Common use of FONDO DEL ASUNTO Clause in Contracts

FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 del RD 1098/2001, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), vigente en aquello que no se oponga a la Ley 30/2007, establece: Consideramos que este ´último precepto sólo será de aplicación en aquellos supuestos en los que la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigente. En el supuesto caso de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas y, en su caso, en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la misma. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en los términos establecidos en el artículo 90 de la LCSP:

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 El Real Decreto 463/2020, de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha 14 xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 del RD 1098/2001xxxxx, por el que se aprobó declara el Reglamento General estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, en su artículo 10.4 establece que “4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.” La consecuencia es que desde el día 14 xx xxxxx los chozos objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa han permanecido cerrados al público sin que en los mismos se pudiera ejercer actividad alguna de alojamiento de clientes. Como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 xx xxxxx, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, “A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley.” Ya en su artículo 2 regula el tratamiento de “Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda”, cuando el arrendador no sea un gran tenedor, regulado éste último en el artículo 1: “1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de Contratos 00 xx xxxxxxxxx, x xx xxxxxxxxx, xxxx arrendador sea distinto de las Administraciones Públicas (RGLCAP)los definidos en el artículo 1.1, vigente y cumpla los requisitos previstos en aquello el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. Este precepto sería aplicable al arrendamiento objeto del contrato que nos ocupa al no ser el Ayuntamiento un gran tenedor de inmuebles en alquiler. Sin embargo, como podemos observar, este precepto lo que posibilita es que el arrendatario solicite del arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. Sin embargo, lo que se plantea por el Ayuntamiento de XXXXX es la posibilidad de condonación de deuda al arrendatario de los chozos, cuestión ésta que no se oponga encuentra regulada ni en la XXX ni en el mencionado RD Ley 15/2020. No olvidemos que conforme a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), se excluye de su ámbito de aplicación a, entre otros, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles; exclusión que ya existía en todas en todas las normas sobre contratación pública que han precedido a la vigente LCSP. Por otro lado, la propia LCSP en su artículo 26.2 determina respecto a los contratos privados que “En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley 30/2007relativos a las condiciones especiales de ejecución, establece: Consideramos modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que este ´último precepto sólo será les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.” No estando sujeto a regulación armonizada el contrato de arrendamiento que nos ocupa, deberemos acudir al derecho privado para tratar de encontrar la solución a la cuestión planteada por el Ayuntamiento de XXXXX. Conforme al artículo 1091 del Código Civil "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Este precepto está basado en el viejo principio der derecho civil "pacta sunt servanda", en base al cual toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Por consiguiente, si libremente ambas partes consintieron en fijar una renta de alquiler determinada, ésta obliga durante la vida del contrato; sin que el arrendador participe en la suerte del negocio que soporta el bien arrendado, de tal manera que tampoco sería ajustada a derecho la pretensión del arrendador de incrementar la renta cuando aumenten los beneficios obtenidos por el arrendatario. Ahora bien, es cierto que en los contratos de tracto sucesivo de cierta duración o en aquellos supuestos otros en los que la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades prestación es única, pero que habiliten ha de ser ejecutada con cierta posterioridad a la Administración contratante perfección del contrato, puede ocurrir que las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, y que se tuvieron en cuenta a la incautación hora de aquella configurar las recíprocas prestaciones, experimenten modificaciones sustanciales durante la fase de ejecución del contrato o entre el tiempo de su perfección y el momento de la ejecución de las prestaciones, que provoquen un notable desequilibrio entre las recíprocas prestaciones a que se obligaron las partes (alteración sobrevenida de las circunstancias). Tal alteración ocurre normalmente en tiempos de convulsiones o profundos cambios sociales o económicos o de crisis económicas generales o sectoriales. En estos casos se considera que el Derecho debe dar una respuesta por la que se pueda alcanzar el restablecimiento del equilibrio perdido o, al menos, que reduzca en la medida de lo posible el desequilibrio causado por la alteración sobrevenida de las circunstancias. Se han construido una serie de teorías (doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, doctrina de la imprevisión, la teoría de la excesiva onerosidad de la prestación, la teoría de la base del negocio, etc.) dirigidas a tales propósitos. De entre ellas, la más aplicada por los Tribunales es la primera de las citadas, esto es, la llamada doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”. La cláusula “rebus sic stantibus” no tiene un reflejo expreso en nuestro Derecho, y su formulación es xx xxxxx doctrinal y jurisprudencial, sustentado en los términos establecidos principios generales de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones. El