Common use of JURAMENTO ESTIMATORIO Clause in Contracts

JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales de la misma; en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en la demostración del monto. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance del artículo 206 del C.G.P., aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización el deber de estimar, bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada en la demanda en la que solicita la referida indemnización. El juramento prestado en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamados, salvo que la parte contra quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda. En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realización. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance. Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio no se refiere a la ocurrencia o causación de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda. Por otra parte, la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión». Así pues, la facultad del juez para «ordenar la regulación» a la que se refiere la disposición legal puede ejercerse en aquellos casos previstos en la ley, esto es, cuando el juez considere que la estimación hecha por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley.” 19 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente de la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en su caso hubiere determinado la aplicación de la sanción prevenida por el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración de la nulidad releva al Tribunal de pronunciarse al respecto, como se dirá en la parte resolutiva, decidiendo así la solicitud elevada por la parte Convocada.

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JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales de la misma; en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en la demostración del monto. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance del artículo 206 del C.G.P., aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización el deber de estimar, bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada en la demanda en la que solicita la referida indemnización. El juramento prestado en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamados, salvo que la parte contra quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda. En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realización. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance. Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio no se refiere a la ocurrencia o causación de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda. Por otra parte, la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión». Así pues, la facultad del juez para «ordenar la regulación» a la que se refiere la disposición legal puede ejercerse en aquellos casos previstos en la ley, esto es, cuando el juez considere que la estimación hecha por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley.” 19 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente de la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en su caso hubiere determinado la aplicación de la sanción prevenida por Según el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración quien pretenda el reconocimiento “de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras”, debe prestar juramento discriminando cada uno de sus conceptos, y “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la nulidad releva Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al Tribunal diez por ciento (10%) de pronunciarse la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”. El parágrafo de la misma norma dispone que “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al respectocinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. [ ] La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En concreto, son sancionables dos eventos: i) Aquel en el que la comparación de la cantidad estimada bajo juramento con la probada arroja diferencia de más del 50% a favor de la primera; y ii) La falta de demostración de los perjuicios, vale decir, que, al no ser probados en juicio, bien pueden llamarse perjuicios ficticios o inexistentes. En ambos casos, la imposición de las sanciones va precedida de un examen de la conducta de quien hizo la estimación juramentada, como quiera que el propósito de la norma es castigar actuaciones negligentes, temerarias o de mala fe. De acuerdo con la subsanación de la demanda, el juramento estimatorio se dirá prestó por la suma de $1.003.885.415,09, en atención al dinero recuperado por INVÍAS de los depósitos judiciales que sumaban $1.100.000.000 y, en efecto, el auto dictado el 10 xx xxxxx de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito xx Xxxxxx (folios 80 y 81 del cuaderno de pruebas No. 1) da cuenta de que los depósitos judiciales suman $1.100.000.000. Para el Tribunal, no hay reproche de desproporción entre lo estimado bajo juramento y la cuantía probada de los depósitos (de hecho, es inferior lo estimado como perjuicio, según se anotó), ni en cuanto a falta de demostración de perjuicios a causa de negligencia o temeridad; el análisis jurídico del caso ha conducido a negar las pretensiones de la demanda por motivos diferentes a los previstos como objeto de sanción en el artículo 206 del C.G.P., esto es, las pretensiones de condena fracasan por razones jurídicas atinentes al fondo de la controversia, desarrolladas a espacio en la parte resolutivapertinente de este laudo. En consecuencia, decidiendo así la solicitud elevada por no hay lugar a imponer sanciones a la parte Convocada.convocante en los términos del artículo 206 del C.G.P.

