Common use of Controversias entre las partes Clause in Contracts

Controversias entre las partes. Cualquier controversia que surja con relación a la ejecución del presente CONTRATO, incluyendo su interpretación y cualquier aspecto relativo a su existencia, validez o terminación, con excepción de aquellas materias relacionadas con el ejercicio de atribuciones o funciones de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, será resuelta amistosamente por las PARTES dentro de un trato directo, dentro del plazo máximo de noventa (90) DÍAS CALENDARIO contados a partir de que una PARTE comunique a la otra, por escrito, la existencia del conflicto de intereses o incertidumbre de relevancia jurídica. La solicitud de inicio de trato directo debe incluir una descripción de la controversia y su debida fundamentación, así como estar acompañada de todos los medios probatorios correspondientes. Los acuerdos adoptados por las PARTES durante el procedimiento de trato directo deberán plasmarse en el(las) acta(s) respectiva. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificado por decisión conjunta de las PARTES, en atención de las circunstancias de cada controversia. Dicho, acuerdo deberá constar por escrito. En caso que las PARTES no llegaran a un acuerdo satisfactorio, se someterán incondicionalmente a arbitraje de derecho, tratándose de Controversias No Técnicas. En caso de existir Controversias Técnicas, serán sometidas a arbitraje de conciencia. Las reglas para ambos tipos de arbitraje son las que se señala a continuación. Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las PARTES, conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071. Si las PARTES no se pusiesen de acuerdo, dentro del plazo de trato directo, respecto de si el conflicto o controversia suscitada es una Controversia No Técnica o una Controversia Técnica, o si el conflicto tiene componentes de Controversia Técnica y Controversia No Técnica, en este caso, tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al arbitraje de derecho. Las reglas de procedimiento aplicables al arbitraje serán las del centro de arbitraje nacional elegido por las PARTES, según lo previsto en esta cláusula y, a cuyas normas, se someten en forma incondicional, siendo de aplicación supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje incluyendo sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas o cualquier otra que la reemplace. Los árbitros se encontrarán facultados para suplir cualquier vacío respecto de la normativa antes mencionada. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima y será conducido en idioma español. La solución de las controversias se realizará de conformidad con las Leyes peruanas aplicables. El arbitraje lo conducirá un panel de tres (3) árbitros, cada PARTE designará un árbitro. El tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de los otros dos árbitros seleccionados por las PARTES. Si una de las PARTES no designa su árbitro dentro de los diez (10) DÍAS contados a partir de la notificación del pedido de nombramiento, se considerará que ha renunciado a su derecho y, en tal virtud, el árbitro será nombrado por el centro de arbitraje elegido, a solicitud de cualquiera de las PARTES. Si los dos árbitros nombrados no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, dentro de los diez (10) DÍAS CALENDARIO siguientes a la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado, a solicitud de cualquiera de las PARTES, por el centro de arbitraje elegido. Las PARTES acuerdan que el laudo que emita el Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable y produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, las PARTES renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral y declaran que éste será obligatorio, de definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata, salvo se den las causales taxativamente previstas en los Artículos 62º y 63º del Decreto Legislativo Nº 1071, según sea aplicable. Todos los gastos que irrogue la resolución de la controversia sometida al arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de la misma, serán cubiertos por la parte vencida. Igual regla se aplica en caso la PARTE demandada o reconvenida se allane o reconozca la pretensión del demandante o del reconviniente. También asumirá los gastos el demandante o el reconviniente que desista de la pretensión. Si el procedimiento finaliza sin un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, por causa de transacción o conciliación, los referidos gastos serán cubiertos en partes iguales por el demandante y el demandado. Asimismo, en caso que el laudo favoreciera parcialmente las posiciones de las PARTES, el Tribunal Arbitral decidirá la distribución de los referidos gastos. Se excluyen de lo dispuesto en esta cláusula los costos y gastos tales como honorarios de asesores, costos internos u otros que resulten imputables a una PARTE de manera individual. Sin perjuicio de lo previsto en los literales precedentes, las PARTES podrán acordar el sometimiento de sus controversias a un centro de arbitraje distinto al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. A falta de acuerdo entre las PARTES, el arbitraje será sometido al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Las disposiciones, establecidas en la presente cláusula y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión. No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la presente cláusula, las decisiones del OSIPTEL u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el literal (h) precedente, los árbitros tienen la obligación de permitir la participación del OSIPTEL para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia del OSIPTEL. En estos casos, el OSIPTEL debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley Nº 27332, el Texto Único Ordenado de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, y la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Todas las controversias que surjan con otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES cuya resolución sea de competencia del OSIPTEL, serán sometidas al procedimiento establecido en el Reglamento de Solución de Controversias aprobado por el OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Respecto de las demás materias o de aquellas susceptibles de someterse a arbitraje, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá someter sus controversias con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES a un procedimiento arbitral.

