Common use of USO OFICIAL Clause in Contracts

USO OFICIAL. 3º) Que, básicamente, la apelante destaca que fue citada como tercero en el sumario contencioso aduanero Nº 12197-15693-2003, en su carácter de garante de la obligación tributaria que surge del despacho de importación temporario Nº 03001IT14005175D, en el que se le imputó a la empresa Xxx Fitness Health SRL la infracción prevista por el art. 970 del Código Aduanero. Advierte que de la póliza Nº 1.553.752 –y conforme lo dispuesto por el art. 453 y ccdtes. del citado código– se desprendía que había asumido la obligación de abonar solamente “… en caso de operar el siniestro, los tributos aduaneros que resultaran adeudarse…” (v. fs. 100vta., primer párrafo). Sostiene que la sentencia de grado es arbitraria en tanto confirmó la liquidación de los tributos adeudados en una moneda distinta a la de curso legal (dólares estadounidenses). Cita jurisprudencia del fuero y las previsiones de las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 (v. fs. 101vta./102vta.) y dice que, en definitiva, en el sub examine se debe respetar el límite máximo a garantizar acordado por las partes mediante la póliza mencionada por el importe de $14.500. Añade que resulta irrazonable que, además de la exigencia del pago en esa moneda se haya dispuesto un interés mensual del 3% mensual (art. 794 del CA y resolución ME 841/2010) “…toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributaria…” (v. fs. 103, segundo párrafo). Refiere que, contrariamente a lo resuelto, la obligación que surgía de la póliza de seguros únicamente alcanzaba a los tributos aduanero y no al “IVA Adicional” y al “Anticipo del Impuesto a las Ganancias” (v. fs. 103/105vta.) y aduce que, en definitiva, “…la defensa del servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante cuando en realidad los tributos que garantiza este último se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador…” (v. fs. 105vta., tercer párrafo).

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USO OFICIAL. 3º) QueEn el precedente “Xxxxxx xx Xxxxx, básicamenteXxxxxxxx c/ Municipalidad de Bs As” del 30/4/91, y en muchos otros, la apelante destaca CSJN sentó la conclusión de que fue citada como tercero frente a un régimen jurídico que reglamenta los derechos de los dependientes y la disposición del art. 2 inc a) LCT, no resulta admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común, excepto que resultara evidente la voluntad estatal de incluir a los empleados en el sumario contencioso aduanero Nº 12197-15693-2003sistema de la LCT. Sin embargo, ante las modificaciones que sufriera en su integración el Alto Tribunal, con miembros que no se han pronunciado – ni en ese precedente ni en otros posteriores similares- sobre el punto, cabe dejar sentada, ahora sí, la tesis contraria en función de lo que, eventualmente, pudiera surgir de un nuevo examen de la cuestión por parte del Tribunal Supremo en su actual composición. Por ello, si bien pudiera admitirse en términos generales la señalada doctrina, ello no es así en los supuestos como el de autos, en su carácter que por aplicación de garante dichos principios, se pretende excluir de los beneficios de la obligación tributaria que surge del despacho de importación temporario Nº 03001IT14005175D, estabilidad en el empleo a quien no es otra cosa que un trabajador, mediante el simple expediente de acudir a la figura del “contratado”. CNAT Sala X Expte n°18025/02 sent. 13612 12/5/05 “Xxxxxxxxxx, Xxxx y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/ despido” (Sc.- C.-) Cuando a través de numerosas y sucesivas contrataciones se crea entre las partes una expectativa de vinculación indefinida que llega a oscurecer la importancia individual de cada contrato, resulta más apropiado aprehender la situación objetiva como una relación jurídica periódicamente renovada antes que como una sucesión discreta de vínculos diferentes. Tal conclusión puede verse robustecida si el agente no es a la vez proveedor de materiales de valor económico mensurable, y la certeza se torna definitiva si la unidad de pago depende del factor temporal antes que de la importancia y de las características de cada obra terminada. CNAT Sala III Expte n° 48894 sent. 37368 26/3/79 “Xxxxxxx, Xxxxx y otros c/ Estado Argentino s/ despido” (G.