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JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales de la misma; en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en la demostración del monto. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance del El artículo 206 del C.G.P.Código General del Proceso expresa en atención al juramento estimatorio, aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, el cual reza que ella impone a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización indemnización, compensación o el deber de estimarpago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, y si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que solicita la referida indemnización. El juramento prestado en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamadosresulte probada, salvo que la parte contra se condenará a quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda. En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realización. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance. Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio no se refiere a la ocurrencia o causación de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta hizo el juramento estimatorio no está relevado a pagar al Consejo Superior de la carga que sobre él recae Judicatura, Dirección Ejecutiva de demostrar las circunstancias Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de hecho la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. De acuerdo con el parágrafo de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda. Por otra partela misma norma, también habrá´ lugar a la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión». Así pues, la facultad del juez para «ordenar la regulación» condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la disposición legal puede ejercerse Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en aquellos casos previstos los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá´ al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la leydemanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá´ cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Las sanciones en mención proceden, esto esentonces, cuando en dos eventos. El primero se verifica si la cantidad estimada en el juez considere juramento excede al menos en el 50% a la que resulta probada en el proceso, lo cual implica un ejercicio de comparación numérica, sin perjuicio de la evaluación de la conducta de las partes, en la medida en que la estimación hecha sanción legal está encaminada al control de actuaciones ligeras, temerarias, negligentes o de mala fe; y el segundo se presenta cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios o, en otras palabras, por falta de acreditación de los conceptos que supuestamente constituían el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casosdaño, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, lo que se encuentran tipificadas traduce en la ley.” 19 alegación de perjuicios ficticios o inexistentes a efectos del proceso, por negligencia o temeridad del demandante. En el marco jurídico anterior es dable concluir presente proceso, en la medida en que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente de la no prosperidad de el Tribunal Arbitral accederá a las pretensiones de la demanda, en virtud de no procede la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en su caso hubiere determinado la aplicación imposición de la sanción prevenida por el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración de a que se refiere la nulidad releva al Tribunal de pronunciarse al respecto, como se dirá en la parte resolutiva, decidiendo así la solicitud elevada por la parte Convocadareseñada ley procesal.

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JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales de la misma; en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en la demostración del monto. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance del artículo 206 del C.G.P., aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización indemnización, compensación o el deber de estimarpago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada juramento en la demanda en la que solicita la referida indemnizacióno petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. El Dicho juramento prestado en esa forma será hará prueba del de su monto de los perjuicios reclamados, salvo que mientras su cuantía no sea objetada por la parte contra quien contraria dentro del traslado respectivo. Solo se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda. En consecuencia, considerará la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener especifique razonadamente la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide inexactitud que se acredite su ocurrencia o realizaciónle atribuya a la estimación. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver Formulada la objeción formuladael juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, de cara a los medios de prueba a su alcancepara que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio Aun cuando no se refiere a la ocurrencia o causación presente objeción de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda. Por otra parte, la norma bajo estudio señala que si el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere advierte que la estimación es notoriamente injusta injusta, ilegal o sospeche fraude que haya fraude, colusión o colusión»cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Así puesSi la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la facultad del Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. El juez para «ordenar no podrá reconocer suma superior a la regulación» indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la disposición legal puede ejercerse Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en aquellos casos previstos los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la ley, esto es, cuando el juez considere que la estimación hecha por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley.” 19 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente de la no prosperidad de las demanda cuyas pretensiones de la demanda, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en su caso hubiere determinado la fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevenida por prevista en el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la nulidad releva falta de demostración de los perjuicios sea imputable al Tribunal actuar negligente o temerario de pronunciarse al respecto, como se dirá en la parte resolutiva, decidiendo así la solicitud elevada por la parte Convocadaparte.

