Common use of RESPUESTA DE LA ENTIDAD Clause in Contracts

RESPUESTA DE LA ENTIDAD. “Es importante, a la luz de la hermenéutica jurídica (ley 57 y 153 de 1.887) verificar y determinar si el decreto nacional 1737 de 1.998 (existen otros de austeridad del gasto: 26 de 1.998, 2209 de 1.998 y 2676 de 1.999) es disposición aplicable al orden territorial o no. debería inferirse que no si se otea sus siguientes contenidos: (…) De otro lado, el contenido del artículo 4 del decreto nacional citado como fuente del reproche preliminar no aplica a los contratos estatales de prestación de servicios profesionales. Verdaderamente la prohibición para superar la remuneración total17 del jefe de la entidad aplica para la remuneración de servicios técnico desarrollado en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación y no para el pago del precio o contraprestación pactado en el contrato de estatal a favor del contratista (…)” CONCLUSIÓN La norma citada por la Alcaldía, fue modificada por el Decreto 2209/98. Artículo 1, modificatorio del artículo 3o. del Decreto 1737/98. “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Es de precisar, que el Decreto en mención es de aplicación nacional y por ende de obligatorio cumplimiento. Por tanto las entidades del Estado, deben adoptarlo para 17 Y es total, porque en ella, o sea, en la remuneración, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales (como recargos, horas extras, dominicales, prima de servicios, bonificaciones, prima antigüedad, etc), pero no los prestacionales, pues así lo contempla el art. 4 parágrafo 1 ídem. darle aplicación, se evidencio que en la Alcaldía xx Xxxxxxx no disponen de un acto administrativo que reglamente lo relacionado con los honorarios; igualmente no se observo la certificación de la no existencia de personal y la justificación de contratar servicios especializados que ameriten el monto de los honorarios. Debido al incumplimiento del artículo 5, del Decreto 1737 de 1998; artículo 118 del Decreto 2209/98, no se observó en las carpetas de los contratos certificación del Jefe de Personal, de que no existe funcionarios para atender las actividades del contrato, en los siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales No. 025 del 23/06/08 Contrato de prestación de servicios profesionales No.13 del 14/03/08 Contrato de prestación de servicios No. 026 del 26/06/08 Contrato de prestación de servicios No. 02 del 08/01/09 Contrato de prestación de servicios No. 016 del 02/03/09 Contrato de prestación de servicios profesionales No. 021 del 12/03/09 Lo cual denota ausencia de control interno y auto control por parte de los funcionarios del área de contratación de la Alcaldía. El presente hallazgo tiene presunta incidencia disciplinaria por incumplimiento a la norma aludida.

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Samples: Contrato Interadministrativo

RESPUESTA DE LA ENTIDAD. “Es importanteEn relación con el análisis realizado por el observante, sobre la certificación de experiencia de la Dra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se especifica que la experiencia validada por el Comité Evaluador corresponde a la luz establecida en las reglas de participación así: "...o como asesor siempre y cuando dicho cargo se encuentre dentro de la hermenéutica jurídica (ley 57 y 153 de 1.887) verificar y determinar si el decreto nacional 1737 de 1.998 (existen otros de austeridad del gasto: 26 de 1.998, 2209 de 1.998 y 2676 de 1.999) es disposición aplicable al orden territorial o no. debería inferirse que no si se otea sus siguientes contenidos: (…) De otro lado, el contenido del artículo 4 del decreto nacional citado como fuente del reproche preliminar no aplica a los contratos estatales de prestación de servicios profesionales. Verdaderamente la prohibición para superar la remuneración total17 del jefe estructura interna de la entidad aplica y en desarrollo de sus funciones se logre determinar el cumplimiento de funciones o roles del nivel directivo...." de lo anterior se desprende claramente que la experiencia aceptada no se limitaba a cargos del nivel directivo en empresas públicas o privadas, sino que también era válida la experiencia antes indicada. Por lo tanto se mantiene la decisión plasmada en el informe final de evaluación. Respecto al subdirector técnico, nos permitimos precisar que el cargo como jefe se consideró como un cargo de nivel directivo y este criterio fue aplicado en igualdad de condiciones para todos los oferentes, motivo por el cual