Mediación. La Comisión Paritaria se reunirá, a instancias de alguna de las partes, previa comunicación por escrito a la otra, en el plazo máximo de 5 días hábiles, adoptando los acuerdos oportunos en otro plazo de 5 días. De todas sus actuaciones se levantará Acta, que será firmada por sus componentes. Sus acuerdos, que tendrán carácter decisorio y vinculante, se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión y constituirá en todo caso un trámite previo antes de ejercitar las acciones de las que se crean asistidas las partes ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las disposiciones legales en vigor. En cualquier caso, la convocatoria de huelga no podrá realizarse por parte de la representación de los trabajadores hasta que no se haya agotado el procedimiento señalado. Adscripción al Servicio Regional de Mediación y Arbitraje previsto en el ASECMUR (sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales) Ambas partes acuerdan que la solución de conflictos que afecten a las relaciones laborales que se deriven de la aplicación de este Convenio Colectivo, se someterán, en los términos previstos en el ASECMUR y su Reglamento de Aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de, siempre que el conflicto se origine en los siguientes ámbitos materiales: a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. b) Los conflictos surgidos durante la negociación del Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto de ámbito colectivo, debido a la existencia de diferencias substanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un periodo de, al menos, seis meses a contar desde el inicio de ésta. c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga. d) Los derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido Servicio de Mediación y Arbitraje con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a la representación empresarial, representaciones sindicales y trabajadores, a plantear sus discrepancias, con carácter previo al acceso a la vía judicial, al procedimiento de mediación-conciliación del mencionado Servicio.
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Samples: Convenio Colectivo
Mediación. La Comisión Paritaria se reunirá, a instancias de alguna de las partes, previa comunicación por escrito a la otra, en el plazo máximo de 5 días hábiles, adoptando los acuerdos oportunos en otro plazo de 5 días. De todas sus actuaciones se levantará Acta, que será firmada por sus componentes. Sus acuerdos, que tendrán carácter decisorio y vinculante, se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión y constituirá en todo caso un trámite previo antes de ejercitar las acciones de las que se crean asistidas las partes ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las disposiciones legales en vigor. En cualquier caso, la convocatoria de huelga no podrá realizarse por parte de la representación de los trabajadores hasta que no se haya agotado el procedimiento señalado. Adscripción al Servicio Regional de Mediación y Arbitraje previsto en el ASECMUR (sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales) Ambas partes acuerdan que la solución de conflictos que afecten a las relaciones laborales que se deriven de la aplicación de este Convenio Colectivo, se someterán, en los términos previstos en el ASECMUR y su Reglamento de Aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de, siempre que el conflicto se origine en los siguientes ámbitos materiales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Los conflictos surgidos durante la negociación del Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto de ámbito colectivo, debido a la existencia de diferencias substanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un periodo de, al menos, seis meses a contar desde el inicio de ésta.
c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido Servicio de Mediación y Arbitraje con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a la representación empresarial, representaciones sindicales y trabajadores, a plantear sus discrepancias, con carácter previo al acceso a la vía judicial, al procedimiento de mediación-conciliación del mencionado Servicio.
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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo
Mediación. 1. La Comisión Paritaria se reunirá, a instancias mediación es un procedimiento voluntario de alguna solución extrajudicial de las partes, previa comunicación por escrito a la otra, conflictos laborales en el plazo máximo de 5 días hábiles, adoptando los acuerdos oportunos en otro plazo de 5 días. De todas sus actuaciones se levantará Acta, que será firmada por sus componentes. Sus acuerdos, que tendrán carácter decisorio y vinculante, se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión y constituirá en todo caso un trámite previo antes de ejercitar las acciones de las que se crean asistidas las partes ante la Jurisdicción Laboraluno o dos mediadores ajenos al conflicto procurarán, de conformidad con manera activa y realizando propuestas, solventar las disposiciones legales diferencias que dieron lugar al conflicto.