fundamento objetivo de la cláusula “rebus sic stantibus” se ha buscado fundamentalmente a través del principio de la buena fe. La relación entre el problema de la modificación sobrevenida de las circunstancias y el principio general de la buena fe ha sido establecida, sobre todo, por la doctrina y por la jurisprudencia alemana. En la jurisprudencia española, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 23 noviembre 1962, ya se pronunciaba claramente en esta dirección sustentándose en la legislación contractual vigente. En el supuesto caso de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas y, en su casoletra del artículo 1258 CC, en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara contiene el principio general de cumplimiento de los contratos conforme a la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAPbuena fe, es decir, poner a disposición siendo la aplicación de la Agencia Tributaria el importe cláusula “rebus sic stantibus” una justa consecuencia de la garantía depositada buena fe en su día por sentido objetivo, que se traduce en “el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición restablecimiento de la garantía, base contractual con la consiguiente realización reciprocidad equitativa de las operaciones contables obligaciones”. Pero para que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha pueda entrar en juego la cláusula “rebus sic stantibus”, además de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente tratarse de contratación contratos de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamientolarga duración, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas comotracto sucesivo o ejecución diferida, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la misma. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en deben concurrir los términos establecidos en el artículo 90 de la LCSPsiguientes presupuestos:

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada 1.-Norma de aplicación.-Por los datos aportados por el Ayuntamiento y con arreglo a lo dispuesto en la cesión Disposición Transitoria Primera del RD legislativo 3/2011, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la norma de aplicación a este contrato administrativo de gestión de servicio público es la Ley30/2007, de Contratos del Sector Público. 2.Tipo de Contrato.-En cuanto al tipo de contrato, y a efectos de la norma de aplicación, debemos decir que estamos en presencia de un contrato administrativo de gestión de servicios públicos, ya que el artículo 8 de la LCSP lo define como “aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.” y el artículo 19.1 de la citada norma determina que tiene la consideración de contratos administrativos, entre otros, los contratos de gestión de servicios públicos. Disponiendo el apartado segundo de este artículo 19 que “ Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” 3.Potestad de resolución. Órgano Competente-Las Administraciones públicas, conforme determina el artículo 194 de la LCSP. “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.”. Por su parte, el artículo 207.1 de la LCSP establece que la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en los términos previstos su caso. Potestad de resolución que en el ámbito de la Administración local corresponderá al órgano que según la Disposición Adicional Segunda de la propia LCSP tenga la condición de “órgano de contratación”, que en el caso sometido a informe lo es el Pleno. 4.Causas de resolución de los contratos.-El artículo 109 206 f) de la Ley 30/2007, el Ayuntamientode Contratos del Sector Publico (LCSP), conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución establece como una de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto causas de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder resolución de los siguientes conceptos: : No obstante lo anteriorcontratos el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, siendo el pago del precio una de éstas. 5.Procedimiento de resolución.-El artículo 65 109 del RD Real Decreto 1098/2001, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP)Públicas, vigente en aquello que no se oponga a la Ley 30/2007LCSP, estableceel procedimiento de resolución del contrato que, adaptado al ámbito local, obedece al siguiente ítem: Consideramos que este ´último precepto sólo será • Acuerdo de aplicación en aquellos supuestos en los que Pleno de inicio de expediente de resolución del contrato, con pronunciamiento sobre la incautación o no de la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación definitiva • Notificación del acuerdo de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigente. En el supuesto caso inicio de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas resolución al contratista y, en su caso, en el contrato, y no avalista o aseguradora si se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a propone la incautación de la garantía y ésta se depositó mediante aval o a la devolución/cancelación seguro de caución, concediéndoles Audiencia por plazo xx xxxx días naturales.. • Informe-Propuesta de resolución emitida por el Secretario de la mismaCorporación. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en los términos establecidos en el artículo 90 produce oposición del contratista, solicitud de Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la LCSP:Comunidad Autónoma respectiva. A dicha petición se acompañará el expediente y propuesta de resolución. (artículo 20 Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura) • Acuerdo de Pleno de resolución del contrato con pronunciamiento sobre la incautación de la garantía definitiva o, en su caso, de no resolución del contrato. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente. Este es el informe de la Oficialía Mayor en relación con el asunto de referencia, con efectos meramente ilustrativos y no vinculante para con lo solicitado por el Ayuntamiento de XX que en uso de sus competencias y de la autonomía reconocida constitucionalmente resolverá lo pertinente.

