Common use of SENTENCIA Clause in Contracts

SENTENCIA. En suplencia de la deficiencia de la queja, asiste razón a la quejosa en relación a que la responsable soslayó por completo que las constancias inherentes al procedimiento de investigación laboral instaurado en contra de la actora, no fueron perfeccionadas y, por ende, no podía conferírsele valor probatorio pleno. La quejosa destaca que sí objetó la mencionada probanza, en la que obran las actas de notificación, nombres y firmas de las personas que la acusaron, así como de los testigos y de ella; no obstante ello, el apoderado de la patronal se limitó a exponer en una forma simplista que sólo para el caso de objeción solicitaba su perfeccionamiento, y la Junta responsable asumió que la referida probanza no fue objetada. Lo fundado de tales aseveraciones, estriba en que tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de infracciones cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal, a fin de justificar una rescisión de trabajo, de ninguna manera puede perderse de vista que se trata de un elemento de convicción allegado al juicio que, necesariamente, amerita su perfeccionamiento para alcanzar plena validez probatoria. De conformidad con el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, un documento púbico no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo xx xxxxxx cometidas por los trabajadores, puesto que se trata de documentos privados, sobre todo, si se toma en cuenta que no poseen las características propias de un instrumento público, a las que se refiere el artículo 795 de la propia ley, toda vez que está exclusivamente formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos; lo que, desde luego, amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante la patronal que le instruye el procedimiento, en aplicación analógica de lo dispuesto en el diverso numeral 800 de la invocada legislación. Por ese motivo, el acta administrativa no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza probatoria necesariamente debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; lo cual, sólo se logra mediante la ratificación de su contenido y firma por quienes en ella intervinieron. Asimismo, si bien pudiera pensarse que como el acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador contiene una relación de hechos que atañen a su responsabilidad, a él correspondería la carga de objetar su contenido para propiciar su perfeccionamiento; no menos acertado resulta, que tal apreciación se desvanece si se toma en consideración, básicamente, que en dicho documento se hace constar la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la patronal, en vía de excepción, de ahí que, en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, se tenga también la carga de perfeccionarla, mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador. Considerar lo contrario, para concluir que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría, a su vez, la consecuencia de otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, tal como lo estableció la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR”. Por ello, en atención a la naturaleza de las actas administrativas, el ofrecimiento de su ratificación incuestionablemente debe constituir una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión, dicho sea de paso, no puede ni debe ser subsanada por la Junta respectiva; circunstancia que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: “Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo”, así como por lo estipulado por el diverso numeral 810 de la propia ley, al considerar que: “Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”; de donde se infiere, que el perfeccionamiento sólo puede efectuarse a solicitud del propio oferente. Además, de los diversos numerales 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que una documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será el oferente de la probanza quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación pues, en caso de no realizarse, el documento no hará prueba plena sobre su formulación. Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo puede colegirse que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando para tal efecto los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, que dicha convalidación se efectuará sólo a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, cuya omisión no puede ser subsanada por la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide dicho medio de perfeccionamiento, la Junta no está obligada a ordenar el desahogo de la referida ratificación y, por ende, bajo ese supuesto, no se actualiza ninguna violación a las leyes del procedimiento laboral; por el contrario, si el oferente solicita el perfeccionamiento de tal probanza, la Junta queda obligada a ordenar la ratificación aludida y, si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación procesal haya trascendido al resultado xxx xxxxx y afectado las defensas del quejoso. Las anteriores consideraciones se apoyan sustancialmente en la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”. En la especie, el representante legal de la patronal sí ofreció el perfeccionamiento de las actas que integran el procedimiento administrativo, aunque según indicó, sólo para el caso de que las mismas fueran objetadas en cuanto a su contenido y firma, sin que la responsable hubiera resuelto algo en torno a dicha solicitud, con lo que eventualmente pudo haberse verificado alguna violación a las normas que rigen el procedimiento laboral; sin embargo, deviene incuestionable que la citada parte no hizo valer concepto de violación alguno en relación con dicho particular, al promover el amparo directo **********, del índice del Tribunal auxiliado, ni lo hace en vía xx xxxxxx adhesivo. Tampoco pasa inadvertido, que dentro de las actas relativas al procedimiento de investigación, en particular la correspondiente al siete xx xxxxx de dos mil trece, aparece un aparente reconocimiento expreso por parte de la quejosa, en el sentido de que sí fue ella quien alteró la nota médica, pues inclusive obran estampadas firmas originales de su manifestación en ese sentido; sin embargo, se considera que con esa sola aceptación de responsabilidad no bastaría para estimar perfeccionada la prueba medular en la que descansa la justificación de su separación laboral, pues considerarlo así, implicaría vulnerar la figura jurídica denominada “petición de principio”, al partirse justamente de aquello que constituye lo medular de la litis propuesta, para sustentar la validez xxx xxxxx reclamado; sobre todo, si se toma en cuenta que lo pretendido por la quejosa, entre otras cosas, es obtener la nulidad del procedimiento laboral. Es aplicable la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Concedió la protección constitucional.

