Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo xx xxxx días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto”. “Artículo 89 Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador” 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes”. Por otra parte, WHATSAPP INC. califica también como vicio del procedimiento atribuible a la AEPD la demora producida en la notificación de la propuesta de resolución, cuya entrega tuvo que producirse en las oficinas de la AEPD a un abogado local, a sugerencia de la persona responsable de la investigación. Pero no es cierto que se incumpliera la obligación de notificar la propuesta de resolución a la entidad interesada, ni es atribuible a la Agencia la demora producida en la entrega. La propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 22/12/2017, fue puntualmente remitida a WHATSAPP INC., al domicilio señalado inicialmente a efectos de notificaciones, mediante certificado internacional admitido por el Servicio de Correos en la misma fecha del 22/12/2017. Corresponde a este Servicio la responsabilidad por la tardanza en la entrega, la cual no tuvo lugar hasta el día 23/01/2018, después de que esta Agencia hubiese formulado la oportuna reclamación en fecha 18/01/2018. Y tampoco es cierto que se entregara la propuesta a “un abogado local” a sugerencia de la Agencia. Fue la propia entidad WHATSAPP INC. la que, a su iniciativa, autorizó expresamente a dicho abogado para que, en su nombre, se personara en la sede de la Agencia para que le fuera notificada la repetida propuesta de resolución.
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Samples: Recurso De Reposición
Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo xx xxxx días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto”. “Artículo 89 Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador”.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo xx xxxx días para cumplimentarlo. (La negrita es nuestra)
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”. Como puede apreciarse, es coincidente el plazo inicial de 10 días para cumplimentar el trámite en el TRLCSP y en la LPAC. Lo que ocurre es que el apartado 2 del artículo 73 de la LPAC sí establece un trámite general de subsanación, trámite que, a falta de prohibición expresa en el TRLCSP, es aplicable en el caso de procedimientos cumplimentación defectuosa o con omisiones, del requerimiento hecho al interesado. La única especialidad admisible, a falta de carácter sancionadorprohibición, una vez concluida es la instrucción del procedimientonúmero de días para subsanar los defectos que, en el ámbito de la contratación pública, por el principio de celeridad en la tramitación y por analogía, sería el de tres días hábiles del artículo 81 del RGLCSP. En el sentido indicado en los apartados anteriores nos hemos pronunciado en la Resolución 439/2018, del Recurso 234/2018, en la que se dice que: “La incautación de la garantía en el supuesto debatido no es procedente. El precepto citado invocado por el Órgano de contratación determina dicha incautación para el supuesto de retirada injustificada de la oferta por el licitador. Deben, pues, concurrir dos requisitos, a saber: que el licitador retire su oferta, lo que exige voluntariedad, y que ello no esté justificado por alguna causa suficiente. En nuestro caso, el órgano instructor formulará una propuesta licitador no ha retirado su oferta antes de resolución que deberá ser notificada a los interesadosla adjudicación, ni siquiera después. La propuesta garantía provisional responde del mantenimiento de resolución deberá indicar la puesta oferta hasta la adjudicación, y eso es lo que ha hecho el licitador, pues se le ha adjudicado el contrato, pero después se ha revocado esa decisión. Lugo no ha existido retirada voluntaria de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que la oferta antes de la adjudicación, ni siquiera después, sino que, valga la expresión, se estimen pertinentes”la han retirado. Por otra parte, WHATSAPP INCel solo hecho de que el licitador propuesto como adjudicatario que, requerido para acreditar los requisitos pertinentes para efectuar a su favor la adjudicación, no cumplimente debidamente lo requerido, determine que se considere que ha retiro su oferta, lo es a los efectos de continuar el procedimiento y proponer y seleccionar como adjudicatario a otro licitador sin paralizar el procedimiento. califica también El efecto de incautación de la garantía o de imposición de penalidad (como