CÓDIGO DE COMERCIO
CÓDIGO DE COMERCIO
Título Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.- Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
Art. 3.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
1. La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, mas no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso y consumo particular, o para el de sus familias;
2.- La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil;
3. La comisión o mandato comercial;
4. Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes;
5. El transporte por tierra, xxxx x xxxxxxx navegables, de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico; 6. El depósito de mercaderías, las agencias de negocios mercantiles y las empresas xx xxxxxxxx;
7.- El seguro;
8. Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo
concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza. 9.- Las operaciones de banco;
10. Las operaciones de correduría;
11.- Las operaciones de bolsa;
12. Las operaciones de construcción y xxxxxx xx xxxxx, y la compra o venta xx xxxxx o de aparejos y vituallas;
13.- Las asociaciones de armadores;
14. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas;
15. Los fletamentos, préstamos a la gruesa y más contratos concernientes al comercio marítimo; y, 16. Los hechos que producen obligación en los casos de xxxxxxx, naufragios y salvamento.
Art. 4.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República, o en una determinada localidad y reiterados por más xx xxxx años.
Art. 5.- En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Libro Primero
DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DE COMERCIO
Título I
DE LOS COMERCIANTES
Sección I
DE LAS PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO
Art. 6.- Toda persona que, según las disposiciones del Código Civil, tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio.
Art. 7.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden comerciar:
1o. Las corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos.
2o. Los funcionarios públicos a quienes está prohibido ejercer el comercio por el Art. 242 (266) del Código Penal, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo. 3o. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
Art. 8.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las modificaciones que establecen los artículos
siguientes.
Art. 9.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio, y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, bien interviniendo personalmente en el acto, o por escritura pública, que se registrará previamente en la oficina de inscripciones del domicilio del menor y se publicará por la imprenta. Se presume que el menor tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su curador, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contrate con el menor.
Art. 10.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí e hipotecar sus bienes inmuebles por los
negocios de su comercio.
Pueden también venderlos en los casos y con las solemnidades que prescriben los Arts. 435 (436) y 436 (437) del Código Civil.
Art. 11.- Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confieren los Arts. 265 (288) y 480 (460) del Código Civil, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.
Art. 12.- La mujer casada puede ejercer el comercio o ejecutar eventualmente actos de comercio, con autorización de su marido, otorgada en escritura pública.
Se presume que la mujer tiene autorización de su marido cuando, no estando en el caso de separación conyugal judicialmente autorizada, ni en el de separación total de bienes, ni en el de exclusión de bienes, respecto de los bienes excluidos, ejerciere públicamente el comercio, aunque no se haya otorgado escritura pública, mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público o especialmente al que contrate con la mujer.
Nota:
Este artículo se halla suspendido por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 13.- La mujer casada no será considerada como comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.
Art. 14.- Si el marido es de menor edad, o tiene prohibida la administración de sus bienes, o está ausente, la mujer, para comerciar, necesita la autorización del Juez Provincial de su domicilio, el que la concederá en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil.
Nota:
Este artículo se halla suspendido por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 15.- La mujer casada que ejerce el comercio o ejecuta actos de comercio, con autorización expresa o tácita de su marido, obliga a la responsabilidad de sus actos los bienes de su marido, los
de la sociedad conyugal y los suyos propios, de cualquier naturaleza que sean.
El marido podrá limitar la responsabilidad, excluyendo de ella sus bienes y los de la sociedad, en todo o en parte; pero deberá hacerlo por escritura pública que hará registrar y publicar por la imprenta, sin lo cual no produce efecto la limitación.
También puede la mujer casada, autorizada, comparecer en juicio o dar poder con el mismo fin, por asuntos de su comercio, sin necesidad de autorización especial.
Nota:
Este artículo se halla suspendido por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 16.- Cuanto a la enajenación o hipoteca de los inmuebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie a la mujer comerciante, se observará lo prescrito por el Art. 1806 del Código Civil.
Nota:
Este artículo se halla suspendido por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 17.- La mujer casada, comerciante, podrá también hipotecar los bienes inmuebles, propios del marido, y los de la sociedad conyugal, si en la escritura de autorización se le diere expresamente
esta facultad.
Art. 18.- La mujer separada de bienes, la que haya obtenido separación conyugal judicialmente autorizada, y, respecto de la administración de los comprendidos en la exclusión de bienes, la que ha conseguido ésta, pueden comerciar sin ninguna autorización si son mayores de edad.
La sentencia ejecutoriada de separación conyugal, la de separación de bienes y toda escritura pública de exclusión de bienes se registrarán y se publicarán por la imprenta.
Nota:
La separación conyugal judicialmente autorizada fue suprimida por el Art. 49 de la Ley 43, reformatoria del Código Civil, R.O. 256S, 18VIII1989.
Art. 19.- Si la mujer casada fuere menor de edad, deberá ser autorizada por el juez en la forma prescrita por el Art. 14.
Nota:
La frase "en la forma prescrita por el Art. 14" se halla suspendida por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 20.- La autorización dada a la mujer casada y al menor para comerciar, puede revocarse con aprobación del Juez Provincial de su domicilio, con audiencia de la mujer o del menor. La revocación se hará por escritura pública que el marido o el curador hará registrar y publicar por la imprenta.
La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros antes de la publicación.
Notas:
Las frases "a la mujer casada y", "de la mujer o", y "el marido o" se hallan suspendidas por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII89.
- El juez provincial es hoy el juez de lo civil.
Sección II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Parágrafo 1o.
DE LA MATRÍCULA DE COMERCIO
Art. 21.- La matrícula de comercio se llevará en la Oficina de Inscripciones del cantón, en un libro forrado, foliado y cuyas hojas se rubricarán por el Jefe Político del Cantón. Los asientos serán numerados según la fecha en que ocurran, y suscritos por el Registrador de la Propiedad.
Art. 22.- Toda persona que quiera ejercer el comercio con un capital mayor de mil sucres, se hará inscribir en la matrícula del cantón. Al efecto, se dirigirá por escrito a uno de los jueces provinciales, haciéndole conocer el giro que va a emprender, el lugar donde va a establecerse, el nombre o razón con que ha de girar, el modelo de la firma que usará, y si intenta ejercer por mayor o menor la profesión mercantil, el capital que destina a ese comercio.
Si fuere una sociedad la que va a establecerse, se expresará en la matrícula el nombre de todos los socios solidarios; y si varios de ellos tuvieren derecho a usar de la firma social, se acompañará el modelo de la firma de cada uno de ellos. Si fuere un solo individuo, la firma que usará en sus actos de comercio.
Si el establecimiento estuviere administrado por un factor, deberá expresarse el nombre de éste, y acompañarse el modelo de su firma.
Notas:
- Los jueces provinciales hoy son los jueces de lo civil.
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. 23.- También deben inscribirse en la matrícula de comercio del cantón en cuya circunscripción vayan a ejercer su oficio los corredores y martilladores, previa solicitud suscrita por éstos. Art. 24.- También deben inscribirse en la matrícula de comercio los capitanes de buque, y la inscripción se hará en la Oficina de Inscripciones del cantón donde tenga su sede el despacho de Aduana que ha conferido la patente de navegación.
En el escrito en que se solicite la inscripción se expresarán el nombre y clase del buque, el del dueño o dueños que tenga y el del capitán, y se pondrá la firma autógrafa de éste.
Art. 25.- Las circulares de comercio en que se anuncien el establecimiento, la continuación, las alteraciones que sufra una casa de comercio o su extinción, los nombres de los interesados, la razón comercial y el modelo de las firmas, deben dirigirse también al juez provincial respectivo, quien las enviará al Registrador de la Propiedad, para que las conserve en su archivo, en legajos cosidos, correspondientes a cada año, así como los escritos en que se pida la inscripción en la matrícula.
Art. 26.- Los comerciantes, corredores, martilladores, capitanes de buque y, en general, las personas obligadas a inscribirse en la matrícula de comercio, que no lo hicieren en el término de quince días, a contarse desde la fecha del establecimiento comercial o de la constitución de la sociedad, o del nombramiento y posesión, en su caso, serán penados con multa de veinte a mil sucres en relación con la importancia y cuantía del negocio. En igual sanción incurrirán quienes, obligados a inscribirse nuevamente, por cambio o renovación del contrato social, no lo hicieren dentro del
término indicado.
Los gerentes, y los factores o dependientes que tuvieren poder para administrar, serán responsables por la inscripción de la sociedad o del respectivo negocio comercial o industrial, e incurrirán en las sanciones establecidas si no hubieren efectuado la mencionada inscripción en el término que se indica en el inciso anterior.
La multa será impuesta por el Director del Departamento correspondiente del Ministerio xxx Xxxxxx. El Ministro del Tesoro, por medio de los empleados xxx xxxx, inspeccionará el cumplimiento del referido deber y comunicará su violación a aquel Director para la aplicación de la sanción correspondiente.
La sanción que se impusiere no excluye la obligación de inscribirse en la matrícula correspondiente, sin cuyo requisito quienes están obligados a llenarlo, no podrán ejercer lícitamente el comercio ni desempeñar los cargos que tal inscripción requiere.
Verificada la inscripción en la matrícula, el Registrador de la Propiedad dará copia de ella al interesado.
Notas:
Según la actual estructura ministerial establecida por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio xxx Xxxxxx es actualmente el Ministerio
de Finanzas.
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. 27.- Los fiscalizadores de impuestos, en las visitas que efectúen a los establecimientos comerciales o industriales, podrán exigir la exhibición de los respectivos contratos sociales y de la correspondiente matrícula de comercio, sea ésta referente a negocios colectivos o individuales.
Art. 28.- Los jueces que autoricen registro de las matrículas de comercio, al hacerlo impondrán la multa de que trata el Art. 26, si se hubiere infringido el precepto relativo a plazo que él establece. Una vez impuesta la multa, lo comunicará a la Dirección del Departamento correspondiente del Ministerio xxx Xxxxxx, para que emita el respectivo título de crédito.
Nota:
Según la actual estructura ministerial establecida por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio xxx Xxxxxx es actualmente el Ministerio
de Finanzas.
Parágrafo 2o.
DEL REGISTRO MERCANTIL
Art. 29.- El Registro Mercantil se llevará en la Oficina de Inscripciones del cantón.
Art. 30.- El Registro se llevará en un solo libro foliado, en el que se inscribirán:
1o. Las matrículas de los comerciantes y de las compañías anónimas, comerciales, industriales y agrícolas; 2o. La autorización del curador que habilite a los menores para comerciar;
3o. La autorización para comerciar, dada a la mujer casada por el marido, o por el Juez según el caso, y la escritura en que el marido limite la responsabilidad de los bienes que la mujer pueda
afectar con su comercio;
4o. La de revocación de la autorización para comerciar dada a la mujer casada o al menor;
5o. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas, o actos de adjudicación; y las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge;
6o. Las demandas de separación conyugal o de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que declaren una u otra, las escrituras públicas de exclusión de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante deba entregar al otro cónyuge.
Las demandas de separación conyugal o de separación de bienes deben registrarse y fijarse en la Oficina de Inscripciones del cantón, con un mes por lo menos de anticipación a la sentencia de primera instancia, y, en caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes o practicadas para llevarla a cabo;
7o. Los documentos justificativos de los haberes del que está bajo la patria potestad, o del menor o del incapaz que está bajo tutela o curatela de un comerciante.
8o. Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad; las que en una sociedad introduzcan alteración que interese a terceros, y aquéllas en que se nombren liquidadores.
9o.- Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
10o. La autorización que el Juez Provincial concede a los corredores y martilladores para el ejercicio de sus cargos; 11o. El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el país; 12o. Las patentes de navegación de buques; y,
13o. Los autos de quiebra y rehabilitación.
Notas:
La separación conyugal judicialmente autorizada fue suprimida por el Art. 49 de la Ley 43, reformatoria del Código Civil (R.O. 256S, 18VIII1989). Así mismo, el parágrafo del Código de Procedimiento Civil relativo a la exclusión de bienes de la mujer casada fue sustituido por el de disolución voluntaria de la sociedad (D.S. 3070, R.O. 735, 20XII78).
- Los jueces provinciales hoy son los jueces de lo civil.
En razón de que el Art. 12 de este Código, se encuentra suspendido por el Tribunal de Garantías Constitucionales en cuanto se refiere a la autorización dada a la mujer casada, los numerales de este artículo que hacen referencia a tal hecho, también estarían inmersos en la suspensión.
Art. 31.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia, sujeto a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor o el curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha aquéllos no eran comerciantes.
Los documentos se registrarán por cualquiera de los interesados, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento.
Art. 32.- El funcionario público ante quien se otorgaren los documentos que, según los artículos anteriores, deben registrarse, lo comunicará al Juzgado Provincial y a la Oficina de Inscripciones respectivos, x xxxxx del comerciante interesado en la comunicación, bajo la pena de veinte sucres de multa; y si se le probare fraude, indemnizará daños y perjuicios.
Igual obligación tendrá el Juez que dictare autos o sentencias que, según los artículos anteriores, deban registrarse, con respecto a la Oficina de Inscripciones.
Notas:
- Los jueces provinciales hoy son los jueces de lo civil.
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. 33.- El Registrador de la Propiedad fijará, y mantendrá fijada por seis meses en su despacho, una copia del extracto de cada documento registrado, con su número de orden y fecha, bajo la pena e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
El Registro Mercantil es público, y el Registrador de la Propiedad facilitará a los que pidan, las noticias respecto de cualquier inscripción, y expedirá certificados de inscripción a los que lo soliciten
por escrito.
Art. 34.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz, o cualquier pariente de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, puede requerir el registro y fijación de los
documentos sujetos a estas formalidades.
Art. 35.- Los documentos expresados en los números 1o., 2o., 3o., 4o., 8o., 9o. y 10o. del Art. 30, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe, los interesados en los documentos a que se refieren estos números.
Art. 36.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de cien sucres por cada caso de omisión, e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causaren.
Nota:
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Parágrafo 3o.
DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Art. 37.- (Sustituido por el Art. 41 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario
Interno.
Art. 38.- Se entenderá que las casas comerciales o industriales extranjeras, o sus sucursales, cuya contabilidad se lleve en el exterior de acuerdo con sus estatutos, han cumplido la obligación que establece el Art. 37, si los cuadros o estados de contabilidad básicos son autorizados por contador público inscrito en el Registro de Contadores del Ecuador y la contabilidad básica se lleva en castellano.
Art. 39.- La contabilidad del comerciante por mayor debe llevarse en no menos de cuatro libros encuadernados, forrados y foliados, que son: Diario, Mayor, de Inventarios y de Caja.
Estos libros se llevarán en idioma castellano.
Art. 40.- En el Diario se asentarán día por día y por el orden en que vayan ocurriendo, todas las operaciones que haga el comerciante, designando el carácter y las circunstancias de cada operación y el resultado que produce a su cargo o descargo, de modo que cada partida manifieste quién es el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.
Los gastos generales del establecimiento y los domésticos del comerciante, bastará que se expresen en resumen al fin de cada mes, pero en cuentas distintas.
Art. 41.- Se llevarán también libros especiales de facturas, que podrán ser copiadores de prensa.
Art. 42.- En el Libro Mayor se abrirán las cuentas por cada persona u objeto, por debe y Haber, trasladándose las partidas que le correspondan con referencia al Diario, y por el mismo orden de fechas que tengan en éste.
Art. 43.- Todo comerciante, al empezar su giro, y al fin de cada año, hará en el Libro de Inventarios una descripción estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.
Estos inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes a su formación.
En el Libro de Caja se asentarán todas las partidas de entrada y salida de dinero, pudiendo recopilarse al fin de cada mes todas las de cada cuenta distinta al pie del último día del mes.
Art. 44.- Los comerciantes por menor pueden llevar las operaciones de su giro en un solo libro, encuadernado, forrado y foliado, en el que asentarán diariamente, y en resumen, las compras y ventas que hicieren al contado, y detalladamente, las que hicieren al fiado; y los pagos y cobros que hicieren sobre éstas.
Al principiar sus negocios y al fin de cada año, harán y suscribirán en el mismo libro, el inventario de todos sus bienes, muebles e inmuebles, créditos y débitos. Se considerarán comerciantes por menor los que habitualmente sólo venden al detalle, directamente al consumidor.
Art. 45.- Se prohíbe a los comerciantes:
1o.- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas;
2o. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos, o a continuación de ellos;
3o.- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas; 4o.- Borrar los asientos o parte de ellos; y,
5o. Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 46.- Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento, se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Art. 47.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores serán admitidos como medios de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes, por hechos de comercio.
Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos
contengan.
Art. 48.- El comerciante que contraviniere la orden de exhibir alguno de sus libros, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante, que estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código.
Art. 49.- Los libros que adolecieren de alguno de los vicios enunciados en el Art. 45, no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código.
Art. 50.- Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.
Art. 51.- Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Art. 52.- Los comerciantes podrán llevar, además de los libros que se prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mayor orden y claridad de sus operaciones;
pero para que puedan aprovecharles en juicio han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios.
Art. 53.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, no se podrá hacer pesquisa de oficio, por juez ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan libros o no, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Art. 54.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, tampoco podrán ordenarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, legales o convencionales y quiebra.
Art. 55.- En el curso de una causa podrá el juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con el asunto que se ventila; lo cual deberá designarse previa y determinadamente.
No podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pero puede someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros. El examen y compulsa se harán a presencia del dueño o de la persona que él comisione.
Art. 56.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del juzgado, éste podrá deferir al juramento de la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de ésta, si fuere comerciante en los términos prescritos por el Art. 48.
Art. 57.- El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes, por todo el tiempo que dure su giro, hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, y diez años después.
Parágrafo 4o.
DE LA CORRESPONDENCIA
Art. 58.- Todo comerciante debe llevar un libro Copiador de Cartas, en que copiará íntegra y literalmente, todas las cartas y telegramas que escribiere sobre sus operaciones, unas en pos de otras, sin dejar blancos, y guardando el orden de sus fechas; o llevar un copiador de prensa en que se copien todas sus cartas, telegramas, etc., foliado y con su índice correspondiente.
Art. 59.- Al pie de la copia de cada carta se salvarán las palabras enmendadas, interlineadas o testadas que contengan la copia, dejando entre uno y otro de los reglones en que se subsanen dichas
faltas, la misma distancia que hay entre los de la copia que las contenga, si se trata de copiador a la mano.
Art. 60.- El libro Copiador de Cartas debe ser encuadernado, forrado y foliado, y respecto de él rigen los Arts. 46 y 47, en cuanto puedan aplicarse.
Art. 61.- El Copiador de Cartas por máquina no aprovechará si se hubiesen dejado hojas intermedias en blanco, o si se hubiere mutilado el libro, o parte de él, o de las hojas.
Art. 62.- Los comerciantes están obligados a conservar en legajos, y en buen orden, todos los telegramas y cartas que reciban con relación a sus negociaciones y giro, anotando, en su dorso, la fecha en que los contestaron, o si no dieron contestación.
Art. 63.- Las disposiciones de los Arts. 52, 54, 55, 56 y 57 se aplicarán a los libros Copiadores de Cartas, y a los legajos de cartas y telegramas recibidos.
Título II
DE LAS BOLSAS Y DE LOS AGENTES DE COMERCIO
Sección I
DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
Art. 64.- Bolsa de comercio es la lonja o sitio público en que se reúnen los comerciantes o personas que se dedican al tráfico y giro mercantil, y los agentes de comercio, para tratar y negociar con sujeción a lo que prescriban la Ley y los reglamentos, y bajo la inspección de la autoridad pública.
Art. 65.- Los comerciantes, capitanes de buques, corredores y martilladores no podrán ser miembros de la Bolsa si no estuviesen matriculados.
Art. 66.- Todo ecuatoriano o extranjero tiene derecho a entrar en la Bolsa, si no le obsta alguna incapacidad legal, a saber:
1o. Hallarse privado o suspenso del ejercicio de los derechos políticos o civiles; 2o. Haber sido declarado en quiebra y no haber obtenido rehabilitación;
3o.- Hallarse privado o suspenso en el oficio xx xxxxxxxx; 4o.- Haber sido declarado intruso en el mismo oficio;
5o. Haber dejado de cumplir alguna operación concertada en la Bolsa;
6o.- Ser mujer o menor de edad que no estuvieren legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes; y,
7o. Ser eclesiástico.
Nota:
La frase "mujer o" en el numeral 6o., se halla suspendida por resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 67.- Son objetos de la contratación de la Bolsa:
1o.- La negociación de los efectos públicos, o sea:
a) Los que representen créditos contra el Estado y se xxxxxx reconocidos legalmente como negociables;
b) Los emitidos con garantía prestada por el Gobierno y con obligación subsidiaria del Estado; y,
c) Los emitidos por un gobierno extranjero, si su negociación se halla autorizada;
2o. Las letras de cambio, pagarés a la orden, libranzas, acciones de minas, de sociedades anónimas legalmente autorizadas y cualquiera especie de valores de comercio, procedente de personas
particulares;
3o.- La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta; 4o.- La de mercaderías de toda clase;
5o.- Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres o marítimos, de incendio, de vida o de otra clase;
6o.- El fletamento de buques para cualquier punto; 7o.- Los transportes en el interior y el exterior; y, 8o.- Los frutos y productos nacionales.
Art. 68.- El resultado de las operaciones y negociaciones que se hacen en la Bolsa, determinan el curso del cambio y del precio de las mercaderías y demás objetos enumerados en el artículo
anterior.
Art. 69.- Las negociaciones en efectos públicos deben consumarse en el día de su celebración o, a más tardar, en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del día inmediato. El vendedor entregará sin dilación, excusa ni pretexto, los efectos o valores que hubiese vendido, y el comprador estará obligado a recibirlos mediante el pago de su precio, que debe verificar en el acto.
Art. 70.- En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociación de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tiene derecho de optar, en la Bolsa siguiente al día en que celebró el contrato, entre rescindir aquélla y dejarla sin efecto, avisándolo al Directorio, o exigir que el contrato se consume con intervención del mismo Directorio.
Art. 71.- Diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se extenderá un acta suscrita por la Dirección, en que se hagan constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el día, en los diferentes artículos de la lista de Bolsa.
El Libro de Actas será encuadernado, forrado y foliado, y sus hojas serán rubricadas por el Jefe Político del lugar en que se establezca la Bolsa. Al fin de cada año se remitirá el Libro, para su archivo, a la Oficina de la jurisdicción.
Art. 72.- Los Reglamentos de Xxxxx serán dictados por ella misma, y sometidos a la aprobación del Presidente de la República.
Art. 73.- Tanto el Presidente de la República como la Comisión Nacional de Valores podrán establecer bolsas de comercio en los lugares donde las consideren útiles para satisfacer las necesidades
del comercio.
Dicha Comisión regulará y supervigilará el funcionamiento de ellas, y ordenará su extinción cuando dejaren de cumplir sus finalidades.
Sección II
DE LOS CORREDORES
Art. 74.- Los corredores son agentes reconocidos por la Ley para dispensar su mediación a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.
Art. 75.- En las plazas de comercio que designe el Presidente de la República, habrá el número de corredores que él determine, el cual será proporcionado a la población y a la extensión de su tráfico.
Art. 76.- Los corredores serán nombrados por oposición ante un juez provincial; y su título expedido por el Presidente de la República.
Al presentarse a la oposición, abonarán su buena conducta con, por lo menos, cinco firmas respetables de la plaza en la cual intenten ejercer el cargo, a juicio del juez.
Art. 77.- Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo Juez Provincial, juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza o hipoteca para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos, por hechos relativos al desempeño de su profesión.
Nota:
El juez provincial es hoy el juez de lo civil.
Art. 78.- La fianza o hipoteca será de mil a cinco mil sucres. El Presidente de la República designará el monto de la fianza o hipoteca, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deben desempeñar sus funciones.
Nota:
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. 79.- Si la fianza o hipoteca constituida se extinguiere o disminuyere, el Juez ordenará su reposición o complemento; y si no se hiciere en el término de treinta días, retirará al corredor su autorización.
Art. 80.- No podrán ser corredores:
1o.- Los que no tienen capacidad para comerciar; 2o.- Las mujeres
3o. Los menores, aunque estén autorizados para el comercio;
4o.- Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de martilladores;
5o. Los individuos de la Fuerza Pública en servicio activo; y,
6o. Los que hubieren sido privados judicialmente de los derechos políticos o civiles.
Nota:
La frase "las mujeres" en el numeral 2o., se halla suspendida por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 81.- Los corredores están obligados:
1o. A ejecutar por sí mismos las operaciones que se les encomendaren, a proponerlas con sinceridad, sin inducir a error a los contratantes, y a guardar secreto en cuanto éstos lo exijan;
2o. A llevar un cuaderno manual en el cual sentarán, en el acto de ejecutarse las negociaciones, los nombres y apellidos, o la razón comercial, de los contratantes, la materia del contrato, y todas las cláusulas y condiciones con que se hubiere celebrado.
Cuando se negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que están giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último
cedente y tomador, el valor de la letra y el cambio convenido.
Este precepto se extiende a los pagarés a la orden en lo que fuere aplicable.
3o. A llevar un registro, encuadernado, forrado y foliado, en el que se asentarán, día por día, en el orden que ocurran, y por numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, cifras numéricas, ni abreviaturas, todas las operaciones ejecutadas por su mediación.
Si no pudieren hacer por sí mismos los asientos, podrán hacerlos bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, a condición de rubricarlos ellos al margen;
4o. A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los interesados, del asiento que hubieren
estampado en su registro.
El corredor que tuviere carácter público autenticará las firmas de los interesados.
5o.- A presentar su manual y sus registros, para las comprobaciones de esos extractos, cuando fueren requeridos judicialmente;
6o.- A declarar, cuando se les exija judicialmente, los precios corrientes, y sobre las negociaciones en que intervinieren, con referencia precisamente a lo que sobre ellas constare en su registro.
7o. A asistir a la entrega de las mercaderías y efectos vendidos por su mediación, cuando lo pidiere alguna de las partes; y,
8o.- A llevar un libro Copiador de Cartas, con las formalidades legales.
Art. 82.- Se prohíbe a los corredores:
1o. Ejecutar operaciones de comercio por su cuenta, o tomar interés en ellas bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente;
2o. Desempeñar en el comercio el oficio xx xxxxxx, de tenedor de libros o de dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren;
3o.- Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos; 4o.- Dar certificaciones que no consten en los asientos de sus registros.
Podrán, sin embargo, declarar, en virtud de orden del juzgado ante el cual pende algún litigio, y no de otro modo, lo que hubieren visto u oído en cualquier negocio; 5o. Constituirse garantes o fiadores de la ejecución de los negocios en que intervinieren;
6o. Negociar letras de cambio, pagarés a la orden u otros efectos de comercio, y vender mercaderías pertenecientes a alguno cuya quiebra estuviere publicada; 7o. Reunirse en sociedad para ejercer la correduría;
8o. Adquirir para sí las cosas cuya venta les haya sido encargada a ellos o a otros corredores;
9o.- Cobrar o pagar por cuenta de los interesados, en las negociaciones en que intervinieren; y,
10o. Salir al encuentro de los buques, carreteros o trajineros, para que les encarguen la venta de sus géneros; pero pueden ir a sus posadas.
Podrá asociarse un corredor que tenga carácter público con otra u otras personas, y la sociedad se considerará con ese carácter mientras exista. La responsabilidad legal recaerá sobre todos y cada uno de los socios, en caso de cualquiera infracción de la Ley.
La sociedad constituida con el objeto de ejercer el cargo xx xxxxxxxx no podrá comprender sino a uno de los nombrados por el Presidente de la República, y será considerada como una sola persona jurídica, no obstante la responsabilidad que será solidaria para todos los socios.
Serán igualmente responsables ante la Ley por los actos de sus apoderados, cuyo cargo puede ejercerse con poder especial. Sin este poder, el procurador sea de un corredor, sea de una sociedad constituida con el objeto de ejercer ese cargo, no podrá intervenir, ni menos autorizar operación alguna sujeta a la acción xxx xxxxxxxx.
Art. 83.- La infracción de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores, además de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionare, será penada con multa de veinte a doscientos sucres, o con la suspensión o con la prohibición absoluta del ejercicio de la correduría.
La multa y la prohibición temporal o absoluta de ejercer el oficio xx xxxxxxxx podrán acumularse.
Nota:
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. 84.- Los corredores responden:
1o.- De la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio.
Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad; y,
2o.- De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y otros efectos endosables.
Art. 85.- La quiebra de un corredor se presume fraudulenta.
Art. 86.- Los extractos del registro dados por los corredores que tengan carácter público, cuando están firmados por las partes, y las firmas de éstas autenticadas por el corredor que intervino en el
contrato hacen plena prueba en juicio.
Art. 87.- Cuando las partes están de acuerdo en la existencia del contrato, los libros de los corredores que tengan carácter público, pueden hacer prueba sobre las circunstancias y condiciones del
mismo contrato.
Art. 88.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por el respectivo Registrador de la Propiedad y depositados en su archivo.
Art. 89.- Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra, o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en ningún caso se les admitirá la excepción de falta de provisión.
Art. 90.- El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos, sólo tiene acción contra el corredor que ha empleado.
Art. 91.- El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba el
comprador o vendedor.
Art. 92.- El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre sí y el corredor ha intervenido en la negociación como simple intermediario.
Art. 93.- El corredor es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación, salvo el caso de que los documentos no tuvieren signos externos y
visibles por los que pueda establecerse su identidad.
Art. 94.- El corredor no garantiza la cantidad de las mercancías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso
de mala fe.
Art. 95.- El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reclamar su devolución por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones, y podrá ejercer todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 96.- El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor, ni para recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación.
Art. 97.- El corredor a quien se entregare un documento de comercio, endosado con la cláusula "valor recibido al contado", se entenderá constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y liberar válidamente al que lo hubiera entregado.
Art. 98.- En materia de seguros, las funciones de los corredores son intervenir en la realización de los contratos, redactar las pólizas a prevención con los notarios, autorizar las ejecutadas entre las
partes, y certificar previamente la tasa de las primas.
En los asientos que hicieren en conformidad al número 3o. del Art. 81, expresarán los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se hubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre de la nave, su matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo mandare.
Art. 99.- En las operaciones de correduría marítima, los corredores deberán asentar, en el registro de que habla el número 3o. del Art. 81, los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y del fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga.
Deberán, asimismo, conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 100.- Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos.
Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquier persona que no se hallare incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el Art. 80.
Art. 101.- Solamente los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la Ley o una sentencia somete a la ejecución de corredores.
Estos actos serán nulos, si fueren ejecutados por otra persona en una plaza donde hubiere corredores con carácter público.
Art. 102.- Las acciones por operaciones de correduría, entre el corredor y el que lo emplea, prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.
Art. 103.- Los derechos de corretaje se fijarán en el reglamento especial de correduría, que expedirá el Presidente de la República.
Sección III
DE LOS MARTILLADORES
(Sección sustituida por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX63)
Art. 104.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). Los Martilladores son oficiales públicos encargados de vender públicamente, al mejor postor, productos naturales, muebles o mercaderías sanas o averiadas, u otros objetos de lícito comercio, por causa de quiebra, remate voluntario, u otra que designe la Ley.
La Corte Superior de cada Distrito nombrará uno o más Martilladores para cada Cantón, aplicando las disposiciones relativas al nombramiento de Notarios, debiendo fijar el monto de la caución personal o hipotecaria que deba rendir, previamente al desempeño de dicho cargo.
Nota:
Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Xxx. 000, xxx. 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008).
Art. 105.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX63). No podrán ser Martilladores:
1o.- Los que no tienen capacidad para comerciar;
2o. Las mujeres y los menores de edad, aunque estén autorizados para ejercer el comercio;
3o.- Los que hayan sido destituidos del cargo;
4o. Los Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; y,
5o. Los que hubieren sido privados o suspendidos judicialmente de los ejercicios de los derechos civiles o políticos.
Nota:
La frase "las mujeres" del numeral 2o. de este artículo ha sido suspendida por el Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el R.O. 224, 3VII1989.
Art. 106.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11-IX-63).- Son obligaciones del Martillador:
1o. Ejecutar las ventas por sí mismo en la forma que determina la Ley y los Reglamentos del caso;
2o. Organizar un almacén para la exhibición de las especies que deban venderse, durante los ocho días anteriores a la fecha de la venta, y por lo menos durante ocho horas diarias, en todos los días hábiles; y,
3o. Publicar un Boletín diario o bisemanal, según el Reglamento que expida la Corte Superior para cada Cantón, en el que se hará conocer al público las especies que van a venderse, con determinación de su valor, la fecha y hora del remate.
Nota:
Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Xxx. 000, xxx. 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008).
Art. 107.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963; y reformado el inc. 1 por el Art. 1 del D.S. 548E, R.O. 99, 8XI1963). Los martilladores llevarán cuatro libros, que
son los siguientes: 1. Para las Actas de remate; 2. Diario de Entradas; 3. Diario de Salidas; 4. Cuentas Corrientes.
En el diario de entradas se asentarán por orden riguroso las fechas de la recepción de mercaderías y objetos, con la expresión de su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el precio respectivo.
En el diario de salidas se anotarán individualmente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien los ha enajenado, el nombre y apellido del comprador y el precio; el quinto libro llevará la
cuenta corriente, con referencia a los libros de entrada y salida.
