CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 545/08
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 545/08
PARA TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION QUE DESARROLLAN SUS TAREAS EN OBRAS UBICADAS DENTRO DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS Y GASIFEROS
En razón de las particularidades de las tareas desarrolladas por los trabajadores constructores que realizan dentro de yacimientos petroleros, en el continente y xxxxx afuera, en todo el territorio de la Nación, sumado a factores tales como la alta calificación de la mano de obra, la exigencia física y mental de la labor, el impacto de los costos regionales y el desarraigo, las partes entienden esencial la suscripción de un convenio colectivo específico como forma de atender su actividad y dotar a los trabajadores de un instrumento que les garantice condiciones dignas y equitativas de labor en un todo de acuerdo con los principios consagrados por nuestra Constitución y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, oportunamente ratificados por nuestro país.
Existen antecedentes irrefutables que determinan la conveniencia de un nuevo instrumento surgido de la negociación colectiva, y que son los siguientes:
Que las tareas en cuestión históricamente se han venido desarrollando en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 y fueron receptadas por el legislador en el artículo 1 de la ley 22.250.
Que los antecedentes históricos, geopolíticos, socioculturales y económicos, generan particularidades que requieren una normativa específica que de respuesta a las realidades regionales.
ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL Y PERSONAL. ACTIVIDAD CONTEMPLADA
Artículo 1: Esta Convención Colectiva de Trabajo será aplicable exclusivamente al personal comprendido en el ámbito de representación de la UOCRA en todo el territorio de la Nación, que mantiene vínculo contractual laboral con empleadores cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción, o sus subcontratistas comprendidos en la Ley 22.250, y que presta servicios en obras de ingeniería o arquitectura contratadas por el operador de un yacimiento petrolero o gasífero, para ser realizadas dentro del yacimiento y correspondientes a su actividad principal o coadyuvante, o definidas expresamente en el contrato de locación de obra del yacimiento.
Artículo 2: Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo todas aquellas obras que no hayan sido contratadas por el operador del yacimiento, o que se construyan fuera del mismo.
Artículo 3: A su vez, las partes dejan expresamente aclarado y convenido que las actividades referidas en el artículo 5, forman parte esencial del objeto propio de las empresas constructoras y como tales se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del artículo 1º de la ley 22.250 y en el presente
Convenio, no pudiendo ser fragmentadas o divididas, razón por la cual las partes se obligan a mantener el presente encuadramiento y sus condiciones, incluyendo el caso que las empresas decidan descentralizar toda o parte de la actividad normal y habitual.
Artículo 4: En ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva las partes acuerdan que el presente Convenio Colectivo de Trabajo no es articulado, en los términos del Capítulo IV de la Ley 25.877, y determina la sustitución en el ámbito de aplicación definido precedentemente de todas las normas y cualquier disposición contenida en todo Convenio Colectivo de Trabajo vigente o futuro que se refiera directa o indirectamente, ya sea en forma general o específica, a alguna o algunas de las actividades y/o empresas indicadas en el presente convenio.
Artículo 5: Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación a las actividades de construcción dentro de yacimientos petroleros y gasíferos, en el continente y xxxxx afuera, en los que se realizan tareas de perforación, terminación, preparación, producción de petróleo y gas, servicio de ecología y medio ambiente, servicio de operaciones especiales y exploración geofísica.
Por lo tanto, se encuentran encuadradas dentro de este convenio las actividades de la industria de la construcción que con carácter básico, enunciativo y no excluyente se enumeran a continuación:
A) OBRA CIVIL |
▪ Construcción de anclajes para equipos xx xxxxx de perforación ▪ Construcción de bases para equipos y soportes para cañería en estaciones de separación y rebombeo ▪ Construcción de bases para manifold auxiliares ▪ Construcción de bases para manifold inyectores de agua de formación (recuperación secundaria) ▪ Construcción de bases para manifold inyectores de gas de formación (sistema gas lift) ▪ Construcción de bases para tanques ▪ Construcción de bases transportables para montaje de aparatos de bombeo (AIB) ▪ Construcción de cámaras colectoras de hidrocarburos ▪ Construcción de cámaras para válvulas de oleoductos y gasoductos ▪ Construcción de cañeros eléctricos en plantas de tratamiento de crudo y compresión de gas ▪ Construcción de muertos de anclajes para líneas de conducción de alta presión ▪ Construcción xx xxxxx de contención de hidrocarburos ▪ Elaboración de hormigón ▪ Excavaciones en general |
▪ Excavaciones manuales p/bases y cañería dentro y fuera de la planta
▪ Excavaciones manuales p/cateos de líneas enterradas dentro del yacimiento
▪ Excavaciones mecánicas p/bases y cañería dentro y fuera de la planta
▪ Hormigonado de bases, plateas y muertos de anclaje para cañerías dentro y fuera de la planta
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Revestimiento de taludes en plantas de tratamiento de crudo y compresión de gas
B) OBRAS DE MONTAJE MECÁNICO
▪ Arenado y pintura de equipos y cañerías de instalaciones petroleras
▪ Construcción y montaje de soportes, pasarelas y plataformas para circulación y operación de las plantas
▪ Construcción, montaje y vinculación de tanques en plantas de tratamiento y almacenaje
▪ Empalme de líneas en proceso para la vinculación en las plantas de los nuevos equipos con los existentes
▪ Hormigonado de bases, plateas y muertos de anclaje para cañerías dentro y fuera de la planta
▪ Montaje de acometidas de oleoductos, acueductos y gasoductos a plantas del yacimiento
▪ Montaje de cañerías y accesorios dentro y fuera de las plantas, con trabajos en altura
▪ Montaje de equipos petroleros: separadores, calentadores, manifold, bombas, compresores
▪ Prefabricado de cañerías xx xxxxx soldadas
▪ Reemplazo de equipos en plantas en funcionamiento (manifold, calentadores, bombas, separadores, tanques, etc.)