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JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento la reforma de sumas por concepto de indemnización de perjuiciosla demanda, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales Convocante realizó la siguiente estimación de la misma; en sumacuantía, que bajo juramento: “Para los efectos previstos por el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si artículo 2 de la transgresión contractual se trataLey 1563 de 2012 la cuantía del proceso arbitral es de mayor cuantía, yesto es, ademásexcede la suma equivalente a los 400 SMLMV, probado, sin perjuicio de la evidencia de los demás requisitos que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes pues la estimación jurada de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe está dada por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxxsumatoria de los gastos o pagos efectuados por la UNION TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL y cuyo reintegro constituye la base a la demanda por cuantía de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($4.596.293.674.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso bajo juramento estimo razonadamente la cuantía de la otra parte, demanda arbitral en la sumatoria de las sumas de dinero cuya restitución o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro reintegro se demanda y que se está encuentran debidamente soportadas en presencia facturas de un relevo venta y soportes contables cuya cuantía, es la suma de prueba CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($4.596.293.674.00), suma que no estrictamente incluye la liquidación que de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, los intereses corrientes o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba xxxx y/o actualización sea reconocido en sentencia o laudo arbitral. Esta cuantía razonada, corresponde al desglose y sumatoria de las pretensiones descritas en el acápite de las pretensiones de la demostración del montodemanda en forma”. No debe perderse de vista queLa Convocada, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosasparte, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión contestación de la objeción a la estimación con apoyo demanda objetó el mencionado juramento estimatorio en los elementos de convicción obrantes al procesosiguientes términos: “Para que el Juramento Estimatorio sea tomado en consideración por el señor Xxxxxxx, en la sentencia. Desde luego que cuando de éste debe reunir escrupulosamente los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance requisitos del artículo 206 del C.G.P.CGP. Según el mencionado artículo, aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización indemnización, compensación o el deber de estimarpago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada juramento en la demanda en o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Para cumplir con dicha disposición, la Convocante deberá entonces estimar bajo juramento el monto de la indemnización pretendida y, además, está obligado a discriminar los conceptos que solicita la referida componen dicha indemnización. El juramento prestado Sin perjuicio de las excepciones invocadas en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamados, salvo que esta contestación a la parte contra quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado reforma de la demanda. En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene las cuales tienen como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realización. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance. Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio no se refiere a la ocurrencia o causación de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda. Por otra parte, la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión». Así pues, la facultad del juez para «ordenar la regulación» a la que se refiere la disposición legal puede ejercerse en aquellos casos previstos en la ley, esto es, cuando el juez considere que la estimación hecha por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley.” 19 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente de la no prosperidad de finalidad desvirtuar las pretensiones de la demandaConvocante, y sin que por este hecho se reconozca que existe algún tipo de obligación en virtud cabeza de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de comprami mandante, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que con fundamento en su caso hubiere determinado la aplicación de la sanción prevenida lo dispuesto por el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración Código General del Proceso OBJETO la estimación de la nulidad releva al Tribunal cuantía de pronunciarse al respectola demanda arbitral que fue estimada bajo juramento “en la sumatoria de las sumas de dinero cuya restitución o reintegro se demandan y que se encuentran debidamente soportadas en facturas de venta y soportes contables cuya cuantía, es la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($4.495.293.674.00)” como expreso a continuación resaltando la inexactitud en la estimación realizada por la Convocante en los siguientes aspectos: suma reclamada no coincide con la que arrojan los soportes tal como se dirá muestra en el siguiente cuadro. FECHA No. FACTURA COMPROBANTE CONTABLE PROVEEDOR MONTO 26-feb 20132016 Grandes superficies de Colombia S.A. $ 40.000.000,00 01-mar 20133014 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 04-mar 20133010 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 06-mar 20133007 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 11-mar 20133021 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 11-mar 20113000 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 33.805.526,00 11-mar 20133001 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.001.115,00 11-mar 20133002 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 39.999.974,00 13-mar 20133059 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 13-mar 335 20133068 Arabar $ 3.000.000,00 18-mar 342 20133063 Arabar $ 3.000.000,00 19-mar 20133042 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 22-mar 20133037 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 22-mar 344 20133082 Arabar $ 3.000.000,00 02-abr 20134030 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 02-abr 352 20134022 Arabar $ 3.000.000,00 05-abr 20134019 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 06-abr 355 20134055 Arabar $ 2.000.000,00 08-abr 20134017 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 40.000.000,00 10-abr 20134011 Grandes superficies de ColombiaS.A. $ 30.000.000,00 00-xxx 0000 Xxxxxx $ 80.950,00 16-abr 360 20134056 Arabar $ 4.817.636,00 16-abr 20134010 Arabar $ 4.817.636,00 TOTAL $ 567.522.837,00 TOTAL DE LA PRETENSIÓN $ 1.140.903.397,00 DIFERENCIA $ 573.380.560,00 Como si lo anterior no fuera suficiente también se encontró que la factura No. 07 de fecha 00 xx xxxxx xx 2013, tampoco establece el plazo durante el cual supuestamente se prestó el servicio. Por lo anterior la sumatoria de las facturas presentadas por estos supuestos conceptos arrojan un valor total que debe ser reducido en la parte resolutivasuma de $792.127.150. La factura No. 108 de fecha 1 xx xxxxxx de 2013, decidiendo así contrario a la solicitud elevada manifestación hecha por la parte ConvocadaConvocante tiene un valor de $172.690.704, es decir, $127.045.584 menos de lo que fue estimado razonadamente. Situación similar ocurre con la factura No. 65 de fecha 26 xx xxxxx de 2013 a la cual se le imputa el valor de $375.155.222, pero realmente corresponde a la suma de $248.109.638, es decir, $ 127.045.584 menos de lo que fue estimado en la reforma de la demanda. Finalmente, todas estas facturas incluyen un valor correspondiente a un 15% de administración que tampoco resultaría procedente en tanto el mismo no fue pactado por las partes, y si lo pretendido es un mero reembolso y en gracia de discusión, sin que por esto se acepte que existe la obligación de pago o reintegro del valor pretendido, no hay lugar a que su cobro. Debe reiterarse que los servicios de mantenimiento preventivo y de línea conforme a las obligaciones legales del arrendador corresponden al arrendador toda vez que este está obligado a mantener la cosa en el estado de servir para el fin al que ha sido arrendado. Por lo tanto, AGUAS DE BOGOTÁ no está en obligación alguna de asumir este tipo de erogaciones (art. 1982 numeral 2 y art. 1985 del C.C.). Finalmente, no existe prueba de que la UNIÓN TEMPORAL efectivamente haya pagado la totalidad de la suma de $4.596.293.674.000 juramentada en su demanda”.