Son aplicables a los libros de los martilladores las disposiciones de los Arts. 42 al 58 inclusive.
Nota:
En el inciso tercero, al hablarse de "quinto libro" ha de entenderse que se trata del cuarto libro.
Art. 108.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX63). Se prohíbe a los martilladores:
1o.- Pregonar la puja sin que el postor lo haya expresado con voz xxxxx e inteligible;
2o. Tomar parte en la licitación o remate, personalmente o por medio de terceros; y,
3o. Adquirir posteriormente objetos en cuya venta hubiere intervenido negociándolos a la persona que los adquirió en el remate.
La violación de estas prohibiciones será sancionada con una multa de Cincuenta a Quinientos Sucres, con la suspensión o destitución del cargo a juicio de la Corte Superior correspondiente, pudiendo además en cualquiera de los dos últimos casos imponerle la multa, y dejando a salvo el derecho de las personas que hubieren sido perjudicadas para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Notas:
- La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
- Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Xxx. 000, xxx. 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008).
Art. 109.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). La venta al martillo no podrá suspenderse ni diferirse, salvo el caso de falta de posturas que cubran la base, debiendo entonces señalarse nuevos día y hora para la venta previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el primer señalamiento.
Si en el segundo señalamiento tampoco se presentare postores interesados, el acreedor podrá pedir que se le adjudique la prenda por el valor de la base establecida por el remate, o que se vuelva a señalar otro día y hora para la venta, comenzando el remate con cualquier postura que se presente aunque no cubra la base señalada.
Toda venta al martillo es al contado y no se aceptarán posturas a plazos.
Art. 110.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). Dentro de los tres días posteriores al remate, el Martillador presentará a su comitente la cuenta firmada y le entregará el saldo que resultare a su favor; en caso xx xxxx en dicha entrega y rendición de la cuenta perderá su comisión y responderá al interesado por los perjuicios que le hubiere ocasionado.
En todo lo que no se hubiere previsto en esta Sección se aplicarán las Reglas del Mandato Mercantil y especialmente las que regulan la comisión para la venta.
Art. 111.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). En los casos especiales en que por causa de quiebra o imposibilidad física demostrada no se pueda trasladar a la Oficina del Martillador los objetos que deben rematarse, podrá efectuarse la subasta en el lugar donde éstos se encuentren, para lo cual se anunciará al público por medio del Boletín el lugar del remate, así como el detalle de los mismos y demás características y su valor.
Los Boletines fijará el Martillador en el almacén que organice para la exhibición de las especies y además en las puertas de los Juzgados o Notarías del lugar y otros sitios públicos, pudiendo además anunciarse por la prensa, siendo obligatoria la exhibición de las cosas hasta el momento del remate.
Art. 112.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). En el acta del remate firmará el Martillador y dos personas que hayan concurrido a dicho acto, como postores, o
simplemente como testigos.
El Martillador cuidará de que durante el remate se guarde el silencio necesario, de modo que puedan oírse las posturas que se formulen y los respectivos pregones.
Si alguien alterare el orden, el Martillador le prevendrá que guarde compostura, y si fuere necesario le exigirá que abandone el local, inclusive acudiendo a la fuerza pública, sin perjuicio de que se le
xxxxxx como contraventor de cuarta clase.
Terminado el remate la venta quedará perfeccionada aun cuando no se le haya extendido ni firmado el acta respectiva, si en el acto de la adjudicación el postor adjudicado no paga el precio se declarará la quiebra y se adjudicará la venta al siguiente postor, siendo el primero responsable de la quiebra.
Art. 113.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). El Martillador no podrá intervenir en el remate de bienes inmuebles, ni aún a petición expresa de los interesados, cuya venta se hará de acuerdo con lo que dispone al efecto el Código de Procedimiento Civil, ante el Juez competente.
Toda reclamación contra el Martillador por su actuación en el remate, no suspenderá esta diligencia ni los efectos de la misma, dando derecho al perjudicado a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que podrá proponerla ante el Juez competente en razón de la cuantía, que se establecerá por el avalúo que sirvió de base para el remate. El Martillador que fuere condenado a la indemnización de perjuicios podrá ser sancionado por la Corte Superior en la forma prevista en el Art. 108, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Nota:
Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Xxx. 000, xxx. 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008).
Art. 114.- (Sustituido por el Art. 2 del D.S. 548E, R.O. 99, 8XI63; y agregado el inc. 2 por el Art. 390 del D.S. 1429, R.O. 337, 16V77). La Función Ejecutiva reglamentará las
operaciones comerciales en martillo, haciendo constar el arancel que les corresponde por su trabajo.
El Contralor General dictará las normas especiales sobre remate de bienes del sector público.
Art. 115.- (Derogado por el Art. 2 del D.S. 548-E, R.O. 99, 8-XI-63).
Art. 116.- (Sustituido por el Art. 1 del D.S. 352, R.O. 52, 11IX1963). La quiebra del Martillador se presume fraudulenta, y las acciones por operaciones xx xxxxxxxx entre aquél y los comitentes prescriben en dos años contados desde la fecha en que concluyó la operación.
Sección IV
DE LOS FACTORES Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO
Parágrafo 1o.
DE LOS FACTORES
Art. 117.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Art. 118.- El dueño toma el nombre de principal, con relación a los factores y dependientes.
Art. 119.- Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia y el menor emancipado que hubiere cumplido catorce años, y la mujer casada no comprendida en el inciso anterior, si están autorizados expresamente.
Nota:
La frase "y la mujer casada no comprendida en el inciso anterior" ha sido suspendida por el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante resolución publicada en el R.O. 224, 3
VII-1989.
Art. 120.- Los factores deben estar investidos de un poder especial otorgado por el dueño del establecimiento cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en la Sección I del Título I del Libro Primero.
Art. 121.- Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiere, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el principal se las restrinja expresamente en el poder que les diere.
Art. 122.- Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescritas a los comerciantes en general.
Parágrafo 2o.
DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO
Art. 123.- Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección.
Art. 124.- Pueden ser dependientes todos los que pueden ser factores conforme al Art. 119.
Art. 125.- Los dependientes no pueden obligar a sus principales, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar, a su nombre, ciertas y determinadas operaciones
concernientes a su giro.
Art. 126.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al
principal.
Pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones, y la que se dé al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública que se anotará, fijará y publicará en la forma legal.
Art. 127.- Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir, a nombre de sus principales, los
recibos que otorgaren.
Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirvan.
Si las ventas se hicieren al fiado y si debieren verificarse los pagos fuera xxx xxxxxxx, los recibos serán firmados necesariamente por el principal o por persona autorizada para cobrar.
Art. 128.- Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales, tendrán el mismo valor que si fueren hechos por éstos.
Parágrafo 3o.
DISPOSICIONES COMUNES A FACTORES Y DEPENDIENTES
Art. 129.- En las operaciones que ejecutaren, expresarán, los factores y dependientes, que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren, pondrán antes de la firma,
que obran por poder.
Art. 130.- Obrando en la forma que indica el artículo precedente, los factores y dependientes obligan a sus principales al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados; sin perjuicio de lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Art. 131.- La violación de las instrucciones, la aprobación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exonera a sus principales de la obligación de llevar a ejecución los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos.
Art. 132.- Si los factores o dependientes omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que lo han hecho
por cuenta de sus principales en los casos siguientes:
1o.- Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento que administran;
2o. Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento; 3o. Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden; y,
4o. Si el resultado de la negociación se hubiere de convertir en provecho del principal.
Art. 133.- En cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, los terceros que contrataren con un factor o dependiente, podrán, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra
sus principales, pero no contra ambos.
Art. 134.- En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo, sin noticia o consentimiento de su principal.
Art. 135.- Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquéllos.
Art. 136.- Las relaciones entre los factores y dependientes y sus principales se reglan por el Código del Trabajo.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los factores y dependientes tienen derecho a la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del
servicio que prestaren.
Art. 137.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente, por operaciones ejecutadas después de la revocación, a menos que se hubiere hecho ésta en la misma forma en que se otorgó la autorización y se la hubiere publicado en algún periódico, si la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.
Art. 138.- Además de los modos que establece el Código Civil, el mandato que se hubiere conferido a los factores y dependientes se extingue: 1o. Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado; y,
2o. Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.
Art. 139.- Las multas en que incurra el factor o dependiente, por infracción de las leyes o reglamentos de administración pública en las gestiones de su empleo, se harán efectivas sobre los bienes
que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor o dependiente por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria.
Libro Segundo
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 140.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante matriculado.
Perderá esta prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en el tiempo determinado por el Código de Comercio.
Art. 141.- Para que la propuesta verbal de un negocio obligue a un proponente, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige. En defecto de esa aceptación, el proponente
queda libre.
Art. 142.- La propuesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza y, si en distintas, a vuelta del primer correo que
salga después de las veinticuatro horas de recibida la propuesta.
Vencidos estos plazos, la proposición se tendrá por no hecha, y si la aceptación llegare extemporáneamente a noticia del proponente, éste deberá dar aviso al aceptante de la insubsistencia de su proposición.
Art. 143.- El proponente puede arrepentirse en el tiempo que medie entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.
Art. 144.- La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue dirigida la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que
hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar cumpliendo el contrato propuesto.
Art. 145.- Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y surte todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente; salvo lo dispuesto antes sobre indemnización de gastos, daños y perjuicios.
Art. 146.- La aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como propuesta.
Art. 147.- Residiendo las partes contratantes en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta
primitiva o la propuesta modificada.
Art. 148.- (Sustituido por la Disposición Final Segunda de la Ley 200021, R.O. 116S, 10VII2000). Las ofertas públicas contenidas en circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior. Art. 149.- La dación xx xxxxx no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 150.- La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.
Art. 151.- Cumplido el contrato, o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 152.- La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
Art. 153.- No se reconocen términos xx xxxxxx ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la Ley.
Art. 154.- Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplideros en el Ecuador, se regirán por las leyes ecuatorianas.
Así, la entrega y pago, la moneda en que éste debe hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las Leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 155.- Siempre que en los contratos determinados en el inciso primero del artículo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse en medidas legales del lugar donde fueron celebrados, éstas serán reducidas, por convenio de las partes o a juicio de peritos, a las medidas legales del Ecuador al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas extranjeras.
Art. 156.- Cuando las partes se refieran a medidas no autorizadas por la Ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 157.- En cuanto a la moneda en que se liquidarán y cumplirán las obligaciones de pagar dinero, se estará a lo dispuesto por la Ley de Régimen Monetario.
Nota:
La Codificación de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (R.O. 196S, 26I2006), cambia su denominación x Xxx Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado. Art. 158.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren, sin perjuicio de la regla general del Art. 157.
Art. 159.- El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 160.- El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución del título de la deuda.
Art. 161.- El finiquito de una deuda corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por períodos fijos.
Art. 162.- El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla
contenga.
Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido más de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarán aprobadas.
Art. 163.- Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesión.
Art. 164.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley civil, y, además:
1o.- Con los extractos de los libros de los corredores, conforme al Art. 86;
2o. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el Art. 87; y,
3o. Con facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la Ley, se tengan por reconocidas.
Art. 165.- Cuando las leyes de comercio exigen como requisito de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba es admisible; y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Art. 166.- Si no se exige la escritura como requisito de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga
otra cosa en el caso.
Art. 167.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles puede establecerse, respecto de terceros, con todos los medios de prueba indicados en el Art. 164; pero la fecha de las letras de
cambio, de los pagarés y otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario.
Se prohíbe antedatar estos documentos, bajo la pena de falsedad.
Art. 168.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trata de acreditar y aunque no haya principio de prueba
por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario.
Título II
DE LA COMPRAVENTA
Sección I
DE LA COSA VENDIDA
Art. 169.- La venta mercantil de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena de resarcimiento de daños y perjuicios.
Art. 170.- En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de examinarla.
Art. 171.- Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente el examen, sin fijar plazo para hacerlo, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa; el plazo es de tres días, y se contará desde aquél en que el vendedor requiera al comprador para que verifique el examen; y si el comprador no lo hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.
Art. 172.- Cuando las cosas vendidas a la vista sean de las que se acostumbra comprar gustándolas, se entiende que el comprador se reserva el derecho de examinarlas, debiendo hacerlo dentro del plazo fijado en el artículo anterior. En este caso, la reserva encierra la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad.
Art. 173.- Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa
sea de la especie y calidad convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que la especie y calidad no son conformes con las estipuladas, la cosa será reconocida por peritos. Art. 174.- La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, lleva de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez, por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada. Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.
Art. 175.- Cuando la compra fuere pactada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el contrato, si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.
Art. 176.- Si las mercaderías vendidas están designadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra indicación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercaderías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiere adquirido después para cumplirlo, hayan perecido, o por cualquiera causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.
Art. 177.- La venta de mercaderías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que llegue la nave
designada.
Si el vendedor se reserva designar después la nave que transporta o debe transportar las mercaderías vendidas, el contrato no queda perfecto mientras no se haga la designación.
Si se ha fijado plazo para hacerla y ha transcurrido sin haberla hecho, el contrato queda sin efecto.
En ninguno de los casos previstos en este artículo, tiene derecho el comprador a indemnización, si no se ha convenido expresamente.
Art. 178.- Si en la venta de mercaderías que están en viaje, se ha fijado un plazo para la llegada de la nave designada en el contrato, y el plazo vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene derecho de resolver el contrato o de prorrogar el plazo una o más veces.
Art. 179.- Si no se ha establecido plazo para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje.
En caso de xxxxxxx, la autoridad judicial puede establecer un plazo según las circunstancias, pasado el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto.
En ningún caso puede señalar la autoridad judicial más de un año de plazo, a contar desde el día de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercaderías vendidas.
Art. 180.- Si en el curso del viaje, y por causa de fuerza mayor, fueren transbordadas las mercaderías vendidas, de la nave designada a otra, no se anula el contrato, y la nave a la que se ha hecho
el trasbordo se entiende sustituida a la designada para todos los efectos del contrato.
Art. 181.- La averías sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las mercaderías están de tal modo deterioradas que no sirven para el uso a que son destinadas.
En cualquier otro caso de deterioro, el comprador debe recibir las mercaderías en el estado en que se encuentren a su llegada, mediante una justa disminución del precio.
Art. 182.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.
Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.
Art. 183.- La venta de la totalidad de las mercaderías o efectos de un comerciante se hará por escritura pública, bajo pena de nulidad. A esta venta se aplicarán las disposiciones de los Arts. 344, 345, 346, 347, 348 y 349.
Nota:
Los Arts. que se mencionan en el segundo inciso de este artículo fueron derogados expresamente por la Codificación de la Ley General de Compañías de Seguros (R.O. 83, 13III1967) y su normativa está actualmente incluida en la Ley de Compañías.
Sección II
DEL PRECIO
Art. 184.- No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presume que las partes han aceptado el
precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.
Habiendo diversidad de precios en los mismos días y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 185.- Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio, no lo señalare, sea cual fuere el motivo, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a ejecución por el que tuviere la cosa el día de su celebración, y en caso de variedad de precios por el precio medio.
Art. 186.- Si la venta se hubiere contratado por el precio que otro ofreciere, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá, o llevarla a efecto, o desistir de la compra, pero si pasaren tres días desde el contrato sin que el vendedor haga el requerimiento, el contrato quedará sin efecto, a menos que el comprador hubiere recibido los efectos vendidos, pues en tal caso deberá pagar el precio que tuvieren el día en que los recibió.
Sección III
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE VENTA
Art. 187.- La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, es de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro
haya ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.
Art. 188.- Aunque la pérdida o deterioro superviniente a la perfección del contrato, provenga de caso fortuito, será de cargo del vendedor:
1o. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y la diferencia de otro de la misma especie; 2o. Si, teniendo el comprador, por la convención, el uso o la Ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta, o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con
ella;
3o. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, o no ser que fueren compradas a la vista y por un precio determinado, o que el comprador hubiere incurrido en xxxx dejando de concurrir al peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deben ser entregadas por número, peso o medida;
4o. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido el plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a la estipulación del contrato;
5o. Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en xxxx de entregarla, a no ser que hubiere debido perecer igualmente en poder del comprador, si éste la hubiere
recibido;
6o.- Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo todas, y una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas, si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.
Sección IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Art. 189.- Perfeccionado el contrato el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación del lugar para la entrega, ésta se hará en el lugar donde existan las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa.
Art. 190.- Si las mercaderías vendidas no hubiesen sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 191.- El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas por el Código Civil, en el Título "De la
Compraventa".
La acción redhibitoria prescribe en seis meses, contados desde el día de la entrega real. Para las mercaderías despachadas al extranjero, prescribe en un año. La existencia de los vicios ocultos se prueba por los medios admitidos en el lugar a que han sido destinadas las mercaderías vendidas.
Art. 192.- Entregadas las mercaderías vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de
la entrega y recibido sin reserva.
Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere formal y expresa reserva de reclamación, podrá reclamar en lo ocho días inmediatos al de la entrega de las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en calidad y cantidad, y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercaderías. Art. 193.- Si en el tiempo que medie entre la fecha del contrato y el momento de la entrega, hubieren disminuido las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria.
Art. 194.- La entrega de la cosa vendida se hará por alguno de los medios prescritos en el Código Civil, y además:
1o. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador, a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el
comprador pague el precio;
2o. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura, en los casos de venta de mercaderías que están en tránsito;
3o.- Por el hecho de poner su marca el comprador, con el consentimiento del vendedor, a las cosas compradas; y,
4o. (Añadido por el Art. 34 de la Ley 037CL, R.O. 345, 27III68) Por la transmisión del certificado de depósito de mercancías depositadas en Almacenes Generales de Depósito.
Art. 195.- Mientras el comprador no traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de culpa lata o dolo en la custodia y conservación de aquéllas.
Art. 196.- Estando las mercaderías, aunque sea por vía de depósito, en poder del vendedor, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes. Si la venta fuere a plazo, y el comprador prefiere la devolución de la parte de dinero que hubiere dado, le será devuelta sin más reclamo.
Art. 197.- Si, después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.
Art. 198.- Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la resolución de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado correspondiente para que ordene su depósito y venta en subasta, por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre que el comprador retarde la recepción de las mercaderías, y, en este caso, serán de cargo del último los gastos de traslación de las mercaderías al depósito y de su conservación en él.
Art. 199.- No entregando el vendedor, dentro del plazo estipulado, las mercaderías vendidas, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Art. 200.- El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente
lo restante.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes. En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato, o a que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 201.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 4983S, 31XII2008). El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que
ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Las facturas comerciales que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador de bienes o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, se denominarán "facturas comerciales negociables" y tendrán la naturaleza y el carácter de títulos valor, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 233 de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores. Les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Las facturas podrán emitirse en forma desmaterializada o en títulos físicos. Las facturas comerciales negociables emitidas en títulos físicos se extenderán en tres ejemplares de los cuales, el original es para el adquirente de los bienes. La primera y la segunda copia serán para el vendedor, siendo la única transferible la primera copia. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "no negociable". En este caso, para su presentación al cobro y pago, deberá presentarse obligatoriamente la primera copia.
Estas facturas negociables serán transferidas por endoso, en los términos de esta Ley, sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de este. El endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes.
Solo la primera copia podrá ser utilizada para el cobro mediante la vía ejecutiva.
La factura negociable que haya sido aceptada y que contenga todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y esta Ley, constituirá título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de
los derechos en ella contenidos.
La factura negociable que constituye título ejecutivo deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:
a. La denominación "factura negociable" inserta en su texto;
b. El número de orden del título librado, el que corresponderá al número de serie y secuencia consignado en la factura;
c. La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;
d. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
e. La especificación clara, en números y letras del monto a pagar y la moneda en que se lo hará; y,
f. La firma del girador o librador y del aceptante u obligado o sus respectivos delegados.
El vencimiento en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para la letra de cambio, siendo nulas las facturas que contengan vencimientos distintos.
Adicionalmente, se incorporará en el reverso del documento información sobre los endosos con los requisitos de identificación de los endosantes y endosatarios con sus números de cédula o RUC y su razón social.
El deudor deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia esta Ley, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y haya sido aceptada por el adquirente de los bienes.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los endosatarios de las mismas.
Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura con las características antes señaladas.
Facúltase al Consejo Nacional de Valores para determinar regulaciones en esta materia.
Art. 202.- La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba verificarse, según los términos del contrato, constituye al comprador en obligación de pagar el rédito mercantil de
la cantidad que adeuda al vendedor.
Sección V (D.S. 548-CH)
DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
(Sección agregada por el Art. 1 del D.S. 548CH, R.O. 68, 30IX63)
Art. (1).- En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de Quinientos Sucres, el vendedor podrá reservarse el dominio
de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del
vendedor.
Nota:
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. (2).- Sólo podrán venderse bajo reserva de dominio las cosas muebles que sean susceptibles de identificarse.
Art. (3).- Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los
contratantes:
a) El contrato se extenderá en tres ejemplares, dos de los cuales corresponderán al vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la Oficina de Registro;
b) El contrato deberá contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción precisa de los objetos vendidos; lugar donde se los mantendrá durante la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicación de haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que asegure el crédito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,
c) Xxxxx contrato suscribirán las partes y se lo inscribirá en el Registro de la Propiedad de la respectiva Jurisdicción, en el libro que al efecto llevará dicho funcionario.
Art. (4).- El Registrador de la Propiedad además de inscribir en el libro del registro el indicado contrato, archivará el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes y sentará en las copias de
éstos la correspondiente razón, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o certificaciones en caso de que las solicitaran.
Art. (5).- Los contratos de venta con reserva de dominio, causarán en el ejemplar que deberá entregarse a la Oficina de Registro, los impuestos señalados en la Ley de Timbres, y en caso de
que en relación con dichos contratos se hubiere emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otros documentos que necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar derechos especiales, no habrá lugar al pago de timbres sobre los expresados contratos, sino únicamente los que corresponden a dichos documentos a fin de evitar la duplicación del impuesto.
Nota:
La Ley de Timbres fue derogada por el Art. 121, num. 10, de la Ley de Régimen Tributario Interno (R.O. 463S, 17XI2004).
Art. (6).- La inscripción de los contratos, cancelación, modificación o cesión de los mismos, no causará derecho alguno, como tampoco los certificados, que otorgará el Registrador en papel
simple.
Art. (7).- El comprador está obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a más tardar dentro de los ocho días posteriores a dicho cambio; igualmente, deberá hacerse
conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por
tales medidas pueda hacer valer sus derechos.
Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador de la Propiedad, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior.
Art. (8).- El comprador no podrá verificar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del
precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto; como tampoco, podrá sacarse fuera del País los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización.
En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones quedará sujeto a la pena de dos meses a tres años de prisión, que se la aplicará mediante enjuiciamiento penal en la forma prevista en el inciso tercero del artículo que se agrega después del 549 (575) del Código Penal de acuerdo con el Art. 8 del Decreto por el que se reforma los Códigos de Comercio y Penal. Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrá exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de los innumerados de este Decreto, y además demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.
El tercero que impugnare el derecho del vendedor, deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que no se aceptare caución. Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización de quinientos a tres mil sucres que determinará el Juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio.
Quedará sometido a las sanciones previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.
Nota:
La Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado establece la libre circulación de divisas internacionales en el país y su libre transferencia al exterior, estableciendo un tipo de cambio de 25.000 sucres por dólar.
Art. (9).- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 7322S, 26VI2012). Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido
el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14 antes indicado.
Podrá pactarse que en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador. Esta disposición no se aplicará en los casos exceptuados por la Ley.
Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas u ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.
Art. (10).- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 7322S, 26VI2012). Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos
vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.
El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, el vendedor podrá iniciar una nueva acción contra el comprador para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales. Esta disposición no se aplicará en los casos exceptuados por la Ley.
Art. (11).- Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquéllos, y los que se adhirieren o
incorporare por cualquier concepto quedará en beneficio del vendedor.
Art. ... (12).- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, procediendo conforme a lo dispuesto en el Art. 14 antes indicado, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.
Art. (13).- El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el
contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación.
Art. (14).- El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez
que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las
entregue al vendedor.
Art. (15).- Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una
indemnización de seguros, el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratara de un acreedor prendario.
Art. (16).- La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso se efectuará
con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador, que se hará en la forma prevista en el Art. 96 (95) del Código de Procedimiento Civil.
Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, debiendo además sentarse en el correspondiente Contrato la razón de haber sido registrada.
Art. (17).- Las acciones previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Art. (18).- Las acciones legales provenientes de la aplicación de la presente Ley, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarán en juicio verbal sumario.
Título III
DE LA PERMUTA
Art. 203.- La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.
Título IV
DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE DERECHOS
Art. 204.- La cesión o transmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo.
Título V
DEL TRANSPORTE
Sección I
DEL TRANSPORTE EN GENERAL
Art. 205.- El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna operación de tráfico, o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón x xxxxxxxx.
Denomínase cargador, remitente o consignante el que, por cuenta propia o ajena, encarga la conducción. Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías.
Una misma persona puede ser, a la vez, cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador se obliga a pagar por la conducción, se llama porte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías, por sus dependientes asalariados y en vehículos propios, o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transporte, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 206.- Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.
En este caso, el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir, conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.
Art. 207.- El transporte es resoluble a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje: en el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del
porte estipulado.
Art. 208.- Es también resoluble de parte de ambos contratantes, por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración xx xxxxxx, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas, u otros acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos, la resolución se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la resolución.
Art. 209.- Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusive las personas que se obliguen ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.
Art. 210.- Hay empresarios particulares y empresarios públicos de transporte.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios, y se encargan libremente de la conducción de personas o mercaderías a precios
convenidos.
Son empresarios públicos los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y los ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.
Sección II
DE LA CARTA DE PORTE
Art. 211.- Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y las condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías al porteador.
Art. 212.- Los remitentes de mercaderías, los comisionistas de transporte y los porteadores pueden exigir mutuamente, como comprobante de su convenio, una carta de porte, fechada y firmada, que se extenderá por duplicado y que expresará:
1o.- El nombre, apellido y domicilio del cargador, del porteador y del consignatario; 2o.- La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiten;
3o.- El lugar en que debe hacerse la entrega;
4o.- El plazo en que ella ha de efectuarse;
5o. El precio de la conducción; y,
6o. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se pactare, y cualesquier otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al portador.
La omisión de alguna de las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera especie de prueba.
Pero en ningún caso podrá el cargador hacer responsables al porteador, de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en ella, tenían una calidad superior a la enunciada.
Art. 213.- El cesionario, endosatario o portador de las cartas de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Art. 214.- La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el Art. 212, no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por
cualquiera especie de prueba legal.
Art. 215.- No se admitirá contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario.
Art. 216.- A falta de carta de porte la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio.
Sección III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CARGADOR
Art. 217.- El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito
o pasaje de la carga.
Art. 218.- No habiendo carta de porte o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.
Art. 219.- No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la resolución del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.
Art. 220.- Los comisos, multas y en general, todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.
Art. 221.- Las mercaderías se transportan a riesgo y xxxxxxx de la persona que invistiere el cargo del propietario de ellas; y, por consiguiente, serán de su cuenta las pérdidas y xxxxxxx que sufran durante la conducción, por caso xxxxxxxx, fuerza mayor o vicio propio de las mismas mercaderías.
Son casos de fuerza mayor los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva.
Pero es responsable el porteador:
1o.- Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2o. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o averías; y,
3o. Si en la carga, conducción o guarda de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y el cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 222.- Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas, siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte; ni pretender que los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en ella.
Art. 223.- Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de cuenta del porteador, si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.
Art. 224.- El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.
Art. 225.- Si la variación de destino exigiere el cambio xx xxxx o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte estipulado; y en defecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato.
Art. 226.- Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberá pagarlos. Art. 227.- Salvo lo dispuesto en el Art. 185, letra ñ) [Art. 35, numeral 7] (328) de la Constitución de la República, el cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador, para ser pagado del importe de la indemnización a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.
Sección IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PORTEADOR
Art. 228.- El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por la ruta que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de todos los daños y perjuicios causados al cargador.
Art. 229.- No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueron destinadas.
Art. 230.- Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que deba entregar las mercaderías.
Art. 231.- La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se
hubiere estipulado.
Art. 232.- Si después de comenzado el viaje, sobreviniere un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podrá resolver el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida la resolución, podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrando el porte en proporción al recorrido, tanto de ida como de vuelta no pudiendo exceder, en ningún caso, del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la primitiva, el porteador tendrá derecho a aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.
Art. 233.- El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en la entrada al lugar del destino de las
mercaderías.
Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o el consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos, por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.
Art. 234.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de cargar mercaderías de un lugar determinado a otro, el porteador tendrá derecho al porte estipulado, aunque no verifique la conducción, si justificare que el cargador o su comisionista no le hayan entregado las mercaderías ofrecidas, y que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino.
Pero si condujere carga en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Art. 235.- El porteador está obligado a la custodia y conservación de las mercaderías, en la misma forma que el depositario remunerado.
Art. 236.- La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a la que sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción
del consignatario.
Art. 237.- El porteador no tiene derecho para investigar el título con que el consignatario reciba las mercaderías que transporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo
hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlas. De no hacerlo, se constituye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.
Art. 238.- Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, al endosatario o al portador, en su caso.
Art. 239.- Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si el porteador no encontrare a la persona a quien van destinados los objetos, ni a sus representantes o dependientes, o si en el acto de recibirlos se suscitaren cuestiones por diferencias o averías; el porteador solicitará del juez respectivo que ordene el reconocimiento pericial y, en su caso, el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el precio del transporte.
Art. 240.- Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos, el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Art. 241.- No está obligado el porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta de porte se expresa que las ha recibido en alguna de estas formas.
Cesa, no obstante, en este caso, la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservación de las mercaderías.
Art. 242.- Estipulada una multa por el retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora, y sin necesidad de acreditar perjuicios, deduciendo su importe del precio
convenido.
El pago de la multa no exonera al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido, por efecto directo o inmediato del retardo.
Art. 243.- El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
Art. 244.- La indemnización de las pérdidas y averías, a cargo del porteador, se regula por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados, y en la fecha en que debe hacerse la entrega. Art. 245.- Si al recibo de las mercaderías, éstas resultaren tan averiadas que queden inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá dejarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del artículo precedente.
Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas cobrando al portador el importe del menoscabo.
Si en las mercaderías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.
Art. 246.- Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta, en subasta, de las que considere suficientes para cubrir su crédito.
Art. 247.- Salvo lo dispuesto en el Art. 185, letra ñ) [Art. 35, numeral 7], (328) de la Constitución de la República, tienen privilegio sobre todos los demás acreedores los porteadores y comisionistas de transporte sobre los objetos transportados, por el precio de su transporte y por los gastos legítimos hechos en las mercaderías o por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1o. Si las mercaderías hubiesen pasado a tercer poseedor, por título legítimo, después de transcurridos tres días desde la entrega; y,
2o. Si dentro de los treinta días siguientes a la entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque las mercaderías no hayan pasado a tercer poseedor. En ambos casos, sólo queda a los porteadores el derecho de simples acreedores personales.
Art. 248.- La responsabilidad del porteador, por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
1o. Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos;
2o. Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores xx xxxxxx o averías, y no protestare en el acto, usando de su derecho;
3o. Si, notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción; y, 4o. Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida, la prescripción principiará a correr desde el día en que debieron ser entregadas las mercaderías y, en el de avería, desde la fecha de entrega.
Art. 249.- Las disposiciones del artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes del mero hecho o culpa del porteador. Las que nazcan de infracción que constituya delito, sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el Código Penal.
Art. 250.- El consignatario debe:
Sección V
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONSIGNATARIO
1o. Otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregare, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado; y, 2o. Pagar el porte y gastos dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías.
Sección VI
REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AJUSTADO CON EMPRESARIOS PÚBLICOS
Art. 251.- Son empresarios públicos de transporte los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducción de mercaderías o pasajeros, para ejecutarla en los períodos, por
el precio y con las condiciones que prefijan sus anuncios.
Art. 252.- Las disposiciones de la Sección precedente son aplicables a los empresarios públicos de transporte, en cuanto no se opongan a las especiales contenidas en esta Sección y a los
reglamentos que dicte la autoridad competente para regularizar el ejercicio de su industria.
Art. 253.- El transporte de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos públicos y los anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las
partes para agregar otras.
Art. 254.- Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patrones xx xxxxx pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al empresario todas
las obligaciones concernientes al porteador.
Pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción e inscripción sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir carga.
Art. 255.- Los empresarios públicos están obligados:
1o. A llevar un registro en que asienten, por orden progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;
2o.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, o a otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar; y,
3o. A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aún cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Art. 256.- Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros aun cuando el viajero o cargador se oponga a ello.
Art. 257.- El pasajero o cargador estará obligado a declarar, a requerimiento del empresario, de sus agentes o factores, el contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que sea.
Art. 258.- Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no pagan porte; pero si los entregan a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a la restitución.
Art. 259.- En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá al juramento del pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios, por vía de indemnización, atendidas la condición y moralidad del reclamante,
su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.
Art. 260.- Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega no se hubiere declarado su contenido.
Art. 261.- Los billetes impresos que entreguen los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas sufridas por los pasajeros y cargadores.