también se validó la remuneración experiencia del Xx. Xxxxxx Xxxxxx como subdirector técnico, con la experiencia como jefe de geología, aportada por el oferente Promesa de Sociedad Futura SIM SAS. En cuanto a la observación relacionada con el objeto social de Acolgen, se precisa que una vez revisados tanto la escritura aportada por el observante, como el certificado de existencia y representación legal, se puede establecer que el mismo cumple con los requisitos exigidos en las reglas de participación, de conformidad con lo allí indicado así: “Asesoramiento a sus asociados en asuntos relacionados con el sector eléctrico”, lo cual guarda relación con lo requerido. Acolgen es una empresa sin ánimo de lucro, entendiendo por tal: Aquellas son personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general y no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros. (xxxx://xxxxxx.xxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/000_xxxx0.xxx), es decir, las entidades sin ánimo de lucro, son empresas privadas, cuya característica principal es que no persiguen el reparto de utilidades. Por lo tanto se mantiene la decisión plasmada en el informe final de evaluación. Para la revisión de este tema, debemos citar el sorpresivo cambio de criterio del Comité Evaluador en el denominado “INFORME FINAL”, en donde sobre los conflictos de intereses por relaciones comerciales directas entre un OFERENTE y un titular minero, resolvió que si la relación comercial directa entre estos comporta contratos o actividades comerciales que NO versen sobre aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica,, NO se CONSTITUYE UNA CAUSAL DE CONFLICTO. Señaló el Grupo Evaluador lo siguiente: Es decir, para el Grupo Evaluador y Fonade, que había definido en forma amplia el concepto de conflicto de intereses y otorgado un efecto diferencial y desigual para cada evento, en el Informe Final decidió cambiar su criterio y se apoyó además en un concepto del Consejo de Estado, que precisamente resolvió en un proceso totalmente distinto que una definición de Conflicto de Intereses ambigua y amplia, no tiene efectos legales y no es oponible por contrariar los principios de tipicidad, objetividad y proporcionalidad. Recordemos lo que FONADE determinó en las Reglas de Participación como Conflicto de Intereses: Numeral 1.10: “(...) se entiende por Conflicto de Interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses económicos directos e incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales”. Igualmente, en la ronda de observaciones y preguntas a las reglas de participación, FONADE dio algunos lineamientos adicionales en relación con las causales de conflicto de interés y la razonabilidad detrás de la declaración de las mismas en la carta de presentación de la oferta. Así las cosas, al responder una pregunta de uno de los oferentes, la Entidad señaló que la declaratoria de los conflictos de interés del numeral 10.1.2 “busca garantizar que los oferentes a los cuales se les acepte la oferta den cumplimiento al objeto contractual sin que incidan factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación subjetiva que pueda afectar la toma de decisiones en la fiscalización de los títulos”. Lo anterior, como lo dijo en otras respuestas relativas al mismo tema, en aras de lograr “mayor transparencia y objetividad” Sin embargo, a pesar de la amplitud del concepto de Conflicto de Intereses que en todas sus versiones evitaba relaciones comerciales o de afecto o de interés que no permitieran la objetividad en las funciones de fiscalización, por demás de apoyo y no de intervención, decidió sin ninguna objetividad, igualdad y proporcionalidad, otorgarle un efecto distinto según los eventos. Si se era titular de un titulo minero, lo consideró como una verdadera Inhabilidad para participar en cualquiera de los dos grupos del proceso, pero, si se tenía una relación comercial y de efecto o de intereses comunes por el resultado de la fiscalización, solo consideró que el retiro del título del eventual contrato, sorteaba el conflicto. Es decir, si se era titular o socio el oferente o sus profesionales evaluables, de un titulo minero, inclusive, que hiciera parte de uno de los grupos que no se les fuera a adjudicar, este quedaba rechazado del proceso y no se permitió el cambio o retiro del título correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho que solo hasta el Informe Final, definió FONADE un nuevo concepto de conflicto de intereses y este, ahora solo se supedita a