Common use of Comité Técnico de Conciliación Clause in Contracts

Comité Técnico de Conciliación. En caso que las Partes, dentro del Plazo de Trato Directo, no resolvieran la discrepancia, conflicto o controversia, entonces deberán remitirla al Comité Técnico de Conciliación con arreglo a los párrafos siguientes, incluida la eventual discusión sobre la terminación del Contrato. El Comité Técnico de Conciliación podrá ser convocado por cualquiera de las Partes y estará compuesto por tres (3) miembros calificados en la materia de que en cada caso se trate, cualquiera sea su carácter, detectada o no en el ámbito del Comité de Supervisión según Cláusula Séptima. A tal efecto cada una de la Partes, dentro de los treinta (30) Días siguientes a la convocatoria, seleccionarán a un (1) miembro y el tercero será nombrado por los miembros designados por las Partes dentro de los quince (15) Días siguientes de haberse designado los miembros seleccionados por las Partes. Los plazos antes citados podrán ser ampliados por acuerdo de las Partes. Si cualquiera de las Partes no designara a su miembro representante dentro del plazo estipulado o si los miembros designados por ellas no pudieran ponerse de acuerdo para nominar al tercer miembro dentro del plazo estipulado, o si el Comité Técnico de Conciliación no emitiera opinión dentro del plazo estipulado, cualquiera de las Partes podrá someter la discrepancia para que sea resuelta de acuerdo a lo previsto en el acápite 21.4 del Contrato. La opinión del Comité Técnico de Conciliación sólo será vinculante para las Partes si es emitida y notificada dentro del plazo indicado en el párrafo siguiente. Las resoluciones del Comité Técnico de Conciliación deberán ser emitidas y notificadas dentro de los cuarenta y cinco (45) Días de su instalación, y tendrán carácter obligatorio en cuanto haya sido expresamente determinado en ellas, en tanto un laudo arbitral de ser el caso, no resuelva el diferendo en forma definitiva. Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución emitida por el Comité Técnico de Conciliación, cualquiera de las Partes podrá recurrir a arbitraje conforme al acápite 21.4 del Contrato, dentro de los sesenta (60) Días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la resolución antes referida. Las Partes acuerdan que expirado este último plazo, la decisión del Comité Técnico de Conciliación será definitivamente vinculante en los términos en los que haya sido emitida. Las Partes, dentro de los sesenta (60) Días contados a partir de la Fecha de Suscripción, acordarán el procedimiento que regirá a este Comité Técnico de Conciliación. El procedimiento establecerá los mecanismos necesarios para que el ámbito y el tipo de materia sometida a la opinión del Comité Técnico de Conciliación que vinculará a las Partes estén claramente establecidos. Asimismo, el procedimiento mencionado en el párrafo precedente establecerá que el Comité Técnico de Conciliación deberá preparar una opinión preliminar para ser entregada a las Partes dentro de los treinta (30) Días siguientes a su constitución, para lo cual las Partes podrán preparar y entregar sus comentarios a dicha opinión preliminar dentro de los cinco (5) Días siguientes a dicha comunicación, los cuales deberán ser analizados por el Comité Técnico de Conciliación en el plazo xx xxxx (10) Días adicionales con el que contarán para expedir su opinión final.

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Samples: Contrato De Licencia, Contrato De Licencia

Comité Técnico de Conciliación. En caso que las Partes, dentro del Plazo de Trato Directo, no resolvieran la discrepancia, conflicto o controversia, entonces deberán remitirla al Comité Técnico de Conciliación con arreglo a los párrafos siguientes, incluida la eventual discusión sobre la terminación del Contrato. El Comité Técnico de Conciliación podrá ser convocado por cualquiera de las Partes para resolver una Controversia calificada como de carácter técnico y estará compuesto por tres (3) miembros independientes calificados en la materia de que en cada caso se trate, cualquiera sea su carácter, detectada o no en el ámbito del Comité de Supervisión según la Cláusula Séptima. A tal efecto cada una de la Partes, dentro de los treinta (30) Días Útiles siguientes a la convocatoria, seleccionarán a un (1) miembro y el tercero será nombrado por los miembros designados por las Partes dentro de los quince treinta (1530) Días Útiles siguientes de haberse designado los miembros seleccionados por las Parteshaber sido designados. Los plazos antes citados podrán ser ampliados por acuerdo de las Partes. Si cualquiera alguna de las Partes no designara a su miembro representante dentro del plazo estipulado o si los dos (2) miembros designados por ellas no pudieran ponerse de acuerdo para nominar al tercer miembro dentro del plazo estipulado, o si el Comité Técnico de Conciliación no emitiera opinión dentro del plazo estipulado, cualquiera de las Partes podrá dar por concluido el procedimiento frente al Comité Técnico de Conciliación y podrá someter la discrepancia Controversia para que sea resuelta de acuerdo a lo previsto en el acápite 21.4 del Contrato. El Comité Técnico de Conciliación deberá preparar una opinión preliminar para ser entregada a las Partes dentro de los treinta (30) Días Útiles siguientes a su constitución. Las Partes podrán preparar y entregar sus comentarios a dicha opinión preliminar dentro de los cinco (5) Días Útiles siguientes de recibida dicha comunicación, los cuales deberán ser analizados por el Comité Técnico de Conciliación en el plazo xx xxxx (10) Días Útiles adicionales con el que contarán para expedir su opinión final. Las resoluciones del Comité Técnico de Conciliación deberán ser emitidas por escrito y notificadas dentro de los cuarenta y cinco (45) Días Útiles de su instalación, y tendrán carácter obligatorio en cuanto haya sido expresamente determinado en ellas salvo que la Controversia sea sometida a arbitraje. La opinión del Comité Técnico de Conciliación sólo será vinculante para las Partes si es emitida y notificada dentro del plazo indicado en el párrafo siguiente. Las resoluciones del Comité Técnico de Conciliación deberán ser emitidas y notificadas dentro de los cuarenta y cinco (45) Días de su instalación, y tendrán carácter obligatorio en cuanto haya sido expresamente determinado en ellas, en tanto un laudo arbitral de ser el caso, no resuelva el diferendo en forma definitivaesta cláusula. Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución emitida por el Comité Técnico de Conciliación, cualquiera de las Partes podrá recurrir a arbitraje conforme al acápite 21.4 del Contrato, dentro de los sesenta (60) Días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la resolución antes referida. Las Partes acuerdan que expirado este último plazo, la decisión del Comité Técnico de Conciliación será definitivamente vinculante en los términos en los que haya sido emitida. Las Partes, dentro de los sesenta (60) Días contados a partir de la Fecha de Suscripción, acordarán el procedimiento que regirá a este Comité Técnico de Conciliación. El procedimiento establecerá los mecanismos necesarios para que el ámbito y el tipo de materia sometida a la opinión del Comité Técnico de Conciliación que vinculará a las Partes estén claramente establecidos. Asimismo, el procedimiento mencionado en el párrafo precedente establecerá que el Comité Técnico de Conciliación deberá preparar una opinión preliminar para ser entregada a las Partes dentro de los treinta (30) Días siguientes a su constitución, para lo cual las Partes podrán preparar y entregar sus comentarios a dicha opinión preliminar dentro de los cinco (5) Días siguientes a dicha comunicación, los cuales deberán ser analizados por el Comité Técnico de Conciliación en el plazo xx xxxx (10) Días adicionales con el que contarán para expedir su opinión final.acápite

