RELACIÓN LABORAL- Elementos / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
RELACIÓN LABORAL- Elementos / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA CONTINUADA – Definición / FORMADOR PROFESIONAL XXX XXXX EN ÁREAS DE LA AGRICULTURA /
Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.(…) no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios xxx XXXX. De igual forma, se reitera que los plazos u horas contratadas, tal como se analizó precedentemente, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los periodos reclamados por el demandante. Además, la Subsección no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN XXXX XX XXXXX RICA / PROTOCOLO DE SAN XXXXXXXX / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00015-01(1193-16)
Actor: XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Ley 1437 de 2011
Sentencia O-192-2018
ASUNTO
La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx contra el SENA.
LA DEMANDA1
El señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al SENA.
Pretensiones2:
«[…] Con base en los hechos descritos en el contenido de la demanda insto se condene a LA NACIÓN – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a declarar la Nulidad del acto administrativo No. 0-0000-000000 del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xxxxx x xx favor de mí patrocinado […]»
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx desde el 26 xx xxxxxx de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2012.
Condenar a la demandada al pago de las vacaciones causadas desde el 26 xx xxxxxx de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2012.
Condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en que inició la relación laboral, es decir, desde el 26 xx xxxxxx de 2003.
Ordenar la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial con base en su último salario, equivalente a $6.179.760.
Condenar a la demandada al pago xx xxxxxx y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes3
El señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx prestó sus servicios laborales a favor xxx XXXX, con funciones de formación profesional en el área de agricultura en el Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, durante 10 años, a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre los años 2003 y 2012.
Los contratos fueron ejecutados de manera ininterrumpida, bajo la continua subordinación xxx XXXX y, como consecuencia de ello, le fueron cancelados los diferentes valores pactados en las órdenes de prestación de servicios.
Las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m., por lo que trabajó más de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y que las labores de coordinación eran ejecutadas por el SENA, por intermedio de la jefatura del Centro Agroindustrial de Gaira.
Las labores contratadas se debían efectuar fuera de la sede del centro agropecuario, esto es, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales, y cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro.
La formación impartida por el demandante se ajustó a la regulada en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, norma que rige los servicios y fines xxx XXXX, razón por la cual, seguía las directrices impartidas y de manera subordinada a la entidad.
El demandante cumplía funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta xxx XXXX, como «impartir formación técnica a estudiantes matriculados en el área de agricultura y apoyo a los alumnos en los proyectos de emprendimiento» conforme a los programas dispuestos por el SENA, y se sujetaba a llamados de atención, directrices y reuniones de personal.
En la entidad existían vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre hasta el 16 de enero para el personal de planta, situación que incluía a la demandante y que afectó la discrecionalidad en la ejecución de los contratos.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6.
En el presente caso a folio 324 vto., se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente:
«[…] De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180, se resolverán las excepciones previas, en este el Despacho (sic) se pronunciará solo a la excepción de prescripción toda vez que las denominadas inexistencias (sic) de la obligación y buena fe son excepciones de fondo las cuales serán resueltas en la sentencia.
En cuanto a la prescripción extintiva de la acción, al revisar las pruebas arrimadas al expediente, advierte el Despacho que el último contrato de prestación de servicios suscrito por el Señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX con el SENA, corresponde al mes de septiembre de 2012 – XXXXX XX XXXXXXX Xx. 0000. Se encuentra probado del acto administrativo que se demanda, Oficio No. 0-0000-000000 del 11 de septiembre de 2013, que la reclamación realizada por el actor para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, fue de fecha tres (3) de septiembre de 2013.
Así las cosas, el último contrato que hubo entre el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX y el SENA fue en el año 2012, y la solicitud de reconocimiento de existencia del vínculo laboral y pago de los derechos prestacionales la realizó el 3 de Septiembre de 2013, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes, y el actor tenía hasta el año 2015 para presentar la mentada reclamación, razón por la cual, la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial xxx XXXX, no le asiste vocación de prosperidad.
