REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DECO LOCKS INC CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
DECO LOCKS INC
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las condiciones obligatorias a que deben someterse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicio.
Corresponde al empleador la dirección de la empresa y para ello impartirá las órdenes instrucciones, reglamentos y directrices, convenientes para el logro de los objetivos de la empresa.
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en cumplimiento de los artículos 183 y 184 del Código de Trabajo sólo podrá objetar o desaprobar las disposiciones del reglamento interno de trabajo que viole lo dispuesto por los artículos 182 y 190 del Código de Trabajo. Para tales efectos deberá indicar con claridad, mediante resuelto, en qué consiste la violación y sólo podrá requerir al empleador que incluya disposiciones adicionales en el reglamento interno de trabajo que hagan falta de conformidad con el artículo 185 del Código de Trabajo.
ARTICULO 2. Para los efectos de este Reglamento Interno se entiende por:
a)EL EMPLEADOR: es la personal natural o jurídica que recibe el Trabajador la prestación de servicios o ejecución de la obra, de la conformidad con el articulo 87 del código de trabajo
b)EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES: Son trabajadores todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato de trabajo verbal o escrito, individual o de grupo, expreso o presunto a presentar un servicio o ejecutar una obra bajo subordinación o independencia de una persona, de conformidad con el articulo 82 del Código de Trabajo.
c)LA EMPRESA/EL EMPLEADOR: Es la sociedad DECO LOCKS, INC., sociedad anónima debidamente inscrita a la Ficha 319217, Imagen 0015, Rollo 50786 de la Sección Mercantil del Registro Publico, que se dedica principalmente a actividades de Venta al por meno de mercancía seca en general, tales como materiales de construcción, ferretería y decoración, muebles y equipos médicos; venta de muebles, equipos y accesorios para hoteles y restaurantes, ubicada en el corregimiento de san Xxxxxxxxx, Calle 74e, Edificio Deco Accesorios, Xxx Xxxxxx x Xxxxx 00 X, xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx.
ARTICULO 3. La dirección administrativa de EL EMPLEADOR estará a cargo de un Gerente General, quien lo representara en todos los asuntos relacionado con el trabajo de EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES, así como todas las controversias laborales, teniendo además las facultades de contratar Trabajadores de acuerdo a las necesidades del servicio y despedirlos de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo y de este Reglamento Interno de Trabajo.
ARTICULO 4. El Gerente General podrá delegar parcialmente sus facultades de dirección o administración en los Jefes de Departamentos, de Sección o cualquier otra persona que, debidamente facultada, lo represente y sean necesarios para el buen funcionamiento de la Empresa. El Gerente General, y sus representantes tendrán con respecto a ELTRABAJADOR/LOS TRABAJADORES la misma autoridad, pudiendo aplicar las correcciones disciplinarias que en este Reglamento Interno de Trabajo se establecen, dictar las instrucciones necesarias para obtener todo lo relativo a la contratación de trabajo, de acuerdo con las leyes vigentes y las presentes disposiciones reglamentarias.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE EMPLEO Y LOS CONTRATOS DE TRABAJO
A. DE LA SOLICITUD DE EMPLEO
ARTICULO 5. Antes de ser admitidos como Trabajador, todo aspirante deberá llenar una solicitud de empleo que al efecto le presente EL EMPLEADOR, especificando los siguientes datos:
Nombre completo del solicitante
Nacionalidad
Numero de Cedula y seguro Social
Xxxxxxxxx que tenga el solicitante al momento de haber la solicitud
Edad, lugar y fecha de nacimiento
Estado Civil.
El nombre del conyugue si es casado, de los padres, hermanos y de las personas que dependen de el económicamente y de las que viven con el.
Nombre del Empleador actual y de los Empleadores anteriores, con indicación de las labores que realiza o realizaba, el tiempo que trabajo para cada uno de ellos y las razones que motivaron o motivan su salida.
Indicación de enfermedades u operaciones quirúrgicas sufridas.
Descripción de estudios realizados.
Además de los datos anteriores, debe cumplir con los siguientes requisitos, para efectos del expediente personal:
Dos (2) fotografías tamaño carne. (Opcional)
Tres (3) cartas de recomendación de trabajos anteriores o personas que lo conozcan por mas de cinco (5) anos, y que no sean parientes.
Documento probatorios del Estado Civil y los Estudios realizados.
Certificado de salud y exámenes médicos que la Empresa considere necesarios.
Copia de la Licencia de conducir, o cualquier otra licencia que se requiera en atención a la profesión u oficio que aspira desempeñar.
PARAGRADO 1 (TRANSITORIO): EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES que a la fecha laboran en la Empresa y que ingreso sin cumplir con los requisitos previstos en el articulo anterior, esta obligado a llenar la referida solicitud tan pronto la solicite EL EMPLEADOR y en la misma se dejara constancia de la fecha de inicio de la relación laboral.
ARTICULO 6. Se considera como falta grave y causal de despido, por falta de probidad u honradez, la falsedad en que haya incurrido EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES al llenar su correspondiente solicitud de empleo.
B. DE LOS CONTRATOS.
ARTICULO 7. Todo trabajador quedara amparado por un Contrato de Trabajo escrito y firmado en tres (3) ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte y otro para ser registrado en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los Contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido o para obra determinada.
El contrato de trabajo escrito tendrá:
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y numero de cedula de las partes. Cuando el Empleador sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal, y los datos de inscripción en el Registro Publico;
Nombre de las personas que viven con el trabajador y las que dependen de el
Determinación especifica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados para su ejecución;
Lugar o Lugares donde deberá prestar los servicio;
Duración del contrato si es por tiempo fijo o declaración correspondiente si es por tiempo indefinido, o para obra terminada;
Duración y división regular de la jornada de trabajo;
El salario, forma, día y lugar de pago;
Lugar y fecha de celebración; y
Firma de las partes si pudieran hacerlo, o la impresión de su huella digital en presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial del contrato en los casos exigidos por este Código.