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Samples: Contrato De Licencia Para La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos en El Lote 201

Comité Técnico de Conciliación. En caso que las Partes, dentro del Plazo de Trato Directo, no resolvieran la discrepancia, conflicto o controversia, entonces deberán remitirla al Comité Técnico de Conciliación con arreglo a los párrafos siguientes, incluida la eventual discusión sobre la terminación del Contrato. En este último caso, el plazo para cuestionar en la vía arbitral una eventual resolución del Contrato queda en suspenso mientras el Comité Técnico de Conciliación pueda constituirse sin necesidad de que se prorroguen sus plazos. El Comité Técnico de Conciliación podrá ser convocado por cualquiera de las Partes y estará compuesto por tres (3) miembros calificados en la materia de que en cada caso se trate, cualquiera sea su carácter, detectada o no en el ámbito del Comité de Supervisión según Cláusula Séptima. A tal efecto cada una de la Partes, dentro de los treinta (30) Días siguientes a la convocatoria, seleccionarán a un (1) miembro y el tercero será nombrado por los miembros designados por las Partes dentro de los quince (15) Días siguientes de haberse designado los miembros seleccionados por las Partes. Los plazos antes citados podrán ser ampliados por acuerdo de las Partes. Si cualquiera de las Partes no designara a su miembro representante dentro del plazo estipulado o si los miembros designados por ellas no pudieran ponerse de acuerdo para nominar al tercer miembro dentro del plazo estipulado, o si el Comité Técnico de Conciliación no emitiera opinión dentro del plazo estipulado, cualquiera de las Partes podrá someter la discrepancia para que sea resuelta de acuerdo a lo previsto en el acápite 21.4 del Contrato. La opinión del Comité Técnico de Conciliación sólo será vinculante para las Partes si es emitida y notificada dentro del plazo indicado en el párrafo siguiente. Las resoluciones del Comité Técnico de Conciliación deberán ser emitidas y notificadas dentro de los cuarenta y cinco (45) Días de su instalación, y tendrán carácter obligatorio en cuanto haya sido expresamente determinado en ellas, en tanto un laudo arbitral de ser el caso, no resuelva el diferendo en forma definitiva. Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución emitida por el Comité Técnico de Conciliación, cualquiera de las Partes podrá recurrir a arbitraje conforme al acápite 21.4 del Contrato, dentro de los sesenta (60) Días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de la resolución antes referida. Las Partes acuerdan que expirado este último plazo, la decisión del Comité Técnico de Conciliación será definitivamente vinculante en los términos en los que haya sido emitida. Las Partes, dentro de los sesenta (60) Días contados a partir de la Fecha de Suscripción, acordarán el procedimiento que regirá a este Comité Técnico de Conciliación. El procedimiento establecerá los mecanismos necesarios para que el ámbito y el tipo de materia sometida a la opinión del Comité Técnico de Conciliación que vinculará a las Partes estén claramente establecidos. Asimismo, el procedimiento mencionado en el párrafo precedente establecerá que el Comité Técnico de Conciliación deberá preparar una opinión preliminar para ser entregada a las Partes dentro de los treinta (30) Días siguientes a su constitución, para lo cual las Partes podrán preparar y entregar sus comentarios a dicha opinión preliminar dentro de los cinco (5) Días siguientes a dicha comunicación, los cuales deberán ser analizados por el Comité Técnico de Conciliación en el plazo xx xxxx (10) Días adicionales con el que contarán para expedir su opinión final.acápite

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Samples: Contrato De Licencia Para La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos en El Lote