Así las cosas, esta Corporación declara que la excepción de prescripción no prospera. […]», (Mayúsculas y negrita del original)
La decisión fue notificada en estrados. Sin recursos
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7
A folio 325, el Tribunal fijó el litigio así:
«[…] Una vez concedido el uso de la palabra a las partes para que presentaran su teoría del caso, procede la ponente señalar (sic) que el litigio se circunscribirá a determinar determinar (sic) si existió entre el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX y el SENA una relación laboral entre los años 2003 a 2012, esto es establecer si se encuentran probados los presupuestos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
De acreditarse la relación laboral, surge un problema jurídico subsidiario el cual corresponde a verificar si el actor tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y que se relaciona en las pretensiones: prima, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas. […]» (Mayúsculas y negrita del original)
Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por la magistrada sustanciadora.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx, en sentencia escrita del 24 de noviembre de 2015, ordenó:
«[…] 1. DECLÁRESE la nulidad del oficio No. 0-0000-000000 del 11 de septiembre de 2013, expedido por la Directora Regional Xxxxxxxxx xxx XXXX, que dio respuesta negativa a la petición elevada por el hoy demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el año 2003 hasta el año 2012, durante los periodos contratados.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
3. ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de XXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
4. Declárase que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]»
La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el tribunal hizo referencia al contrato de prestación de servicios en materia de docentes, de lo cual infirió que la labor docente no es independiente, por cuanto el servicio se presta de manera personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación.
En cuanto a los elementos que tipifican la relación laboral, encontró acreditada la prestación personal del servicio a través de los distintos contratos y órdenes, cuyo objeto era el de impartir formación profesional en el área de la agricultura, lo cual sustentó en que la prestación del servicio por parte del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx con el SENA «[…] no obedeció a que la entidad no contara con personal suficiente para atender la demanda de tales servicios temporales, sino porque la planta de personal de la entidad demandada es insuficiente, lo cual deriva en la contratación ocasional de personal que debería estar vinculado por contrato laboral […]».
Además, encontró probada la remuneración con fundamento en los honorarios pactados por cada uno de los contratos y órdenes de servicios.
Y frente al elemento de la subordinación, sostuvo que las manifestaciones de los testigos permitían advertir la dependencia porque el demandante debía cumplir con una jornada laboral y atender las directrices asignadas por la entidad demandada, velar por el buen desenvolvimiento académico del grupo asignado, así como debía rendir informes mensuales y solicitar permisos en caso de inasistencia.
RECURSO DE APELACIÓN9
La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo manifestado por el tribunal de conocimiento, no existe en el expediente ninguna prueba que demostrara que el demandante se encontrara en subordinación respecto al SENA. Así, sostuvo que no obran pruebas documentales de imposición de órdenes, como tampoco hay llamados de atención, memorandos o comunicaciones de horarios prestablecidos.
Sostuvo que la insuficiencia probatoria no puede suplirse de manera subjetiva para demostrar la existencia del contrato de trabajo y, por consiguiente, consideró que el a quo no tenía elementos probatorios suficientes que le hubiesen llevado a un grado de certeza sobre la presencia de una relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, indicó que en el presente caso se pudo configurar una posible vía de hecho por defecto fáctico, para lo cual transcribió partes de la sentencia T-395 de 2010.
Asimismo, señaló que: i) los horarios en los que el demandante ejerció su objeto contractual fueron determinados por este y la entidad se ajustó a dicha situación; ii) el programa académico, su evolución y exámenes implementados por el demandante fueron diseñados y ejecutados por este; iii) los informes exigidos eran para la verificación del cumplimiento del contrato.
El apelante consideró que, contrario a lo indicado por el tribunal, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx no logró demostrar la configuración del elemento de subordinación, propio de la relación laboral, y que las pruebas documentales que sirvieron de sustento para la decisión del a quo eran insuficientes.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada10: El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación.
Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 433 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos:
En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios?
En caso afirmativo,
¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a los aportes a pensión?