Nota:
Título VI
DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
Este Título, que comprende los Arts. 262 al 373, fue derogado expresamente por la Codificación de la Ley de Compañías de Seguros (R.O. 83, 13III67) y su normativa está actualmente incluida en la Ley de Compañías.
Título VII
DEL CONTRATO DE COMISIÓN
Art. 374.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente.
Art. 375.- El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio
fuera suyo propio.
Art. 376.- El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista, y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.
Art. 377.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligación que produce se determinarán por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de
mandato. El mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Art. 378.- El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedará obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios: 1o. A dar aviso de su repulsa al comitente en el correo siguiente al en que recibió la comisión; y,
2o. A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Art. 379.- Si no recibiere instrucciones en un plazo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicialmente las mercaderías o efectos consignados y hacer vender, con la autorización del juez, lo suficiente para cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la consignación.
Art. 380.- Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le
sobrevinieren.
Art. 381.- Si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarla, aunque la haya aceptado, mientras el comitente no provea la cantidad necesaria, y aun podrá suspender la ejecución cuando se haya agotado la provisión recibida.
Art. 382.- El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados; hacer constar legalmente, en el acto, las diferencias o deterioros que advirtiere, y comunicarlas al
comitente lo más pronto que fuera posible.
Si no lo hiciere, se presume que las mercaderías o los efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento. Lo mismo practicará en todo caso en que sobrevinieren a las cosas consignadas daños o pérdidas.
Art. 383.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito ni de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el Art. 221. El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
Art. 384.- El comisionista se hace dueño del dinero y de los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente; queda constituido deudor de ellos, y responde de los riesgos, salvo convención
en contrario.
Art. 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra puede resultar daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en la primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente, y como
procediera en asunto propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Art. 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus
instrucciones.
Art. 387.- El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y si la delegare sin autorización previa del comitente, responde de la ejecución del delegado.
Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responderá a la delegación que hiciere en persona notoriamente incapaz o insolvente. Siempre que delegare la comisión, deberá dar aviso al comitente.
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Art. 388.- Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Art. 389.- El mandatario de negocios mercantiles tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la
plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Art. 390.- Todas las economías y ventajas que consigna el comisionista en los negocios que haga por cuenta xxxxx, las abonará al comitente.
Art. 391.- Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1o.- A dar inmediato aviso al comitente;
2o. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión; y,
3o. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.
Art. 392.- El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.
Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare él mismo la demora en el pago.
Art. 393.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación; por todos los préstamos, adelantos o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercaderías o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos.
Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercaderías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista, en sus almacenes o buques; o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado, y en caso de que las mercaderías o efectos estén aún en tránsito, y pueda probar con el conocimiento o carta de porte, firmada por el conductor que se le ha hecho la expedición.
El comisionista tiene derecho de retención; y realizados los efectos o mercaderías, se pagará de su crédito con el producto obtenido, con preferencia a todos los acreedores del comitente, con excepción del porteador, por el precio del transporte, y salvo lo dispuesto en el Art. 185, letra ñ) [Art. 35, numeral 7] (328) de la Constitución Política de la República.
Nota:
Por Disposición Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11VIII
1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
Art. 394.- El comisionista que ha adquirido mercaderías o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegio establecidos en el artículo anterior, por el precio que haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercaderías o efectos estén en su poder o a su disposición, en los términos expresados; y en caso que los haya expedido, que las mercaderías o efectos, no hayan sido entregados en los almacenes del comitente, y el comisionista pueda probar con el conocimiento o carta de porte, que hizo la expedición.
Art. 395.- El comisionista que rinda a su comitente cuenta que no estuviese conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga
gastos, o aumente los que hubiere hecho, será sancionado con arreglo al Código Penal.
Art. 396.- Las mercaderías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere, viajarán por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 397.- Siempre que fuere tan urgente la venta de todos los efectos consignados o de una parte de ellos, para evitar la próxima pérdida o deterioro, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta en almoneda, y dar cuenta, sin dilación, al comitente.
Art. 398.- Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercaderías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.
En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de las mercaderías consignadas, sin expresa autorización del comitente.
Art. 399.- Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al fiado sin autorización del comitente, podrá éste exigir el importe de las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del
comisionista.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder cortos términos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no
tenga de su comitente orden en contrario.
Art. 400.- Aunque el comisionista estuviere autorizado para vender a plazo, no podrá hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto. Art. 401.- Siempre que el comisionista venda a plazo, deberá expresar los nombres de los compradores en la cuentas y en los avisos que dé al comitente; y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Art. 402.- El comisionista debe cobrar, a su vencimiento, las sumas debidas por efectos consignados, y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago.
Art. 403.- Si el comisionista percibe además de la comisión ordinaria otra de garantía de las operaciones a plazo, deberá abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los
plazos.
Art. 404.- Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de alguno o varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinción, expresando las marcas y contramarcas que designen la distinta procedencia; y debe anotarse también en los asientos de los libros.
Art. 405.- El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare, la operación por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Si no se hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:
1a. Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados a prorrata de sus créditos; 2a. Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata, caso de que todos los plazos estén igualmente vencidos o por vencer; y,
3a. Si en la época del pago unos plazos estuvieren vencidos y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores, y el exceso, si hubiere, se distribuirá
proporcionalmente entre los no vencidos.
Art. 406.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión. Quedan a su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o modificación.
Art. 407.- La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista, y por quedar éste inhabilitado, por cualquiera causa, para desempeñar la comisión. Se dará inmediatamente aviso al comitente
por el comisionista, su mujer y herederos, en su caso, para que se disponga lo conveniente.
No termina la comisión por la muerte del comitente.
Art. 408.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión, prescriben en un año.
Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio, prescriben también en el mismo tiempo.
Art. 409.- En los casos no previstos especialmente en este Título, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Título VIII
DE LA LETRA DE CAMBIO
Art. 410.- La letra de cambio contendrá:
Sección I
DE LA CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
1o. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2o.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; 3o.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4o. La indicación del vencimiento;
5o.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
6o.- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago;
7o. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
8o.- La firma de la persona que la emita (librador o girador).
Art. 411.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos
que siguen:
La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.
Art. 412.- La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. Puede girarse contra el librador mismo.
Puede girarse por cuenta de un tercero.
Art. 413.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (letra de
cambio domiciliada).
Art. 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio, esa estipulación será
considerada como no escrita.
La tasa de interés deberá estar indicada en la letra; si faltare esa indicación, será de cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha.
Art. 415.- La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.
La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 416.- Si una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, esto no afectará la validez de las obligaciones contraídas por los demás signatarios.
Art. 417.- Quienquiera que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.
Art. 418.- El girador garantiza la aceptación y el pago.
Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se estimará no escrita.
Sección II
DEL ENDOSO
Art. 419.- Toda letra de cambio aun cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso.
Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
El endoso podrá hacerse aun en provecho del girado aceptante o no, del girador o de cualquiera otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrán, a su vez, endosar la letra.
Art. 420.- El endoso deberá ser incondicional. Toda condición a la cual esté subordinado se reputará como no escrita. El endoso parcial será nulo.
Será igualmente nulo el endoso "al portador".
Art. 421.- El endoso deberá ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma (añadido). Deberá ser firmado por el endosante.
El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la
misma (endoso en blanco).
Art. 422.- El endoso transmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.
Si el endoso estuviere en blanco el portador podrá:
1o.- Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona; 2o.- Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,
3o.- Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Art. 423.- El endosante será, salvo cláusula contraria, garante de la aceptación y el pago.
Podrá prohibir un nuevo endoso. En tal caso, no estará obligado a la garantía para con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra.
Art. 424.- Cualquier poseedor de una letra de cambio se considerará como portador legítimo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.
Los endosos testados se considerarán nulos.
Si una persona hubiere sido desposeída de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estará
obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere incurrido en culpa grave.
Art. 425.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento.
Art. 426.- Cuando el endoso contenga la expresión "valor en cobro", "para cobrar", "por procuración", o cualquiera otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero sólo podrá endosarla a título de procuración.
En este caso los obligados sólo podrán invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
Art. 427.- Cuando un endoso contenga la expresión "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquiera otra fórmula que implique fianza, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo será válido en calidad de procuración.
Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento. Art. 428.- El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para levantarlo, sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria.
Sección III
DE LA ACEPTACIÓN
Art. 429.- La letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio por el portador o aún por un simple poseedor.
Art. 430.- El girador podrá estipular en toda letra de cambio que ésta deberá ser presentada para su aceptación y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación. Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.
Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada.
Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a aceptación.
Art. 431.- Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberá ser presentada para su aceptación dentro de seis meses de su fecha. El girador podrá abreviar este último plazo o estipular uno más largo.
Los endosantes podrán abreviar estos plazos.
Art. 432.- El portador no tendrá obligación de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptación.
El girado podrá pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió a su petición, sino en el caso de que ésta se halle
mencionada en el protesto.
Art. 433.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, hará constar esta omisión por medio de un protesto levantado a tiempo.
Art. 434.- La aceptación será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de la letra.
Cualquiera otra modificación que la aceptación haga a los términos de la letra de cambio, equivaldrá a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Art. 435.- Cuando el girador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no sea el del domicilio del girado, sin designar la persona que deba pagarla, la aceptación indicará la persona que habrá de efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputará obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, éste podrá, al aceptar, indicar una dirección del mismo lugar donde deba efectuarse el pago.
Art. 436.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aun cuando él mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de los
Arts. 456 y 457.
Art. 437.- Si el girado que ha puesto su aceptación en la letra de cambio, la tachare antes de entregar el documento, la aceptación se considerará rehusada. Sin embargo, el girado se obligará en los términos de su aceptación, si la hubiere testado después de comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha aceptado la letra.
Art. 438.- El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.
Sección IV
DEL AVAL
Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra.
Art. 439.- El aval se otorgará en la letra de cambio, en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que indique el lugar en que se otorgó. Se expresará por las palabras "por aval" o cualquiera otra fórmula equivalente, y llevará la firma del que lo otorga.
Se considerará como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador.
El aval deberá indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicación se reputará dado por cuenta del girador.
Art. 440.- El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.
Su obligación será válida, aun cuando la obligación que haya garantizado, fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma. Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste.
Sección V
DEL VENCIMIENTO
Art. 441.- (Sustituido por el Art. 80 de la Ley 31, R.O. 199S, 28V93). Una letra de cambio podrá ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de fecha;
A la vista;
A cierto plazo de vista.
Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas.
El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos, concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la xxxx de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellas que estuvieren en xxxx.
Art. 442.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación.
Deberá presentarse al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto plazo de vista.
Art. 443.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.
A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación.
Art. 444.- El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento caerá el último día de ese mes.
Cuando una letra de cambio se gire a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se contarán primero los meses enteros.
Si el vencimiento se fijare para principios o mediados (mediados de enero, mediados de febrero, etc.) o fines de mes, se entenderá por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" y "quince días" se interpretarán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince días efectivos, respectivamente. La expresión "medio mes" significará un plazo de quince días.
Art. 445.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considerará fijada con
arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo a contar de su fecha, el día de la emisión se referirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fijará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán conforme a las reglas del párrafo que precede.
Estas reglas no serán aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aún los simples términos del documento, indicaren que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
Sección VI
DEL PAGO
Art. 446.- El portador deberá presentar la letra de cambio, al pago, el día en que es pagadera o uno de los dos días hábiles que siguen.
La presentación a una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago.
Art. 447.- El girado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada cancelada por el portador.
El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se le dé el recibo correspondiente.
Art. 448.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. El girado que pagare antes del vencimiento, lo hará de su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento, quedará legítimamente exonerado, a menos que haya habido de su parte fraude o culpa grave. Estará obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no
la firma de los endosantes.
Art. 449.- (Sustituido por el Art. 42 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma.
Art. 450.- Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el Art. 446, todo deudor tendrá la facultad de entregar en depósito el importe de ella al juzgado competente, de
cuenta y riesgo del portador.
Sección VII
DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO
Art. 451.- El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados:
En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento:
1o. Si se hubiere rehusado la aceptación;
2o. En los casos de quiebra del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes;
y,
3o. En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.
Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago deberá hacerse el día en que sea pagadera la letra de cambio, o en uno de los dos días hábiles que siguen.
El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto en el Art. 432, inciso segundo, la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
En los casos previstos por el Art. 451, ordinal 2o., el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y después de hecho el protesto. En los casos previstos por el Art. 451, ordinal 3o., la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador, bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos.
Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público dentro del término fijado para los protestos.
Art. 453.- El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al girador, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula de devolución sin gastos. Este aviso podrá ser dado por el funcionario público encargado de levantar el protesto.
Cada uno de los endosantes deberá, en el término de dos días, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y dirección de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrá desde el recibo del aviso precedente.
Si algún endosante no hubiere indicado su dirección o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastará que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho en el plazo señalado. Ese plazo se considerará observado si se hubiere depositado en el correo en el término dicho una carta portadora del aviso.
El que no diere aviso en el plazo antes indicado, no incurrirá en la prescripción de sus derechos; pero será responsable, si ha lugar, de los daños y perjuicios causados por su negligencia, sin que la responsabilidad pueda ascender a más del importe de la letra de cambio.
Art. 454.- El girador o el endosante, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podrá dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esa cláusula no eximirá al portador de presentar la letra de cambio en los plazos señalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos
incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador.
La cláusula que emana del girador surte sus efectos para todos los firmantes. Si, a pesar de esa cláusula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante los gastos del protesto, si éste se efectuare, podrán ser cobrados a todos los signatarios.
Art. 455.- Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador. El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido.
El mismo derecho corresponderá a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado.
La acción intentada contra uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.
Art. 456.- El portador podrá reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos:
1o. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses si se hubieren estipulado;
2o. Los intereses al seis por ciento a partir del vencimiento. Cualquiera que sea la tasa de interés pagadero desde que empiece la acción judicial, el demandado no podrá reclamar el reembolso de los intereses pagados por él sino a la tasa del seis por ciento;
3o. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al girador, así como los demás gastos;
4o. Una comisión, la cual, a falta de convenio, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y no podrá en ningún caso pasar de esa cuota.
Si el recurso se ejerciere antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Ese descuento se calculará a elección del portador, conforme a la tasa del descuento oficial,
tasa de la banca, o conforme a la tasa de la plaza, tal como exista en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
Art. 457.- El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá reclamar a sus garantes:
1o. La suma íntegra pagada por él;
2o.- Los intereses de esa suma calculados al tipo del seis por ciento, a partir de la fecha del desembolso; 3o.- Los gastos que hubiere hecho; y,
4o. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio fijado conforme al Art. 456, ordinal 4o.
Art. 458.- Todo obligado contra quien se ejerza una acción o que esté expuesto a una acción, podrá exigir, mediante reembolso, que la letra de cambio le sea entregada con el protesto y una
cuenta cancelada.
Todo endosante que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá testar su endoso y los subsiguientes.
Art. 459.- En caso de ejercicio de un recurso después de una aceptación parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrá exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le dé recibo del mismo. El portador deberá, además, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.
Art. 460.- Toda persona que tuviere derecho a ejercer un recurso, podrá, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca), no domiciliada y girada a la vista contra
uno de sus garantes.
La resaca incluirá, además de las sumas indicadas en los Arts. 456 y 457, el derecho de corretaje y el derecho de timbre correspondiente a la resaca.
Si la resaca fuere girada por el portador, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra de cambio a la vista girada del lugar donde era pagadera la letra primitiva sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuere girada por un endosante, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra a la vista girada desde el lugar de domicilio del girador de la resaca sobre el lugar de domicilio del garante.
Nota:
La Ley de Timbres fue derogada por el Art. 121, num. 10, de la Ley de Régimen Tributario Interno (R.O. 463S, 17XI2004).
Art. 461.- Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.
Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación.
Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.
Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo el endosante podrá prevalecerse de ella.
Art. 462.- Cuando un obstáculo insuperable impidiere la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos señalados (caso de fuerza mayor), estos plazos se prorrogarán.
El portador deberá dar, sin tardanza, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. En cuanto a lo demás, son aplicables las disposiciones del Art. 453.
Al cesar la fuerza mayor el portador deberá, sin tardanza, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si hubiere lugar, mandará levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere por más de treinta días a partir del vencimiento, los recursos podrán ejercerse, sin necesidad de presentación ni de levantar el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo de vista, el plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador hubiere dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun cuando esa fecha fuere anterior al vencimiento de los plazos de presentación.
No se considerarán como constituyentes de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al portador o al que éste hubiere encargado de la presentación de la letra o del levantamiento
del protesto.
El dueño de una letra de cambio perdida o destruida, antes o después de la aceptación y que contenga uno o más endosos, puede exigir el pago del importe como si la hubiere presentado al
obligado siempre que llene los siguientes requisitos:
El obligado tiene el derecho a exigir al que reclama el pago, como condición para pagar voluntariamente la letra, una garantía satisfactoria en la forma, en el monto y en la calidad, la cual garantía aprovechará a todas las personas que voluntariamente paguen el importe total o parcial de la letra contra toda reclamación ulterior o responsabilidad derivada de la letra.
Si el dueño de una letra de cambio perdida o destruida no pudiere por cualquier causa obtener el pago voluntario en la forma indicada, tendrá derecho a entablar acción para exigir el pago a los obligados por la letra de cambio, siempre que ofrezca la misma garantía y con los mismos fines que en el caso de pago voluntario. El juez decidirá en este caso de la suficiencia de dicha garantía.
Sección VIII
DE LA INTERVENCIÓN
Art. 463.- El girador o un endosante podrá indicar una persona que en caso necesario acepte o pague por él.
Bajo las condiciones que más adelante se especifican una persona que intervenga por cuenta u honor de cualquiera de los firmantes podrá aceptar o pagar la letra de cambio.
El interventor podrá ser un tercero, aunque sea el mismo girado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante. El interventor deberá, sin tardanza, dar aviso de su intervención a la persona por la cual hubiere intervenido.
Parágrafo 1o.
DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
Art. 464.- La aceptación por intervención podrá verificarse en todos los casos en que el portador de una letra de cambio sujeta a aceptación pueda ejercer algún recurso antes del vencimiento de la
misma.
El portador podrá rehusar la aceptación por intervención aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario. Si admitiere la intervención, perderá contra sus garantes los recursos que le pertenecieren antes del vencimiento.
Art. 465.- La aceptación por intervención se anotará en la letra de cambio, y la firmará el interventor. En ella se indicará por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación, la aceptación se considerará otorgada por cuenta del girador.
Art. 466.- El aceptante por intervención se obligará para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por cuya cuenta hubiere intervenido, en la misma forma que este último.
A pesar de la aceptación por intervención, aquel por cuya cuenta hubiere sido otorgada y sus garantes, podrán exigir al portador, mediante el reembolso de la suma indicada en el Art. 456, la
entrega de la letra de cambio y del protesto si lo hubiere.
Parágrafo 2o.
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Art. 467.- El pago por intervención podrá hacerse en todos los casos en que el portador tuviere acciones que ejercer, ya sea al vencimiento o antes de éste.
Deberá efectuarse, a más tardar, el día siguiente al último admitido para el protesto por falta de pago.
Art. 468.- Si la letra hubiere sido aceptada por intervención o si hubiere personas designadas para pagar en caso necesario, el portador deberá presentar la letra, en el lugar del pago, a todas esas personas, y, si hubiere lugar, mandará levantar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último admitido para el levantamiento del protesto.
Si no se levantare el protesto en ese plazo, cesará la obligación de aquél que hubiere designado la necesidad o por cuya cuenta se hubiere aceptado la letra, así como la de los endosantes
posteriores.
Art. 469.- El pago por intervención deberá comprender toda la suma que tendría que pagar la persona por cuya cuenta se efectuare, exceptuando la comisión prevista por el Art. 456, ordinal 4o.
El portador que rehusare dicho pago, perderá sus derechos contra los que el mismo pago hubiere exonerado.
Art. 470.- El pago por intervención deberá comprobarse por medio de un recibo dado en la letra de cambio con la indicación de la persona por cuya cuenta se hace. A falta de esta indicación, el pago se considerará hecho por cuenta del girador.
La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al pagador por intervención.
Art. 471.- El pagador por intervención quedará subrogado en los derechos del portador contra la persona por quien hubiere pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo, no podrá endosar
nuevamente la letra de cambio.
Los endosantes posteriores al signatario por cuya cuenta se hubiere hecho el pago, quedarán exonerados.
En caso de que varias personas pretendieren efectuar el pago por intervención, será preferida aquella cuyo pago verifique el mayor número de liberaciones. Si no se observare esta regla, el interventor que tuviere conocimiento de ello perderá sus derechos contra los que en caso de observarla hubieren sido exonerados.
Sección IX
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
Parágrafo 1o.
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES
Art. 472.- La letra de cambio podrá girarse en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el texto mismo del documento. De lo contrario, cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una letra en la cual no se indique que se giró en un ejemplar único, podrá exigir a su xxxxx la entrega de varios ejemplares. Para ello deberá dirigirse a su endosante inmediato, quien deberá prestarle su ayuda para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al girador. Los endosantes deberán reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares. Art. 473.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares eximirá del pago de los otros, aun cuando no se hubiere estipulado que ese pago anularía los efectos de los demás ejemplares. No obstante, el girado quedará obligado en razón de cada ejemplar aceptado cuya restitución no hubiere obtenido.
El endosante que hubiere transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedarán obligados en razón de todos los ejemplares que lleven su firma y que no
hayan sido restituidos.
Art. 474.- El que enviare uno de los ejemplares a la aceptación, deberá anotar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyas manos se encuentre el citado ejemplar. Esta tendrá la obligación de entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.
Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones sino después de haber hecho constar por medio de un protesto:
1o. Que ha pedido el ejemplar enviado para la aceptación, y no le ha sido entregado; y, 2o. Que la aceptación o el pago no ha podido obtenerse por medio de otro ejemplar.
Parágrafo 2o.
DE LAS COPIAS
Art. 475.- Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a hacer copias de la misma.
La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás anotaciones que en él figuren. Deberá indicar donde termina la copia. Podrá ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original.
Art. 476.- La copia deberá indicar quién tiene el documento original. El que lo tuviere, deberá entregar dicho documento original al portador legítimo de la copia.
Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones contra las personas que hubieren endosado la copia sino después de haber hecho constar, por medio de un protesto, que ha
pedido el original y no le ha sido entregado.
Sección X
DE LA FALSIFICACIÓN Y DE LAS ALTERACIONES
Art. 477.- La falsificación de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas.
Art. 478.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original.
Sección XI
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 479.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin costas.
Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido
demandado.
Art. 480.- La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción.
Sección XII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 481.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado, no podrá exigirse sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los demás actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación y al protesto, sólo podrán efectuarse en días hábiles.
Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de cierto término cuyo último día sea feriado, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente a la expiración del término. Los días feriados intermedios quedarán comprendidos en el cómputo del término.
Art. 482.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto xx xxxxxxx. No se admite ningún día xx xxxxxx, legal ni judicial.
Sección XIII
DE LOS CONFLICTOS XX XXXXX
Art. 483.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley nacional declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última.
Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
Art. 484.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligación.
Art. 485.- La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinarán
por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.
Art. 486.- El pagaré contendrá:
Título IX
DEL PAGARÉ A LA ORDEN
1o. La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.
Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden;
2o.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
3o. La indicación del vencimiento;
4o.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
5o.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
6o. La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,
7o.- La firma del que emite el documento (suscriptor).
Art. 487.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que
siguen:
El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.
Art. 488.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:
Al endoso (Arts. 419-428); Al aval (Arts. 438-440);
Al vencimiento (Arts. 441-445), sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales; Al pago (Arts. 446-450);
A los recursos por falta de pago (Arts. 451-458, 460-462);
Al pago por intervención (Arts. 463, 467471);
A las copias (Arts. 475-476);
A las falsificaciones y alteraciones (Arts. 477 y 478);
A la prescripción (Arts. 479 y 480);
A los días feriados, cómputo de los plazos e interdicción de los xxxx xx xxxxxx (Arts. 481 y 482);
A los conflictos xx xxxxx (Arts. 483-485);
Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio (Arts. 413 y 435), a la estipulación de intereses (Art. 414), a las diferencias de enunciación respecto a la suma que
debe pagarse (Arts. 415), a las consecuencias de la firma de una persona incapaz (Art. 416), o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos (Art. 417).
Art. 489.- El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado por el Art. 431, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré. La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto (Art. 433), cuya fecha servirá de punto xx xxxxxxx al plazo de la vista.
Nota:
Título X
DEL CHEQUE
El presente Título, que comprende los Arts. 490 al 525, fue derogado y reemplazado por la Ley de Cheques (R.O. 898, 26IX1975).
Título XI
DE LAS CARTAS DE CRÉDITO
Art. 526.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél
le abre.
Art. 527.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá estar adherida a la carta de crédito que le sirve de base.
Art. 528.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.
También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito; y, si no se expresare, será considerada como simple introducción o recomendación. El tomador de una carta de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.
Art. 529.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere
dejado en su poder el valor de la carta.
Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Art. 530.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entregue al tomador; pero el pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador sólo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.
Art. 531.- El tomador deberá poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare sólo parte del máximo por el que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada
de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.
Art. 532.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio de protesto, que se hará según lo prescrito en el Art. 452.
Art. 533.- La carta de crédito podrá ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia autorizada por el portador de la carta y del recibo.
Art. 534.- El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.
Título XII
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 535.- La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente; pero con cargo de acreditar al remitente por su remesa, liquidando en las épocas convenidas, por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas sobre la masa total del débito y crédito, y pagarle el saldo.
Art. 536.- Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.
Art. 537.- Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados en un mismo lugar o no, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Art. 538.- Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor ni como deudor.
Art. 539.- Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1o. Que el crédito asentado por remesas en efectos de comercio, lleva la condición de que éstos sean pagados a su vencimiento; 2o. Que todos los valores del débito y crédito producen intereses;
3o. Que, a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso; y,
4o. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado, al crédito de la parte que lo hubiere obtenido, sumas eventuales que igualen o excedan la
del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Art. 540.- La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o
deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.
A falta de una reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.
Art. 541.- Los valores recibidos y remitidos en cuenta corriente, no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta. Art. 542.- Las sumas o valores afectos a un empleo determinado o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente; y, como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los Arts. 535 y 546.
Art. 543.- Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien
fueren dirigidos.
Art. 544.- La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención, o antes de él por el consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte, la interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Art. 545.- La conclusión de la cuenta corriente es definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial, en el caso inverso.
Art. 546.- La conclusión definitiva de la cuenta corriente, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y la del deudor.
Art. 547.- El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.
Art. 548.- El saldo puede ser asegurado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.
Art. 549.- Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.
Art. 550.- Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses; determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la Ley.
Art. 551.- La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser justificada por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.
Art. 552.- La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo prescribe la acción para cobrar los intereses del saldo, si son pagaderos por anualidades o en períodos más cortos.
Título XIII XXX XXXXXXXX
Art. 553.- El préstamo se tiene por mercantil cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, aunque las partes no sean
comerciantes.
Art. 554.- En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con diez días de anticipación.
Art. 555.- No resultando bien determinado el plazo xxx xxxxxxxx, el Juzgado lo fijará prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la operación a que fuese destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y del prestamista.
Art. 556.- En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada genéricamente, cumple el deudor con devolver cantidad igual numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolución. Pero si se hizo sobre monedas específicamente determinadas, con la condición de volver otras de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando se hubiere alterado el valor de la moneda.
Art. 557.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Deben hacerse por escrito la estipulación de intereses distintos del legal, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere, no en dinero, sino en otras especies, se estimarán éstas, para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que aquélla se contrajo.
Art. 558.- En los préstamos en que el deudor se comprometa a pagar en especies el valor recibido, o a cubrir, en su defecto, al acreedor otra cantidad fijada de antemano, la xxxx del deudor no dará más derecho al acreedor que a exigir la cantidad prestada, con los intereses respectivos; y la acción no podrá extenderse a más, ni bajo el concepto de cláusula penal.
Art. 559.- En los casos en que por disposición legal está obligado el deudor a pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, el tipo de estos réditos será el máximo permitido para el interés convencional.
Art. 560.- El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrán exceder del tipo máximo fijado para el interés convencional de acuerdo con la Ley.
Art. 561.- No se deben réditos de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, sino desde que, liquidados éstos, se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, o desde que, de común acuerdo, o bien por declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces, lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado.
Art. 562.- El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula
preservativa del derecho del acreedor.
Art. 563.- Siempre que un acreedor haya dado recibo a su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse expresamente la reclamación de réditos, se tendrán éstos por condonados.
Título XIV DEL DEPÓSITO
Art. 564.- El depósito no se califica de mercantil, ni está sujeto a las reglas especiales de los de esta clase, si no reúne las circunstancias siguientes:
1a.- Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes; y,
2a. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.
Art. 565.- El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución que, a falta de estipulación, será la fijada por el uso de la plaza.
Art. 566.- Si el depósito tiene por objeto documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan, y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar
sus derechos al depositante.
Art. 567.- El depositario que hace uso de la cosa depositada, aun en los casos que lo permita la Ley o la convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.
Art. 568.- Son aplicables al depósito las disposiciones sobre el contrato de comisión.
Título XV
DE LA PRENDA
Art. .- (Agregado por el Art. 3 del D.S. 548-E, R.O. 99, 8-XI-1963).- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito y cumplir las formalidades que determina la ley para cada clase de
contrato. El contrato de prenda puede ser de tres clases: prenda comercial ordinaria, prenda especial de comercio y prenda agrícola e industrial.
Sección I
DE LA PRENDA COMERCIAL ORDINARIA
Art. 569.- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio. La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.
Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto xx xxxxxxx.
Art. 570.- Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.
Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspaso hecho en los registros de la compañía, por causa de garantía.
Respecto de acciones, cédulas u obligaciones al portador, la prenda se constituye por la simple entrega del título.
Art. 571.- (Reformado por el Art. 4 del D.S. 548E, R.O. 99, 8XI63). Salvo lo dispuesto en el Art. 185, letra ñ) [Art. 35, numeral 7], (328) de la Constitución Política de la República, la
prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana u otro depósito público o privado, a su
disposición; y en caso de que sean mercaderías que aun estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor.
Nota:
Por Disposición Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11VIII
1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
Art. 572.- El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.
Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tendrá los deberes y derechos del portador. Sobre toda especie de crédito dado en prenda, el acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.
El acreedor se reembolsará con preferencia de los gastos que la prenda le causare y luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.
Art. 573.- El contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado.
En el original constarán las condiciones xxx xxxxxxxx, la cantidad prestada, el interés, el plazo y la designación de la especie dada en prenda. El duplicado constará de los mismos detalles y se denominará "Resguardo".
Ambos títulos serán negociables antes de su vencimiento, sin más formalidad que el endoso respectivo, y los endosatarios se sustituirán de hecho en los derechos y obligaciones de los endosantes,
quedando siempre dichos endosantes responsables del cumplimiento de las obligaciones directamente.
La cancelación y los abonos en un documento de prenda pretoria deberán hacerse en ambos ejemplares, de suerte que no valdrá la anotación del uno sin la correspondiente anotación en el otro.
En caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los dos documentos, se extenderán duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito.
Ambos documentos se extenderán en el papel sellado correspondiente, como si fueren pagarés, pudiéndose habilitar el papel común con el empleo de timbres móviles.
Vencido el plazo de la prenda, el acreedor, sin necesidad de notificación alguna al deudor, pedirá al juez la venta en subasta pública del objeto materia de la prenda, y él la decretará, haciendo que un corredor, o en su defecto un agente de negocios, practique el avalúo; y mandará publicar en un periódico de la localidad o, en su caso, por carteles fijados en la puerta del juzgado, un aviso de la subasta, por tres días.
El aviso contendrá la designación de la prenda y su avalúo. Pasados los tres días el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor con más los gastos de estas diligencias y los intereses de los tres días; y el saldo, si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario.
Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses de los tres días y el valor de la deuda, el acreedor podrá repetir contra el deudor, por el saldo.
Xxxxxxx la prenda, se declarará cancelado el resguardo que existiere en manos del deudor o de algún cesionario, y el juez lo hará publicar y dará de ello una constancia al acreedor. La falsificación o alteración de un contrato de prenda será sancionada con las mismas penas impuestas a los falsificadores de moneda.
No se admitirá oposición alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.
En cualquier estado de este procedimiento, se podrá suspenderlo, si se consigna ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses. El juez entregará estos valores al acreedor, y recabará de él
la prenda y el documento cancelado.
Nota:
La Ley de Timbres fue derogada por el Art. 121, num. 10, de la Ley de Régimen Tributario Interno (R.O. 463S, 17XI2004).
Art. 574.- Las prendas sobre naves se reglan por las disposiciones especiales establecidas en el Libro III.
Art. 575.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.
Sección II (D.S. 548-E)
DE LA PRENDA ESPECIAL DE COMERCIO
(Sección añadida y renumerada por el Art. 5 del D.S. 548E, R.O. 99, 8XI63)
Art. (I).- La prenda especial de comercio sólo podrá establecerse a favor de un comerciante matriculado y sobre los artículos que vende para ser pagados mediante concesión de crédito al comprador. El contrato prendario se hará constar por escrito en dos ejemplares, que corresponden el uno para el vendedor y acreedor y el otro para el comprador y deudor.