ARTICULO 8. Cuando la prestación del servicio exija cierta habilidad o destreza, será valida la clausula que fije un periodo probatorio hasta por un termino de tres (3) meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna.
ARTICULO 9. La relación laboral con EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES podrá terminar conforme lo establece el Artículo 210 del Código de Trabajo:
por el mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos;
Por la expiración del termino pactado;
Por la conclusión de la obra objeto del contrato;
Por la muerte del Trabajador;
Por la muerte del Empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato.
Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un termino que exceda del máximo autorizado en el Código de trabajo para la causal respectiva, a petición del trabajador;
Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del Trabajador;
Por decisión unilateral del Empleador, con las formalidades y limitaciones previstas en el Código de Trabajo
CAPITULO III
LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 10. El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:
1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m.
2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m.
Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.
Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.
ARTICULO 11. La jornada máxima diurna es de ocho horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y ocho horas.
La jornada máxima nocturna es de siete horas, y la semana laborable correspondiente hasta de cuarenta y dos horas.
La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media, y la semana laborable respectiva hasta de cuarenta y cinco horas.
El trabajo en siete horas nocturnas y en siete horas y media de la jornada mixta, se remunerará como ocho horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo xxx xxxxxxx mínimo legal o convencional, o de los salarios que se paguen en una empresa con turno de trabajo en varios períodos.
Artículo 12. Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo.
ARTICULO 13. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no pueda utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador.
El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:
1. Con un veinticinco por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno.
2. Con un cincuenta por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno.
3. Con un setenta y cinco por ciento de recargo sobre el salario cuando la jornada de extraordinario sea prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en período nocturno.
Artículo 14. Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:
1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador.
2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo.
3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor.
Artículo 15. Los trabajadores no están obligados a trabajar horas o jornadas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas, la existencia misma de la empresa o centros de trabajo, u obra objeto del contrato, caso en el cual la jornada de trabajo podrá prolongarse hasta por el tiempo estrictamente necesario para remediar impedir o combatir esos males.
2. Cuando en una convención colectiva se hubiere pactado que todos o algunos trabajadores, dentro de los límites legales, deban prestar servicios durante jornadas extraordinarias, siempre que el respectivo trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual. Se exceptúan de este artículo las jornadas ordinarias que presten los trabajadores en día domingo o de fiesta o duelo nacional, cuando se trate de trabajadores especialmente contratados para laborar esos días, o que lo hagan en virtud de turnos rotativos de trabajo en las empresas a que se refiere el artículo 42 sujetas siempre al pago de los recargos previstos en este Código. Tratándose de las explotaciones agropecuarias, pequeñas empresas e industrias dedicadas a la exportación ciento por ciento, los trabajadores deberán laborar horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad así lo exija y exclusivamente en el período en que ello se requiera. El trabajo que se efectúe en estos casos no podrá exceder de los límites fijados por ley.
Artículo 16. Se establecen las siguientes limitaciones al trabajo en jornadas extraordinarias:
1. En los trabajos que por su propia naturaleza sean peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
2. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar en jornadas extraordinarias.
3. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija este capítulo.
4. No se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornada extraordinaria en exceso de los límites que señala el ordinal cuarto de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y cinco por ciento de recargo adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al empleador.
Artículo 17. El pago xxx xxxxxxx debe comprender el que corresponda a las horas extraordinarias trabajadas hasta cinco días laborables anteriores al día de pago del respectivo período.
Artículo 18. Las infracciones a este capítulo se sancionarán con multa al empleador, de cincuenta a quinientos balboas que impondrán el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o los tribunales de trabajo.
Artículo 19. Por la naturaleza del negocio, la semana laboral será de lunes x xxxxxxx, en turnos rotativos de cuarenta y ocho (48) horas semanales, tratándose de periodos diurno; de cuarenta y cinco (45) horas semanales, en periodos mixtos; y cuarenta y dos (42) horas semanales, en periodos nocturnos; siempre con un día de descanso semanal obligatorio y un período de descanso entre jornadas para tomas sus alimentos. El periodo de descanso será de una hora y de treinta minutos, según su jornada.
La jornada ordinaria de trabajo que debe cumplir EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES estar comprendida dentro del siguiente horario;
Departamento de Administración:
De lunes a Sábado de 7:00 a. m. –a- 12:00 m. d
y de 1:00 p. m. –a- 4:00 p. m.
Otros Departamentos : De Lunes x Xxxxxxx
En periodo Diurno de 6:00 a.m a 11:00 a.m y de 12:00 m.d a 3:00 p.m
En periodo de 6:00 a.m a 12:m.d y de 12:30 p.m a 2:30 a.m
En periodo de 7:00 a.m a 12 m.d y de 1:00 a 4:00p.m.
En periodo de 8 :00 a.m a 12:00 m.d y de 1:00p.m a 5:00 p.m.
En periodo de 8 :00 a.m a 12:00 m.d y de 2:00p.m a 5:00 p.m.
En periodo de 9 :00 a.m a 1:00 m.d y de 2:00p.m a 6:00 p.m.
En periodo de 9 :00 a.m a 2:00 m.d y de 3:00p.m a 6:00 p.m.
En periodo de 10 :00 a.m a 2:00 m.d y de 3:00p.m a 6:30 p.m.
En periodo de 10 :00 a.m a 3:00 m.d y de 4:00p.m a 7:00 p.m.
En periodo de 11 :00 a.m a 3:00 m.d y de 4:00p.m a 7:30 p.m.
En periodo de 12 :00 a.m a 5:00 m.d y de 6:00p.m a 8:30 p.m.