vicio prevé la Ley 9/2017, de Contratos del procedimiento atribuible Sector Público), se limita a los casos en que efectivamente el licitador retire su oferta u observe un comportamiento inequívocamente incumplidor de lo requerido, es decir, implique voluntariedad en el incumplimiento del requerimiento, circunstancia que en modo alguno es apreciable en casos como el que nos ocupa, en el que el licitador cumple pero el órgano de contratación no lo considera así, e incluso aquél insiste acudiendo a esta vía de recurso especial, es decir: no solo no ha retirado su oferta sino que insiste en la adjudicación a su favor en cuanto ha presentado la oferta mejor valorada y por ello, en el mantenimiento de aquélla. Más aun, en nuestro caso, no existe retirada de la oferta en cuanto que el Órgano de contratación llega a adjudicar el contrato al licitador recurrente. Por tanto, procede estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente de que se proceda a la AEPD la demora producida devolución de su garantía provisional para el caso de que no se estime su pretensión de anulación del acto de exclusión”. En análogo sentido no hemos pronunciado en la notificación de la propuesta de resolución, cuya entrega tuvo que producirse en las oficinas de la AEPD a un abogado local, a sugerencia de la persona responsable de la investigación. Pero no es cierto que se incumpliera la obligación de notificar la propuesta de resolución a la entidad interesada, ni es atribuible a la Agencia la demora producida en la entrega. La propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimientoResolución n° 582/2018, de fecha 22/12/201712 xx xxxxx de 2018, fue puntualmente remitida a WHATSAPP INCdel Recurso n° 413”., al domicilio señalado inicialmente a efectos de notificaciones, mediante certificado internacional admitido por el Servicio de Correos en la misma fecha del 22/12/2017. Corresponde a este Servicio la responsabilidad por la tardanza en la entrega, la cual no tuvo lugar hasta el día 23/01/2018, después de que esta Agencia hubiese formulado la oportuna reclamación en fecha 18/01/2018. Y tampoco es cierto que se entregara la propuesta a “un abogado local” a sugerencia de la Agencia. Fue la propia entidad WHATSAPP INC. la que, a su iniciativa, autorizó expresamente a dicho abogado para que, en su nombre, se personara en la sede de la Agencia para que le fuera notificada la repetida propuesta de resolución.
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Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo xx xxxx días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto”. “Artículo 89 Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador”.
2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo xx xxxx días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el órgano instructor formulará una propuesta plazo”. “La incautación de resolución la garantía en el supuesto debatido no es procedente. El precepto citado invocado por el Órgano de contratación determina dicha incautación para el supuesto de retirada injustificada de la oferta por el licitador. Deben, pues, concurrir dos requisitos, a saber: que deberá ser notificada a los interesadosel licitador retire su oferta, lo que exige voluntariedad, y que ello no esté justificado por alguna causa suficiente. En nuestro caso, el licitador no ha retirado su oferta antes de la adjudicación, ni siquiera después. La propuesta garantía provisional responde del mantenimiento de resolución deberá indicar la puesta oferta hasta la adjudicación, y eso es lo que ha hecho el licitador, pues se le ha adjudicado el contrato, pero después se ha revocado esa decisión. Luego no ha existido retirada voluntaria de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que la oferta antes de la adjudicación, ni siquiera después, sino que, valga la expresión, se estimen pertinentes”la han retirado. Por otra parte, WHATSAPP INCel solo hecho de que el licitador propuesto como adjudicatario que, requerido para acreditar los requisitos pertinentes para efectuar a su favor la adjudicación, no cumplimente debidamente lo requerido, determine que se considere que ha retiro su oferta, lo es a los efectos de continuar el procedimiento y proponer y seleccionar como adjudicatario a otro licitador sin paralizar el procedimiento. califica también El efecto de incautación de la garantía o de imposición de penalidad (como vicio prevé la Ley 9/2017, de Contratos del procedimiento atribuible Sector Público), se limita a los casos en