SENTENCIA. En San Xxxx, Puerto Rico, a 20 xx xxxxx de 2023. StoneCold, LLC (apelante) acude ante nos mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Xxxx. Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 de julio de 2022. Además, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento el pago de $168,281.98 en concepto de cánones de arrendamiento y control de inventario. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 xx xxxxx de 2015, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR) y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 de la Zona Libre de Comercio Exterior #61 de San Xxxx y dos (2) espacios de muelles de carga. El Contrato fue negociado por las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares. El 23 xx xxxxxx de 2018, XxxxxXxxx demandó a la CCEPR por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó que la CCEPR incumplió el Contrato, al no acreditarle la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, en la cual reclamó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2
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Samples: Incumplimiento De Contrato
SENTENCIA. En San Xxxx, Puerto Ricola Villa de Madrid, a 20 xxxx xx Xxxx de dos mil cuatro. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6330 de 2000 interpuesto por la entidad LANDETE XXXXXX, S.L., representada procesalmente por el Procurador X. XXXXXXX XXXXXXXX GARCIA, contra la sentencia dictada el día 7 xx xxxxx de 2023. StoneCold, LLC (apelante2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) acude ante nos mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia dictada Audiencia Nacional, en el 28 recurso número 744 de noviembre de 20221996, por el que declaró ajustada a derecho la Resolución del Pleno del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Xxxx. Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés Defensa de la Compañía Competencia de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 30 de julio de 2022. Además1996, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento desestimatoria del recurso administrativo interpuesto contra el pago de $168,281.98 en concepto de cánones de arrendamiento y control de inventario. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 xx xxxxx de 2015, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR) y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 Acuerdo de la Zona Libre Dirección General de Comercio Exterior #61 Defensa de San Xxxx la Competencia de fecha 6 de febrero de 1996, que decidió el sobreseimiento del Expediente 1.187/1995 instruido en virtud de denuncia de la recurrente por abuso de posición dominante, prácticas discriminatorias de precios y dos (2) espacios prácticas abusivas contra PETROLIBER DISTRIBUCION, S.A. ( PETRODIS ), hoy REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. ( REPSOL ), en un contrato de muelles distribución exclusiva suscrito entre ambas entidades, interesando la ilicitud de carga. El Contrato fue negociado por las partes cláusulas del mismo y modificado ampliamente para atender el cese de sus necesidades particulares. El 23 xx xxxxxx de 2018efectos.- En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, XxxxxXxxx demandó a con la CCEPR por incumplimiento de contratorepresentación que le es propia, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demandaentidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, StoneCold alegó que la CCEPR incumplió el ContratoS.A. , al no acreditarle la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido ( REPSOL ), representada por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, en la cual reclamó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2Procurador X. XXXX XXXXX VILA RODRIGUEZ.
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SENTENCIA. PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx DEMANDADO Colfondos SA TEMA Relación Laboral y acreencias laborales - Apelación DECISIÓN Confirma sentencia En San Xxxxla fecha anunciada, Puerto Ricola Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación presentado por las partes en el proceso de la referencia. La sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. La demandante solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral que inició el 15 de septiembre de 2013 y finalizó el 30 de septiembre de 2017; que la demandada nunca la afilió a 20 la seguridad social integral ni a una caja de compensación ni a un fondo de cesantías; que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral; que la relación laboral terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; que le asiste derecho a todos los beneficios extralegales contenidos en el plan de beneficios que tiene Colfondos SA Pensiones y Cesantías. En consecuencia, pide que se condene a ese ente al pago de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, de la prima no salarial de vacaciones, la legal de servicios xx xxxxx y la de 2023. StoneColddiciembre; que se imponga la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, LLC (apelante) acude ante nos mediante recurso de Apelación y solicita la revisión derivada de la Sentencia dictada no consignación de las cesantías en un fondo, y la que genera el 28 no pago de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Xxxx. Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 de julio de 2022. Además, ordenó intereses a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento las cesantías; también pide el pago de $168,281.98 los aportes a seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, condenas en concepto la modalidad ultra y extra petita, y costas y agencias en derecho. Relató que se vinculó al servicio de cánones Colfondos SA mediante un contrato de arrendamiento prestación de servicios que inició el 15 de diciembre de 2013 y control finalizó el 30 de inventarioseptiembre de 2017; manifestó que fue contratada como abogada de anticipación de demandas de Colfondos SA en la ciudad de Medellín, donde realizaba atención a los afiliados que radicaban solicitud de pensión de invalidez, sobrevivientes y vejez, cuando eran rechazadas, con lo cual se buscaba realizar contratos de transacción con los afiliados para evitar futuras demandas. Por Indicó que atendía los fundamentos casos ordenados por su jefe, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de manera principal en la ciudad de Medellín, y las demás que exponemos fueran asignadas en el departamento de Antioquia; indicó que, durante la vigencia del contrato, tenía un horario de trabajo específico, de lunes a continuaciónviernes, se confirma de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., en el cual debía permanecer en la Sentencia apeladaoficina asignada en toda la jornada para la atención a los afiliados; que le entregaron elementos de trabajo tales como un escritorio, silla, computador, impresora, hojas, entre otros. I. El 22 xx xxxxx Señaló que, en el mes de octubre de 2015, Colfondos SA cambió de sede en Medellín, pero ella siguió atendiendo a los usuarios sin solución de continuidad. En diferentes oportunidades viajó a la Compañía ciudad de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR) y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) Bogotá para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 recibir capacitaciones e instrucciones por parte de la Zona Libre Secretaría Jurídica y el área de Comercio Exterior #61 Pensiones. Señaló que, desde diciembre de San Xxxx 2015 hasta enero de 2016, su remuneración fue de $3.154.000, y dos (2) espacios a partir de muelles febrero de carga. El Contrato fue negociado por las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares2016 hasta el mes de septiembre de 2017, ascendió a $3.367.525. El 23 xx xxxxxx de 2018, XxxxxXxxx demandó a la CCEPR por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó que la CCEPR incumplió el Contrato, al no acreditarle la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 20182017, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvencióndirectora de Derecho Previsional le expidió un certificado donde constan las funciones que desempeñaba en el cargo de anticipación de demandas. Solicitó el cobro El 1 de dinero del cual alegó ser acreedor septiembre de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, 2017 recibió una comunicación en la cual reclamó se le manifestó los agradecimientos y la intención de no prorrogar más el pago contrato, por cuanto la relación culminaría el 30 de los cánones septiembre de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2dicho año.
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Samples: Contrato De Trabajo
SENTENCIA. En San XxxxPROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Xxxx Xxxxx Hincapié Xxxxxxx DEMANDADOS Fabricato SA, Puerto RicoEverfit SA, Lidercoop CTA y Participemos CTA TEMA Relación laboral DECISIÓN Modifica sentencia La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Fabricato SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. El señor Xxxxxxxx Xxxxxxx solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Fabricato SA, a 20 xx xxxxx través de 2023las cooperativas de trabajo asociado Lidercoop CTA en liquidación y Participemos CTA en liquidación y de Confecciones Colombia SA, hoy Everfit SA. StoneColdPidió que se condenara a Fabricato SA a pagarle cesantías; intereses sobre estas; primas legales de servicio; vacaciones causadas y no pagadas; primas de vacaciones, LLC (apelante) acude ante nos mediante recurso de Apelación antigüedad y solicita la revisión aguinaldo, estas de origen convencional; sanción moratoria del artículo 99 de la Sentencia dictada Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías en un fondo de manera oportuna, aplicada de manera independiente por cada año que el 28 empleador se abstuvo de depositarlas; y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Todos estos derechos los exigió por haberlos causado entre el 18 xx xxxx de 2009 y el 31 de octubre de 2011. Además, reclamó la indemnización convencional por despido injusto o, en subsidio, la legal, indexada. Asimismo, exigió la actualización de todas las otras sumas adeudadas y las costas procesales. Como supuestos fácticos, dijo que prestó sus servicios personales de manera permanente y continua para Confecciones Colombia SA, quien fue