Primer problema jurídico
¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se demostró de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada. Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se sustentan:
Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad
El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios:
«Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala).
Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual13, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes14.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura15 y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal16.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.
Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Xxxx xx Xxxxx Rica, ratificó el Protocolo de San Xxxxxxxx: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Xxxxxxxx, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo:
«[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
[…]
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación)
Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador17 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo.
De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto:
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala).
Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente.
Elementos que naturalizan la relación laboral
En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.18
En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratado por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia continuada frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.
Subordinación y dependencia continuada
Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.
En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula:
«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
[…]
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó:
«[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»19
Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
Conforme con la documentación obrante en el expediente, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma:
N.º OPS |
Objeto |
Periodo |
Valor |
Folio |
313/03 |
Impartir formación profesional en el área de agricultura. |
450 horas de formación efectivamente dictadas |
$5.310.000 ($11.800 hora) |
8 |
406/04 |
Impartir formación profesional en el área de producción y comercialización de hortalizas |
120 horas |
$1.680.000 ($14.000 hora) |
9 |
583/04 |
Impartir formación profesional en el área de recolección de frutas y hortalizas frescas |
500 horas |
$6.985.000 ($13.970) |
235 vto. |
042/05 |
Impartir formación profesional en el área de cultivador de hortalizas orgánicas |
300 horas |
$4.191.000 ($13.970 hora) |
154 vto. |
302/05 |
Impartir formación profesional en el área de mejoramiento y productividad del banano |
120 horas |
$1.676.000 ($13.970 hora) |
214 |
079/05 |
Impartir formación profesional en el área agrícola |
1010 horas |
$16.463.000 ($16.300 hora) |
10 |
504/06 |
Impartir formación profesional en el área agrícola |
100 horas |
$1.630.000 ($16.300 hora) |
11 |
111/07 |
Impartir formación profesional en la especialidad de cultivador de frutas y hortalizas |
918 horas |
$15.744.416 (17.115 hora) |
12 |
055/08 |
Ibidem |
2.5 meses o 254 horas de formación |
$4.564.380 ($17.970 hora) |
13 |
551/08 |
Impartir formación profesional integral en la especialidad de agricultura en el programa de Desplazados (4 cursos) |
330 horas |
$5.953.820 ($17.970 hora) |
14-16 |
705/09 |
Impartir formación profesional integral y asesoría en el área de producción agropecuaria en el programa de Formación Complementaria |
300 horas |
$5.828.220 ($19.350 hora) |
17-19 |
198/10 |
Impartir formación profesional integral por proyectos, asesoría y acompañamiento en el área agrícola |
750 horas |
$13.667.250 ($18.223) |
20-22 |
1144/11 |
Prestación de servicios personales de carácter temporal como evaluador para continuar con el proceso de evaluación y certificación de competencias laborales de los trabajadores y de esta manera atender las solicitudes de los sectores productivos, personas naturales o independientes del departamento xxx Xxxxxxxxx en el área de agricultura |
342 horas sin exceder del 31 de diciembre de 2011 |
$6.393.348 ($18.694 hora) |
23-26 |
1244/12 |
Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, como instructor impartiendo formación profesional integral, apoyar al desarrollo de las actividades de formación titulada, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje; para dar respuesta a las necesidades de capacitación en el departamento xxx Xxxxxxxxx en el área de agricultura |
250 horas sin exceder del 30 de diciembre de 2012 |
$6.437.250 ($25.749 hora) |
27-29 |
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el demandante fue contratado por el SENA con el fin de prestar sus servicios como formador profesional en áreas de la agricultura. Sin embargo, de las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar con exactitud los tiempos o periodos efectivamente laborados por el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y que permitan concluir el desarrollo continuo e ininterrumpido de las actividades mencionadas.
Al respecto, esta Subsección, al revisar un asunto similar recientemente, determinó que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante. En dicho caso, se xxxxxxx00:
«[…] en el sub examine, la forma de contratación era por un número determinado de horas de formación o instrucción, sin establecer, por regla general, plazos máximos para ello.