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada La cuestión sometida a informe es básicamente si determinados elementos aportados por el adjudicatario en un contrato de explotación de cafetería- churrería, deben ser considerados como mejoras al contrato y, en su consecuencia, a la cesión finalización de la duración de dicho contrato deben quedar a beneficio del contrato servicio objeto del contrato, teniendo en los términos previstos cuenta que en el Pliego de Cláusulas se establecía “las obras quedarán a beneficio del Ayuntamiento”. Respecto a la posibilidad de introducir mejoras en las ofertas de los licitadores, el artículo 109 131 de la Ley 30/2007, el Ayuntamientode Contratos del Sector Público (LCSP), conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente norma vigente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación tramitación del expediente de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 del RD 1098/2001, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), vigente en aquello que no se oponga a la Ley 30/2007referencia, establece: Consideramos Como vemos la LCSP, con carácter general, permite, cuando así esté previsto en el Pliego, la posibilidad de que este ´último precepto sólo será los licitadores oferten mejoras sobre la prestación o prestaciones objeto del contrato, las cuales servirán como un elemento más de aplicación valoración de la oferta a los efectos de determinar cuál sea el adjudicatario. Sin embargo, no contiene la LCSP determinación alguna de cuál sea el destino de tales mejoras al término del plazo de duración del contrato, ya que en aquellos supuestos en los estos casos debe ser el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares el que la garantía depositada haya cumplido sus efectos fije y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigenteestablezca esta estricta cuestión. En el supuesto caso concreto sometido a informe el Pliego contiene una cláusula en la que se establece que “las obras quedarán a beneficio del Ayuntamiento”. Para lo que deba entenderse por obra deberemos acudir a la propia LCSP, que su su artículo 6.2 determina: “Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí Sin embargo de este concepto tan amplio o genérico aportado por la LCSP no siempre es fácil distinguir entre lo que haya transcurrido sea estrictamente obra y lo que sean elementos o instalaciones. Es por ello, que acudiendo al artículo 335 del Código Civil nos encontramos con la distinción entre bien mueble e inmueble, y así, nos dice: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el plazo capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de garantía establecido un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.”. Por tanto, y como conclusión, siendo que en el Pliego de Cláusulas yAdministrativas Particulares sólo se establece que “las obras quedarán a beneficio del Ayuntamiento”, en su casono determinando lo mismo sobre los bienes muebles o elementos accesorios que incorpore el adjudicatario para la prestación del servicio, consideramos,a la luz del referenciado artículo 335 del Código Civil, que los elementos que se citan, fregadero, mampara de separación y estractor de humo, no pueden ser considerados como mejoras en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación sentido estricto de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la misma. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en los términos establecidos en el artículo 90 de la LCSP:al poderse retitrar sin menoscabo del inmueble.

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada Conforme al apartado 10 la cesión del contrato en los términos previstos en el artículo 109 Disposición Adicional segunda de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), la Mesa de contratación en la Corporaciones Locales estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el AyuntamientoSecretario o, conforme determina en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario xx xxxxxxx o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas uniprovinciales. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 22.7 del RD 1098/2001817/2009, por el que se aprobó desarrolló parcialmente la LCSP, “Para la válida constitución de la mesa deberán estar presentes la mayoría absoluta de sus miembros, y, en todo caso, el Reglamento General Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico- presupuestario del órgano”. La cuestión está en dilucidar si ante la imposibilidad absoluta de formar parte de la Mesa de la que fue titular de la Secretaría en el momento de la aprobación xxx Xxxxxx por haber sido nombrada Secretaria en otra entidades local, resulta posible que dicho cargo sea desempañado por quien con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ha sido nombrada secretaria accidentaL, dándose asimismo la circunstancia de que esta funcionaria municipal había sido designada como secretaria de la Mesa. Es decir,son dos las cuestiones que subyacen en el fondo del asunto: • Si es posible la sustitución de un miembro de la Mesa si no ha sido designado por el órgano competente sustituto o suplente, • Si es posible acumular los dos cargos de la Mesa de Contratación de vocal como Secretario de la Mesa y Secretario de la Mesa como funcionario municipal. Respecto a la primera cuestión hemos de decir que si bien la propia Ley 30/2007 no establece nada al respecto, debe advertirse sobre tal que el artículo 24.