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Revestimiento térmico de tanques en plantas de proceso del yacimiento, con trabajo en altura
▪ Revestimiento térmico y traceado de cañerías aéreas en plantas de proceso del yacimiento, con trabajo en altura
C) CONSTRUCCIÓN DE DUCTOS
▪ Apertura de pistas para nuevas líneas de conducción (cañerías)
▪ Arenado y xxxxxxx xx xxxxxxx de válvulas y by-pass
▪ Xxxxxx xx xxxxxxx de producción en boca xx xxxx
▪ Bajada de cañería a la zanja
▪ Curvado en frio de cañería a soldar
▪ Empalme de líneas nuevas con líneas en proceso
▪ Prueba hidráulica de cañerías dentro y fuera de la planta
▪ Relevamiento topográfico de trazas nuevas
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Revestimiento anticorrosivo de uniones soldadas
▪ Soldadura de cañería en yacimiento
▪ Tapada de cañería en zanja
▪ Tendido de líneas de conducción de hidrocarburos (cañerías)
▪ Transporte y desfile de cañería a distinta partes del yacimiento
▪ Zanjeo para soterrar cañería
D) MONTAJES DE ESTRUCTURAS METÁLICAS
▪ Montajes de estructuras metálicas, grúas, puentes grúas, maquinarias, motores de cualquier tipo, tuberías, xxxxxx para red de electrificaciones y/o comunicaciones, turbinas, tableros de mando
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Tendido, construcción y montaje de soportes y plataformas
E) OBRAS SOLDADURA Y MONTAJE
▪ Apertura de pista
▪ Arenado
▪ Bajada de cañería
▪ Desfile de cañería
▪ Montaje de cañerías y equipos (compresores, xxxxxx deshidratadoras, etc.)
▪ Pintura
▪ Prefabricado de cañería
▪ Prueba hidráulica de cañerías
▪ Recomposición de pista
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Revestimiento
▪ Tapada de zanja
▪ Zanjeo
F) OBRAS DE ELECTRICIDAD / INSTRUMENTOS
▪ Calibración y montaje de válvulas e instrumentos
▪ Montaje de cinta calefactora en cañerías e instrumentos
▪ Prefabricado y montaje de aislación térmica de cañería
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Tendido de cables por bandeja y/o soterrado
▪ Tendido de líneas eléctricas de alta, media y baja tensión sea que se efectúe en forma aérea, y/o subterránea y/o submarina
G) OBRAS XXXXX AFUERA
▪ Arenado
▪ Desfile de cañería
▪ Montaje de cañerías y equipos (compresores, xxxxxx deshidratadoras, etc.)
▪ Montajes de estructura metálica y cañerías en barcazas
▪ Montajes de estructura metálica y cañerías en plataformas marinas
▪ Pintura
▪ Prefabricado de cañería
▪ Prueba hidráulica de cañerías
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras ya realizadas
▪ Revestimiento
▪ Soldadura de cañería
H) OBRAS DE MOVIMIENTO DE SUELOS Y PAVIMENTACIONES
▪ Construcción de caminos, puentes, túneles, etc.
▪ Construcción de locación y explanadas
▪ Enripiado de caminos
▪ Limpieza locación xx xxxxx y piletas
▪ Pavimentación de todo tipo
▪ Reparación y/o conservación de todo tipo de caminos, locación, relleno y recuperación de suelos
▪ Reparaciones o ampliaciones de obras viales ya realizadas
PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 6: Esta convención regulará las condiciones de trabajo entre los empleadores y trabajadores de la industria de la construcción afectados a obras a desarrollarse dentro de yacimientos petrolíferos y gasíferos, y será de aplicación a los trabajadores que se desempeñen como:
▪ Acopladores
▪ Alambradores
▪ Albañiles
▪ Amoladores
▪ Argonistas
▪ Armadores xx xxxxxx
▪ Banderilleros
▪ Biseladores
▪ Calcheros
▪ Cañistas en general
▪ Carpinteros de obras y encofrados
▪ Carpinteros metálicos de estructuras
▪ Carretoneros
▪ Cepilleros
▪ Chapistas
▪ Choferes / conductores / operadores de camioneta / camioneta utilitaria tipo trafic / automóviles
▪ Choferes / conductores / operadores de grúas móviles / fijas o guinche
▪ Choferes / conductores / operadores de hidrogrua
▪ Choferes / conductores / operadores de microtransporte de personal
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de agua para riego
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de áridos (asfalto, base granular, concreto asfáltico y hormigón)
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de combustible
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de equipos pesados
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de hormigón / mixer
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de lubricantes
▪ Choferes / conductores / operadores de transporte de materiales de construcción
▪ Choferes / conductores / operadores de volquetas
▪ Cocineros o encargados de cocina en obra
▪ Curvadores
▪ Dinamiteros, perforistas, cargadores de tiro, encendedores de mecha de fuego o accionadores de detonadores electrónicos
▪ Electricistas conexionista
▪ Electricistas de baja, mediana y alta tensión, electrificación rural, aérea o subterránea
▪ Electricistas montadores
▪ Engrasadores
▪ Fazoladores
▪ Gomeros
▪ Xxxxxxxx
▪ Instrumentistas
▪ Laboratoristas
▪ Macheteros
▪ Macheteros alpinista
▪ Mecánicos de automotores
▪ Mecánicos de equipos pesados
▪ Mecánicos de montajes
▪ Montadores de estructuras
▪ Montadores de tanques
▪ Montadores en general
▪ Motoristas
▪ Motosierristas
▪ Operadores / conductores de camiones
▪ Operadores de autoelevadores
▪ Operadores de cargadora frontal