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Samples: Contrato De Concesión Única, Contrato De Concesión Única

Controversias entre las partes. Cualquier controversia que surja con relación a la ejecución del presente CONTRATO, incluyendo su interpretación y cualquier aspecto relativo a su existencia, validez o terminación, con excepción de aquellas materias relacionadas con el ejercicio de atribuciones o funciones de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, será resuelta amistosamente por las PARTES dentro de un trato directo, dentro del plazo máximo de noventa (90) DÍAS CALENDARIO contados a partir de que una PARTE comunique a la otra, por escrito, la existencia del conflicto de intereses o incertidumbre de relevancia jurídica. La solicitud de inicio de trato directo debe incluir una descripción de la controversia y su debida fundamentación, así como estar acompañada de todos los medios probatorios correspondientes. Los acuerdos adoptados por las PARTES durante el procedimiento de trato directo deberán plasmarse en el(las) acta(s) respectiva. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificado por decisión conjunta de las PARTES, en atención de las circunstancias de cada controversia. Dicho, acuerdo deberá constar por escrito. En caso que las PARTES no llegaran a un acuerdo satisfactorio, se someterán incondicionalmente a arbitraje de derecho, tratándose de Controversias No Técnicas. En caso de existir Controversias Técnicas, serán sometidas a arbitraje de conciencia. Las reglas para ambos tipos de arbitraje son las que se señala a continuación. Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las PARTES, conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071. Si las PARTES no se pusiesen de acuerdo, dentro del plazo de trato directo, respecto de si el conflicto o controversia suscitada es una Controversia No Técnica o una Controversia Técnica, o si el conflicto tiene componentes de Controversia Técnica y Controversia No Técnica, en este caso, tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al arbitraje de derecho. Las reglas de procedimiento aplicables al arbitraje serán las del centro de arbitraje nacional elegido por las PARTES, según lo previsto en esta cláusula y, a cuyas normas, se someten en forma incondicional, siendo de aplicación supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Ley General de Arbitraje incluyendo sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas o cualquier otra que la reemplace. Los árbitros se encontrarán facultados para suplir cualquier vacío respecto de la normativa antes mencionada. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima y será conducido en idioma español. La solución de las controversias se realizará de conformidad con las Leyes peruanas aplicables. El arbitraje lo conducirá un panel de tres (3) árbitros, cada PARTE designará un árbitro. El tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de los otros dos árbitros seleccionados por las PARTES. Si una de las PARTES no designa su árbitro dentro de los diez (10) DÍAS contados a partir de la notificación del pedido de nombramiento, se considerará que ha renunciado a su derecho y, en tal virtud, el árbitro será nombrado por el centro de arbitraje elegido, a solicitud de cualquiera de las PARTES. Si los dos árbitros nombrados no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, dentro de los diez (10) DÍAS CALENDARIO siguientes a la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado, a solicitud de cualquiera de las PARTES, por el centro de arbitraje elegido. Las PARTES acuerdan que el laudo que emita el Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable y produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, las PARTES renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral y declaran que éste será obligatorio, de definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata, salvo se den las causales taxativamente previstas en los Artículos 62º y 63º del Decreto Legislativo Nº 1071, según sea aplicable. Todos los gastos que irrogue la resolución de la controversia sometida al arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de la misma, serán cubiertos por la parte vencida. Igual regla se aplica en caso la PARTE demandada o reconvenida se allane o reconozca la pretensión del demandante o del reconviniente. También asumirá los gastos el demandante o el reconviniente que desista de la pretensión. Si el procedimiento finaliza sin un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, por causa de transacción o conciliación, los referidos gastos serán cubiertos en partes iguales por el demandante y el demandado. Asimismo, en caso que el laudo favoreciera parcialmente las posiciones de las PARTES, el Tribunal Arbitral decidirá la distribución de los referidos gastos. Se excluyen de lo dispuesto en esta cláusula los costos y gastos tales como honorarios de asesores, costos internos u otros que resulten imputables a una PARTE de manera individual. Sin perjuicio de lo previsto en los literales precedentes, las PARTES podrán acordar el sometimiento de sus controversias a un centro de arbitraje distinto