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JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del Quien pretenda el reconocimiento de sumas una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por concepto la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de indemnización cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la ley exige para su procedencia que concurran los elementos estructurales sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la misma; sanción prevista en suma, que el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la transgresión contractual se trata, y, además, probado, sin perjuicio falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la evidencia parte.” Al respecto, la Corte Constitucional estimó que la sanción prevista en la norma es proporcional, así: “Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los demás requisitos escenarios hipotéticos planteados -en el de que definen y delimitan la responsabilidad civil en su caso. Así las cosas, para el Tribunal, al deferir la ley a las partes la estimación jurada causa de la cuantía del daño que reclaman, y que, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante satisfacer la carga de la prueba en sea imputable a hechos o motivos ajenos a la demostración del monto. No debe perderse de vista que, por más razonada que fuere esta estimación, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas voluntad de la parte parte, ocurridos a pesar de que se dice haber sufrido el perjuiciosu obrar haya sido diligente y esmerado-, que no en medios de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la objeción buena fe y a los derechos a acceder a la estimación con apoyo justicia y a un debido proceso.”12 12 Sentencia C-157/13. M.P. Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Por consiguiente, el Tribunal entra a establecer las estimaciones contenidas en los elementos de convicción obrantes al procesolas demandas xx xxxxx petición y si estas, en dan lugar a las sanciones legales antes anotadas. En la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, ademásdemanda principal, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance del artículo 206 del C.G.P., aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización el deber de estimar, bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada en la demanda en la que solicita la referida indemnización. El juramento prestado en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamados, salvo que la parte contra quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda. En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realización. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance. Es de precisar en este punto que el valor probatorio del juramento estimatorio no se refiere a la ocurrencia o causación de los daños, sino exclusivamente al monto de los mismos. De esta suerte, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demanda. Por otra parte, la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación de los perjuicios reclamados «cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión». Así pues, la facultad del juez para «ordenar la regulación» a la que se refiere la disposición legal puede ejercerse en aquellos casos previstos en la ley, esto es, cuando el juez considere que la estimación hecha por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley.” 19 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente de la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en su caso hubiere determinado la aplicación de la sanción prevenida por el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración de la nulidad releva al Tribunal de pronunciarse al respecto, como se dirá en la parte resolutiva, decidiendo así la solicitud elevada por la parte Convocada.Parte Convocante estimó:

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JURAMENTO ESTIMATORIO. En tratándose del reconocimiento Como inicio de sumas sus pretensiones de condena la convocante manifiesta que por concepto de indemnización de perjuiciosla dificultad en estimarlas ha solicitado un dictamen pericial, la ley exige para su procedencia pero que concurran los elementos estructurales no obstante realizará el correspondiente juramento estimatorio. Para el Tribunal esta idea es precisamente el sentido de la misma; norma que estableció el juramento, en suma, que tanto debe el daño indemnizable sea de contenido patrimonial, directo y previsto si demandante estimar razonadamente la cuantía de la transgresión contractual se trata, y, además, probadoindemnización o pago que pretende, sin perjuicio de acudir a la evidencia prueba pericial para su precisión. La dificultad para estimar con precisión un pago indemnizatorio no excusa entonces de la estimación razonada, que ante todo busca evitar exceso o desproporción en las peticiones del demandante. El Tribunal considera que las normas sobre el juramento estimatorio, por su naturaleza, no admiten condiciones ni modalidades. Por eso convienen algunas precisiones: En primer lugar para el Tribunal