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la forma en que se producirá en los órganos colegiados la citada sustitución de los miembros del mismo, es decir, de la Mesa de contratación, no estableciendo la posibilidad de delegación de los vocales de los órganos colegiados y al no establecer tal posibilidad la Ley de Contratos del Sector Público resulta de aplicación aquella norma, por lo que únicamente cabe la posibilidad de designar vocales suplentes para cubrir aquellos supuestos en los que los vocales, cualquiera que fueran, puedan ser sustituidos. Por otro lado, y en este orden de cosas, decir que salvo modificación del propio Xxxxxx por el órgano de contratación, no es posible la sustitución de un miembro de la Mesa designado nominalmente que no tuviese nombrado suplente. Pero si observamos la composición de la Mesa contenida en el Pliego comprobamos que figura como uno de los vocales “Secretario- Interventor del Ayuntamiento de , Vocal”. Es decir, a diferencia de los otros miembros aquí no se ha hecho una designación nominal, sino sólo referida al cargo o puesto, el de Secretario-Interventor. Por consiguiente si de forma accidental ocupa ahora el puesto de Secretaria-Interventora una funcionaria del ayuntamiento, deberá ser ésta vocal de la Mesa. Respecto a la segunda cuestión debemos indicar que ya el derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP)públicas, vigente aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, al regular del mismo modo la condición de vocal del secretario de la corporación, planteaba el mismo problema, es decir, posibilidad de “acumulación” por el Secretario de la Corporación de los puestos de vocal y secretario de la Mesa. Nuestra opinión es que a falta de un desarrollo reglamentario, que ha fecha xx xxx no lo encontramos en aquello que no se oponga a la Ley 30/2007el RD 817/2009 antes citado, establece: Consideramos que este ´último precepto sólo será de aplicación en aquellos los supuestos en los que el único funcionario de carácter administrativo de la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigente. En Corporación fuese el supuesto caso de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas ysecretario-interventor, en su caso, en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadaseste caso accidental, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar mismo podrá actuar como vocal y como secretario en las mesas de contratación. Tal afirmación viene sostenida por lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la misma. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en los términos establecidos dispuesto en el artículo 90 25.1 de la LCSPLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que al regular la figura del secretario dispone que “Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente”. Como podemos observar, dicho precepto admite de manera expresa que en los órganos colegiados, y la Mesa de Contratación lo es, un miembro o vocal de ese órgano pueda actuar como secretario. Por consiguiente y como conclusión, afirmamos:

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada la cesión del contrato en los términos previstos en Como establece el artículo 109 6 del Real Decreto 1372/1986, de la Ley 30/2007, el Ayuntamiento, conforme determina el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha 13 xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 del RD 1098/2001xxxxx, por el que se aprobó aprueba el Reglamento General de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- “son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.” Por su parte, el artículo 106.1 de la Ley 33/2003, de Contratos Patrimonio de las Administraciones Públicas (RGLCAP)-LPAP-, vigente que tiene carácter básico, señala que “la explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.” Entre los negocios jurídicos típicos de explotación de los bienes patrimoniales se encuentra el contrato de arrendamiento, mencionado expresamente en aquello que no se oponga a el artículo 92 RBEL como forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales. Asimismo, la Ley 30/2007, establece: Consideramos que este ´último precepto sólo será de aplicación en aquellos supuestos en los que la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten Contratos del Sector Público (LCSP), norma vigente a la Administración contratante fecha de formalización de los contratos de arrendamiento, establece en el artículo 4.1.p) que están excluidos de su ámbito de esta Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a la incautación no ser que recaigan sobre programas de aquella en los términos establecidos en ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación contractual vigentepatrimonial. En Por otro lado, el supuesto caso artículo 20.2 de la propia LCSP determina que haya transcurrido el plazo “Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de garantía establecido en el Pliego normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de