- SM.- VV.-)Criterio mantenido por la Sala en autos: “Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ Ministerio de Economía s/ despido” sent. 87011 del 22/8/05. No basta que una oficina gubernamental califique a alguien de “contratado” y declare que actúa sin relación de dependencia para que, por arte de birlibirloque, la ficción se convierta en realidad. Quien se obliga a prestar servicios remunerados con sujeción a instrucciones y controles y sin asumir un riesgo empresario relevante, trabaja en relación de dependencia. Su vínculo podrá calificarse como empleo privado o público; permanente o temporario o eventual; pero en todo caso su naturaleza depende de la realidad y no de calificativos cortados a la medida de los vericuetos presupuestarios. CNAT Sala III Expte n° 48894 sent. 37368 26/3/79 “Xxxxxxx, Xxxxx y otros c/ Estado Argentino s/ despido” (G.- SM.- VV.-) Criterio mantenido por la Sala en autos: “Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx c/ Ministerio de Economía s/ despido” sent. 87011 del 22/8/05. El decreto 92/95 autorizaba la contratación transitoria de profesionales y técnicos adscriptos a programas especiales y producida la desvinculación de aquellos, no les concedía derecho indemnizatorio alguno. Pero si en el caso el actor se desempeñó durante cinco años en la Dirección Nacional de Migraciones, atendiendo trámites normales de atención al público, recepción, clasificación y archivo de documentación, para lo que no necesitaba capacitación científica o técnica especial y tampoco podría encuadrarse tal actividad como dentro de un programa de trabajo especial o extraordinario, correspondería descartar la aplicación de la normativa mencionada. Frente a ello, y al estar excluido del régimen de la función pública, por ser contratado, no puede hacerse valer la cláusula escrita que ante la ruptura no tenía derecho a ninguna reparación, por el contrario, es procedente, ante la cesantía del actor sin invocación de causa, que se le imputó a la empresa Xxx Fitness Health SRL la infracción prevista por el art. 970 del Código Aduanero. Advierte que abonen las indemnizaciones derivadas de la póliza Nº 1.553.752 –ley de contrato de trabajo ante el despido arbitrario (arts. 232 y conforme lo dispuesto por 245) (Conf. esta Sala Sent. 50743 del 5/3/99 "Xxxxxxx, Xxxxxx c/ Inst. Obra Social para el artpersonal del Minist. 453 de Salud y ccdtesAcc. del citado código– se desprendía que había asumido la obligación de abonar solamente “… en caso de operar el siniestro, los tributos aduaneros que resultaran adeudarse…” (v. fs. 100vta., primer párrafoSocial s/ despido"). Sostiene que CNAT SALA VI Expte Nº 6898/01 Sent. 56360 27/8/03 "Xxxxxxx, Xxxxxx X/ Ministerio Del Interior. Dirección Nacional De Migraciones S/ Despido" (De la sentencia de grado es arbitraria en tanto confirmó la liquidación de los tributos adeudados en una moneda distinta a la de curso legal (dólares estadounidensesF.- CF.-). Cita jurisprudencia del fuero y las previsiones de las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 (v. fs. 101vta./102vta.) y dice que, en definitiva, en el sub examine se debe respetar el límite máximo a garantizar acordado por las partes mediante la póliza mencionada por el importe de $14.500. Añade que resulta irrazonable que, además de la exigencia del pago en esa moneda se haya dispuesto un interés mensual del 3% mensual (art. 794 del CA y resolución ME 841/2010) “…toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributaria…” (v. fs. 103, segundo párrafo). Refiere que, contrariamente a lo resuelto, la obligación que surgía de la póliza de seguros únicamente alcanzaba a los tributos aduanero y no al “IVA Adicional” y al “Anticipo del Impuesto a las Ganancias” (v. fs. 103/105vta.) y aduce que, en definitiva, “…la defensa del servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante cuando en realidad los tributos que garantiza este último se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador…” (v. fs. 105vta., tercer párrafo).