al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. A falta de acuerdo entre las PARTES, el arbitraje será sometido al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Las disposiciones, establecidas en la presente cláusula y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión. No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la presente cláusula, las decisiones del OSIPTEL u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el literal (h) precedente, los árbitros tienen la obligación de permitir la participación del OSIPTEL para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia del OSIPTEL. En estos casos, el OSIPTEL debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley Nº 27332, el Texto Único Ordenado de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, y la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Todas las controversias que surjan con otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES y que versen sobre materias no arbitrables o cuya resolución sea de competencia del exclusiva de OSIPTEL, serán sometidas al procedimiento establecido en el Reglamento de General del OSIPTEL para la Solución de Controversias aprobado por el entre Empresas de OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Respecto de las demás materias o de aquellas susceptibles de someterse a arbitraje, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá declara expresamente y de forma anticipada su voluntad de someter sus controversias con a arbitraje cualquier controversia surgida entre ella y otro operador de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, en los mismos términos expresados en la Cláusula anterior. En caso que los otros prestadores operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES a un procedimiento arbitralno acepten el arbitraje, serán de aplicación las normas contenidas en el Reglamento de OSIPTEL y en el Reglamento General del OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas de OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

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Samples: Contrato De Concesión

Controversias entre las partes. Cualquier controversia que surja con relación a la ejecución del presente CONTRATO, incluyendo su interpretación y cualquier aspecto relativo a su existencia, validez o terminación, con excepción de aquellas materias (1) Las diferencias entre las Partes relacionadas con el ejercicio la interpretación o aplicación de atribuciones o funciones este Acuerdo deberán ser arregladas en lo posible a través de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, será resuelta amistosamente por las PARTES dentro de un trato directo, dentro del plazo máximo de noventa negociaciones directas. (902) DÍAS CALENDARIO contados a partir de que una PARTE comunique a la otra, por escrito, la existencia del conflicto de intereses o incertidumbre de relevancia jurídica. La solicitud de inicio de trato directo debe incluir una descripción de la controversia y su debida fundamentación, así como estar acompañada de todos los medios probatorios correspondientes. Los acuerdos adoptados por las PARTES durante el procedimiento de trato directo deberán plasmarse en el(las) acta(s) respectiva. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificado por decisión conjunta de las PARTES, en atención de las circunstancias de cada controversia. Dicho, acuerdo deberá constar por escrito. En caso que las PARTES Si ambas Partes no llegaran pueden llegar a un acuerdo satisfactorio, se someterán incondicionalmente a arbitraje de derecho, tratándose de Controversias No Técnicas. En caso de existir Controversias Técnicas, serán sometidas a arbitraje de conciencia. Las reglas para ambos tipos de arbitraje son las que se señala a continuación. Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las PARTES, conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071. Si las PARTES no se pusiesen de acuerdo, dentro del plazo de trato directo, respecto de si el conflicto o controversia suscitada es una Controversia No Técnica o una Controversia Técnica, o si el conflicto tiene componentes de Controversia Técnica y Controversia No Técnica, en este caso, tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al arbitraje de derecho. Las reglas de procedimiento aplicables al arbitraje serán las del centro de arbitraje nacional elegido por las PARTES, según lo previsto en esta cláusula y, a cuyas normas, se someten en forma incondicional, siendo de aplicación supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje incluyendo sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas o cualquier otra que la reemplace. Los árbitros se encontrarán facultados para suplir cualquier vacío respecto de la normativa antes mencionada. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima y será conducido en idioma español. La solución de las controversias se realizará de conformidad con las Leyes peruanas aplicables. El arbitraje lo conducirá un panel de tres (3) árbitros, cada PARTE designará un árbitro. El tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de los otros dos árbitros seleccionados por las PARTES. Si una de las PARTES no designa su árbitro dentro de los diez (10) DÍAS contados a partir seis meses siguientes al inicio de la notificación del pedido de nombramientodisputa entre ellos, se considerará que ha renunciado a su derecho y, en tal virtud, el árbitro será nombrado por el centro de arbitraje elegidola última deberá, a solicitud de cualquiera de las PARTESPartes, ser remitida a un tribunal de arbi- traje compuesto por 3 miembros. Si los Cada Parte deberá designar un árbitro y estos dos árbitros nombrados deberán nombrar un presidente, quien deberá ser nacional de un tercer Estado. (3) Si alguna de las Partes no llegan ha designado su árbitro y no ha atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa designación dentro de un periodo de dos meses, el árbitro deberá ser designado a solicitud de esa última Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. (4) Si ambos árbitros no pueden llegar a un acuerdo sobre el nombramiento acerca de la designación del tercer árbitro, presidente dentro de los diez (10) DÍAS CALENDARIO dos meses siguientes a la fecha de nombramiento del segundo árbitrosu nom- bramiento, el tercer árbitro será designado, último deberá ser escogido a solicitud de cualquier Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. (5) Si en los casos especificados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera de las PARTESPartes, el nombra- miento deberá ser hecho por el centro Vicepresidente y si este último también está impedido para ejercer dicha función, o es nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes. (6) Sujeto a otras disposiciones hechas por las Partes, el tribunal de- berá determinar sus propias reglas y procedimientos. El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de acuerdo con este Acuerdo, y las reglas y los principios aplicables de derecho internacional. Deberá llegar a sus decisiones por mayoría de votos. (7) Cada Parte deberá sufragar los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el proceso de arbitraje. El costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes iguales de ambas Partes, a menos que el tribunal de arbitraje elegido. decida de otra manera. (8) Las PARTES acuerdan que el laudo que emita el Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable y produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, las PARTES renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral y declaran que éste será obligatorio, de definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata, salvo se den las causales taxativamente previstas en los Artículos 62º y 63º del Decreto Legislativo Nº 1071, según sea aplicable. Todos los gastos que irrogue la resolución de la controversia sometida al arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de la misma, serán cubiertos por la parte vencida. Igual regla se aplica en caso la PARTE demandada o reconvenida se allane o reconozca la pretensión del demandante o del reconviniente. También asumirá los gastos el demandante o el reconviniente que desista de la pretensión. Si el procedimiento finaliza sin un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, por causa de transacción o conciliación, los referidos gastos serán cubiertos en partes iguales por el demandante y el demandado. Asimismo, en caso que el laudo favoreciera parcialmente las posiciones de las PARTES, el Tribunal Arbitral decidirá la distribución de los referidos gastos. Se excluyen de lo dispuesto en esta cláusula los costos y gastos tales como honorarios de asesores, costos internos u otros que resulten imputables a una PARTE de manera individual. Sin perjuicio de lo previsto en los literales precedentes, las PARTES podrán acordar el sometimiento de sus controversias a un centro de arbitraje distinto al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. A falta de acuerdo entre las PARTES, el arbitraje será sometido al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Las disposiciones, establecidas en la presente cláusula y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión. No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la presente cláusula, las decisiones del OSIPTEL u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el literal (h) precedente, los árbitros tienen la obligación de permitir la participación del OSIPTEL tribunal serán definitivas y vinculantes para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia del OSIPTEL. En estos casos, el OSIPTEL debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley Nº 27332, el Texto Único Ordenado de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, y la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Todas las controversias que surjan con otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES cuya resolución sea de competencia del OSIPTEL, serán sometidas al procedimiento establecido en el Reglamento de Solución de Controversias aprobado por el OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Respecto de las demás materias o de aquellas susceptibles de someterse a arbitraje, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá someter sus controversias con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES a un procedimiento arbitralcada Parte.