las sumas que la convocante estima razonadamente son la expresión de una medida única. No son máximas, como en el caso sub lite se anuncia en cada una de las pretensiones de la convocante que contienen condena: son las cifras estimadas por el accionante, a partir de las cuales se aplica la norma. Por supuesto la estimación inicial puede ser diferente de la que arroje la experticia, pues la prueba pericial es distinta de la estimación. En segundo término es necesario precisar cuál de las normas que disponen el juramento estimatorio debe aplicarse en este proceso: si el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, o el artículo 206 del Código General del Proceso, artículo cuya vigencia se inició con la promulgación de dicho Código mediante la Ley 1564 de 2012. Una primera apreciación conduciría a la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso dado que su vigencia, como acaba de decirse, por expresa disposición del artículo 627 del mismo estatuto, se inició en la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, y siendo una norma de carácter procedimental prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir1. Adicionalmente podría argüirse que según las normas del Código General del Proceso, relativas al tránsito de legislación según los demás requisitos diferentes procesos -aunque tales normas no hacen referencia especial a los procesos arbitrales-, se aplica la ley nueva si fue promulgada con anterioridad al auto que definen decretó las pruebas o a la audiencia inicial especial prevista en el artículo 372 del Código General. Sin embargo en el caso objeto del presente proceso existen varias circunstancias relevantes que llevan al Tribunal a someter el juramento a lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil -reformado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010-. En primer lugar el hecho de haberse iniciado el trámite arbitral el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) y delimitan haberse presentado la responsabilidad civil demanda arbitral el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), fechas anteriores a la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012). De otra parte, el hecho de haber dispuesto el Tribunal, mediante Auto No. 5 del 9 xx xxxxx de 2012, que la convocante indicara la cuantía de las pretensiones “para efectos de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil” y haberlo entendido precisamente así la convocante cuando el 9 xx xxxxx de 2012, antes de la expedición de la Ley 1564, presentó la demanda sustituta con expresa mención en el acápite del juramento estimatorio de estar dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Cabría aquí decir que este trámite dispuesto por el Tribunal y cumplido 1 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por la demandante, con miras en la necesidad de dar cumplimiento al artículo 211, constituyó una de aquellas diligencias que ya estuvieren iniciadas a las que hacía referencia el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para exceptuarlas de la regla general según la cual la norma de procedimiento prevalece sobre la anterior desde el momento en que empieza a regir, y en su lugar disponer que tales diligencias “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Este aspecto, por demás, se mantuvo con el artículo 624 de la Ley 1564 el cual señala que las diligencias iniciadas se seguirán rigiendo por las leyes vigentes al momento de su iniciación. Para puntualizar las consideraciones anteriores, se debe anotar que la propia parte convocada, al reformar integralmente su demanda de reconvención, también incluyó, en el acápite VII de dicho documento, el respectivo juramento estimatorio con base en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así, en últimas, todo el debate jurídico-procesal se estructuró, en este punto, sobre la base del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello conduce además a una razón lógica de fondo: para el Tribunal es claro que en la estimación jurada de las cuantías el accionante solo pudo tener en cuenta el texto del citado artículo 211. No había sido expedido el texto que vendría a reemplazarlo, y por consiguiente no podía saber que éste traería modificaciones de fondo, no solo en el cálculo de la pena o multa por excederse en la estimación sino sobre todo en las consecuencias de la misma. En efecto, el texto del inciso quinto del artículo 206 del Código General del Proceso prohíbe al juez “el reconocimiento de una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete”. De conocerse esta prohibición, el demandante habría podido tomar las cautelas del caso, como por ejemplo fijar cuantías únicas, y no como lo hizo en algunas pretensiones en que mencionó la cuantía estimada por su poderdante y luego la suya como estimación juramentada. Quizás no habría indicado, como lo hizo, que su cuantía juramentada se consideraba como mínima, posibilidad que la norma nueva no contempla en forma alguna. Así las cosas, para el juramento estimatorio en el presente proceso se rige