que efectivamente el licitador retire su oferta u observe un comportamiento inequívocamente incumplidor de lo requerido, es decir, implique voluntariedad en el incumplimiento del requerimiento, circunstancia que en modo alguno es apreciable en casos como el que nos ocupa, en el que el licitador cumple pero el órgano de contratación no lo considera así, e incluso aquél insiste acudiendo a esta vía de recurso especial, es decir: no solo no ha retirado su oferta sino que insiste en la adjudicación a su favor en cuanto ha presentado la oferta mejor valorada y por ello, en el mantenimiento de aquélla. Más aun en nuestro caso, no existe retirada de la oferta en cuanto que el Órgano de contratación llega a adjudicar el contrato al licitador recurrente. Por tanto, procede estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente de que se proceda a la AEPD la demora producida en la notificación devolución de la propuesta de resolución, cuya entrega tuvo que producirse en las oficinas de la AEPD a un abogado local, a sugerencia de la persona responsable de la investigación. Pero no es cierto que se incumpliera la obligación de notificar la propuesta de resolución a la entidad interesada, ni es atribuible a la Agencia la demora producida en la entrega. La propuesta de resolución elaborada por su garantía provisional para el instructor del procedimiento, de fecha 22/12/2017, fue puntualmente remitida a WHATSAPP INC., al domicilio señalado inicialmente a efectos de notificaciones, mediante certificado internacional admitido por el Servicio de Correos en la misma fecha del 22/12/2017. Corresponde a este Servicio la responsabilidad por la tardanza en la entrega, la cual no tuvo lugar hasta el día 23/01/2018, después caso de que esta Agencia hubiese formulado la oportuna reclamación en fecha 18/01/2018. Y tampoco es cierto que no se entregara la propuesta a “un abogado local” a sugerencia estime su pretensión de la Agencia. Fue la propia entidad WHATSAPP INC. la que, a su iniciativa, autorizó expresamente a dicho abogado para que, en su nombre, se personara en la sede anulación del acto de la Agencia para que le fuera notificada la repetida propuesta de resoluciónexclusión”.
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Samples: Contract Award Resolution
Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo xx xxxx días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto”. “Artículo 89 Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador”.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo xx xxxx días para cumplimentarlo. (La negrita es nuestra).
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo”. Como puede apreciarse, es coincidente el plazo inicial de 10 días para cumplimentar el trámite en el TRLCSP y en la LPAC. Lo que ocurre es que el apartado 2 del artículo 73 de la LPAC sí establece un trámite general de subsanación, trámite que, a falta de prohibición expresa en el TRLCSP, es aplicable en el caso de procedimientos cumplimentación defectuosa o con omisiones, del requerimiento hecho al interesado. La única especialidad admisible, a falta de carácter sancionadorprohibición, una vez concluida es la instrucción del procedimientonúmero de días para subsanar los defectos que, en el ámbito de la contratación pública, por el principio de celeridad en la tramitación y por analogía, sería el de tres días hábiles del artículo 81 del RGLCSP. En el sentido indicado en los apartados anteriores nos hemos pronunciado en la Resolución 439/2018, del Recurso 234/2018, en la que se dice que: “La incautación de la garantía en el supuesto debatido no es procedente. El precepto citado invocado por el Órgano de contratación determina dicha incautación para el supuesto de retirada injustificada de la oferta por el licitador. Deben, pues, concurrir dos requisitos, a saber: que el licitador retire su oferta, lo que exige voluntariedad, y que ello no esté justificado por alguna causa suficiente. En nuestro caso, el órgano instructor formulará una propuesta licitador no ha retirado su oferta antes de resolución que deberá ser notificada a los interesadosla adjudicación, ni siquiera después. La propuesta garantía provisional responde del mantenimiento de resolución deberá indicar la puesta oferta hasta la adjudicación, y eso es lo que ha hecho el licitador, pues se le ha adjudicado el contrato, pero después se ha revocado esa decisión. Lugo no ha existido retirada voluntaria de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que la oferta