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Samples: Convenio Sobre La Promoción Y La Protección Recíproca De Inversiones

Controversias entre las partes. Cualquier controversia que surja con relación a la ejecución del presente CONTRATOEn primer lugar, incluyendo su interpretación y cualquier aspecto relativo a su existencialas Partes harán sus mayores esfuerzos para encontrar una solución amigable, validez o terminaciónvía el Trato Directo, con excepción de aquellas materias relacionadas con el ejercicio de atribuciones o funciones de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALES, será resuelta amistosamente por las PARTES dentro de un trato directo, dentro del plazo máximo de noventa quince (9015) DÍAS CALENDARIO días calendario contados a partir de del momento en que una PARTE Parte comunique a la otra, por escrito, la existencia del de un conflicto de intereses o incertidumbre de relevancia jurídica. La solicitud de inicio de trato directo debe incluir una descripción de la controversia y su debida fundamentación, así como estar acompañada de todos los medios probatorios correspondientes. Los acuerdos adoptados por las PARTES durante el procedimiento de trato directo deberán plasmarse en el(las) acta(s) respectiva. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificado por decisión conjunta de las PARTES, en atención de las circunstancias de cada controversia. Dicho, acuerdo deberá constar por escrito. En caso que las PARTES De no llegaran llegarse a un acuerdo satisfactorioo solución, se someterán incondicionalmente a todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse de este Convenio, incluidas las de su nulidad o invalidez, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, tratándose de Controversias No Técnicas. En caso de existir Controversias Técnicas, serán sometidas a arbitraje de conciencia. Las reglas para ambos tipos de arbitraje son las que se señala a continuación. Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición lo cual cada una de las PARTES, conforme Partes designará su propio árbitro y éstos a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1071. Si las PARTES no se pusiesen de acuerdo, dentro del plazo de trato directo, respecto de si el conflicto o controversia suscitada es una Controversia No Técnica o una Controversia Técnica, o si el conflicto tiene componentes de Controversia Técnica y Controversia No Técnica, en este caso, tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al arbitraje de derecho. Las reglas de procedimiento aplicables al arbitraje serán las del centro de arbitraje nacional elegido por las PARTES, según lo previsto en esta cláusula y, a cuyas normas, se someten en forma incondicional, siendo de aplicación supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje incluyendo sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas o cualquier otra que la reemplace. Los árbitros se encontrarán facultados para suplir cualquier vacío respecto de la normativa antes mencionada. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima y será conducido en idioma español. La solución de las controversias se realizará de conformidad con las Leyes peruanas aplicables. El arbitraje lo conducirá un panel de tres (3) árbitros, cada PARTE designará un árbitro. El tercer árbitro, tercero quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de los otros dos árbitros seleccionados por las PARTES. Si una de las PARTES no designa su árbitro dentro de los diez (10) DÍAS contados a partir de la notificación del pedido de nombramiento, se considerará el que ha renunciado a su derecho y, en tal virtud, el árbitro será nombrado por el centro de arbitraje elegido, a solicitud de cualquiera de las PARTES. Si los dos árbitros nombrados no llegan a vez expedirá un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, dentro de los diez (10) DÍAS CALENDARIO siguientes a la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado, a solicitud de cualquiera de las PARTES, por el centro de arbitraje elegido. Las PARTES acuerdan que el laudo que emita el Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable y produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, las PARTES renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral y declaran que éste será obligatorioinapelable, de definitivo cumplimiento conformidad con los reglamentos de conciliación y de ejecución inmediata, salvo se den las causales taxativamente previstas en los Artículos 62º y 63º arbitraje del Decreto Legislativo Nº 1071, según sea aplicable. Todos los gastos que irrogue la resolución de la controversia sometida al arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de la misma, serán cubiertos por la parte vencida. Igual regla se aplica en caso la PARTE demandada o reconvenida se allane o reconozca la pretensión del demandante o del reconviniente. También asumirá los gastos el demandante o el reconviniente que desista de la pretensión. Si el procedimiento finaliza sin un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, por causa de transacción o conciliación, los referidos gastos serán cubiertos en partes iguales por el demandante y el demandado. Asimismo, en caso que el laudo favoreciera parcialmente las posiciones de las PARTES, el Tribunal Arbitral decidirá la distribución de los referidos gastos. Se excluyen de lo dispuesto en esta cláusula los costos y gastos tales como honorarios de asesores, costos internos u otros que resulten imputables a una PARTE de manera individual. Sin perjuicio de lo previsto en los literales precedentes, las PARTES podrán acordar el sometimiento de sus controversias a un centro de arbitraje distinto al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas las Partes se someten en forma incondicional. A falta El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de acuerdo entre Lima y en idioma castellano. En caso que una de las PARTESPartes no cumpliera con designar su árbitro dentro de los 20 (veinte) días calendarios posteriores de la fecha de recepción de la comunicación con la cual su contraparte le hace saber de su decisión de someter a arbitraje determinadas desavenencias, se entenderá que ambas Partes han querido someter la controversia a arbitraje unipersonal a cargo del arbitro ya designado. Si no se designara al Presidente dentro de los siguientes 10 (diez) días de comunicado el arbitraje será sometido nombre del segundo árbitro, la designación le corresponderá al Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Las disposicionesEn todo lo no previsto, establecidas así como en la presente cláusula y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLES, el caso que resulte desactivado el mencionado Centro de Arbitraje y sus procedimientosConciliación Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, instituciones elegibles, plazos y condiciones, no son se aplicarán las normas de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28933General de Arbitraje, Ley que establece el Sistema No. 26572 o las disposiciones de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión. No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la presente cláusula, las decisiones del OSIPTEL u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por aquella ley o norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el literal (h) precedente, los árbitros tienen la obligación de permitir la participación del OSIPTEL para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia del OSIPTEL. En estos casos, el OSIPTEL debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley Nº 27332, el Texto Único Ordenado de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, y la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Todas las controversias que surjan con otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES cuya resolución sea de competencia del OSIPTEL, serán sometidas al procedimiento establecido en el Reglamento de Solución de Controversias aprobado por el OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Respecto de las demás materias o de aquellas susceptibles de someterse a arbitraje, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá someter sus controversias con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES a un procedimiento arbitralsustituya.

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Samples: Convenio Para El Acceso De Las Sociedades Agentes De Bolsa a Los Mecanismos Centralizados De Negociación

Controversias entre las partes. Cualquier controversia que surja con relación a la ejecución del presente CONTRATOContrato, incluyendo su interpretación y cualquier aspecto relativo a su existencia, validez o terminación, con excepción de aquellas materias relacionadas con el ejercicio de atribuciones o funciones de las AUTORIDADES GUBERNAMENTALESAutoridades Gubernamentales, será resuelta amistosamente por las PARTES dentro de un trato directoPartes, dentro del plazo máximo de noventa quince (9015) DÍAS CALENDARIO Días contados a partir de que una PARTE Parte comunique a la otra, por escrito, la existencia del conflicto de intereses o incertidumbre de relevancia jurídica. La solicitud Asimismo, en cualquier momento de inicio la etapa de trato directo debe incluir las Partes podrán acordar la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor, quien será designado por las Partes de manera directa o por delegación por el centro de conciliación elegido de común acuerdo. El Amigable Componedor propondrá una descripción fórmula de solución de controversias, que de ser aceptada de manera parcial o total por las Partes, producirá los efectos legales de una transacción y, en consecuencia, la controversia calidad de cosa juzgada y su debida fundamentaciónexigible. Solo pueden someterse al procedimiento de Amigable Componedor las controversias que pueden someterse a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1071. Los aspectos relacionados entre otros temas, al procedimiento, designación, posiciones de las partes, informe y audiencia de exposición, acuerdos sobre la propuesta de solución, representación del Estado, plazos, comunicaciones, documentos y declaraciones, así como estar acompañada los requisitos, impedimentos y obligación de todos los medios probatorios correspondientes. Los acuerdos adoptados reserva del Amigable Componedor se regularán por las PARTES durante lo previsto en el procedimiento de trato directo deberán plasmarse en el(las) acta(s) respectiva. El plazo al que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificado Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224 aprobado por decisión conjunta de las PARTES, en atención de las circunstancias de cada controversia. Dicho, acuerdo deberá constar por escritoDecreto Supremo N° 410-2015-EF. En caso que las PARTES partes no llegaran a un acuerdo satisfactorio, se someterán incondicionalmente a arbitraje de derecho, tratándose de Controversias No Técnicas, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1071. En caso de existir Controversias Técnicas, serán sometidas a arbitraje de conciencia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 57 y 73 del indicado Decreto Legislativo. Las reglas para ambos tipos de arbitraje son las que se señala a continuación. Podrán someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las PARTESpartes, conforme a lo señalado en el artículo del Decreto Legislativo 1071. Si las PARTES Partes no se pusiesen de acuerdo, dentro del plazo