actividades o relaciones comerciales que comporten aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica es inevitable que para el caso del oferente Consorcio Grupo Bureau Ventas — Tecnicontrol, existe un evidente Conflicto de Intereses que no fue relacionado por este en su Carta de Presentación de la oferta, como lo demandaba el numeral 2.4.8 Final. Veamos: “2.4.8. Causales de rechazo: FONADE rechazará las ofertas en los siguientes casos: (...) z) Cuando el oferente individual o alguno de los integrantes de un consorcio o una unión temporal se encuentre incurso en alguna de las clases de conflicto de interés a las que hace referencia el numeral 1.10.2 de las reglas de participación y no lo declare al momento de presentación de su oferta en la carta de presentación de la misma”. La propuesta presentada por este oferente omite declarar dentro de la Carta de Presentación el conflicto de interés que surge por el hecho que BVQi Colombia Ltda., está ejecutando una serie de contratos o servicios, de auditoría de gestión de HSEQ (Acrónimo mundialmente conocido que corresponde a todo lo concerniente a Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad — Health, Security, Enviromental and Quality ) para múltiples titulares mineros, tal como se puede observar de los contratos relacionados en el Formato 06 (capacidad residual de contratación), entre los cuales se pueden citar: CONSTRUCCIONES AY. S.Á. MK8-l4431 TITULO VIGENTE NO 171 OMEGA ENERGY COLOMBIA GI’A-141 TITULO TERMINADO NO 238 OMEGA ENERGY COLOMBIA 698-17 TITULO VIGENTE NO OMEGA ENERGY COLOMBIA 005-131 TITULO VIGENTE NO Es evidente entonces, que ahora que Grupo Evaluador y FONADE definieron que lo dispuesto en el literal d) del numeral 1.10.2 solo recae sobre contratos o servicios de consultoría y auditoria que versen sobre aspectos técnico-mineros, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica, pues la oferta presentada por el Consorcio en comento debe ser de plano rechazada toda vez que este es el tipo de servicios técnico desarrollado que actualmente está presta para las mineras relacionadas, y no lo indicó en la carta de presentación de la oferta como lo Obligaba por mandato de XXXXXX. Igualmente, recordemos que Bureau Ventas es propietaria 100% de la empresa Inspectorate Colombia Ltda, quien opera directamente los laboratorios de calidad de Carbones xxx Xxxxxxxx, Carbones xxx Xxxxx y otras minas que se indican en la página web de la mencionada empresa. Ahora bien, con el criterio Adoptado por EL GRUPO EVALUADOR Y FONADE, estas relaciones comerciales descritas anteriormente, configuran claramente Conflicto de Interés que debió haber sido declarado en la carta de presentación de la oferta y por tal razón, su omisión, el rechazo de la oferta. Bajo el concepto que se ha adoptado en las Reglas de Participación y en los criterios que se analizan en el decreto Concepto del Consejo de liquidación Estado xx xxxxx de 2011, del Presupuesto General cual hace uso FONADE, se configura entonces conflicto interés si uno de los oferentes, está ejecutando servicios para un titular minero de interventoría de obras de sus instalaciones o de suministro de servicios para mejoramiento operativo o de consultoría para redefinición de producción o de auditoría de calidad de producción o de certificación de calidad. Esto, en la Nación medida que se configuran allí relaciones comerciales y no para de afecto o de interés económico común que afectan la objetividad en la toma de decisiones, especialmente en el pago del precio o contraprestación pactado en evento que por las actividades de fiscalización se suspenda el contrato de estatal a favor del contratista (…)” CONCLUSIÓN La norma citada por la Alcaldía, fue modificada por concesión o el Decreto 2209/98mismo se caduque. Artículo 1, modificatorio del artículo 3o. del Decreto 1737/98. “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Es de precisar, que el Decreto en mención es de aplicación nacional y por ende de obligatorio cumplimiento. Por tanto las entidades del Estado, deben adoptarlo para 17 Y es total, porque en ella, o sea, en la remuneración, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales (como recargos, horas extras, dominicales, prima de servicios, bonificaciones, prima antigüedad, etc), pero no los prestacionales, pues así lo contempla el art. 4 parágrafo 1 ídem. darle aplicación, se evidencio que en la Alcaldía xx Xxxxxxx no disponen de un acto administrativo que reglamente lo relacionado con los honorarios; igualmente no se observo