antes de la adjudicación, ni siquiera después, sino que, valga la expresión, se estimen pertinentes”la han retirado. Por otra parte, WHATSAPP INCel solo hecho de que el licitador propuesto como adjudicatario que, requerido para acreditar los requisitos pertinentes para efectuar a su favor la adjudicación, no cumplimente debidamente lo requerido, determine que se considere que ha retiro su oferta, lo es a los efectos de continuar el procedimiento y proponer y seleccionar como adjudicatario a otro licitador sin paralizar el procedimiento. califica también El efecto de incautación de la garantía o de imposición de penalidad (como vicio prevé la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), se limita a los casos en que efectivamente el licitador retire su oferta u observe un comportamiento inequívocamente incumplidor de lo requerido, es decir, implique voluntariedad en el incumplimiento del requerimiento, circunstancia que en modo alguno es apreciable en casos como el que nos ocupa, en el que el licitador cumple pero el órgano de contratación no lo considera así, e incluso aquél insiste acudiendo a esta vía de recurso especial, es decir: no solo no ha retirado su oferta sino que insiste en la adjudicación a su favor en cuanto ha presentado la oferta mejor valorada y por ello, en el mantenimiento de aquélla. Más aun en nuestro caso, no existe retirada de la oferta en cuanto que el Órgano de contratación llega a adjudicar el contrato al licitador recurrente. Por tanto, procede estimar la pretensión subsidiaria de la recurrente de que se proceda a la devolución de su garantía provisional para el caso de que no se estime su pretensión de anulación del acto de exclusión”. En análogo sentido no hemos pronunciado en la Resolución nº 582/2018, de 12 xx xxxxx de 2018, del Recurso nº 413”. Se trata ahora de analizar si la actuación del órgano de contratación es ajustada a Derecho. Sobre esta cuestión, la posibilidad de solicitar la subsanación de la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario establecida en el artículo 151.2 del TRLCSP (en la actualidad, artículo 150.2 de la LCSP), este Tribunal se ha venido pronunciando, en general, en el sentido de no considerar admisible la subsanación, porque la misma atentaría contra la seguridad jurídica del resto de licitadores, y contra los principios proclamados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP: publicidad, libre concurrencia y transparencia (Resoluciones 61/2013 y 286/2015). Esta doctrina general ha sido modificada recientemente en nuestra Resolución 338/2018, en la que no sólo se considera admisible y ajustada a Derecho la solicitud de subsanación realizada por el órgano de contratación, sino que resuelve que la misma debió haber sido concedida en términos más amplios. Llegados a este punto, este TACRC considera que, aunque pueden existir argumentos jurídicos en favor de la insubsanabilidad de la documentación presentada en este trámite, la doctrina contraria, esto es, no sólo la posibilidad sino el derecho subjetivo del licitador propuesto como adjudicatario a que se le conceda un trámite de subsanación de la documentación presentada, cuenta con más sólidas razones. Además de las expuestas en el Fundamento de Derecho Sexto anterior, se formulan las siguientes:
1.- En primer lugar, no tiene sentido que tras un relativamente largo y costoso procedimiento para elegir al licitador que ha realizado la oferta económicamente más ventajosa, se le rechace de plano por existir algún error en la documentación presentada para poder realizar la adjudicación a su favor. Esta forma de actuar va en contra del interés general, que debe guiar siempre la forma de actuar de la Administración y con arreglo al cual deben interpretarse las leyes (artículo 103.1 de la Constitución). Recordemos que con la generalización y obligatoriedad del DEUC, prácticamente toda la documentación relativa a la empresa se presenta en esta fase del procedimiento atribuible (escrituras de constitución, de representación, documentos de identidad, solvencia económica, solvencia técnica, etc…), que además, en el caso de que el licitador propuesto como adjudicatario sea una Unión Temporal de Empresas, como en el supuesto que nos ocupa, dicha documentación se multiplica por dos, tres o más. El error es consustancial al ser humano, y resulta claramente desproporcionado rechazar de plano la mejor oferta seleccionada por no haber presentado perfectamente, en un primer momento, la numerosa documentación exigida.