Art. (II).- Para que tenga valor legal el contrato de prenda especial de comercio se lo registrará en el libro que al efecto llevará el Registrador de la Propiedad del cantón, exceptuados los cantones de Quito y Guayaquil que lo llevará el Registrador de Prenda Especial de Comercio. El contrato respecto de terceros tendrá como fecha de su otorgamiento la de la respectiva anotación o registro. Art. (III).- En el contrato de prenda especial se hará constar los nombres de los dos contratantes; el lugar y fecha de la celebración del contrato; el número de la matrícula de comercio del acreedor; la cantidad adeudada; el interés estipulado; el plazo de la obligación; la enumeración y descripción de la prenda y las señales y especificaciones que puedan servir para identificarla; la cabecera cantonal o parroquia rural donde el deudor debe conservar la prenda; la obligación irrestricta de permitir que el acreedor la examine cuando tenga a bien, o de exhibirla cuando éste lo solicite; y, el domicilio en que el acreedor y el deudor deben ser citados con motivo del contrato; el domicilio del deudor será aquel donde debe conservarse la prenda.
Art. (IV).- El acreedor tendrá derecho a dar por terminado el plazo, si la prenda no fuere exhibida en el término de 48 horas, y en este caso o cuando se hubiere vencido el plazo estipulado, tendrá
derecho a pedir que la prenda se la venda al martillo.
Art. (V).- El acreedor demandará el remate ante el Juez del lugar que se haya determinado en el contrato y a falta de indicación, en el domicilio del deudor. La demanda, acompañada del ejemplar del contrato de prenda y certificado del Registrador que acredite que no ha sido cancelada, se presentará ante el Juez Provincial o Cantonal, según la cuantía, quien dentro de las veinticuatro horas de que reciba dicha petición, dispondrá que se cite al deudor prendario, para que dentro del término de dos días, ponga a órdenes del Juzgado la prenda. En caso de que la citación se hiciera por boletas, éstas se dejarán en el domicilio del deudor señalado en el contrato, o en el nuevo lugar indicado según el artículo décimo de los mandados agregar por el Art. 5o. de este Decreto.
Si el deudor no depositare la prenda en el término indicado, a menos que comprobare que no la puede depositar debido a caso fortuito o fuerza mayor, el Juez, de la causa remitirá lo actuado al Juez penal, para los efectos previstos en el artículo mandado agregar después del Art. 549 (574) del Código Penal.
Nota:
El juez provincial es actualmente juez de lo civil.
Art. (VI).- Puesta la prenda a disposición del Juez, éste ordenará que la reciba el martillador, quien la hará avaluar por el perito que al efecto hubiera designado el Juez. El perito presentará su informe en el término máximo de tres días y recibido que fuere, el martillador señalará día y hora para que tenga lugar el remate. El remate deberá tener lugar después de los ocho días y antes de los quince días de la fecha del señalamiento. Este señalamiento y el avalúo lo publicará el martillador en el Boletín de su oficina, mediante carteles que los fijará en lugares públicos durante los ocho días anteriores a la fecha del remate y cuando menos, por una vez en un periódico de la localidad.
El martillador hará conocer con ocho días de anticipación al acreedor y deudor en los domicilios señalados por ellos para el efecto, el avalúo de la prenda y la fecha en que se efectuará el remate.
Art. (VII).- El día y hora señalados se procederá a la subasta aceptándose las posturas que cubran de contado por lo menos las dos terceras partes del avalúo.
El interesado consignará al hacer su primera postura, en efectivo o en cheque certificado, el diez por ciento del valor del avalúo para responder por la quiebra del remate. El acreedor puede hacer
posturas con la misma libertad que cualquier otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes, que aleguen ser preferentes a la prenda, podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación xxx xxxx por ciento.
Si no se presentaren posturas, el martillador señalará nuevo día y hora para el remate recibiendo posturas que cubran de contado por lo menos la mitad del avalúo y si tampoco se presentaren propuestas, se volverá a sacar a remate por tercera vez y la especie se adjudicará definitivamente al mejor postor cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para toda venta que se verifique al martillo.
Art. (VIII).- Las posturas se las presentará verbalmente y serán pregonadas, y la adjudicación se hará en el mismo momento, al mejor postor, después de tres apercibimientos efectuados con un minuto de intervalo, si durante ese tiempo no se mejorare la última postura.
Hecha la adjudicación en el mismo momento se entregará a los demás postores las cantidades depositadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si dentro de las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho y se abrirá de nuevo la
subasta.
La baja del precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario, respondiendo para ello el diez por ciento consignado en su propuesta.
Art. (IX).- En el día y hora señalados para el remate se efectuará la venta, sin atender ni tramitar reclamo ni oposición alguna, salvo el caso que el deudor depositare el capital e intereses adeudados
y los gastos hechos en la subasta, antes de adjudicarse la prenda al postor.
Si se hiciere dicho depósito el pago de la deuda, quedará libre la prenda y se la devolverá al deudor dando por terminado el trámite.
Si el depósito no se lo hiciere en pago de la obligación, manifestando que se propondrá la reclamación judicial correspondiente, el martillador depositará dicho valor, deduciendo sus derechos y los gastos de la subasta en la forma determinada en el Art. 226 (187) de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Si dentro de los ocho días posteriores al depósito efectuado por el deudor o tercero perjudicado, el deudor fuere notificado por el Juez respectivo con la reclamación, enviará al Juzgado el expediente y el comprobante de depósito a fin de que resuelva sobre la reclamación.
Si no hubiere reclamación judicial o se encontrare vencido el término arriba indicado, el martillador procederá a pagar al acreedor el capital, intereses y costas. Si el valor obtenido del remate no fuere suficiente para cubrir esas obligaciones, entregará el total al acreedor, dejando constancia de este particular en el expediente; por el contrario si quedare saldo favorable, lo entregará al deudor.
El martillador devolverá al Juzgado de origen para su archivo, el expediente de todo lo actuado.
Nota:
La Ley Orgánica de la Función Judicial fue derogada por el Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009).
Art. (X).- Si durante el plazo establecido para el pago, el acreedor o deudor cambiaren de domicilio, o quisieren señalar otro lugar para las citaciones, comunicarán este particular al Juzgado para que notifique dicho cambio a la otra parte contratante y al Registrador respectivo, quien anotará el indicado cambio al margen de la inscripción correspondiente.
Art. (XI).- El hecho de no exhibir, o entregar para su venta el objeto dado en prenda, y cambiar de lugar de conservación señalado en el contrato, ocasionando perjuicios a la otra parte, el destruirlo o dañarlo dolosamente, el enajenarlo, donarlo o darlo en prenda a otra persona sin la intervención del acreedor, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con el artículo que se agrega después del 549 (574) del Código Penal.
Art. (XII).- El ejemplar del contrato entregado al acreedor prendario es título negociable, sin más formalidades que el endoso y la respectiva anotación al margen de la inscripción del contrato ante
el Registrador.
Los abonos a una obligación prendaria deberán constar anotados en el ejemplar del acreedor, sin perjuicio del recibo que por el abono respectivo está obligado a otorgar el deudor.
La cancelación se hará constar por el acreedor en el ejemplar que conserva en su poder, quien lo entregará al deudor para que con él obtenga la cancelación de la inscripción de la prenda donde el
respectivo Registrador.
Si por cualquier motivo no se pudiere hacer la cancelación en el ejemplar del acreedor, se la hará en la copia conferida por el Registrador, en la forma determinada en el artículo anterior y con ella se obtendrá la cancelación en el correspondiente libro, a cargo de dicho Registrador.
Art. (XIII).- En caso de pérdida o destrucción de cualquiera de los ejemplares del contrato, el Registrador conferirá una copia de la inscripción del mismo, que reemplazará al ejemplar destruido o perdido, copia que conferirá a petición de cualquiera de los contratantes, por orden del Juez competente, previa notificación contraria.
Art. (XIV).- Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas, el acreedor podrá repetir, ante el mismo Juez, en la vía verbal sumaria, por el saldo del valor de su crédito en otros bienes del deudor.
Art. (XV).- La falsificación, alteración o mutilación de un contrato de prenda, con el propósito de perjudicar a la otra parte o a terceras personas, será sancionado en la forma establecida en el Art. 314 (339) del Código Penal, por el respectivo Juez del Crimen.
Nota:
El juez del crimen es actualmente el juez de lo penal.
Art. (XVI).- El acreedor prendario podrá hacer efectiva la obligación desde su vencimiento; si no ejerciere dicha acción dentro de los tres años posteriores, caducará el contrato sin que pueda alegarse convenio entre las partes contratantes para prorrogarlo, ni hacer subsistir la prenda caducada, que quedará extinguida por la prescripción.
Art. (XVII).- El deudor puede cumplir con su obligación en cualquier tiempo, aun antes del vencimiento del plazo estipulado, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos hasta el día de la cancelación. Si el acreedor rehusare aceptar el pago, el deudor podrá pagar por consignación.
Art. (XVIII).- Cancelado totalmente el crédito, el deudor presentará el contrato de prenda cancelado por el acreedor, o la copia de la sentencia ejecutoriada o resolución definitiva que hubiere declarado extinguida la obligación, al Registrador para que cancele la inscripción en el libro respectivo.
Art. (XIX).- Los comerciantes matriculados que establecieren el sistema de ventas a plazos o por cuotas sobre la mercadería vendida, quedan facultados para hacer constar sus contratos en formularios impresos que reúnan además de las condiciones generales, los siguientes requisitos: el nombre del comerciante o de la casa o establecimiento comercial que efectúa la venta; ambos ejemplares llevarán en la parte superior una misma numeración y constará indicada la forma como se pagarán las cuotas o dividendos y si se estableciere el sistema de cupones o documentos se indicará su número.
El vendedor podrá agregar en el ejemplar que queda en su poder un número de cupones igual a las cuotas o dividendos que debe pagar el deudor, cupón en el que constará, cuando menos, la referencia la contrato, el valor de la cuota o dividendo, su número y la fecha de vencimiento.
También podrá estipularse que el comprador suscriba obligaciones por los valores de cada cuota o dividendo de pago, con su fecha de vencimiento de acuerdo con el contrato.
Al pagar cada dividendo el vendedor entregará el cupón o documento, según el caso, debidamente cancelado, sin que sea necesario en esta modalidad, la anotación del abono en el ejemplar del
vendedor.
Si el acreedor se negare a cancelar el contrato de prenda el deudor ocurrirá al Juez competente, con el ejemplar de su contrato y los cupones o documentos debidamente cancelados, para que con notificación del acreedor, obtenga la orden para la cancelación de la inscripción ante el Registrador.
El acreedor podrá solicitar al Juez el remate de la prenda, en el caso de que el deudor estuviere en xxxx en el pago de cupones o documentos por más de dos meses. Con la solicitud acompañará
obligatoriamente el contrato de prenda con la totalidad de los cupones o documentos impagos, inclusive los que estuvieren por vencer.
Si el deudor antes del remate cubriere el valor de las cuotas o dividendos en xxxx, más los gastos, no se realizará la subasta y se entregará la cosa al deudor, continuando vigente el contrato.
Art. (XX).- La Corte Superior de Justicia con sede en Quito y Guayaquil designará para dichos cantones un Registrador de Prenda Especial de Comercio, que durará tres años en su cargo y podrá ser indefinidamente reelegido. Dicho Registrador tendrá a su cargo el registro de los contratos de prenda especial de comercio.
Para ser designado Registrador de Prenda Especial de Comercio se requerirá las mismas condiciones que para ser designado Registrador de la Propiedad y en lo que fuere compatible, se aplicarán las mismas normas legales que existan para este último. Los derechos que el Registrador de Prenda Especial de Comercio perciba, serán los mismos que fije el arancel de derechos judiciales para el Registrador de la Propiedad.
En los demás cantones de la República el libro de Registro de Prenda Especial de Comercio estará a cargo de los Registradores de la Propiedad del respectivo cantón.
El Registrador llevará debidamente foliado y empastado el Libro de Registro de Prenda Especial de Comercio, en el cual se inscribirán por fecha de presentación los contratos de prenda especial de comercio, debiendo a cada contrato conferirse el número que cronológicamente le corresponde, dejando constancia el Registrador en los dos ejemplares el número de orden de registro y la fecha de la inscripción.
Notas:
- El Registro de la Prenda Especial de Comercio corresponde al Registrador Mercantil.
- Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, según el Xxx. 000, xxx. 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx (R.O. 449, 20X2008).
Art. (XXI).- Los contratos de prenda especial de comercio pagarán como único impuesto el de timbres, que serán en el monto que determina la Ley de Timbres, de acuerdo con su cuantía, pero cuando se hayan suscrito obligaciones para el pago de cada cuota o dividendo, el contrato pagará timbres como cuantía indeterminada y los documentos con relación a la cuantía de cada uno de ellos. Los documentos deberán además inscribirse en la respectiva oficina Provincial xx Xxxxxx, de acuerdo con las normas que existen al respecto para los pagarés y letras de cambio.
Nota:
La Ley de Timbres fue derogada por el Art. 121, num. 10, de la Ley de Régimen Tributario Interno (R.O. 463S, 17XI2004).
Art. (XXII).- Si sobre la cosa dada en prenda recayere orden de retención, secuestro o embargo, el vendedor demandará el remate de la prenda, pidiendo además se ordene la cancelación de las
medidas asegurativas o preventivas.
Para el efecto acompañará el ejemplar del contrato y certificado del Registrador de que no ha sido cancelado. El Juez dentro del mismo juicio y sin más trámite dispondrá que la cosa sea entregada al martillador para su remate, quien cumplirá para ello con las disposiciones xx Xxx.
Si del valor de la subasta, una vez pagado el crédito y los gastos del remate, quedare un saldo lo pondrá a disposición del Juez que dispuso la retención, secuestro o embargo. Igualmente, queda obligado el martillador a poner a disposición de dicho Juez la prenda, caso de que no se rematara por haber pagado el deudor su crédito prendario o por cualquier otro acuerdo entre vendedor y comprador, a menos que el Juez que ordenó la medida lo dispusiere que la entregue al propietario.
Sección III
DE LA PRENDA AGRÍCOLA E INDUSTRIAL
Art. 576.- Tanto la prenda agrícola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta Sección, los que no dejan de permanecer en poder del
deudor.
Art. 577.- Cuando en esta Sección se usa la palabra "muebles", se comprenden todos o algunos de los bienes enumerados en los Arts. 578 y 579.
Art. 578.- La prenda agrícola puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:
a) Animales y sus aumentos;
b) Frutos de toda clase, pendientes o cosechados;
c) Productos forestales y de industrias agrícolas; y,
d) Maquinarias y aperos de agricultura.
Art. 579.- La prenda industrial puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:
a) Maquinarias industriales;
b) Instalaciones de explotación industrial;
c) Herramientas y utensilios industriales;
d) Elementos de trabajo industrial de cualquier clase;
e) Animales destinados al servicio de cualquier industria; y,
d) Productos que hayan sido transformados industrialmente.
Art. 580.- Para que pueda constituirse prenda agrícola sobre frutos aún no cosechados, y prenda agrícola o industrial sobre otros productos no obtenidos todavía, y sobre objetos muebles que según el Art. 611 (588) del Código Civil, se consideran inmuebles por su destino, debe obtenerse permiso del acreedor hipotecario, si se halla hipotecada la finca.
Art. 581.- Todo contrato de prenda agrícola o de prenda industrial debe constar por escrito. Puede otorgarse por escritura pública, o por documento privado judicialmente reconocido. Se inscribirá en los registros especiales correspondientes que se llevarán por el Registrador de la Propiedad en cada cantón, y que se denominarán Registro de Prenda Agrícola, y Registro de Prenda Industrial. El Registrador certificará el registro del contrato inscribiendo la respectiva nota en el propio documento. Se hará constar en el registro una lista de los muebles empeñados.
Si éstos estuvieren en diferentes cantones, se registrará el contrato en todos ellos.
Los contratos de prenda agrícola o de prenda industrial no surtirán efecto entre las partes, ni respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.
Nota:
Actualmente el libro de registros de prendas agrícola e industrial está a cargo del Registrador Mercantil, si existe en ese cantón.
Art. 582.- El que quisiere empeñar ganado, registrará una marca o señal en el Registro de Prenda Agrícola, y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se hará constar la clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado.
Art. 583.- El traspaso del derecho de prenda agrícola o industrial se efectuará con la entrega del título, en el que se hará constar la transferencia, su fecha y el nombre del cesionario, con la firma del
acreedor cedente.
Pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al deudor, que se hará en la forma prescrita por el Art. 96 (95) del Código de Procedimiento Civil. Si el crédito fuere de menor cuantía, la notificación se hará por el juez respectivo.
Cada transferencia se registrará en el Registro de Prenda Agrícola o de Prenda Industrial del cantón correspondiente, según el caso, y el Registrador escribirá en el mismo documento del contrato, frente a la cesión, la nota de haber sido ésta registrada.
Art. 584.- El deudor puede extinguir su obligación en cualquier tiempo antes de que venza, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos, más el interés de un mes adicional. Si el acreedor
xxxxxx aceptar el pago, el deudor puede pagar por consignación.
Art. 585.- Pagado el crédito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentará al Registrador de la Propiedad el contrato xx xxxxxxxx cancelado o la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligación, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripción en el Registro, y le dé un certificado de la cancelación. El Registrador hará constar en el Registro la fecha en que se canceló el contrato y la manera cómo se extinguió la deuda.
Nota:
Actualmente el libro de registros de prendas agrícola e industrial está a cargo del Registrador Mercantil, si existe en ese cantón.
Art. 586.- Los derechos del acreedor prendario prescriben en dos años contados desde el vencimiento del plazo.
Art. 587.- (Derogado por el Art. 40 del D.S. 1485, R.O. 158, 11-XI-1966).
Art. 588.- El deudor está obligado a cuidar de los objetos empeñados y responderá de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderá por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato.
El acreedor prendario tendrá derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en términos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente.
Art. 589.- Si el acreedor exigiere que se aseguren los objetos empeñados, se hará extender la póliza a favor de él, a fin de que pueda cobrar el seguro en caso de daño, y reembolsarse en cuanto sea posible el monto xxx xxxxxxxx y los intereses y gastos.
Art. 590.- El deudor puede vender los frutos de los objetos empeñados, y los objetos mismos; pero no podrá entregarlos sin el consentimiento escrito del acreedor, o sin haber pagado totalmente
la deuda y cancelado el contrato.
El deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda, incurrirá en las penas determinadas en el Art.
592.
Art. 591.- Los objetos empeñados no podrán removerse del lugar en que se efectúa la explotación agrícola o industrial, sin el consentimiento del acreedor. Exceptúanse los animales, carros, vagones, automóviles u otros objetos semejantes, que pueden removerse temporalmente con propósitos de suyo relacionados con las labores de la finca o establecimiento industrial. La Policía impedirá la remoción no autorizada de tales objetos, si lo requiere el acreedor. El deudor quedará sujeto a las penas establecidas en el siguiente artículo, por remoción indebida de los objetos empeñados.
Art. 592.- (Sustituido por el Art. 6 del D.S. 548E, R.O. 99, 8XI63). El deudor que indebidamente remueva o permita que otro remueva del lugar en que se efectúan la explotación agrícola o industrial, los objetos dados en prenda agrícola o industrial, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido en la forma que determine el artículo que se agrega después del 549 (574) del Código Penal.
Art. 593.- El acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeñados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehúsa permitir la inspección, el acreedor podrá pedir el auxilio de la Policía. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor.
Art. 594.- Si el deudor intentare enajenar la finca o el inmueble en el cual están los objetos dados en prenda, o arrendarlos, o celebrar respecto de ellos cualquier otro contrato que implique el traspaso de la tenencia de la finca o inmueble, no se inscribirá la respectiva escritura ni se verificará la entrega de la finca o inmueble, sin el consentimiento escrito y registrado del acreedor prendario.
Si en los casos mencionados en este artículo el deudor intentare, por cualquier medio, eludir sus obligaciones, el acreedor podrá pedir el secuestro de la finca o inmueble, o que el juez lo entregue en anticresis judicial o prenda pretoria; para administrarlo y pagarse con sus frutos. La concesión del secuestro y de la prenda pretoria se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre secuestro.
Caducará el secuestro si el acreedor no pide el remate de la prenda dentro de quince días contados desde la fecha del vencimiento del plazo.
Art. 595.- Los objetos empeñados no pueden ser embargados por otros acreedores, a menos que los hayan empeñado o comprendido en hipoteca por contrato anterior.
Art. 596.- Si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al juez el remate de los objetos empeñados. Acompañará a su solicitud el respectivo contrato y un certificado del Registrador de la Propiedad que acredite que aún no ha sido cancelado.
Cumplidos estos requisitos, el juez ordenará el embargo de la prenda y su venta en pública subasta conforme al Art. 573. Si los frutos empeñados no se han cosechado todavía, ni se han realizado los aumentos dados en prenda, se embargarán las sementeras, los animales, las máquinas, los árboles y demás objetos cuyos productos son materia de la prenda.
Se notificará al deudor la orden de embargo. El procedimiento no podrá suspenderse, si el deudor no consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas.
Nota:
Actualmente el libro de registros de prendas agrícola e industrial está a cargo del Registrador Mercantil, si existe en ese cantón.
Art. 597.- Del producto de la venta de la prenda, se pagarán el capital, los intereses y las costas, con la preferencia que a la prenda corresponde.
Si el producto de la venta no bastare para el pago del capital, los intereses y las costas, el acreedor, podrá pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes suficientes del deudor; pero en el precio de la venta de éstos, no gozará de la antedicha preferencia.
Art. 598.- Si la prenda asegurare varios créditos, el pago se hará según el orden de inscripción.
Art. 599.- Todo reclamo xx xxxxxxx, o toda tercería fundada en el dominio de cosas dadas en prenda, deberá ir acompañado del respectivo título que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual será rechazado de plano, la demanda o el reclamo.
Art. 600.- Si el acreedor recibiere la finca o el establecimiento industrial en prenda pretoria, percibirá por la administración el honorario que el juez señalare.
Sección IV DISPOSICIÓN COMÚN
Art. 601.- En lo que no estuviere determinado en este Título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de prenda.
Título XVI
DE LA FIANZA
Art. 602.- La fianza es mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Art. 603.- Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Art. 604.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.
Art. 605.- El fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal. Por consiguiente, no puede invocar el beneficio de excusión ni el de división.
Nota:
Título XVII (D.S. 1147)
DEL SEGURO
El presente Título fue sustituido por el D.S. 1147 (R.O. 123, 7XII63), el mismo que derogó expresamente los Arts. 606 al 636 y 686 al 722 de este Código. A su vez, la Ley General
de Compañías de Seguros (R.O. 83, 13III1967) derogó los Arts. 637 al 685 de este mismo Título.
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.
Art. 2.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1. El asegurador;
2. El solicitante;
3. El interés asegurable;
4. El riesgo asegurable;
5. El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso;
6. La prima o precio del seguro; y,
7. La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro.
A falta de uno o más de estos elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo.
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario, es la que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.
Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Art. 4.- Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la del asegurador y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al contrato de seguro.
Art. 5.- Se denomina siniestro la ocurrencia del riesgo asegurado.
Sección II DE LA PÓLIZA
Art. 6.- El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento privado que se extenderá por duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho documento se llama Póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes.
Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben también ser suscritas por los contratantes.
Art. 7.- Toda póliza debe contener los siguientes datos:
a) El nombre y domicilio del asegurador;
b) Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;
c) La calidad en que actúa el solicitante del seguro;
d) La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro;
e) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
f) El monto asegurado o el modo de precisarlo;
g) La prima o el modo de calcularla;
h) La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador;
i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes;
j) Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales.
Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden; y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.
Art. 8.- La póliza sólo puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación del asegurador. Éste puede hacer valer frente al
cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.
Art. 9.- Ni la póliza de seguro, ni los demás documentos que la modifican o adicionan, prestan mérito ejecutivo contra el asegurador, sino en los siguientes casos:
1. En los seguros de vida dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; y,
2. En los seguros de vida, en general respecto de los valores de rescate.
Sección III
DEL OBJETO DEL SEGURO
Art. 10.- Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero deben
precisarse en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.
Art. 11.- El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del asegurado son inasegurables. Toda estipulación en contrario es absolutamente nula. Igualmente, es nula la estipulación que tenga por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial.
Sección IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 12.- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato aun después de la verificación del siniestro.
El solicitante deberá cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que se produzca la ratificación o la impugnación por parte xxx xxxxxxx.
Art. 13.- Si el seguro se estipula por cuenta xxxxx, el solicitante tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el solicitante tenga la póliza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin expreso consentimiento del mismo
asegurado.
Para efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del contrato, el solicitante tiene el privilegio sobre las sumas que el asegurador deba pagar al asegurado.
Art. 14.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente, el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato, o inducídolo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente
circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo.
La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse en contrato, o después, si las
acepta expresamente.
Art. 15.- Rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposición anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido de acuerdo a la tarifa de corto plazo. Art. 16.- El asegurado o el solicitante, según el caso, están obligados a mantener el estado de riesgo. En tal virtud debe notificar al asegurador, dentro de los términos previstos en el inciso segundo de este artículo, todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local, conforme al criterio establecido en el Art. 14.
El asegurado o el solicitante, según el caso, debe hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ella. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato o a exigir un ajuste en la prima.
La falta de notificación produce la terminación del contrato, pero el asegurador tendrá derecho a retener, por concepto xx xxxx, la prima devengada.
No es aplicable la sanción de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente, por escrito. La sanción tampoco es aplicable a los seguros de vida.
Art. 17.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega. El primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida.
Art. 18.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.
Art. 19.- El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser resuelto unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado en su domicilio con antelación no menor xx xxxx días; por el asegurado, mediante notificación escrita al asegurador, devolviendo el original de la póliza. Si el asegurador no pudiere determinar el domicilio del asegurado, le notificará con la resolución mediante tres avisos que se publicarán en un periódico de buena circulación del domicilio del asegurador, con intervalo de tres días entre cada publicación. Art. 20.- El asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o a su representante legal autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse, mas no reducirse, por acuerdo de las partes.
Art. 21.- Igualmente está obligado el asegurado a evitar la extensión o propagación del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador debe hacerse cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los seguros de personas.
Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Art. 23.- El asegurador no está obligado a responder, en total y por cualquier concepto, sino hasta concurrencia de la suma asegurada.
Art. 24.- El asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al cobro del seguro, por incumplimiento de las obligaciones que les correspondería en caso de siniestro, conforme a los artículos 20 y 21, si así se estipula expresamente en la póliza.
Pero la mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, o de su importe, causa la sanción establecida en el inciso primero, aun a falta de estipulación contractual.
Art. 25.- Las acciones contra el asegurador deben ser deducidas en el domicilio de éste. Las acciones contra el asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art. 26.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen.
Capítulo II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS
Sección I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 27.- Puede ser objeto de contrato de seguro contra daños todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro.
Art. 28.- La avería, merma o pérdida de una cosa, proveniente de vicio propio, no están comprendidas dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.
Entiéndese por vicio propio, el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la mejor calidad en su especie.
Art. 29.- El interés económico debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro que condiciona la obligación a su cargo. La desaparición del interés lleva consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 33.
Art. 30.- Si la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada se consuma por accidente ocurrido antes, pero que continúe hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Mas si el accidente se inicia antes de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de los aseguradores, y continúa después, éstos no son responsables por dicho siniestro.
Art. 31.- En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del interés asegurado, el valor del seguro puede estipularse libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.
Art. 32.- Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización, y en ningún caso pueden constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización puede abarcar a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste debe ser objeto de un acuerdo expreso.
Art. 33.- La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.
El monto asegurado se entiende reducido, desde el momento del siniestro, en una cantidad igual a la indemnización pagada por el asegurador.
Art. 34.- La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Art. 35.- En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, debe promoverse su reducción por las partes mediante la devolución de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.
Art. 36.- Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el
nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño.
Art. 37.- En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportada por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
Art. 38.- El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga, por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros
responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.
A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.
Art. 39.- El asegurador no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge separado no divorciado.
Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o culpa grave o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato.
Nota:
La separación conyugal judicialmente autorizada fue suprimida por el Art. 49 de la Ley 43, reformatoria del Código Civil, R.O. 256S, 18VIII1989.
Art. 40.- No hallándose asegurado el valor real del interés, en los casos en que éste es susceptible de una estimación razonable, el asegurador sólo está obligado a indemnizar el daño a prorrata en proporción a la cantidad asegurada y la que no lo está.
Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado no soporte parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.
Art. 41.- El asegurador que haya sido notificado judicialmente por cualquier acreedor prendario o hipotecario del asegurado, no puede pagar a éste la indemnización en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los créditos, mientras éstos no fueren cancelados. Pero son válidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificación judicial.
Art. 42.- La transmisión a título universal del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisión . Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones.
Art. 43.- La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurador no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
Art. 44.- El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
Art. 45.- Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
Sección II
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art. 46.- El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales causados a los bienes asegurados, por incendio, es decir por llamas o por simple combustión, o por rayo.
Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del siniestro.
Art. 47.- El asegurador no responde, salvo convención expresa en contrario, de los daños causados por explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.
Si el incendio sobreviene como consecuencia de la explosión, se entienden amparados únicamente los daños que aquél origine.
Art. 48.- Salvo pacto expreso en contrario, no se comprenden dentro del riesgo asumido por el asegurador los bienes robados durante el siniestro o después del mismo.
Art. 49.- El asegurador no responde de las pérdidas o daños que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la
naturaleza, salvo pacto en contrario.
Sección III
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 50.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con las leyes, resulte obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.
Art. 51.- Salvo pacto en contrario, corren a cargo del asegurador, dentro de los límites de la garantía pactada, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil
del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas.
Art. 52.- Es prohibido al asegurado, bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobación del asegurador. Sin embargo, esta prohibición no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.
Art. 53.- El seguro de responsabilidad civil no es seguro a favor de terceros. El damnificado carece, en tal virtud, de acción directa contra el asegurador.
Este principio no obsta para que el asegurador adopte las providencias que estime conducentes a fin de evitar que el asegurado obtenga del contrato ganancias o lucro.
Art. 54.- Es nulo, de nulidad absoluta el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
Art. 55.- Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el Código del Trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.
Sección IV
DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 56.- Además de los elementos exigidos en el Art. 2, la póliza de seguro de transporte terrestre debe contener:
1o. El nombre del porteador y su domicilio;
2o. La forma como debe hacerse el transporte;
3o. La indicación del lugar donde deben ser recibidos los objetos asegurados para la carga, y el lugar donde ha de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado;
4o. La calidad específica de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y las marcas que tuvieren.
Art. 57.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a disposición del porteador y concluye con la llegada de las mismas al destino indicado en la póliza.
Art. 58.- El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.
Art. 59.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria
a que tiene derecho de conformidad con el Art. 38 de esta Ley.
Art. 60.- El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte terrestre, pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del
tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.
Art. 61.- El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión del certificado nominativo puede hacerse aun sin el consentimiento del asegurador, a
menos que se estipule lo contrario.
Art. 62.- En el monto asegurado se puede incluir, para efectos de la indemnización, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro
cesante.
Art. 63.- Por ser incompatibles con la naturaleza específica del seguro de transporte, no se aplican a este contrato los artículos 7 e), 19 y 43 de esta Ley.
Art. 64.- En los casos no previstos en esta Sección se aplicará las disposiciones sobre el seguro marítimo.
Capítulo III
DE LOS SEGUROS DE PERSONAS
Art. 65.- Xxxx persona tiene interés asegurable:
a) En su propia vida;
Sección I
DISPOSICIONES COMUNES
b) En la de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el Art. 360 (349) del Código Civil; y,
c) En la de aquellas cuya muerte pueda aparejarle un perjuicio económico aunque éste no sea susceptible de una evaluación exacta.
Art. 66.- En los seguros de personas, el valor del interés asegurable no tiene otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes.
Art. 67.- Los amparos accesorios de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos, son susceptibles de indemnización y se regulan por las normas relativas a los seguros de daños.
Art. 68.- Es beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demás casos, el beneficiario lo es a título oneroso. A falta de
estipulación en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
Art. 69.- A falta de beneficiario tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Éstos tienen también derecho al seguro, si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el Art. 71 (65) del Código Civil.
Art. 70.- Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación del beneficiario a título oneroso mientras subsista el interés que la legitima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación. Art. 71.- El beneficiario a título gratuito carece durante la vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene sólo el beneficiario a título oneroso, pero no puede disponer de él sin consentimiento escrito del asegurado.
Con la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario.
Art. 72.- La cesión del seguro y el cambio de beneficiario sólo son oponibles al asegurador si éste los ha aceptado expresamente.
Art. 73.- Si el beneficiario, como autor o como cómplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho a cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demás beneficiarios o a quien legalmente corresponda.
Sección II
DE LOS SEGUROS DE VIDA
Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas por la vía judicial.
La falta de pago de la prima producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del artículo 76 de esta Ley.
