Contestación de la demanda Cláusulas de Ejemplo

Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: De la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que de común y ordinario debería efectuar su mandante. Sin embargo, con ello no se vislumbra ninguna transgresión a las normas que se invocan como violadas. Lo anterior, porque independientemente de la calidad con que actúe el mandatario no se puede admitir que si lo hace a nombre propio, pero en ejecución del mandato, el Estado tenga que aceptar que no se practique retención y se vean mermadas sus finanzas, lo que impediría cumplir las finalidades constitucionales a que está obligado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se obliga al mandatario a asumir la calidad del mandante para practicar las retenciones que aquél estaría obligado a practicar si lo hiciera directamente, no se impide que se ejerza el mandato sin representación u oculto, dado que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 obliga al mandatario a facturar en todos los casos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que siempre el mandato es representativo, y, en consecuencia, cuando se ejerce el oculto, no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que aparezcan obligaciones nuevas en cabeza del mandatario. Si el mandante ostenta la calidad de agente retenedor, sea éste un gran contribuyente o una persona jurídica responsable del régimen común, ello conlleva que se conserve esta calidad sin importar con quién haya contratado el mandato. En consecuencia, al obrar con representación, el mandatario asume la calidad que tiene su mandante, para efectos de la retención en la fuente. La DIAN impugnó los argumentos de la demanda, por las siguientes razones: No existe la violación alegada, pues de la expresión demandada surge para el mandatario la obligación de efectuar las retenciones que debería practicar el mandante. No es cierto que imponer al mandatario la obligación de practicar retenciones, como si fuera el mandante, desfigura el contrato de mandato cuando no existe representación. Lo anterior porque, como lo ha reconocido la Sección Cuarta, el mandato siempre es representativo dado que los negocios se realizan en beneficio del mandante. Cosa distinta es que frente al tercero, el mandatario actúe en nombre propio y no revele quién es su mandante1, lo que no significa que se desconozcan las normas civiles y comerciales, pues sólo para efectos tributarios el mandatario debe practicar las retenciones que haría...
Contestación de la demanda. La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones7: Para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso que la operación conste en una factura o documento equivalente, pero si se trata de contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, no obligados a facturar, se debe contar con un contrato o documento que cumpla los requisitos que el Gobierno Nacional establezca (artículos 771-2 del E.T., 2º y 3º del Decreto 3050 de 1997, 12 del Decreto 1165 de 1996). Así, el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 259 del 12 de febrero de 1992 estableció como requisito de validez del contrato, su inscripción en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7 Folios 89 a 97 cuaderno de demanda El citado decreto, expedido en virtud de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, pretendió regular un mecanismo de control para lograr la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional. La sociedad solicitó el trámite de la renovación del registro del contrato ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 xx xxxxxx de 2010, para el periodo comprendido entre el 00 xx xxxx xx 2009 y 31 de enero de 2011, es decir, que la sociedad realizó el registro de forma extemporánea para el año 2009. De conformidad con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 en concordancia con la Decisión 291 de la Comunidad Andina, para que proceda la deducción de regalías por la importación de tecnología, marcas y patentes, “el registro del contrato” y en aplicación al principio de especialidad, consagrado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la sociedad debió realizar el registro del contrato el 20 xx xxxx de 2009, y lo realizó hasta el 5 xx xxxxxx de 2010, esto es, de forma extemporánea, tipificándose el incumplimiento de la obligación formal del registro para que proceda la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, marcas y patentes. No se presentó ningún exceso por parte de la administración, ni violación al principio de equidad y justicia al exigir la renovación del registro, toda vez que la DIAN se fundamentó para el efecto en el concepto No. 085072 del 3 de septiembre de 2008, que es obligatorio para los funcionarios, por lo que no se dio la violación por falsa o indebida motivación alegada. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el artículo 647 del estatuto Tributario consagra como sancionable la utilización de las declaraciones trib...
Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital contestó la demanda para solicitar que se nieguen sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se ciñeron en su totalidad a los parámetros jurídicos constitucionales y legales. Indicó que las determinaciones administrativas obedecieron a la necesidad urgente e imperiosa de proceder a cautelar no sólo los intereses de la entidad, los cuales habrían sido seriamente afectados por un agente de la Asociación contratista, sino los derechos fundamentales y prevalentes de personas débiles que tienen protección constitucional. Expuso que la terminación unilateral de los contratos celebrados con la Asociación Hogar Briznas de Vida se originó porque la entidad conoció, por medio de la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de la Fiscalía General de la Nación, de graves hechos delictivos atribuidos al entonces representante legal de la ahora demandante, razón por la cual tomó, con la mayor prontitud posible, las medidas de tipo administrativo pertinentes y brindó la protección necesaria a las personas afectadas por los graves hechos denunciados, al tiempo que dio aviso a la Defensoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al Departamento Administrativo. La Comisaría de Familia, la Defensoría del Familia y la entidad demandada procedieron a trasladar 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de primera instancia. 2Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 3Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4Folio 9 del cuaderno 1 de primera instancia. 5 Folios 12 a 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 6Reverso folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 7Folio 16 del cuaderno 1 de primera instancia. a los menores que se encontraban en el inmueble de la Asociación al Centro Único de Receptación de Niños. Señaló que la Resolución No. 00058 de enero de 2000 tuvo sustento en los preceptos del ordinal 1º del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, puesto que, continuar con la forma irregular como venía prestándose el servicio, desconocía los compromisos contractuales y perjudicaba a sus destinatarios y usuarios, a la vez que afectaba el patrimonio económico y moral de la entidad, máxime que lo que estaba de por medio era el cumplimiento de una de sus primordiales funciones. En cuanto a la notificación del acto administrativo, adujo que mediante oficio radicado bajo el No. 200576 del 1...
Contestación de la demanda. 5.3.1. En la contestación de la demanda13, Emserfusa explicó que la autorización de la junta directiva fue otorgada con base en un estudio de diagnóstico y viabilidad técnica realizado en desarrollo del contrato de consultoría 108 de 2006; observó que el 00 xx xxxxx xx 2007 el Procurador General de la Nación, mediante oficio 319 de 26 xx xxxxx de 2007, con apoyo en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, les comunicó la suspensión inmediata del proceso de contratación, entre otras razones, por cuanto consideró que la Junta Directiva no tenía facultad para autorizar la celebración de un contrato destinado a entregar a un operador privado la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes, además de que en ese oficio se indicaron presuntas violaciones al principio de transparencia y de selección objetiva en la contratación. Explicó que el procedimiento de contratación se reanudó por cuanto el Gerente de Emserfusa consideró que había acreditado las respuestas requeridas a las observaciones de la Procuraduría, lo que realizó mediante el oficio GE 00-000-00 del 18 xx xxxx de 2007. Manifestó que la Resolución 347 de 5 xx xxxxx de 2007, contentiva de la adjudicación del contrato, se suscribió por el Gerente un día antes de la fecha fijada en el cronograma del proceso de contratación, pero no llegó a ser notificada por la entidad, dado que al día siguiente el referido gerente fue declarado insubsistente, mediante la Resolución 005 de 200714. Indicó que dicho documento no correspondía a un acto perfeccionado, independientemente de que con posterioridad hubiera tenido que entregar al interesado una copia, de acuerdo con la decisión del juez de tutela, adoptada el 1º de noviembre de 2007. Precisó que solo hasta el 26 de julio de 2007 se presentó un pronunciamiento formal por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de confirmar la suspensión del procedimiento de contratación. Expuso que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la medida cautelar consistente en abstenerse de dar eficacia jurídica a la pretendida resolución de adjudicación, puesto que ese tribunal estimó que las facultades de la junta directiva debieron ceñirse al acuerdo de creación No. 16 de 2005 y que esta junta carecía de atribuciones para entregar en “concesión” el servicio de aseo. Concluyó que Emserfusa tenía justificación para no suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento de la medida cautelar q...
