Comité Mixto Cláusulas de Ejemplo
Comité Mixto. 1. Las Partes establecen un Comité Mixto, compuesto por representantes de los Estados Unidos y de la Unión Europea, que ofrecerá a las partes un foro de consulta e intercambio de información en relación con la gestión del presente Acuerdo y su correcta implementación.
2. Las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto acerca del presente Acuerdo:
a) previo acuerdo mutuo de las Partes, si una de ellas propone la consulta;
b) al menos una vez en el plazo de 180 días a partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, y, posteriormente, una vez al año, a menos que las Partes decidan otra cosa;
c) si una de las Partes formula una solicitud por escrito para proceder a una consulta obligatoria; y
d) si una de las Partes comunica por escrito su intención de denunciarlo.
3. El Comité Mixto podrá tratar:
a) cuestiones relativas a la implementación del presente Acuerdo;
b) los efectos del presente Acuerdo, en las jurisdicciones de las Partes, en los consumidores de seguros y reaseguros, y las operaciones comerciales de los aseguradores y reaseguradores;
c) cualquier modificación del presente Acuerdo que proponga una de las Partes;
d) cualquier asunto que requiera una consulta obligatoria;
e) una notificación de la intención de denunciar el presente Acuerdo; y
f) otros asuntos que puedan decidir las Partes.
4. El Comité Mixto podrá adoptar su reglamento interno.
5. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes, sobre una base anual, salvo decisión en contrario. El Comité Mixto podrá ser convocado por su presidente en el momento y las condiciones que decidan las Partes.
6. El Comité Mixto podrá convocar a cualquier grupo de trabajo para facilitar el desempeño de sus tareas.
Comité Mixto. 1. Un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes será responsable de supervisar la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación.
2. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, como mínimo, una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento la convocatoria de una reunión del Comité Mixto. La reunión se celebrará a la mayor brevedad y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. A los efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, el Comité Mixto:
a) intercambiará información, en particular acerca de las modificaciones de las disposiciones legales y reglamentarias y de las políticas de las Partes que puedan afectar a los servicios aéreos, así como información estadística relativa al transporte aéreo;
b) formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo;
c) desarrollará la cooperación, en particular en el ámbito reglamentario;
d) celebrará consultas sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo y, en su caso, sobre cuestiones relacionadas con el transporte aéreo que se traten en el seno de organizaciones internacionales, en las relaciones con terceros países y en acuerdos multilaterales, en particular con miras a determinar la conveniencia de adoptar un enfoque común;
e) examinará posibles ámbitos para el desarrollo del presente Acuerdo, incluida la recomendación de modificaciones del Acuerdo para la adhesión de terceros países.
5. Las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso entre las Partes. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para las Partes.
Comité Mixto. 1. Se crea un Comité Mixto integrado por representantes de ambas Partes al más alto nivel posible, cuyas tareas consistirán en:
a) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;
b) establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;
c) formular recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo;
d) resolver, cuando proceda, cualquier diferencia o discrepancia derivada de la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 55;
e) examinar toda la información presentada por cada una de las Partes en relación con el incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo, y celebrar consultas con la otra Parte para buscar una solución amistosa y aceptable para ambas Partes, de conformidad con el artículo 55.
2. El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Bangkok y en Bruselas, alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. Las Partes presidirán el Comité Mixto de forma alternativa. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.
3. El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que lo asistan en la realización de sus tareas. Estos grupos de trabajo presentarán informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.
4. Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre las Partes.
5. El Comité Mixto establecerá su propio reglamento interno.
Comité Mixto. 1. Se crea un Comité Mixto, denominado «Comité de los GNSS UE/aSECNa», que estará compuesto por represen tantes de las Partes y será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente acuerdo. a tal fin, tomará decisiones en los casos previstos en el presente acuerdo. Las Partes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité Mixto se pronunciará por consenso. El Comité Mixto también formulará recomendaciones en las materias en las que carezca de poder de decisión. El Comité Mixto definirá las condiciones y modalidades no especificadas en el presente acuerdo.
2. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno, que contendrá, entre otras disposiciones, las relativas a la convocatoria de sus reuniones, la designación de su Presidente, el mandato de este último y los contactos entre las Partes.
3. El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario. Tanto la Unión como la aSECNa podrán pedir que se convoque una reunión. El Comité Mixto se reunirá en un plazo de quince días a partir de la fecha de la solicitud.
4. El Comité Mixto podrá decidir crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios para que le ayuden en el cumplimiento de sus tareas.