Art. 75.- Las primas pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y las respectivas tarifas deben ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465S, 30XI2001).
Art. 76.- Los seguros de vida no se consideran caducados, una vez que hayan sido pagadas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los préstamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la póliza. Se exceptúan de esta disposición los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos.
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465S, 30XI2001).
Art. 77.- Las pólizas deben contener la tabla de valores garantizados, aprobada por la Superintendencia de Bancos, con indicación de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al final de cada período anual, a partir del segundo año.
Nota:
La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465S, 30XI2001).
Art. 78.- En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, sólo puede excluirse el suicidio voluntario o involuntario del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato.
Art. 79.- Son válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recíprocamente, una en beneficio de otra u otras.
Art. 80.- Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el Art. 14 ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.
Art. 81.- Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable.
Art. 82.- Dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que caduca la póliza, el asegurado puede obtener la rehabilitación de la misma, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto
debe contener el contrato de seguro.
Art. 83.- En ningún caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.
Art. 84.- El error sobre la edad del asegurado no nulita el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza estuviese fuera de los límites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relación matemática con la prima efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.
Capítulo IV
DEL REASEGURO
Art. 85.- El reaseguro es una operación mediante la cual el asegurador cede al reasegurador la totalidad o una parte de los riesgos asumidos directamente por él.
Reasegurador es la persona o entidad que otorga el reaseguro; puede también llamarse cesionario o aceptante.
Art. 86.- El asegurador en cualquier momento puede reasegurar los riesgos que hubiere asegurado.
Art. 87.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 88.- La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador.
Título XVIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 723.- Las acciones que no tengan un plazo determinado por este Código para ser deducidas en juicio, prescribirán según su naturaleza, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Libro Tercero
DEL COMERCIO MARÍTIMO
Título I
DE LAS NAVES
Art. 724.- Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero. Bajo la palabra nave se comprenden, además xxx xxxxx y la quilla del buque, los aparejos correspondientes a él.
El nombre de aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, mástiles, vergas y todos los demás objetos fijos o sueltos que, sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.
No se comprenden en él, el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas y pertrechos.
Art. 725.- La propiedad de las naves, o de parte de ellas, debe transferirse por escritura pública.
Art. 726.- Para adquirir la nave por prescripción, se requiere, a más de título y buena fe, el transcurso de cinco años, contados en la forma que establece el Art. 2524 (2408) del Código Civil. Faltando título traslaticio de dominio, sólo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de quince años que señala el Art. 2527 (2411) del Código citado.
El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro.
Art. 727.- Las naves son consideradas como bienes muebles. Sin embargo, ellas responden de las deudas del propietario privilegiadas sobre la misma nave; y pueden ser perseguidas en poder xx xxxxxxx por los respectivos acreedores.
Art. 728.- Salvo lo dispuesto en el Art. 185, letra ñ) [Art. 35, numeral 7], (328) de la Constitución de la República, son créditos privilegiados sobre las naves o su precio, y por el orden con que
van enumerados, los siguientes:
1o.- Los gastos de justicia y otros, hechos para llegar a la venta;
2o.- Los gastos de auxilios dados a la nave que se hallaba en peligro en su último viaje;
3o.- Lo que deba la nave por derechos de puerto o cualesquier otros legalmente establecidos;
4o.- Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave y cualquier otro gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su último viaje hasta su venta, y el alquiler
de los almacenes donde se hayan custodiado sus aparejos y pertrechos;
5o.- Las cantidades prestadas al capitán por necesidad urgente de la nave durante el último viaje, y el valor de las mercaderías que él haya vendido por la misma causa;
6o.- Las sumas debidas por las provisiones empleadas en la construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y proveerla para el último viaje;
7o.- Las cantidades prestadas a la gruesa, antes de la salida de la nave, sobre el xxxxx, xxxxxx y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo;
8o.- El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el xxxxx, xxxxxx y aparejos de la nave;
9o.- Las indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida o avería de las mercaderías, ocasionada por culpa del capitán o de la tripulación; y,
10.- Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.
Los créditos privilegiados, comprendidos en un mismo número, concurrirán entre sí a prorrata, en caso de insuficiencia.
Art. 729.- Para que gocen de privilegio los créditos mencionados en el artículo anterior, deben comprobarse por los medios siguientes:
Los comprendidos en el número 1o., por tasaciones aprobadas por los juzgados competentes;
Los del número 2o., por certificación de la autoridad que haya presidido esta operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el juzgado respectivo; Los del número 3o., por certificaciones de los jefes de las respectivas aduanas;
Los del número 4o., por relación que apruebe el juez respectivo;
Los del número 5o., por los recibos suscritos por el capitán, y por las relaciones de éste, confirmadas con copia de la diligencia que acredite la necesidad del gasto, autorizado por los principales individuos de la tripulación;
Los del número 6o., la venta del buque, por documento público en que conste el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores, y por el dueño o armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por facturas de los proveedores, con el recibo del capitán al pie, con tal de que se hayan depositado duplicados de esas mismas facturas en la aduana antes de partir la nave, o, a más tardar, dentro de los tres días inmediatos;
Los del número 7o., por el documento que compruebe el contrato, registrado o depositado según el Art. 899; Los del número 8o., por las pólizas o por lo que conste de los libros de los corredores;
Los del número 9o., por sentencias judiciales o arbitrales; y
Los del número 10o., por documento público que anotará en la patente del buque, el administrador de la respectiva aduana en el Ecuador, o el cónsul ecuatoriano acreditado en país extranjero, y a falta de éste, alguna autoridad del lugar.
Art. 730.- Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:
1o.- Por la venta de la nave hecha judicialmente; y,
2o. Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada a nombre y riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se hizo a la mar, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.
La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.
Art. 731.- Si la venta privada de una nave se hace estando en viaje, los acreedores del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre el precio; pero se extinguirán si, habiendo regresado la nave al puerto, sale de él, con arreglo al inciso segundo del artículo anterior.
Nota:
Por el contexto, se ha de entender que la remisión es al numeral 2o. del artículo 730.
Art. 732.- En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán preferidos en el precio de ella, a los demás acreedores de la masa.
Art. 733.- Pendientes las responsabilidades de la nave, los acreedores privilegiados o comunes podrán solicitar la resolución de la venta privada, por falta de pago del precio, o la rescisión por
haber sido ejecutada la venta en fraude de sus derechos.
Art. 734.- La nave cargada que esté para darse a la mar, después de haber recibido el capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.
Art. 735.- No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos ecuatorianos, sino por deudas contraídas en el territorio del Ecuador, por causa o en utilidad de las mismas naves.
Título II
DE LOS PROPIETARIOS DE LA NAVE
Art. 736.- Toda persona con capacidad legal para adquirir puede ser propietaria xx xxxx ecuatoriana; pero para hacerla navegar, debe previamente cumplir las prescripciones de la Ley sobre
naturalización y arqueo de buques.
Art. 737.- Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto de la mayoría en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría una porción de interés en la nave
que exceda de la mitad de su valor.
Art. 738.- Los propietarios xx xxxx son responsables civilmente de los actos del capitán y de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición; pero podrán liberarse de este
responsabilidad haciendo abandono de sus intereses, en la nave y en sus fletes.
El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave, no podrá hacer abandono de ella.
Art. 739.- El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente xx xxxxxx o la tripulación, sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la cantidad por que haya afianzado, además del valor de la nave y de sus fletes.
Título III DEL CAPITÁN
Art. 740.- El capitán es del encargado del gobierno y la dirección de la nave, mediante una retribución.
Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la expedición.
Art. 741.- El capitán es de libre nombramiento del propietario.
Si el capitán fuere copropietario de la nave, en caso de despido, puede exigir que los demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por peritos.
Art. 742.- Toca al capitán escoger las personas que deben componer la tripulación de acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban formarla.
Art. 743.- El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por fraude o dolo.
Es también responsable de los robos cometidos por la tripulación, salvo sus derechos contra los culpados, y de los daños causados por las riñas de la gente de mar; y por sus faltas en el servicio de
la nave, a menos que justifique que puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas y corregirlas oportunamente.
Art. 744.- Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje, si la nave
no estuviere en estado de navegar con seguridad.
Art. 745.- El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con especificación de los envases, marcas y números cuando lleguen a bordo de su nave, para cambiarlos oportunamente por los conocimientos de que se hablará.
Art. 746.- Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición, cuando no se haga mención especial de lo contrario.
Art. 747.- El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa, o de culpa del embarcador, de caso fortuito o de
fuerza mayor.
La prueba de este caso corresponde al capitán.
Art. 748.- El capitán que cargare mercaderías sobre la cubierta de la nave sin consentimiento del cargador, será responsable de todos lo perjuicios que sobrevengan.
Esta disposición es aplicable al comercio xx xxxxxxxx.
Art. 749.- No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin consentimiento del propietario, o sin el de los fletadores, si la nave fuere fletada en su totalidad.
Art. 750.- El capitán que navegare por cuenta de participación en las utilidades, no podrá hacer tráfico alguno por su cuenta particular.
En caso de contravención, perderá los objetos que haya embarcado, y se aplicarán en beneficio de los demás interesados; independientemente de la responsabilidad del capitán por los demás
perjuicios que cause.
Art. 751.- Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de responder por los daños y
perjuicios que la demora cause a los propietarios de la nave y a los cargadores.
Art. 752.- Estando ya lista una nave para darse a la mar, el capitán y los individuos de la tripulación no pueden ser detenidos por deudas.
Art. 753.- Durante el viaje debe el capitán informar al propietario, cuantas veces pueda, sobre el viaje y el estado del buque.
Art. 754.- En el lugar donde morare el propietario de la nave, no podrá el capitán, sin consentimiento de aquél, hacer reparos, ni comprar velas, cordajes u otras cosas para la nave, ni tomar dinero
sobre su casco, ni fletarla.
Art. 755.- Si, estando el capitán en el mismo lugar con el propietario, se hallare sin los medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al propietario ante cualquier juez civil de primera instancia, para que suministre los fondos y en caso de que no los consigne dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del mismo juez, tomar por contrato a la gruesa, o por otra especie xx xxxxxxxx, el dinero necesario por cuenta de la nave.
Art. 756.- Siempre que el capitán, durante el viaje, se halle sin medios para costear en casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave, después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa, sobre el xxxxx, xxxxxx y aparejos de la nave, o vender o empeñar mercaderías suficientes, del propietario, con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del juez en el Ecuador y del cónsul ecuatoriano en país extranjero, y, en su falta, de la autoridad que conozca en asuntos mercantiles.
El propietario de la nave es responsable de las mercaderías empeñadas o vendidas, con arreglo al precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la descarga; o con arreglo
al precio a que fueron vendidas, si no llegare la nave a su destino.
Art. 757.- El capitán no tiene facultad para vender la nave sin poder especial del propietario, excepto el caso de probarse, en forma legal, la inhabilidad de ella para navegar.
Art. 758.- Antes de salir de un puerto distinto del lugar en que reside el propietario, el capitán le deberá dirigir por la vía más corta una noticia firmada en que exprese los efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por cuenta del propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y los nombres y domicilios de los prestamistas.
Art. 759.- El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado por cuenta del propietario y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de la nave, y dará aviso de
haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el artículo anterior.
Art. 760.- En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante un juez civil, y en los países extranjeros, ante el cónsul ecuatoriano, y en falta de éste, ante la autoridad competente del lugar.
El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el inciso anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque, y guardará
la otra para que sirva de comprobante al rendir cuentas. Las partes interesadas podrán siempre rendir prueba en contrario.
Art. 761.- Después de cada viaje, el capitán debe rendir, al propietario de la nave, cuenta comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al propietario.
Art. 762.- El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente; aprobarla, si está exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.
Título IV
DEL FLETAMENTO
Sección I
DEL CONTRATO DE FLETAMENTO
Art. 763.- El contrato de fletamento debe celebrarse por escrito; y si fuere por documento privado, se hará de él tantos ejemplares cuantas sean las partes interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave;
Su bandera y el lugar de su matrícula;
El nombre del capitán y de los contratantes, y su respectivo domicilio;
Si se fleta toda la nave o parte de ésta, la cabida, el número de toneladas o la cantidad, peso o medida que se obligan respectivamente a cargar y recibir;
Los lugares y tiempo convenidos para la carga y descarga; El precio convenido y el tiempo de su pago;
La indemnización que se pacte para los casos de demora; y
Cualquiera otra estipulación en que convengan los contratantes.
Art. 764.- Si el tiempo de la carga y de la descarga no está fijado en el contrato, se arregla según el uso de la plaza respectiva.
Art. 765.- Si el tiempo y modo de pago no están fijados en el contrato, el flete es exigible hecha que sea la descarga.
Art. 766.- Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes o de cualquier otra manera en que convengan los contratantes.
Art. 767.- El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en lastre.
Art. 768.- Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende que el plazo principia desde que se hace a la mar.
Art. 769.- Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el tiempo fijado por el contrato, o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección: 1o. Exigir la indemnización que haya fijado el contrato para casos de demora, o la que fijen peritos a falta de convenio;
2o.- Dar por terminado el contrato y exigir del fletador la mitad xxx xxxxx estipulado; y,
3o. Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber hecho notificar al fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que hubiere lugar.
Art. 770.- Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, y emprender viaje con la parte del cargamento recibido, en los términos expresados en el número 3o. del mismo artículo.
Art. 771.- Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo que le correspondería por lo que no cargó.
Art. 772.- Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga, podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio xxx xxxxx corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería corresponde a estas mercaderías.
Art. 773.- Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere dar por terminado el contrato, antes de vencer el plazo estipulado para cargar, podrá hacerlo pagando al fletante la mitad xxx xxxxx
convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje.
Art. 774.- Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del exceso, según el precio estipulado en el mismo contrato.
Art. 775.- El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que encuentre en la nave embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el flete más alto que se acostumbre en
la misma plaza.
Art. 776.- El fletante que declare tener la nave mayor capacidad que la que tiene, es responsable de los perjuicios que ocasione al fletador; salvo que el error no exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la certificación de arqueo.
Art. 777.- Si, fletada una nave para ida y vuelta, retorna sin carga, o con carga incompleta por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Art. 778.- El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y documentos prescritos por la Ley para el transporte de las mercaderías, a menos que haya convenio en contrario.
Si el fletador no cumpliere esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios, y el fletante o el capitán podrá ser autorizado por el juez, según las circunstancias, para descargar las mercaderías.
Art. 779.- Siempre que la nave sufriere retardo en su salida o en su navegación, o en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.
Art. 780.- El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato o si hubiere retardo en la salida, o en la navegación, o en el lugar de su descarga, por culpa del capitán o del mismo fletante.
Art. 781.- Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el capitán podrá fijar el tiempo durante el cual la recibirá. Después de este tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o con la primera marea favorable, si no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.
Art. 782.- Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, y no han fijado tiempo para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete, devolviendo los
conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de carga y descarga.
Sin embargo, si la nave está ya cargada en más de las tres cuartas partes de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la intimidación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Art. 783.- Si una nave fuere detenida a su salida, durante el viaje o en el lugar de la descarga, por hecho o negligencia del fletador o de algún cargador, el fletador o cargador será responsable para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios, a los que quedan afectas las mercaderías cargadas.
Art. 784.- Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador y los cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Art. 785.- En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán fijados por peritos.
Art. 786.- Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere a bordo efectos de salida o de entrada prohibida, o si causare por algún otro hecho ilícito perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberán indemnizarles; y aún en caso de que sus efectos fueren confiscados, deberá pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Art. 787.- Si el capitán xxxxxxx que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletador y el cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, y restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiere sido despachado ya, el desembarco de los efectos sólo podrá realizarse por disposición de juez competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las consecuencias que tengan los conocimientos despachados.
Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni aumento xx xxxxx, si la nave fuere fletada por viaje.
Art. 788.- Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar, por su cuenta, una o varias naves para transportar las mercaderías al lugar de su destino, sin poder exigir aumento xx xxxxx.
Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercaderías, y dar aviso a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las mercaderías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer caso, los fletadores o cargadores pagarán el flete íntegro, y los gastos de transporte serán de cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán el flete proporcional hasta el punto donde fue interrumpido el viaje, y los gastos de ahí en adelante serán de su cuenta.
Art. 789.- El capitán será responsable de daños y perjuicios, y perderá el flete, si se le probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de salida.
Art. 790.- Se deberá el flete de las mercaderías de que el capitán se haya visto precisado a disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos que le permite este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho, si naufragare.
Art. 791.- Se debe el flete de las mercaderías arrojadas al mar para salvar la nave, a reserva de la contribución por avería gruesa.
Art. 792.- Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos vecinos de la misma nación a que
le fuere posible y permitido abordar, y se debe pagar el flete.
Art. 793.- No se debe el flete de las mercaderías perdidas por naufragio o zaborda, o apresadas por enemigos o piratas; y si ha sido pagado anticipadamente, debe restituirse, a menos que haya convención en contrario.
Art. 794.- Si las naves y las mercaderías fueren rescatadas, o si las mercaderías fueren salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o del naufragio; y si el capitán llevare las mercaderías a su destino, recibirá íntegro el flete.
Art. 795.- No se debe flete por las mercaderías que fueren salvadas en el mar o en la xxxxx sin cooperación del capitán, y que después se entregaren a los interesados.
Art. 796.- Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga de la nave y el pago xx xxxxx y de la avería.
Art. 797.- Si han transcurrido los días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el capitán podrá con autorización del juez, descargar las mercaderías y ponerlas en depósito, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las mismas mercaderías.
Art. 798.- El capitán no puede retener las mercaderías a bordo de la nave por falta de pago xxx xxxxx, de la avería gruesa o de los gastos.
Puede exigir el depósito de las mercaderías hasta el pago de lo que corresponda, y si son efectos sujetos a deterioro, puede obtener la autorización judicial para su venta. Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la consignación judicial de una suma que fijará el juez.
Art. 799.- El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores, en las mercaderías transportadas, por el flete, xxxxxxx y gastos, hasta veinte días después de su entrega, si no han pasado a
manos de terceros.
Art. 800.- El capitán que entregare las mercaderías sin hacerse pagar el flete, las averías y otros gastos, o sin tomar las precauciones que le concedan las leyes vigentes en el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o el cargador, si éste probare haber tenido la suma correspondiente en poder de aquél que recibiere las mercaderías, o que no pude obtener el reembolso por la quiebra de éste.
Art. 801.- Si el consignatario se negare a recibir las mercaderías, el capitán puede, con autorización del juez, hacer vender una parte, y, en caso necesario, el todo, para el pago xxx xxxxx, de las averías y los gastos; debiendo depositar judicialmente el exceso, y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o cargador por el déficit.
Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa que hubiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente, antes de pagársele el flete.
Art. 802.- Cuando el flete fuese ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá el derecho de exigir que las mercaderías sean contadas, medidas o pesadas en el acto de la descarga. Art. 803.- Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercaderías sin contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá el derecho de hacer constar su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Art. 804.- Si hubiere presunción de que las mercaderías están averiadas o disminuidas, el capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada puede exigir que las mercaderías sean
examinadas judicialmente, a bordo de la nave, antes de la descarga.
Esta solicitud, por parte del capitán, en nada perjudica su defensa.
Art. 805.- Si las mercaderías fueren entregadas mediante un recibo suelto o dado en el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los consignatarios conservarán el
derecho de hacerlas examinar judicialmente, siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega.
Art. 806.- Si la avería o la disminución no fuere visible exteriormente, la inspección judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercaderías a manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas siguientes a la entrega, y que la identidad de las mercaderías se compruebe según lo dispuesto en el Art. 803, o por otro medio legal.
Art. 807.- El cargador no puede abandonar por el flete las mercaderías que han disminuido de valor, o que se han deteriorado por vicio propio o caso fortuito. Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otro líquido, y éstos se han reducido a menos de la mitad, en alguno de ellos, puede el cargador abandonar éstos por el flete, excepto cuando el capitán pruebe que la disminución provino de vicio propio de las vasijas, o que estuvieron tapadas defectuosamente.
Art. 808.- El contrato de fletamento queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las circunstancias siguientes, antes de la salida
de la nave:
1o.- Fuerza mayor o caso fortuito que impidiere la salida de la nave;
2o. Prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento, o de importarlos en el de su destino; y, 3o. Interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la nave, o bloqueo del puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y de descarga son de cuenta del fletador; y del fletante, los salarios y gastos de la tripulación.
Art. 809.- El contrato de fletamento podrá resolverse a solicitud de una de las partes, si antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el cargamento, o cualquiera de ellos,
dejen de ser considerados como propiedad neutral.
Si no estuviere libre la nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede exigir a la otra indemnización alguna, y los gastos de la carga y de la descarga serán de cuenta del fletador.
Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos necesarios para el equipo de la nave, y para los sueldos y la manutención de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercaderías ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.
Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga y de la descarga.
Art. 810.- En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conservará los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por avería gruesa, por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Art. 811.- Si una nave fletada para varios destinos, después de haber terminado un viaje, se hallare en el puerto en que debería comenzar otro viaje, se observarán las disposiciones siguientes, caso
de sobrevenir una guerra antes de principiar el viaje nuevo:
1o. Si no estuviere libre ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir con un convoy o de otra manera segura, o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los cargadores.
Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercaderías en almacenes u otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje o hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos
y la manutención de la tripulación, los alquileres de almacenes y demás gastos causados por el retardo se pagarán como avería gruesa. Si la nave no estuviere cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán de cuenta del fletador;
2o. Si sólo la nave no estuviere libre, el contrato se dará por terminado por lo que resta del viaje, si lo exige el fletador.
Si la nave estuviere cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga. En este caso, sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería gruesa; y,
3o. Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el fletador no quisiere cargar, la nave podrá salir sin carga y completar su viaje con derecho a exigir la totalidad xxx
xxxxx, terminado que sea el viaje.
Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento y xxx xxxxx que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los Arts. 771 y 772.
Art. 812.- Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza en donde debe recibir carga para un viaje, queda resuelto el contrato si, habiendo llegado la nave al lugar de la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje; sin que haya lugar a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene sólo de la nave, o de ella y del cargamento; y si proviene sólo del cargamento, el fletador deberá pagar la mitad xxx xxxxx convenido.
Art. 813.- Si, por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave, o por riesgos de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con la carga, se le deberá únicamente el flete de xxx, aunque el contrato haya sido por ida y vuelta.
Art. 814.- Subsiste el fletamento, cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor o caso fortuito que impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezca durante el viaje sin culpa del capitán, pero sin lugar a indemnización ni aumento xx xxxxx. Si la nave estuviere fletada por mes, no se contará el tiempo de la detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las mercaderías a su xxxxx, a condición de volver a cargarlas oportunamente.
Art. 815.- Las disposiciones contenidas en esta Sección son aplicables a los fletamentos parciales.
Sección II
DEL CONOCIMIENTO
Art. 816.- El cargador y el capitán que recibe la carga, se darán mutuamente un conocimiento escrito en idioma castellano, que expresará:
La fecha;
El nombre y domicilio del capitán;
La clase, la nacionalidad, el nombre y las toneladas de la nave; El nombre del cargador y el del consignatario;
El lugar de la carga y de su destino;
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas y números; y
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a la orden, al portador, o a favor de persona determinada.
Art. 817.- Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, y deben ser cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de los ejemplares tomará el capitán.
Art. 818.- Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los conocimientos, y devolverse al capitán sus recibos provisionales.
Art. 819.- Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.
Art. 820.- Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el capitán deberá indemnizar a aquellos que, sobre la fe de los conocimientos, hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que contenía el buque, sin perjuicio del derecho del capitán contra el cargador. Art. 821.- Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores, hacen fe entre las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Art. 822.- Los cargadores no podrán desembarcar sus mercaderías ni variar la consignación sin restituir al capitán todos los conocimientos que les hubiere entregado.
Si el capitán consintiere el desembarque o el cambio de consignación sin haber retirado los conocimientos, será responsable de la carga al portador legítimo de ellos.
Art. 823.- Siempre que los cargadores no puedan devolver los conocimientos, deberán otorgar fianza a satisfacción del capitán por el íntegro valor de la carga; y no otorgándola, no podrá éste ser compelido a entregar las mercaderías ni a firmar nuevos conocimientos para distinta consignación.
Art. 824.- Falleciendo el capitán o cesando en su oficio antes de hacerse a la mar, los cargadores exigirán al sucesor la revalidación de los conocimientos; no exigiéndola, el sucesor responderá solamente de la carga existente a bordo cuando entró a ejercer su empleo.
El capitán que revalide los conocimientos de su antecesor, sin previo examen de su conformidad con la carga, responderá de las faltas que últimamente se notaren.
Si, para la revalidación, el capitán exigiere el reconocimiento de la carga, los costos de esta diligencia serán de cuenta del propietario de la nave, sin perjuicio de su derecho para cobrarlos del capitán xxxxxxx, si éste dejó de serlo por haber dado motivo para su remoción.
Art. 825.- Antes de principiarse la descarga, el portador de un conocimiento deberá presentarlo al capitán para que se le entreguen directamente las mercaderías; y omitiendo hacerlo, serán de su cuenta los gastos del almacenaje y la comisión de depósito, si el capitán lo hubiere solicitado.
Art. 826.- Se prohíbe al capitán hacer entrega de la carga si concurren a exigirla varios portadores de conocimientos relativos a unas mismas mercaderías.
Art. 827.- Llegado el caso previsto en el artículo anterior, el capitán pondrá la carga a disposición del juzgado para que ordene su depósito con notificación de los interesados, oiga a éstos y resuelva acerca de la propiedad y entrega de las mercaderías. Los interesados y el depositario deberán solicitar la venta de las mercaderías que por su naturaleza o por su estado se hallen expuestas a sufrir algún deterioro.
El producto de la venta, deducidos los costos y comisiones del depósito, será judicialmente consignado.
Art. 828.- Hallándose disconformes los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al contenido del presentado por el capitán, si estuviere escrito en su totalidad o llenado de mano del mismo cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico, o al contexto del exhibido por el cargador, siendo escrito o llenado por el capitán.
Si los conocimientos presentados tuvieren respectivamente la enunciada calidad prelativa, se estará al resultado de las demás pruebas que rindan las partes.
Art. 829.- No se admitirá al capitán la excepción de que firmó los conocimientos en confianza y bajo la promesa de que se le entregaría la carga designada en ellos.
Art. 830.- El consignatario devolverá al capitán los conocimientos al tiempo de recibir la carga, y en uno de los ejemplares pondrá el recibo correspondiente. Siendo moroso en la entrega del conocimiento con recibo, el consignatario responderá al capitán de los daños y perjuicios que le ocasione la dilación.
No incurre en xxxx el consignatario que retarda la entrega del recibo hasta el resultado del reconocimiento de sus mercaderías.
Art. 831.- Las demandas entre el capitán y el cargador que se refieran a la carga, serán necesariamente apoyadas en el conocimiento, y sin la exhibición de éste no se les dará curso.
Título V
DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
Sección I
DE LAS AVERÍAS
Art. 832.- Son averías: todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, o de las mercaderías, o de ambas, y todo daño que sufran la nave desde su salida hasta su arribo, o las mercaderías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de la consignación.
No habiendo convención en contrario, se observarán en los casos de avería las disposiciones siguientes.
Art. 833.- Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.
Art. 834.- Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de deliberaciones motivadas, se causen antes o después de emprender el viaje, a la nave y su carga, conjunta o separadamente, pero en beneficio común, para salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervinientes por consecuencia del sacrificio, y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio común, en las épocas y formas expresadas, como:
1o. Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y el cargamento;
2o. Las cosas que se arrojan al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya a la nave, ya a la tripulación; 3o. Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o abandonen para salvar la nave;
4o. El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones efectuadas para salvar la nave o el cargamento;
5o. Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río por tempestad o por persecución de enemigos, y la pérdida o los daños que sufran las mercaderías por causa del alijo; 6o. Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiese hecho encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total;
7o. La curación y manutención de la gente de mar y de los pasajeros que fueren heridos defendiendo la nave, los salarios de los primeros hasta su restablecimiento, y la indemnización por mutilación cuando se acuerde;
8o. Los salarios, manutención e indemnización para el rescate de los individuos de la tripulación que, estando desempeñando servicios de la nave y el cargamento, fueren presos y detenidos por el
enemigo o por piratas;
9o. Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia extranjera o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el cargamento no quedan libres de sus obligaciones recíprocas;
10o. Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo que la nave está obligada a permanecer en un punto de arribada para reparar los daños que deliberadamente hubiere sufrido en provecho común de todos los interesados;
11o. El menoscabo que resultare en el valor de las mercaderías que, en una arribada forzosa, haya sido necesario vender a precios bajos, para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de avería gruesa;
12o. Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en un puerto de arribada forzosa, por causa que deba considerarse como avería gruesa;
13o. Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las mercaderías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños considerados como avería gruesa; y,
14o. Los gastos de una cuarentena extraordinaria, no prevista al hacerse el fletamento, mientras la nave y el cargamento están sometidos a ella, comprendidos los salarios y alimentos de la tripulación.
Art. 835.- Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se hicieren deliberadamente en bien común de la nave y del cargamento, y todos los gastos hechos en beneficio
de la nave o del cargamento separadamente, como:
1o. El daño que sufran las mercaderías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio o encalladura;
2o.- Los gastos hechos para salvarlas;
3o. La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordajes, causada por tempestad u otro accidente de mar; y,
4o. Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos objetos, y por necesidad de vituallas, o para la reparación de alguna vía de aguas.
Art. 836.- Si, por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiera darse a la mar con el cargamento entero, ni llegar al lugar de su destino sin descargar una parte en lanchas para alijar el
buque, los gastos causados por esta operación no se considerarán xxxxxxx, y serán de cuenta de la nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.
Art. 837.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de las averías, son igualmente aplicables a las lanchas y a los objetos cargados en ellas.
Art. 838.- Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas o las mercaderías a su bordo daños o pérdidas reputadas avería gruesa, las embarcaciones sufrirán una tercera parte de ellas, y las mercaderías las dos terceras partes restantes, y éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete y sobre el cargamento entero.
Art. 839.- Recíprocamente, y hasta que las mercaderías cargadas en las lanchas estén descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave principal y el resto del cargamento, y contribuyen a las averías gruesas que sufren éstas.
Art. 840.- No se considerarán averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por falta o negligencia del capitán o de la tripulación.
Art. 841.- Los gastos de prácticos, remolque y puerto no son averías, sino son simples gastos a cargo de la nave.
Art. 842.- Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa, y de la cosa dañada, en la simple.
Sección II
DE LA ECHAZÓN
Art. 843.- Si el capitán, para salvar la nave, en caso de tempestad o persecución de enemigos, se creyere precisado a arrojar algunos efectos del cargamento, o romper parte de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o abandonar las áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales individuos de la tripulación y de los interesados en la carga, que estén presentes.
Si hubiere necesidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.
Si la inminencia del peligro no permitiere al capitán tomar el parecer de que habla el inciso primero, podrá resolver por sí solo, y bajo su responsabilidad, quedando a salvo a los perjudicados la
respectiva acción judicial, si el capitán xxxxxxx procedido con xxxx, ignorancia o descuido.
Bajo la misma responsabilidad, podrá también separarse del parecer de los principales individuos de la tripulación, siempre que lo considere opuesto al interés común.
Art. 844.- A juicio del capitán, aconsejado por los principales de la tripulación, se procurará que las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean arrojadas primero, y enseguida
las que se encuentren en el primer puente.
Art. 845.- Tan pronto como sea posible, el capitán asentará en el registro de la nave la diligencia de la deliberación. Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación;
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles; y
Las firmas de los deliberantes, o los motivos de su negativa a firmar.
Art. 846.- En el primer puerto a que llegue el capitán, deberá, dentro de veinticuatro horas, presentar al juez una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se hará el juramento y la presentación de la copia ante el cónsul ecuatoriano, y no habiéndolo, ante la autoridad local que conozca de los negocios mercantiles, y, en su falta, ante cualquier juez común.
Sección III
DE LA CONTRIBUCIÓN POR AVERÍA GRUESA
Art. 847.- Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercaderías salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento y la nave y su flete.
La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la descarga deducidos antes los gastos de salvamento.
Art. 848.- Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Art. 849.- Es obligación del capitán solicitar, en el lugar de la descarga y ante la autoridad indicada en el Art. 846, el reconocimiento y justiprecio, por peritos que se nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyen la avería gruesa.
Art. 850.- Las mercaderías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la descarga y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si los hay.
Art. 851.- Si las mercaderías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento, contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, se pagarán según la
calidad designada en el conocimiento.
Si las mercaderías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si se han perdido o averiado, según su estimación.
Art. 852.- La repartición proporcional que harán los peritos, de las pérdidas y los daños comunes, se llevará a efecto, después de aprobada por el juez o el cónsul, en sus respectivos casos. Art. 853.- No contribuirán a la avería gruesa las municiones xx xxxxxx y de boca de la nave, ni el equipaje del capitán ni de los demás individuos de la tripulación; pero el valor de estas mismas cosas si se perdieren por la echazón, será pagado por contribución.
Art. 854.- Los efectos que no constaren del conocimiento o de la declaración del capitán, no serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.
Art. 855.- Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave, no serán pagados si se arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no es aplicable al comercio xx xxxxxxxx.
