FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196. b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución. c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada Conforme al apartado 10 la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 Disposición Adicional segunda de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), la Mesa de contratación en la Corporaciones Locales estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el AyuntamientoSecretario o, conforme determina en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario xx xxxxxxx o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas uniprovinciales. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 22.7 del RD 817/2009, por el que se desarrolló parcialmente la LCSP, “Para la válida constitución de dicha Leyla mesa deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros, debió proceder y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico- presupuestario del órgano”. La cuestión está en dilucidar si ante la imposibilidad absoluta de formar parte de la Mesa de la que fue titular de la Secretaría en el momento de la aprobación xxx Xxxxxx por haber sido nombrada Secretaria en otra entidades local, resulta posible que dicho cargo sea desempañado por quien con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ha sido nombrada secretaria accidentaL, dándose asimismo la circunstancia de que esta funcionaria municipal había sido designada como secretaria de la Mesa. Es decir,son dos las cuestiones que subyacen en el fondo del asunto: • Si es posible la sustitución de un miembro de la Mesa si no ha sido designado por el órgano competente sustituto o suplente, • Si es posible acumular los dos cargos de la Mesa de Contratación de vocal como Secretario de la Mesa y Secretario de la Mesa como funcionario municipal. Respecto a la devolución primera cuestión hemos de decir que si bien la propia Ley 30/2007 no establece nada al respecto, debe advertirse sobre tal que el artículo 24.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la forma en que se producirá en los órganos colegiados la citada sustitución de los miembros del mismo, es decir, de la Mesa de contratación, no estableciendo la posibilidad de delegación de los vocales de los órganos colegiados y al no establecer tal posibilidad la Ley de Contratos del Sector Público resulta de aplicación aquella norma, por lo que únicamente cabe la posibilidad de designar vocales suplentes para cubrir aquellos supuestos en los que los vocales, cualquiera que fueran, puedan ser sustituidos. Por otro lado, y en este orden de cosas, decir que salvo modificación del propio Xxxxxx por el cedente en concepto órgano de garantía definitiva una vez que quedara constanciacontratación, como quedó, del depósito no es posible la sustitución de un miembro de la garantía definitiva Mesa designado nominalmente que no tuviese nombrado suplente. Pero si observamos la composición de la Mesa contenida en el Pliego comprobamos que figura como uno de los vocales “Secretario- Interventor del Ayuntamiento de , Vocal”. Es decir, a diferencia de los otros miembros aquí no se ha hecho una designación nominal, sino sólo referida al cargo o puesto, el de Secretario-Interventor. Por consiguiente si de forma accidental ocupa ahora el puesto de Secretaria-Interventora una funcionaria del ayuntamiento, deberá ser ésta vocal de la Mesa. Respecto a la segunda cuestión debemos indicar que ya el derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, al regular del mismo modo la condición de vocal del secretario de la corporación, planteaba el mismo problema, es decir, posibilidad de “acumulación” por el cesionarioSecretario de la Corporación de los puestos de vocal y secretario de la Mesa. No obstante, la situación de hecho Nuestra opinión es que a la falta de un desarrollo reglamentario, que ha fecha xx xxx no lo encontramos en el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución RD 817/2009 antes citado, en los supuestos en los que el único funcionario de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición carácter administrativo de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta Corporación fuese el secretario-interventor, en este caso accidental, el mismo podrá actuar como vocal y como secretario en las mesas de contratación. Tal afirmación viene sostenida por lo dispuesto en el citado artículo 89.4 25.1 de la Ley 30/2007 30/1992, de devolverlas 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 regular la figura del secretario dispone que “Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Ley 30/2007Administración Pública correspondiente”. Como podemos observar, la garantía definitiva responder dicho precepto admite de manera expresa que en los siguientes conceptos: :
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligacionesórganos colegiados, y la Mesa de los daños Contratación lo es, un miembro o vocal de ese órgano pueda actuar como secretario. Por consiguiente y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimientocomo conclusión, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.afirmamos:
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Samples: Mesa De Contratación
FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada Prórrogas tácitas contempladas en el Pliego y Contrato iniciales, mantenidas en la cesión prórroga del contrato En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigieron la contratación de la gestión del servicio en los términos previstos cuestión, publicado en el artículo 109 BOP de 30 de diciembre de 1995, en su cláusula 31 se establece que la duración del contrato sera xx xxxx años, prorrogable tácitamente por alguna de las partes, con al menos seis meses de antelación al vencimiento inicial o cualquiera de sus prórrogas. Por lo que se refiere a la cuestión de las prórrogas tácitas en contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/200753/1999, de 28 de diciembre, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha venido manifestándose en diversos informes, que confluyen en el Ayuntamientoinforme 55/2004 de 12 noviembre, conforme determina en el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder que afirma: “…hay que remitirse a la devolución doctrina de las cantidades depositadas ante esta Junta reflejada en los informes de 0 xx xxxxx x de 8 de julio de 2004 (expedientes 24/04 y 35/04) y en tres de esta misma fecha (expedientes 47/04, 50/04 y 57/04) expuesta en el Ayuntamiento por el cedente en concepto sentido de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito a partir de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 entrada en vigor de la Ley 30/2007 53/1999, de devolverlas 28 de diciembre, que da nueva redacción al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 67.1 de la Ley 30/200713/1995, de 00 xx xxxx, las prórrogas tácitas, admisibles conforme a la legislación anterior, deben ser rechazadas, una vez entrada en vigor la nueva redacción del citado artículo 67.1 al resultar un contrasentido —se afirma en el informe de 8 de julio de 2004— que un contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigor pudiese continuar produciendo sus efectos indefinidamente en virtud de prórrogas tácitas. … Además, la garantía definitiva responder prórroga del contrato es una renovación del mismo por un nuevo período, por lo que debe considerarse nuevo contrato, lo que impone que, al producirse durante la vigencia del actual artículo 67.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el consentimiento contractual que la prórroga implica haya de ser necesariamente expreso.” Por tanto, y a tenor de esta tesis de la Junta Consultiva, si conforme a las determinaciones del contrato de referencia el mismo debió finalizar e 00 xx xxxx xx 2006, y siendo que la prórroga debe ser considerada como un nuevo contrato, en referido año de 2006 estaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD legislativo 2/2000, que en su artículo 67.1 establece respecto a la duración de los siguientes conceptos: contratos:
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada 1.TIPO DE CONTRATO.-El documento contractual aportado como antecedentes por el Ayuntamiento tiene la cesión denominación de “Contrato de trabajo de artista en espectáculo público”, apareciendo como una de las partes “el artista”, si bien el mismo está intermediado por un representante; habiéndose suscrito referido contrato tanto por la Alcaldesa como por el representante y, por orden del artista, el propio representante; sin que, no obstante, conste documento acreditativo alguno de tal representación, si bien en la cláusula 18ª se determina que la empresa contratante faculta al agente mediador poder firmar dicho contrato ” No obstante ser una de las partes de este contrato el “artista”, en los términos previstos las cláusulas adicionales aparecen tres orquestas distintas así como atracciones tales como tren turístico, castillos hinchables y otros dos artistas más. Pues bien, tal denominación contractual como “de trabajo” no tiene virtualidad jurídica alguna pues en realidad estamos ante un contrato administrativo de servicios tal como lo cataloga el artículo 109 Texto Refundido de la Ley 30/2007de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por RD legislativo 3/2011. Puntualizando su artículo 19.1) que estos contratos que “los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo”. Concluyendo el artículo 20 que tales contratos tienen el carácter de “privados”, lo cuales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado”. Ante este hecho, denominación como contrato de trabajo, debemos acudir al principio de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de “primacía de la realidad”, que significa que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Así lo tiene reconocido ampliamente nuestro Tribunal Supremo, así como diversos pronunciamientos de otras instancias la Audiencia Provincial de Les Xxxxx Balears, Sección 3ª, Xxxxxxxxx xx 0 Xxxxxxx 0000: “En efecto, reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la desvinculación del juez respecto a la calificación que las partes hacen de los contratos, lo que es expresado con la conocida máxima de que "los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes". La calificación de los contratos no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (sentencias de 14 xx xxxx de 2001, 15 de diciembre de 2005, 0 xx xxxxx xx 2007 y 3 de noviembre de 2010, entre otras muchas). Dicho esto, toda las actuaciones implícitas en este contrato deben traerse a la norma que le es de aplicación, es decir, en cuanto a su preparación y adjudicación, el AyuntamientoTRLCSP. 2.NULIDAD DE PLENO DERECHO.-El artículo 109 del TRLCSP dispone que la celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación y al que deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado sexto de la Disposición Adicional Segunda del TRLCSP «6. En los Municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.» Siendo que el Municipio de XX es inferior a 5.000 habitantes, previo a la adjudicación del contrato debió comunicarse por el Alcalde a la Secretaría-Intervención su intención de realizar esta contratación por el importe indicado, y a los efectos de que por ésta se realizara la oportuna retención de crédito. Pero es más, según queda recogido en el documento contractual, el importe de este contrato asciende a la cantidad de 18.300 euros, más IVA. Tal cantidad excede del límite de 18.000 euros que el artículo 138.3 del TRLCSP establece para la utilización del contrato menor. Por consiguiente, y en atención al valor estimado del contrato de referencia, por aplicación d ellos artículos 174 y 177 del TRLCSP, el procedimiento de adjudicación debió ser el procedimiento negociado sin publicidad, en el que, conforme determina el artículo 89.4 178.1 de dicha Leyeste cuerpo legal “será necesario solicitar ofertas, debió proceder al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.” Ambas cuestiones nos llevan a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancianulidad del contrato. En efecto, como quedódispone, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 32 del TRLCSP que «Son causas de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder nulidad de los siguientes conceptos: derecho administrativo las siguientes:
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992».