Contestación de la demanda. Oportunamente el representante legal del Instituto Nacional de Salud, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. Con relación a los hechos aceptó unos y negó otros; al igual que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico y jurídico. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la nulidad de las Resoluciones Nos. 0849 del 23 de noviembre de 1998 y 0922 del 23 de diciembre de 1998” e “Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales como es la determinación de la cuantía.” Considera la parte demandada, entre otras razones, que “…desde el inicio de la ejecución del contrato No 68-98 se dio cumplimiento por parte de la entidad a este principio constitucional, pues como se puede observar siempre se puso en conocimiento a la contratista de cada hecho ocurrido, ya fuera a través de reuniones, unas veces celebradas con la presencia de todos los supervisores, y en otras ocasiones con la de la Secretaria General del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia proferida el 30 de julio de 20028, declaró infundadas las excepciones planteadas y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, fundamenta su fallo diciendo que “(…) En el caso sub lite, se observa que la administración agotó todos los trámites legales necesarios contenidos en las citadas disposiciones, en orden a establecer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante, como indagando a través de la solicitud de exámenes microbiológicos, sobre muestras que se practicaron por entidades tan respetables como el INVIMA, sobre algunos alimentos (folios 113. c. 2, 48 a 56 c. 3, 78 y 79. c.3), especialmente con relación a un plato de arroz con pollo que se ofreció el 20 xx xxxxxx de 1998, por el cual como ya hemos visto, se presentaron quejas por varios de los usuarios de la cafetería. 8 Folios 104 a 12. C. 2ª instancia. El 6 xx xxxxxx de 2002, la parte demandante interpone el recurso de apelación y lo sustenta previo traslado para la sustentación, el 08 de noviembre del mismo año9, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La parte actora fundamenta el recurso, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en lo alegatos de primera instancia, agregando que “(…) para el caso que nos ocupa la ad...
Contestación de la demanda. El apoderado de municipio de Hispania (Antioquia), se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que del material probatorio aportado al plenario, no se logró desvirtuar la autonomía del contratista, pues el hecho de que desempeñara sus labores bajo un horario determinado no se infiere el elemento subordinación propio de los contratos de trabajo. En efecto, preciso que las labores desempeñadas fueron sobre temas excepcionales que se manejan en la comisaría de familia, aunado al hecho de que en la planta de cargos de la entidad no existe personal que atienda las funciones que desarrollo el actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de justo título, caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de justo título, presunción de validez del acto acusado, terminación legal del contrato, imposibilidad jurídica de reintegro, prescripción y, la genérica innominada. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó «a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago a favor del señor Xxxxxx de Xxxxx Xxxx Xxxxxxx de las cesantías, primas y vacaciones por el lapso comprendido entre el 26 xx xxxxx de 2001 y el 5 de julio de 2002, y entre el 31 xx xxxxxx de 2002 y el 31 de diciembre de 2002»2.
Contestación de la demanda. 2.1. Respecto de los hechos
Contestación de la demanda. La demandada Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE- contestó la demanda dentro del término de fijación en lista oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos (folios 144 a 152 cuaderno principal): Mediante providencia del 2 de septiembre de 2002, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folio 208 del primer cuaderno).
Contestación de la demanda. XXXXXXX E.P.S., se opuso a la pretensiones de la demanda indicando que la terminación del contrato no se produjo por el ejercicio de una potestad excepcional, sino por la habilitación pactada en las cláusulas octava y décimo segunda del contrato, lo cual fue cumplido por la entidad, sin que hubiera lugar a mantener las expectativas de lucro del contratista (folios 62 a 65 cuaderno principal). En auto del 26 de octubre de 2000, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 98 del cuaderno principal).
Contestación de la demanda. A través de su escrito de contestación la apoderada de la DIAN, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda. Precisa que del análisis del contenido de las normas señaladas por la actora, claramente se define que constituye salario y que no lo es, de lo cual se puede concluir que la actuación de la Administración se ajusta a las previsiones de la misma, ya que el contribuyente no incluyó los valores correspondientes a primas extralegales, auxilios y bonificaciones en la base para liquidar los aportes parafiscales. Afirma, que no existía prueba para soportar que los pagos se hubieran recibido de manera ocasional o por mera liberalidad, lo que produjo el rechazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, así mismo, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo exige que las partes “hayan dispuesto expresamente”, “acordado convencional o contractualmente u otorgado en forma extralegal” que no constituye salario debidamente probado. Respecto a las bonificaciones, indica el mismo artículo, que los pagos no constitutivos xx xxxxxxx son taxativos y en consecuencia como en ellos no se excluyen las bonificaciones, independientemente de que sean ocasionales o permanentes, no son deducibles de la base de los aportes.