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USO OFICIAL. ) Que, básicamente, la apelante destaca que fue citada como tercero Que en el sumario contencioso aduanero Nº 12197-15693-2003, en su carácter de garante de la obligación tributaria que surge del despacho de importación temporario Nº 03001IT14005175D, en el que se le imputó relación con los argumentos referidos a la empresa Xxx Fitness Health SRL aplicación de intereses sobre la infracción prevista por el artdeuda en dólares (cfr. 970 del Código Aduanero. Advierte que de la póliza Nº 1.553.752 –y conforme lo dispuesto por el art. 453 y ccdtes. del citado código– se desprendía que había asumido la obligación de abonar solamente “… en caso de operar el siniestro, los tributos aduaneros que resultaran adeudarse…” (v. fs. 100vta., primer párrafo). Sostiene que la sentencia de grado es arbitraria en tanto confirmó la liquidación de los tributos adeudados en una moneda distinta a la de curso legal (dólares estadounidenses). Cita jurisprudencia del fuero y las previsiones de las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 (v. fs. 101vta./102vta.) y dice que, en definitiva, en el sub examine se debe respetar el límite máximo a garantizar acordado por las partes mediante la póliza mencionada por el importe de $14.500. Añade que resulta irrazonable que, además de la exigencia del pago en esa moneda se haya dispuesto un interés mensual del 3% mensual (art. 794 del CA y resolución resoluciones ME 492/2006 y 841/2010) , que sintéticamente esgrime la demandante con fundamento en que resulta toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributaria…” (v. fs. 103), segundo párrafodebe recordarse que, más allá de que no efectúa una detenida explicación de sus dichos, la declaración judicial de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones y no sólo requiere que la norma impugnada pueda causar un gravamen constitucional, sino que se haya afirmado y acreditado fehacientemente que ello ocurre en el caso concreto sometido a decisión (Fallos: 297:108; 300:352; 302:355; 329:3235; 330:3109, entre otros). Refiere Una solución distinta a la que se propone conduciría a ejercer la más delicada de las funciones judiciales (confr. Fallos: 330:2981; 335:2333; 340:141 y 669, entre otras), y a sustituir el régimen legal vigente por aquél que el recurrente estima más conveniente, sin que se encuentren fehacientemente acreditados los extremos que justifican una declaración de tal gravedad Por lo demás, es imposible soslayar que tanto la resolución MEyP 492/06 como la resolución MEyFP 891/10 ––que fijaron la tasa de interés del artículo 794 del CA– ya se encontraban vigentes al momento de promover la presente demanda y dado que de dicha presentación no se desprende crítica alguna sobre estos temas, se debe concluir que el planteo referido a los intereses también debería ser desestimado por ser producto de una reflexión tardía. –el beneficiario– las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador (Fallos: 315:1406), y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente (Fallos: 321:3334). Concordante con lo expuesto se ha dicho que, contrariamente a lo resueltouna vez producido el siniestro, nace para la aseguradora la obligación que surgía asumida en las condiciones generales de la póliza de seguros únicamente alcanzaba a los tributos aduanero seguro de caución, sin que pueda argumentarse que su responsabilidad sea subsidiaria, pues –conforme ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia–, ante el incumplimiento del tomador del seguro, la Aduana lo único que debe acreditar es su existencia para justificar su accionar contra el asegurador (cfr. Sala II, in re “Aseguradora de Créditos y no al Garantías S.A. (T.F. 10.692-A) c/D.G.A.”, sentencia del 7/11/02; y IVA Adicional” y al “Anticipo Xxxxxx Xxxxxxx XX (XX 00000-X) c/ DGA”, sentencia del Impuesto a las Ganancias” (v. fs. 103/105vta.) y aduce que, en definitiva, “…la defensa del servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante cuando en realidad los tributos que garantiza este último se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador…” (v. fs. 105vta., tercer párrafo31/05/05).

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USO OFICIAL. 3º) QueCon respecto al planteo de que resulta irracional exigir la deuda en dólares y, básicamentea su vez, la apelante destaca que fue citada como tercero el importe genere un interés mensual en el sumario contencioso aduanero Nº 12197-15693-2003, en su carácter de garante de la obligación tributaria que surge los términos del despacho de importación temporario Nº 03001IT14005175D, en el que se le imputó a la empresa Xxx Fitness Health SRL la infracción prevista por el art. 970 794 del Código Aduanero. Advierte , precisó que de si bien la póliza Nº 1.553.752 –y conforme lo dispuesto resolución cuestionada no mencionó desde qué fecha se devengarían intereses, tal artículo establece que, vencido los diez (10) días contados desde la notificación del acto por el art. 453 y ccdtes. del citado código– cual se desprendía hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que había asumido la obligación de abonar solamente se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debía pagar juntamente con los mismos “… en caso un interés sobre el importe no ingresado de operar el siniestro, los tributos aduaneros que resultaran adeudarsedicho plazo…” (v. fs. 100vta.93, primer segundo párrafo). Sostiene Añadió que los interés debían ser liquidados teniendo en cuenta su función compensatoria de la xxxx en el pago de las obligaciones adeudadas. Mencionó que, por otra parte, el monto final “… dependerá de una liquidación que aún no ha sido efectuada, por lo que nada obsta a que la sentencia de grado es arbitraria en tanto confirmó la liquidación de los tributos adeudados en una moneda distinta a la de curso legal (dólares estadounidenses). Cita jurisprudencia