por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil –reformado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010-. Y el Tribunal, al deferir por demás, no ordenó la ley regulación de las cuantías juramentadas. Adicionalmente, es pertinente referirse a las partes que la estimación jurada juramentada de las cuantías, efectuada por las partes, es tomada como prueba de su monto cuando la parte contraria no realiza la objeción oportunamente, conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. En criterio del Tribunal, esta consecuencia o efecto procesal sólo se aplica si, en casos como el sub lite, el juez ordenase una regulación y allí se estableciese la desproporción frente a la cuantía juramentada, en la medida en que ésta resulte ser notablemente más alta que la arrojada por la regulación, lo cual, según la norma, se da cuando la cuantía estimada supera a la regulada en un 30%. El juramento estimatorio, con o sin objeción de la cuantía contraparte, no puede ser entendido como la prueba del monto del daño que reclamanpara todos y cada uno de los efectos del presente proceso, y quepues dicha circunstancia relevaría al accionante de una carga fundamental, dicha estimación “tiene efectos probatorios” en cuanto que hace fe de su valor mientras no se desvirtúe por la 18 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Ob. Cit. Volumen V, página 708. objeción razonada de la otra parte, o bien por la actividad del juzgador en cuanto considere que exista temeridad en ella, resulta claro que se está en presencia de un relevo de prueba que no estrictamente de un medio de prueba, aunque así como lo haya enlistado la ley. Desde luego que con la objeción surge, o mejor, retorna para la parte reclamante la carga de la prueba en es la demostración del montodaño y su respectiva cuantificación. No debe perderse De este modo, la pretensión, como tal, se distingue de vista quela estimación juramentada, como incluso lo hace la convocante, en sus pretensiones de condena, cuando establece su monto según los valores que resulten probados en el proceso. Y el Tribunal, por más razonada que fuere esta estimaciónsupuesto, tiene su fundamento cardinal en aquellas consideraciones subjetivas debe evaluar las pruebas allegadas al proceso para determinar si hay lugar o no a declarar responsable a un sujeto procesal y condenarlo al pago de la parte que se dice haber sufrido el perjuicio, que no en medios unas sumas de prueba que tengan por objeto su demostración. Así las cosas, en la perspectiva del proceso son dos momentos diferentes: (i) la estimación jurada, en la demanda; y, (ii) la decisión de la objeción a la estimación con apoyo en los elementos de convicción obrantes al proceso, en la sentencia. Desde luego que cuando de los procesos declarativos se trata, cuyas pretensiones de suyo son discutibles, los efectos probatorios del juramento están doblemente condicionados; esto es, en primer lugar al reconocimiento del derecho sustantivo a la indemnización, y, en segundo término, a que no exista objeción de la parte frente a quien se aduce, o, en su caso, a la intervención de juez cuando a ello hubiere lugar. De lo anterior fluye que la sanción prevista para aquella diferencia de tal entidad prevenida en la ley, no es, como no puede serlo, objetiva, sino que dado su carácter sancionatorio es de restrictiva aplicación apoyada en cada caso concreto en evidencia de la temeridad o mala fe en la estimación porque, además, la estimación que hace la parte y la fijación que haga el juez en la sentencia en caso de objeción, aparece incuestionablemente con soportes jurídicos diferentes, como se anotó. Sobre el alcance del artículo 206 del C.G.P., aplicable en este punto, otro Tribunal Arbitral ha señalado que: “Del análisis de la norma en cita se tiene, en primer lugar, que ella impone a quien pretenda el reconocimiento de una indemnización el deber de estimar, bajo juramento, el valor pretendido, en forma razonada en la demanda en la que solicita la referida indemnización. El juramento prestado en esa forma será prueba del monto de los perjuicios reclamados, salvo que la parte contra quien se aduce lo objete dentro de la oportunidad señalada en la ley, en este caso, en el traslado de la demanda. En consecuencia, la objeción que formule el demandado tiene como principal efecto enervar el valor probatorio que pueda tener la estimación juramentada del demandante respecto de la «cuantía» de los perjuicios reclamados, mas no impide que se acredite su ocurrencia o realizacióndinero. En otras palabras, con la referida objeción, el demandado evita que el monto señalado en la demanda constituya, por sí solo, valor probado de los perjuicios reclamados, con lo cual, el juez, en el evento en que haya lugar a determinar la cuantía de la indemnización pedida, por encontrarse acreditados los supuestos necesarios para ello, ha de evaluar y resolver la objeción formulada, de cara a los medios de prueba a su alcance. Es de precisar en este punto que el valor probatorio finalidad del juramento estimatorio no que se refiere aplica a este