▪ Operadores de cargadoras chica
▪ Operadores de cargadoras frontal grande
▪ Operadores de compactadores de suelo
▪ Operadores de compresoras / vibradoras de hormigón armado
▪ Operadores de demoledoras
▪ Operadores de montacargas de la construcción
▪ Operadores de motoniveladoras
▪ Operadores de plantas hormigoneras
▪ Operadores de prueba hidráulica
▪ Operadores de radio en obra
▪ Operadores de retroexcavadoras
▪ Operadores de retropalas
▪ Operadores de rodillos chicos
▪ Operadores de rodillos vibratorios, estáticos y neumáticos
▪ Operadores de topadoras
▪ Operadores de topadoras grande
▪ Operadores de tractores
▪ Operadores de tratamiento térmico
▪ Operadores de ultrasonido
▪ Oxigenistas
▪ Pañoleros
▪ Pintores en general
▪ Radiólogos
▪ Revestidores
▪ Serenos
▪ Soldadores autógena
▪ Soldadores de cañerías
▪ Soldadores eléctricos de alta presión
▪ Soldadores eléctricos de estructuras
▪ Soportistas
▪ Topógrafos
La nómina que antecede es meramente enunciativa.
AMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
Artículo 7: Las partes convienen que el presente Convenio Colectivo de Trabajo, tendrá una vigencia de 24 meses, para las condiciones generales a partir de la fecha en que se dicte el acto administrativo de homologación, y hasta el 30 xx xxxxx de 2009 para las condiciones económicas.
Dentro del plazo de 60 días corridos anteriores al vencimiento de los 24 meses fijados en el párrafo anterior, la paritaria deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes signatarias para negociar su renovación.
Una vez vencido el plazo estipulado en el presente artículo el Convenio Colectivo de Trabajo mantendrá su vigencia hasta su renovación parcial o total conforme lo establezca la legislación vigente.
CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS
Artículo 8: El empleador principal comprendido en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 22.250, los contratistas, subcontratistas e intermediarios son responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 22.250.
REGISTRO DE CONTROL HORARIO
Artículo 9: Los empleadores instrumentarán obligatoriamente para el control de las horas trabajadas por su personal sistemas de registros horarios fehacientes con derecho al control por parte del empleado.
Deberán contener:
▪ Apellido y nombre del trabajador
▪ Número de orden
▪ Período al que corresponda
FIJACION Y ACTUALIZACION DE DOMICILIO
Artículo 10: Los empleadores al ingreso del trabajador asentarán en la ficha o solicitud de ingreso, el domicilio real que denunciare el operario y si éste estuviere fuera del radio de distribución del correo constituirá, además, obligatoriamente un domicilio especial para la recepción de todo tipo de notificación y/o acto formal concerniente a su relación.
Artículo 11: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el trabajador al empleador dentro de las 48 horas de producido el mismo. De esta comunicación se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará copia firmada al trabajador. Hasta que el trabajador no denuncie un nuevo domicilio se tendrán por válidas todas las notificaciones dirigidas al último domicilio informado.
NORMAS Y RECIBOS DE PAGO
Artículo 12: Se remite el aspecto formal referente a este tema, a lo establecido por la legislación vigente. Asimismo, los recibos deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
Se consignará en los recibos de pagos de haberes, el número de inscripción que a tal efecto le haya adjudicado el I.E.R.I.C. al empleador.
Los recibos de pago de remuneración al trabajador que sean codificados deberán llevar impreso el orden de codificación y la correspondiente definición e imputación en términos claros y precisos.
CERTIFICADO DE TRABAJO Y APORTES PREVISIONALES
Artículo 13: A todo trabajador que cesa en su relación de dependencia, el empleador le extenderá y pondrá a disposición del trabajador de forma fehaciente, dentro de los treinta días de producido el cese de la relación laboral, el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT al que se le incorporará detalle de categoría y especialidad asignadas durante el transcurso de su relación laboral. Asimismo, se entregará el certificado de aportes previsionales.
XXXXXXXXX – REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES
Artículo 14: Si el empleador necesitare mano de obra de cualquier categoría, antes de incorporar nuevos operarios, deberá promover inmediatamente a los trabajadores que con relación de dependencia se encuentren trabajando con éste, siempre que el obrero cumpla con las condiciones establecidas en la reglamentación de la especialidad que se trate y de conformidad con las siguientes reglas:
Las vacantes en las categorías superiores serán cubiertas por aquellos obreros de categoría inmediata inferior con mayor capacidad y antigüedad en ellos y siempre que posea las competencias necesarias, previa evaluación del empleador.
Cuando un trabajador de cualquier categoría realice eventualmente trabajos correspondientes a una categoría superior a la suya, percibirá la diferencia entre el salario básico de la categoría superior para la que fue designado y su salario básico por el tiempo que dure el mismo.