del fuero y las previsiones de las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 (v. fs. 101vta./102vta.) y dice queactora pueda procurar, en definitivacaso de considerarlo, en el sub examine se debe respetar el límite máximo a garantizar acordado por las partes mediante demostrar la póliza mencionada por el importe de $14.500. Añade que resulta irrazonable que, además irrazonabilidad de la exigencia del pago en esa moneda se haya dispuesto un interés mensual del 3% mensual (art. 794 del CA y resolución ME 841/2010) “…toda vez tasa que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributariaaplique o su carácter confiscatorio…” (v. fs. 10393, segundo quinto párrafo). Refiere queEn lo relativo al reclamo del IVA adicional y del adelanto de ganancias –por la suma de $3.018,18- destacó que la actora había asegurado a la AFIP-DGA el pago en efecto de la suma máxima de $14.500 respecto de la operación registrada bajo el DIT 3 001 IT14 005175 D (v. fs. 4 de los antecedentes administrativas) y, contrariamente a lo resuelto, la obligación que surgía tras precisar el alcance de la póliza Nº 001553752, señaló que, al vencer el plazo para que el importador reexporte la mercadería “… surgieron para éste las obligaciones tributarias que se generan en razón de seguros únicamente alcanzaba a los tributos aduanero y no al “IVA Adicionallas operaciones de importación para consumo…” y al que Anticipo del …dentro de ellas se encuentra el pago de montos a percibir por la Aduana en concepto de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias” (v. fs. 103/105vta.) y aduce que, en definitiva, “…la defensa del servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante cuando en realidad los tributos que garantiza este último se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador…” (v. fs. 105vta.93, tercer segundo párrafo). Por último, en cuanto a las quejas referidas a la exigencia de pago del derecho adicional previsto por el decreto 1439/96 puso de relieve que se debía estar a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de al Nación en los autos “Frisher” e “IEF Latinoamericano SA”. Impuso las costas en el orden causado atento a que “…la demanda fue parcialmente admitida…” (fs. 94vta.). Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 100/107, que no fueron contestados (v. fs. 109).

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USO OFICIAL. 3º) QueTeniendo en cuenta ello, básicamente, es menester destacar que no se encuentra controvertida en autos la apelante destaca que fue citada como tercero en el sumario contencioso aduanero Nº 12197-15693-2003, en su carácter de garante existencia de la obligación tributaria que surge operación de Despacho de Importación Temporaria 03 001 IT14 5175-D, ni la correspondiente póliza de seguros Nº 1553752, emitida por la actora (v. fs. 67/67vta.). En el presente caso, el riesgo asegurado fue el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana de reexportar la mercadería introducida temporariamente mediante citado despacho de importación temporario Nº 03001IT14005175Dtemporario, “con los mismos alcances y en el que se le imputó a la empresa Xxx Fitness Health SRL la infracción prevista por el art. 970 misma medida en que, de acuerdo con las reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del Código Aduanero. Advierte que de la póliza Nº 1.553.752 –y conforme lo dispuesto por el art. 453 y ccdtes. del citado código– se desprendía que había asumido la obligación de abonar solamente “… en caso de operar el siniestro, los tributos aduaneros que resultaran adeudarse…presente seguro” (v. fs. 100vta., primer párrafo67). Sostiene En este punto, se debe aclarar que la sentencia responsabilidad de grado es arbitraria en tanto confirmó la liquidación de los tributos adeudados en una moneda distinta a aseguradora, conforme lo dispuso la de curso legal (dólares estadounidenses). Cita jurisprudencia del fuero y las previsiones de las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 resolución aduanera DEPRLA 5265/2014 (v. fs. 101vta./102vta16/20) se circunscribe al límite establecido en la póliza, cuestión que, por otra parte, no ha sido discutida en autos y ha sido debidamente expuesta tanto por la resolución aduanera como por la a quo a fs. 93in fine/93vta. Es decir que si los $14.500 asegurados –con más lo que pudiere resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del Código Aduanero- (v. póliza obrante a fs. 67/67vta.) y dice que, en definitiva, resultan ser inferiores a la suma final intimada por la DGA de acuerdo a las pautas establecidas en el sub examine se debe respetar presente pronunciamiento, operará el límite contractual que fija el monto máximo de responsabilidad al cual se sometió la empresa garante. a garantizar acordado la operación registrada bajo el mencionado despacho de importación temporal, que resulte obligada a efectuarle la importadora “por aplicación de las partes mediante la póliza mencionada por el importe de $14.500. Añade que resulta irrazonable que, además disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera o impositiva” como consecuencia de la exigencia del pago importación en esa moneda se haya dispuesto un interés mensual del 3% mensual (art. 794 del CA y resolución ME 841/2010) “…toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributaria…” (v. fs. 103, segundo párrafo). Refiere que, contrariamente a lo resuelto, la obligación que surgía de la póliza de seguros únicamente alcanzaba a los tributos aduanero y no al “IVA Adicional” y al “Anticipo del Impuesto a las Ganancias” (v. fs. 103/105vtatrato.) y aduce que, en definitiva, “…la defensa del servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante cuando en realidad los tributos que garantiza este último se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador…” (v. fs. 105vta., tercer párrafo).

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