la certificación de la no existencia de personal y la justificación de contratar servicios especializados que ameriten el monto de los honorarios. Debido al incumplimiento del artículo 5, del Decreto 1737 de 1998; artículo 118 del Decreto 2209/98, no se observó en las carpetas de los contratos certificación del Jefe de Personal, de que no existe funcionarios para atender las actividades del contrato, en los siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales No. 025 del 23/06/08 Contrato de prestación de servicios profesionales No.13 del 14/03/08 Contrato de prestación de servicios No. 026 del 26/06/08 Contrato de prestación de servicios No. 02 del 08/01/09 Contrato de prestación de servicios No. 016 del 02/03/09 Contrato de prestación de servicios profesionales No. 021 del 12/03/09 Lo cual denota ausencia de control interno y auto control por parte de los funcionarios del área de contratación de la Alcaldía. El presente hallazgo tiene presunta incidencia disciplinaria por incumplimiento a la norma aludida.Solicitudes:

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Samples: Convenio Interadministrativo

RESPUESTA DE LA ENTIDAD. El conflicto de interes, fue definido en las reglas de participacion en el numeral 1.10, asi: Es importante…se entiende por Conflicto de Interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses económicos directos e incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales…” Asi mismo, se establecieron taxativamente los casos concretos en los cuales se incurriría en conflictos de interes, asi como las consecuencias de dichos conflictos. Lo anterior, con base en lo manifestado por el Consejo de Estado, en concepto No. 2045 del 23 xx xxxxx de 2011, el cual establece: Adicionalmente manifiesta el concepto antes mencionado, que: “… su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su interpretación extensiva o analógica… …la Sala resalta dos elementos contenidos en el texto transcrito, a saber: la luz “tipicidad” y la “objetividad”, que debe predicare de las causales que se establezcan en cada caso particular, para preservar y hacer eficaz la selección objetiva del contratista, como se explica a continuación. Para el caso que nos ocupa, el conflicto de interés indicado en el literal d).del numeral 1.10.2, establece: ”d. El oferente Individual o el miembro de un oferente Plural, o alguno de los profesionales del personal principal requerido presentados con su oferta, que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de cierre del presente proceso de selección se encuentre prestando o haya prestado servicios de asesoría o consultoría contable, legal o financiera que pueda tener relación con los títulos mineros objeto de fiscalización integral; que en el mismo período se encuentre prestando o haya prestado servicios de consultoría, auditoría interna en materia técnica-minera, en seguridad e higiene minera, ambiental, económica y jurídica, para los titulares mineros sobre los que se desarrolla el objeto del contrato. Esta situación constitutiva de conflicto de interés se extiende al representante legal de la hermenéutica jurídica Persona Jurídica que haya elaborado o asesorado en su elaboración a un titular minero en los trabajos mencionados en el presente numeral”. (ley 57 y 153 Subrayado fuera de 1.887texto) verificar y determinar si el decreto nacional 1737 La causal de 1.998 (existen otros conflicto de austeridad del gasto: 26 intereses señala que los contratos que lo generan son los que tienen por objeto la realización de 1.998auditorías internas en materia técnica — minera, 2209 de 1.998 y 2676 de 1.999) es disposición aplicable al orden territorial o no. debería inferirse seguridad e higiene minera, ambiental, supuestos que no si se otea sus siguientes contenidos: (…) De otro ladocumplen en los contratos ejecutados por BVQI Colombia Ltda. Frente al particular, el contenido Consorcio Bureau – Veritas – Tecnicontrol, se pronuncio en uso de su derecho de defensa, mediante comunicación radicada bajo el No. 2012-430- 027101-2 del artículo 4 del decreto nacional citado como fuente del reproche preliminar no aplica a los contratos estatales de prestación de servicios profesionales. Verdaderamente la prohibición para superar la remuneración total17 del jefe de la entidad aplica para la remuneración de servicios técnico desarrollado en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación y no para el pago del precio o contraprestación pactado en el contrato de estatal a favor del contratista (…)” CONCLUSIÓN La norma citada por la Alcaldía, fue modificada por el Decreto 2209/98. Artículo 1, modificatorio del artículo 3o. del Decreto 1737/98. “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Es de precisar, que el Decreto en mención es de aplicación nacional y por ende de obligatorio cumplimiento. Por tanto las entidades del Estado, deben adoptarlo para 17 Y es total, porque en ella, o sea00 xx xxxx xx 2012, en la remuneración, deben tenerse cual indica: “La firma BVQI Colombia Ltda. no presta servicios de auditoría interna en cuenta todos los factores salariales materia técnica — minera: BVQI se encuentra acreditado por el Organismo de Acreditación de Colombia — ONAC (como recargos, horas extras, dominicales, prima Anexo 1. Documento de servicios, bonificaciones, prima antigüedad, etc), pero no los prestacionales, pues así lo contempla el art. 4 parágrafo 1 ídem. darle aplicación, se evidencio que acreditación 20 folios) y cumple con requisitos establecidos en la Alcaldía xx Xxxxxxx Norma ISO 17021 de 2011, la cual indica en el numeral 5.2.6 que “(...) el organismo de certificación y cualquier parte de la misma entidad legal no disponen debe ofrecer ni proporcionar auditorías internas a sus clientes certificados”. (Resaltado fuera del texto). De acuerdo a lo anterior se evidencia el cumplimiento de lo establecido en las reglas de participacion, no siendo necesaria la declaratoria de un acto administrativo que reglamente lo relacionado con los honorarios; igualmente no conflicto de interes inexistente, razón por la cual el comité evaluador se observo mantiene en la certificación de la no existencia de personal y la justificación de contratar servicios especializados que ameriten el monto de los honorarios. Debido al incumplimiento del artículo 5, del Decreto 1737 de 1998; artículo 118 del Decreto 2209/98, no se observó en las carpetas de los contratos certificación del Jefe de Personal, de que no existe funcionarios para atender las actividades del contrato, en los siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales No. 025 del 23/06/08 Contrato de prestación de servicios profesionales No.13 del 14/03/08 Contrato de prestación de servicios No. 026 del 26/06/08 Contrato de prestación de servicios No. 02 del 08/01/09 Contrato de prestación de servicios No. 016 del 02/03/09 Contrato de prestación de servicios profesionales No. 021 del 12/03/09 Lo cual denota ausencia de control interno y auto control por parte de los funcionarios del área de contratación de la Alcaldía. El presente hallazgo tiene presunta incidencia disciplinaria por incumplimiento a la norma aludidaevaluacion inicial.

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Samples: Convenio Interadministrativo

RESPUESTA DE LA ENTIDAD. Antes de entrar a dar respuesta al observante, es importante señalar que los requisitos de Es importanteExistencia, vigencia, representación legal y capacidad jurídica” contenidos como Habilitantes dentro del Documento de Convocatoria, en cuanto a la luz las Estructuras Plurales, específicamente en lo que se refiere a los Consorcios y Uniones Temporales, señala en el numeral (1) literal (iv) del numeral 3.4.3, establece que quienes presenten Manifestaciones de la hermenéutica jurídica (ley 57 Interés a través de Consorcios y 153 de 1.887) verificar y determinar si Uniones Temporales, deben cumplir entre otros con el decreto nacional 1737 de 1.998 (existen otros de austeridad del gasto: 26 de 1.998, 2209 de 1.998 y 2676 de 1.999) es disposición aplicable al orden territorial o no. debería inferirse que no si se otea sus siguientes contenidossiguiente requisito: (…) De otro lado“Acreditar la existencia, el contenido del artículo 4 del decreto nacional citado como fuente del reproche preliminar no aplica a vigencia, representación legal y la Capacidad Jurídica de todos y cada uno de los contratos estatales de prestación de servicios profesionales. Verdaderamente la prohibición para superar la remuneración total17 del jefe miembros de la entidad aplica para la remuneración de servicios técnico desarrollado en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación y no para el pago del precio o contraprestación pactado en el contrato de estatal a favor del contratista estructura Plural (…)” CONCLUSIÓN (Subrayado y negrilla fuera de texto) Como se observa dentro de los requisitos acreditables se encuentra la Capacidad Jurídica de todos y cada uno de los miembros de la estructura plural, entendiendo como miembro, cada una de las sociedades