Los trabajadores que realicen tareas continuas o alternadas durante 200 horas (doscientas) en una categoría superior a la que habitualmente desempeñan, deberán ser promovidos en forma inmediata y automática.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 15: La extensión normal de la semana laborable no excederá de 44 hs. La jornada diaria normal de trabajo no podrá exceder de 9 hs.
Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario, al promediar las mismas se acordara una pausa de 30 (treinta) minutos. Esta pausa se considerara integrante de la jornada y no afectará las remuneraciones.
Artículo 16: Cuando el empleador desarrolle su actividad en regímenes continuos e ininterrumpidos de trabajo y se genere una permanencia del trabajador en el campamento o en xxxxx afuera, se implementará un diagrama de descanso compensatorio de nueve días corridos por cada veintiún días efectivamente trabajados.
El descanso compensatorio al que se hace referencia en el párrafo anterior será remunerado con un monto equivalente a siete jornales básicos de la categoría que revista el trabajador.
Dicho descanso compensatorio no podrá ser compensable en dinero, salvo en el caso de egreso del trabajador, que será liquidado proporcionalmente.
Artículo 17: La jornada nocturna en horario continuo será de 7 hs. y estará comprendida entre las 21 y las 6 hs. respetando para el caso lo dispuesto en el artículo 15 referido a la pausa de 30 minutos.
ASISTENCIA PERFECTA
Artículo 18: Al trabajador que registre ASISTENCIA PERFECTA en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al 20 % xxx xxxxxxx básico que le corresponda a la categoría en la cuál se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo con las excepciones a que a continuación se determinan:
a) Los días de vacaciones.
b) Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
c) Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación del profesional de la industria de la construcción.
d) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas, falta o disminución del trabajo o por otras no imputables al trabajador, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios.
e) Feriados obligatorios por ley.
f) Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
g) Cuando el trabajador revista el carácter de delegado de personal o miembro de la comisión interna o ejecutiva de seccional y deba realizar actos propios de su función gremial de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.551 y su reglamentación.
h) El “Día de los Obreros de la Construcción”.
i) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
j) Y demás situaciones descriptas en el Artículo 24 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Corresponde la liquidación del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
SUSPENSIÓN DE TAREAS
Artículo 19:
a) A todo trabajador que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se le abonará una indemnización equivalente a ocho horas de labor, del jornal básico vigente de su categoría.
b) Las suspensiones de tareas por causas climáticas se resolverán de la siguiente manera:
b.1) Si no iniciara sus tareas se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos y media horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría.
b.2) Si iniciare los trabajos y los mismos se suspendieran en un plazo inferior a las cuatro horas, se le abonará el importe de cuatro horas de labor.
b.3) Si iniciare los trabajos y los mismos se suspendieran en un plazo superior a cuatro horas se le abonará el importe de ocho horas de labor.
Artículo 20: Los empleadores deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra. Si así no lo hicieren, deberán abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día.
Artículo 21: A los trabajadores que residan en la obra o campamento, que no puedan prestar sus tareas habituales por causas ajenas a su voluntad, incluidas las climáticas, la empresa tiene la facultad de reprogramarle las tareas. En tales casos y aún cuando la tarea no sea reprogramada, se le abonará una indemnización equivalente al importe de ocho horas de labor.
GUARDIAS PASIVAS EN DIAS XXXXXXX, XXXXXXXX Y FERIADOS
Artículo 22:
a) Se entenderá por guardia pasiva la puesta a disposición de la capacidad laboral del trabajador dentro de los días xxxxxxx, xxxxxxxx y feriados, sin realizar tarea activa. Durante la guardia pasiva el trabajador deberá permanecer en su domicilio o en el campamento, a la espera de la asignación efectiva de tareas, debiendo el empleador proveerle lo necesario para su traslado al lugar de trabajo.
La guardia pasiva se remunera a valor de un jornal normal y habitual de ocho horas simples correspondientes a la categoría del trabajador.
b) En el supuesto caso que el trabajador en guardia pasiva deba realizar tareas efectivas, percibirá el jornal horario correspondiente a su categoría con los recargos legales. Este jornal nunca podrá ser inferior a 8 horas.
c) En el supuesto del apartado anterior, el trabajador gozará xxx xxxxxx compensatorio establecido en el presente convenio.
VACACIONES
Artículo 23: En lo concerniente a vacaciones se regirá según los artículos 150 a 157 de la Ley de Contrato de Trabajo.
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 24: Todo trabajador tendrá derecho a gozar de una licencia no remunerada de hasta (20) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo
beneficio convencional o legal, con excepción del adicional por asistencia perfecta.
Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá solicitar al empleador la correspondiente autorización con 72 horas de anticipación.
Artículo 25: Habiendo la UOCRA, declarado el 22 xx Xxxxx de cada año “Día xxx Xxxxxx de la Construcción”, será día pago no laborable.