En ese sentido, y atendiendo lo dicho por las declaraciones rendidas en el curso del proceso, si tenemos en cuenta que el horario de trabajo iniciaba a las 7 de la mañana y finalizaba a las 5 de la tarde (para un total de 10 horas) con un intervalo para almorzar, el cual no fue especificado pero que, por las reglas de la experiencia se puede estimar en una hora (para un total de 9 horas laborables) se podría determinar que, en caso de cumplir estrictamente con el horario señalado, para el primer contrato que era de 540 horas, este se había cumplido en un término de 60 días.
Por consiguiente, habría de concluirse que en el año 2005 la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx laboró para el SENA un total de 60 días; de las tres órdenes de servicios suscritas en el año 2006 había laborado 152 días; en el 2007 serían 65 días; para el año 2008 un total de 100 días; 104 jornadas en el 2009; 106 días en el año 2010; en el año 2011 habría laborado 50 días en virtud del contrato 017 y cinco meses conforme con el contrato 748; asimismo, en el año 2012 serían cinco meses según el contrato 007 y 56 días de acuerdo con el contrato 729 de 2012; y en el año 2013 habría trabajado 112 días.
De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que la xxxxxx Xxxxxx hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, siendo este uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad. […]»
Conforme con ello, revisado el plenario, en la demanda se afirmó, a folio 2, que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx cumplía un horario de trabajo que iniciaba de 7 de la mañana a 12 del día y de 1 a 4:30 de la tarde, lo que significa que el demandante prestaba sus servicios 8,5 horas diarias.
Por tanto, al realizar la operación aritmética y según las horas por las cuales fue contratado el demandante según cada OPS se puede advertir que, habiendo sido contratado, por regla general, por horas, el contratista habría ejecutado sus contratos en los siguientes tiempos:
Año |
OPS |
Horas contratadas |
Horas contratadas convertidas en días |
Total de días laborados en el año |
2003 |
313 |
450 |
53 |
53 |
2004 |
406 |
120 |
14 |
73 |
583 |
500 |
59 |
||
2005 |
042 |
300 |
35 |
49 |
302 |
120 |
14 |
||
2006 |
079 |
1010 |
119 |
131 |
504 |
100 |
12 |
||
2007 |
111 |
918 |
108 |
108 |
2008 |
055 |
254 |
30 |
69 |
551 |
330 |
39 |
||
2009 |
705 |
300 |
35 |
35 |
2010 |
198 |
750 |
88 |
88 |
2011 |
1144 |
342 |
40 |
40 |
2012 |
1244 |
250 |
30 |
30 |
En ese sentido, según la conversión de horas a días realizada por la Subsección, de tener por probado que el demandante cumplía el horario por él indicado en la demanda, tendría que concluirse que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx prestó sus servicios al SENA en el año 2003, 53 días; en el 2004, 73 días; en 2005, serían 49 días; 131 días en el 2006; 108 en el 2007; en los dos periodos del 2008, un total de 69 días; 35 días en el 2009; 88 en el 2010; 40 días en 2011 y; 30 días en 2012.
De acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, siendo este uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad.
