DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS. Art. 204.- La cesión o transmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo.
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DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS. Art. 204.- La cesión o transmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo.
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