CAPÍTULO 9
CAPÍTULO 9
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios
significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; o
(b) organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretende suministrar o suministra un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier operación comercial especializada usando una aeronave cuyo principal propósito no es el transporte de mercancías o pasajeros, tales como extinción aérea de incendios, entrenamiento de vuelo, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía, cartografía, fotografía, paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para la tala y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y la inspección;
servicios de operación de aeropuertos significa el suministro de servicios de terminal aéreo, servicios de operación de pista de aterrizaje y otra infraestructura aeroportuaria, ya sea por comisión o contrato. Los servicios de operación de aeropuertos no incluyen servicios de navegación aérea;
servicios de sistemas de reserva informatizados significa servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, mediante los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
servicios de asistencia en tierra significa el suministro en un aeropuerto, por comisión o contrato, de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de líneas aéreas; asistencia a pasajeros; manejo de equipaje; servicios en rampa; catering, con excepción de la preparación de alimentos; manejo de carga y correo; abastecimiento de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; y las operaciones de vuelo, administración de la tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: autoasistencia; seguridad; mantenimiento de línea; reparación y mantenimiento de aeronaves; o la gestión u operación de la infraestructura esencial centralizada del aeropuerto, tales como las instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible, sistemas de manejo de equipaje y los sistemas fijos de transporte intra-aeropuerto;
servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales significa, para cada Parte, cualquier servicio que no es suministrado en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios; y
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades para el transportista aéreo interesado en vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de comercialización, tales como estudio xx xxxxxxx, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo o las condiciones aplicables.
Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta o suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso y el uso de redes y servicios de distribución, transporte o telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en el territorio de la Parte de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.
2. Adicionalmente al párrafo 1: el Artículo 9.5, Artículo 9.8 y Artículo 9.11 también se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión xxxxxxxx0.
3. Este Capítulo no se aplicará a:
(a) servicios financieros tal como se definen en el Artículo 10.1 (Definiciones), excepto que el párrafo 2 se aplicará si el servicio financiero es suministrado por una inversión cubierta que no es una inversión cubierta en una institución financiera, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), en el territorio de la Parte;
(b) contratación pública;
(c) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales; o
(d) subsidios o subvenciones otorgados por una Parte, incluidos préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
4. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese ingreso o empleo.
5. Este Capítulo no se aplicará a los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean programados o no programados, así como a los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo los siguientes:
(a) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio, excluyendo el llamado mantenimiento de la línea;
(b) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
1 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo, incluyendo el Anexo 9-A, está sujeto a solución de controversias inversionista-estado conforme a la Sección B del Capítulo 8 (Inversión).
(c) servicios de sistema de reserva informatizado;
(d) servicios aéreos especializados;
(e) servicios de operación de aeropuertos; y
(f) servicios de asistencia en tierra.
6. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y un acuerdo de servicios aéreos bilateral, plurilateral o multilateral del cual ambas Partes son parte, el acuerdo de servicios aéreos prevalecerá para determinar los derechos y obligaciones de las Partes.
7. Si las Partes tienen las mismas obligaciones conforme a este Acuerdo y un acuerdo de servicios aéreos bilateral, plurilateral o multilateral, las Partes podrán invocar los procedimientos de solución de controversias de este Acuerdo únicamente después de que cualquier procedimiento de solución de controversias del otro acuerdo haya sido agotado.
8. Si el Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS es enmendado, las Partes revisarán conjuntamente cualquiera de las nuevas definiciones con el fin de alinear las definiciones de este Acuerdo con aquellas definiciones, según sea apropiado.
Artículo 9.3: Trato Nacional2
1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.
2. Para mayor certeza, el trato a ser otorgado por una Parte conforme al párrafo 1 significa, en relación con un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel regional de gobierno a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte.
Artículo 9.4: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de una no Parte.
2 Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo 9.3 o el Artículo 9.4 depende de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre servicios y proveedores de servicios sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
Artículo 9.5: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones a:
(i) el número de proveedores de servicios, sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 3 o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias, y estén directamente relacionadas con el suministro de un servicio específico, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 9.6: Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier forma de empresa, o que sea residente en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 9.7: Medidas Disconformes
3 El subpárrafo (a)(iii) no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios.
1. El Artículo 9.3, Artículo 9.4, Artículo 9.5 y el Artículo 9.6 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:
(i) nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I;
(ii) nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo I; o
(iii) nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a), en la medida que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 9.3, Artículo 9.4, Artículo 9.5 o Artículo 9.6.
2. El Artículo 9.3, Artículo 9.4, Artículo 9.5 y Artículo 9.6 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades según lo estipulado por esa Parte en su Lista establecida en el Anexo II.
3. Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un nivel regional de gobierno de la otra Parte, según lo referido en el subpárrafo 1(a)(ii), crea un impedimento sustancial al suministro transfronterizo de servicios en relación a la primera Parte, esta podrá solicitar consultas en relación a esa medida. Las Partes celebrarán consultas con miras a intercambiar información sobre la operación de la medida y a considerar si medidas adicionales son necesarias y apropiadas.4
Artículo 9.8: Reglamentación Nacional
1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.
2. Con el fin de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, mientras que se reconozca el derecho a regular e introducir nuevas regulaciones en el
4 Para mayor certeza, una Parte puede solicitar que se celebren consultas con la otra Parte en relación a las medidas disconformes aplicadas por el nivel central de gobierno, referidas en el subpárrafo 1(a)(i).
suministro de servicios para satisfacer sus objetivos de políticas, cada Parte procurará asegurarse de que las medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio; y
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan en sí mismos una restricción al suministro del servicio.