su empleador —sin importar la figura jurídica que se empleara para ello— desde el 18 xx xxxx de 2009 hasta el 7 xx xxxx de 2010, bajo la intermediación laboral de Participemos CTA. Xxxxx que, desde el 23 xx xxxx de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, trabajó a través de Lidercoop CTA en liquidación, presentándose una sustitución patronal entre Confecciones Colombia SA —hoy Everfit SA— y Fabricato SA; luego, laboró para Fabricato desde el 1 de noviembre de 20222011 hasta el 17 de septiembre de 2018, por de manera continua e ininterrumpida. Sostuvo que siempre prestó sus servicios en la Carrera 50 # 38-320 del municipio xx Xxxxx y en la Transversal 78 # 65-233 de Medellín. Relató que desempeñó el Tribunal cargo de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Xxxx. Mediante esta, «auxiliar II»; que cumplió las funciones descritas en el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés anexo de la Compañía certificación laboral; que su último salario fue de Comercio $1.473.239, pero que variaba según las horas extras y Exportación los recargos nocturnos; y que el ingreso reportado para efectos de Puerto Rico (CCEPR), el 13 seguridad social fue de julio de 2022$1.702.452. Además, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer explicó que los salarios devengados al Departamento el pago servicio de Fabricato fueron estos: 2011, $168,281.98 en concepto de cánones de arrendamiento y control de inventario. Por los fundamentos que exponemos a continuación575.000; 2012, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 xx xxxxx de $613.000; 2013, $633.000; 2014, $753.000; 2015, la Compañía $1.231.000; 2016, $1.348.000; 2017, $1.543.313; y 2018, $1.023.098. Afirmó que Confecciones Colombia SA contrató sus servicios desde el 18 xx xxxx de Comercio y Exportación 2009 hasta el 17 de Puerto Rico (CCEPR) y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 de la Zona Libre de Comercio Exterior #61 de San Xxxx y dos (2) espacios de muelles de carga. El Contrato fue negociado por las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares. El 23 xx xxxxxx septiembre de 2018, XxxxxXxxx demandó a la CCEPR por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó ; que la CCEPR incumplió prestación personal del servicio fue continua, pese a las modificaciones formales y no reales de las condiciones contractuales; que siempre recibió órdenes de su jefe inmediato en Fabricato SA, a pesar de estar vinculado como asociado de las citadas cooperativas; que se le exigía prestar el Contratoservicio en las instalaciones de Fabricato SA ubicadas en Bello, al no acreditarle acatando sus reglamentos y cumpliendo las labores con los elementos y la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa infraestructura que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de le proporcionaba esa sociedad; que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fechaempresa había personal que ejecutaba las mismas funciones que él, presentó Reconvenciónpero con un salario superior; y que inicialmente tuvo una jornada laboral de 10 horas diarias, pero luego comenzó a rotar en la cual reclamó diferentes turnos de 8 horas al día. Expresó que, mientras laboró en Fabricato, a través de cooperativas de trabajo asociado, entre el pago 2 xx xxxx de los cánones de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 2009 y el 31 de octubre de 20202011, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2no recibió prestaciones sociales legales ni vacaciones. Tampoco percibió derechos convencionales.
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Samples: Contrato De Trabajo
SENTENCIA. En San Xxxx, Puerto Rico, a 20 16 xx xxxxx de 20232022. StoneColdEl 00 xx xxxxxxx xx 0000, LLC Xxxxxx General Contractor, Inc., (apelante) acude ante nos mediante Xxxxxx o parte recurrente), instó el presente recurso de Apelación y revisión judicial, acompañado de una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. En el recurso, solicita que revoquemos la revisión Resolución de Adjudicación de la Sentencia dictada Subasta Formal 22-1308 Enmendada, emitida y notificada el 28 23 de noviembre diciembre de 20222021, por el Tribunal la Junta de Primera Instancia Subastas de la Administración de Servicios Generales (TPIJunta de Subastas o parte recurrida), Sala Superior para establecer contrato de San Xxxx. Mediante estaconservación básica en propiedades de PRIDCO, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el adscritos al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés Rico. Mediante dicha adjudicación, se concedió la buena pro de la Compañía de Comercio subasta a dos licitadores: (1) Pitirre General Contractors, para la Xxxx Xxxxx x Xxxxxx Xxxxxxxxxxxxx XXX0000 Xxxx Xxxx; y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 de julio de 2022. Además, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento el pago de $168,281.98 en concepto de cánones de arrendamiento y control de inventario. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 xx xxxxx de 2015, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR) y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 de la Zona Libre de Comercio Exterior #61 de San Xxxx y dos (2) espacios Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, xxxx xx Xxxx Xxxxx x Xxxx Xxx.0 En síntesis, Xxxxxx sostiene que la Junta de muelles de carga. El Contrato fue negociado por Subastas erró al adjudicar la buena pro a los licitadores agraciados, tras alegar que éstos incumplieron con las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares. El 23 xx condiciones esenciales xxx xxxxxx de 2018especificaciones de la subasta. Así, XxxxxXxxx demandó y en auxilio de nuestra jurisdicción, solicitó que ordenáramos la paralización de todos los procedimientos pendientes ante la Administración de Servicios Generales (ASG), hasta tanto se adjudicara el recurso de revisión judicial. Ante las alegaciones de Xxxxxx, mediante Resolución emitida el 15 de febrero de 2022, decretamos la paralización de los procesos sobre la adjudicación de la Subasta Formal 22-1308 y ordenamos a la CCEPR por incumplimiento Junta de contrato, daños Subastas a expresar su oposición al recurso. Ésta compareció mediante Alegato de la Administración de Servicios Generales. Arguye que debemos confirmar la decisión recurrida porque se basa en la totalidad del expediente administrativo y perjuicios no se rebatió la presunción de legalidad y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó corrección que la CCEPR incumplió cobija. Tras el Contrato, al no acreditarle la totalidad análisis de los costos escritos y los documentos que obran en autos, nos encontramos en posición de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, en la cual reclamó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2resolver.
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Samples: Revisión De Decisión Administrativa
SENTENCIA. En San XxxxLos artículos 76, Puerto Rico80 y 81 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios; que tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones y, que éste debe concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. La quejosa señaló en el libelo primigenio que inició a laborar para la demandada el trece de septiembre de mil novecientos noventa; por lo que, al xxxxx xx xxxxx de 2023. StoneCold, LLC mil novecientos noventa y dos (apelante) acude ante nos mediante recurso seis meses después de Apelación y solicita la revisión cumplir el primer año de la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPIlabores), Sala Superior de San Xxxx. Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 de julio de 2022. Además, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento se generó su derecho para reclamar el pago de $168,281.98 en concepto las vacaciones y así sucesivamente; y, no a partir de cánones la fecha de arrendamiento y control emisión xxx xxxxx de inventario. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 dos xx xxxxx de 2015dos mil dieciocho, en que a la Compañía patronal se le condenó al reconocimiento de Comercio su antigüedad general, toda vez que los dispositivos citados no condicionan el pago y Exportación disfrute de Puerto Rico (CCEPR) las prestaciones en comento, a que los trabajadores deban acreditar una determinada antigüedad, sino que el otorgamiento del período vacacional y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato de Arrendamiento (Contrato) para el arrendamiento de un almacén ubicado en el Edificio No. 1 Lote 1UN06 de la Zona Libre de Comercio Exterior #61 de San Xxxx y dos (2) espacios de muelles de carga. El Contrato fue negociado por las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares. El 23 xx xxxxxx de 2018, XxxxxXxxx demandó ayuda respectiva se sujeta a la CCEPR por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle prestación del servicio durante un crédito por reparaciones realizadas a año. Si la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó que la CCEPR incumplió el Contrato, al no acreditarle la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, en la cual reclamó quejosa demandó el pago de los cánones citados conceptos hasta el catorce xx xxxxx de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxxdos mil dieciséis, cuando presentó el escrito inicial, fue inconcuso que trascurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. El 27 Citó la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de octubre esta Xxxxxxx Xxxx de 2020la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”. La acción de vacaciones y ayuda vacacional, es distinta e independiente del reconocimiento de antigüedad, pues lo que da acción para reclamarlas es la cual desestimóprestación material del servicio, con perjuicioindependencia de lo correcto o incorrecto de la antigüedad que la empresa patronal le reconozca a la trabajadora, pues para efectos de la Demanda presentada por XxxxxXxxx prescripción, lo que interesa es el momento en el cual la operaria instó al órgano jurisdiccional para obtener su pretensión, y ordenó no si ésta prosperaría o no en función de la continuación de los procedimientos postura del patrón equiparado en torno a los años de servicios, siendo la Reconvención autoridad de la CCEPR.2trabajo quien decida si son procedentes o no.