En periodo de 2 :00 a.m a 6:00 m.d y de 6:30 p.m a 9:00 p.m.
En periodo nocturno de 8 :30 p.m a 11:30 p.m. y de 12:00 m.n a 4:00 a.m.
En periodo nocturno de 10 :00 p.m a 2:30 a.m. y de 3:00 a.m a 5:30 a.m.
En periodo nocturno de 11 :30 p.m a 2:30 a.m. y de 3:00 a.m a 7:00 a.m.
No obstante lo anterior, EL EMPLEADOR se reserva el derecho de contratar Trabajadores para que laboren conforme a turnos rotativos u horarios especiales, según necesidades de EL EMPLEADOR y conforme a la naturaleza del negocio. Los horarios rotativos antes referidos, forman parte integral del contrato individual de trabajo, sin perjuicio de las particularidades o variantes que se especifiquen en un contrato de trabajo; en todo caso, las variantes en turnos o jornadas, se avisara periódicamente por medio de tableros especiales u otra comunicación.
Cada jornada diaria se iniciara y terminara conforme al horario indicado, en la oficinas y dependencias de EL EMPLEADOR o en los sitios de trabajo previamente asignados según corresponda
ARTICULO 20. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La jornada de trabajo tendrá períodos de descanso, no menores de media hora ni mayores de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la jornada correspondiente, de manera que no interrumpa la producción.
2. Las jornadas y los turnos se fijaran de modo que causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comida y vida familiar.
3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquier otra razón prevista en la ley, hubiese necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce horas continuas para retirarse a descansar.
ARTICULO 21. El día de descanso semanal es un derecho y un deber del trabajador.
ARTICULO 22. El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, cuando se tratare de alguno de los supuestos descritos en el artículo siguiente, puede estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical.
Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda otro día de descanso.
ARTICULO 23. Las empresas y establecimientos permanecerán cerrados los domingos, y días de fiesta o duelo nacional, con las siguiente excepciones:
1. Establecimientos de servicios públicos.
2. Explotaciones agrícolas y pecuarias.
3. Las farmacias, hoteles, restaurantes y refresquerías.
4. Los de diversión y esparcimiento público.
5. Los dedicados a la venta de víveres al por menor.
6. Los establecimientos comerciales de lugares no poblados que por su ubicación funcionen como centros o servicios de zonas agrícolas.
7. Los que, en atención a su naturaleza, la interrupción de los trabajos durante esos días, pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salud pública o a la economía nacional, previa autorización de la Dirección General de Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que pueden funcionar los departamentos o secciones que por razones técnicas, de vigilancia, seguridad o mantenimiento deban operar.
ARTICULO 24. Cuando se trate de establecimientos mixtos, sólo podrá mantenerse abierta la parte del establecimiento incluida en alguno de los supuesto previstos en el artículo anterior. Si el establecimiento no tuviera separada sus distintas actividades, deberá cerrarse en su totalidad. Estas mismas reglas se aplicarán en cualquier caso en que la ley obligue al cierre de las empresas y establecimiento en determinados días u horas.
ARTICULO 25. El órgano ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del artículo 42.
ARTICULO 26. El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el órgano ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
ARTICULO 27. Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional:
1. El 1.o y 9 de enero.
2. El martes de carnaval.
3. El xxxxxxx xxxxx.
4. El 1.x xx xxxx.
5. El 3 de noviembre.
6. El 10 y 28 de noviembre.
7. El 8 y 25 de diciembre.
8. El día que tome posesión el Presidente titular de la República.
ARTICULO 28. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la ley, coincida con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
ARTICULO 29. El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso.
El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un 50 por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
ARTICULO 30. El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso a la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento incluye la remuneración del día de descanso.
Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta o duelo nacional, se le remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo.
Se pagará con un cincuenta por ciento de recargo por trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con setenta y cinco por ciento de recargo si ocurre en la jornada mixta o nocturna.
En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta o duelo nacional se regirá por el recargo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente o en el día que se concede como compensación será de un 50 por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria.
ARTICULO 31. Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta o de duelo nacional se hiciere en exceso de los límites legales, para el cálculo de los recargos, primero se aplicará al salario el recargo por trabajo en domingos, día de fiesta o duelo nacional, y al resultado se agregará entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual principio regirá en cualquier otro caso donde proceda la aplicación de varios recargos.
ARTICULO 32. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo serán sancionadas con multas de veinticinco a doscientos balboas, según la gravedad de la infracción, que impondrán las autoridades administrativas de trabajo o los tribunales de trabajo.
ARTICULO 33. Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual remunerado.
ARTICULO 34. El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar todas las horas del las jornadas ordinarias o todos los días de la semanas.
ARTICULO 35. La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las siguientes normas:
1. Treinta días por cada once meses continuos de trabajo, a razón de un día por cada once días al servicio de su empleador.
2. Pago de un mes xx xxxxxxx cuando la remuneración se hubiere convenido por un mes, y de cuatro semanas y un tercio, cuando se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere recibido aumento xx xxxxxxx, se pagará el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el trabajador.
3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día se dividirá el total de la remuneración ordinaria y extraordinaria, que hubiera recibido el trabajador en los últimos once meses de servicio por el número de jornadas ordinarias servidas, o tiempo menor servido si se trata de vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplicará por el número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las vacaciones se pagarán conforme aquél.
4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derecho a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta o duelo nacional, licencias por enfermedad dentro de los límites señalados en el artículo 200, los casos descritos en el artículo 208 u otras interrupciones expresamente autorizadas por el empleador.
5. Las sumas que debe recibir el trabajador le serán liquidadas y pagadas con tres días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar el descanso anual.
6. Al trabajador cuya relación termina antes de tener derecho al período completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a razón de un día por cada once días de trabajo.