Artículo 26: En lo concerniente a las licencias se aplicará:
a) Por nacimiento de hijo, se otorgará una licencia de tres (3) días, de los cuales un (1) día será hábil.
b) Por matrimonio, se otorgará una licencia de doce (12) días corridos.
c) Para rendir examen en la enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, referidos a los planes de enseñanza oficial o autorizados por Organismos Nacionales y Provinciales competentes, gozarán de una licencia de dos (2) días corridos por examen con un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario. El trabajador deberá presentar la constancia de haber rendido el examen correspondiente para acreditar el pago.
d) En caso de fallecimiento del cónyuge o la persona que estuviere unida en aparente matrimonio, hijo, padres y hermano/a, se otorgará una licencia de tres (3) días corridos, de los cuales dos días serán hábiles.
e) En caso de fallecimiento del suegro/a se otorgará una licencia de tres (3) días. Se incluye en este beneficio a los padres de la persona que este unida en aparente matrimonio con el trabajador.
f) Cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquel en que el trabajador se encontrara prestando servicios y el lugar donde se inhumen los restos del fallecido distare más de 50 km. del mismo, se concederá una licencia no remunerada por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde se presten servicios.
Los días de licencia que sean empleados en la situación prevista en el precedente inciso f), serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el artículo 24 de esta Convención.
g) Licencia por donación de sangre: el personal que concurra a establecimientos sanitarios a donar sangre, goza de los beneficios prescritos en la Ley 22.990, Capítulo 15º, Art. 47º, Incisos b) y c) que establecen:
“Inciso b): Recibir el correspondiente certificado médico de haber efectuado el acto de donación.”
“Inciso c): Justificación de las inasistencias laborales por el plazo de 24 horas incluido el día de la donación. Cuando ésta sea realizada para Hemaféresis, la justificación abarcará 36 horas. En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos. No pudiéndose
efectuar otra donación con un intervalo de noventa (90) días corridos.”
A los efectos de cumplimentar el acto de la donación, será requisito preavisar al empleador.
h) Los trabajadores que presten servicios como bomberos voluntarios, tendrán derecho a percibir los salarios cuando deban concurrir por exigencia de dicho servicio público y se atenderá a todos sus efectos lo prescripto en la Ley 20.732
i) El trabajador que para cumplir con el acto electoral deba trasladarse desde el lugar donde se encuentra prestando servicios hasta el lugar donde deba emitir su voto a más de 200 Km. y a menos de 500 Km., se le otorgará una licencia paga el día inmediato posterior por traslado.
j) Al trabajador que deba concurrir al examen prenupcial se le abonará el día que tal trámite le demande. Para acceder a dicho beneficio es requisito indispensable presentar el correspondiente comprobante.
k) Cuando el trabajador deba presentarse por citación ante organismos judiciales, administrativos, policiales, ya sean éstos nacionales o provinciales, se le reconocerá el día de citación como efectivamente trabajado, siendo obligación la acreditación con certificado extendido al efecto por los organismos requirentes.
TRABAJO DE MUJERES
Artículo 27: Será de aplicación a las trabajadores mujeres de esta actividad, las disposiciones vigentes en el capítulo especial de la Ley de Contrato de Trabajo.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 28: El empleador principal comprendido en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 22.250, los contratistas, subcontratistas e intermediarios son responsables de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo que deben imperar en toda obra en los términos prescriptos las leyes 19.587, Ley 24.557, Decreto 911/96, Decreto 1338/96, Resolución 231/96, resoluciones emanadas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y normas concordantes.
ROPA DE TRABAJO
Artículo 29: El empleador proveerá al trabajador y cada seis meses para su uso personal, un mameluco o camisa y pantalón, dentro de la calidad habitual de dicha indumentaria. La primera provisión al personal ingresante será de dos unidades.
a) El empleador proveerá al trabajador para su uso personal dos pares de botines de seguridad por año, el primero al ingreso y el segundo par a los 90 días de producido el inicio de la relación laboral.
b) Cuando las condiciones climáticas así lo requieran, se entregará, una vez al año, un mameluco, buzo o campera térmica acorde a las mismas.
c) Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las horas de labor, la ropa de trabajo suministrada por el empleador en virtud de este artículo.
d) Si antes de los plazos indicados en el presente, la ropa de trabajo allí establecida sufriera un deterioro que la inhabilite para su fin, el empleador procederá a su recambio. En este caso, será condición esencial para el recambio, la entrega de la ropa de trabajo a sustituir.
ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 30: Los empleadores, en el marco del Decreto 911/96, del Decreto 1338/96 y de la Resolución SRT 231/96, proveerán a sus trabajadores de elementos de protección personal y según quede definido en el Programa de Seguridad aprobado por la ART.
En caso de deterioro, el empleador repondrá dichos elementos las veces que sea necesario. En este caso, será condición esencial para el recambio, la entrega de los elementos de protección personal a sustituir.
Artículo 31: Los elementos de protección personal serán entregados bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro de la obra.
HERRAMIENTAS Y ELEMENTOS DE TRABAJO
Artículo 32: Los empleadores proveerán a todos sus trabajadores de herramientas y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas.
a) Las herramientas deben encontrarse en buen estado de uso y conservación, que no signifiquen un riesgo para el trabajador.
b) La reposición de cualquier herramienta o elemento cuando el desgaste o deterioro por el uso habitual lo haga necesario estará a cargo del empleador.
c) Para las herramientas manuales, el empleador proveerá una caja metálica o xx xxxxxx de cierre hermético y para recibir candado.
d) Cuando se carezca de las herramientas necesarias o no se provea al trabajador de lo que éste necesite para la ejecución de las tareas y se registraren deficiencias en los trabajos encomendados, el trabajador quedará eximido de toda responsabilidad.
e) Queda bajo responsabilidad de la empleadora disponer un recinto adecuado con el fin de asegurar, fuera del horario laboral, el debido resguardo de las herramientas de trabajo que estuvieren a cargo del
trabajador.
COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 33:
a) En las obras que por su magnitud y complejidad lo justifiquen podrá crearse una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad (CMHyS) que tendrá como función: verificar, controlar, evaluar, detectar y sugerir las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar o minimizar los riesgos del trabajo habidos en los distintos puestos de trabajo.
b) En el supuesto de constituirse la CMHyS, estará integrada por profesionales matriculados y habilitados, representantes del comitente, de la empresa y de UOCRA representada por la Fundación UOCRA, a razón de uno por cada parte.
SEGURO DE VIDA
Artículo 34: Los obreros comprendidos en esta Convención Colectiva estarán cubiertos por un Seguro de Vida Colectivo, cuyo capital asegurado y otros beneficios comprenderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de estos, se tomará el orden y prelación que se detalla seguidamente:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que estuviera unida en aparente matrimonio, en concurrencia con los hijos menores hasta 18 años y mayores incapacitados para el trabajo.
b) En el caso del conviviente, se requerirá que el causante esté separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubieran convivido cinco años inmediatamente anteriores al deceso. El plazo de convivencia se reduce a dos años si existieran hijos reconocidos por los convivientes.
c) Los hijos mayores de 18 años.
d) Los padres del trabajador.
En caso de no existir los derechohabientes referidos, el seguro se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Los obreros para hacer frente al pago de la prima, deberán aportar a la UOCRA la suma equivalente al 2 por ciento xxx xxxxxx mensual básico de convenio correspondiente a la categoría Sereno fijado por la presente Convención, para la zona 1, cualquiera sea la zona en la que presten servicios en forma efectiva.
El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de la segunda quincena de cada mes o en su caso a la fecha de cese.
CATEGORÍAS
Artículo 35: A los efectos de esta Convención se considerarán:
a) Oficial especializado: Es el trabajador que habiendo pasado por las categorías inferiores, tiene los conocimientos prácticos del trabajo, interpretación de planos, conocimiento de equipos y herramientas, conocimiento de materiales, conocimiento de medidas y sus equivalencias, y que haya rendido satisfactoriamente las pruebas de aptitud, obtenido las certificaciones correspondientes, y que pueda liderar un equipo de trabajo. Esta calificación le será atribuida al soldador de alta presión calificado, cañista de montaje, instrumentista, sidebonista para punteada, curvador de cañerías, acoplador, montadores mecánicos y montadores electricistas, operador xx xxxx telescópica y/o xx xxxxx de más de 160 hp, radiólogo, montador de estructuras, carpintero, albañil y armador.
b) Oficial: Es el trabajador que habiendo pasado por las categorías inferiores, tiene conocimientos prácticos del trabajo, de materiales, de herramientas y sus aplicaciones, y que haya rendido satisfactoriamente las pruebas de aptitud y obtenido las certificaciones correspondientes, cuando la función así lo requiera. Esta calificación le será atribuida al electricista, amolador, operador xx xxxx telescópica y/o xx xxxxx de hasta 160 hp., revestidor, mecánico, arenador, pañolero, albañil, carpinteros, armadores de hierros, fazolador, maquinista de hasta 160 hp, mecánico de montaje, operador de radio en obra, dinamitero y cepillero, operadores, choferes y conductores.
c) Medio Oficial: Es el trabajador que habiendo pasado por la categoría de ayudante, tiene conocimientos prácticos del trabajo, de materiales, de herramientas y su utilización.
d) Ayudante: Es el trabajador que realiza tareas generales no calificadas. El ayudante no está habilitado para usar y/o manipular herramientas, equipos portátiles o maquinas por accionamiento eléctrico, neumático u otras fuentes de energía.
e) Sereno: La jornada de los trabajadores que se desempeñen como serenos será de doce horas corridas en tanto no cumpla otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de 9 horas.
HORMIGONADO
Artículo 36: Cuando se efectúen trabajos de “colada de hormigón” en estructuras, ya sean armados o sin armar, pavimentos, carpetas de pisos fratachados o alisados, llenados de bases, cimientos, conductos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado en dichas tareas se le abonará las horas correspondientes con un adicional del 15% sobre los salarios básicos de la categoría que desempeña. Dicho adicional se abonará a los obreros que durante la “colada” se ocupen del paleo de áridos, carga y manejos de la
hormigonera, transporte en obra, güinchero en subir hormigón, distribuido en el encofrado, trabajar con la regla en el alisado, manejar manualmente el vibrado, golpear las columnas, fratachar o alisar carpetas de pisos.
TRABAJOS EN ALTURA
Artículo 37: Todo trabajador que realice tareas en altura, andamio colgante o se ocupare en armar o desarmar xxxxxx para hormigón, montacargas, andamios exteriores e interiores apoyados o colgantes, levantar o montar xxxxxx para electrificación y/o comunicación, chimeneas o tanques exteriores, deberán estar autorizados por certificado médico que lo habilite para efectuar tales tareas de altura, proveyendo el empresario los elementos adecuados de seguridad, percibirá un adicional sobre los salarios básicos vigentes de su categoría conforme a la siguiente escala:
▪ De 4 a 26 mts 15%
▪ De 26 a 40 mts 20 %
▪ Más de 40 mts. 25%
Las alturas se medirán como sigue:
a) Para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo cuando por la ubicación del balancín o silleta o del andamio colgante, no hay una relación directa, por mediar un plano intermedio, entre el lugar que se presten los servicios y el suelo.
b) Para el caso xx xxxxxx para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste.
c) Para el caso de tanques, chimeneas y xxxxxx (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.
SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 38: A los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo se les abonarán los salarios básicos correspondientes a las categorías por hora y por mes que se indican:
Zona IV: Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Zona III: Santa Xxxx y Chubut.
Zona II: Río Negro, Neuquén, Mendoza, La Pampa, San Xxxx y San Xxxx.
Zona I: Ciudad de Buenos Aires, Provincias de Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Entre Xxxx, Salta, Tucumán, Chaco, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones.
Zona | Of. Esp. Por hora | Oficial Por hora | ½ Oficial Por hora | Ayudante Por hora | Sereno Mensual |
IV | 22,13 | 18,84 | 17,36 | 16,00 | 2.911,00 |
III | 20,08 | 17,09 | 15,75 | 14,52 | 2.430,00 |
II | 12,45 | 10,06 | 9,77 | 9,00 | 1.634,00 |
I | 11,07 | 9,42 | 8,68 | 8,00 | 1.455,00 |
Los montos de las escalas de salarios básicos, adicionales y beneficios, previstos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:
1. Los salarios básicos, adicionales y beneficios, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijos o variables que se abonan al momento de entrada en vigencia del presente, y todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por los empleadores y/o empresas y/o por acuerdos o Convenios Colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijos o variables, o porcentuales, cualquiera sea el campo, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no hubieran tenido como fuente lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, aun cuando tuvieran por fuente lo dispuesto en el C.C.T. n° 76/75 con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo.
2. Cualquier aumento, ajuste, recomposición o mejora retributiva y/o beneficio y/o pago no remunerativo dispuesto por disposición normativa estatal. Se consideran incluidas – sin limitación – en esta cláusula las prestaciones económicas emergentes de la normativa en vigencia nacional y/o provincial, a la fecha de la presente Convención.
3. A los efectos de la determinación del valor horario de las sumas absorbidas de devengamiento mensual las partes convienen en tomar 192 como único divisor válido y aceptado.
Las partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción, en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo durante el mes anterior a su homologación y entrada en vigencia.
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO (CYMAT)
Artículo 39: Las partes intervinientes en la presente Convención Colectiva de Trabajo se comprometen a propender niveles de seguridad, higiene y medicina del trabajo en obra, compatible con el mejoramiento y desarrollo de un adecuado nivel y calidad de vida de todo el personal afectado.
Artículo 40: Promover y desarrollar todos los aspectos atinentes a la prevención, protección y resguardo de la integridad física y la salud de los trabajadores en obra y las condiciones y medio ambiente en el trabajo (CYMAT).
VIANDA
Artículo 41 :Las partes acuerdan que la empleadora proveerá a los trabajadores de todas las categorías previstas en el presente convenio, que desempeñan funciones dentro del yacimiento en el continente y xxxxx afuera, la alimentación diaria correspondiente ó vianda, o en su defecto es facultad del empleador optar por entregar la suma de $53 por jornada normal y habitual.
Por cada día que el trabajador supere en dos horas efectivas de trabajo la jornada normal y habitual, se le abonará una segunda vianda de $53.
Cuando el trabajador incurriere en inasistencia sin causa justificada perderá este beneficio.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a todo efecto.
AYUDA ALIMENTARIA
Articulo 42: Las partes acuerdan que la empleadora proveerá a los trabajadores que se desempeñen en las zonas 3 y 4, de todas las categorías previstas en el presente convenio, que desempeñan funciones dentro del yacimiento en el continente y xxxxx afuera, una ayuda alimentaria por día efectivamente trabajado de
$ 22 para la zona 3 y de $ 7 para la zona 4.
Por cada día que el trabajador supere en dos horas efectivas de trabajo la jornada normal y habitual, se le abonará una segunda ayuda alimentaria de $ 22 para la zona 3 y de $ 7 para la zona 4.
Cuando el trabajador incurriere en inasistencia sin causa justificada perderá este beneficio.
La ayuda alimentaria que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a todo efecto.
RESIDENCIA EN CAMPAMENTO
Articulo 43: Para aquellos trabajadores que residen en campamento las partes acuerdan que la empleadora proveerá la alimentación diaria correspondiente. Asimismo los trabajadores recibirán una
ayuda alimentaria por cada día efectivamente trabajado conforme el siguiente detalle: zona 1 y 2 $ 53, zona 3 $ 75 y zona 4 $ 60.
Cuando el trabajador incurriere en inasistencia sin causa justificada perderá este beneficio.
Para todos aquellos supuestos en que resulte aplicable el presente artículo, no serán de aplicación las reglas de los arts. 41 y 42 de este convenio.
La ayuda alimentaria que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a todo efecto.
TRANSPORTE DEL PERSONAL
Artículo 44: En caso de no existir líneas de transporte regulares, las empresas proporcionarán transporte a su personal, conviniéndose al efecto lo siguiente:
a) El tiempo de viaje hasta el campamento, obrador o base dentro del yacimiento, cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral, a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondientes, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado, ninguna de las tareas propias de la especialidad.
b) por tratarse de un caso especial y específico de las condiciones de trabajo, se abonará el importe de $10 por hora de viaje, de naturaleza no remunerativa, a los trabajadores de todas las categorías previstas en el presente convenio.
c) las horas de viaje se contarán desde el lugar que indique la empresa hasta el campamento, obrador o base dentro del yacimiento.
d) El tiempo de viaje normal de ida y vuelta de menos de media hora no se considerará a los efectos indicados precedentemente; si dicho tiempo excediera de media hora las fracciones de menos de 15 minutos se computarán como 15 minutos.