2.- El artículo 150.2 de la nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en relación con este trámite, que “de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediendo a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad”.
3.- La disposición final Tercera del TRLCSP dispone que “los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y normas complementarias”. El artículo 151.2 del TRLCSP (así como el artículo 150.2 de la LCSP) establecen para el trámite que nos ocupa un plazo xx xxxx días hábiles, sin hacer referencia a la AEPD la demora producida en la notificación posibilidad de la propuesta de resoluciónsubsanación y sin prohibirla o excluirla. Por tanto, cuya entrega tuvo que producirse en las oficinas de la AEPD a un abogado localesta regulación debe ser colmada, a sugerencia de la persona responsable de la investigación. Pero no es cierto que se incumpliera la obligación de notificar la propuesta de resolución conforme a la entidad interesadamencionada disposición final tercera del TRLCSP, ni es atribuible a por la Agencia la demora producida Ley 39/2015, cuyo artículo 73.2 dispone que: “en la entrega. La propuesta de resolución elaborada por el instructor cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de fecha 22/12/2017los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, fue puntualmente remitida a WHATSAPP INC.lo pondrá en conocimiento de su autor, al domicilio señalado inicialmente a efectos de notificaciones, mediante certificado internacional admitido por concediéndole un plazo xx xxxx días para cumplimentarlo”. En el Servicio de Correos en la misma fecha del 22/12/2017. Corresponde a este Servicio la responsabilidad por la tardanza en la entrega, la cual no tuvo lugar hasta el día 23/01/2018, después de que esta Agencia hubiese formulado la oportuna reclamación en fecha 18/01/2018. Y tampoco es cierto que se entregara la propuesta a “un abogado local” a sugerencia ámbito de la Agencia. Fue la propia entidad WHATSAPP INC. la quecontratación pública, a su iniciativa, autorizó expresamente a dicho abogado para queel RGLCSP, en su nombreartículo 81, y la LCSP, en el artículo 141.2 párrafo segundo, tiene una regulación especial sobre el plazo de subsanación, que lo fija en tres días hábiles.
4.- Las Leyes de Contratos siempre han establecido la subsanabilidad de la documentación administrativa presentada en el sobre número 1. En la actualidad, una vez establecida la obligatoriedad del DEUC (artículo 140.1.a) de la LCSP) esta documentación ya no se presenta en dicho sobre, sino sólo por el licitador propuesto como adjudicatario. Por tanto, también ahora debe permitirse la subsanación.
5.- Admitir la subsanabilidad de la documentación presentada por el licitador propuesto como adjudicatario no se considera que infrinja el principio de igualdad entre licitadores, pues es un trámite obligado para la Administraciones Públicas por la LPAC, y que por ello siempre se aplicará en el mismo sentido. Por otra parte, en nuestro caso concreto no cabe afirmar que no se ha cumplimentado el requerimiento relativo a la constitución de la garantía definitiva, ya que con arreglo al artículo 99.1 del TRLCSP el propuesto como adjudicatario debe acreditar en el plazo del artículo 151.2 haber constituido la garantía definitiva, lo que ha ocurrido en nuestro caso, aunque de forma incompleta, ya que el precepto exige constituir esa garantía, pero no excluye que se haga con defectos u omisiones, por lo que no cabe considerar no cumplimentado el trámite y entender retirada la oferta si se ha cumplimentado lo requerido, si bien defectuosamente, lo que excluye la falta de cumplimentación. En consecuencia, según la interpretación del ordenamiento jurídico que se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto y los argumentos que se acaban de exponer, se personara considera que tanto el órgano de contratación, que concedió un plazo de tres días al licitador propuesto como adjudicatario para subsanación de la garantía definitiva (que estaba constituida sólo al 75%, por una de las empresas participantes en la sede de UTE), como por la Agencia para UTE adjudicataria, que le fuera notificada presentó en plazo la repetida propuesta de resolución.documentación y la subsanación exigidas, es conforme a Derecho, por lo que procede desestimar el recurso”
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