Luego, de las actas de inicio y finalización21 o de las actas de liquidación de contrato, aportados por la parte demandada se obtiene lo siguiente:
Contrato |
Término |
Iniciación |
Finalización |
Duración |
OPS 313/03 |
450 horas |
----------- |
----------- |
N/A |
OPS 406/04 |
120 horas |
----------- |
----------- |
N/A |
OPS 583/04 |
500 horas |
----------- |
----------- |
N/A |
OPS 042/05 |
300 horas |
----------- |
----------- |
N/A |
OPS 302/05 |
120 horas |
----------- |
----------- |
NA/ |
OPS 079/06 |
1010 horas |
02.02.0622 |
30.11.0623 |
9 meses 29 días |
OPS 504/06 |
100 horas |
30.11.0624 |
28.12.0625 |
29 días |
OPS 111/07 |
918 horas |
----------- |
----------- |
N/A |
CPS 055/08 |
254 horas |
06.02.0826 |
----------- |
N/A |
CPS 551/08 |
330 horas |
----------- |
----------- |
N/A |
CPS 705/09 |
300 horas |
27.10.09 |
19.12.09 |
1 mes 23 días27 |
CPS 198/10 |
750 horas |
----------- |
------------ |
N/A |
CPS 1144/11 |
342 horas |
15.10.1128 |
------------ |
N/A |
CPS 1244/12 |
250 horas |
----------- |
------------ |
N/A |
Así las cosas, de la prueba documental aportada por las partes tampoco se puede extraer la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida pues en la mayoría de los casos no existe prueba de la fecha de inicio y finalización de las diferentes relaciones contractuales, por lo que no se definieron los extremos temporales en la relación laboral.
Ahora, de la prueba testimonial practicada al interior del proceso, la Subsección encuentra lo siguiente:
Del testimonio del señor Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx00:
«[…] Preguntado: ¿Dígale al Despacho si usted conoce al señor Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx? Y, en caso afirmativo ¿dónde? ¿cuándo? y ¿por qué lo conoció? Contestó: Xx, conozco x Xxxxxxxxx, él es compañero de la empresa, más o menos él está allá desde el 2003, él se desempeña también como instructor en el área de agricultura. Actualmente todavía esta como instructor. […] Preguntado: ¿Cuáles son las tareas que desempeña el señor Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx en el SENA? Contestó: Las tareas que desempeña como instructor es impartir formación profesional e integral a los grupos de aprendices que le son asignados. Preguntado: ¿En dónde realiza él sus tareas? Contestó: En el departamento xx Xxxxxxxxx, porque pertenece a un programa fuera de sede. Preguntado: ¿Cuál es el horario que se desempeña para realizar las actividades de instrucción en el SENA? Contestó: Los instructores debemos cumplir según el programa que tengan, un horario de 8 horas, que es el horario que cumplimos en la entidad. Preguntado: ¿A los contratistas les toca desempeñar ese mismo horario? Contestó: Según la asignación del contrato que ellos tengan, deben cumplir unas horas […] Preguntado: ¿Las actividades que desarrolla el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx son iguales a las que desempeña un instructor de planta xxx XXXX? Contestó: Totalmente, un instructor contratista desempeña la misma función que un instructor de planta. […] Preguntado: ¿Sírvase indicar al Despacho si el señor Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx tenía un jefe inmediato? Contestó: Sí, todos los contratistas tienen un jefe inmediato que es el coordinador académico. Preguntado: ¿Sírvase indicar al Despacho si el demandante debía rendir informes a sus superiores? Contestó: Mensualmente todos los instructores contratistas deben rendir informes. […] Preguntado: ¿Indique al Despacho cómo les asignan la carga académica? ¿cómo sabe usted a que grupo de personas le va a dar clase y en qué horario? Contestó: Al inicio del contrato, los coordinadores académicos hacen una programación que le asignan a cada instructor y le asignan las diferentes zonas del departamento, los municipios que uno se debe dirigir y con quién se debe contactar […] y con ellos hace uno el contacto para los grupos que se le asignan. Preguntado: ¿Si usted se va a ausentar cuál es el procedimiento para informar y qué pasa en esos días que usted no puede ir? Contestó: Uno le informa al coordinador académico, al jefe inmediato para que él asigne a una persona. […] Preguntado: ¿Esos mismos trámites los tiene que hacer los contratistas xxx XXXX? Contestó: Sí, ellos deben informar por alguno de los medios escrito o vía mail a sus coordinadores para ellos dispongan de alguien que los supla en esa falta […]»
De acuerdo con la declaración del señor Xxxxxx, de esta se destaca que conoció al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx en el SENA, que era formador o instructor en el área de agricultura; que sus actividades las desarrollaba fuera de la sede del Centro Agroindustrial de Gaira; que cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias; desempeñaba idénticas funciones que los instructores de planta; que debía rendir informes a un superior que en este caso era el coordinador académico y; que en caso de requerir ausentarse debía informar a este último para designar una persona que lo cubriera.
