Trato de Nación Más Favorecida. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de una no Parte.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
Trato de Nación Más Favorecida. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras de la Parte y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos, de un país no Parte.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.
2. Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una adminis tración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración de un Estado miembro de la Unión Europea o situada en un Estado miembro de la Unión Europea, el trato que tal administración concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país en su territorio, así como a sus inversiones.
3. El apartado 1 no se aplicará al trato concedido por una Parte que establezca el reconocimiento, incluso mediante un arreglo o un acuerdo con un tercer país que reconozca la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de ensayo y análisis, la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de reparación y mantenimiento, así como la certificación de las cualificaciones o de los resultados del trabajo realizado por dichos servicios y prestadores de servicios acreditados.
4. Para mayor seguridad, el «trato» mencionado en los apartados 1 y 2 no incluye los procedimientos para la solución de diferencias en materia de inversión entre inversores y Estados que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones y en otros acuerdos comerciales. Las obligaciones sustantivas que figuran en otros tratados interna cionales y en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato», por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en virtud de dichas obligaciones.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. Cada Parte concederá a los prestadores de servicios y a los servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los prestadores de servicios y a los servicios de un tercer país.
2. Para mayor seguridad, el trato concedido por una Parte con arreglo al apartado 1 significa, respecto a una adminis tración de Canadá distinta de la federal, o respecto a una administración nacional o regional de un Estado miembro de la Unión Europea, el trato que tal administración concede, en situaciones similares, a los servicios o a los prestadores de servicios de un tercer país en su territorio.
3. El apartado 1 no se aplicará al trato concedido por una Parte en virtud de una medida vigente o futura que establezca el reconocimiento, incluso mediante un arreglo o un acuerdo con un tercer país que reconozca la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de ensayo y análisis, la acreditación de los servicios y prestadores de servicios de reparación y mantenimiento, así como la certificación de las cualificaciones o de los resultados del trabajo realizado por dichos servicios y prestadores de servicios acreditados.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. El artículo 8.7 (Trato de nación más favorecida) se incorpora como parte del presente capítulo y es aplicable al trato de las instituciones financieras y los inversores de la otra Parte, así como a sus inversiones en instituciones financieras.
2. Por trato concedido por una Parte a los inversores de terceros países y a las inversiones de los inversores de un tercer país con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 8.7 (Trato de nación más favorecida), se entiende el trato concedido a las instituciones financieras de un tercer país y a las inversiones de los inversores de un tercer país en instituciones financieras.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. Cada Parte otorgará a:
(a) los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a los inversionistas de un país no Parte, en circunstancias similares;
(b) las instituciones financieras de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las instituciones financieras de un país no Parte, en circunstancias similares;
(c) las inversiones de inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a las inversiones de distingue entre inversionistas, inversiones, instituciones financieras o proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público. inversionistas de un país no Parte en instituciones financieras, en circunstancias similares; y
(d) los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país no Parte, en circunstancias similares.
2. Para mayor certeza, el trato referido en el párrafo 1 no abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias.
Trato de Nación Más Favorecida. Respecto a las disposiciones establecidas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los bienes servicios y a los proveedores y prestadores de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable de aquel que conceda a los bienes, servicios, y a los proveedores y prestadores de cualquier otro Estado Parte o de terceros países, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IX “Trato de Nación Más Favorecida”.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. Excepto lo dispuesto en sus Listas de Exenciones al Trato de Nación Más Favorecida contenido en el Anexo XI (Lista de Exenciones a NMF), una Parte otorgará inmediatamente y sin condiciones, con respecto a todas las medidas que afectan el suministro de servicios, a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier otro país no parte.
2. El tratamiento otorgado bajo otros acuerdos suscritos por una de las Partes y notificados en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, así como el tratamiento otorgado de acuerdo con el Artículo VII del AGCS, no estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Si una Parte suscribe un acuerdo notificado en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, brindará a solicitud de la otra Parte oportunidades adecuadas a esa otra Parte para negociar los beneficios otorgados en él.
4. La disposición del presente Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Trato de Nación Más Favorecida. 1. Cada Parte otorgará a:
(a) los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorgue a los inversionistas de otra Parte o un país no Parte, en circunstancias similares;