3. Al determinar si una Parte está en conformidad con sus obligaciones bajo el párrafo 2, se tomarán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales pertinentes aplicadas por esa Parte.5
4. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:
(a) dentro de un plazo de tiempo razonable después de la presentación de una solicitud considerada completa conforme a sus leyes y regulaciones, informen al solicitante de la decisión concerniente a la solicitud;
(b) en la medida de lo practicable, establezcan un marco temporal indicativo para el procesamiento de una solicitud;
(c) si una solicitud es rechazada, en la medida de lo practicable, informen al solicitante de las razones del rechazo, ya sea directamente o previa solicitud, según sea apropiado;
(d) a petición del solicitante, otorguen, sin demora indebida, la información concerniente al estado de la solicitud;
(e) en la medida de lo practicable, otorguen al solicitante la oportunidad de corregir errores menores y omisiones en la solicitud y procuren proporcionar orientación en la información adicional requerida; y
(f) si lo consideran apropiado, acepten copias de documentos que son autenticados de conformidad con las leyes de la Parte en lugar de los documentos originales.
(g) alcancen y administren sus decisiones de manera independiente y que los procedimientos sean imparciales;
5 “Organizaciones internacionales pertinentes” se refiere a organismos internacionales cuya membresía
está abierta a los órganos pertinentes de ambas Partes del Acuerdo.
(h) eviten exigir que el solicitante se ponga en contacto con más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización; y
(i) tengan en cuenta sus prioridades en conflicto y limitaciones de recursos, se esfuercen por aceptar las solicitudes en formato electrónico.
5. Cada Parte se asegurará de que cualquier tasa de autorización cobrada por cualquiera de sus autoridades competentes sea razonable, transparente y no restrinja, en sí misma, el suministro del servicio pertinente.6
6. Cada Parte pondrá a disposición del público la información necesaria para que los proveedores de servicios cumplan con los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información incluirá, entre otras cosas, cuando existan:
(a) tasas;
(b) información de contacto de las autoridades competentes;
(c) procedimientos de recurso o de revisión de las decisiones relativas a las aplicaciones;
(d) procedimientos para monitorear o hacer cumplir los términos y condiciones de las licencias;
(e) oportunidades de participación pública, como por ejemplo mediante audiencias o comentarios;
(f) marco temporal indicativo para el procesamiento de una solicitud;
(g) los requisitos y procedimientos; y
(h) estándares técnicos.
7. Si las prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud incluyen la realización de un examen, cada Parte se asegurará de que:
(a) el examen esté programado en intervalos razonables; y
(b) se otorgue un periodo razonable de tiempo para permitir a las personas interesadas presentar una solicitud.
6 Para los efectos de este párrafo, las tasas de autorización no incluyen tasas por el uso de recursos naturales, pagos por subasta, licitación u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones, o contribuciones obligatorias al suministro de un servicio universal.
8. Cada Parte se asegurará de que existan procedimientos nacionales para evaluar la competencia de profesionales de la otra Parte.
9. Los párrafos del 1 al 8 no se aplicarán a los aspectos disconformes de las medidas que no están sujetas a las obligaciones de conformidad con el Artículo 9.3 o el Artículo
9.5 en razón de una entrada en la Lista de una Parte en el Anexo I, o a las medidas que no estén sujetas a las obligaciones de conformidad con el Artículo 9.3 o el Artículo 9.5 en razón de una entrada en la Lista de una Parte en el Anexo II.
10. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS, o los resultados de cualquier negociación similar llevada a cabo en otros foros multilaterales en que las Partes participen entran en vigor, las Partes revisarán conjuntamente estos resultados con el fin de que entren en vigor, como sea apropiado, de conformidad con este Acuerdo.
Artículo 9.9: Reconocimiento
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de las normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de los proveedores de servicios de una Parte, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, esta Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte o de una no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la Parte o la no Parte en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Si una Parte reconoce, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de una no Parte, ninguna de las disposiciones del Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo referido en el párrafo 1, sea existente o futuro, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte, a solicitud, para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar un acuerdo o convenio comparable. Si una Parte otorga reconocimiento autónomamente, le brindará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas o los requisitos cumplidos en el territorio de esa Parte deberían ser reconocidos.
4. Una Parte no otorgará reconocimiento en una manera que constituiría un medio de discriminación entre las Partes o entre una Parte y no Partes en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, otorgamiento de licencias o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. Según lo estipulado en el Anexo 9-A, las Partes procurarán facilitar el comercio de servicios profesionales, incluso mediante el establecimiento de un Grupo de Trabajo de Servicios Profesionales.
Artículo 9.10: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de una no Parte y, si la Parte que deniega, adopta o mantiene medidas con respecto a la no Parte o a una persona de la no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o evadidas si los beneficios de este Capítulo fuesen otorgados a la empresa.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de una no Parte, o por personas de la Parte que deniega que no tienen actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 9.11: Transparencia
1. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas respecto a sus regulaciones relativas a la materia objeto de este Capítulo.7
2. Si una Parte no provee aviso previo y oportunidad para comentarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2.2 (Publicación) respecto a la regulación relacionada con este Capítulo, deberá, en la medida de lo practicable, proveer por escrito o notificar de otra forma a las personas interesadas sobre las razones para no hacerlo.
3. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en la que entren en vigor.
Artículo 9.12: Pagos y Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen libremente y sin demora hacia y desde su territorio.
7 Podrá ser necesario tomar en cuenta las limitaciones de recursos y presupuesto de agencias administrativas pequeñas para la implementación de la obligación de mantener o establecer mecanismos apropiados.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio que prevalece en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos8 respecto a:
(a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones, o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
(d) delitos criminales o penales; o
(e) asegurar el cumplimiento de dictámenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
8 Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria, y de buena fe de las leyes y reglamentos de una Parte relacionadas con su seguridad social, jubilación pública o los programas de ahorro obligatorio.