2. Se consideran partes legitimadas para solicitar la mediación y participar en vigor. En cualquier caso, la convocatoria de huelga no podrá realizarse por parte de la representación de los trabajadores hasta que no se haya agotado el procedimiento señalado. Adscripción al Servicio Regional de Mediación y Arbitraje previsto en el ASECMUR (sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales) Ambas partes acuerdan que la solución de conflictos que afecten a las relaciones laborales que se deriven de la aplicación de este Convenio Colectivo, se someterán, en los términos previstos en el ASECMUR y su Reglamento de Aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de, siempre que el conflicto se origine en los siguientes ámbitos materialesmisma:
a) Los En los conflictos colectivos a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 111, los sujetos que estén legitimados para promover una demanda de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboralconflicto colectivo.
b) Los En los conflictos surgidos durante la negociación a que se refiere el apartado 2.b) del Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto de ámbito colectivoartículo 111, debido a la existencia de diferencias substanciales debidamente constatadas los sujetos que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un periodo de, al menos, seis meses a contar desde el inicio de ésta.
c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de estén legitimados para convocar una huelga o que se suscite sobre o, en el caso de la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, el Comité de huelga y el empresario.
c) En los conflictos a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 111, las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participan en la negociación. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva. cve: BOE-A-2013-13502
d) Los derivados En los conflictos a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 111, el CAPN y la representación de discrepancias surgidas los trabajadores que participe en las consultas correspondientes. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.
e) En los conflictos a que se refiere el apartado 2.e) del artículo 111, las comisiones paritarias, por acuerdo mayoritario de ambas representaciones.
3. La mediación será utilizada cuando, al menos, una de las dos partes la solicite. Quien solicite la mediación formulará a la Comisión Paritaria por escrito las divergencias y sus pretensiones.
4. El nombramiento del mediador se realizará de mutuo acuerdo por las partes, preferentemente entre expertos que figuren incluidos en una lista que se apruebe en la Comisión Paritaria. Si no hay acuerdo en la designación de mediador, cada parte designará uno, preferentemente dentro de dicha lista.
5. La Comisión Paritaria, a través de su secretaría, notificará el nombramiento al mediador o mediadores, acompañándole del escrito o escritos de solicitud de la mediación.
6. La mediación deberá celebrarse en el periodo plazo máximo de consultas exigido 10 días naturales desde la formulación de la petición de mediación y su recepción por la secretaría de la Comisión Paritaria.
7. Las propuestas de solución, que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio colectivo, en el caso de los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido conflictos colectivos.
8. La mediación regulada en este capítulo sustituye a la conciliación administrativa previa en los conflictos colectivos a los efectos previstos en el artículo 156 de la Ley del Estatuto 36/2011, de los Trabajadores. Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión 10 de las partes al referido Servicio octubre, reguladora de Mediación y Arbitraje con el carácter de eficacia general yla jurisdicción social, en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga pero no sustituye a la representación empresarial, representaciones sindicales y trabajadores, a plantear sus discrepancias, con carácter previo al acceso reclamación previa a la vía judicialjudicial prevista en el artículo 69 de dicha Ley.
9. El acuerdo se formalizará por escrito, al presentándose copia a la Autoridad Laboral competente en el caso de los conflictos colectivos.
10. La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelgas o recurrir al cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto por el motivo o causa objeto de la mediación-conciliación del mencionado Servicio, en tanto dure ésta.
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Samples: Convenio Colectivo
Mediación. La Comisión Paritaria se reunirá—El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tra- mitación preestablecida, a instancias salvo la designación del mediador y la formalización de alguna la avenen- cia que, en su caso, alcance. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, previa comunicación por escrito que harán constar documentalmente el contenido de las divergencias, designando al mediador, y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la otraComisión Mixta Paritaria. La Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquéllos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta Paritaria, solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto, ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes instándolas a que soli- citen la solución del conflicto a través de la mediación. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremen- te aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral competente, a los efectos y en el plazo máximo de 5 días hábiles, adoptando los acuerdos oportunos en otro plazo de 5 días. De todas sus actuaciones se levantará Acta, que será firmada por sus componentes. Sus acuerdos, que tendrán carácter decisorio y vinculante, se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión y constituirá en todo caso un trámite previo antes de ejercitar las acciones de las que se crean asistidas las partes ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con las disposiciones legales en vigor. En cualquier caso, la convocatoria de huelga no podrá realizarse por parte de la representación de los trabajadores hasta que no se haya agotado el procedimiento señalado. Adscripción al Servicio Regional de Mediación y Arbitraje previsto en el ASECMUR (sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales) Ambas partes acuerdan que la solución de conflictos que afecten a las relaciones laborales que se deriven de la aplicación de este Convenio Colectivo, se someterán, en los términos previstos en el ASECMUR y su Reglamento de Aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de, siempre que el conflicto se origine en los siguientes ámbitos materiales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Los conflictos surgidos durante la negociación del Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto de ámbito colectivo, debido a la existencia de diferencias substanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un periodo de, al menos, seis meses a contar desde el inicio de ésta.