7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que se le reincorpore en su puesto.
ARTICULO 36. Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo con lo señalado en el artículo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, según lo establecido en el artículo citado. Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.
ARTICULO 37. Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior no se considerará parte de las vacaciones y se le imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 200, posponiéndose la fecha de cese de las vacaciones por el tiempo de duración de la hospitalización. Para los efectos de este artículo debe notificarse al empleador el hecho de la hospitalización, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que ocurrió. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación.
ARTICULO 38. Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se permita en una convención colectiva de trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión.
ARTICULO 39. El empleador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios de trabajo competentes y con anuencia expresa del trabajador, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en más de tres meses posteriores a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas.
ARTICULO 40. Cuando trabajen en una empresa dos miembros de una familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un mismo período.
ARTICULO 41. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación.
La acumulación por períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador.
En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y acumulará los otros días para el segundo período.
ARTICULO 42. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción.
ARTICULO 43. La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas.
Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los tribunales de trabajo.
CAPITULO IV
DE LOS SALARIOS
ARTICULO 44. Las retribuciones que el EMPLEADOR debe pagar el TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES tienen el carácter xx xxxxxxx, conforme a lo dispuesto en el articulo 140 del Código de Trabajo. El salario será convenido libremente por el EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES y constara en el correspondiente contrato de trabajo.
El salario pactado será proporcional a la cantidad u calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se a fijado como mínimo, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo y demás leyes complementarias.
ARTICULO 45. El salario del EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES será mensual, pagadero por xxxxxxxx, en el lugar de trabajo, los días (15) y treinta(30) de cada mes, que ele día de pago antes señalado coincida con un día no laborable, el pago se hará el día laborable inmediatamente anterior.
ARTICULO 46. El salario se pagara a EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES y será cancelado en efectivo o mediante cheque, en este ultimo supuesto, el cheque se entregara durante las horas de oficina del Banco y otorgarles las felicidades necesarias a EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES para cambiarlo dentro de sus jornada de trabajo.
ARTICULO 47. EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES tienen derecho a la libre disposición de su salario. EL EMPLEADOR solo podrá efectuar las retenciones y descuentos permitidos conforme al articulo 161 del Código de Trabajo, incluyendo las deducciones de los anticipos hechos a EL TRABAJADO/ LOS TRABAJADORES a cuenta de sus remuneraciones, anticipos que en ningún momento devengaran intereses
En todo caso, los descuentos se iniciaran en la fecha siguiente de pago a aquella en que se recibió la orden correspondiente. La orden de descontinuar los descuentos entrara a regir en la misma forma.
ARTICULO 48. EL EMPLEADOR sin perjuicio de lo que establece el articulo anterior, podrá realizar los descuentos de los salarios con motivo de la suspensiones, tardanzas o ausencias injustificadas, pero limitados al tiempo efectivo a que corresponden las suspensiones, tardanzas o ausencias.
CAPITULO V
TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
ARTICULO 49. La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas extraordinarias. Si la Trabajadora tuviera turnos rotativos en varios periodos, el Empleador esta obligado a hacer los arreglos necesarios para que la Trabajadora no tenga que prestar servicios en las jornadas nocturnas y mixtas. El turno que se le señale para estos efectos será fijo y no estar sujeto a rotaciones. El Empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la Trabajadora en estado de gravidez no efectué tareas inadecuadas perjudiciales a su estado.
Esta prohibido el trabajo de la mujer en actividades insalubres determinado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, conforme al articulo 104 del Código de Trabajo.
La mujer que se encuentra en estado de gravidez solo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial.
En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación mencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tiene derecho a ser reintegrada inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha del despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del certificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso correspondiente.
Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan al parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, la trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo.
La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar servicios por cuenta ajena.
ARTICULO 50. El Empleador no admitirá como Trabajadores a los menores de catorce(14) años, y a lo menores de quince (15) años que no hayan completado la instrucción primaria.
ARTICULO 51. Los menores de edad no trabajaran en el período nocturno entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la mañana (8:00 a.m.) ni en jornadas extraordinarias o durante los días de fiesta o duelo nacional.
Al fijarse la jornada de trabajo de los menores de dieciocho (18) años, se tendrán en consideración las necesidades escolares del menor y en todo caso la jornada no podrá exceder de seis (6) horas por días y treinta y seis (36) por semana con respecto a los que tengan menos de dieciséis (16) años; y siete(7) horas por días y cuarenta y dos (42) por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciocho (18) años.
Los menores de edad no podrán trabajar en aquellas tareas que por su naturaleza, o por las condiciones en que se realizan, sean peligrosas para su vida, su salud o su moralidad, de conformidad con los artículos 117, 118 subsiguientes y concordantes del Código de Trabajo.
Hacemos constar que dichas actividades no se realizan en nuestra Empresa.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 52. El EMPLEADOR tomara las medidas que sean necesarias para la protección adecuada de la salud de EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES y con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que amenacen la seguridad y la salud de los Trabajadores en los lugares de trabajo, se adoptaran y aplicaran las medidas mínimas de seguridad que correspondan. Para la protección adecuada de la salud de los Trabajadores, se adoptaran y aplicaran las siguientes medidas mínimas en los lugares de trabajo:
1. Que los desechos y residuos no se acumulen.
2. Que la superficie y la altura de los locales de trabajo sean suficientes para impedir aglomeración de los trabajadores y para evitar obstrucciones causadas por maquinarias, materiales y productos.
3. Que exista alumbrado suficiente y adaptado a las necesidades del caso, ya sean natural, artificial o de ambas clases.
4. Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas.
5. Que se provean instalaciones sanitarias y medios necesarios para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados, en cantidad suficiente y condiciones satisfactorias.