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SENTENCIA. En suplencia Resulta fundado pero inoperante el concepto de violación, a través del cual el quejoso aduce no debió darse valor probatorio a las actas administrativas de veintiuno y veinticuatro xx xxxxx de mil novecientos ochenta y siete, porque no fueron ratificadas por los que en ellas intervinieron. Es fundado porque en el juicio laboral no se ratificaron las indicadas actas administrativas en que constan los hechos que dieron lugar a la baja en el empleo, de tal manera que si no fueron perfeccionadas con la ratificación de los suscriptores en el juicio carecen de valor jurídico. Sin embargo, deviene inoperante el hecho de que no exista ratificación por parte de los que en ella intervinieron, tomando en cuenta que el propio actor reconoció en la demanda laboral haber aceptado como gratificación la suma de cuarenta mil pesos, por tramitar un permiso para envasar y comercializar productos alimenticios; hecho que aparece reconocido en el acta administrativa de veintiuno xx xxxxx de mil novecientos ochenta y siete, exhibida por el actor en copia al carbón con firmas auténticas; así mismo, en el desahogo de la deficiencia confesional a su cargo, el actor reconoció que se le instrumentó acta administrativa, reconociendo haber dicho lo que en ella aparece. Entonces, es irrelevante que no se haya ratificado las actas administrativas por los testigos que intervinieron, si el hecho que con las mismas se pretendió probar fue admitido por el actor. Más aún porque él aportó como pruebas de la quejasu parte las propias actas administrativas, asiste razón a la quejosa en relación a de ahí que la responsable soslayó por completo que las constancias inherentes haya actuado conforme a derecho al procedimiento de investigación laboral instaurado en contra de la actora, no fueron perfeccionadas y, por ende, no podía conferírsele otorgarles valor probatorio pleno. La quejosa destaca que sí objetó la mencionada probanza, en la que obran las actas de notificación, nombres y firmas de las personas que la acusaron, así como de los testigos y de ella; no obstante ello, el apoderado de la patronal se limitó a exponer en una forma simplista que sólo para el caso de objeción solicitaba su perfeccionamiento, y la Junta responsable asumió que la referida probanza no fue objetada. Lo fundado de tales aseveraciones, estriba en que tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de infracciones cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental jurídico en el procedimiento laboral por la parte patronal, a fin de justificar una rescisión de trabajoprocedimiento; pues si bien, de ninguna manera puede perderse de vista que se trata de un elemento de convicción allegado al juicio que, necesariamente, amerita su perfeccionamiento para alcanzar plena validez probatoria. De conformidad acuerdo con el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, un documento púbico no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo xx xxxxxx cometidas por los trabajadores, puesto que se trata de documentos privados, sobre todo, si se toma en cuenta que no poseen las características propias de un instrumento público, a las que se refiere el artículo 795 de la propia ley, toda vez que está exclusivamente formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos; lo que, desde luego, amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante la patronal que le instruye el procedimiento, en aplicación analógica de lo dispuesto en el diverso numeral 800 de la invocada legislación. Por ese motivo, el acta administrativa no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza probatoria necesariamente debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; lo cual, sólo se logra mediante la ratificación de su contenido y firma por quienes en ella intervinieron. Asimismo, si bien pudiera pensarse que como el acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador contiene una relación de hechos que atañen a su responsabilidad, a él correspondería la carga de objetar su contenido para propiciar su perfeccionamiento; no menos acertado resulta, que tal apreciación se desvanece si se toma en consideración, básicamente, que en dicho documento se hace constar la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la patronal, en vía de excepción, de ahí que, en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, se tenga también la carga de perfeccionarla, mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador. Considerar lo contrario, para concluir que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría, a su vez, la consecuencia de otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, tal como lo estableció la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, tesis jurisprudencial de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICAINVESTIGACIÓN XX XXXXXX DE LOS TRABAJADORES. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONARDEBEN SER RATIFICADAS. Por ello, en atención a la naturaleza de las actas administrativas, el ofrecimiento de su ratificación incuestionablemente debe constituir una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión, dicho sea de paso, no puede ni debe ser subsanada por la Junta respectiva; circunstancia que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: “Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo”, así como por lo estipulado por el diverso numeral 810 de la propia ley, al considerar que: “Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”; de donde se infiere, que el perfeccionamiento sólo puede efectuarse a solicitud del propio oferente. Además, de los diversos numerales 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que una documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será el oferente de la probanza quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación pues, en caso de no realizarse, el documento no hará prueba plena sobre su formulación. Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo puede colegirse que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando para tal efecto los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, que dicha convalidación se efectuará sólo a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, cuya omisión no puede ser subsanada por la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide dicho medio de perfeccionamiento, la Junta no está obligada a ordenar el desahogo de la referida ratificación y, por ende, bajo ese supuesto, no se actualiza ninguna violación a las leyes del procedimiento laboral; por el contrario, si el oferente solicita el perfeccionamiento de tal probanza, la Junta queda obligada a ordenar la ratificación aludida y, si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación procesal haya trascendido al resultado xxx xxxxx y afectado las defensas del quejoso. Las anteriores consideraciones se apoyan sustancialmente actas administrativas merezcan valor jurídico en la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.)justificación de los hechos que en ellas se asientan, de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”. En la especie, necesitan ser ratificadas en el representante legal de la patronal sí ofreció el perfeccionamiento de juicio laboral por las actas personas que integran el procedimiento administrativo, aunque según indicó, sólo para el caso de que las mismas fueran objetadas en cuanto a su contenido y firma, sin que la responsable hubiera resuelto algo en torno a dicha solicitud, con lo que eventualmente pudo haberse verificado alguna violación a las normas que rigen el procedimiento laboralellas intervinieron; sin embargo, deviene incuestionable cuando en el procedimiento el trabajador admite en la demanda la falta por la cual se le cesó en el empleo y asimismo la reconoce en la prueba confesional a su cargo y en el texto de la propia acta administrativa correspondiente, no puede estimarse que la citada parte falta de ratificación de dicha acta conlleve a la no hizo valer concepto de violación alguno en relación con dicho particular, al promover el amparo directo **********, del índice del Tribunal auxiliado, ni lo hace en vía xx xxxxxx adhesivo. Tampoco pasa inadvertido, que dentro de las actas relativas al procedimiento de investigación, en particular la correspondiente al siete xx xxxxx de dos mil trece, aparece un aparente reconocimiento expreso por parte demostración de la quejosa, en falta cometida. Negó el sentido de que sí fue ella quien alteró amparo. La anterior resolución dio origen a la nota médica, pues inclusive obran estampadas firmas originales de su manifestación en ese sentido; sin embargo, se considera que con esa sola aceptación de responsabilidad no bastaría para estimar perfeccionada la prueba medular en la que descansa la justificación de su separación laboral, pues considerarlo así, implicaría vulnerar la figura jurídica denominada “petición de principio”, al partirse justamente de aquello que constituye lo medular de la litis propuesta, para sustentar la validez xxx xxxxx reclamado; sobre todo, si se toma en cuenta que lo pretendido por la quejosa, entre otras cosas, es obtener la nulidad del procedimiento laboral. Es aplicable la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Concedió la protección constitucional.siguiente tesis:

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SENTENCIA. En suplencia de la deficiencia de la quejaqueja el Tribunal Colegiado consideró, asiste razón a la quejosa en relación a que la responsable soslayó por completo que las constancias inherentes al procedimiento de investigación laboral instaurado en contra de la actora, no fueron perfeccionadas y, por ende, no podía conferírsele valor probatorio pleno. La quejosa destaca que sí objetó la mencionada probanza, en la que obran las actas de notificación, nombres y firmas de las personas que la acusaron, así como de los testigos y de ella; no obstante ello, el apoderado de la patronal se limitó a exponer en una forma simplista que sólo para el caso de objeción solicitaba su perfeccionamiento, y la Junta responsable asumió que la referida probanza no fue objetada. Lo fundado de tales aseveraciones, estriba en que tratándose de actas administrativas