En segundo lugar, el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx, señaló30:
«[…] Preguntado: ¿Sírvase indicar si usted conoce al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx? Y en caso afirmativo ¿por qué lo conoce y qué relación tiene con él? Contestó: Al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx lo conozco desde el año 1980 cuando ingresamos a la universidad y posteriormente pues esa relación de amistad se ha unido a la del trabajo porque fuimos incluidos en el SENA como instructores de contrato. Preguntado: ¿Sírvase indicar si usted y él comparten la misma cátedra? Contestó: Tenemos la misma profesión y dentro xxx XXXX realizamos la misma función, la cual es impartir formación profesional a agricultores, a campesinos, a jóvenes aprendices, del departamento xx Xxxxxxxxx. […] Preguntado: ¿Usted podría decirme cuál es la diferencia entre las funciones que usted realiza y las funciones que realiza un instructor, específicamente en el caso del señor Xxxxxxxxx? Contestó: Las funciones que realiza un instructor de planta o de contrato son exactamente iguales […] Preguntado: ¿Cuál es el horario que desempeña el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx para realizar las labores de aprendizaje que usted comenta? Contestó: Él labora fuera del centro, y cuando los instructores de contrato son desplazados, ya que yo también lo fui, o se desplazan a trabajar con las comunidades pues en el convienen también, aparte de que el SENA se lo impone, pues como se trata de trabajar en el campo en horas frescas se comienza de 7 a 12 y de 2 a 5. […] Preguntado: ¿Cuáles son los días en que los instructores desarrollan sus actividades de aprendizaje? Contestó: […] es de lunes a viernes, incluso hay contratistas que trabajan los sábados si es es el requerimiento de las comunidades. Preguntado: ¿Cuando se requieren permisos o autorizaciones a quién se debe dirigir el contratista? Contestó: Cuando un instructor, llámese de planta o de contrato requiera un permiso hay que hacerlo por escrito ante los coordinadores académicos que son los jefes inmediatos. […] Preguntado: ¿La carga académica quién la asigna en el SENA? Contestó: La carga académica corresponde a los coordinadores académicos quienes le informan al instructor cuántas horas debe desarrollar diariamente, en qué forma, bajo qué metodología, incluso incluyendo todos los contenidos. […]»
De los dichos del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx se puede advertir que este conoció al demandante desde la universidad, es decir, previo a su vinculación con el SENA; que ambos impartían formación en el área de agricultura; que los instructores de planta y por contrato realizan las mismas labores; que el horario era de lunes a viernes y de 7 a 12 y de 2 a 5; que cuando necesitaban ausentarse debían presentar una solicitud de permiso dirigida a los coordinadores académicos; y que son estos últimos quienes informan a los instructores cuántas horas deben laborar diariamente, en qué forma, bajo qué metodología e, inclusive, cuáles son los contenidos a impartir.
Ahora, según la a quo, los testigos permitieron advertir la dependencia en que se encontraba el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, por cuanto debía cumplir una jornada laboral y atender las directrices asignadas por la entidad demandada, velar por el buen desenvolvimiento académico del grupo asignado, así como también, debía asistir a reuniones mensuales y rendir informes.
No obstante, la Subsección no encuentra probada la subordinación y dependencia continuada por las siguientes razones:
En el proceso no obra una sola prueba que de cuenta del supuesto horario que debía cumplir el demandante en el Centro Agroindustrial de Gaira, y aún cuando en los hechos de la demanda se indicó que el horario era de 7 a.m. a 12., y de 1 p.m. a 4:30 p.m., dicho supuesto, se reitera, no encuentra respaldo fáctico, más allá de lo enunciado por los testigos.
De igual forma, no obra prueba de que el demandante estuviera sujeto a prestar el servicio en un horario impuesto por la entidad, tales como circulares, oficios, memorandos o llamados de atención por el no acatamiento de este.