6. Que se provean vestuarios para cambiarse de ropa al comenzar y terminar el trabajo.
7. Que se establezcan lugares apropiados para que los trabajadores puedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo.
8. Que, en lo posible, se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales a la salud de los trabajadores.
9. Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad. y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.
ARTICULO 53. Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que amenacen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se adoptarán medidas para:
1. Que se reemplacen las sustancias, operaciones o técnicas nocivas, por otras inocuas o menos nocivas.
2. Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se proteja a los trabajadores contra las radiaciones peligrosas.
3. Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios separados en los que estén ocupados el menor número posible de trabajadores.
4. Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o ventilación, o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo, humo, gas, fibras, nieblas o los vapores nocivos, cuando no sea posible evitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por cualquiera de los procedimientos anteriores.
5. Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo, así como de cualquier otro medio de protección individual que fuere necesario, para protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y el equipo individual de protección serán facilitados por el empleador, teniendo la obligación el trabajador de usarlos.
ARTICULO 54. Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar el bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las siguientes medidas:
1. Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroinómano, narcóticos y bebidas alcohólicas.
2. Acondicionar y mantener guarderías infantiles para los hijos menores de seis años de edad de sus trabajadoras, cuando se de el caso señalado en el artículo 114 de este Código.
3. Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los trabajadores.
4. Poner a disposición de los trabajadores un número suficiente xx xxxxxx, siempre que lo permitan las condiciones del establecimiento o la naturaleza de la empresa o lo disponga la autoridad administrativa de trabajo.
5. Limitar a 50 kilogramos el peso de los sacos, bultos o cargas que por sí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia de hasta un 10 por ciento en los casos especiales que señale el reglamento. El transporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos.
ARTICULO 55. EL EMPLEADOR podrá exigir que EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES se someta a un examen al momento de solicitar su ingreso al trabajo, y durante la relación laboral por lo menos una vez al año, o cuando el solicitante EL EMPLEADOR olas autoridades competentes a efecto de comprobar que no están sufriendo trastornos síquicos que ponga en peligro la salud de sus compañeros o la de EL EMPLEADOR.
PARAGRAFO: EL EMPLEADOR podrá Exigir en cualquier momento a EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES exámenes de laboratorios para detectar el uso indebido de drogas o alcohol y otras sustancias ilícitas.
ARTICULO 56. EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES que tengan que someterse a exámenes médicos y medidas profilácticas, por orden de alguna autoridad, deberán presentar a EL EMPLEADOR la debida certificación medica en que conste el examen a que fue sometido, en caso de que el examen guarde relación con el trabajo.
ARTICULO 57. EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES estarán en la obligación perentoria de dar inmediato aviso a la Gerencia de la Empresa, en caso de ocurrir cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, salvo en los casos de fuerza mayor otro impedimento comprobado, cuando podrá hacerlo dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 58. EL EMPLEADOR tendrá un botiquín de primeros auxilios a disposición de los Trabajadores en los lugares de trabajo que lo necesiten para la atención de lesiones menores ocurridas durante el trabajo. Dicho Botiquín estará colocado en un lugar conocido y accesible a todo los trabajadores. También se instalaran extintores contra incendio en todas las áreas, locales y depósitos de la Empresa.
ARTICULO 59. EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES que sufriera un accidente de trabajo se le presentaran los primeros auxilios y se le enviara a la clínica y hospital asignado por la Caja de Seguro Social para su pronta y completa atención.
ARTICULO 60. EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES están obligados a cumplir los reglamentos de higiene, sanidad y seguridad, expedidos por las autoridades competentes. Así mismo, están obligados a observar las reglas que se adoptan y las ordenes que se le impartan para la prevención de riesgos profesionales.
Cada Trabajador mantendrá de la limpieza, cuidado y conservación de los equipos a su cargo, instrumentos o útiles que le sean suministrado por EL EMPLEADOR para el cometido de sus funciones y será responsable por el descuido, negligencia o uso indebido de los mismos
ARTICULO 61. EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES debe procurar conservar el aseo o higiene de las herramientas y utensilios de trabajo, el de la oficina o lugares de trabajo muy especialmente los servicios sanitarios y todo otro lugar destinado al bienestar directo o inmediato de EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES.
ARTICULO 62. En lo relativo la responsabilidad por riesgos profesionales a que este expuesto EL TRABAJADOR/LOS TRABAJADORES, EL EMPLEADOR acatara lo dispuesto en el Libro II del Código de Trabajo, en la leyes especiales y en los contratos de trabajo.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 63. Son obligaciones de los trabajadores:
1. Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado.
2. Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su representante, de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
3. Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así como los de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa.
4. Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y físicas para ejecutar las labores propias de su contrato de trabajo.
5. Observar buenas costumbres durante la presentación del servicio.
6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubieren entregado para trabajar, no siendo responsables por el deterioro de estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.
7. Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el establecimiento donde preste el servicio.
8. Observar las disposiciones del reglamento interno de trabajo, así como las medidas preventivas e higiénicas adoptadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, conforme a la ley, el reglamento interno y la convención colectiva, para la seguridad y protección personal de los trabajadores.
9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo ordena así el empleador o las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que no padece enfermedad transmisible contagiosa, que no consume drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastorno psíquico que pudieran poner en peligro la seguridad de sus compañeros o los equipos e instalaciones del empleador.
10. Dar aviso inmediato al empleador o a sus representantes, de cualquier hecho o circunstancia que puede causar daño o perjuicio a la seguridad de sus compañeros o a los equipos e instalaciones del empleador.
11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el Empleador con motivo de la relación de trabajo, a más tardar treinta (30) días después de terminada ésta, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de trabajadores contratados por tiempo indefinido, con más de dos (2) años de servicio, la autoridad administrativa de trabajo podrá extender este plazo hasta por seis (6) meses, teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y las necesidades de las partes.