que conforman dicha forma asociativa, capacidad que de acuerdo con el artículo 99 del Código de Comercio, se ciñe a: “ La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en concepto emitido mediante Oficio 220-012334 del 21 de enero de 2008, señalo “(…) Conforme a la norma citada por citada, la Alcaldíasociedad puede ejercer de manera profesional todos los actos previstos en su objeto como actividad empresarial; y, fue modificada por como complemento de lo anterior y en la medida en que tengan una relación de medio a fin con la actividad principal y con el Decreto 2209/98cumplimiento de sus obligaciones, todos los actos tendientes al desarrollo de sus fines. Artículo 1Así las cosas, modificatorio y de la lectura literal del artículo 3o. del Decreto 1737/98. objeto social de la sociedad XXXXXXXX XXXXXXX & ASOCIADOS S.A.S. se extracta que dentro de su objeto principal se encuentra Los contratos (…) la prestación de los servicios de Consultoría Legal y Financiera, sino la Representación Judicial o Extrajudicial a entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras, Estructuración jurídica, Técnica y Financiera en Proyectos en áreas tales como: Transporte, Infraestructura, Servicios de Comunicaciones, o en cualquier otro, así como también la prestación de servicios de banca de inversión”, del análisis lógico-jurídico se evidencia que la actividad económica que desarrolla la sociedad XXXXXXXX XXXXXXX & ASOCIADOS S.A.S. no guarda relación directa con personas naturales el objeto materia del presente Concurso de Méritos, situación que limita la capacidad de dicha firma para celebrar actos o jurídicascontratos como persona jurídica, sólo se podrán celebrar cuando dentro de los cuales no exista personal de planta manera directa relación alguna con sus actividades en torno a las cuales se enmarca la capacidad para realizar de la sociedad. Con fundamento de lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto del presente Concurso de Méritos no se enmarca dentro del objeto principal o accesorio de la mencionada firma, situación que implica que no exista una relación de medio a fin entre el objeto social y las actividades que se contrataráninherentes para el desarrollo del objeto contractual del presente proceso, la calificación jurídica del interesado es NO HÁBIL. Es Con el fin de precisar, que el Decreto en mención es de aplicación nacional y por ende de obligatorio cumplimiento. Por tanto las entidades del Estado, deben adoptarlo para 17 Y es total, porque en ella, o sea, en la remuneración, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales (como recargos, horas extras, dominicales, prima de servicios, bonificaciones, prima antigüedad, etc), pero no los prestacionales, pues así lo contempla el art. 4 parágrafo 1 ídem. darle aplicación, se evidencio que en la Alcaldía xx Xxxxxxx no disponen de un acto administrativo que reglamente lo relacionado con los honorarios; igualmente no se observo la certificación dar cumplimiento al artículo 14 de la no existencia Ley 64 de personal y la justificación de contratar servicios especializados que ameriten 1978 el monto de los honorarios. Debido al incumplimiento interesado debe allegar copia del artículo 5, del Decreto 1737 de 1998; artículo 118 del Decreto 2209/98, no se observó en las carpetas de los contratos certificación del Jefe de Personal, de que no existe funcionarios para atender las actividades del contrato, en los siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales No. 025 del 23/06/08 Contrato de prestación de servicios profesionales No.13 del 14/03/08 Contrato de prestación de servicios No. 026 del 26/06/08 Contrato de prestación de servicios No. 02 del 08/01/09 Contrato de prestación de servicios No. 016 del 02/03/09 Contrato de prestación de servicios profesionales No. 021 del 12/03/09 Lo cual denota ausencia de control interno y auto control por parte de los funcionarios del área de contratación certificado de la Alcaldíavigencia de la matricula profesional del ingeniero que avala la propuesta, expedido por el Consejo Nacional de Ingeniería COPNIA. El presente hallazgo tiene presunta incidencia disciplinaria por incumplimiento a Integrante RYQ INGENIERIA S.A., SOCIEDAD COMERCIAL CHILENA: Los documentos consularizados carecen de legalización de la norma aludidafirma del Cónsul Colombiano ante la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo anterior conforme al numeral 3.2.2. del documento de convocatoria.

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