5. El Comité Mixto podrá decidir modificar el anexo I.
Comité Mixto. 1. Por la presente se crea un Comité mixto compuesto por un número igual de representantes de ambas Partes.
2. Las funciones del Comité mixto serán las siguientes:
(a) revisar las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo; y
(b) presentar a las Partes un informe semestral sobre el nivel, la situación y la eficacia de las actividades de cooperación realizadas con arreglo al presente Acuerdo.
3. El Comité mixto se reunirá, al menos, una vez cada dos años. Dichas reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad Europea y en los Estados Unidos.
4. Las decisiones del Comité mixto se adoptarán por consenso. En cada reunión se levantará acta de las decisiones y puntos principales que se hayan debatido. Las personas seleccionadas por cada Parte para presidir conjuntamente las reuniones aprobarán el acta, que se presentará, junto con el informe semestral, a los funcionarios competentes a nivel ministerial de cada Parte.
Comité Mixto. 1. Se crea un Comité Mixto, compuesto por representantes de las Partes, que será responsable de la gestión y aplicación correcta del Acuerdo. A tal efecto, el Comité formulará reco- mendaciones, tomará decisiones en los casos previstos en el artículo 1 y se pronunciará de común acuerdo.
2. La Presidencia del Comité Mixto la ejercerá por turno cada una de las Partes según las modalidades que establezca su reglamento interno.
3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades. Cada Parte podrá solicitar la convocatoria de una reunión.
4. El Comité Mixto aprobará su reglamento interno.
Comité Mixto. 1. Las Partes establecen un Comité mixto, compuesto por representantes de las Partes. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento y de la implementación del presente Acuerdo.
2. El Comité mixto formulará recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo y adoptará decisiones encaminadas a:
a) determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo 11;
b) revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;
c) establecer nuevas categorías de información que se intercambiarán con arreglo al artículo 11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;
d) adoptar el formulario normalizado para la comunicación de información con arreglo al artículo 21, apartado 1, y al artículo 40, apartado 1;
e) establecer lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;
f) establecer el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar Noruega al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y e);
g) adoptar normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), y el artículo 4, apartado 3, letra b);
(1) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspon dientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).
h) establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la implementación del artículo 4, apartado 5;
i) adoptar normas de desarrollo en relación con la conversión de las sumas que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas;
Comité Mixto. El Comité Mixto, constituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo, se encarga de la gestión del Acuerdo y de garantizar su aplicación. Dicho Comité puede decidir adoptar nuevos anexos del Acuerdo o modificar los existentes. También puede examinar las modificaciones de los artículos del Acuerdo, facilitar el intercambio de puntos de vista sobre las legislaciones de las Partes y realizar revisiones del Acuerdo. El Comité Mixto es un organismo bilateral compuesto por representantes de las Partes (la UE y Suiza). Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán aprobadas por ambas Partes. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Acuerdo, el administrador del registro suizo y el administrador central de la Unión desarrollarán normas técnicas de enlace (NTE) basadas en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo. Las NTE describirán los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) y el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE). Las NTE surtirán efecto una vez sean adoptados mediante decisión del Comité Mixto.
Comité Mixto. 1. ambas Partes Contratantes acuerdan crear un Comité Mixto formado por representantes de la Unión Europea y de Islandia con el fin de supervisar la evolución de los acontecimientos relacionados con el acuerdo e intensificar la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.
2. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso. asimismo, adoptará su reglamento interno y se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en Islandia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de presentada la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjun tamente por estas.
3. El Comité Mixto velará asimismo por el correcto funcionamiento del presente acuerdo y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
a) modificar la parte a del anexo I en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en los territorios de las Partes;
b) modificar la parte B del anexo I en lo que atañe a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas;
c) modificar el anexo II en lo que atañe a las indicaciones geográficas;
d) el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;
e) intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con el presente acuerdo.
Comité Mixto. 1. Se crea un Comité mixto, integrado por representantes de cada una de las partes cuya identidad se notificará a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. El lugar y la fecha de las reuniones del Comité mixto, así como el orden del día, se fijarán de común acuerdo. La primera reunión se celebrará en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Comité mixto tendrá, entre otros, los siguientes come- tidos:
a) servir de cauce de comunicación por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo y a cualesquiera cuestiones conexas;
b) solventar, en la medida de lo posible, toda controversia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas;
c) organizar los exámenes conjuntos a que se refiere el artículo 8 y determinar las condiciones precisas de tales exámenes;
d) adoptar su reglamento interno.
3. Las Partes, representadas en el Comité mixto, podrán acor- dar modificaciones del anexo I del presente Acuerdo, que serán de aplicación a partir de la fecha de tal acuerdo.