c) La carencia o insuficiencia de crédito Si acudimos al artículo 196.
b) De 62.1 de la correcta ejecución mencionada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las prestaciones contempladas Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), tenemos que una de esas causas de nulidad es “e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.” Es por ello, que si el contrato fue adjudicado por la anterior Alcaldesa sin que se hubiese practicado la obligada redención de crédito por la Secretaría-Intervención y se adjudicara como de si un contrato menor se tratara, en lugar de por el procedimiento negociado sin publicidad, el contrato sería nulo. Ahora bien, como indicamos al principio, con arreglo a lo establecido en el artículo 19.1 del TRLCSP los contratos de servicios que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo. Consecuencia de ello es que este tipo de contratos, y con arreglo a lo determinado en el artículo 20.2 del TRLCSP, su preparación y adjudicación se regirán por el TRLCSP, y en cuanto a sus efectos y extinción, se regirán por las normas de derecho privado. Sin embargo, la validez de estos contratos está vinculada, además, a la de los actos separables, de modo que la declaración de nulidad de los actos preparatorios o de la adjudicación conlleva la del contrato mismo (artículo 35.1 del TRLCSP: La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato). Así pues, derivado de esta nulidad, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 102.1 de la (LRJPAC): «1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.» Declarada la nulidad del contrato habrá que estarse a lo dispuesto en el artículo 35.1 del TRLCSP: «La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los gastos originados daños y perjuicios que haya sufrido.» Asimismo, el artículo 102.4.º de la LRJPAC, sobre efectos de la nulidad de actos administrativos, dispone que «Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una Disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1.º de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una Disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma». Las normas citadas remiten a los preceptos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en esta materia se debe partir de que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la Administración por indemnización (artículo 142.4.º LRJPAC) y que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2.º LRJAP). Sobre la demora indemnización de estos daños y perjuicios, siendo que el contratista lo es, salvo prueba en contrario, de buena fe y ajeno a la nulidad del contratista contrato, el Consejo de Estado, en su Dictamen de 20 de septiembre de 2007, ha afirmado: «Para la viabilidad de tal indemnización de daños y perjuicios, la Jurisprudencia ha venido refiriéndose, al menos, a los siguientes requisitos 1) conducta negligente, dolosa o morosa en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
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Samples: Contrato De Trabajo De Artista en Espectáculo Público
FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada El Real Decreto 463/2020, de 14 xx xxxxx, por el que se declara el estado de alarma para la cesión gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, en su artículo 10.4 establece que “4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.” La consecuencia es que desde el día 14 xx xxxxx los chozos objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa han permanecido cerrados al público sin que en los términos mismos se pudiera ejercer actividad alguna de alojamiento de clientes. Como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 xx xxxxx, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, “A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley.” Ya en su artículo 2 regula el tratamiento de “Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda”, cuando el arrendador no sea un gran tenedor, regulado éste último en el artículo 1: “1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 00 xx xxxxxxxxx, x xx xxxxxxxxx, xxxx arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 109 3, podrá solicitar de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: :
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Ademáspersona arrendadora, en el contrato plazo de suministro un mes, desde la garantía definitiva responderá entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la inexistencia renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que la renta no se haya previsto en el contratohubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
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