12. Acudir a los centros de rehabilitación que, de común acuerdo, les indiquen el empleador y el sindicato para ser atendidos por enfermedades transmisibles o contagiosas, o por las adicciones de drogas prohibidas por la Ley. Cuando no existiere la organización sindical, se procurará tratar los problemas de la enfermedad de contagio o la adicción, con el pariente más cercano del trabajador.
Igualmente, estarán obligados a someterse a pruebas para determinar el consumo de drogas causantes de dependencia química prohibidas por la ley.
13. Cumplir personalmente con los procedimientos que señale el empleador para el control de asistencia, para la cual deberá presentarse a laborar a la hora convenida , marcando o firmando el registro del control del tiempo cuando vaya a dar efectivamente inicio a sus labores.
14. Solicitar permiso previo para ausentarse de las oficinas de EL EMPLEADOR, tanto para recibir servicios médicos en la Caja de Seguro Social, como para atender asuntos personales urgentes, salvo en aquellos casos en que le sea imposible obtener el permiso previo por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados en lo que deberá procurar notificar a la Empresa a la mayor brevedad y en la forma que este a su alcance.
15. EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES no deben dedicarse a sostener conversaciones ajenas al trabajo o que perturben la buena marcha de las labores a el encomendadas.
16. Vestir correctamente y conforme al cargo desempeñado dentro de la Empresa, en caso que le haya asignado uniforme, deberá llevarlo completo, limpio y planchado todos los días de trabajo.
17. Dar aviso de que no puede asistir a su trabajo o que va a llegar tarde, a su jefe inmediato con la debida antelación.
18. Dar inicio a sus labores a la hora exacta establecida en su horario de trabajo y marcar personalmente su tarjeta de control de tiempo de asistencia o firmar su registro respectivo al inicio y terminación de labores. Cualquier omisión se considera como inasistencia al trabajo, salvo debida justificación.
19. Informar a su Jefe inmediato sobre cualquier accidente que le ocurra a el o sus compañeros de trabajo, tan pronto como suceda y por leve que parezca.
20. Justificar por medio de certificado medico expedido por facultativo idóneo y conforme a los requisitos que establece la Ley. Las ausencias que hubiera tenido por motivo de enfermedad, lo cual hará a mas tardar veinticuatro (24) horas después de reintegrarse a sus labores.
21. Todo conductor está en la obligación de conducir un vehículo personalmente y con el debido cuidado y reportar inmediatamente a su Jefe inmediato cualquier daño, accidente o desperfecto que ocurra, cuando se trata de conductores.
22. Observar las disposiciones de la Autoridad del Transito. También están obligados a guardar su vehículo en las horas y en el lugar que para tal efecto le señale EL EMPLEADOR en caso de que se trate de conductores de la Empresa y vehículo de esta.
23. Ser respetuoso con los representantes del Empleador, con sus compañeros de trabajo y en general, con aquellas personas que tienes contactos por razón de la relación de trabajo.
24. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y norma de seguridad.
25. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al Empleador de cualquier desperfecto que observen.
26. Hacer las reparaciones e urgencia que permitan sus conocimientos.
27. Observar al máximo los reglamentos de transito y las indicaciones técnicas que dicte las autoridades o el Empleador.
ARTICULO 64 . Se prohíbe a los trabajadores:
1. Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los establecimientos, locales, talleres, o lugares donde trabajen.
2. Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador.
3. Tomar de los talleres, fábricas o de sus dependencias, materiales, artículos de programación informática, útiles de trabajo, materias primas o elaboradas, equipos u otras propiedades del empleador, sin la autorización de éste o sus representantes.
4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas por la ley.
5. Presentarse al lugar de trabajo sin informarle al empleador sobre el uso de medicamentos, recetados por un facultativo, con la advertencia de que puedan producir somnolencia o afectar su coordinación motora.
6. Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquel a que están destinados.
7. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles autorizados por el empleador y las que porten los trabajadores encargados de la seguridad, para quienes sus respectivos empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes.
8. Efectuar colectas no autorizadas por el empleador y promover o vender boletos de rifas y loterías dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas laborables.
9. Suspender sus labores sin causa justificada o sin permiso del empleador, aun cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga.
10. Alterar, trastocar o dañar, en cualesquiera forma, los datos artículos de programación informática, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática.
11. Laborar para otro empleador durante las vacaciones, períodos de incapacidad, o cualquier licencia remunerada.
12. Realizar actos de acoso sexual.
13. Fumar dentro de las instalaciones de la Empresa o usar negligentemente implementos que pudieran provocar un incendio.
14. Formar a participar en cualquier forma durante sus jornadas de trabajo o dentro de los locales del Empleador en Cooperativa no autorizadas conforme a los procedimientos legales.
15. Introducir o extraer del área de la Empresa, bultos o paquetes sin previa autorización . EL EMPLEADOR se reserva el derecho discrecional de revisar los paquetes y bultos que portan los trabajadores.
16. Atender asuntos o recibir visitas o llamadas telefónica de carácter personal en horas de trabajo, salvo casos de urgencias.
17. Realizar cualquier tipo de propaganda política o electoral en horas de trabajo, o dentro de las oficinas y dependencia de la Empresa. Xxxxxxx anuncios o avisos sin el debido permiso del supervisor.
18. Marcar la tarjeta de asistencia o registro de tiempo de otro Trabajador, permitir que tal cosa se haga en su favor y en cualquier forma burlar el sistema de control de tiempo y asistencia establecido.
19. Retirar de las dependencias de la Empresa sin la debida autorización, documentos, correspondencia, formularios estadísticas, registro de libros de contabilidad, así como cualquier objeto no perteneciente al trabajador.
