Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración en el precio del contrato de los materiales bási- cos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trial. 2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes en el momento de la licitación. 3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad. 4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxx, xxx xxxxxxxx- nes reales de los precios de la energía y materiales bási- cos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas. 5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior de Precios de Contratos del Estado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales bási- cos básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trialindustrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución evolución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida acaecida en un periodo período experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento 100 de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- nes las variaciones reales de los precios de la energía y materiales bási- cos básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratoscontratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior Superior de Precios de Contratos del Estado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011, Ley De Contratos Del Sector Público
Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración ponderación en el precio del contrato de los materiales bási- cos básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trialindustrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución evolución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida acaecida en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- nes las variaciones reales de los precios de la energía y materiales bási- cos básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratoscontratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior Superior de Precios de Contratos del Estado.
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Samples: Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público, Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- pon deración en el precio del contrato de los materiales bási- bási cos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- indus trial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- evo lución de los costes de mano de obra o financieros acae- acae cida en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- consi deración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- deter minado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- macroeconómi cas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- exis tentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- adjudica ción del contrato, siempre que la adjudicación se pro- pro duzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- las variacio nes reales de los precios de la energía y materiales bási- bási cos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- proce sos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- con tratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- revi sión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- Supe rior de Precios de Contratos del Estado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración ponderación en el precio del contrato de los materiales bási- cos básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trialindustrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución evolución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida acaecida en un periodo período experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento 100 de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- nes las variaciones reales de los precios de la energía y materiales bási- cos básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratoscontratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior Superior de Precios de Contratos del Estado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración ponderación en el precio del contrato de los materiales bási- cos básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trialindustrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución evolución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida acaecida en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento % de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- nes las variaciones reales de los precios de la energía y materiales bási- cos básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratoscontratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior Superior de Precios de Contratos del Estado.
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Samples: Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público
Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración ponderación en el precio del contrato del coste de los materiales bási- cos básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trialindustrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución evolución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida acaecida en un periodo período experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento % de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- nes las variaciones reales de los precios de la energía y materiales bási- cos básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratoscontratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior Superior de Precios de Contratos del Estado.
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Fórmulas. 1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la pon- deración ponderación en el precio del contrato de los materiales bási- cos básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio indus- trialindustrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evo- lución evolución de los costes de mano de obra o financieros acae- cida acaecida en un periodo período experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consi- deración consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento 100 de la desviación efectivamente producida. Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente deter- minado determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómi- cas macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras xxx Xxxxxx supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés exis- tentes existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudica- ción adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se pro- duzca produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán, al xxxx x x xx xxxxalza o a la baja, xxx xxxxxxxx- nes las variaciones reales de los precios de la energía y materiales bási- cos básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los proce- sos procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados con- tratoscontratos. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revi- sión revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Supe- rior Superior de Precios de Contratos del Estado.. Equivalente a art. 104 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio RCL\2000\1380 A diferencia del TRLCAP, la LCSP señala que las fórmulas que se establezcan reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo, pero no se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. [ FEV 22-06-2000]
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