c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
d) Los derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley art. 90 del Estatuto de los Trabajadores. Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión Art. 47.o Arbitraje.—Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan, voluntariamente, encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se de- nominará compromiso arbitral y constará, al referido Servicio menos, de Mediación y Arbitraje con el carácter de eficacia general los siguientes extremos: — Nombre del árbitro o árbitros designados. — Cuestiones que se someten a laudo arbitral y, en consecuenciasu caso, con el alcance criterios que de común acuerdo se consideren que el pacto obliga han de ser observados, así como plazo para dictarlo. — Fecha y firma de las partes. De este acuerdo se harán llegar copias de compromiso arbitral a la representación empresarial, representaciones sindicales y trabajadoresComisión Mixta Pa- ritaria y, a plantear sus discrepanciasefectos de constancia y publicidad, con carácter previo al acceso a la vía judicialAutoridad Laboral competente. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores en el artículo precedente de este Convenio Colectivo. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva y resolverá, motiva- damente, todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral. El laudo ar- bitral deberá ser notificado en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la designación JUEVES 19 DE ENERO DE 2017 B.O.C.M. Núm. 16 del árbitro. Excepcionalmente, y, atendiendo a las dificultades del conflicto y su trascen- dencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de 30 días hábiles; será, asimismo, notificado a la Comisión Mixta Pa- ritaria y a la Autoridad Laboral competente. El laudo emitido podrá ser impugnado ante la Jurisdicción social, según la modalidad procesal que proceda. La impugnación xxx xxxxx podrá basarse en: — Exceso en cuanto a los límites y puntos que las partes han sometido a arbitraje. — Infracción por el contenido xxx xxxxx de algunas normas de derecho necesario. — Inobservancia de los criterios considerados por las partes y trasladados en su mo- mento al procedimiento árbitro para la resolución del arbitraje. — Superación del plazo establecido para dictar resolución. La resolución será objeto de mediación-conciliación depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo 90 del mencionado ServicioEstatuto de los Trabajadores. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en el Convenio Colectivo.
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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Industria De La Madera
Mediación. La Comisión Paritaria 1.- El procedimiento de Mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la de- signación de la persona que mediará y la formalización de la avenencia que, en su caso, se reunirá, a instancias al- cance.
2.- El procedimiento de alguna mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, previa comunicación por escrito que harán constar documentalmente las divergencias, designando a la otrapersona que medie, en el plazo máximo de 5 días hábiles, adoptando los acuerdos oportunos en otro plazo de 5 díasy señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. De todas sus actuaciones Una copia se levantará Acta, que será firmada por sus componentes. Sus acuerdos, que tendrán carácter decisorio y vinculante, se adoptarán por mayoría simple de los miembros remitirá a la Secretaría de la Comisión y constituirá Paritaria.
3.- La designación de la persona que medie la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre las personas que figuren incluidas en todo caso un trámite previo antes las listas que apruebe la Comisión Paritaria.
4.- Sin perjuicio de ejercitar las acciones lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación. En defecto de tal petición, cuando existan razones fundamentales para ello, la Comisión Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes instándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.
5.- Las propuestas de solución que se crean asistidas ofrezcan en la mediación a las partes ante la Jurisdicción Laboralpartes, de conformidad con las disposiciones legales en vigorpodrán ser libremente aceptadas o rechazadas por estas. En cualquier casocaso de aceptación, la convocatoria avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de huelga no podrá realizarse lo pactado en convenio colectivo Dicho acuerdo se formalizará por parte de escrito, presentándose copia a la representación de Autoridad Laboral competente a los trabajadores hasta que no se haya agotado el procedimiento señalado. Adscripción al Servicio Regional de Mediación efectos y Arbitraje en plazo previsto en el ASECMUR (sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales) Ambas partes acuerdan que la solución de conflictos que afecten a las relaciones laborales que se deriven de la aplicación de este Convenio Colectivo, se someterán, en los términos previstos en el ASECMUR y su Reglamento de Aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de, siempre que el conflicto se origine en los siguientes ámbitos materiales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
b) Los conflictos surgidos durante la negociación del Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto de ámbito colectivo, debido a la existencia de diferencias substanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un periodo de, al menos, seis meses a contar desde el inicio de ésta.
c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
d) Los derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley Artículo 90 del Estatuto (real decreto 1/1995 de los Trabajadores. Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido Servicio de Mediación y Arbitraje con el carácter de eficacia general y24 xx xxxxx), en consecuencia, con el alcance de que el pacto obliga a la representación empresarial, representaciones sindicales y trabajadores, a plantear sus discrepancias, con carácter previo al acceso a la vía judicial, al procedimiento de mediación-conciliación del mencionado Serviciocuando proceda.
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Samples: Convenio Colectivo