Art. 856.- Las mercaderías que no estén aún embarcadas en la nave principal ni en los botes o canoas que los deben llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que sufra la nave destinada a
transportarlas.
Art. 857.- Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la avería gruesa, y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán como avería simple a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.
Art. 858.- Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendiendo su estado, y con deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Art. 859.- Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos, después de su echazón, a las mercaderías salvadas.
Art. 860.- En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre las mercaderías, o su precio, por lo que les toque en la contribución.
Sección IV
DEL ABORDAJE
Art. 861.- En caso de abordaje si fuere fortuito o causado por hecho de los capitanes o de las tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere sufrido, si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos los daños; si no constare que ha sido fortuito ni cuál de los capitanes ha sido el culpable, cada una de las naves pagará las mitad de las reparaciones que fueren necesarias a juicio de peritos.
Art. 862.- El abordaje se presume fortuito; pero se reputará ocasionado por culpa del capitán de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:
1o. Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que pruebe que las perdió sin culpa suya y
que no ha podido reemplazarlas;
2o. Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía, o navegare a toda marcha a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa;
3o.- Si, a la entrada de un puerto, la nave tratare de tomar la delantera a otra que la precede, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto;
4o. Si, navegando con viento en popa, en una dirección tal que pueda encontrarse con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias para evitar el abordaje; y,
5o.- Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol con luz siendo de noche.
Art. 863.- Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue causada por el abordaje. Art. 864.- Si una nave en marcha causare daño sin culpa del capitán o de la tripulación a otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños, si el capitán de la nave anclada hubiera podido evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o cortando sus amarras, siempre que hubiere
podido hacerlo sin peligro; o si no lo hizo a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Art. 865.- Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y por este suceso sufriere daño o naufragare, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufrieren la otra y su cargamento.
Art. 866.- Si una nave anclada o amarrada en un punto, sin soltarse, y por la impetuosidad de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daños a otras naves que se encuentren cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves perjudicadas como avería particular.
Art. 867.- Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda hacerlo sin riesgo. La nave en peligro debe pagar los perjuicios que sufra la otra.
El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer a la exigencia, o no lo hiciere por negligencia, será responsable de los daños que resultaren de ello.
Sección V
DE LA ARRIBADA FORZOSA
Art. 868.- Llámase arribada forzosa la entrada necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto del prefijado para el viaje convenido.
Art. 869.- La arribada forzosa es legítima o ilegítima.
Es legítima la que procede de caso fortuito, e ilegítima, la que trae su origen del dolo, la negligencia o la impericia del capitán.
Art. 870.- Son justas causas de arribada:
1a. La falta de víveres;
2a.- El temor fundado de enemigos o piratas; y,
3a. Cualquier accidente en la tripulación o la nave que la inhabilite para continuar el viaje.
Art. 871.- La justicia de la causa no legitima la arribada en los casos siguientes:
1o. Si la falta de víveres proviene de su corrupción o pérdida por la mala colocación o el descuido en su custodia y conservación, o de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario según el uso y las circunstancias de la navegación;
2o.- Si el riesgo de enemigos o piratas no fuese manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables;
3o. Si la peste u otras enfermedades de la tripulación procedieren de la mala calidad de los víveres que formen el aprovisionamiento de la nave; y,
4o. Si la inhabilitación de la nave proviene de no haberla reparado, pertrechado y equipado convenientemente para el viaje; de alguna disposición desacertada del capitán, o de no haber tomado la que convenía para evitar el descalabro.
Art. 872.- La resolución de la arribada forzosa corresponde a la junta de oficiales de la nave, y se llevará a efecto lo que acuerde la mayoría de los vocales, en los términos de los Arts. 843 y 844. Los cargadores presentes o sobrecargos serán citados a la junta para los efectos que indican los artículos precitados.
El acta será redactada, firmada y presentada en la forma que prescribe el Art. 845, y las protestas serán literalmente insertadas en ella.
Art. 873.- El propietario y el capitán no son responsables para los cargadores de los daños y perjuicios que les ocasione la arribada legítima.
Pero si la arribada fuere ilegítima, ambos estarán solidariamente obligados a indemnizar a los cargadores.
Art. 874.- El capitán no podrá descargar las mercaderías en el puerto de arribada forzosa, sino en los siguientes casos:
1o. Si los cargadores lo exigieren para prevenir el daño de las mercaderías; 2o. Si la descarga fuere indispensable para hacer la reparación de la nave; y, 3o. Si se reconociere que el cargamento ha sufrido avería.
En los dos últimos casos, el capitán solicitará la autorización del juzgado; y si el puerto de arribada fuere extranjero, del cónsul ecuatoriano, o, en su defecto, de la autoridad local.
Los gastos de la descarga serán de cuenta de los cargadores.
Art. 875.- Notándose que la carga ha sufrido avería, el capitán cumplirá con lo prevenido en el Art. 846, y con las órdenes que el cargador presente o su consignatario le comunique acerca de las mercaderías averiadas.
Art. 876.- No encontrándose presente el propietario de las mercaderías averiadas, ni persona que le represente, el capitán pedirá al juzgado, al agente consular o a la autoridad local, en sus respectivos casos, el nombramiento xx xxxxxx para que, previo reconocimiento de las mercaderías averiadas, informe acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación y si será o no conveniente el embarque y conducción de las mercaderías al puerto de la consignación.
En vista del informe xxx xxxxxx, la autoridad que conozca del caso proveerá la reparación y reembarque de las mercaderías, o que se mantengan en depósito, según viere convenir a los intereses del propietario; y el capitán llevará a efecto, bajo su responsabilidad, lo que se decretare.
Art. 877.- Ordenándose la reparación y reembarque, el capitán empleará sucesivamente, para cubrir los gastos que tales operaciones demanden, los arbitrios que se expresan a continuación:
1o.- Tomar de la caja de la nave la cantidad necesaria, con calidad de reintegro y abono del interés corriente; 2o. Contratar un préstamo a la gruesa sobre las mismas mercaderías; y,
3o. Solicitar de la autoridad competente la venta en martillo de las mercaderías averiadas, hasta la cantidad indispensable para cubrir los gastos.
El capitán, o el dador, en su caso, tiene privilegio sobre todos los acreedores para ser reintegrado del capital y los intereses xxx xxxxxxxx, con el producto de las mercaderías averiadas.
Art. 878.- Decretándose el depósito, el capitán xxxx cuenta al cargador o a su consignatario para que resuelva lo que mejor le convenga.
Pero si el mal estado de las mercaderías ofreciere un inminente peligro de pérdida o aumento de deterioro, el capitán pedirá se proceda inmediatamente a su venta en martillo; pagará con su producto los gastos causados y los fletes que hubiere devengado la nave en proporción del camino andado, y depositará el resto a la orden del interesado, dándole, desde luego, el correspondiente aviso.
Art. 879.- El capitán está obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a continuar el viaje tan luego como cese la causa de la arribada forzosa. Pero si ésta fuere motivada por temor de enemigos o piratas, el capitán no podrá hacerse de nuevo a la mar, sin el previo acuerdo de la junta de oficiales.
Xxxxxxx XX
XXX XXXXXXXXX X XX XX XXXXXX
Xxx. 000.- Perdiendo la esperanza de salvar la nave, y permitiéndolo la urgencia del caso, el capitán reunirá la junta de oficiales y someterá a su deliberación, si, atendidas las circunstancias, debe o
no abandonar la nave.
Resolviéndose el abandono, el capitán extraerá el dinero, los libros y la parte más preciosa del cargamento; y si llegare a consumarse el naufragio, recogerá los fragmentos de la nave y los restos del
cargamento.
Art. 881.- Naufragando la nave que va en convoy o en conserva, se distribuirá entre los demás que la acompañan, en proporción al espacio que cada una tenga desembarcando, la parte de la
carga y los pertrechos que se hubieren salvado.
Si alguno de los capitanes rehusare, sin justa causa, recibir la parte de la carga que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, por los daños y perjuicios que cause su negativa, y ratificará la protesta en el primer puerto de arribada, dentro del término legal. Una copia de la protesta será agregada al proceso informativo de que trata el Art. 760.
Art. 882.- El capitán que reciba mercaderías náufragas, no está obligado a variar el rumbo para transportarlas al punto de la consignación; pero deberá conducirlas al del destino de su nave y
entregarlas a sus propietarios o consignatarios.
Por falta de unos y otros pondrá las mercaderías a disposición del juzgado, para que ordene su depósito, por cuenta de los interesados.
Art. 883.- Caso que, sin variar xx xxxxx y continuando el mismo viaje, sea posible descargar las mercaderías náufragas en el puerto a que fueren destinadas, el capitán podrá arribar con este objeto, siempre que lo consientan los cargadores o sobrecargos y los pasajeros y oficiales de la nave, a quienes se les consultará; que el puerto no sea de peligroso acceso, y que no haya temor fundado de enemigos o piratas.
Los daños y perjuicios que cause la arribada ejecutada sin el consentimiento de todas las personas enunciadas, serán de la responsabilidad del capitán.
Art. 884.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, las mercaderías porteadas responden privilegiadamente del pago xxx xxxxx y de los gastos de arribada, descargada y cualquier otro
que se haga por causa y en beneficio de ellas.
El capitán de la nave que verifica el transporte de las mercaderías náufragas, gozará del privilegio que establece el Art. 877 por las cantidades que anticipe y el interés mercantil.
El flete, si no hubiere comercio, será regulado por peritos en el puerto de la descarga, habida consideración a la distancia andada, la dilación que sufra la nave, las dificultades vencidas y los riesgos corridos para recoger y poner a bordo las mercaderías.
Art. 885.- El capitán que, sin hallarse presente en los momentos de naufragio, encontrare mercaderías náufragas, estará obligado a recogerlas, transportarlas y entregarlas al propietario o a la
persona que le represente, cobrando los gastos y fletes que correspondan.
Art. 886.- Siempre que el capitán xxxxxxxx o algún corresponsal de los cargadores o consignatarios rehúse anticipar las cantidades necesarias para pagar los fletes y gastos, el juzgado mandará
vender en martillo la parte de los objetos salvados que considere suficiente para cubrir su monto.
Art. 887.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 350 del Código de Policía Marítima, ninguna persona particular podrá entrar a la nave, so pretexto de socorrerla o salvarla del naufragio o varada, emprender el salvamento de la que se encuentre encallada o quebrantada, ni recoger objetos náufragos que floten en la mar o salgan a la xxxxx, sin el expreso consentimiento del capitán presente o del oficial que lo reemplace.
Art. 888.- Las personas que tengan conocimiento de un naufragio o varada en costas de la República, o de la salida a ellas de los fragmentos de una nave o de los restos de un cargamento, cumplirán las obligaciones que impone el Art. 675 (670) del Código Civil, quedando sujetas a la acción y la pena que él establece, siempre que se apropien objetos náufragos.
En el caso de pillaje, la conducta de los individuos que no denuncien el naufragio o varada, será examinada por la autoridad competente para investigar su responsabilidad en aquel delito.
Art. 889.- El funcionario público a quien se denuncie una varada o un naufragio ocurrido en el distrito de su cargo, se trasladará inmediatamente al lugar del suceso, y dictará todas las providencias conducentes al salvamento de los hombres de mar, de la nave, sus papeles, libros y cargamento, y a la conservación de los objetos que se puedan salvar.
Evacuadas estas diligencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 352 del Código de Policía Marítima, dicho funcionario dará cuenta al juzgado más inmediato para que proceda al cumplimiento de las disposiciones que contienen los Arts. 676 (652), 677 (653), 678 (654) y 679 (655) del Código Civil.
Art. 890.- Fuera del caso determinado en el Art. 886, los objetos salvados serán vendidos en martillo, previo decreto, si no fuere posible conservarlos por estar averiados o hallarse expuestos a
perderse o deteriorarse por vicio propio.
El producto de la venta será judicialmente depositado por cuenta de quien corresponda.
Art. 891.- El propietario o los cargadores podrán reclamar del capitán o xxx xxxxxx la competente indemnización con arreglo al Art. 743, siempre que el naufragio o varada provenga de dolo, culpa
o impericia de alguno de ellos.
Si el naufragio o varada procediere de que la nave no fue convenientemente reparada y pertrechada para el viaje, el propietario responderá exclusivamente para los cargadores de los perjuicios
causados a la carga.
Art. 892.- Los efectos salvados del naufragio o varada o el producto líquido de su venta, responden privilegiadamente de los gastos hechos o de los salarios debidos por los servicios prestados para salvarlos; y los propietarios deberán pagar el importe de unos y otros, antes de la entrega, a no ser que rindan fianza a satisfacción de los interesados.
Art. 893.- Son casos de salvamento aquellos en que:
1o. La nave o su carga fuere repuesta en alta mar o conducida a un puerto, y fueren extraídos del fondo de la mar algunos objetos pertenecientes a la nave o al cargamento; 2o. La nave o las mercaderías encontradas sin dirección en alta mar o en la xxxxx fueren salvadas;
3o. Se salvare la carga de la nave varada en la xxxxx o arrojada contra las rompientes, encontrándose en un peligro tal que no ofrezca seguridad a la tripulación y a las mercaderías;
4o.- Se extrajere la carga de una nave destrozada; y,
5o. La nave abandonada por la tripulación fuere ocupada por personas resueltas a salvarla, y conducida a puerto seguro con toda la carga o parte de ella.
Art. 894.- En la estimación xxx xxxxxxx de salvamento se tendrán en consideración la prontitud del servicio, el tiempo empleado en él, el número de personas necesarias para dispensar una asistencia eficaz, la naturaleza del servicio, el peligro corrido para prestarlo y el que corrían los efectos salvados, la fidelidad con que éstos hayan sido entregados y su valor determinado por peritos.
Art. 895.- Los salarios serán fijados por la autoridad que presida el salvamento, y en caso de controversia, por el juzgado respectivo.
Art. 896.- El primer denunciante del naufragio o de la varada tiene derecho a una prima de aviso que será regulada por el funcionario que asista al salvamento, atendidas las circunstancias del caso.
Reuniéndose en una misma persona la doble calidad de inventor y xxxxxxxx, la gratificación de salvamento que otorgan los Arts. 671 (665) y 678 (673) del Código Civil, podrá extenderse hasta el tercio del valor de los objetos salvados, previa deducción del importe xxx xxxxxxx de asistencia y salvamento.
Art. 897.- Los individuos que ocupen la nave con el designio de salvarla, la pondrán a disposición del capitán o de los oficiales al primer requerimiento que se les dirija, so pena de perder su salario y de responder de los daños y perjuicios.
La entrega de la nave dejará a salvo los derechos ya adquiridos por el salvamento.
Título VI
DEL CONTRATO A LA GRUESA O PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO
Art. 898.- En el contrato a la gruesa uno de los contratantes presta al otro una cantidad de dinero, u otra cosa apreciable en dinero, sobre objetos expuestos a riesgo marítimo, a condición de que, si perecieren o se deterioraran por accidente de mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta la concurrencia de lo que los objetos valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma estará obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Art. 899.- El contrato a la gruesa debe celebrarse por documento público o privado; en este último caso, debe registrarse en la oficina de registro, dentro de ocho días de su fecha, o depositarse en la aduana donde se despacha la nave, un duplicado de él, dentro del mismo plazo, so pena de perder el dador su privilegio.
En país extranjero, se celebrará el contrato según la costumbre del lugar, observándose lo dispuesto en el Art. 756; y si se celebrare por documento privado, se depositará un duplicado en el consulado ecuatoriano y a falta de éste, en la aduana del lugar o donde un comerciante de respetabilidad.
Los contratos a la gruesa celebrados verbalmente son ineficaces en juicio, y no se admitirá prueba sobre ellos.
Art. 900.- El contrato a la gruesa debe contener:
El lugar y la fecha del contrato;
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y tomador; El capital prestado;
La prima convenida;
Los efectos que se afectan al préstamo;
La clase, nombre y matrícula de la nave;
El nombre, apellido y domicilio del capitán;
El viaje por el cual se corra el riesgo o por qué tiempo; y,
El tiempo del reembolso.
Si no se fijare este tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de existir el riesgo.
Art. 901.- El contrato a la gruesa puede ser a la orden, y en este caso puede traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y riesgos del endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho marítimo, sino a los intereses legales, salvo convención en contrario.
Art. 902.- Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre todo o parte:
Xxx xxxxx y quilla de la nave; De las velas y los aparejos; Del armamento y vituallas; y, Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos respectivamente designados en proporción de la cuota afecta al préstamo.
El privilegio xxx xxxxxxxx sobre el casco y quilla comprende también los fletes devengados.
Art. 903.- A solicitud del dador, puede declararse nulo el contrato a la gruesa celebrado sobre objetos de menos valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El dador será reembolsado del exceso con
los intereses legales.
Art. 904.- Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas.
En este caso, el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital sin intereses.
Art. 905.- Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.
Art. 906.- En el lugar donde esté el dueño de la nave, no puede el capitán, sin consentimiento de aquél, manifestado de una manera auténtica, o por su intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso expresado en el Art. 755.
Art. 907.- Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje, se pagan con preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje prefieren a los que se hayan hecho antes de la salida de la nave, y entre aquéllos se gradúa la prelación por el orden inverso de las fechas; pero los préstamos
hechos durante la permanencia en un puerto concurren con la misma preferencia.
Art. 908.- Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, a menos que se
xxxxxx que el cambio se hizo por fuerza mayor.
Art. 909.- Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, deben ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el capitán debe comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia sobre el portador del contrato a la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
Art. 910.- El capitán que de mala fe descargue las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste.
Art. 911.- A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave, sus aparejos, armamento, vituallas y flete, corren desde que se hace a la mar hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercaderías desde que se cargan en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a ella, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere durante el viaje, estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las mercaderías estén descargadas o debieran estarlo.
Art. 912.- Si después de celebrado el contrato a la gruesa no se realizare el viaje, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; pero, si ya hubiere principiado el riesgo, tendrá
derecho a la prima.
Art. 913.- El tomador es responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambia de destino la nave; o si la nave o las mercaderías afectas se deterioran,
disminuyen o perecen por xxxxx propio de la cosa, o por hecho o negligencia del mismo tomador.
Art. 914.- Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y lugar de los riesgos. Art. 915.- En los préstamos a la gruesa sobre mercaderías, no se libra el tomador de responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justifica que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos xxx xxxxxxxx.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reducen a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos del salvamento.
Art. 916.- Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre de la obligación xxx xxxxxxxx.
Art. 917.- Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no haya convención en contrario, también a las simples.
Art. 918.- Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la gruesa sólo por el capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el Art. 728.
Título VII
DEL SEGURO MARÍTIMO
Art. 919.- Las disposiciones que contienen los Arts. 606 hasta el 636 inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo lo dispuesto en el presente Título.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 920.- Pueden ser objeto de seguro marítimo:
1o. El casco y la quilla de la nave, armada o desarmada, con carga o sin ella; sea que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento; sea que vaya navegando sola, en convoy
o en conserva;
2o.- Los aparejos de la nave;
3o.- El armamento;
4o.- Las vituallas;
5o.- El costo del seguro;
6o.- Las cantidades dadas a la gruesa;
7o.- La vida y la libertad de los hombres de mar y los pasajeros; y,
8o. Las mercaderías cargadas, y en general todas las cosas de valor estimable en dinero, expuestas a riesgos de pérdidas o deterioro por accidentes de la navegación.
Art. 921.- Además de la cosas expresadas en el Art. 611, no pueden ser asegurados:
1o. Los sueldos del capitán ni los sueldos o salarios de la tripulación;
2o.- El flete no adquirido del cargamento existente a bordo; 3o.- Las cantidades tomadas a la gruesa;
4o. Los premios de los préstamos marítimos;
5o. Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga; y,
6o. La nave habitualmente ocupada en el contrabando, ni el daño que le sobrevenga por haberlo hecho.
Art. 922.- El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las mercaderías embarcadas, fuera del oro o la plata amonedado, las barras de estos mismos metales, las municiones xx xxxxxx, los diamantes, perlas y demás objetos preciosos.
Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente especificados en la póliza.
Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprenderá también las mercaderías cargadas en el puerto del destino y en los de la escala de la travesía de vuelta.
Art. 923.- La nave puede ser asegurada por todo el valor xxx xxxxx y la quilla, los aparejos, los armamentos y las vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la gruesa.
El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al tiempo de su embarque, inclusos los
gastos causados hasta ponerlas a bordo y la prima del seguro.
Art. 924.- El seguro puede versar, conjunta o separadamente, sobre el todo o parte de los objetos enunciados en el Art. 920, y celebrarse: En tiempo de xxx x xx xxxxxx;
Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente;
Por el viaje de ida y vuelta o por uno solo de ellos;
Por toda la duración del viaje, o por un tiempo limitado; y,
Por todos los riesgos de mar, o solamente por alguno de ellos.
Art. 925.- Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con los Arts. 615 y 619.
Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercitar ese derecho después de tener conocimiento xxx xxxxx arribo, o de la pérdida o deterioro de los objetos asegurados, salvo el caso de fraude.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 926.- En el caso del Art. 618, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo
del Art. 923.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 927.- No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas, y consistiendo éstas en objetos procedentes de los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su expedición las mercaderías que se dieron en cambio, incluyendo en ellas todos los gastos posteriores.
Art. 928.- La estimación hecha en moneda extranjera, se reducirá a moneda de la República, conforme al curso del cambio en el día en que se hubiere firmado la póliza.
Nota:
Este artículo se encuentra tácitamente derogado por el Art. 5 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado (ver concordancia).
Art. 929.- En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar, los que corren las cosas aseguradas por tempestad, naufragio, varada, con rotura o sin ella; abordaje fortuito; cambio forzado xx xxxx, de viaje o xx xxxx; echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración xx xxxxxx, retención por orden de algún gobierno, represalias, y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar, salvo lo que conste literalmente en la póliza.
Art. 930.- No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos principian y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el Art. 911.
En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el dador, según la Ley o la convención
notificada a los aseguradores.
Art. 931.- Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a correr los riesgos, queda terminado el seguro.
Art. 932.- Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los riesgos, si, al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la pérdida de los objetos
asegurados, o el asegurador, de su feliz arribo.
Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que admite este Código.
Art. 933.- Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso xx xxxxxx o disminuida sobreviniendo la paz.
Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será determinada por peritos, habida consideración al aumento o disminución de los riesgos.
Art. 934.- El acortamiento voluntario del viaje sin variación xx xxxx, no autoriza la reducción de la prima.
Art. 935.- Además de los requisitos que exige el Art. 608, la póliza de seguro de la nave, o de su cargamento deberá expresar:
1o. El nombre, apellido y domicilio del capitán;
2o. El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación; ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que constituyen su cargamento;
3o.- El lugar de la carga, el de la descarga, y los puertos de escala;
4o.- El puerto de donde ha salido o debido salir la nave, y el de su destino;
5o. El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con designación específica de los que fueren excluidos del seguro; 6o. El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo por el de ida o vuelta;
7o. El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los daños y de la prima; y, 8o. La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 608 del Código de Comercio.
Art. 936.- La póliza de seguro, de las cantidades dadas a la gruesa, deberá enunciar:
1o. El nombre del tomador, aun cuando éste sea el capitán;
2o. El nombre y destino de la nave que deba hacer el viaje, y el del capitán que la mande;
3o. Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido exceptuados por el dador; y,
4o.- Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en el puerto de arribada forzosa.
Art. 937.- La póliza de seguro de vida se arreglará a lo prescrito en el Art. 690.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 690 del Código de Comercio.
Art. 938.- Además de los requisitos contenidos en los números 1o., 2o. y 4o. del Art. 935, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar: 1o. El nombre y apellido, la edad y las señales que identifiquen a la persona asegurada;
2o. La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República;
3o.- El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate; y,
4o. El plazo en que se ha de verificar el rescate; y la indemnización que, en caso de no conseguírselo, deba darse al asegurado.
Art. 939.- Los cónsules ecuatorianos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los contratantes fuere ecuatoriano. Art. 940.- Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno, en el último caso, la fecha y hora, antes de la firma.
Art. 941.- Una sola póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.
Puede también comprender también el de la nave y su cargamento; y en este caso, se expresarán distintamente las cantidades aseguradas, sobre cada uno de estos objetos, so pena de nulidad del
seguro.
Art. 942.- Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o la nave que deba transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre genérico de mercaderías; y en el segundo, con la cláusula, en una o más naves; con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia respectiva, y exprese la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.
En el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías perdidas, el verdadero valor de éstas, y la pérdida de
la nave.
Art. 943.- El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso del plazo convenido, aun cuando al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes los riesgos.
Art. 944.- La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la parte a quien favorezca la omisión.
Art. 945.- El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de los efectos asegurados, causadas por accidentes de mar, y los gastos hechos para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por ciento del valor del objeto perdido o averiado.
Art. 946.- No expresándose en la póliza el tiempo de pago de las cosas aseguradas, daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán verificarlo dentro de los diez días hábiles siguientes al en que el asegurado le presente su cuenta debidamente documentada.
Art. 947.- Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas, o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores pagarán a prorrata la pérdida parcial o total que el cargamento sufra.
Art. 948.- La variación xx xxxxx o viaje causada por fuerza mayor, para salvar la nave o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los aseguradores.
Art. 949.- El cambio de la nave, ejecutado por causa de innavegabilidad o fuerza mayor, después de principiado el viaje, no libera a los aseguradores de la responsabilidad que les impone el contrato, aun cuando la segunda nave sea de distinto porte y pabellón.
Si la innavegabilidad ocurriere antes que la nave haya salido del puerto de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él, pagando las averías que hubiere sufrido el
cargamento.
Art. 950.- La cláusula libre de avería exonera al asegurador del pago de toda avería gruesa o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa asegurada.
Art. 951.- Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una sola, sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los aseguradores.
Art. 952.- Si el cargamento que fuere asegurado con designación xx xxxxx y fijación de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor número xx xxxxx que el señalado en la póliza, o en una sola de ellas, la responsabilidad de los aseguradores será reducida a las sumas aseguradas sobre la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.
En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves, será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.
Art. 953.- La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor y aun para formar un nuevo cargamento,
corriendo siempre los riesgos por cuenta de los asegurados.
Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido, subrogan, para los efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.
Art. 954.- Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no responde de los daños ni de los perjuicios causados por violencia, apresamiento, saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración xx xxxxxx ni represalias, aun cuando tales actos precedan a la declaración xx xxxxxx.
El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados, por causa de hostilidades, hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los aseguradores por daños o pérdidas
ocurridos antes de las hostilidades.
Art. 955.- No son responsables los aseguradores de los daños o pérdidas provenientes de alguna de las causas siguientes:
1a.- Cambio voluntario xx xxxx, de viaje o xx xxxx, sin consentimiento de los aseguradores; 2a. Separación espontánea de un convoy, habiendo estipulación para navegar en conserva; 3a. Prolongación de un viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado en la póliza; 4a. Mermas, desperdicios y pérdidas, procedentes de vicio propio de los objetos asegurados; 5a. Deterioro del velamen y de los demás útiles de la nave, causado por su uso ordinario;
6a. Xxxx o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en contrario; 7a. Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato;
8a. Gastos de remolque y demás que no constituyen avería; y,
9a.- Derechos impuestos sobre la nave o su cargamento.
En los casos de este artículo, los aseguradores devengan la prima estipulada, siempre que los objetos asegurados hayan principiado a correr los riesgos.
Art. 956.- Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán pagadas por el asegurador, según el valor expresado en la póliza de seguro, o en su defecto, al precio de
factura, aumentado con los costos causados hasta ponerlas a bordo.
Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o parte al puerto de la descarga se fijará por peritos el precio en bruto que habrían tenido si hubiesen llegado ilesas, y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida sufrida.
El asegurador pagará además los costos de la regulación.
Art. 957.- Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador en ningún caso, obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido otra cosa en la póliza.
Art. 958.- Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos antes de entregarlas al asegurado.
Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y regulación pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a disposición del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro de setenta y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas que rindan los interesados.
Art. 959.- Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar, el asegurador sólo pagará dos tercios del importe de las reparaciones, háyanse o no verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no lo está.
El otro tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume adquiere la nave mediante la reparación.
Art. 960.- Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y, en su falta, con la estimación de peritos.
Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también regulado por peritos, para los efectos del artículo precedente.
Art. 961.- Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa reducción del mayor valor adquirido
mediante las reparaciones.
Art. 962.- No se deducirá el tercio, si el asegurado prueba con un reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiese ocurrido en su primer viaje, sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas, o en otros accesorios nuevos; pero aún en este caso, los aseguradores tendrán derecho a que se les rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados, por su uso ordinario.
Art. 963.- Si los aseguradores se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por la filtración o licuefacción de las mercaderías aseguradas, se deducirá del importe del daño, el tanto por ciento que, a juicio de peritos, pierdan ordinariamente las mercaderías de la misma especie.
Art. 964.- La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado, cede en beneficio de los respectivos propietarios; y en tal caso, los aseguradores no tendrán obligación de pagar la cantidad
asegurada.
Art. 965.- Si, estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajere mercaderías de retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquélla podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir las dos terceras partes de la prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiere estipulado otra cosa.
Art. 966.- Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el seguro.
Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización estipulada, sino al mismo asegurado o al portador legítimo de la póliza.
Art. 967.- Los aseguradores tienen derecho para dar por terminado el seguro siempre que la nave permanezca un año, después de firmada la póliza, sin emprender el viaje asegurado.
Art. 968.- Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la cantidad asegurada, en los casos siguientes:
1o.- Si la nulidad del seguro fuera declarada por alguna circunstancia inculpablemente ignorada de los aseguradores;
2o. Si antes que la nave se haga a la mar, el viaje proyectado fuere revocado, aunque sea por hecho del asegurado, o si se emprendiere por un destino diverso del que señale la póliza;
3o.- Si la nave fuere retenida antes de principiar el viaje, por orden del Gobierno Nacional;
4o. Si no se cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas en distinta nave, o por otro capitán que el contratado; 5o. Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la gruesa, ignorándolo el asegurador; y,
6o.- En los casos previstos en los Arts. 614, 629 y 967 y en el inciso segundo del Art. 615.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 969.- Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar:
1o.- El viaje de la nave;
2o.- El embarque de los objetos asegurados;
3o.- El contrato de seguro; y,
4o. La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.
La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que admite este Código.
Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su reclamación. Se les admitirá toda especie de prueba.
Art. 970.- En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán xxxxxxx asegurado y cargado de su cuenta o por comisión en la nave que gobierna, será obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la compra de las mercaderías, con las facturas de los vendedores, y su embarque y transporte, con el conocimiento, que deberá ser firmado por dos de los oficiales principales de la nave, y con los documentos de expedición, por la aduana.
Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias mercaderías.
Art. 971.- El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos determinados por la Ley, y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren asegurado sobre ellas.
El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono, siendo portador legítimo de la póliza.
Art. 972.- El abandono puede realizarse, salvo estipulación en contrario, en los casos siguientes:
1o.- Apresamiento;
2o.- Naufragio;
3o.- Varada con rotura
4o.- Innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar, o relativa, por imposibilidad de repararla;
5o. Embargo o detención ordenado por una potencia extranjera o el Gobierno Nacional;
6o. Pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que disminuya su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad; y, 7o. Pérdida presunta de los mismos.
Todos los demás daños serán considerados como avería, y deberá soportarlos la persona a quien corresponda según la Ley o la convención.
Art. 973.- El abandono no puede ser condicional ni parcial.
Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en proporción con el importe de la parte
descubierta.
Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen comprendidos en una misma póliza. Art. 974.- El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y el flete de los efectos salvados, aun cuando hayan sido completamente pagados, sin perjuicio de los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación por su salario y a los acreedores que hubieren hecho anticipos para habilitar la nave o para los gastos causados durante el último viaje.
Art. 975.- El asegurado, o en su ausencia el capitán, en caso de apresamiento, puede proceder por sí al rescate de las cosas apresadas; pero, ajustado el rescate, deberá hacer notificar el
convenio, en la primera oportunidad, a los aseguradores.
Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su resolución al asegurado o al capitán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Aceptando el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a los términos de la póliza. Desechándola, pagarán la cantidad asegurada, sin conservar derecho alguno sobre los objetos rescatados.
No manifestando su resolución en el plazo señalado, se entenderá que han repudiado el convenio.
Art. 976.- Si por la represa de la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad de las cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por apresamiento se reputarán avería y serán pagados
por los aseguradores.
Art. 977.- Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio xx xxxxxxx, podrá el asegurado hacer uso del derecho de abandono.
Art. 978.- La simple varada no autoriza el abandono de la nave sino en el caso en que no pueda ser puesta a flote.
La varada con rotura parcial autoriza el abandono, cuando tal accidente afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y ocasione graves daños, aun cuando éstos no
alcancen a las tres cuartas partes del valor de la nave.
Art. 979.- No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser rehabilitada para continuar y acabar el viaje. Verificada la rehabilitación, los aseguradores responderán sólo de los gastos y averías causadas.
Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el costo de la reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.
La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.
Art. 980.- La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del derecho de probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar y no por vicio de la construcción,
deterioro o vetustez de la nave.
Art. 981.- Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días contados desde que dicha declaración
llegare a su noticia.
