condiciones a aplicar a las personas trabajadoras de trabajo e burgos aplicables en la empresa empresa, y su duraciónla vigencia de la inaplicación, que la cual no podrá prolongarse prolongándose más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando Según lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, por acuerdo entre la empresa y la RLT legitimada para negociar conforme al artículo 87.1 del Estatuto de los trabajadores, se podrán modificar por las empresas adscritas a este convenio las materias que se detallan a continuación, siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes según el procedimiento establecido en este artículo. Las materias objeto de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del E.T., se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa esta inaplicación temporal serán las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten a las siguientes materias: – siguientes: a) Jornada de trabajo. – . b) Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T. – Estatuto de los trabajadores. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Se entiende La empresa que concurren causas económicas cuando quiera proceder a la inaplicación de los resultados alguna de estas materias deberá abrir un periodo de consultas con la RLT en la empresa se desprenda que tendrá una situación económica negativaduración máxima de 15 días, debiendo acreditar suficientemente en casos tales como este periodo de consultas las causas y los motivos que justifican la existencia inaplicación. Simultáneamente al inicio de pérdidas actuales o previstaseste periodo de consultas, o deberán informar a la disminución persistente Comisión paritaria del Convenio colectivo. Esta comunicación debe ir acompañada de su nivel de ingresos ordinarios o ventaslas causas alegadas que puedan justificar la medida. Las causas deben ser acreditadas documentalmente. En todo casolas empresas en las que no se disponga de RLT, se entenderá serán los sindicatos mayoritarios firmantes de este convenio los que asumirán la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel representación de ingresos ordinarios o ventas las personas trabajadoras o, a elección de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambioslas personas trabajadoras afectadas, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada elegida democráticamente por ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. la legislación vigente. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo o solución arbitral, se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social alegadas por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. AsimismoEn caso de acuerdo en el seno de la empresa, ambas partes notificarán el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria paritaria del Convenio Colectivoy a la autoridad laboral. Dado el carácter legalmente transitorio de la misma, cualquiera de las partes puede plantear la revisión de las medidas de inaplicación en la medida en que se modifiquen las causas que dieron lugar a la misma, siguiendo el mismo mecanismo que cuando se inicia el proceso de inaplicación. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia sus discrepancias a la Comisión paritaria del Convenio, que la cual dispondrá de un plazo máximo de siete días hábiles para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteadacomunicada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdoen el caso de persistir el desacuerdo después de la finalización del trámite ante la Comisión paritaria, las partes deberán recurrir se someterán a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculanteconciliación o mediación y, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme su caso, si así lo deciden las partes, al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de arbitraje del E.T. Cuando el periodo Tribunal Laboral de consultas finalice sin Cataluña. El acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación sustitutorio de las condiciones de trabajo afectase inaplicadas del Convenio deberá concretar las nuevas condiciones por aplicar a centros de trabajo las personas trabajadoras de la empresa situados empresa, así como la vigencia de la inaplicación, la cual no podrá prolongándose más allá del momento en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que resulte aplicable un nuevo convenio en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósitoempresa.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo. Cuando concurran causas económicas1.- Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, técnicasse considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, organizativas con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo. 2.- A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un Convenio Colectivo conforme a lo previsto dispuesto en el artículo 87.1 82.3 del E.T.Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo, que afecten afectar a las siguientes materias: – materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: a) Jornada de trabajo. – . b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo. – . c) Régimen de trabajo a turnos. – . d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. – . e) Sistema de trabajo y rendimiento. – . f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo art. 39 del E.T. – Mejoras voluntarias Texto Refundido de la acción protectora Ley del Estatuto de los Trabajadores 3.- Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Seguridad Social. Se entiende que concurren causas económicas cuando Ley del Estatuto de los resultados de Trabajadores se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa se desprenda alternativamente tenga o una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. 4.- En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel caso de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado desacuerdo en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambiosperíodo de consultas, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar las partes someterán la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo e burgos aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en Convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivoque deberá pronunciarse en un plazo de 7 días. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a De no alcanzarse acuerdo por la Comisión del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdoParitaria, las partes deberán recurrir a los procedimientos establecidos en el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASCL), incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme se someterán al procedimiento y en base a los motivos establecidos en de conciliación-mediación ante el artículo 91 del E.T. Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T. El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósitoSERLA.

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Samples: Convenio Colectivo