Cláusulas ydesarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.” Como señala la Sentencia de AP Zaragoza de 10 de octubre de 2011 , “si bien la formación y adjudicación del mismo se rigen por la normativa administrativa, sus efectos y la terminación del mismo lo hacen por las reglas civiles, de tal manera que la remisión del contrato a una continuación de sus efectos a través de una tácita reconducción, con extinción del contrato inicial y nacimiento de uno nuevo con las mismas condiciones salvo la duración, es un propio efecto civil previsto en la regulación del mismo y que, por ello, no se opone o es contrario a la referida naturaleza bifronte del contrato”. La legislación de derecho privado aplicable a la cuestión es el Código Civil -CC-, por cuanto la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos -LAR- establece en su artículo 6 que quedan exceptuados de esta Ley los arrendamientos de bienes propios (patrimoniales) de las entidades locales. Así, por aplicación del artículo 1255 CC, habrá que estar a lo pactado en el contrato de arrendamiento, pacto que puede excluir la tácita reconducción. Sin embargo, observados los contratos celebrado por la Entidad Local Menor consultante, tal exclusión d ella tácita reconducción no se contiene en los mismos. La tácita reconducción supone una renovación del contrato en las mismas condiciones que el arrendamiento que se renueva salvo en su duración. Conforme al artículo 1565 CC, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento. No obstante, de acuerdo con el artículo 1566 procede la tácita reconducción para dos de los contratos de arrendamiento celebrados, ya que, al terminar el contrato el día 26 de noviembre de 2010, parece que ha permanecido el arrendatario disfrutando durante todo este tiempo de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo venía haciendo con aquiescencia del Ayuntamiento arrendador al no oponerse a la continuación del arrendatario en el disfrute del bien arrendado, por lo que se entiende que, a menos que haya precedido requerimiento, hay xxxxxx reconducción por el tiempo que establece el artículo 1577: “El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.” En este sentido, la Sentencia del TS de 20 de septiembre de 1991 señala que la tácita reconducción precisa para su operatividad jurídica que se dé un arriendo concertado por un tiempo determinado y la permanencia en el disfrute por el arrendatario durante quince días una vez finalizado aquél, siempre que concurra la aquiescencia del arrendador, añadiendo la citada Resolución que su eficacia descansa en que no haya precedido manifestación a cargo de cualquiera de las partes expresiva de su voluntad de dar por acabada la relación. La Jurisprudencia del TS tiene señalado que jamás debe entenderse realizada la tácita reconducción por tiempo indefinido o indeterminado (Sentencias de 14 xx xxxxx de 1984; y de 9 xx xxxxx de 1985. Por otra parte, en cuanto a la plantación por el arrendatario de nuevos árboles frutales en la finca rústica en la que existen precisamente plantaciones de árboles frutales sin que se recoja tal posibilidad en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el habrá que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso considerar si tal posibilidad estaba expresamente prohibida en el contrato. Si hubiera esatdo prohibida, debió proceder, el artículo 1556 CC posibilita que el Ayuntamiento arrendador pueda pedir la rescisión del contrato y la indemnización de oficiodaños y perjuicios, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la mismasólo esto último, dejando el contrato subsistente. Si no estuviese prohibido en el contrato plantar nuevos árboles frutales, como es el caso, entendemos que es lícita la plantación realizada por el arrendatario ya que el arrendatario se derivaron responsabilidades debió proceder obliga a su devolución o cancelación usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en los términos establecidos defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra; no contrariando la plantación de nuevos árboles esta obligación de uso conforme a la naturaleza de la cosa arrendada, establecida en el artículo 90 1555 CC. En cuanto a la posibilidad de enajenación por el Ayuntamiento de estos bienes patrimoniales aunque estén arrendados, entendemos que es factible. Todo ello sin perjuicio de que si el comprador pone fin al arrendamiento estando éste vigente, debe el vendedor, salvo pacto en otro sentido, indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios que se le causen, tal y como establece el artículo 1571 CC: “El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Conviene por último tener en cuenta, lo dispuesto en los arts 1522 y 1523 del Código Civil, a propósito de los retractos de comuneros y colindantes, a los efectos de su posible invocación por alguno de los titulares de los mismos. Este es el informe de la LCSP:Oficialía Mayor-Departamento de Asesoramiento y Asistencia Jurídica a las EE.LL- en relación con el asunto de referencia, con efectos meramente ilustrativos y no vinculante para la Entidad Local Menor , que en uso de sus competencias y de la autonomía reconocida constitucionalmente resolverá lo pertinente.