20. Llevar en los vehículos de la Empresa pasajeros ajenos al servicio que están prestando.
21. Divulgar información sobre el Empleador o cualquiera de su clientes, así como sobre los procedimientos técnicos utilizados en la Empresa para el desarrollo de sus actividades, sin la debida autorización por parte de EL EMPLEADOR.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 65. Son obligaciones de los empleadores
1. Darle ocupación efectiva al trabajador conforme a las condiciones convenidas.
2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las normas de este Código.
3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad e idóneos para el trabajo y los repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes.
4. Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que deban necesariamente permanecer en el lugar donde preste el servicio.
5. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y judiciales del trabajo, que se deban practicar en la empresa, establecimiento o negocio.
6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.
7. Adoptar las medidas higiénicas y de seguridad y cualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la instalación y operación de las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares donde deban ejecutarse los trabajos.
8. Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una provisión de medicinas útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran.
9. Proveer el número suficiente xx xxxxxx o similares para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo.
10. Fijar en lugar visible del establecimiento, empresa, taller, negocio, u oficina, el horario de trabajo, la división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los nombres de los trabajadores en uso de vacaciones.
11. Llevar un registro en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el salario, las horas de trabajo, especificándose las horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de vacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador. Este registro estará sujeto a la inspección, en cualquier tiempo, de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
12. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y suficiente en el caso de que se haya obligado a hospedarle y alimentarle.
13. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los trabajadores de mayor antigüedad, a los panameños respecto de quienes no lo sean, y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes permanentes o transitorias o de ascensos, en la empresa y se entenderá sin perjuicio de lo pactado en una convención colectiva.
14. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces tenga necesidad, durante y a la terminación de la relación, un certificado en que conste el tiempo de servicio, la clase de trabajo o servicios prestados y el salario percibido.
15. Acordar con los representantes del sindicato o con las directivas de las organizaciones sociales, y con el comité de empresa donde éste funcione, según sea el caso, el procedimiento de formalización de quejas por parte de los trabajadores.
16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión o cargo público por un término no menor de seis meses ni mayor de dos años, conservando el derecho al reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos.
Parágrafo: En los casos de cargos públicos de elección popular la licencia será por el término que dure el cargo.
17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones sociales licencias no remuneradas para el desempeño de una comisión sindical hasta por un término de cinco años, conservando también el derecho de reintegro, dentro del plazo fijado, con todos los derechos derivados de sus respectivos contratos.
18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores.
19. Proporcionar sin costo a las organizaciones sociales de trabajadores, si los solicitasen, en los centros de trabajo situados a una distancia mayor xx xxxx kilómetros de una población, un local adecuado para la instalación de las oficinas de la respectiva organización.
20. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la ley.
21. Proporcionar al trabajador una relación detallada que le permita verificar la exactitud de los cálculos y los pagos que se efectúen, cuando el salario se integre en parte con comisiones sobre las ventas o cobros, o ambos, con recargos, con primas por tareas, piezas, incentivos a la producción o rendimiento, o con cualquier otra forma de incentivo.
22. Cubrir las vacantes producidas en la empresa debido a causas diferentes a la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo, en atención a sus necesidades.
23. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicio y sin menoscabo de la ejecución del trabajo, actividades en favor de las organizaciones sociales de los trabajadores en los locales de trabajo, siempre que sea de carácter sindicalista.
24. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador.
25. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de acuerdo con las prácticas locales, los adelantos técnicos, y las posibilidades económicas de las empresas.
26. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades domésticas debidamente comprobadas, para desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a su representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha del establecimiento.
En el reglamento interno de trabajo, aprobado por las autoridades xxx xxxx, podrá el empleador limitar el número de los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso que haya de dársele y organizar en detalle sus ausencias temporales.
Salvo convención en contrario, el tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción del empleador.
27. Permitir que las contribuciones sindicales se recauden por los representantes sindicales autorizados para ello, en el lugar y hora de pago.
28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes.
29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los trabajadores donde ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas prohibidas por la ley y el alcoholismo.
30. Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos (2) años.
31. Las demás que establezca la Ley.
ARTICULO 66. Queda prohibido a los empleadores:
1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales.
2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos y la utilización de servicios determinados, establecimientos o personas.
3. Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.
4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.
6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título.
7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores.
8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente.
9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas por la ley.
10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador.
11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los reglamentos internos de trabajo vigentes.
12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación.
13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores.
14. Deducir xxx xxxxxxx de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación o efectuar cualquier otra deducción no autorizada.
15. Realizar actos de acoso sexual.
ARTICULO 67. Además de lo estipulado en la Ley, el contrato de Trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a aquella, la buena fe, la equidad y la costumbre o el uso favorable al Trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Trabajo.
CAPITULO IX
SANCIONES DESCIPLINARIAS
ARTICULO 68. Correlativamente al deber de estimular a los Trabajadores al mejor cumplimiento de sus obligaciones, EL EMPLEADOR tiene la facultad de sancionar disciplinadamente el incumplimiento por parte de EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES de dichas obligaciones.
ARTICULO 69. Previamente a la Aplicación de una sanción disciplinaria por parte de EL EMPLEADOR, EL TRABAJADOR / LOS TRABAJADORES tienen el derecho a ser oídos. A ningún Trabajador se le impondrá mas de una (1) sanción disciplinaria por la comisión de la misma falta.
ARTICULO 70. Se establecen las siguientes sanciones disciplinarias, las cuales se aplicaran de conformidad con la gravedad de la falta :
Amonestación verbal
Amonestación escrita.
Suspensión por un día, sin goce xx xxxxxxx
Suspensión por dos días, sin goce xx xxxxxxx
Suspensión por tres días, sin goce xx xxxxxxx
No obstante lo anterior, EL EMPLEADOR podrá poner termino a la relación laboral por razones disciplinarias, a través del despido justificado en aquellos casos en que EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES cometen alguna de las faltas enumeradas en el Acápite A del articulo 213 del Código de Trabajo. En estos casos se entregara a EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES, nota en la cual se detallaran las razones o causas en las que fundamentan el despido.