caso, es la de evitar la formulación de demandas temerarias, excesivas o ajenas a la ocurrencia o causación buena fe y lealtad procesal. La protección de estos postulados no puede implicar que se sacrifique el derecho sustancial consistente en demostrar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad en el proceso. Tratándose del juramento estimatorio previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia mencionada sería desproporcionada frente a los motivos que inspiraron, al menos inicialmente, dicha figura, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias en que se estructuró el debate jurídico-procesal en este caso. Todas estos lineamientos serán tenidos en cuenta al momento de decidir sobre las sumas pretendidas por las partes. En audiencias realizadas el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) y el seis (6) xx xxxxx de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte convocada formuló tacha de sospecha a los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, testigos solicitados por la convocante. A los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx se les formuló tacha por razones de dependencia por ser administradores de la sociedad CELLULAR PHONE y por su relación familiar con la representante legal. Con respecto a la señora Xxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx la tacha fue formulada por razones de dependencia de la sociedad CELLULAR PHONE por ser la revisora fiscal de la empresa. No obstante lo anterior, la práctica de los dañostestimonios se llevó a cabo con la intervención de ambos apoderados y del Tribunal, sino exclusivamente al monto de los mismosel cual advirtió que la decisión sobre la tacha se tomaría en el laudo arbitral. De esta suerteconformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: Así también el inciso final del artículo 218 dispone que: “El Juez apreciará los testimonios sospechosos, el demandante que presta el juramento estimatorio no está relevado de la carga que sobre él recae de demostrar acuerdo con las circunstancias de hecho cada caso.” Considera el Tribunal que las circunstancias de dependencia o de parentesco no hacen que los testimonios sean sospechosos o imparciales de por sí, pues la supuesta parcialidad o falta de credibilidad deben ser demostradas en el proceso. Si bien son evidentes los vínculos que existen entre estos testigos y la convocante, esto no necesariamente hace que se afecte su credibilidad ni que haya dudas sobre la veracidad de derecho que constituyan el motivo y el fundamento del perjuicio cuya indemnización demandalas declaraciones rendidas. Por otra parte, la norma bajo estudio señala que el juez podrá ordenar la regulación Analizadas con especial detenimiento las declaraciones de los perjuicios reclamados «cuando considere testigos tachados de sospechosos, tal como lo ordena la Ley, el Tribunal encuentra que dichas declaraciones fueron veraces y ajustadas a los hechos objeto del proceso que además fueron probados en el transcurso del trámite arbitral a través de otros medios probatorios. Si bien para el Tribunal es clara la estimación es notoriamente injusta relación de dependencia y parentesco de los testigos con la parte convocante, no encuentra prueba alguna de que dicha relación haya afectado su credibilidad o sospeche fraude o colusión»imparcialidad en la declaración rendida. Así puesmismo, el Tribunal encuentra pertinentes las versiones de estos testigos teniendo en cuenta que ellos conocieron de cerca y formaron parte directa de la facultad del juez para «ordenar la regulación» a la relación negocial desarrollada entre CELLULAR PHONE y COMCEL. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra que se refiere la disposición legal puede ejercerse en aquellos casos previstos en la leylas tachas por sospecha contra los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, esto esXxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, cuando el juez considere que la estimación hecha formuladas por el demandante es «notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión»; no dispone la norma un deber judicial que deba aplicarse en todos los casos, sino cuando ocurran las circunstancias descritas, que se encuentran tipificadas en la ley.” 19 En el marco jurídico anterior es dable concluir que atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, de todo lo debatido en esta instancia, e independientemente apoderado de la no prosperidad de las pretensiones de la demandaparte convocada, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de opción de compra, no se encuentran elementos de juicio que indiquen inequívocamente conducta temeraria alguna que en su caso hubiere determinado la aplicación de la sanción prevenida por el artículo 206 del C.G.P., porque tal declaración de la nulidad releva al Tribunal de pronunciarse al respecto, como se dirá xxxxx xxxxxxxxx y así lo declarará en la parte resolutiva, decidiendo así la solicitud elevada por la parte Convocadaresolutiva de este laudo arbitral.

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