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada 1.TIPO DE CONTRATO.-El documento contractual aportado como antecedentes por el Ayuntamiento tiene la cesión denominación de “Contrato de trabajo de artista en espectáculo público”, apareciendo como una de las partes “el artista”, si bien el mismo está intermediado por un representante; habiéndose suscrito referido contrato tanto por la Alcaldesa como por el representante y, por orden del artista, el propio representante; sin que, no obstante, conste documento acreditativo alguno de tal representación, si bien en la cláusula 18ª se determina que la empresa contratante faculta al agente mediador poder firmar dicho contrato ” No obstante ser una de las partes de este contrato el “artista”, en los términos previstos las cláusulas adicionales aparecen tres orquestas distintas así como atracciones tales como tren turístico, castillos hinchables y otros dos artistas más. Pues bien, tal denominación contractual como “de trabajo” no tiene virtualidad jurídica alguna pues en realidad estamos ante un contrato administrativo de servicios tal como lo cataloga el artículo 109 Texto Refundido de la Ley 30/2007de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por RD legislativo 3/2011. Puntualizando su artículo 19.1) que estos contratos que “los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo”. Concluyendo el artículo 20 que tales contratos tienen el carácter de “privados”, lo cuales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado”. Ante este hecho, denominación como contrato de trabajo, debemos acudir al principio de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de “primacía de la realidad”, que significa que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Así lo tiene reconocido ampliamente nuestro Tribunal Supremo, así como diversos pronunciamientos de otras instancias la Audiencia Provincial de Les Xxxxx Balears, Sección 3ª, Xxxxxxxxx xx 0 Xxxxxxx 0000: “En efecto, reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la desvinculación del juez respecto a la calificación que las partes hacen de los contratos, lo que es expresado con la conocida máxima de que "los contratos son lo que son y no lo que dicen las partes". La calificación de los contratos no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (sentencias de 14 xx xxxx de 2001, 15 de diciembre de 2005, 0 xx xxxxx xx 2007 y 3 de noviembre de 2010, entre otras muchas). Dicho esto, toda las actuaciones implícitas en este contrato deben traerse a la norma que le es de aplicación, es decir, en cuanto a su preparación y adjudicación, el AyuntamientoTRLCSP. 2.NULIDAD DE PLENO DERECHO.-El artículo 109 del TRLCSP dispone que la celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación y al que deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado sexto de la Disposición Adicional Segunda del TRLCSP «6. En los Municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.» Siendo que el Municipio de XX es inferior a 5.000 habitantes, previo a la adjudicación del contrato debió comunicarse por el Alcalde a la Secretaría-Intervención su intención de realizar esta contratación por el importe indicado, y a los efectos de que por ésta se realizara la oportuna retención de crédito. Pero es más, según queda recogido en el documento contractual, el importe de este contrato asciende a la cantidad de 18.300 euros, más IVA. Tal cantidad excede del límite de 18.000 euros que el artículo 138.3 del TRLCSP establece para la utilización del contrato menor. Por consiguiente, y en atención al valor estimado del contrato de referencia, por aplicación d ellos artículos 174 y 177 del TRLCSP, el procedimiento de adjudicación debió ser el procedimiento negociado sin publicidad, en el que, conforme determina el artículo 89.4 178.1 de dicha Leyeste cuerpo legal “será necesario solicitar ofertas, debió proceder al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.” Ambas cuestiones nos llevan a la devolución de las cantidades depositadas ante el Ayuntamiento por el cedente en concepto de garantía definitiva una vez que quedara constancianulidad del contrato. En efecto, como quedó, del depósito de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 de la Ley 30/2007 de devolverlas al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 30/2007, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anteriordispone, el artículo 65 32 del RD 1098/2001, por el TRLCSP que se aprobó el Reglamento General «Son causas de la Ley nulidad de Contratos de derecho administrativo las Administraciones Públicas (RGLCAP), vigente en aquello que no se oponga a la Ley 30/2007, establece: Consideramos que este ´último precepto sólo será de aplicación en aquellos supuestos en los que la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigente. En el supuesto caso de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas y, en su caso, en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la misma. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en los términos establecidos en el artículo 90 de la LCSPsiguientes:

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FONDO DEL ASUNTO. Una vez consumada PRIMERO. Prórrogas tácitas contempladas en el Pliego y Contrato iniciales, mantenidas en la cesión prórroga del contrato En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigieron la contratación de la gestión del servicio en los términos previstos cuestión, publicado en el artículo 109 BOP de 30 de diciembre de 1995, en su cláusula 31 se establece que la duración del contrato sera xx xxxx años, prorrogable tácitamente por alguna de las partes, con al menos seis meses de antelación al vencimiento inicial o cualquiera de sus prórrogas. Por lo que se refiere a la cuestión de las prórrogas tácitas en contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/200753/1999, de 28 de diciembre, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha venido manifestándose en diversos informes, que confluyen en el Ayuntamientoinforme 55/2004 de 12 noviembre, conforme determina en el artículo 89.4 de dicha Ley, debió proceder que afirma: “…hay que remitirse a la devolución doctrina de las cantidades depositadas ante esta Junta reflejada en los informes de 0 xx xxxxx x de 8 de julio de 2004 (expedientes 24/04 y 35/04) y en tres de esta misma fecha (expedientes 47/04, 50/04 y 57/04) expuesta en el Ayuntamiento por el cedente en concepto sentido de garantía definitiva una vez que quedara constancia, como quedó, del depósito a partir de la garantía definitiva por el cesionario. No obstante, la situación de hecho es que a la fecha xx xxx el Ayuntamiento no ha procedido a la devolución de estas cantidades, habiéndose recibido notificación de diligencia de embargo contra la empresa cedente. La cuestiçon, es por tanto, discernir si el Ayuntamiento de referencia tiene la obligación de poner a disposición de la Agencia Tributaria tales cantidades o se mantiene la obligación impuesta por el citado artículo 89.4 entrada en vigor de la Ley 30/2007 53/1999, de devolverlas 28 de diciembre, que da nueva redacción al contratista cedente. De acuerdo con el artículo 88 67.1 de la Ley 30/200713/1995, de 00 xx xxxx, las prórrogas tácitas, admisibles conforme a la legislación anterior, deben ser rechazadas, una vez entrada en vigor la nueva redacción del citado artículo 67.1 al resultar un contrasentido —se afirma en el informe de 8 de julio de 2004— que un contrato celebrado con anterioridad a su entrada en vigor pudiese continuar produciendo sus efectos indefinidamente en virtud de prórrogas tácitas. … Además, la garantía definitiva responder de los siguientes conceptos: : No obstante lo anterior, el artículo 65 prórroga del RD 1098/2001contrato es una renovación del mismo por un nuevo período, por el lo que se aprobó el Reglamento General debe considerarse nuevo contrato, lo que impone que, al producirse durante la vigencia del actual artículo 67.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP)Públicas, el consentimiento contractual que la prórroga implica haya de ser necesariamente expreso.” Por tanto, y a tenor de esta tesis de la Junta Consultiva, si conforme a las determinaciones del contrato de referencia el mismo debió finalizar e 00 xx xxxx xx 2006, y siendo que la prórroga debe ser considerada como un nuevo contrato, en referido año de 2006 estaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD legislativo 2/2000, que en aquello que no se oponga su artículo 67.1 establece respecto a la Ley 30/2007, establece: Consideramos que este ´último precepto sólo será duración de aplicación en aquellos supuestos en los que la garantía depositada haya cumplido sus efectos y no se hayan derivado responsabilidades que habiliten a la Administración contratante a la incautación de aquella en los términos establecidos en la legislación contractual vigente. En el supuesto caso de que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el Pliego de Cláusulas y, en su caso, en el contrato, y no se derivasen las responsabilidades antes mencionadas, el órgano ante el que se depositara la garantía deberá entonces cumplimentar lo exigido en el citado artículo 65.3 del RGLCAP, es decir, poner a disposición de la Agencia Tributaria el importe de la garantía depositada en su día por el contratista cedente, en el bien entendido caso que deberá incoar el correspondiente expedeinte de devolución/puesta a disposición de la garantía, con la consiguiente realización de las operaciones contables que procedan. Cuestión diferente es discernir qué ha de hacer el Ayuntamiento con las garantías prestadas por la empresa en expediente de contratación de obras ya finalizadas y cumplido ampliamente el plazo de garantía. El Ayuntamiento, cumplido el plazo de garantía establecido tanto en el Pliego de Cláusulas como, en su caso en el contrato, debió proceder, de oficio, o a la incautación de la garantía o a la devolución/cancelación de la misma. Si no se derivaron responsabilidades debió proceder a su devolución o cancelación en los términos establecidos en el artículo 90 de la LCSPcontratos:

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