En ese sentido, se colige que el único medio de convicción que da cuenta de ello es la testimonial, no obstante, si bien ambos declarantes hicieron referencia al cumplimiento de xxxxxxx, el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx únicamente manifestó que la jornada era de 8 horas para luego afirmar que a los contratistas, según el contrato, debían cumplir unas horas, sin exponer si el demandante tenía la obligación de desarrollar sus labores en un horario especifico bajo el xxxxxxx xxx XXXX.
De igual forma, de la declaración del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx se advierte que este informó que el horario era de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., sin embargo, a juicio de la Subsección, este no es lo suficientemente responsivo y completo en cuanto al horario desempeñado por el demandante, si fue testigo directo del cumplimiento de dicho horario o el por qué le constaba ese hecho, es decir, únicamente dio cuenta de su experiencia personal como instructor en la entidad demandada.
Además, de las manifestaciones de los declarantes se puede inferir que estos no fueron testigos directos de la forma en que el demandante ejecutaba el objeto contractual para el cual fue vinculado, pues, se itera, en sus declaraciones no se advierte referencia precisa sobre la forma en que el demandante desarrollaba sus funciones, si le impartían órdenes e instrucciones a él sobre cómo debía ejecutar el contrato, o brindar formación a los estudiantes xxx XXXX y, como se anotó, basaron sus respuestas en sus propias experiencias.
Sobre las labores desarrolladas en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia por parte de los testigos, acerca de las actividades ejecutadas por el demandante, ni dieron elementos de cuándo, cómo y dónde realizaba este sus funciones como instructor contratista, por lo que considera la Subsección que no obra medio probatorio alguno que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.
Dicho esto, la Corporación advierte que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas o efectuar la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.
Finalmente, cabe destacar que, si bien ambos testigos son contestes en afirmar que el SENA sí tiene instructores de planta, no obran en el expediente elementos probatorios que permitan confirmar que el demandante prestaba el servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que aquellos de planta de personal.
En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios xxx XXXX.
De igual forma, se reitera que los plazos u horas contratadas, tal como se analizó precedentemente, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los periodos reclamados por el demandante.
Además, la Subsección no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada.
En conclusión: La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación.
Decisión de segunda instancia
Se revocará la sentencia de primera instancia, al no haberse demostrado el elemento de la subordinación y dependencia continuada, constitutivo de la relación laboral, por parte del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, el cual fue objeto de recurso de apelación.
De la condena en costas
Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente31 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia xx xxxxxx se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP32, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia y por haber actuado esta última en segunda instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Revocar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas en ambas instancias al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y a favor xxx XXXX, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, las cuales se liquidarán por el a quo.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX
1 Folios 1 a 7.
2 Folios 3 a 4.
3 Folios 1 a 3.
4 Folios 324 a 326 y CD a folio 329.
5 Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB.
6 Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
7 Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB
8 Folios 371 a 382.
9 Ver folios 393 a 400.
10 Folios 428 a 432.
11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 xx xxxxxx de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba)
14 Ver sentencia C-614 de 2009.
15 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra el Municipio de Medellín (Antioquia).
16 C-614 de 2009.
17 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.»
18 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.
19 Magistrado ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 xx xxxx de 2018. Consejero ponente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx. Radicación 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16). Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
21 En el expediente no obra la totalidad de actas de inicio y finalización de los contratos, razón por la cual solo se tomaron las actas relacionadas en la tabla.
22 Folio 183
23 Folios 193 vto., y 194.
24 Folio 232.
25 Folio 234 vto.
26 Folio 170.
27 De acuerdo con acta de liquidación de contrato obrante a folios 127 vto., a 128.
28 Folio 153.
29 Testimonio obrante en CD a folio 341.
30 Ídem.
31 Al respecto ver sentencias de 7 xx xxxxx de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: Xxxxx xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y 1291-2014, Actor: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
32 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»