TRASLADO DENTRO DEL YACIMIENTO
Artículo 45:
a) Tratándose de obras donde las tareas deban efectuarse en lugares alejados del campamento, base x xxxxxxx, ubicado dentro del yacimiento, el tiempo de traslado desde el campamento, base x xxxxxxx hasta el lugar efectivo de trabajo y el regreso al mismo se considerará tiempo efectivamente trabajado.
b) En el caso de los choferes, conductores, operadores y/o maquinistas que retiren el vehículo y lo reintegren en el día, comenzará la jornada en el momento que retire la unidad para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre, si es anterior al momento de arribar al campamento, base x xxxxxxx.
CAPACITACIÓN
Artículo 46: Las empresas propenderán a la realización de programas de formación profesional en las especialidades específicas de la industria. A tal fin, se dictarán cursos teóricos prácticos para capacitar técnicamente a los trabajadores, como así también elevar el nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza, entrenamiento o reentrenamiento del personal de conformidad con los avances técnicos de la actividad. Todos los trabajadores tendrán opción a ser capacitados de acuerdo a sus aptitudes y conocimientos para la tarea de que se trate, debiendo asistir a los cursos que se dictaren y prestar la mayor colaboración a los fines propuestos. Las horas que demande la capacitación serán abonadas de acuerdo al salario básico que le corresponda a la categoría en la cuál se encuentre desempeñando sus tareas, aún cuando el curso se dictare fuera del horario de trabajo. Asimismo las empresas de conformidad con el trabajador, podrán convenir algún tipo de capacitación adicional al tipo de tarea que se realice, la cual podrá efectuarse fuera del horario de trabajo, a cargo del empleador y sin el pago de salarios.
Artículo 47: Todo trabajador tiene derecho a capacitarse, con el objetivo de desarrollar y perfeccionar sus competencias laborales y su acceso a las nuevas tecnologías.
BOLSA DE TRABAJO
Artículo 48: Créase la Bolsa de Trabajo de la U.O.C.R.A., cuya función será la de posibilitar trabajo a los obreros residentes de toda la zona que se trate. Las empresas que ejecuten obras con jurisdicción en las zonas de actuación de las Secciónales o Delegaciones de la U.O.C.R.A. recurrirán a dicha Bolsa de Trabajo.
A tal efecto las Empresas comunicarán a la Seccional o Delegaciones de la UOCRA en forma fehaciente la realización de la obra y preferentemente las especialidades a utilizar.
Con el fin de salvaguardar la libertad de contratación, las incorporaciones de personal provenientes de la bosa de trabajo quedarán supeditadas a la aprobación de empleador respectivo, tomando en consideración la capacidad y experiencia del trabajador propuesto.
Cuando el empleador requiera personal a la Bolsa de Trabajo esta presentará postulantes dentro de las setenta y dos horas posteriores, a cuyo término se dará por cumplido el requerimiento.
CONTRIBUCIÓN EMPRESARIA
Artículo 49: Los empleadores deberán aportar mensualmente los porcentajes previstos en la Ley Nº
22.250 con destino al IERIC, FICS, y FODECO.
COMISION PARITARIA NACIONAL PERMANENTE DE INTERPRETACION
Artículo 50: Se crea una Comisión Paritaria Nacional Permanente de Interpretación con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y con jurisdicción en todo el Territorio Nacional, integrándose por igual número de
representantes de los signatarios del presente convenio. Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Se designarán igual números de suplentes por ambas partes para reemplazar, en casos de ausencias, a los titulares. Los paritarios podrán concurrir con asesores si se considera necesario, para el mejor cometido de sus funciones.
Artículo 51: Son funciones de la Comisión Paritaria Nacional Permanente de Interpretación:
a) Resolver todas las cuestiones y diferendos que pudieran surgir relacionadas con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
b) Resolverá sobre asignación de categorías y/o tareas en especialidades que se sometan a su consideración.
c) Intervendrá y resolverá en todo lo referente a nuevas modalidades y condiciones de trabajo que impliquen cambios en las especialidades y categorías del trabajador dado por los avances tecnológicos y, adecuándolos a nuevas tecnologías que serán incorporadas a la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria Nacional Permanente de Interpretación tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que queden resueltas. Sin perjuicio a lo expuesto, cuando se tratare de planteos sobre calificación de tareas y/o asignación de categoría del trabajador, tendrá aplicación con efecto retroactivo a la iniciación del expediente del reclamo.
Artículo 52: Los empleadores comprendidos en el ámbito personal y territorial de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, retendrán a todas las trabajadoras y trabajadores incluidos en el mismo en concepto de aporte extraordinario solidario el 1,5% mensual de los salarios sujetos a aportes y contribuciones legales, durante un periodo de seis meses, contados a partir de la homologación de la próxima paritaria inmediata a la presente. Los fondos resultantes se depositarán a la orden de la UOCRA que los afectará a la realización de acciones de carácter sindical.
Se deja aclarado que en el caso de trabajadores afiliados el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte de solidaridad establecido en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto durante el periodo señalado.
Asimismo, dado su carácter extraordinario, bajo ningún supuesto adquirirá normalidad y habitualidad, aplicándose exclusivamente durante el plazo establecido.