levantadas con motivo por el patrón en investigación xx xxxxxx de infracciones cometidas por los trabajadorestrabajadores deben considerarse como documentos privados de dicha parte en términos del artículo 796, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal, a fin de justificar una rescisión de trabajo, de ninguna manera puede perderse de vista que se trata de un elemento de convicción allegado al juicio que, necesariamente, amerita su perfeccionamiento para alcanzar plena validez probatoria. De conformidad relación con el artículo 812 795 de la Ley Federal del TrabajoTrabajo y, un documento púbico como tales, no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo xx xxxxxx cometidas por los trabajadores, puesto que se trata de documentos privados, sobre todo, si se toma en cuenta que no poseen las características propias de un instrumento público, a las que se refiere el artículo 795 de la propia ley, toda vez que está exclusivamente formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos; lo que, desde luego, amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante la patronal que le instruye el procedimiento, en aplicación analógica de lo dispuesto en el diverso numeral 800 de la invocada legislación. Por ese motivo, el acta administrativa no conlleva conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido, ; de modo que para alcanzar tal fuerza probatoria necesariamente debe alcanzarse mediante se requiere de su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; lo cual, sólo que se logra mediante a través de la ratificación comparecencia, ante el órgano jurisdiccional laboral, de su contenido quienes las firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles y firma desvirtuar los hechos contenidos en ellas por quienes en ella intervinieron. Asimismo, si bien pudiera pensarse que como el acta administrativa levantada con motivo tratarse de una falta atribuible al trabajador contiene una relación de hechos que atañen a su responsabilidad, a él correspondería la carga de objetar su contenido para propiciar su perfeccionamiento; no menos acertado resulta, que tal apreciación se desvanece si se toma en consideración, básicamente, que en dicho documento se hace constar la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la patronal, en vía de excepción, de ahí que, en estricta observancia del principio procesal que impone prueba equiparable a la parte que afirma la carga de probar los hechostestimonial, se tenga también la carga de perfeccionarla, mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, y tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya o no sido objetada por el trabajador. Considerar lo contrario, para pues de no ser así y concluir que la su ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajadorse objeta, implicaría, implicaría a su vez, vez la grave consecuencia de otorgar al patróna la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, tal a fin de lograr un acto que, como lo estableció cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la Xxxxxxx Xxxx demostración ante el tribunal competente. Lo anterior, salvo cuando un trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación o cuando en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admite la falta que cometió respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tales confesiones se hace innecesaria la ratificación de la Suprema Corte aludida acta. En el caso, la responsable concedió incorrectamente valor probatorio al acta administrativa de Justicia dos xx xxxxx de dos mil cuatro, por las siguientes razones. En primer lugar, porque soslayó que, con independencia de que hubiese sido objetado, no se ofreció la Nación ratificación como medio de perfeccionamiento, de quienes actuaron en ella y menos que se hubiere desahogado esa ratificación durante el proceso. En segundo lugar, el hecho de que el actor hubiere aceptado en el acta de investigación haber realizado avalúos para determinado préstamo y haber sido reportado con motivo de diversas irregularidades [préstamos y avalúos altos y descripciones falsas en prendas que recibió en pignoración], en manera alguna significaba que hubiese aceptado haber cometido las faltas que le imputaron; por el contrario, fue contundente al responder a la pregunta 568 [del acta], que los préstamos los realizó conforme al mercado y que no eran préstamos altos y las descripciones eran reales a las prendas que recibió en pignoración. Por último, no fue cierto que el actor, en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005confesional a su cargo, haya aceptado haber realizado avalúos y préstamos incorrectos, ya que la respuesta dada por el quejoso fue negativa. Entonces, como el trabajador no admitió que hubiese cometido la falta respecto de rubrolos hechos que se le atribuyeron como causales de separación del trabajo, ni en la investigación correspondiente, ni en la demanda laboral, ni en la confesional a su cargo, sin que fuese forzoso que el actor objetara el acta administrativa que allegó la demandada, la ratificación de ésta se hacía necesaria para que alcanzase el valor pretendido por la institución demandada, pues sólo de esa manera se le hubiese permitido a la parte actora [trabajador] repreguntar sobre los hechos que xxxxxxxxx en el acta y, en su caso, desvirtuar cabalmente su contenido, pero como no sucedió así, el acta administrativa careció de valor probatorio en el juicio y si la Junta inadvirtió estas circunstancias, infringió garantías individuales. Concedió el amparo. La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis: “DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICAACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR”ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Por elloLas actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en atención a la naturaleza de las actas administrativas, el ofrecimiento de su ratificación incuestionablemente debe constituir una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión, dicho sea de paso, no puede ni debe ser subsanada por la Junta respectiva; circunstancia que se corrobora relación con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: “Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo”, así como por lo estipulado por el diverso numeral 810 de la propia ley795, al considerar que: “Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”; de donde se infiere, que el perfeccionamiento sólo puede efectuarse a solicitud del propio oferente. Además, de los diversos numerales 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que una documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será el oferente de la probanza quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación pues, en caso de no realizarse, el documento no hará prueba plena sobre su formulación. Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos ambos de la Ley Federal del Trabajo puede colegirse que cuando y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se ofrece como prueba logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo ellas, por tratarse de una falta atribuible al prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación pues de su contenido y firma, señalando para tal efecto los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, que dicha convalidación se efectuará sólo a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, cuya omisión no puede ser subsanada por la Junta respectivalo contrario, es decir, si que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el oferente no pide dicho medio poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, la Junta no está obligada a ordenar el desahogo fin de la referida ratificación ylograr un acto que, por ende, bajo ese supuesto, no se actualiza ninguna violación a las leyes del procedimiento laboral; por el contrario, si el oferente solicita el perfeccionamiento como cierto tipo de tal probanza, la Junta queda obligada a ordenar la ratificación aludida y, si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación procesal haya trascendido al resultado xxx xxxxx y afectado las defensas del quejoso. Las anteriores consideraciones se apoyan sustancialmente en la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”. En la especie, el representante legal de la patronal sí ofreció el perfeccionamiento terminación de las actas que integran el procedimiento administrativo, aunque según indicórelaciones laborales, sólo para puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las mismas fueran objetadas en cuanto a su contenido y firma, sin que la responsable hubiera resuelto algo en torno a dicha solicitud, con lo que eventualmente pudo haberse verificado alguna violación a las normas que rigen aludidas actas”. En similares términos el procedimiento laboral; sin embargo, deviene incuestionable que la citada parte no hizo valer concepto de violación alguno en relación con dicho particular, al promover el amparo indicado Tribunal Colegiado resolvió los juicios xx xxxxxx directo **********, del índice del Tribunal auxiliado**********, ni lo hace en vía xx xxxxxx adhesivo. Tampoco pasa inadvertido********** y **********, que dentro de las actas relativas al procedimiento de investigación, en particular la correspondiente al siete xx xxxxx de dos mil trece, aparece un aparente reconocimiento expreso motivo por parte de la quejosa, en el sentido de que sí fue ella quien alteró la nota médica, pues inclusive obran estampadas firmas originales de su manifestación en ese sentido; sin embargo, cual no se considera que con esa sola aceptación de responsabilidad no bastaría para estimar perfeccionada la prueba medular en la que descansa la justificación de su separación laboral, pues considerarlo así, implicaría vulnerar la figura jurídica denominada “petición de principio”, al partirse justamente de aquello que constituye lo medular de la litis propuesta, para sustentar la validez xxx xxxxx reclamado; sobre todo, si se toma en cuenta que lo pretendido relatan los antecedentes por la quejosa, entre otras cosas, es obtener la nulidad del procedimiento laboral. Es aplicable la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Concedió la protección constitucionalresultar innecesario.

