OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término. 2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no comprendidas mencionadas en los artículos Artículos anteriores del presente de este Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
32. Lo dispuesto en el apartado 2 párrafo 1 de este Artículo no se aplica es aplicable a las rentas, excluidas distintas de las que se deriven derivadas de bienes definidos inmuebles como inmuebles se definen en el apartado párrafo 2 del artículo 6Artículo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en élese otro Estado, con los que y el derecho o propiedad bien por los el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamenteefectivamente con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo Artículo 7 o de este Convenio.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del artículo 14otro Estado Contratante, según procedatambién pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no comprendidas mencionadas en los artículos Artículos anteriores del presente de este Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
32. Lo dispuesto en el apartado 2 párrafo 1 no se aplica es aplicable a las rentas, excluidas distintas de las que se deriven derivadas de bienes definidos inmuebles como inmuebles se define en el apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en élese otro Estado, con los que y el derecho o propiedad bien por los el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamenteestén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio y procedentes del artículo 14otro Estado Contratante, según procedatambién pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no comprendidas mencionadas en los artículos anteriores del presente de este Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
32. Lo dispuesto en el apartado 2 párrafo 1 no se aplica es aplicable a las rentas, excluidas distintas de las que se deriven derivadas de bienes definidos inmuebles como inmuebles se definen en el apartado párrafo 2 del artículo Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en élese otro Estado, con los que y el derecho o propiedad bien por los el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamenteestén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del artículo 14otro Estado Contratante, según procedatambién pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante Contratante, sea cual fuere su origen, que no comprendidas se traten en los artículos Artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición serán gravables en ese Estado.
32. Lo dispuesto en el apartado 2 párrafo 1 no se aplica aplicará a las rentas, excluidas las que distintas de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se deriven de bienes definidos como inmuebles definen en el apartado párrafo 2 del artículo Artículo 6, cuando si el beneficiario de dichas rentas, tales rentas es residente de un Estado Contratante, realice o realiza actividades comerciales en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio a través de un establecimiento permanente situado en él o preste presta en ese otro Estado servicios profesionales por medio de personales independientes desde una base fija igualmente situada en él, con los que él y el derecho o propiedad por los el que se pagan las rentas esté pague la renta está vinculado efectivamenteefectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos tal caso se aplican aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según procedacorresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, que no se traten en los Artículos anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no comprendidas mencionadas en los artículos anteriores del presente de este Convenio, originadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en el último término.
2. Las restantes rentas de un residente de un Estado Contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
32. Lo dispuesto en el apartado 2 párrafo 1 no se aplica es aplicable a las rentas, excluidas distintas de las que se deriven derivadas de bienes definidos inmuebles como inmuebles se define en el apartado párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en élese otro Estado, con los que y el derecho o propiedad bien por los el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamenteestén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio y procedentes del artículo 14otro Estado Contratante, según procedatambién pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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