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Samples: Contradicción De Tesis
SENTENCIA. En San Xxxx, Puerto RicoMóstoles, a 20 28 de septiembre de 2004.—En nombre de Su Majestad el Rey, el ilustrísimo señor xxx Xxxxx Xxxx y Xxxxxx, magistrado-juez titular del Juz- gado de instrucción número 1 de los xx Xxxxxxxx y su partido, habiendo visto en juicio oral y público las precedentes actua- ciones de juicio xx xxxxxx seguidas con el número 693 de 2004, por una presunta falta de ofensas y respeto a los agentes de la autoridad, en el que han sido partes: el ministerio fiscal, en representación de la acción pública; como denunciantes, los poli- cías locales de la Corporación xx Xxxxxxxx números 56 y 212, y, como parte xxxxx- xxxxx, xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, y visto el siguiente Que condeno a xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, como autor de la falta descrita, a la pena de multa de treinta días, con una cuota de 6 euros diarios, con la responsa- bilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas del juicio. Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación, mediante escrito con firma de letrado en el que se expondrán las alegaciones en que se base el recurso y se designará un domi- cilio por el recurrente a efectos de noti- ficaciones. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el tablón de anuncios del Juzgado y el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido la pre- sente en Móstoles, a 17 xx xxxx de 2005.— La secretaria (firmado). (03/15.311/05) Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, secre- tario del Juzgado de instrucción núme- ro 3 xx Xxxxxxxx. Doy fe y testimonio: Que en el juicio xx xxxxxx número 61 de 2004 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabeza- miento y parte dispositiva dice: El ilustrísimo señor xxx Xxxxxxx Xxxxx- guez Xxxxxxxxx, en la causa de referencia, ha dictado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente: En Móstoles, a 30 xx xxxxx de 20232004.— Vistos por el ilustrísimo señor xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, magistrado-juez del Juzgado de instrucción número 3 de Mós- toles y su partido judicial, los autos del jui- cio verbal xx xxxxxx con el número 61 de 2004, seguido por una falta de conducir sin seguro obligatorio, habiendo sido partes en el mismo: el ministerio público, en el ejercicio de la acción pública; denunciante, el agente de la Guardia Civil de Boadilla del Monte con número de identificación K-46115-W, y denunciado, xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. StoneColdQue debo condenar y condeno a don Car- los Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, LLC (apelante) acude ante nos mediante como autor responsable de una falta de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión del correspondiente seguro obligatorio de res- ponsabilidad civil, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros y con arresto sustitutorio de un día de pri- vación de libertad por cada dos cuotas dia- rias impagadas, y al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación apelación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo xx xxxx días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo for- malizarse y solicita la revisión tramitarse a tenor de lo dis- puesto en el artículo 976.2 de la Sentencia dictada Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a lo establecido en los artículos 790 a 792 de la misma Ley Procesal Penal. Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, lle- vándose el 28 original al libro de noviembre sentencias. Así por esta mi sentencia, definitivamen- te juzgando en primera instancia, lo pro- nuncio, mando y firmo. Y para que conste y sirva de 2022notificación de sentencia a xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, actualmente en paradero desco- nocido, y su publicación en el BOLETÍN OFI- CIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expi- do la presente en Móstoles, a 19 xx xxxx de 2005.—El secretario (firmado). (03/15.312/05) Xxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, secretario del Juz- gado de instrucción número 1 de los de Xxxxxx xx Xxxxxxx. Doy fe y testimonio: Que en el juicio xx xxxxxx número 175 de 2005 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabe- zamiento y parte dispositiva dice: En Xxxxxx xx Xxxxxxx, a 7 xx xxxxx de 2005.—Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxx- chez-Xxxxxxxx Xxxxxxx, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instruc- ción número 1 de este partido, ha visto, en juicio oral y público, los presentes autos de juicio xx xxxxxx, seguidos en este Juzgado con el número 175 de 2005, por una pre- sunta falta de hurto, y en el Tribunal que han sido parte: como denunciante, xxx Xxxxx Xxxxx- do Xxxxx, y como denunciado, xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en base a lo siguiente Que debo condenar y condeno a xxx Xxxx- cut Xxxxxx Xxxxx, como autor responsable de Primera Instancia (TPI)una falta de hurto, Sala Superior a la pena de San Xxxx. Mediante estamulta de un mes, la cual, a razón de una cuota diaria de 6 euros, arroja un resultado de 180 euros, que podrá hacer efectiva en un solo pago o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una res- ponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Departamento de Desarrollo Económico centro penitenciario que corresponda, y Comercio de Puerto Rico (Departamento) como sucesor en interés de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCEPR), el 13 de julio de 2022. Además, ordenó a XxxxxXxxx satisfacer al Departamento el pago de $168,281.98 las costas procesales causadas en concepto el presente procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de cánones apelación en el plazo de arrendamiento los cinco días siguientes al de su noti- ficación ante este Juzgado, y control del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de inventarioMadrid. Por Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido la pre- sente en Xxxxxx xx Xxxxxxx, a 27 xx xxxx de 2005.—El secretario (firmado). (03/15.333/05) Doña Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, magis- trada-juez del Juzgado de primera ins- tancia e instrucción número 5 de los fundamentos que exponemos a continuaciónde Xxxxxx xx Xxxxxxx. Hace saber: Que en este Juzgado de mi cargo se sigue juicio xx xxxxxx número 610 de 2004, se confirma la Sentencia apelada. I. El 22 por una falta de lesiones, y con fecha 8 xx xxxxx de 20152005 recayó sentencia, que contiene el siguiente Que debo absolver y absuelvo libremente a don Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx de la falta por la que venía siendo denunciado, con declaración de las costas de oficio. Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimo- nio, que se llevará a las diligencias de su razón para proceder a su ejecución y cumplimiento. Así por esta mi sentencia, la Compañía pronuncio, mando y firmo. Y para que sirva de Comercio notificación al repre- sentante legal del menor perjudicado, Deo- gracias Mba, el cual se encuentra en igno- rado paradero, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En Xxxxxx xx Xxxxxxx, a 26 xx xxxx de 2005.—La magistrada-juez de primera instancia e instrucción (firmado). (03/15.346/05) Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, secretaria del Juzgado de instrucción número 1 de los de Alcorcón. Doy fe y Exportación testimonio: Que en el juicio xx xxxxxx número 238 de Puerto Rico (CCEPR) 2004 se ha dictado sentencia en fecha 13 xx xxxx xx 2004, cuyo encabezamiento, hechos probados y StoneCold suscribieron un Número Identificador SEN2023 Contrato fallo son del tenor literal siguiente: Encabezamiento: xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, magistrada-juez del Juzgado de Arrendamiento (Contrato) instrucción número 1 de la mis- ma, ha visto y oído los presentes autos del juicio xx xxxxxx número 238 de 2004, contra xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, y en aten- ción a los siguientes: Antecedentes de hecho: previa la trami- tación correspondiente, señalando día y hora para el arrendamiento de un almacén ubicado en juicio, compareció al acto el Edificio Nodenunciante. 1 Lote 1UN06 de Asimismo, comparece el mi- nisterio fiscal. No comparece la Zona Libre de Comercio Exterior #61 de San Xxxx y dos (2) espacios de muelles de carga. El Contrato fue negociado por las partes y modificado ampliamente para atender sus necesidades particulares. El 23 xx xxxxxx de 2018, XxxxxXxxx demandó a la CCEPR por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y por negarse a otorgarle un crédito por reparaciones realizadas a la propiedad arrendada. En la demanda, StoneCold alegó que la CCEPR incumplió el Contrato, al no acreditarle la totalidad de los costos de reparación de una oficina administrativa que formaba parte xxx xxxxxxx y por no haberle provisto un predio provisional apto e idóneo para sus operaciones luego de que el almacén fuera destruido por el huracán Xxxxx.1 El 26 de noviembre de 2018, la CCEPR presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. Solicitó el cobro de dinero del cual alegó ser acreedor de los cánones de arrendamiento mientras XxxxxXxxx ocupó el almacén provisional. Además, en la misma fecha, presentó Reconvención, en la cual reclamó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por XxxxxXxxx. El 27 de octubre de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó, con perjuicio, la Demanda presentada por XxxxxXxxx y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención de la CCEPR.2denun- ciada.
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