Art. 982.- Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en caso de innavegabilidad todas las diligencias posibles para fletar otra nave que conduzca las mercaderías al
puerto de su destino.
Art. 983.- Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos del transbordo y los del viaje hasta el lugar que designe la póliza; y responderán, además, de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento xx xxxxx y gastos causados para salvar y trasbordar las mercaderías.
Art. 984.- Recayendo el seguro sobre casco y quilla de la nave, el asegurado podrá hacer abandono de ella al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución que la declara innavegable.
Si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de la América Meridional o Septentrional;
ocho si en las de Europa; y doce, en cualquier otra parte.
Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el Art. 981.
Art. 985.- Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá hacer abandono de ellas. Art. 986.- Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación prescrita en el número 5o. el Art. 632; y mientras no hayan transcurrido los plazos prefijados en el Art. 984, no podrá hacer abandono de los objetos asegurados.
Entre tanto, el asegurado practicará, por sí solo o en unión de los aseguradores, las gestiones que juzgare convenientes a la cancelación del embargo.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 987.- Es inadmisible el abandono por pérdidas o deterioros del objeto asegurado que no sean aquéllos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de los
asegurados.
Art. 988.- Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada, se tendrán en consideración la pérdida o deterioro que fuese directamente causado por
accidente de mar o que fuese un resultado forzoso del mismo accidente.
La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, equivale a pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la expedición, o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la pérdida total.
Art. 989.- En los casos de apresamiento, naufragio o varada con rotura, las diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el número 4o. del Art. 632, no equivaldrán a renuncia del derecho que tiene para hacer abandono de los objetos asegurados.
El asegurado será creído sobre su juramento en la determinación de los gastos de salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar la exageración de aquél.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 990.- El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, acaeciendo el siniestro en la xxxxx occidental de América;
De ocho meses, ocurriendo en la xxxxx oriental de América, en la occidental de África o en cualquiera de Europa; y,
De doce meses, si sucediere en cualquier otro punto del mundo.
El abandono se hará ante el juzgado a fin de que mande notificar a los aseguradores, para los efectos de derecho.
Art. 991.- Los plazos señalados en el artículo anterior correrán, en los casos de apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido conducida a cualquiera de los puertos
de alguna de las costas mencionadas.
En los casos de naufragio, varada con rotura, pérdida o deterioro, los plazos serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el Art. 984.
El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos plazos.
Art. 992.- La noticia se tendrá por recibida si se probare que el siniestro ha sido notorio entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste ha sido avisado de él por el capitán, su
consignatario o sus corresponsales.
Art. 993.- El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el acto de notificar al asegurador, salvo los casos de innavegabilidad de que tratan los Arts. 984 y 986. Art. 994.- Se presume perdida la nave si, dentro de un año, en los viajes ordinarios, o de dos, en los extraordinarios de larga travesía, no se hubieren recibido noticias de ella. En tal caso el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida.
Estos términos se contarán desde la salida de la nave, o desde el día a que se refieren las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos determinados en el Art. 990.
Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y para determinar el correspondiente, en un caso dado, se reputará acaecida la pérdida en la xxxxx o en el puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias, y según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.
Art. 995.- Para la aplicación de lo dispuesto, en el inciso primero del artículo anterior, se considerarán viajes ordinarios los que se hagan en la xxxxx de la República o para alguno de los xxxxxxx xxx Xxxxxxxx, y extraordinarios o de larga travesía, los que se dirijan a cualquier otra parte del mundo.
Art. 996.- En caso de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el tiempo del seguro; salvo la prueba que puedan presentar los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber expirado el plazo estipulado.
Art. 997.- A más de la declaración ordenada en el número 6o. del Art. 632, el asegurado hará otra, al tiempo de hacer abandono en la que deberá manifestar los préstamos a la gruesa que hubiere
tomado sobre los objetos abandonados.
El plazo para el pago de la indemnización convenida, no principiará a correr sino cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas. El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de abandono.
Nota:
El D.S. 1147 derogó expresamente del Art. 606 al 636 del Código de Comercio.
Art. 998.- Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos los derechos que le da el seguro, y pagará, además, los préstamos a la gruesa que hubiere tomado, no obstante la pérdida de los objetos gravados.
El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.
Art. 999.- El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere, desde su fecha, a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas con todos los derechos y
obligaciones del asegurado.
Si la nave regresa después de admitido el abandono, el asegurador no quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación del abandono.
Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores, o establecido por sentencia, podrá el asegurado retractarse.
Art. 1000.- El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.
La sentencia que declare sin lugar el abandono, no produce cosa juzgada respecto de la acción de avería.
Art. 1001.- Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada.
Título VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES
Art. 1002.- Prescriben en seis meses las acciones para el cobro del pasaje, de los fletes de la nave y de la contribución a las averías gruesas.
Los seis meses principiarán a correr en el primer caso, desde el arribo de la nave; y, en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente el arreglo de la avería, el plazo correrá desde la terminación del juicio.
Art. 1003.- Prescriben las acciones:
1o. Por los suministros xx xxxxxx y demás objetos necesarios para construir, reparar, pertrechar y proveer la nave y por los hechos en dinero y alimentos a la tripulación, de orden del capitán, al año de las suministraciones; y,
2o. Por la entrega de mercaderías transportadas, al año de la llegada del buque.
Para que corra la prescripción es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En caso
contrario, los acreedores conservarán su acción aún después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.
Art. 1004.- Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros marítimos prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.
Art. 1005.- La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de avería.
Art. 1006.- Las acciones que proceden de las obligaciones de que trata el presente Libro, y que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.
Art. 1007.- Si, pendiente la prescripción, hace el deudor algún pago parcial, u obtiene nuevos plazos, o resulta de su correspondencia que consideraba vigente su deuda, principia de nuevo el plazo para la prescripción desde el día siguiente a la fecha de tales actos.
La demanda judicial contra los deudores interrumpe la prescripción respecto a los demandados, pero principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a aquel en que el actor suspendiere el curso
de sus gestiones.
Si se dictare sentencia de condena o se novare la deuda, será aplicable la prescripción ordinaria.
Art. 1008.- Aunque haya transcurrido el plazo para la prescripción, el demandado, a cuyo juramento defiera el actor, debe prestarlo, afirmando que no debe. Si se niega a tal afirmación jurada, o si mediante ella reconoce estar vigente la deuda, queda restablecida la acción del acreedor.
Art. 1009.- Se extinguen:
1o. La acción contra el capitán y contra los aseguradores por daños causados a las mercaderías, si éstas fueren recibidas sin protesta; 2o. Las acciones contra el fletador por xxxxxxx, si el capitán entrega las mercaderías y recibe el flete sin protestar; y,
3o. Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiese protestado oportunamente. Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida total de la nave.
Las protestas a que se contrae este artículo no producirán efecto:
1o. Si no se hicieren y notificaren, dentro de setenta y dos horas, en los casos de los dos primeros números, y dentro de veinticuatro horas, en los xxx xxxxxxx; y, 2o. Si hechas y notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
Art. 1010.- Si se hiciere por partes la entrega de las mercaderías, el plazo para la notificación de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.
Si la apertura de los bultos en la aduana, a presencia del consignatario, o un accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería antes que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el plazo correrá desde el descubrimiento de la avería.
Art. 1011.- En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.
Libro Cuarto
DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS
Art. 1012.- El comerciante que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos, y la declarará el juez de su domicilio, en vista de su manifestación.
Art. 1013.- También podrá el comerciante que posea bienes suficientes para cubrir todo su pasivo, presentarse en estado de suspensión de pagos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.
Art. 1014.- El comerciante que pretenda se le declare en estado de suspensión de pagos, expresará en la demanda:
1o.- Los sucesos o motivos en que la funde; y,
2o. El tiempo de espera que solicite, el cual no podrá exceder de dos años. A la demanda acompañará:
1o.- El estado detallado y valorado de su activo y pasivo; y,
2o. La lista nominal de sus acreedores, con indicación de sus domicilios y el importe de sus créditos.
Art. 1015.- El juez ante quien se presentare la demanda, si ésta estuviere arreglada a derecho y conceptuare justos los motivos aducidos, decretará la suspensión provisional de pagos y mandará citar a los acreedores para una junta que se celebrará, a más tardar, dos meses después de la fecha del decreto.
Art. 1016.- Decretada esta suspensión, el juez nombrará a un interventor para que, previos aceptación y juramento, proceda a confrontar el balance presentado por el comerciante con las existencias y pasivo de éste.
Art. 1017.- El interventor tendrá una de las llaves de los establecimientos y bodegas del comerciante, los que no se abrirán sino conjuntamente por aquél y por éste.
Art. 1018.- El producto de las ventas y cobros diarios se depositará en un banco a órdenes del comerciante y del interventor mientras se practique el inventario; y las cantidades que reciban por cuenta de documentos descontados o transferidos, se entregarán a los respectivos tenedores de ellos.
Art. 1019.- El balance se presentará a más tardar, dentro de veinte días; y, una vez presentado, el juez ordenará que se reúna la junta de acreedores en el día señalado para el efecto.
Art. 1020.- Si el balance formado por el interventor arrojare un activo xxx xxxx por ciento menor que el pasivo, el juez declarará al comerciante en estado de quiebra y seguirá el trámite legal. Art. 1021.- Si del balance resultare que había créditos vencidos antes de presentada la demanda de suspensión de pagos, el juez decretará la quiebra y seguirá sustanciando el respectivo juicio. Art. 1022.- Reunida la junta de acreedores, el juez, abrirá la discusión después de leídos el informe del interventor y el balance formado por éste.
Si la mayoría de acreedores, computada como en el caso de quiebra, estuviere por que se conceda al deudor la espera solicitada, el juez pronunciará sentencia aprobando la concesión, la que, en ningún caso, podrá durar más de dos años, contados desde la fecha en que se hubiere decretado la suspensión provisional.
Art. 1023.- Si la mayoría fuese opuesta a la suspensión de pagos, el juez no la concederá; y, si hubiere mérito, en la misma providencia declarará al comerciante en estado de quiebra.
Art. 1024.- El deudor no podrá apelar sino de la sentencia, y la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo Final. De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 137 de la Ley de Régimen Administrativo, publíquese esta codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva enumeración.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO
1.- Codificación del Código de Comercio (Suplemento del Registro Oficial 1202, 20-VIII-1960)
2.-
Decreto Supremo 352 (Registro Oficial 52, 11-IX-1963) 3.-
Decreto Supremo 548-CH (Registro Oficial 68, 30-IX-1963) 4.-
Decreto Supremo 548-E (Registro Oficial 99, 8-XI-1963)
5.-
Decreto Supremo 1147 (Registro Oficial 123, 7-XII-1963) 6.- Ley 1485 Art. 40 (Registro Oficial 158, 11-XI-1966)
7.- Codificación de la Ley General de Compañías de Seguros (Registro Oficial 83, 13III1967)
8.- Ley 037-CL Art. 34 (Registro Oficial 343, 27-III-1968)
9.- Codificación de la Ley de Cheques Art. 65 (Registro Oficial 898, 26IX1975)
10.- Decreto Supremo 1429 Art. 390 (Registro Oficial 337, 16-V-1977) 11.- Resolución s/n (Registro Oficial 224, 3VII1989)
12.- Ley 31 Xxx xx Xxxxxxx de Valores Art. 80 (Suplemento del Registro Oficial 199, 28-V-1993) 13.- Ley 107 Xxx xx Xxxxxxx de Valores Art. 238 (Registro Oficial 367, 23-VII-1998)
14.- Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial 34, 13-III-2000)
15.- Ley 2000-21 (Suplemento del Registro Oficial 116, 10-VII-2000) 16.- Ley s/n (Tercer Suplemento del Registro Oficial 498, 31-XII-2008)
17.- Ley s/n (Segundo Suplemento del Registro Oficial 732, 26-VI-2012).
NORMAS REFORMATORIAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Decreto Supremo No. 352 (R.O. 52, 11-IX-1963)
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
Considerando:
Que el desarrollo de las actividades comerciales del País, exige la existencia xx Xxxxx adecuadas que estén acorde con el movimiento mercantil, dando la necesaria celeridad y seguridad a tales operaciones,
Que la función de los Martilladores públicos debe revestir la indispensable confianza entre los comerciantes, y personas que requieren sus servicios, mediante disposiciones legales adecuadas que garanticen la seriedad y
certeza de las operaciones mercantiles; y,
En uso de las atribuciones de que se halla investida,
Decreta:
Art. 1.- La Sección III del Título II, del Libro I, del Código de Comercio, que trata de "Los Martilladores", sustitúyase por los siguientes artículos:
"Art. 104. Los Martilladores son oficiales públicos encargados de vender públicamente, al mejor postor, productos naturales, muebles o mercaderías sanas o averiadas, u otros objetos de lícito
comercio, por causa de quiebra, remate voluntario, u otra que designe la Ley.
La Corte Superior de cada Distrito nombrará uno o más Martilladores para cada Cantón, aplicando las disposiciones relativas al nombramiento de Notarios, debiendo fijar el monto de la caución personal o hipotecaria que deba rendir, previamente al desempeño de dicho cargo.
Art. 105. No podrán ser Martilladores:
1.- Los que no tienen capacidad para comerciar;
2. Las mujeres y los menores de edad, aunque estén autorizados para ejercer el comercio;
3.- Los que hayan sido destituidos del cargo;
4. Los Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; y,
5. Los que hubieren sido privados o suspendidos judicialmente de los ejercicios de los derechos civiles o políticos.
Art. 106.- Son obligaciones del Martillador:
1. Ejecutar las ventas por sí mismo en la forma que determina la Ley y los Reglamentos del caso;
2. Organizar un almacén para la exhibición de las especies que deban venderse, durante los ocho días anteriores a la fecha de la venta, y por lo menos durante ocho horas diarias, en todos los días hábiles; y,
3. Publicar un Boletín diario o bisemanal, según el Reglamento que expida la Corte Superior para cada Cantón, en el que se hará conocer al público las especies que van a venderse, con determinación de su valor, la fecha y hora del remate.
Art. 107. Los Martilladores llevarán cinco libros, que son los siguientes: 1. Para registro y anotación de las prendas especiales de comercio; 2. Para las actas de remate; 3. Diario de entradas;
4.- Diario de salidas; y, 5.- Cuentas corrientes.
En el diario de entradas se asentarán por orden riguroso las fechas de la recepción de mercaderías y objetos, con la expresión de su cantidad, peso o medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el precio respectivo.
En el diario de salidas se anotarán individualmente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien los ha enajenado, el nombre y apellido del comprador y el precio; el quinto libro llevará la
cuenta corriente, con referencia a los libros de entrada y salida.
Son aplicables a los libros de los martilladores las disposiciones de los Arts. 42 al 58 inclusive.
Art. 108. Se prohíbe a los Martilladores:
1.- Pregonar la puja sin que el postor lo haya expresado con voz clara e inteligible;
2. Tomar parte en la licitación o remate, personalmente o por medio de terceros; y,
3. Adquirir posteriormente objetos en cuya venta hubiere intervenido negociándolos a la persona que los adquirió en el remate.
La violación de estas prohibiciones será sancionada con una multa de Cincuenta a Quinientos Sucres, con la suspensión o destitución del cargo a juicio de la Corte Superior correspondiente, pudiendo además en cualquiera de los dos últimos casos imponerle la multa, y dejando a salvo el derecho de las personas que hubieren sido perjudicadas para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art. 109. La venta al martillo no podrá suspenderse ni diferirse, salvo el caso de falta de posturas que cubran la base, debiendo entonces señalarse nuevos día y hora para la venta previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el primer señalamiento.
Si en el segundo señalamiento tampoco se presentare postores interesados, el acreedor podrá pedir que se le adjudique la prenda por el valor de la base establecida por el remate, o que se vuelva a señalar otro día y hora para la venta, comenzando el remate con cualquier postura que se presente aunque no cubra la base señalada.
Toda venta al martillo es al contado y no se aceptarán posturas a plazos.
Art. 110. Dentro de los tres días posteriores al remate, el Martillador presentará a su comitente la cuenta firmada y la entregará el saldo que resultare a su favor; en caso xx xxxx en dicha entrega y rendición de la cuenta perderá su comisión y responderá al interesado por los perjuicios que le hubiere ocasionado.
En todo lo que no se hubiere previsto en esta Sección se aplicarán las Reglas del Mandato Mercantil y especialmente las que regulan la comisión para la venta.
Art. 111. En los casos especiales en que por causa de quiebra o imposibilidad física demostrada no se pueda trasladar a la Oficina del Martillador los objetos que deben rematarse, podrá efectuarse la subasta en el lugar donde éstos se encuentren, para lo cual se anunciará al público, por medio del Boletín, el lugar del remate, así como el detalle de los mismos y demás características y su valor.
Los Boletines fijará el Martillador en el almacén que organice para la exhibición de las especies y además en las puertas de los Juzgados o Notarías del lugar y otros sitios públicos, pudiendo además anunciarse por la prensa, siendo obligatoria la exhibición de las cosas hasta el momento del remate.
Art. 112. En el acta del remate firmará el Martillador y dos personas que hayan concurrido a dicho acto, como postores, o simplemente como testigos.
El Martillador cuidará de que durante el remate se guarde el silencio necesario, de modo que puedan oírse las posturas que se formulen y los respectivos pregones.
Si alguien alterare el orden, el Martillador le prevendrá que guarde compostura, y si fuere necesario le exigirá que abandone el local, inclusive acudiendo a la fuerza pública, sin perjuicio de que se le
xxxxxx como contraventor de cuarta clase.
Terminado el remate la venta quedará perfeccionada aún cuando no se haya extendido ni firmado el acta respectiva; si en el acto de la adjudicación el postor adjudicado no paga el precio se declarará la quiebra y se adjudicará la venta al siguiente postor, siendo el primero responsable de la quiebra.
Art. 113. El Martillador no podrá intervenir en el remate de bienes inmuebles, ni aún a petición expresa de los interesados, cuya venta se hará de acuerdo con lo que dispone al efecto el Código de
Procedimiento Civil, ante el Juez competente.
Toda reclamación contra el Martillador por su actuación en el remate, no suspenderá esta diligencia ni los efectos de la misma, dando derecho al perjudicado a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que podrá proponerla ante el Juez competente.
Toda reclamación contra el Martillador por su actuación en el remate, no suspenderá esta diligencia ni los efectos de la misma, dando derecho al perjudicado a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que podrá proponerla ante el Juez competente en razón de la cuantía, que se establecerá por el avalúo que sirvió de base para el remate. El Martillador que fuere condenado a la indemnización de perjuicios podrá ser sancionado por la Corte Superior en la forma prevista en el Art. 108, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 114. Los comerciantes que establecieren el sistema de ventas a plazos o por cuotas, con prenda especial de comercio sobre las mercaderías vendidas, u otras especies, harán anotar el contrato en la Oficina del Martillador, pudiendo utilizar formularios especiales en tres ejemplares, que llevarán en la parte superior una misma numeración, uno de los cuales quedará en poder del vendedor y llevará un número de cupones con la numeración del contrato.
Art. 115. Al verificarse el pago de cada cuota el vendedor entregará al deudor el correspondiente cupón, que servirá de comprobante de cancelación, y no será necesario la anotación de este
abono en los ejemplares del contrato, como dispone el inciso segundo del Art. 17 de la Ley de Prenda Comercial.
Art. 116. La quiebra del Martillador se presume fraudulenta, y las acciones por operaciones xx xxxxxxxx entre aquél y los comitentes prescriben en dos años contados desde la fecha en que concluyó la operación."
Art. 2.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Estado, en la Cartera de Comercio y
Banca.
Dado, en el Xxxxxxx Nacional, en Quito, a 29 xx Xxxxxx de 1963.
Decreto Supremo No. 548-CH (R.O. 68, 30-IX-1963)
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
En uso de las atribuciones de que se halla investida,
Decreta:
Las siguientes reformas al Código de Comercio:
Art. 1.- Al Título II de Libro Segundo del Código de Comercio, después de la Sección IV, agréguese la siguiente Sección: "SECCIÓN V
De la Venta con Reserva de Dominio:
Art. En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de Quinientos Sucres, el vendedor podrá reservarse el dominio de los
objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del
vendedor.
Art. Sólo podrán venderse bajo reserva de dominio las cosas muebles que sean susceptibles de identificarse.
Art. Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los
contratantes:
a El contrato se extenderá en tres ejemplares, dos de los cuales corresponderán al vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la Oficina de Registro;
b El contrato deberá contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción precisa de los objetos vendidos; lugar donde se los mantendrá durante la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicación de haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que asegure el crédito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,
c Dicho contrato suscribirán las partes y se lo inscribirá en el Registro de la Propiedad de la respectiva Jurisdicción, en el libro que al efecto llevará dicho funcionario.
Art. El Registrador de la Propiedad además de inscribir en el libro del registro el indicado contrato, archivará el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes y sentará en las copias de éstos
la correspondiente razón, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o certificaciones en caso de que la solicitaran.
Art. Los contratos de venta con reserva de dominio, causarán en el ejemplar que deberá entregarse a la Oficina de Registro, los impuestos señalados en la Ley de Timbres, y en caso de que en
relación con dichos contratos se hubiere emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otros documentos que necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar derechos especiales, no habrá lugar al pago de timbres sobre los expresados contratos, sino únicamente los que corresponden a dichos documentos a fin de evitar la duplicación del impuesto.
Art. La inscripción de los contratos, cancelación, modificación o cesión de los mismos, no causará derecho alguno, como tampoco los certificados, que otorgará el Registrador en papel simple.
Art. El comprador está obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a más tardar dentro de los ocho días posteriores a dicho cambio; igualmente, deberá hacerse
conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por
tales medidas pueda hacer valer sus derechos.
Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador de la Propiedad, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior.
Art. El comprador no podrá verificar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio,
salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto, como tampoco, podrá sacarse fuera del País los objetos, o entregar a otras personas sin la mencionada autorización.
En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones quedará sujeto a la pena de dos meses a tres años de prisión, que se la aplicará mediante enjuiciamiento penal en la forma prevista en el inciso tercero del artículo que se agrega después del 549 del Código Penal de acuerdo con el Art. 8 del Decreto por el que se reforma los Códigos de Comercio y Penal. Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrá exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de los innumerados de este Decreto, y además demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.
El tercero que impugnare el derecho del vendedor, deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que no se aceptare caución. Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización de quinientos a tres mil sucres que determinará el Juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio.
Quedará sometido a las sanciones previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que cualquier medio impidiere su identificación.
Art. Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor,
siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14 antes indicado.
Podrá pactarse que en caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador.
Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas, u ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.
Art. Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y
las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.
El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, el vendedor podrá iniciar una nueva acción contra el comprador para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales.
Art. Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquellos, y los que se adhirieren o
incorporare por cualquier concepto quedará en beneficio del vendedor.
Art. En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, procediendo conforme a lo dispuesto en el Art. 14 antes
indicado, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cosas vendidas
con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.
Art. El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el
contrato de venta debidamente registrado y un certificado otorgado por el Registrador, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación.
Art. El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que el
Xxxx observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue
al vendedor.
Art. Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnización de
seguros, el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratara de un acreedor prendario.
Art. La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso se efectuará con la
entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador, que se hará en la forma prevista en el Art. 96 del Código de Procedimiento Civil.
Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, debiendo además sentarse en el correspondiente contrato la razón de haber sido registrada. Art. Las acciones previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Art. Las acciones legales provenientes de la aplicación de la presente Ley, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarán en juicio verbal sumario.
Art. 2.- Deróganse todas las disposiciones que se opusieren a esta ley, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, de cuya ejecución se encargará el señor
Ministro de Estado, en la Cartera de Comercio y Banca.
Dado, en el Xxxxxxx Nacional, en Quito, a 24 de septiembre de 1963.
Decreto Supremo No. 548-E (R.O. 99, 8-XI-1963)
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
En uso de las facultades de que se halla investida,
Decreta:
Las siguientes reformas a los Códigos de Comercio y Penal:
REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 1.- El primer inciso del Art. 107 del Código de Comercio dirá así:
"Los martilladores llevarán cuatro libros, que son los siguientes: 1. Para las Actas de remate; 2. Diario de Entradas. 3. Diario de Salidas; y, 4. Cuentas Corrientes."
Art. 2.- Deróganse los artículos 114 y 115 del Código de Comercio y en su lugar póngase el siguiente:
"Art. 114. La Función Ejecutiva reglamentará las operaciones comerciales en martillo, haciendo constar el arancel que les corresponde por su trabajo."
Art. 3.- Después del Título XV de la Prenda del Código de Comercio, agréguese el siguiente artículo:
"Art. El contrato de prenda debe celebrarse por escrito y cumplir las formalidades que determina la ley para cada clase de contrato. El contrato de prenda puede ser de tres clases: prenda
comercial ordinaria, prenda especial de comercio y prenda agrícola e industrial."
Art. 4.- En el Art. 571 del Código de Comercio cámbiense las palabras "Art. 185" por "Art. 189".
Art. 5.- En el "Título XV de la Prenda" del Código de Comercio, la actual "Sección II de la prenda agrícola e industrial", pasa a ser Sección III y la "Sección III Disposición Común", será la "Sección IV".
La Sección II de dicho Título se denominará "De la prenda especial de comercio" y tendrá los siguientes artículos que se mandan agregar:
Art. (I). La prenda especial de comercio sólo podrá establecerse a favor de un comerciante matriculado y sobre los artículos que vende para ser pagados mediante concesión de crédito al comprador. El contrato prendario se hará constar por escrito en dos ejemplares, que corresponden el uno para el vendedor y acreedor y el otro para el comprador y deudor.
Art. (II). Para que tenga valor legal el contrato de prenda especial de comercio se lo registrará en el libro que al efecto llevará el Registrador de la Propiedad del cantón, exceptuando en los cantones de Quito y Guayaquil que lo llevará el Registrador de Prenda Especial de Comercio. El contrato respecto de terceros tendrá como fecha de su otorgamiento la de la respectiva anotación o registro.
Art. (III). En el contrato de prenda especial se hará constar los nombres de los dos contratantes; el lugar y fecha de la celebración del contrato; el número de la matrícula de comercio del acreedor; la cantidad adeudada; el interés estipulado; el plazo de la obligación; la enumeración y descripción de la prenda y las señales y especificaciones que puedan servir para identificarla; la cabecera cantonal o parroquia rural donde el deudor debe conservar la prenda; la obligación irrestricta de permitir que el acreedor la examine cuando tenga a bien o de exhibirla cuando éste lo solicite; y, el domicilio en que el acreedor y el deudor deban ser citados con motivo del contrato; el domicilio del deudor será aquel donde debe conservarse la prenda.
Art. (IV). El acreedor tendrá derecho a dar por terminado el plazo, si la prenda no fuere exhibida en el término de 48 hora, y en este caso o cuando se hubiere vencido el plazo estipulado, tendrá
derecho a pedir que la prenda se la venda al martillo.
Art. (V). El acreedor demandará el remate ante el Juez del lugar que se haya determinado en el contrato y a falta de indicación, en el domicilio del deudor. La demanda, acompañada del ejemplar del contrato de prenda y certificado del Registrador que acredite que no ha sido cancelada, se presentará ante el Juez Provincial o Cantonal, según la cuantía, quien dentro de las veinticuatro horas de que reciba dicha petición, dispondrá que se cite al deudor prendario, para que dentro del término de dos días, ponga a órdenes del Juzgado la prenda. En caso de que la citación se hiciera por boleta, éstas se dejarán en el domicilio del deudor señalado en el contrato, o en el nuevo lugar indicado según el artículo décimo de los mandados agregar por el Art. 5 de este Decreto.
Si el deudor no depositare la prenda en el término indicado, a menos que comprobare que no la puede depositar debido a caso fortuito o fuerza mayor, el Juez de la causa remitirá lo actuado al Juez de lo penal, para los efectos previstos en el artículo mandado agregar después del Art. 549 del Código Penal.
Art. (VI). Puesta la prenda a disposición del Juez, éste ordenará que la reciba el martillador, quien la hará avaluar por el perito que al efecto hubiera designado el Juez. El perito presentará su informe en el término máximo de tres días y recibido que fuere, el martillador señalará día y hora para que tenga lugar el remate. El remate deberá tener lugar después de los ocho días y antes de los quince días de la fecha del señalamiento. Este señalamiento y el avalúo lo publicará el martillador en el Boletín de su oficina, mediante carteles que los fijará en lugares públicos durante los ocho días anteriores a la fecha del remate y cuando menos, por una vez en un periódico de la localidad. El martillador hará conocer con ocho días de anticipación al acreedor y deudor en los domicilios señalados por ellos para el efecto, el avalúo de la prenda y la fecha en que se efectuará el remate.
Art. (VII). En el día y hora señalado se procederá a la subasta aceptándose las posturas que cubran de contado por lo menos las dos terceras partes del avalúo.
El interesado consignará al hacer su primera postura, en efectivo o en cheque certificado, el diez por ciento del valor del avalúo para responder por la quiebra del remate. El acreedor puede hacer posturas con la misma libertad que cualquier otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes, que aleguen ser preferentes a la prenda, podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación xxx xxxx por ciento.
Si no se presentaren posturas, el martillador señalará nuevo día y hora para el remate recibiendo posturas que cubran de contado por lo menos la mitad del avalúo y si tampoco se presentaren
propuestas, se volverá a sacar a remate por tercera vez y la especie se adjudicará definitivamente al mejor postor cualquiera que sea el monto del precio ofrecido. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará para toda venta que se verifique al martillo.
Art. (VIII). Las posturas se las presentará verbalmente y serán pregonadas, y la adjudicación se hará en el mismo momento, al mejor postor, después de tres apercibimientos efectuados con un minuto de intervalo, si durante ese tiempo no se mejorare la última postura.
Hecha la adjudicación en el mismo momento se entregará a los demás postores las cantidades depositadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si dentro de las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho y se abrirá de nuevo la
subasta.
La baja del precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario, respondiendo para ello el diez por ciento consignado en su propuesta.
Art. (IX). En el día y hora señalados para el remate se efectuará la venta, sin atender ni tramitar reclamo ni oposición alguna, salvo el caso que el deudor depositare el capital e intereses adeudados
y los gastos hechos en la subasta, antes de adjudicarse la prenda al postor.
Si se hiciere dicho depósito el pago de la deuda, quedará libre la prenda y se la devolverá al deudor, dando por terminado el trámite.
Si el depósito no se lo hiciere en pago de la obligación, manifestando que se propondrá la reclamación judicial correspondiente, el martillador depositará dicho valor, deduciendo sus derechos y los gastos de la subasta en la forma determinada en el Art. 226 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Si dentro de los ocho días posteriores al depósito efectuado por el deudor o tercero perjudicado, el deudor fuere notificado por el Juez respectivo con la reclamación, enviará al Juzgado el expediente y el comprobante de depósito a fin de que resuelva sobre la reclamación.
Si no hubiere reclamación judicial, o se encontrare vencido el término arriba indicado, el martillador procederá a pagar al acreedor el capital, intereses y costas. Si el valor obtenido del remate no fuere suficiente para cubrir esas obligaciones, entregará el total al acreedor, dejando constancia de este particular en el expediente; por el contrario si quedare saldo favorable, lo entregará al deudor.
El martillador devolverá al Juzgado de origen para su archivo, el expediente de todo lo actuado.
Art. (X). Si durante el plazo establecido para el pago, el acreedor o deudor cambiaren de domicilio, o quisieren señalar otro lugar para las citaciones, comunicarán este particular al Juzgado para que notifique dicho cambio a la otra parte contratante y al Registrador respectivo, quien anotará el indicado cambio al margen de la inscripción correspondiente.
Art. (XI). El hecho de no exhibir, o entregar para su venta el objeto dado en prenda, y cambiar de lugar de conservación señalado en el contrato, ocasionando perjuicios a la otra parte, el destruirlo o dañarlo dolosamente, el enajenarlo, donarlo o darlo en prenda a otra persona sin la intervención del acreedor, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con el artículo que se agrega después del 549 del Código Penal.
Art. (XII). El ejemplar del contrato entregado al acreedor prendario es título negociable, sin más formalidades que el endoso y la respectiva anotación al margen de la inscripción del contrato ante
el Registrador.
Los abonos a una obligación prendaria deberán constar anotados en el ejemplar del acreedor, sin perjuicio del recibo que por el abono respectivo está obligado a otorgar al deudor.
La cancelación se hará constar por el acreedor en el ejemplar que conserva en su poder, quien lo entregará al deudor para que con él obtenga la cancelación de la inscripción de la prenda donde el
respectivo Registrador.
Si por cualquier otro motivo no se pudiere hacer la cancelación en el ejemplar del acreedor, se la hará en la copia conferida por el Registrador, en la forma determinada en el artículo anterior y con ella se obtendrá la cancelación en el correspondiente libro, a cargo de dicho Registrador.
Art. (XIII). En caso de pérdida o destrucción de cualquiera de los ejemplares del contrato, el Registrador conferirá una copia de la inscripción del mismo, que reemplazará al ejemplar destruido o perdido, copia que conferirá a petición de cualquiera de los contratantes, por orden del Juez competente, previa notificación contraria.
Art. (XIV). Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas, el acreedor podrá repetir, ante el mismo Juez, por la vía verbal sumaria, por el saldo del valor de su crédito en otros bienes del deudor.
