Common use of Exigencia de clasificación Clause in Contracts

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe cuyo valor estimado sea igual o supe- rior superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto cuyo valor estimado sea igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gidaexigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento 100 del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada clasificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 6475, 65 76 y 6778. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley 2/2011, De 4 De Marzo, De Economía Sostenible

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gidaexigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento 100 del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada clasificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- supe­ rior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- presu­ puesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- debida­ mente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- clasifi­ cación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- especiali­ zadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- exi­ gida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- cesio­ nario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cir­ cunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- cla­ sificada en un procedimiento de adjudicación de un con- con­ trato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gidaexigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada clasificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos Artículo s 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público

Exigencia de clasificación. 1(Art. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. 54 LCSP) 1.‐ (…) En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gidaexigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento % del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse (Nota: Sobre la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación integración de la solvencia a través de la de otras empresas en general ver Tema 6.‐ Aptitud para contratar: Capacidad y Solvencia) Como se ha visto anteriormente, no es exigible que deban ser utilizados en el momento de entre los especificados la licitación se identifique al subcontratista, siendo suficiente hacerlo por su perfil profesional, ahora bien, si lo que se pretende es integrar la solvencia del contratista con la del subcontratista, será necesario: a) Manifestarlo en los artículos 64, 65 y 67el apartado correspondiente a la solvencia. 5b) Identificar plenamente en el momento de la licitación al subcontratista, su capacidad, solvencia y en su caso habilitación, no bastando hacer referencia a un perfil profesional y, c) Acreditar que para la ejecución del contrato, se dispone efectivamente de los medios del subcontratista. Las entidades del sector público G.‐ REFERENCIA A LA NORMATIVA REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN CONTRATOS DISTINTOS DEL DE OBRA. Hasta aquí se han analizado, por ser el objeto de esta web, los aspectos generales de la subcontratación, y aquellos otros que no tengan pueden afectar al contrato de obras. Se hará ahora una simple mención de la regulación prevista en el carácter TRLCSP para otro tipo de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contratocontratos.

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Samples: Subcontracting and Assignment of Contract

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gidaexigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.éstos 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada clasificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Samples: Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público

Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- supe­ rior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- presu­ puesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- debida­ mente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- clasifi­ cación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- especiali­ zadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- exi­ gida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.contrato.‌‌‌‌ 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- cesio­ nario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cir­ cunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- cla­ sificada en un procedimiento de adjudicación de un con- con­ trato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.

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Exigencia de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o supe- rior superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presu- puesto presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debida- mente debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasifi- cación clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II. En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especiali- zadas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exi- gidaexigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento 100 del precio del contrato. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesio- nario cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las cir- cunstancias circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa cla- sificada clasificada en un procedimiento de adjudicación de un con- trato contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67. 5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato. Equivalente a art. 25 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio RCL\2000\1380 Se diferencian las cuantías de los contratos para los que se exige la clasificación: importe igual o superior a 350.000 # para los contratos de obras, 120.000 # para los contratos de servicios. Se establece expresamente que en el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 % del precio del contrato.. [ FEV 22-06-2000] Téngase en cuenta ladisp. adic. 6ª«exigencia de clasificación» delReal Decreto-ley 9/2008, de 28 noviembre (RCL 2008, 2014)que establece «A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros.» una vez que haya entrado en vigor la normativa de desarrollo de la Ley 30/2007, de 30 octubre a efectos de su aplicación.

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