ARTICULO 71. Se establecen las siguientes sanciones disciplinarias por tardanzas injustificadas, dentro de un mismo mes:
Por la primera tardanza amonestación verbal
Por la segunda tardanza amonestación escrita
Por la tercera tardanza, suspensión por un día sin goce xx xxxxxxx
En caso de cuatro o mas tardanzas en un mes, podrá sancionarse al trabajador con la suspensión hasta por tres (3) días sin goce xx xxxxxxx.
ARTICULO 72. Se promueve que EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES han llegado tarde o faltado sin causa justificada, si no da el aviso a que alude el ordinal 17 del Articulo 61 de este Reglamento Interno de Trabajo, a mas tardar en cuanto se reintegre a sus labores.
ARTICULO 73. Se establecen las siguientes sanciones disciplinarias, por ausencias injustificadas de EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES, en el curso de un (1) mes:
La Primera ausencia amonestación escrita
Por la segunda ausencia suspensión sin derecho a salario desde un día (1) hasta por tres (3) días, salvo que se trate d dos (2) lunes en el curso de un(1) mes o seis(6) en el curso de un año, cuyo caso se podrá aplicar las disposiciones del Código de Trabajo correspondiente. Para los efectos de este articulo, se tendrá como ausencia, la inasistencia injustificada de EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES en una media jornada. Estas sanciones no se aplican cunado EL EMPLEADOR proceda al deposito justificado de EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES, conforme a lo dispuesto en el Articulo 213. Acápite A, numeral 11 del Código de Trabajo.
ARTICULO 74. Las violaciones de las Obligaciones y prohibiciones del Contrato de Trabajo y de las contenidas en los artículos 63 y 64 del presente Reglamento Interno de Trabajo se sancionaran disciplinariamente, así :
Primera falta, amonestación verbal.
Segunda falta, amonestación escrita
Tercera falta, suspensión hasta por un (1) día sin derecho a salario.
Cuarta falta, suspensión, a criterio de EL EMPLEADOR, de dos (2) a tres (3) días, sin derecho a salario.
Estas sanciones disciplinarias no se aplicaran cuando EL EMPLEADOR preceda al despido justificado de EL TRABAJADOR / LOS TRABAJADORES, en los casos en que esta incurra en causal de despido conforme a lo dispuesto en el Acápite A del Articulo 213 del Código de Trabajo.
PARAGRAFO: Se advierte que EL EMPLEADOR puede optar en sancionar por tres (3) días sin goce xx xxxxxxx a EL TRABAJADOR/ LOS TRABAJADORES que firmen o marquen la tarjeta de asistencia por otro TRABAJADOR, salvo que EL EMPLEADOR opte por el despido en base a lo que establece el Articulo 213, Acápite A, numeral 5 del Código de Trabajo.
CAPITULO X
COMITÉ DE EMPRESA
ARTICULO 75. Las peticiones de carácter general, así como los reclamos u otras consultas referentes al trabajo, podrán hacerse verbal o por escrito el Gerente General, o a la persona que este designe, a fin de que se tomen las medidas factibles en cada caso. El Gerente General dará respuesta a la mayor brevedad, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, en un termino no mayor de cinco (5) días laborables.
ARTICULO 76. En todo centro de trabajo, Empresa o establecimiento, que ocupe a veinte o mas Trabajadores, funcionara un Comité de Empresa, constituido de modo paritario, por dos representantes del Empleador y dos Trabajadores sindicalizados, designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, Los Trabajadores no organizados erigirán a sus representantes.
El empleador a sus representantes y el sindicato a los Trabajadores, podrán someter a discusión del Comité de Empresa cuestiones relativas a la producción, a la productividad y su mejoramiento, a la capacitación de los Trabajadores y otros asuntos similares.
El comité de Empresa, a solicitud de la parte interesada, tendrá la atribución de conciliar, en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones EL TRABAJADOR / LOS TRABAJADORES o el Empleador.
Queda en Todo momento, a disposición de las partes, la vía expedida ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.
ARTICULO 77. El comité de empresa conocerá de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador, sin perjuicio de que EL TRABAJADOR / LOS TRABAJADORES impugne posteriormente dichas sanciones ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.
El comité de empresa deberá resolver en término de 48 horas, contadas a partir del momento en que EL TRABAJADOR / LOS TRABAJADORES afectado formule su reclamación ante el comité.
Sin embargo, EL TRABAJADOR / LOS TRABAJADORES podrá, si así lo prefiere, acudir directamente a la autoridad de trabajo, prescindiendo del anterior trámite. La sola impugnación de las sanciones disciplinarias no suspende el cumplimiento de éstas, sin perjuicio de la reparación que corresponda.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 78. Inmediatamente después de su aprobación por las autoridades competentes, el presente Reglamento Interno será fijado en un ligar permanentemente visible de la Empresa, comenzando a regir quince (15) días después de su fijación.
ARTICULO 79. Cuando EL EMPLEADOR pretenda obtener del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la modificación del Reglamento Interno de Trabajo, será indispensable poner la solicitud respectiva en conocimiento de los Trabajadores. No obstante lo anterior, tratándose de la modificación de las normas a las cuales se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 7° del Articulo 185 del Código de Trabajo, será requisito necesario el previo consentimiento de los Trabajadores de la Empresa.
Cuando se trate de modificaciones con el objeto de subsanar omisiones en el Reglamento, bastara que la respectiva solicitud sea puesta en conocimiento del grupo de Trabajadores. En todos estos casos será necesario cumplir con los requisitos señalados en el Articulo 183 del Código de Trabajo.