de trato directo, respecto de si el conflicto o controversia suscitada es una Controversia No Técnica o una Controversia Técnica, o si el conflicto tiene componentes de Controversia Técnica y Controversia No Técnica, en este caso, tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al arbitraje de derecho. Las reglas de procedimiento aplicables al arbitraje serán las del centro de arbitraje nacional elegido por las PARTESPartes, según lo previsto en esta cláusula el último párrafo del literal (f) y, a cuyas normas, se someten en forma incondicional, siendo de aplicación supletoria, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Ley General de Arbitraje incluyendo sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas o cualquier otra que la reemplace. Los árbitros se encontrarán facultados para suplir cualquier vacío respecto de la normativa antes mencionada. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima y será conducido en idioma español. La solución de las controversias se realizará de conformidad con las Leyes peruanas aplicables. El arbitraje lo conducirá un panel de tres (3) árbitros, cada PARTE Parte designará un árbitro. El tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal, será designado por acuerdo de los otros dos árbitros seleccionados por las PARTESPartes. Si una de las PARTES Partes no designa su árbitro dentro de los diez (10) DÍAS Días contados a partir de la notificación del pedido de nombramiento, se considerará que ha renunciado a su derecho y, en tal virtud, el árbitro será nombrado por el centro de arbitraje elegido, a solicitud de cualquiera de las PARTESPartes. Si los dos árbitros nombrados no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, dentro de los diez (10) DÍAS CALENDARIO Días Calendario siguientes a la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado, a solicitud de cualquiera de las PARTESPartes, por el centro de arbitraje elegido. Las PARTES Partes acuerdan que el laudo que emita el Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable y produce efectos de cosa juzgada. En consecuencia, las PARTES Partes renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral y declaran que éste será obligatorio, de definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata, salvo se den las causales taxativamente previstas en los Artículos 62º 62° y 63º 63° del Decreto Legislativo 1071, según sea aplicable. Todos los gastos que irrogue la resolución de la controversia sometida al arbitraje, incluyendo los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de la misma, serán cubiertos por la parte vencida. Igual regla se aplica en caso la PARTE parte demandada o reconvenida se allane o reconozca la pretensión del demandante o del reconviniente. También asumirá los gastos el demandante o el reconviniente que desista de la pretensión. Si el procedimiento finaliza sin un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, por causa de transacción o conciliación, los referidos gastos serán cubiertos en partes iguales por el demandante y el demandado. Asimismo, en caso que el laudo favoreciera parcialmente las posiciones de las PARTESPartes, el Tribunal Arbitral decidirá la distribución de los referidos gastos. Se excluyen de lo dispuesto en esta cláusula los costos y gastos tales como honorarios de asesores, costos internos u otros que resulten imputables a una PARTE parte de manera individual. El Concedente, para efectos de conformar el Tribunal observará las disposiciones establecidas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1224 aprobado por Decreto Supremo N° 410-2015-EF. Sin perjuicio de lo previsto en los literales precedentes, las PARTES Partes podrán acordar el sometimiento de sus controversias a un centro de arbitraje distinto al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. A falta de acuerdo entre las PARTESPartes, el arbitraje será sometido al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima. Las disposiciones, establecidas en la presente cláusula y en las LEYES Y DISPOSICIONES APLICABLESLeyes y Disposiciones Aplicables, sobre el Amigable Componedor, Arbitraje y sus procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones, no son de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a lo dispuesto en la Ley 28933, Ley que establece el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversia Internacionales de Inversión. No pueden someterse a los mecanismos de solución de controversias establecidos en la presente cláusula, las decisiones del OSIPTEL u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. Tratándose de supuestos distintos a los establecidos en el literal (h) precedente, los árbitros tienen la obligación de permitir la participación del OSIPTEL para los procesos arbitrales en los que se discutan decisiones y materias vinculadas a la competencia del OSIPTEL. En estos casos, el OSIPTEL debe actuar bajo el principio de autonomía establecido en la Ley 27332, el Texto Único Ordenado de la LEY DE TELECOMUNICACIONESLey de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC y la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Todas las controversias que surjan con otros operadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES cuya resolución sea de competencia del OSIPTEL, serán sometidas al procedimiento establecido en el Reglamento de Solución de Controversias aprobado por el OSIPTEL o normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Respecto de las demás materias o de aquellas susceptibles de someterse a arbitraje, la SOCIEDAD CONCESIONARIA podrá someter sus controversias con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES a un procedimiento arbitral.

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