Art. (XV). La falsificación, alteración o mutilación de un contrato de prenda, con el propósito de perjudicar a la otra parte o a terceras personas, será sancionado en la forma establecida en el Art. 314 del Código Penal, por el respectivo Juez del Crimen.
Art. (XVI). El acreedor prendario podrá hacer efectiva la obligación desde su vencimiento; si no ejerciere dicha acción dentro de los tres años posteriores, caducará el contrato sin que pueda alegarse convenio entre las partes contratantes para prorrogarlo, ni hacer subsistir la prenda caducada, que quedará extinguida por la prescripción.
Art. (XVII). El deudor puede cumplir con su obligación en cualquier tiempo, aún antes del vencimiento del plazo estipulado, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos hasta el día de la cancelación. Si el acreedor rehusare aceptar el pago, el deudor podrá pagar por consignación.
Art. (XVIII). Cancelado totalmente el crédito, el deudor presentará el contrato de prenda cancelado por el acreedor, o la copia de la sentencia ejecutoriada o resolución definitiva que hubiere declarado extinguida la obligación, al Registrador para que cancele la inscripción en el libro respectivo.
Art. (XIX). Los comerciantes matriculados que establecieren el sistema de ventas a plazos o por cuotas sobre la mercadería vendida, quedan facultados para hacer constar sus contratos en formularios impresos que reúnan además de las condiciones generales, los siguientes requisitos: el nombre del comerciante o de la casa o establecimiento comercial que efectúa la venta; ambos ejemplares llevarán en la parte superior una misma numeración y constará indicada la forma como se pagarán las cuotas o dividendos y si se estableciere el sistema de cupones o documentos se indicará su número.
El vencedor podrá agregar en el ejemplar que queda en su poder un número de cupones igual a las cuotas o dividendos que debe pagar el deudor, cupón en el que constará, cuando menos, la referencia del contrato, el valor de la cuota o dividendo, su número y la fecha de vencimiento.
También podrá estipularse que el comprador suscriba obligaciones por los valores de cada cuota o dividendo de pago, con su fecha de vencimiento de acuerdo con el contrato.
Al pagar cada dividendo el vendedor entregará el cupón o documento, según el caso, debidamente cancelado, sin que sea necesario en esta modalidad, la anotación del abono en el ejemplar del
vendedor.
Si el acreedor se negare a cancelar el contrato de prenda el deudor ocurrirá al Juez competente, con el ejemplar de su contrato y los cupones o documentos debidamente cancelados, para que con notificación del acreedor, obtenga la orden para la cancelación de la inscripción ante el Registrador.
El acreedor podrá solicitar al Juez el remate de la prenda, en el caso de que el deudor estuviere en xxxx en el pago de cupones o documentos por más de dos meses. Con su solicitud acompañará
obligatoriamente el contrato de prenda con la totalidad de los cupones o documentos impagos, inclusive los que estuvieren por vencer.
Si el deudor antes del remate cubriere el valor de las cuotas o dividendos en xxxx, más los gastos, no se realizará la subasta y se entregará la cosa al deudor, continuando vigente el contrato.
Art. (XX). La Corte Superior de Justicia con sede en Quito y Guayaquil designará para dichos cantones un Registrador de Prenda Especial de Comercio, que durará tres años en su cargo y podrá ser indefinidamente reelegido. Dicho Registrador tendrá a su cargo el registro de los contratos de prenda especial de comercio.
Para ser designado Registrador de Prenda Especial de Comercio se requerirá las mismas condiciones que para ser designado Registrador de la Propiedad y en lo que fuere compatible, se aplicarán las mismas normas legales que existen para este último. Los derechos que el Registrador de Prenda Especial de Comercio perciba, serán los mismos que fija el arancel de derechos judiciales para el Registrador de la Propiedad.
En los demás cantones de la República el libro de Registro de Prenda Especial de Comercio estará a cargo de los Registradores de la Propiedad del respectivo cantón.
El Registrador llevará debidamente foliado y empastado el libro de Registro de Prenda Especial de Comercio, en el cual se inscribirán por fecha de presentación los contratos de prenda especial de comercio, debiendo a cada contrato conferírsele el número que cronológicamente le corresponde, dejando constancia el Registrador en los dos ejemplares el número de orden de registro y la fecha de su inscripción.
Art. (XXI). Los contratos de prenda especial de comercio pagarán como único impuesto el de timbres, que serán en el monto que determina la Ley de Timbres, de acuerdo con su cuantía, pero cuando se hayan suscrito obligaciones para el pago de cada cuota o dividendo, el contrato pagará timbres como cuantía indeterminada y los documentos con relación a la cuantía de cada uno de ellos. Los documentos deberán además inscribirse en la respectiva oficina Provincial xx Xxxxxx, de acuerdo con las normas que existen al respecto para los pagarés y letras de cambio.
Art. (XXII). Si sobre la cosa dada en prenda recayere orden de retención, secuestro o embargo, el vendedor demandará el remate de la prenda, pidiendo además se ordene la cancelación de las
medidas asegurativas o preventivas.
Para el efecto acompañará el ejemplar del contrato y certificado del Registrador de que no ha sido cancelado. El Juez dentro del mismo juicio y sin más trámite dispondrá que la cosa sea entregada al martillador para su remate, quien cumplirá para ello con las disposiciones xx Xxx.
Si del valor de la subasta, una vez pagado el crédito y los gastos de remate, quedare un saldo lo pondrá a disposición del Juez que dispuso la retención, secuestro o embargo. Igualmente, queda obligado el martillador a poner a disposición de dicho juez la prenda, caso de que no se rematara por haber pagado el deudor su crédito prendario o por cualquier otro acuerdo entre vendedor y comprador, a menos que el Juez que ordenó la medida lo dispusiere que la entregue al propietario.
Art. 6.- El Art. 592 del Código de Comercio dirá: "Art. 592. El deudor que indebidamente remueva o permita que otro remueva del lugar en que se efectúan la explotación agrícola o industrial, los objetos dados en prenda agrícola o industrial, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido en la forma que determine el artículo que se agrega después del 549 del Código Penal."
Decreto Supremo No. 1147 (R.O. 123, 7-XII-1963)
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
En uso de las atribuciones de que se halla investida,
Decreta:
Las siguientes reformas al Título XVII, Libro Segundo, del Código de Comercio en vigencia:
DEL CONTRATO DE SEGURO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.
Art. 2.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1.- El asegurador;
2.- El solicitante;
3. El interés asegurable;
4.- El riesgo asegurable;
5. El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso;
6.- La prima o precio del seguro; y,
7. La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro.
A falta de uno o más de estos elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo.
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario, es la que ha de percibir, en caso de siniestro el producto del seguro.
Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Art. 4.- Denomínase riesgo al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la del asegurador, y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al contrato de seguro.
Art. 5.- Se denomina siniestro la ocurrencia del riesgo asegurado.
Sección II
DE LA PÓLIZA
Art. 6.- El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento privado que se extenderá por duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho documento se llama Póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes.
Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben también ser suscritas por los contratantes.
Art. 7.- Toda póliza debe contener los siguientes datos:
a) El nombre y domicilio del asegurador.
b) Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario.
c) La calidad en que actúa el solicitante del seguro.
d) La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro.
e) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras.
f) El monto asegurado o el modo de precisarlo.
g) La prima o el modo de calcularla.
h) La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador.
i) La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes.
j) Las demás clásulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales.
Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.
Art. 8.- La póliza sólo puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación del asegurador. Este puede hacer valer frente al
cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.
Art. 9.- Ni la póliza de seguro, ni los demás documentos que la modifican o adicionan, prestan mérito ejecutivo contra el asegurador, sino en los siguientes casos:
1.- En los seguros de vida dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; y, 2.- En los seguros de vida, en general respecto de los valores de rescate.
Sección III
DEL OBJETO DEL SEGURO
Art. 10.- Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero deben
precisarse en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.
Art. 11.- El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del asegurado son inasegurables. Toda estipulación en contrario es absolutamente nula. Igualmente, es nula la estipulación que tenga por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial.
Sección IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 12.- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato aún después de la verificación del siniestro.
El solicitante deberá cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento que se produzca la ratificación o la impugnación por parte xxx xxxxxxx.
Art. 13.- Si el seguro se estipula por cuenta xxxxx, el solicitante tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el solicitante tenga la póliza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin expreso consentimiento del mismo
asegurado.
Para efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del contrato, el solicitante tiene el privilegio sobre las sumas que el asegurador deba pagar al asegurado.
Art. 14.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente, el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran hecho desistir de la celebración del contrato, o inducídolo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa al contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente
circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo.
La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse en contrato, o después, si las
acepta expresamente.
Art. 15.- Rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposición anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido de acuerdo a la tarifa de corto plazo. Art. 16.- El asegurado o el solicitante, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, debe notificar al asegurador, dentro de los términos previstos en el inciso segundo de este artículo, todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local, conforme al criterio establecido en el Art. 14.
El asegurado o el solicitante, según el caso, debe hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ella. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato o a exigir un ajuste en la prima.
La falta de notificación produce la terminación del contrato, pero el asegurador tendrá derecho a retener, por concepto xx xxxx, la prima devengada.
No es aplicable la sanción de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente, por escrito. La sanción tampoco es aplicable a los seguros de vida.
Art. 17.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega. El primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida.
Art. 18.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.
Art. 19.- El contrato de seguro, excepto el de vida, puede ser resuelto unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado en su domicilio con antelación no menor xx xxxx días; por el asegurado, mediante notificación escrita al asegurador, devolviendo el original de la póliza. Si el asegurador no pudiere determinar el domicilio del asegurado, le notificará con la resolución mediante tres avisos que se publicarán en un periódico de buena circulación del domicilio del asegurador, con intervalo de tres días entre cada publicación. Art. 20.- El asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o a su representante legal autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que hayan tenido conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse, más no reducirse, por acuerdo de las partes.
Art. 21.- Igualmente está obligado el asegurado a evitar la extensión o propagación del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador debe hacerse cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiecencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los seguros de personas.
Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Art. 23.- El asegurador no está obligado a responder, en total y por cualquier concepto, sino hasta concurrencia de la suma asegurada.
Art. 24.- El asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al cobro del seguro, por incumplimiento de las obligaciones que les correspondería en caso de siniestro, conforme a los artículos 20 y 21, si así se estipula expresamente en la póliza.
Pero la mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, o de su importe, causa la sanción establecida en el inciso primero, aun a falta de estipulación contractual.
Art. 25.- Las acciones contra el asegurador deben ser deducidas en el domicilio de éste. Las acciones contra el asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art. 26.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen.
Capítulo II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS
Sección I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 27.- Puede ser objeto de contrato de seguro contra daños todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro.
Art. 28.- La avería, merma o pérdida de una cosa, proveniente de vicio propio, no están comprendidas dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.
Entiéndese por vicio propio, el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la mejor calidad en su especie.
Art. 29.- El interés económico debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro que condiciona la obligación a su cargo. La desaparición del interés lleva consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 33.
Art. 30.- Si la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada se consuma por accidente ocurrido antes, pero que continúe hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Mas si el accidente se inicia antes de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de los aseguradores, y continúa después, éstos no son responsables por dicho siniestro.
Art. 31.- En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del interés asegurado, el valor del seguro puede estipularse libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuído en el artículo siguiente.
Art. 32.- Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización, y en ningún caso pueden constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización puede abarcar a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste debe ser objeto de un acuerdo expreso.
Art. 33.- La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.
El monto asegurado se entiende reducido, desde el momento del siniestro, en una cantidad igual a la indemnización pagada por el asegurador.
Art. 34.- La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Art. 35.- En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, debe promoverse su reducción por las partes mediante la devolución de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.
Art. 36.- Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el
nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño.
Art. 37.- En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportada por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
Art. 38.- El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga, por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros
responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.
A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.
Art. 39.- El asegurador no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge separado no divorciado.
Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o culpa grave o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato.
Art. 40.- No hallándose asegurado el valor real del interés, en los casos en que éste es susceptible de una estimación razonable, el asegurador sólo está obligado a indemnizar el daño a prorrata en proporción a la cantidad asegurada y la que no lo está.
Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado no soporte parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.
Art. 41.- El asegurador que haya sido notificado judicialmente por cualquier acreedor prendario o hipotecario del asegurado, no puede pagar a éste la indemnización en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los créditos, mientras éstos no fueren cancelados. Pero son válidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificación judicial.
Art. 42.- La transmisión a título universal del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisión . Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones.
Art. 43.- La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurador no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
Art. 44.- El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
Art. 45.- Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
Sección II
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art. 46.- El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales causados a los bienes asegurados, por incendio, es decir por llamas o por simple combustión, o por rayo.
Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del siniestro.
Art. 47.- El asegurador no responde, salvo convención expresa en contrario, de los daños causados por explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.
Si el incendio sobreviene como consecuencia de la explosión, se entienden amparados únicamente los daños que aquél origine.
Art. 48.- Salvo pacto expreso en contrario, no se comprenden dentro del riesgo asumido por el asegurador los bienes robados durante el siniestro o después del mismo.
Art. 49.- El asegurador no responde de las pérdidas o daños que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la
naturaleza, salvo pacto en contrario.
Sección III
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 50.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con las leyes, resulte obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.
Art. 51.- Salvo pacto en contrario, corren a cargo del asegurador, dentro de los límites de la garantía pactada, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil
del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas.
Art. 52.- Es prohibido al asegurado, bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobación del asegurador. Sin embargo, esta prohibición no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.
Art. 53.- El seguro de responsabilidad civil no es seguro a favor de terceros. El damnificado carece, en tal virtud, de acción directa contra el asegurador.
Este principio no obsta para que el asegurador adopte las providencias que estime conducentes a fin de evitar que el asegurado obtenga del contrato ganancias o lucro.
Art. 54.- Es nulo, de nulidad absoluta el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
Art. 55.- Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el Código del Trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.
Sección IV
DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 56.- Además de los elementos exigidos en el Art. 2, la póliza de seguro de transporte terrestre debe contener:
1o. El nombre del porteador y su domicilio;
2o. La forma como debe hacerse el transporte;
3o. La indicación del lugar donde deben ser recibidos los objetos asegurados para la carga, y el lugar donde ha de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado;
4o. La calidad específica de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y las marcas que tuvieren.
Art. 57.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a disposición del porteador y concluye con la llegada de las mismas al destino indicado en la póliza.
Art. 58.- El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.
Art. 59.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria
a que tiene derecho de conformidad con el Art. 38 de esta Ley.
Art. 60.- El seguro de transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte terrestre, pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del
tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.
Art. 61.- El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión del certificado nominativo puede hacerse aun sin el consentimiento del asegurador, a
menos que se estipule lo contrario.
Art. 62.- En el monto asegurado se puede incluir, para efectos de la indemnización, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto de lucro
cesante.
Art. 63.- Por ser incompatibles con la naturaleza específica del seguro de transporte, no se aplican a este contrato los artículos 7 e), 19 y 43 de esta Ley.
Art. 64.- En los casos no previstos en esta Sección se aplicará las disposiciones sobre el seguro marítimo.
Capítulo III
DE LOS SEGUROS DE PERSONAS
Sección I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 65.- Xxxx persona tiene interés asegurable:
a) En su propia vida;
b) En la de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el Art. 360 del Código Civil; y,
c) En la de aquellas cuya muerte pueda aparejarle un perjuicio económico aunque éste no sea susceptible de una evaluación exacta.
Art. 66.- En los seguros de personas, el valor del interés asegurable no tiene otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes.
Art. 67.- Los amparos accesorios de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos, son susceptibles de indemnización y se regulan por las normas relativas a los seguros de daños.
Art. 68.- Es beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demás casos, el beneficiario lo es a título oneroso. A falta de
estipulación en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
Art. 69.- A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Éstos tienen también derecho al seguro, si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el Art. 71 del Código Civil.
Art. 70.- Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación del beneficiario a título oneroso mientras subsista el interés que la legitima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación. Art. 71.- El beneficiario a título gratuito carece durante la vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene sólo el beneficiario a título oneroso, pero no puede disponer de él sin consentimiento escrito del asegurado.
Con la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario.
Art. 72.- La cesión del seguro y el cambio de beneficiario sólo son oponibles al asegurador si éste los ha aceptado expresamente.
Art. 73.- Si el beneficiario, como autor o como cómplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho a cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demás beneficiarios o a quien legalmente corresponda.
Sección II
DE LOS SEGUROS DE VIDA
Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas por la vía judicial.
La falta de pago de la prima producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del artículo 76 de esta Ley.
Art. 75.- Las primas pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y las respectivas tarifas deben ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Art. 76.- Los seguros de vida no se consideran caducados, una vez que hayan sido pagadas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los préstamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la póliza. Se exceptúan de esta disposición los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos.
Art. 77.- Las pólizas deben contener la tabla de valores garantizados, aprobada por la Superintendencia de Bancos, con indicación de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al
final de cada período anual, a partir del segundo año.
Art. 78.- En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, sólo puede excluirse el suicidio voluntario o involuntario del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato.
Art. 79.- Son válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recíprocamente, una en beneficio de otra u otras.
Art. 80.- Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el Art. 14 ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.
Art. 81.- Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable.
Art. 82.- Dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que caduca la póliza, el asegurado puede obtener la rehabilitación de la misma, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto
debe contener el contrato de seguro.
Art. 83.- En ningún caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.
Art. 84.- El error sobre la edad del asegurado no nulita el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza estuviese fuera de los límites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relación matemática con la prima efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.
Capítulo IV
DEL REASEGURO
Art. 85.- El reaseguro es una operación mediante la cual el asegurador cede al reasegurador la totalidad o una parte de los riesgos asumidos directamente por él.
Reasegurador es la persona o entidad que otorga el reaseguro; puede también llamarse cesionario o aceptante.
Art. 86.- El asegurador en cualquier momento puede reasegurar los riesgos que hubiere asegurado.
Art. 87.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 88.- La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador.
Capítulo V DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 89.- La Superintendencia de Bancos procederá a la revisión de todas las pólizas aprobadas de las Compañías de Seguros que operan en el Ecuador, para que sus condiciones se ajusten a las
disposiciones de este Decreto.
Art. 90.- Quedan derogados los artículos 606 al 636 y 686 al 722 del Código de Comercio codificado por la Comisión Legislativa y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Art. 91.- De la ejecución de este Decreto que entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Comercio y Bancos.
Dado en el Xxxxxxx Nacional, en Quito, a 29 de noviembre de 1963.
Xxx Xx. 0000
(X.X. 000, 00-XX-0000)
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente Interino de la República,
Considerando:
Que es necesario actualizar la Ley General de Bancos, dotando de medios más adecuados a las Instituciones Bancarias para que intervengan en el desarrollo económico del País;
Que es indispensable armonizar las disposiciones legales relacionadas con las funciones de control, vigilancia y fiscalización asignadas a la Superintendencia de Bancos en distintas leyes; Que la codificación de la Ley General de Bancos contiene errores que es procedente rectificar; y,
En uso de las atribuciones de que se halla investido,
Decreta:
Las siguientes reformas a la Ley General de Bancos:
Art. 40.- Derógase el Art. 587 del Código de Comercio y el inciso segundo del Art. 103 de la Ley General de Compañías de Seguros.
Resolución No. 6709S
(R.O. 83, 13-III-1967)
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX,
Superintendente de Bancos,
Considerando:
Que la Ley General de Compañías de Seguros expedida mediante Decreto Supremo No. 1551, promulgado en el Registro Oficial No. 547, de 21 de julio de 1965, ha sido reformada mediante Decretos Supremos Nos. 1320 y
1346, publicados en los Registros Oficiales Nos. 145 y 149, de 21 y 27 de Octubre de 1966, respectivamente;
Que el Art. 7º del Decreto Supremo No. 1346, de 19 de Octubre de 1966, faculta a la Superintendencia de Bancos para que codifique la citada Ley y sus reformas; y,
En uso de las atribuciones legales,
Resuelve:
Expedir la siguiente codificación de la
LEY GENERAL DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Art. 117.- Quedan derogados los Arts. 637 al 685 del Código de Comercio codificado por la Comisión Legislativa, así como el Título VI, exceptuándose la Sección IV, del Libro Segundo del mismo Código.
No será necesaria la fijación del extracto de que trata el Art. 33 del Código de Comercio en la promoción o constitución de compañías anónimas, ni en los actos a que se refieren el Art. 21 de la Ley de Compañías y el Capítulo II de la presente Ley.
Xxx Xx. 000-XX (X.X. 000, 00-XXX-0000)
XX XXXXXXXX LEGISLATIVA PERMANENTE
En ejercicio de sus atribuciones y por haber recibido informe favorable de la Comisión Auxiliar de Economía y Finanzas, expide la siguiente LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Art. 34.- El Art. 194 del Código de Comercio añádase un numeral que diga: "4. Por la transmisión del certificado de depósito de mercancías depositadas en Almacenes Generales de Depósito".
Ley de Cheques (R.O. 898, 26-IX-1975)
Art. 65.- Deróganse los artículos 490 al 525 del Código de Comercio y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Decreto Supremo No. 1429 (R.O. 337, 16-V-1977)
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,
Considerando:
Que la prestación de los servicios públicos y el desarrollo socioeconómico del país requieren que la administración financiera y el control de los recursos del sector público sean eficientes, efectivos y económicos;
Que, al efecto, es preciso ordenar los sistemas gubernamentales de presupuesto, de determinación y recaudación de los recursos financieros, de tesorería, de contabilidad y de control, componentes que, a su vez, deben estar estrechamente coordinados entre sí;
Que a través del sistema nacional de proyectos, se trata de armonizar las funciones y atribuciones de los componentes de dicho sistema, que propende a establecer un conjunto de normas orientadas a perfeccionar la determinación de las prioridades de inversión, la ejecución de estudios de preinversión en estrecha coordinación con el proceso de financiamiento, a fin de asegurar la correcta asignación de los recursos del sector público; con arreglo a los lineamientos establecidos en los planes de corto, mediano y largo plazo;
Que es necesario velar porque la inversión en proyectos de obras públicas esté de acuerdo con los planes y programas y que su ejecución se realice con arreglo a las técnicas apropiadas y mediante el uso adecuado de los recursos públicos, de suerte que llenen a cabalidad las necesidades del servicio público para los que han sido ordenados dichos proyectos;
Que hay que propender a la coordinación de la administración financiera y del control de los recursos de las entidades y organismos del sector público, por medio, básicamente, de la unificación de criterios y normas
actualizados y coherentes;
Que es necesario armonizar las numerosas y dispersas normas hacendarias y presupuestarias, acumuladas y superpuestas desde la Ley Orgánica de Hacienda de 1928, publicada en el Registro Oficial No. 753 de 27 de septiembre del mismo año, y desde la Ley Orgánica de Presupuesto publicada en el Registro Oficial No. 769 de 21 xx xxxxx de 1951, tarea que es indispensable para facilitar el control legal que se produce por comparación entre la norma aplicable y la realidad objetiva;
Que la Ley Orgánica de Hacienda, considerada en su conjunto, ha dejado de ser un instrumento práctico, ágil e idóneo por haber sufrido en el transcurso de los años una paulatina pero continua desadecuación a la realidad de la administración financiera del país, cada vez más voluminosa y compleja, situación que no ha sido superada a pesar de las numerosas e importantes reformas legales que, frecuentemente, no han sido debidamente planificadas, coordinadas ni complementadas;
Que el decreto supremo 1065A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, contiene sólo las reformas indispensables relativas al control de los recursos públicos, que hay que incorporar orgánicamente al sistema integral de administración financiera y control;
Que el cuarto considerando de la Ley Orgánica de Hacienda Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 855 de 29 de julio de 1975, expresa que la referida codificación debe tener vigencia hasta que se prepare y expida la
presente ley;
Que la organización de la administración financiera del Gobierno Nacional, en los términos previstos en la Ley de Hacienda, ha sido sustancialmente modificada por los Decretos 1015, 1081 y 944, publicados en los Registros
Oficiales Nos. 953, 961 y 232 de 16 y 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000; En uso de las atribuciones de que se halla investido, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CONTROL
Art. 390.- Normas sobre remate.- Como inciso segundo del artículo 114 del Código de Comercio reformado por el artículo segundo del decreto 548E publicado en el Registro Oficial 99 de 8 de noviembre de 1963, póngase el siguiente: "El Contralor General dictará las normas especiales sobre remate de bienes del sector público."
Nota:
Resolución s/n
(R.O. 224, 3-VII-1989)
En la edición de la presente Resolución s/n sólo se ha incluido lo que tiene relación con el Código de Comercio.
- Inconstitucionalidad de varios Artículos del Código de Comercio
"PARTE PERTINENTE DEL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DÍA JUEVES 00 XX XXXX XX 0000.
Secretario: Informe de la Comisión de lo Legislativo, caso N°. 148/85, solicitud de la Dra. X. X. xx X. x Abg. A. V. de F., Representantes del Comité Ecuatoriano de Cooperación con la Comisión Interamericana de Mujeres (CECIM), a fin de que se suspendan los efectos de varias disposiciones legales. Xx xxx el informe artículo por artículo. Luego de varias deliberaciones de orden jurídico, el Tribunal resuelve: "EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ART. 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA RESUELVE, SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
(...)
CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 12.
Art. 14.
Art. 15.
Art. 16.
EN EL ART. 19. PARCIAMENTE LAS PALABRAS: "EN LA FORMA PRESCRITA POR EL ART. 14".
EN EL ART. 20. PARCIALMENTE LAS PALABRAS: "A LA MUJER CASADA Y"; "DE LA MUJER O"; Y, "EL MARIDO O".
EN EL ART. 66. PARCIALMENTE LAS PALABRAS: "MUJER O".
EN EL ART. 80. PARCIALMENTE LAS PALABRAS: "N°. 2 LAS MUJERES" EN EL ART. 105. PARCIALMENTE LAS PALABRAS: "N° 2 LAS MUJERES Y".
EN EL ART.119. PARCIALMENTE LAS PALABRAS: "Y LA MUJER CASADA NO COMPRENDIDA EN EL INCISO ANTERIOR". (...)
PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL H. CONGRESO NACIONAL O, EN RECESO DE ESTE, DEL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS PERMANENTES. PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL . NOTIFÍQUESE..."
Xxx Xx. 00
(X.X. 000-X, 00-X-0000)
XX XXXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXX LEGISLATIVAS
Considerando:
Que una eficiente utilización de los instrumentos financieros en el mercado de valores permite una mejor canalización del ahorro, lo que fortalece el sector productivo, con la consiguiente generación de empleo e incremento en la producción de bienes y servicios;
Que es necesario precautelar los intereses de los inversionistas en valores, democratizar la participación en el capital social de las empresas y velar por un mercado de valores autosostenido, eficiente, organizado, integrado y
transparente;
Que la Ley No. 111, expedida el 26 de enero de 1969 por la Comisión Legislativa Permanente, promulgada en el Registro Oficial No. 144 de 26 xx xxxxx del mismo año, regula el mercado bursátil nacional; Que algunas instituciones jurídicas necesarias para el desarrollo xxx xxxxxxx de valores no se encuentran reguladas;
Que las condiciones xxx xxxxxxx de valores señaladas en el segundo considerando solamente pueden ser alcanzadas mediante la reestructuración del marco jurídico e institucional vigente; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente XXX XX XXXXXXX DE VALORES
Art. 80.- Reformas al Código de Comercio.
Después del artículo 409, incorpórese el siguiente Título:
"DEL FIDEICOMISO MERCANTIL."
"Art. (. ) Se denomina fideicomiso mercantil al acto en virtud del cual una o más personas llamadas constituyente transfieren dineros u otros bienes a otra llamada fiduciario, quien se obliga a
administrarlos por un plazo o para cumplir una finalidad específica.
El fideicomiso así conformado tendrá independencia total de sus constituyentes y se establece por instrumento abierto o cerrado con el objeto de destinarlo a las actividades señaladas por el o los
contribuyentes.
Para estos efectos, se entiende por instrumento público abierto aquel cuyas disposiciones no están sujetas a reserva alguna y, por instrumento público cerrado, aquel que está sujeto a la reserva total
o parcial impuesta por el propio aportante."
"Art. (. ) Los bienes, dineros o valores que constituyen el patrimonio de este fideicomiso, podrán ser libremente administrados por el fiduciario de la forma que estimare conveniente dentro de los
objetivos señalados y en función de lograr el mejor desempeño y atención de su encargo. Sin embargo, el fideicomiso en su conjunto no será negociable ni embargable, y al término del plazo señalado o cumplida la condición, será entregado exclusivamente a el o los beneficiarios señalados en el título constitutivo del mismo o a sus sucesores de derecho.
El fiduciario responderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la inversión o en el manejo y atención del patrimonio fiduciario."
"Art. (. ) Una vez constituido el fideicomiso éste no podrá ser revocado, sin embargo de lo cual en su acto constitutivo podrá establecerse el reparto de beneficios periódicos y las causas o
mecanismos para transferir la administración del mismo a otro fiduciario. El fiduciario no podrá delegar sus funciones."
"Art. (. ) El fideicomiso será siempre remunerado en las formas que se determine en el acto constitutivo y se prohíbe al fiduciario garantizar beneficios o rendimientos. El fiduciario será responsable
de los impuestos que genere la propiedad fiduciaria mientras esté bajo su administración.
En lo no previsto en este Título, se aplicará al fideicomiso mercantil las disposiciones del Código Civil respecto del fideicomiso." En el artículo 441 sustitúyase por el siguiente:
"Art. 441. Una letra de cambio podrá ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de fecha;
A la vista;
A cierto plazo de vista.
Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas.
El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos, concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la xxxx de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellas que estuvieren en xxxx."
Ley No. 107
(R.O. 367, 23-VII-1998)
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Considerando:
Que mediante Ley No. 31, el Plenario de las Comisiones Legislativas expidió la Xxx xx Xxxxxxx de Valores, que fue promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 199, de 28 xx xxxx de 1993;
Que la experiencia adquirida en su aplicación y el desarrollo xxx xxxxxxx de valores hacen necesario profundizar; actualizar y sustituir sus normas para facilitar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue expedida; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: XXX XX XXXXXXX DE VALORES
Art. 238.- De las derogatorias.-
Deróganse las siguientes normas legales:
Título XXVI
DEROGATORIAS
a) El Título incorporado a continuación del artículo 409 del Código de Comercio por la Ley No. 31, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 199 de 28 xx xxxx de 1993;
Ley No. 2000-4 (R.O. 34-S, 13-III-2000)
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que por mandato del artículo 242 de la Constitución Política de la República, el sistema económico debe asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción;
Que para conseguir ese objetivo, es indispensable adoptar medidas radicales que nos permitan superar la crisis económica que soporta el país;
Que en las actuales circunstancias, el único esquema que se adapta a las necesidades de la economía nacional y permitirá solucionar los problemas a los que se enfrenta esta última, es el de libre circulación xxx xxxxx de los Estados Unidos de América;
Que para ello es necesario introducir reformas en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y en otros cuerpos legales relacionados con la materia;
Que el nuevo esquema monetario exige, adicionalmente, cambios sustanciales en las áreas de telecomunicaciones, electricidad e hidrocarburos a fin de atraer inversión extranjera y reactivación la economía nacional;
Que es indispensable, adicionalmente, una reforma laboral que asegure el acceso a las fuentes de trabajo y la competitividad de las empresas nacionales; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:
LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA DEL ECUADOR
Capítulo VI
DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 1202, DE 10 XX XXXXXX DE
1960
Art. 41.- Sustitúyase el artículo 37, por el siguiente:
"Art. 37. Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario Interno."
Art. 42.- El artículo 449, dirá:
"Art. 449.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la
obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal, de acuerdo a la cotización vigente al momento del pago de la misma".
Xxx Xx. 0000-00
(R.O. 116, 10-VII-2000)
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la generalidad de ciudadanos ecuatorianos son víctimas permanentes de todo tipo de abusos por parte de empresas públicas y privadas de las que son usuarios y consumidores;
Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, es deber del Estado garantizar el derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;
Que el artículo 92 de la Constitución Política de la República dispone que la ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos;
Que el artículo 244, numeral 8 de la Carta Fundamental señala que al Estado le corresponderá proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el cumplimiento de las normas de calidad;
Que la Ley de Defensa del Consumidor publicada en el Registro Oficial No. 520 de septiembre 12 de 1990, a consecuencia de todas sus reformas se ha tornado inoperante e impracticable; más aún si se considera que dicha Ley atribuía competencia para su ejecución a diversos organismos; sin que ninguno de ellos haya asumido en la práctica tales funciones;
Que la Constitución Política de la República en su artículo 96 faculta al Defensor del Pueblo para defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales consagrados en ella, así como para observar la calidad de los servicios públicos;
Que en la actualidad la Defensoría del Pueblo, pese a sus limitaciones, ha asumido de manera eficiente la defensa de los intereses del consumidor y el usuario, a través de la Defensoría Adjunta del Consumidor y Usuario; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA.- Sustitúyase el artículo 148 del Código de Comercio, por el siguiente:
"Art. 148. Las ofertas públicas contenidas en circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace, salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez
de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior."