Common use of Suspensión de contrato por maternidad Clause in Contracts

Suspensión de contrato por maternidad. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una du- ración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el su- puesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo/a. El periodo de suspensión se distri- xxxxx a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no al- gún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxx, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por mater- nidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad tem- poral. En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus- pender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido de suspensión de contrato por paternidad. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hos- pitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un pe- riodo superior a 7 días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrollen las normas laborales de aplicación. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el Artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajado- res, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas inin- terrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogi- miento múltiples en 2 semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o de la trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de des- canso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 se- manas previstas en los párrafos anteriores o de las que corres- pondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adop- tado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este Apartado tendrá una duración adicional de 2 semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adi- cional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos a los que se refiere el presente Apartado po- drán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el/la trabajador/a y la Dirección, en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentario. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en el presente articulo, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se consti- tuye la adopción. Los trabajadores y las trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubie- ran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este Apartado, así como en los previstos en el Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo 45 [decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género] el período de suspensión ten- drá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una inca- pacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidad.

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Suspensión de contrato por maternidad. En Según lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el supuesto de parto, la suspensión sus- pensión tendrá una du- ración duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el su- puesto supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo/a. . El periodo período de suspensión se distri- xxxxx distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no al- gún algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxxtrabajen, la madre, al iniciarse el periodo período de descanso por mater- nidadmaternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo período de descanso posterior pos- terior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre ésta reencuentre en situación de incapacidad tem- poraltemporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus- pender suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artí- culo 48 bis del Estatuto de suspensión de contrato por paternidadlos Trabajadores. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato la persona recién nacida deba permanecer hos- pitalizado hospitalizada a continuación con- tinuación del parto, el periodo período de suspensión podrá computarse, a instancia ins- tancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato la persona recién nacida precise, por alguna condición clínica, hospitalización hos- pitalización a continuación del parto, por un pe- riodo período superior a 7 días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido esta se encuentre hospitalizadoencuen- tre hospitalizada, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrollen las normas laborales de aplicacióndesarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el Artículo artí- culo 45.1.d del Estatuto de los Trabajado- resTrabajadores, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas inin- terrumpidasininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogi- miento acogimiento múltiples en 2 semanas por cada menor a partir par- tir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o de la trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, definitiva sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo período de suspensión se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. señalados.‌ En los casos de disfrute simultáneo de periodos períodos de des- cansodescanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 se- manas semanas previstas en los párrafos anteriores xxxxx- fos anteriores, o de las que corres- pondan correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del hija o de la persona menor adop- tado adoptada o acogidoacogida, la suspensión del contrato a que se refiere este Apartado refieren los pá- rrafos precedentes tendrá una duración adicional de 2 semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adi- cional período adicional se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos períodos a los que se refiere el presente Apartado po- drán refieren estos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el/la trabajador/a parte empresarial y la Direcciónlas personas trabajadoras afectadas, en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentarioque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo período de suspensión, previsto para cada caso en el presente articulo, suspensión podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se consti- tuye constituye la adopción. Los trabajadores y las trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubie- ran hubieran podido tener derecho durante du- rante la suspensión del contrato en los supuestos a los que se refiere este Apartadoapartado, así como en los previstos en el número 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En Trabajadores y en el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo 45 [decisión artículo 48 bis de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género] el período de suspensión ten- drá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una inca- pacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidaddicha Ley.

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Samples: Convenio Colectivo Servicios De Atención a Las Personas Dependientes Y Desarrollo De La Promoción De La Autonomía Personal

Suspensión de contrato por maternidad. En Según lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una du- ración duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el su- puesto supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo/a. . El periodo de suspensión se distri- xxxxx distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no al- gún algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxxtrabajen, la madre, al iniciarse el periodo período de descanso por mater- nidadmaternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre ésta reencuentre en situación de incapacidad tem- poraltemporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus- pender suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el art. 48 bis del Estatuto de suspensión de contrato por paternidadlos Trabajadores. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato la persona recién nacida deba permanecer hos- pitalizado hospitalizada a continuación del parto, el periodo período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato la persona recién nacida precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un pe- riodo período superior a 7 días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido esta se encuentre hospitalizadohospitalizada, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrollen las normas laborales de aplicacióndesarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el Artículo art. 45.1.d del Estatuto de los Trabajado- resTrabajadores, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas inin- terrumpidasininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogi- miento acogimiento múltiples en 2 semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o de la trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, definitiva sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo período de suspensión se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos períodos de des- cansodescanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 se- manas semanas previstas en los párrafos anteriores anteriores, o de las que corres- pondan correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del hija o de la persona menor adop- tado adoptada o acogidoacogida, la suspensión del contrato a que se refiere este Apartado refieren los párrafos precedentes tendrá una duración adicional de 2 semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adi- cional período adicional se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos períodos a los que se refiere el presente Apartado po- drán refieren estos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el/la trabajador/a parte empresarial y la Direcciónlas personas trabajadoras afectadas, en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentarioque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo período de suspensión, previsto para cada caso en el presente articulo, suspensión podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se consti- tuye constituye la adopción. Los trabajadores y las trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubie- ran hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a los que se refiere este Apartadoapartado, así como en los previstos en el número 5 del art. 48 del Estatuto de los TrabajadoresTrabajadores y en el art. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo 45 [decisión 48 bis de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género] el período de suspensión ten- drá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una inca- pacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidaddicha Ley.

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Samples: www.terapeutas-ocupacionales.es

Suspensión de contrato por maternidad. En Según lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una du- ración duración de 16 semanas sema- nas ininterrumpidas, ampliables en el su- puesto supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo/a. . El periodo de suspensión se distri- xxxxx distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no al- gún algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento falleci- miento del hijo o hija, el periodo período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas fina- lizadas las 6 seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxxtrabajen, la madre, al iniciarse el periodo período de descanso por mater- nidadmaternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre ésta reen- cuentre en situación de incapacidad tem- poraltemporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus- pender suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis del Estatuto de suspensión de contrato por paternidadlos Trabajadores. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato la persona recién nacida deba permanecer hos- pitalizado hospitalizada a continuación del parto, el periodo período de suspensión suspen- sión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato la persona recién nacida precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un pe- riodo período superior a 7 días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido esta se encuentre hospitalizadohospitalizada, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos térmi- nos en que reglamentariamente se desarrollen las normas laborales de aplicacióndesarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el Artículo artículo 45.1.d del Estatuto Estatu- to de los Trabajado- resTrabajadores, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas inin- terrumpidasininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogi- miento acogimiento múltiples en 2 semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o de la trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, definitiva sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo período de suspensión se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos períodos de des- cansodescanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 se- manas semanas previstas en los párrafos anteriores anteriores, o de las que corres- pondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del hija o de la persona menor adop- tado adoptada o acogidoacogida, la suspensión del contrato a que se refiere este Apartado refieren los párrafos precedentes tendrá una duración adicional de 2 semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adi- cional período adicional se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea simultá- nea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos períodos a los que se refiere el presente Apartado po- drán refieren estos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el/la trabajador/a parte empresarial y la Direcciónlas personas traba- jadoras afectadas, en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentarioque reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo período de suspensión, previsto para cada caso en el presente articulo, suspensión podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se consti- tuye constituye la adopción. Los trabajadores y las trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubie- ran hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a los que se refiere este Apartadoapartado, así como en los previstos en el número 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En Trabajadores y en el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo 45 [decisión artículo 48 bis de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género] el período de suspensión ten- drá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una inca- pacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidaddicha Ley.

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Samples: doe.gobex.es

Suspensión de contrato por maternidad. En Según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una du- ración duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el su- puesto supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo/a. . El periodo período de suspensión se distri- xxxxx distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no al- gún algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante obstante, lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxxtrabajen, la madre, al iniciarse el periodo período de descanso por mater- nidadmaternidad, podrá optar por que porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta ésta se encuentre en situación de incapacidad tem- poraltemporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus- pender suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7 del artículo 48 del Estatuto de suspensión de contrato por paternidadlos Trabajadores. En los casos de parto prematuro y en aquellos aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato la persona recién nacida deba permanecer hos- pitalizado hospitalizada a continuación del parto, el periodo período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato la persona recién nacida precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un pe- riodo período superior a 7 días, el periodo período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido esta se encuentre hospitalizadohospitalizada, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrollen las normas laborales de aplicacióndesarrolle. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el Artículo 45.1.d artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajado- resTrabajadores, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas inin- terrumpidasininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción, guarda con fines de adopción o acogi- miento acogimiento múltiples en 2 dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o de la trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, definitiva sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo período de suspensión se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos períodos de des- cansodescanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 se- manas semanas previstas en los párrafos anteriores anteriores, o de las que corres- pondan correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. cve: BOE-A-2017-7880 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de discapacidad del hijo o del hija o de la persona menor adop- tado adoptada, en situación de guarda con fines de adopción o acogidoacogida, la suspensión del contrato a que se refiere este Apartado refieren los párrafos precedentes tendrá una duración adicional de 2 semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adi- cional período adicional se distribuirá a opción de los interesadoslas personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos períodos a los que se refiere el presente Apartado po- drán refieren estos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el/la trabajador/a DENTIX y la Dirección, en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentariolas personas trabajadoras afectadas. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo período de suspensión, previsto para cada caso en el presente articulo, suspensión podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se consti- tuye constituye la adopción. Los trabajadores y las trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubie- ran hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este Apartado, así como en refieren los previstos en el apartados 4 a 8 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo 45 [decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género] el período de suspensión ten- drá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una inca- pacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidad.

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Suspensión de contrato por maternidad. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una du- ración duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el su- puesto supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo/a. El periodo de suspensión se distri- xxxxx distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no al- gún algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores xxxxx- xxxtrabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por mater- nidadmaternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo esta se encuentre en situación de incapacidad tem- poraltemporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a sus- pender suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido de suspensión de contrato por paternidad. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hos- pitalizado hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un pe- riodo periodo superior a 7 días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrollen las normas laborales de aplicación. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el Artículo artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajado- resTrabajadores, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas inin- terrumpidasininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogi- miento acogimiento múltiples en 2 semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o de la trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de des- cansodescanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 se- manas semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corres- pondan correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adop- tado adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este Apartado tendrá una duración adicional de 2 semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adi- cional adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los periodos a los que se refiere el presente Apartado po- drán podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre el/la trabajador/a y la Dirección, en los términos establecidos en el apartado 4 del Artículo artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentario. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en el presente articulo, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se consti- tuye constituye la adopción. Los trabajadores y las trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubie- ran hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este Apartado, así como en los previstos en el Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo artículo 45 [decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género] el período de suspensión ten- drá tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Cuando el periodo de vacaciones coincida con una inca- pacidad incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la trabajadora tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso de paternidad.

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