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SENTENCIA. En suplencia Contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la actuación de la deficiencia de la queja, asiste razón a la quejosa en relación a que la responsable soslayó por completo que las constancias inherentes fue correcta al procedimiento de investigación laboral instaurado en contra de la actora, no fueron perfeccionadas y, por ende, no podía conferírsele otorgar valor probatorio pleno. La quejosa destaca que sí objetó la mencionada probanzaal acta administrativa, en la que obran las actas de notificación, nombres y firmas de porque aunque no fue ratificada por todas las personas que en ella intervinieron, la acusaronfalta de tal requisito es irrelevante si el propio trabajador admitió la falta que cometió en la propia acta y, así aun cuando sostuvo al contestar la demanda que lo obligaron a firmar, no demostró tal vicio; además que la falta quedó reforzada con la confesión ficta del trabajador en el juicio laboral que tiene plena validez por no estar en contradicción con ninguna prueba, de ahí que resulte intrascendente que el acta no haya sido ratificada, porque ello tiene como de finalidad que la contraria repregunte los testigos y de ella; no obstante ello, hechos que se le atribuyeron a los firmantes para el apoderado conocimiento de la patronal se limitó a exponer verdad y en una forma simplista que sólo para el caso de objeción solicitaba su perfeccionamientoespecífico, y con la Junta responsable asumió confesión expresa que la referida probanza no fue objetada. Lo fundado de tales aseveraciones, estriba en que tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de infracciones cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental el propio trabajador hizo en el procedimiento laboral por acta de la parte patronal, a fin de justificar una rescisión de trabajo, de ninguna manera puede perderse de vista falta que se trata de un elemento de convicción allegado al juicio quele atribuyó y con la confesión ficta, necesariamente, amerita su perfeccionamiento para alcanzar plena validez probatoria. De conformidad con el artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo, un documento púbico no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; si esta regla opera tratándose de documentales públicas, con mayor razón debe aplicarse tratándose de actas administrativas levantadas con motivo xx xxxxxx cometidas por los trabajadores, puesto que se trata de documentos privados, sobre todo, si se toma en cuenta que no poseen las características propias de un instrumento público, a las que se refiere el artículo 795 de la propia ley, toda vez que está exclusivamente formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos; lo que, desde luego, amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante la patronal que le instruye el procedimiento, en aplicación analógica de lo dispuesto en el diverso numeral 800 de la invocada legislación. Por ese motivo, el acta administrativa no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza probatoria necesariamente debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral; lo cual, sólo se logra mediante hace intrascendente la ratificación de su contenido la misma y firma por quienes ello merece valor probatorio como lo consideró la responsable. Negó el amparo. La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIA SU RATIFICACIÓN. Si en ella intervinieron. Asimismoel juicio laboral el titular que solicita la autorización para cesar a un trabajador, si bien pudiera pensarse acredita las faltas que como el fueron imputadas, a través del acta administrativa levantada con motivo en que consta la confesión expresa del actor y la confesional ficta de una falta atribuible al trabajador contiene una relación de hechos que atañen a su responsabilidadéste, a él correspondería la carga de objetar su contenido para propiciar su perfeccionamiento; no menos acertado resulta, que tal apreciación se desvanece si se toma en consideración, básicamente, que en dicho documento se hace constar la causa de rescisión de la relación de trabajo que invoca la patronal, en vía de excepción, de ahí que, en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, se tenga también la carga de perfeccionarla, mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador. Considerar lo contrario, para concluir que es innecesaria la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por administrativa, porque ante el trabajador, implicaría, a su vez, la consecuencia de otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento, tal como lo estableció la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR”. Por ello, en atención a la naturaleza de las actas administrativas, el ofrecimiento de su ratificación incuestionablemente debe constituir una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión, dicho sea de paso, no puede ni debe ser subsanada por la Junta respectiva; circunstancia que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que: “Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo”, así como por lo estipulado por el diverso numeral 810 de la propia ley, al considerar que: “Las copias hacen presumir la existencia reconocimiento de los originaleshechos señalados como causa de cese, conforme a serán ociosas las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido”; de donde se infiere, repreguntas que el perfeccionamiento sólo puede efectuarse a solicitud del propio oferente. Además, de los diversos numerales 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que una documental puede perfeccionarse a través de la ratificación del suscriptor, de manera que será actor pudiera formular para el oferente de la probanza quien tendrá interés de que se efectúe esa ratificación pues, en caso de no realizarse, el documento no hará prueba plena sobre su formulación. Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo puede colegirse que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo esclarecimiento de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando para tal efecto los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, verdad que dicha convalidación se efectuará sólo a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, cuya omisión no puede ser subsanada por la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide dicho medio de perfeccionamiento, la Junta no está obligada a ordenar el desahogo de la referida ratificación y, por ende, bajo ese supuesto, no se actualiza ninguna violación a las leyes del procedimiento laboral; por el contrario, si el oferente solicita el perfeccionamiento de tal probanza, la Junta queda obligada a ordenar la ratificación aludida y, si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento laboral que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación procesal haya trascendido al resultado xxx xxxxx y afectado las defensas del quejoso. Las anteriores consideraciones se apoyan sustancialmente en la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10aresulta sabida”.), de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”. En la especie, el representante legal de la patronal sí ofreció el perfeccionamiento de las actas que integran el procedimiento administrativo, aunque según indicó, sólo para el caso de que las mismas fueran objetadas en cuanto a su contenido y firma, sin que la responsable hubiera resuelto algo en torno a dicha solicitud, con lo que eventualmente pudo haberse verificado alguna violación a las normas que rigen el procedimiento laboral; sin embargo, deviene incuestionable que la citada parte no hizo valer concepto de violación alguno en relación con dicho particular, al promover el amparo directo **********, del índice del Tribunal auxiliado, ni lo hace en vía xx xxxxxx adhesivo. Tampoco pasa inadvertido, que dentro de las actas relativas al procedimiento de investigación, en particular la correspondiente al siete xx xxxxx de dos mil trece, aparece un aparente reconocimiento expreso por parte de la quejosa, en el sentido de que sí fue ella quien alteró la nota médica, pues inclusive obran estampadas firmas originales de su manifestación en ese sentido; sin embargo, se considera que con esa sola aceptación de responsabilidad no bastaría para estimar perfeccionada la prueba medular en la que descansa la justificación de su separación laboral, pues considerarlo así, implicaría vulnerar la figura jurídica denominada “petición de principio”, al partirse justamente de aquello que constituye lo medular de la litis propuesta, para sustentar la validez xxx xxxxx reclamado; sobre todo, si se toma en cuenta que lo pretendido por la quejosa, entre otras cosas, es obtener la nulidad del procedimiento laboral. Es aplicable la tesis aislada del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Concedió la protección constitucional.

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