Sobre la cuestión de fondo. Dado que existe acuerdo entre las partes acerca de la localización en Madrid del domicilio de don AAA desde el 1 de noviembre de 2009, nuestro examen se ha de limitar, exclusivamente, a la determinación de dicho domicilio antes de esa fecha, para lo que hemos de partir del dato incontrovertible de la presentación ante la HTN de las declaraciones de los impuestos personales del interesado y de que en ellas se ha consignado como domicilio el de CCC, xx Xxxxxxxx. Estas declaraciones gozan, en principio, de una presunción iuris tantum de veracidad, tanto por su naturaleza (de otro modo lo que se estaría presumiendo sin pruebas es la comisión de un ilícito por parte de quien, estando obligado a declarar, no cumplió correctamente su obligación), como por expreso mandato de los artículos 108.4 de la Ley General Xxxxxxxxxx y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Así lo hemos afirmado en anteriores ocasiones: por todas, Resolución de 16 de noviembre de 2010, conflicto 030, número 8º. Es necesario rechazar interpretaciones extremas: ni la declaración vincula a las administraciones en conflicto ni se puede negar a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios todo valor probatorio distinto del de acreditar los hechos que perjudican a sus autores. En principio hay que entender que los ciudadanos no mienten cuando cumplimentan las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que, para dudar de ellos, hay que exigir a la Administración una mínima actividad probatoria en la que pueda sustentarse la hipótesis del posible incumplimiento de la obligación legal o reglamentaria. Para bien entender el alcance de esta presunción de certeza en el ámbito de los conflictos sobre el domicilio, conviene contrastarla con la regla 3ª del artículo 8.2 del Convenio Económico, que convierte en domicilio ex lege o, si se prefiere, establece una ficción legal de domicilio -más intensa incluso que una presunción iuris et de iure- al decir que se considerará que se encuentra en Navarra el domicilio de las personas físicas "cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Además de tener un ámbito más reducido (sólo se refiere a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), este precepto sólo deviene aplicable cuando se aporten indicios que permitan dudar de la veracidad del domicilio declarado por el obligado tributario en cumplimiento de cualquier deber legal y no se haya conseguido acreditar suficientemente cuál es el domicilio real mediante la aplicación de las reglas 1ª (permanencia) y 2ª (centro de intereses) del citado artículo 8.2 del Convenio. En el presente caso, la AEAT no consiguió aportar indicios de falta de irregularidad del domicilio declarado en su escrito de planteamiento del conflicto. El Director Gerente de la HTN admitió -a la vista de la propuesta de cambio efectuada por la AEAT- el cambio de domicilio desde 1 de noviembre de 2009, pero entendió- y nosotros con él- que respecto de los años 2006 y 2007 las afirmaciones de la AEAT no pasaban de ser suposiciones o conjeturas sin ninguna base probatoria. Sin embargo, la AEAT ha aportado, en fase de instrucción, dos documentos en los que se deriva la certeza jurídica de que don AAA ya residía en Madrid desde el año 2006. Por una parte, la diligencia instruida el día 22 xx xxxx de 2012 por un agente tributario en el domicilio de la calle EEE, donde se hace constar que el conserje del edificio declara que don AAA "ha vivido hasta hace aproximadamente dos años y medio en el piso EEE", Y que "él lleva trabajando en la finca desde hace diez y que durante todo ese tiempo el Sr. AAA residió en la vivienda señalada hasta su traslado a una residencia de ancianos". En dicha diligencia se hace constar también el testimonio de algunos vecinos que "corroboran lo expresado anteriormente por el conserje, señalando que el Sr. AAA fue residente durante más xx xxxx años del piso EEE". Ciertamente, este dato consignado en la diligencia tiene muy escaso valor como elemento de convicción, porque no se identifica a las personas que hicieron estas declaraciones, pero pueden ser tenidas en cuenta simplemente como confirmación de lo declarado por el conserje. Este último, aunque no ha sido identificado con su nombre y apellidos y documento de identidad, está suficientemente individualizado para poder comprobar -llegado el caso- la veracidad de lo consignado en la diligencia. Muy relevante es también el oficio remitido por la Subdirectora de Coordinación de Atención Primaria y Aseguramiento del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. En ese documento se acredita que don AAA se halla adscrito, desde el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de salud MMM, figurando como domicilio del interesado el de la calle EEE, de Madrid. Se trata de una evidencia tan importante -especialmente si se tiene en cuenta la edad del señor AAA y lo declarado por el conserje- que permite a esta Junta Arbitral llegar al convencimiento de que don AAA reside en Madrid desde el día 1 de enero de 2006, tal como ha postulado la AEAT. A la vista de todo lo expuesto, la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, declara, con efectos desde 1 de enero de 2006, que don AAA no debe entenderse domiciliado fiscalmente en Navarra.
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Sobre la cuestión de fondo. Dado que existe acuerdo entre las partes acerca de El presente conflicto tiene por objeto la localización en Madrid determinación del domicilio fiscal de don doña AAA desde en el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de noviembre enero de 2008 y el 30 xx xxxxx de 2009, nuestro examen se ha en el que dicha señora consignaba como tal en sus declaraciones tributarias el de limitarCCC xx Xxxxxxxx. En contra de lo declarado por la interesada y lo defendido por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx, exclusivamenteconsidera la Agencia Estatal de Administración Tributaria que su domicilio estaba situado en Xxxxxxx xx Xxxxxxx, a calle BBB. Defiende la determinación Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx que debe prevalecer la presunción de dicho domicilio antes de esa fecha, para lo que hemos de partir del dato incontrovertible de la presentación ante la HTN certeza de las declaraciones de presentadas por los impuestos personales del interesado y de que en ellas se ha consignado como domicilio el de CCC, xx Xxxxxxxx. Estas declaraciones gozaninteresados, en principio, concordancia con lo ya dictaminado por esta Junta Arbitral en anteriores ocasiones en que hemos sostenido que “no es lícito imputar al obligado tributario el incumplimiento de una presunción iuris tantum de veracidad, tanto por su naturaleza (de otro modo lo que se estaría presumiendo sus deberes sin pruebas es la comisión de un ilícito por parte de quien, estando obligado a declarar, no cumplió correctamente su obligación), como por expreso mandato de los artículos 108.4 o indicios que racionalmente permitan dudar del correcto cumplimiento de la Ley General Xxxxxxxxxx y 108 ley” (punto 8º de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Así lo hemos afirmado en anteriores ocasiones: por todas, Resolución de 16 de noviembre de 2010, conflicto 030, número 8º. Es necesario rechazar interpretaciones extremas: ni la declaración vincula a las administraciones en conflicto ni se puede negar a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios todo valor probatorio distinto del de acreditar los hechos que perjudican a sus autores. En principio hay que entender que los ciudadanos no mienten cuando cumplimentan las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que, para dudar de ellos, hay que exigir a la Administración una mínima actividad probatoria en la que pueda sustentarse la hipótesis del posible incumplimiento de la obligación legal o reglamentaria. Para bien entender el alcance de esta presunción de certeza recaída en el ámbito de los conflictos sobre el domicilio, conviene contrastarla con la regla 3ª del artículo 8.2 del Convenio Económico, que convierte en domicilio ex lege o, si se prefiere, establece una ficción legal de domicilio -más intensa incluso que una presunción iuris et de iure- al decir que se considerará que se encuentra en Navarra el domicilio de las personas físicas "cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Además de tener un ámbito más reducido (sólo se refiere a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasconflicto número 30/2009), este precepto sólo deviene aplicable cuando se aporten indicios que permitan dudar de la veracidad del domicilio declarado por el obligado tributario en cumplimiento de cualquier deber legal y no se haya conseguido acreditar suficientemente cuál es el domicilio real mediante la aplicación de las reglas 1ª (permanencia) y 2ª (centro de intereses) del citado artículo 8.2 del Convenio. En el presente caso, la AEAT no consiguió aportar indicios Agencia Estatal de falta Administración Tributaria ha aportado elementos de irregularidad del domicilio declarado convicción suficientes para que pueda racionalmente dudarse de que la señora AAA residiese efectivamente en su escrito de planteamiento del conflicto. El Director Gerente de la HTN admitió -a la vista de la propuesta de cambio efectuada por la AEAT- el cambio de domicilio desde 1 de noviembre de 2009, pero entendió- y nosotros con él- que respecto de los años 2006 y 2007 las afirmaciones de la AEAT no pasaban de ser suposiciones o conjeturas sin ninguna base probatoriaCCC xx Xxxxxxxx. Sin embargoque pueda decirse que constituyan prueba fehaciente y determinante de su no residencia, se han aportado varios indicios que permiten sustentar la AEAT ha aportadoduda, destacando la declaración de una persona que dijo ser el portero del edificio, que manifestó que trabajaba en fase la casa desde hacía más de instrucción, dos documentos en los treinta años y que la señora AAA y su familia “se deriva la certeza jurídica de que don AAA ya residía en mudaron a Madrid desde el año 2006hace unos diez años”. Por una parte, En la diligencia de constancia de hechos instruida el día 22 xx xxxx de 2012 por un agente tributario en el ese domicilio de la calle EEE, donde se hace constar que el conserje del edificio declara que don AAA "ha vivido hasta hace aproximadamente dos años y medio en el piso EEE", Y que "él lleva trabajando en la finca desde hace diez y que durante todo ese tiempo el Sr. AAA residió en la vivienda señalada hasta su traslado a una residencia de ancianos". En dicha diligencia se hace constar también el testimonio de algunos vecinos que "corroboran lo expresado anteriormente por el conserje, señalando que el Sr. AAA fue residente durante más xx xxxx años del piso EEE". Ciertamente, este dato consignado en la diligencia tiene muy escaso valor como elemento de convicción, porque no se identifica a las personas que hicieron estas declaraciones, pero pueden ser tenidas en cuenta simplemente como confirmación de lo declarado por el conserje. Este último, aunque no ha sido identificado con su nombre y apellidos y documento de identidad, está suficientemente individualizado para poder comprobar -llegado el caso- la veracidad de lo consignado en la diligencia. Muy relevante es también el oficio remitido por la Subdirectora de Coordinación de Atención Primaria y Aseguramiento del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. En ese documento se acredita que don AAA se halla adscrito, desde el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de salud MMM, figurando como domicilio del interesado el de la calle EEE, de Madrid. Se trata de una evidencia tan importante -especialmente si se tiene en cuenta la edad del señor AAA y lo declarado por el conserje- que permite a esta Junta Arbitral llegar al convencimiento de que don AAA reside en Madrid desde el día 1 de enero diciembre de 20062011, tal como ha postulado se puede leer lo siguiente: “En la AEATplanta séptima encuentro al portero del edificio y me informa que no viven allí habitualmente (los miembros de la familia) ya que desde hace muchos años viven en Madrid. A Le pregunto si vienen en alguna ocasión o a pasar allí alguna temporada y afirma que cada dos meses viene el hijo a pasar unos días pero que la vista vivienda está desocupada porque tampoco la han alquilado. Insisto si alguien de todo lo expuestola familia vive allí y contesta que no, que únicamente viene de vez en cuando el hijo pero que nadie vive allí con carácter habitual. Afirma que él trabaja en esa finca desde hace más de treinta años y que la señora AAA y su familia se mudaron a Madrid hace unos diez años y reitera que al ser ella ya mayor, alrededor de unos ochenta y ocho años, la Junta Arbitral única persona de la familia que viene en alguna ocasión es su hijo y se lleva el correo”. No se identifica en la diligencia a esa persona que la funcionaria que intervino dice que era el portero del Convenio Económico entre edificio y cuyo testimonio se refiere en parte a la situación actual (año 2011) y en parte a épocas pasadas que podrían comprender el Estado periodo a que se limita el conflicto (“desde hace muchos años viven en Madrid” y “se mudaron a Madrid hace unos diez años”). También son significativos los testimonios de vecinos del inmueble contenidos en esa diligencia y en la Comunidad Xxxxx de 0 xx Xxxxxxxxxxxx xx 2013, declaralos cuales declaran que nadie vive en la vivienda y que no conocen a la señora AAA. Por tanto, con efectos desde 1 no procede en este caso aplicar la presunción de enero veracidad de 2006las declaraciones tributarias, que don AAA no debe entenderse domiciliado fiscalmente y es necesario entrar a valorar la prueba practicada, obrante en Navarrael expediente.
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Sobre la cuestión de fondo. Dado que existe acuerdo entre las partes acerca de El presente conflicto tiene por objeto la localización en Madrid determinación del domicilio fiscal de don doña AAA desde en el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de noviembre enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, nuestro examen se ha en el que dicha señora consignaba como tal en sus declaraciones tributarias el de limitarCCC de Pamplona. En contra de lo declarado por la interesada y lo defendido por la Hacienda Tributaria de Navarra, exclusivamenteconsidera la Agencia Estatal de Administración Tributaria que su domicilio estaba situado en Pozuelo de Alarcón, a calle BBB. Defiende la determinación Hacienda Tributaria de dicho domicilio antes Navarra que debe prevalecer la presunción de esa fecha, para lo que hemos de partir del dato incontrovertible de la presentación ante la HTN certeza de las declaraciones de presentadas por los impuestos personales del interesado y de que en ellas se ha consignado como domicilio el de CCC, xx Xxxxxxxx. Estas declaraciones gozaninteresados, en principio, concordancia con lo ya dictaminado por esta Junta Arbitral en anteriores ocasiones en que hemos sostenido que “no es lícito imputar al obligado tributario el incumplimiento de una presunción iuris tantum de veracidad, tanto por su naturaleza (de otro modo lo que se estaría presumiendo sus deberes sin pruebas es la comisión de un ilícito por parte de quien, estando obligado a declarar, no cumplió correctamente su obligación), como por expreso mandato de los artículos 108.4 o indicios que racionalmente permitan dudar del correcto cumplimiento de la Ley General Xxxxxxxxxx y 108 ley” (punto 8º de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Así lo hemos afirmado en anteriores ocasiones: por todas, Resolución de 16 de noviembre de 2010, conflicto 030, número 8º. Es necesario rechazar interpretaciones extremas: ni la declaración vincula a las administraciones en conflicto ni se puede negar a las declaraciones presentadas por los obligados tributarios todo valor probatorio distinto del de acreditar los hechos que perjudican a sus autores. En principio hay que entender que los ciudadanos no mienten cuando cumplimentan las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que, para dudar de ellos, hay que exigir a la Administración una mínima actividad probatoria en la que pueda sustentarse la hipótesis del posible incumplimiento de la obligación legal o reglamentaria. Para bien entender el alcance de esta presunción de certeza recaída en el ámbito de los conflictos sobre el domicilio, conviene contrastarla con la regla 3ª del artículo 8.2 del Convenio Económico, que convierte en domicilio ex lege o, si se prefiere, establece una ficción legal de domicilio -más intensa incluso que una presunción iuris et de iure- al decir que se considerará que se encuentra en Navarra el domicilio de las personas físicas "cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". Además de tener un ámbito más reducido (sólo se refiere a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasconflicto número 30/2009), este precepto sólo deviene aplicable cuando se aporten indicios que permitan dudar de la veracidad del domicilio declarado por el obligado tributario en cumplimiento de cualquier deber legal y no se haya conseguido acreditar suficientemente cuál es el domicilio real mediante la aplicación de las reglas 1ª (permanencia) y 2ª (centro de intereses) del citado artículo 8.2 del Convenio. En el presente caso, la AEAT no consiguió aportar indicios Agencia Estatal de falta Administración Tributaria ha aportado elementos de irregularidad del domicilio declarado convicción suficientes para que pueda racionalmente dudarse de que la señora AAA residiese efectivamente en su escrito CCC de planteamiento del conflicto. El Director Gerente de la HTN admitió -a la vista de la propuesta de cambio efectuada por la AEAT- el cambio de domicilio desde 1 de noviembre de 2009, pero entendió- y nosotros con él- que respecto de los años 2006 y 2007 las afirmaciones de la AEAT no pasaban de ser suposiciones o conjeturas sin ninguna base probatoriaPamplona. Sin embargoque pueda decirse que constituyan prueba fehaciente y determinante de su no residencia, se han aportado varios indicios que permiten sustentar la AEAT ha aportadoduda, destacando la declaración de una persona que dijo ser el portero del edificio, que manifestó que trabajaba en fase la casa desde hacía más de instrucción, dos documentos en los treinta años y que la señora AAA y su familia “se deriva la certeza jurídica de que don AAA ya residía en mudaron a Madrid desde el año 2006hace unos diez años”. Por una parte, En la diligencia de constancia de hechos instruida el día 22 xx xxxx de 2012 por un agente tributario en el ese domicilio de la calle EEE, donde se hace constar que el conserje del edificio declara que don AAA "ha vivido hasta hace aproximadamente dos años y medio en el piso EEE", Y que "él lleva trabajando en la finca desde hace diez y que durante todo ese tiempo el Sr. AAA residió en la vivienda señalada hasta su traslado a una residencia de ancianos". En dicha diligencia se hace constar también el testimonio de algunos vecinos que "corroboran lo expresado anteriormente por el conserje, señalando que el Sr. AAA fue residente durante más xx xxxx años del piso EEE". Ciertamente, este dato consignado en la diligencia tiene muy escaso valor como elemento de convicción, porque no se identifica a las personas que hicieron estas declaraciones, pero pueden ser tenidas en cuenta simplemente como confirmación de lo declarado por el conserje. Este último, aunque no ha sido identificado con su nombre y apellidos y documento de identidad, está suficientemente individualizado para poder comprobar -llegado el caso- la veracidad de lo consignado en la diligencia. Muy relevante es también el oficio remitido por la Subdirectora de Coordinación de Atención Primaria y Aseguramiento del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. En ese documento se acredita que don AAA se halla adscrito, desde el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de salud MMM, figurando como domicilio del interesado el de la calle EEE, de Madrid. Se trata de una evidencia tan importante -especialmente si se tiene en cuenta la edad del señor AAA y lo declarado por el conserje- que permite a esta Junta Arbitral llegar al convencimiento de que don AAA reside en Madrid desde el día 1 de enero diciembre de 20062011, tal como ha postulado se puede leer lo siguiente: “En la AEATplanta séptima encuentro al portero del edificio y me informa que no viven allí habitualmente (los miembros de la familia) ya que desde hace muchos años viven en Madrid. A Le pregunto si vienen en alguna ocasión o a pasar allí alguna temporada y afirma que cada dos meses viene el hijo a pasar unos días pero que la vista vivienda está desocupada porque tampoco la han alquilado. Insisto si alguien de todo lo expuestola familia vive allí y contesta que no, que únicamente viene de vez en cuando el hijo pero que nadie vive allí con carácter habitual. Afirma que él trabaja en esa finca desde hace más de treinta años y que la señora AAA y su familia se mudaron a Madrid hace unos diez años y reitera que al ser ella ya mayor, alrededor de unos ochenta y ocho años, la Junta Arbitral única persona de la familia que viene en alguna ocasión es su hijo y se lleva el correo”. No se identifica en la diligencia a esa persona que la funcionaria que intervino dice que era el portero del Convenio Económico entre edificio y cuyo testimonio se refiere en parte a la situación actual (año 2011) y en parte a épocas pasadas que podrían comprender el Estado periodo a que se limita el conflicto (“desde hace muchos años viven en Madrid” y “se mudaron a Madrid hace unos diez años”). También son significativos los testimonios de vecinos del inmueble contenidos en esa diligencia y en la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxxde 6 de junio de 2013, declaralos cuales declaran que nadie vive en la vivienda y que no conocen a la señora AAA. Por tanto, con efectos desde 1 no procede en este caso aplicar la presunción de enero veracidad de 2006las declaraciones tributarias, que don AAA no debe entenderse domiciliado fiscalmente y es necesario entrar a valorar la prueba practicada, obrante en Navarrael expediente.
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